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Documento BOE-A-1995-27712

Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 309, de 27 de diciembre de 1995, páginas 36947 a 36952 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1995-27712
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/12/22/2027

TEXTO ORIGINAL

La obligación de suministrar información con carácter periódico a la Administración tributaria que incumbe a los empresarios o profesionales, contenida con carácter general en el Real Decreto 2529/1986, de 5 de diciembre, fue concebida, fundamentalmente, como un instrumento necesario para la realización de una gestión tributaria eficaz, con una incidencia especial en las actuaciones de comprobación e investigación que realiza la inspección de los tributos.

La publicación del Real Decreto 2529/1986, precisamente en este último año, respondió, además, a la necesidad de afrontar una correcta gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido en los primeros momentos de su implantación, sin que ello supusiera un menoscabo de la concepción de la declaración anual que regula el Real Decreto como un instrumento de cierre en cuanto a proporcionar información a la Administración tributaria para la gestión del sistema tributario en general.

Paralelamente, la publicación del Real Decreto 1550/1987, de 18 de diciembre, vino motivada por el carácter decisivo de la información que las entidades públicas podrían aportar a la Administración tributaria en cuanto a las operaciones de adquisiciones de bienes o servicios realizadas al margen de cualquier actividad empresarial o profesional y las ayudas, subvenciones o auxilios satisfechos por las mismas, todas ellas fundamentales para la correcta gestión de los tributos.

El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de ambos Reales Decretos, así como los resultados de la experiencia acumulada en el tratamiento de la información suministrada durante estos años, han ido poniendo de manifiesto la conveniencia de realizar determinadas modificaciones en los mismos. Dichas modificaciones vienen, a su vez, exigidas como consecuencia de la aplicación del Plan de Lucha contra el Fraude aprobado por el Gobierno, en cuyos programas de actuación se incluyen la adecuación de los modelos de declaraciones informativas, la mejora en la calidad de la información de que dispone la Administración y el cumplimiento por los contribuyentes de las obligaciones de información.

Una novedad destacable en el presente Real Decreto radica en el afán integrador en un único texto normativo reglamentario de los contenidos de los citados Reales Decretos que son derogados. Ello se debe a la introducción, precisamente, de modificaciones en los contenidos de estas normas reglamentarias, que afectan a la mayor parte de su articulado y que aconsejan, por razones de simplificación y reordenación de la materia, derogar los dos Reales Decretos antes citados y sustituirlos por un nuevo texto en el que todas las modificaciones queden debidamente integradas y recogida toda la materia que regulan en una sola disposición que facilite y permita su aplicación y conocimiento por sus destinatarios en la forma querida por la Ley.

Las razones fundamentales que han inspirado la modificación de las normas reglamentarias citadas y que han supuesto el objetivo final integrador referido en el párrafo anterior son las siguientes:

A) Coordinación de las diversas fuentes de suministro de información a la Administración tributaria.

El Real Decreto 2529/1986, al desarrollar el artículo 111 de la Ley General Tributaria, regula de una manera muy genérica el deber de información de los empresarios o profesionales acerca de sus operaciones con terceras personas, por lo que, en principio, el contenido de dicha declaración abarca la totalidad de relaciones económicas y financieras del obligado tributario. Sin embargo, existen otras declaraciones informativas de carácter más específico que ya el vigente Real Decreto excluye del contenido de la declaración anual que nos ocupa, por una evidente razón de coherencia de la información que debe ser suministrada respecto de cada operación.

Precisamente, lograr la necesaria coordinación ya fue objeto de regulación en el Real Decreto 2529/1986 y de lo que se trata ahora es de recoger los nuevos supuestos de información específica establecidos por la normativa posterior a la de dicho Real Decreto, estableciendo una exclusión de carácter genérico y, en la medida de lo posible, con voluntad de permanencia.

B) Adecuación de los supuestos en los que no existe obligación de presentar la declaración anual como consecuencia de la inclusión en la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de nuevas actividades a las que, además, les es de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

C) Elaboración de un texto único y equiparación de las obligaciones derivadas de la declaración anual de operaciones con terceras personas respecto de los empresarios y profesionales y las relativas a las entidades públicas, constituyendo así un desarrollo reglamentario parcial de las obligaciones de suministro de información derivadas de los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria. La equiparación aludida se lleva a cabo a través de las medidas siguientes:

1.ª Utilización de un modelo de declaración único por cada obligado tributario.

2.ª Eliminación de las especialidades derivadas de la adaptación que, a través de la correspondiente Orden del Ministro de Economía y Hacienda, se han realizado a la organización contable del Estado y sus organismos autónomos, estableciendo una obligación idéntica para todas las entidades públicas, cualquiera que sea la Administración en que se hallen integradas.

D) Aproximación de los criterios de información que contiene la declaración anual de operaciones con terceras personas a los principios impositivos que emanan de la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, como presupuesto necesario para mejorar el control en la gestión de dicho impuesto, sin perjuicio de que la información suministrada sea de general aprovechamiento para la gestión del sistema tributario en su conjunto. Dicha aproximación se produce, fundamentalmente, en relación con la descripción de las operaciones que deben ser declaradas y en relación con sus importes.

E) Potenciación de la presentación de la declaración anual de operaciones con terceras personas a través de soportes directamente legibles por ordenador, así como establecimiento de la posibilidad de que se autorice la presentación de dicha declaración de manera directa por vía telemática y también de manera colectiva.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de diciembre de 1995,

D I S P O N G O:

Artículo 1. Obligados tributarios.

1. A tenor de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley General Tributaria, las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la misma Ley, que desarrollan actividades empresariales o profesionales, deberán presentar una declaración anual relativa a sus operaciones con terceras personas.

A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, tendrán la consideración de actividades empresariales o profesionales todas las definidas como tales en el apartado dos del artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, tendrán esta consideración las actividades realizadas por quienes sean calificados de empresarios o profesionales en el apartado uno del mismo artículo 5 de la precitada Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, con excepción de lo dispuesto en su párrafo e).

2. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley General Tributaria, la Administración del Estado y sus organismos autónomos, las Comunidades Autónomas y los organismos que dependan de éstas, así como las entidades integradas en las demás Administraciones públicas, territoriales o en la Administración institucional, las sociedades estatales, autonómicas, provinciales o municipales, las cámaras y corporaciones, los colegios y asociaciones profesionales de carácter público, las Mutualidades de previsión social de naturaleza pública y las demás entidades públicas, incluidas las Gestoras de la Seguridad Social, los partidos políticos, los sindicatos y las asociaciones empresariales, incluirán en la declaración anual de operaciones a que se refiere el apartado anterior, las adquisiciones en general de bienes o servicios que efectúen al margen de las actividades empresariales o profesionales o, incluso, cuando no realicen actividades de esta naturaleza.

Las entidades integradas en las distintas Administraciones públicas territoriales o en la Administración institucional deberán relacionar, además, en la declaración anual de operaciones, las subvenciones, auxilios o ayudas que concedan con cargo a sus Presupuestos Generales o gestionen por cuenta de entidades u organismos no integrados en dichas Administraciones públicas. La Administración del Estado y sus organismos autónomos, las Comunidades Autónomas y los organismos que dependen de éstas y las entidades integradas en las demás Administraciones públicas territoriales presentarán declaración anual de operaciones respecto bien de la totalidad o bien de cada uno de los sectores de su actividad con carácter empresarial o profesional que tenga asignado un número de identificación fiscal diferente.

Cuando las entidades integradas en las distintas Administraciones públicas territoriales o en la Administración institucional presente declaración anual de operaciones respecto de cada uno de los sectores de su actividad con carácter empresarial o profesional que tenga asignado un número de identificación fiscal diferente, incorporarán los datos exigidos en virtud de este apartado a una cualquiera de aquellas declaraciones.

Asimismo, las entidades a que se refiere el párrafo anterior, distintas de la Administración del Estado y sus organismos autónomos, aun cuando no realicen actividades empresariales profesionales, podrán presentar la declaración anual de operaciones a que se refiere este Real Decreto, separadamente por cada uno de sus departamentos, consejerías, dependencias u órganos especiales que tengan asignado un número de identificación fiscal diferente.

3. Además, de acuerdo con lo establecido en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 111 de la Ley General Tributaria, las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen la de cobro, por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, de honorarios profesionales o de otros derivados de la propiedad intelectual o industrial o de los de autor, vendrán obligados a tomar nota de estos rendimientos e incluirlos en la declaración anual de operaciones a que se refiere este Real Decreto.

Artículo 2. Exclusiones a la obligación de presentación de la declaración anual de operaciones.

No estarán obligados a presentar la declaración anual de operaciones regulada en el presente Real Decreto:

a) Quienes realicen en España actividades empresariales o profesionales sin tener en territorio español la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal.

b) Las personas físicas y entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por las actividades acogidas a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva en dicho Impuesto y al régimen simplificado o los regímenes especiales del recargo de equivalencia o de la agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo por las operaciones que estén excluidas de la aplicación de los expresados regímenes.

c) Los obligados tributarios que no hayan realizado operaciones que en su conjunto, respecto de otra persona o entidad, hayan superado la cifra de 500.000 pesetas durante el año natural correspondiente o de 50.000 pesetas durante el mismo período, cuando, en este último supuesto, realicen la función de cobro por cuenta de terceros de honorarios profesionales u otros derivados de la propiedad intelectual o industrial o de los de autor.

d) Los obligados tributarios que hayan realizado exclusivamente operaciones no sometidas al deber de declaración, según lo dispuesto en el artículo 3 de este Real Decreto.

Artículo 3. Contenido de la declaración.

1. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de este Real Decreto, deberán relacionar en la declaración anual de operaciones a todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, con quienes hayan efectuado operaciones que en su conjunto para cada una de dichas personas o entidades hayan superado la cifra de 500.000 pesetas, durante el año natural correspondiente, computándose, a efectos de dicha cifra, de forma separada, las entregas de bienes y servicios y las adquisiciones de los mismos.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, tendrán la consideración de operaciones tanto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el obligado tributario como sus adquisiciones de bienes y servicios incluyéndose, en ambos casos, tanto las operaciones típicas y habituales como las ocasionales e incluso las operaciones inmobiliarias.

Con las excepciones que se señalan en el apartado siguiente, en la declaración anual de operaciones se incluirán tanto las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios sujetas y no exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, como las no sujetas o exentas de dicho Impuesto.

Las entidades aseguradoras incluirán en su declaración anual de operaciones las de seguros, atendiendo al importe de las primas o contraprestaciones percibidas y a las indemnizaciones o prestaciones satisfechas, no siendo de aplicación, en ningún caso, a estas operaciones, lo dispuesto en el párrafo a) del apartado siguiente.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidas del deber de declaración las siguientes operaciones:

a) Aquellas que hayan supuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que los obligados tributarios no debieron expedir y entregar la factura o documento equivalente, consignando los datos de identificación del destinatario o no debieron firmar el recibo emitido por el adquirente en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Aquellas operaciones realizadas al margen de la actividad empresarial o profesional del obligado tributario.

c) Las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios efectuadas a título gratuito no sujetas o exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

d) Los arrendamientos de bienes exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido realizados por personas físicas o entidades sin personalidad al margen de cualquier otra actividad empresarial o profesional.

e) Las adquisicionees de efectos timbrados o estancados y signos de franqueo, excepto los que tengan la consideración de objetos de colección, según la definición que se contiene en el artículo 136.3.º, a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

f) Las operaciones realizadas por las entidades o establecimientos de carácter social a que se refiere el artículo 20.tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y que correspondan al sector de su actividad, cuyas entregas de bienes y prestaciones de servicios estén exentos de dicho Impuesto.

g) Las importaciones y exportaciones de mercancías, así como las operaciones realizadas directamente desde o para un establecimiento permanente del obligado tributario, situado fuera del territorio español, salvo que aquél tenga su sede en España y la persona o entidad con quien se realice la operación actúe desde un establecimiento situado en territorio español.

Asimismo, las entregas y adquisiciones de bienes que supongan envíos entre el territorio peninsular español o las islas Baleares y las islas Canarias, Ceuta y Melilla.

h) En general, todas aquellas operaciones respecto de las que exista una obligación periódica de suministro de información a la Administración tributaria estatal a través de declaraciones específicas diferentes a la regulada en el presente Real Decreto y, en particular, las siguientes:

Las operaciones cuya contraprestación haya sido objeto de retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, así como cualquier otra operación o rendimiento que deba declararse a través de los resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta de esos impuestos.

Las operaciones que hayan sido objeto de intermediación por los fedatarios públicos o intermediarios financieros, por las cuales están obligados a suministrar información a la Administración tributaria en los supuestos recogidos en el artículo 23 del Real Decreto 2027/1985, de 23 de octubre, que desarrolla la Ley sobre Régimen Fiscal de determinados activos financieros y en el apartado 4 del artículo 11 del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispone la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado.

Las operaciones que, de conformidad con lo establecido en los artículos 60, 62 y 72 del Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, deban ser objeto de suministro anual de información a la Administración tributaria, por parte de las entidades gestoras de los Fondos de Pensiones, los promotores de planes de pensiones que efectúen contribuciones a los mismos y las empresas o entidades acogidas a sistemas alternativos de cobertura de prestaciones análogas a las de los planes de pensiones.

Las entregas o adquisiciones intracomunitarias de bienes y las entregas interiores de bienes devengados por inversión del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 79 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las entregas de bienes efectuadas en las condiciones previstas en el artículo primero, apartado dos, 1, del Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo, de medidas urgentes de adaptación y modificación de determinados tributos.

Las subvenciones o indemnizaciones satisfechas a los agricultores o ganaderos que sean objeto de información a la Administración tributaria, en cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 2414/1994, de 16 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de actividades agrícolas y ganaderas, rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta y cuantía de los pagos fraccionados.

3. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 de este Real Decreto deberán relacionar, además, en la declaración anual de operaciones, a todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, a quienes hayan efectuado adquisiciones de bienes o servicios al margen de cualquier actividad empresarial o profesional, que, en su conjunto, para cada una de aquellas, hayan superado la cifra de 500.000 pesetas durante el año natural correspondiente, con las siguientes excepciones:

a) Las importaciones de mercancías.

b) Las adquisiciones de bienes que supongan envíos entre el territorio peninsular español o las islas Baleares y las islas Canarias, Ceuta y Melilla.

c) Las establecidas en los párrafos e) y h) del apartado anterior de este artículo.

Asimismo, las entidades integradas en las distintas Administraciones públicas territoriales o en la Administración Institucional deberán relacionar en dicha declaración a todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, a quienes hayan satisfecho subvenciones, auxilios o ayudas que, en su conjunto, para cada una de aquellas, hayan superado por su parte la indicada cifra de 500.000 pesetas, sin perjuicio de la aplicación en este supuesto de la excepción contemplada en el párrafo h) del apartado anterior de este artículo.

4. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado 3 del artículo 1 del presente Real Decreto deberán relacionar en la declaración anual de operaciones, los pagos a que se refiere la misma disposición, siempre y cuando el total de la cantidad satisfecha a cada persona imputada haya superado la cifra de 50.000 pesetas.

Artículo 4. Cumplimentación de la declaración.

1. En la declaración anual de operaciones se expresarán los siguientes datos:

a) Los apellidos y nombre, por este orden, o, en su caso, la denominación o razón social completa, así como el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del declarante.

A los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, el domicilio fiscal de las entidades sin personalidad que desarrollen actividades empresariales o profesionales será el lugar donde esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En los supuestos en que resulte dudoso el lugar del domicilio fiscal, de acuerdo con este criterio, prevalecerá aquél en que radique el mayor valor del inmovilizado.

b) Los apellidos y nombre, por este orden, o, en su caso, la denominación o razón social completa, así como el número de identificación fiscal de cada una de las personas o entidades relacionadas en la declaración.

c) El importe total individualizado y expresado en pesetas de las operaciones realizadas con cada persona o entidad durante el año natural al que la declaración se refiera.

d) En particular, se harán constar los arrendamientos de locales de negocios separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, sin perjuicio de su consideración unitaria, a efectos de lo dispuesto en los artículos 2, c) y 3.1 de este Real Decreto. A estos efectos, el arrendador consignará los apellidos y nombre o razón o denominación social completa y el número de identificación fiscal de los arrendatarios, así como las referencias catastrales y los datos necesarios para la localización de los inmuebles arrendados.

e) Las entidades aseguradoras deberán identificar separadamente de otras operaciones las de seguros, atendiendo al importe de las primas o contraprestaciones percibidas y las indemnizaciones o prestaciones satisfechas en el ejercicio de su actividad aseguradora. Dicha identificación separada, se entiende, sin perjuicio de su inclusión en el importe total individualizado de las operaciones realizadas con cada persona o entidad, a efectos de lo dispuesto en los artículos 2, c) y 3.1 de este Real Decreto.

2. Para la declaración del importe total individualizado de las operaciones con terceras personas se observarán los siguientes criterios:

a) Tratándose de operaciones sujetas y no exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, se declarará el importe total de las contraprestaciones, añadiendo las cuotas y recargos repercutidos o soportados por dicho impuesto.

b) Tratándose de operaciones que hayan generado el derecho para el transmitente del bien o prestador del servicio a percibir una compensación, según el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, se declarará el importe de las contraprestaciones totales, añadiendo las compensaciones percibidas o satisfechas.

En el caso de operaciones a las que se refiere el párrafo segundo del apartado uno del artículo 84 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se declarará el importe total de las contraprestaciones.

c) A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto se entenderá por importe total de la contraprestación el que resulte de aplicar las normas de determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, contenidas en los artículos 78, 79 y 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora de este impuesto, incluso respecto de aquellas operaciones no sujetas o exentas al mismo que deban incluirse en la declaración anual, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

3. En las operaciones de mediación y en las de agencia o comisión, cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno, deberá declararse el importe total individualizado de las contraprestaciones correspondientes a estas prestaciones de servicios, añadiendo las cuotas repercutidas o soportadas en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Si el agente o comisionista actúa en nombre propio, se entenderá que ha recibido y entregado o prestado por sí mismo los correspondientes bienes o servicios, debiéndose declarar, en consecuencia, el importe total de las correspondientes contraprestaciones, cuotas y recargos.

4. De acuerdo con lo establecido en el párrafo c) del apartado 2 anterior de este mismo artículo, el importe total individualizado se declarará neto de las devoluciones o descuentos y bonificaciones concedidos y de las operaciones que queden sin efecto en el mismo año natural y teniendo en cuenta las alteraciones del precio acaecidas en el mismo período.

Asimismo, en el supuesto de quiebras y suspensiones de pagos que hayan dado lugar a modificaciones en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, según lo dispuesto en el apartado dos del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora de dicho impuesto y normas de desarrollo, en el mismo año natural a que se refiera la declaración regulada en este Real Decreto, el importe total individualizado se declarará teniendo en cuenta dichas modificaciones.

Artículo 5. Criterios de imputación.

1. Son operaciones que deben relacionarse en la declaración anual, las realizadas por el obligado tributario en el año natural al que se refiere la declaración.

A estos efectos, las operaciones se entenderán producidas el día en que se expida la factura o documento equivalente que sirva de justificante de las mismas.

2. En todos los casos contemplados en el apartado 4 del artículo 4 de este Real Decreto, cuando los mismos tengan lugar en un año natural diferente a aquél al que corresponda la declaración anual donde debió incluirse la operación, sin que aún se hubieran producido tales circunstancias modificativas, éstas deberán ser reflejadas, precisamente, en la declaración del año natural en que se hayan producido dichas circunstancias modificativas. A estos efectos, el importe total individualizado de las operaciones realizadas con la misma persona o entidad, se declarará teniendo en cuenta dichas modificaciones.

3. Los anticipos de clientes y a proveedores y otros acreedores constituyen operaciones que deben incluirse en la declaración anual. Al efectuarse ulteriormente la operación, se declarará el importe total de la misma, minorado en el importe del anticipo anteriormente declarado, siempre que el resultado de esta minoración supere, junto con el resto de operaciones realizadas con la misma persona o entidad, el límite cuantitativo establecido en el apartado 1 del artículo 3.

4. Las subvenciones, auxilios o ayudas que concedan los obligados tributarios a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1 de este Real Decreto, se entenderán satisfechos el día en que se expida la correspondiente orden de pago.

Artículo 6. Normas de gestión.

1. El Ministro de Economía y Hacienda aprobará el modelo oficial al que deberá ajustarse la declaración anual de operaciones y dictará las normas sobre el lugar de presentación de la misma.

2. Dicha declaración podrá presentarse en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática en las condiciones y diseño que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda, quien, además, podrá establecer las circunstancias en que dicha presentación sea obligatoria.

3. El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar la presentación de declaraciones por medio de soportes colectivos directamente legibles por ordenador.

4. La declaración anual de operaciones a que se refiere este Real Decreto se presentará durante el mes de marzo de cada año, en relación con el año natural anterior.

Artículo 7. Especificación de infracciones simples.

1. De acuerdo con lo establecido en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 78 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la misma, la falta de presentación de la declaración anual de operaciones con terceras personas, regulada en el presente Real Decreto, así como la inexactitud u omisión de los datos que deban figurar en las presentadas, constituyen infracciones tributarias simples, sancionables con arreglo a lo dispuesto en los artículos 83 a 86 de la precitada Ley General Tributaria, en la redacción dada por la antedicha Ley 25/1995.

2. La Inspección de los Tributos y las oficinas gestoras de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, podrán requerir la presentación de las declaraciones omitidas o la aportación de los datos no consignados en las declaraciones o consignados inexactamente.

Disposición adicional primera. Operaciones realizadas en Canarias, Ceuta y Melilla.

Las operaciones que se entiendan realizadas en Canarias, Ceuta y Melilla, según lo dispuesto en los artículos 68, 69 y 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se relacionarán en la declaración anual de operaciones según lo dispuesto en este Real Decreto. Asimismo no será aplicable lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 4 del presente Real Decreto a este tipo de operaciones. A estos efectos se entenderá por importe total de la contraprestación el que resulte de las normas vigentes de determinación de la base imponible del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas o del Impuesto General Indirecto Canario, respectivamente.

Todas las referencias contenidas en el presente Real Decreto al Impuesto sobre el Valor Añadido se entenderán realizadas al Impuesto General Indirecto Canario o al Impuesto General sobre Tráfico de Empresas en el supuesto de operaciones que se entienden realizadas, respectivamente, en Canarias o en Ceuta y Melilla.

No serán exigibles para tales operaciones los requisitos establecidos en relación con ciertos regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido en el párrafo b) del artículo 2 de este Real Decreto.

Disposición adicional segunda. Regímenes forales.

Este Real Decreto ha de entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de los regímenes forales de concierto o convenio.

Disposición adicional tercera. Obligados tributarios exceptuados de declarar.

Los obligados tributarios a que se refiere el párrafo b) del artículo 2 del presente Real Decreto quedan exceptuados de presentar la declaración anual de operaciones a que se refiere el Real Decreto 2529/1986 por las operaciones realizadas durante el año 1995.

Disposición transitoria primera. Referencia normativa.

Cuantas referencias se efectúan en el ordenamiento jurídico vigente a las relaciones de ingresos y pagos reguladas por el Real Decreto 1913/1978, de 8 de julio, a la declaración o relación anual que deben presentar los empresarios o profesionales acerca de sus operaciones con terceras personas regulada en el Real Decreto 2529/1986, de 5 de diciembre, y a la declaración o relación anual de operaciones con terceras personas que deben presentar las entidades públicas regulada por el Real Decreto 1550/1987, de 18 de diciembre, se entenderán referidas, en lo sucesivo, a la declaración anual regulada en este Real Decreto.

Disposición transitoria segunda. Plazo de presentación de la declaración de 1995.

La declaración correspondiente al año natural de 1995 deberá presentarse en el mes de abril de 1996, con sujeción a lo dispuesto en los Reales Decretos 2529/1986, de 5 de diciembre, y 1550/1987, de 18 de diciembre, y en sus normas de desarrollo.

Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.

1. Quedan derogadas las siguientes normas y disposiciones:

El Real Decreto 2529/1986, de 5 de diciembre, por el cual se regula la declaración o relación anual que deben presentar los empresarios o profesionales acerca de sus operaciones con terceras personas, salvo lo dispuesto en su disposición adicional primera.

El Real Decreto 1550/1987, de 18 de diciembre, por el que se extiende a las entidades públicas el deber de presentar una declaración o relación anual de operaciones con terceras personas, con excepción de lo establecido en su artículo 4.

El artículo 4 del Real Decreto 1042/1990, de 27 de julio, por el que se modifica el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, en relación con las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras y se determina su tratamiento fiscal a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

Las derogaciones anteriores no afectarán al derecho de la Administración tributaria a exigir las responsabilidades derivadas del incumplimiento de lo dispuesto en dichas normas o disposiciones y a requerir la presentación de las declaraciones omitidas o la aportación de los datos no declarados o declarados inexactamente.

2. Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto y, en particular, la Orden de 4 de marzo de 1988, por la que se adapta el contenido del Real Decreto 1550/1987 a la organización contable del Estado y sus organismos autónomos.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución de este Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1996 y será de aplicación, por primera vez, a las operaciones realizadas durante el año natural de 1996 y a las declaraciones correspondientes a éste que deben presentarse durante el mes de marzo de 1997.

Dado en Madrid a 22 de diciembre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 22/12/1995
  • Fecha de publicación: 27/12/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1996
  • Fecha de derogación: 01/01/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2007-15984).
  • SE MODIFICA el art. 6, por Real Decreto 1082/2001, de 5 de octubre (Ref. BOE-A-2001-18665).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 6, aprobando el modelo 347 de Declaración anual y los diseños físicos y lógicos: Orden de 24 de noviembre de 2000 (Ref. BOE-A-2000-21506).
  • SE MODIFICA los arts. 2.b) y 3.2.h), párrafos 3 y 4, y la disposición adicional 1, por Real Decreto 2281/1998 de 23 de octubre (Ref. BOE-A-1998-26177).
  • SE AÑADE la disposición adicional 4, por Real Decreto 536/1997, de 14 de abril (Ref. BOE-A-1997-8766).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 6, aprobando el modelo 347 de Declaración Anual y los Diseños Fisicos y Logicos: Orden de 24 de julio de 1996 (Ref. BOE-A-1996-17428).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 30, de 3 de febrero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-2312).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración General del Estado
  • Comunidades Autónomas
  • Contabilidad
  • Dirección General de Asuntos Económicos
  • Dirección General del Tesoro y Política Financiera
  • Impuesto General Indirecto Canario
  • Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Intervención General de la Administración del Estado
  • Operaciones con Terceras Personas
  • Ordenación de gastos y pagos
  • Organismos autónomos
  • Sistema tributario

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