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Documento BOE-A-1995-18483

Ley 26/1995, de 31 de julio, por la que se declara Reserva Natural las Salinas de Ibiza («Ses Salines»), las islas des Freus y las Salinas de Formentera.

[Disposición anulada]

Publicado en:
«BOE» núm. 182, de 1 de agosto de 1995, páginas 23437 a 23441 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1995-18483
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1995/07/31/26

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El archipiélago balear alberga un conjunto de zonas húmedas de gran importancia. Entre ellas destaca el área de Ses Salines de Ibiza y Formentera. Esta zona es una de las de mayor importancia, como área de descanso, para la fauna ornítica en sus viajes migratorios. Tanto las salinas de Ibiza como las de Formentera están formadas por depósitos de materiales cuaternarios. Ambas salinas están separadas por el mar, en el que se asientan un rosario de islas e islotes calcareníticos de escasa altura y algunas zonas arenosas.

La vegetación de las salinas presenta unas fuertes influencias del mar, del substrato y de la salinidad. Estos condicionantes y la heterogeneidad del biotopo hacen de su flora la de mayor interés botánico de las islas Pitiusas. Ello implica la presencia de una diversidad de ambientes y hábitats mediterráneos difícilmente observables en otra parte del archipiélago balear. Entre los mismos se encuentran salinas, sabinares, acantilados costeros, sistemas dunares, matorral meditérraneo, playas, lagunas litorales, etcétera.

El sistema de zonas húmedas tiene una gran importancia tanto en los niveles regional, nacional e internacional. Así se reconoce en la Resolución de 9 de diciembre de 1993, de la Subsecretaría de la Presidencia, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de mayo de 1993, por el que se autoriza la inclusión de las salinas de Ibiza y Formentera en la Lista del Convenio sobre Humedales de Importancia Internacional, especialmente como hábitat para las aves acuáticas (Ramsar, 2 de febrero de 1971). Asimismo, el área ha sido declarada Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA), con base en la Directiva (79/409/CEE) relativa a la conservación de las aves. También está declarada por el Gobierno Balear Area Natural de Especial Interés. Durante la migración se han censado más de cuarenta especies de limícolas. Crían en el área los chorlitejos negro y patinegro, la cigüeñuela. Existen importantes colonias de pardela balear (Puffinus yelkouan), pardela cenicienta (Calonectris diomedea), paiño común del Mediterráneo (Hidrobates pelagicus melitensis) y la gaviota patiamarilla (Larus cachinnans). Durante el invierno pueden observarse otras especies raras en el Mediterráneo, como la gaviota tridáctila, el arao común, alcatraces, alcas y frailecillos.

Pero no sólo las aves tienen un alto valor ecológico, los reptiles y, especialmente, la lagartija pitiusa (Podarcis pityusensis torretensis) tiene su hábitat en la zona. Destacan sobremanera los sabinares de Juniperus phoenica, albergando masa de las mejores representaciones del país.

En general, se puede afirmar que el área es una de las zonas más ricas e interesantes del archipiélago balear en cuanto a fauna vertebrada e invertebrada terrestre y marina. Sin embargo, las actividades humanas, las calificaciones urbanísticas del suelo y las perspectivas de un desarrollo turístico no acorde con las demandas medioambientales y de conservación de los recursos naturales han puesto de manifiesto que las figuras de protección establecidas no aseguran la conservación de su riqueza y de su diversidad biológica, por lo que es urgente actuar en consecuencia e impedir que tales actividades pongan en peligro el espacio natural, de manera que es necesario aplicar la excepción prevista en el artículo 18.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, declarando Reserva Natural a Ses Salines, sin la previa aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona, que, como exige la propia Ley 4/1989, deberá ser elaborado, no obstante, en el plazo de un año, a partir de la fecha de declaración de la Reserva.

Artículo 1. Objeto.

1. Se declara Reserva Natural y su conservación de interés nacional las Salinas de Ibiza, Salinas de Formentera e islotes incluidos en los límites descritos en el anexo de la presente Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 21.3 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre.

2. La declaración de Reserva Natural tiene como finalidad:

a) Proteger la gea, flora y fauna, tanto terrestre como marina, como los fondos marinos, así como el paisaje y otros valores naturales.

b) Conservar los sistemas naturales existentes en su ámbito territorial y colaborar en programas internacionales de conservación.

c) Asegurar la preservación, el mantenimiento y el establecimiento de los biotopos y los hábitats.

d) Contribuir al desarrollo del estudio, difusión e investigación de los valores naturales.

e) En general, cuanto se refiere a la conservación del medio físico y la protección de las comunidades y elementos biológicos.

f) Facilitar el conocimiento y disfrute de sus principales valores, asegurando, siempre de forma compatible con su conservación, la actividad investigadora y educativa.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El ámbito territorial de esta Reserva Natural se circunscribe al dominio público marítimo-terrestre y a la zona periférica de protección que se establece de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, con los límites a que se refiere el anexo de la presente Ley.

Artículo 3. Área de influencia socioeconómica.

1. El conjunto de los términos municipales que aportan territorio a la Reserva se declaran área de influencia socioeconómica de la Reserva Natural, en concordancia con lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

2. El régimen económico y de compensaciones a que hace referencia el artículo citado en el apartado anterior será aprobado por el Gobierno simultáneamente o con anterioridad al Plan Rector de uso y gestión. La tramitación incluirá necesariamente un período de información pública.

Artículo 4. Régimen jurídico de protección.

1. El régimen de protección previsto en esta Ley se extiende a todos los bienes, sean o no de dominio público, comprendidos en el interior de la delimitación señalada en el artículo anterior.

2. Todos los terrenos incluidos dentro de la Reserva Natural, a excepción de los núcleos urbanos, quedan clasificados, a todos los efectos, como suelo no urbanizable objeto de protección especial. El planeamiento urbanístico de dichos núcleos urbanos habrá de tener en cuenta las directrices generales que a tal efecto contenga el Plan Rector de uso y gestión.

Con carácter general, los planes o normas urbanísticas adoptarán sus previsiones a las limitaciones derivadas de esta Ley y de los instrumentos de planificación que se aprueben en su desarrollo y aplicación.

3. El régimen jurídico de protección se concreta en la prohibición con carácter general de todas las actividades que supongan una alteración física o funcional de los ecosistemas que albergan dichas zonas, así como de todas las actividades que supongan un aprovechamiento consuntivo de los recursos naturales. De lo anterior se exceptúa la actividad salinera, la pesca artesanal tradicional de carácter profesional y la navegación por el interior de las aguas de la Reserva Natural. No obstante, habrá de darse cumplimiento a los convenios de seguridad y salvamento en el mar, de acuerdo con las determinaciones que al efecto señale el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Zona previsto en esta Ley.

4. En cualquier caso, quedan expresamente prohibidas las actividades que consistan en movimiento de tierras o aquellas otras de naturaleza extractiva que comporten una modificación de la geomorfología actual de la zona, salvo las reguladas en el Plan Rector de uso y gestión. Asimismo queda prohibido el vertido de cualquier tipo de basura, escombro, desperdicio o residuo industrial.

5. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá incorporar a la Reserva Natural otros terrenos colindantes de similares características ecológicas a los incluidos en él, cuando:

a) Sean propiedad del Estado o de algunos de sus Organismos autónomos.

b) Sean expropiados para el cumplimiento de los fines que atiende la presente Ley.

c) Sean aportados a dichos fines por sus propietarios, incluidos entre éstos las restantes Administraciones públicas.

Artículo 5. Utilidad pública.

1. Se declara, a los efectos previstos en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, la utilidad pública e interés social de los bienes y derechos incluidos en la Reserva Natural. En el caso de que, junto al preceptivo expediente, se estableciese la prevalencia de otra actividad igualmente declarada de utilidad pública, ésta y la utilización de las servidumbres o limitaciones a que pudiera dar lugar se desarrollarán bajo medidas correctoras que minimicen los impactos potenciales sobre la Reserva Natural y sus recursos naturales.

2. La Administración General del Estado podrá ejercer, en la forma y los plazos que establece el artículo 10.3 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones «inter vivos» de bienes y derechos en el interior de la Reserva Natural.

Artículo 6. Órganos de gestión.

1. La gestión de la Reserva Natural corresponderá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del Instituto para la Conservación de la Naturaleza (ICONA), con la colaboración de un Patronato.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación promoverá la colaboración con entidades nacionales e internacionales, tanto públicas como privadas, para el mejor cumplimiento de los fines de la Reserva Natural.

3. La responsabilidad de la administración, gestión y coordinación de las actividades de la Reserva Natural recaerá en el Director de la misma, que será designado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 7. Patronato.

1. Como órgano de participación y apoyo a las tareas de gestión se crea el Patronato de la Reserva Natural de las Salinas de Ibiza y Formentera, adscrito a efectos administrativos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. Componen el Patronato:

a) Dos representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

b) Un representante del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.

c) Un representante de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

d) Un representante del Consell Insular de Ibiza y Formentera.

e) Dos representantes de la Administración local, uno por el municipio de San José y otro por el de Formentera.

f) Dos representantes de las asociaciones que, por sus estatutos, se dediquen a la conservación de la naturaleza, elegidos entre ellas mismas.

g) Un representante de la Universidad de las Islas Baleares.

h) Un representante del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

i) El Director de la Reserva Natural.

j) Dos representantes de los propietarios de derechos particulares afectados por la Reserva.

k) Dos representantes de las Cofradías de Pescadores, uno de Ibiza y uno de Formentera.

3. La sede del Patronato radicará en las islas Pitiusas.

4. Los miembros del Patronato serán designados, elegidos y separados de su cargo por los organismos o entidades a los que representen. Su nombramiento y cese se comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

5. Ejercerá las funciones de Secretario un funcionario del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que actuará con voz pero sin voto.

6. El Presidente del Patronato será nombrado de entre sus miembros por el Gobierno de la Nación, a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

7. Son funciones del Patronato:

a) Velar por el cumplimiento de las normas establecidas y por la correcta aplicación de los instrumentos de programación y planificación.

b) Informar el proyecto de Plan Rector de uso y gestión y del régimen económico y de compensaciones con posterioridad a las alegaciones que puedan haberse efectuado en el período de información pública y antes de su aprobación por el Consejo de Ministros.

c) Informar los Planes anuales de trabajo y los Planes sectoriales.

d) Aprobar la Memoria anual de actividades y resultados elaborada por el Director de la Reserva Natural.

e) Proponer las medidas que considere necesarias para mejorar la gestión de la Reserva Natural.

f) Elaborar y aprobar su propio Reglamento de régimen interior.

8. En el seno del Patronato se constituirá una Comisión Permanente que, presidida por el Presidente del mismo, ejercerá las funciones que le delegue el Patronato.

9. El régimen de funcionamiento de ambos órganos colegiados será el establecido en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 8. Instrumentos de programación y planificación.

1. Son instrumentos de programación y planificación de la Reserva Natural de las Salinas de Ibiza y Formentera:

a) El Plan de Ordenación de Recursos Naturales, en cuanto establece las directrices generales de ordenación y uso de la Reserva Natural y los criterios básicos para su gestión.

b) El Plan Rector de uso y gestión.

c) Los Planes sectoriales.

d) El Plan anual de trabajos.

2. El Plan Rector de uso y gestión de carácter plurianual incluirá las siguientes determinaciones:

a) La zonificación de la Reserva Natural con la delimitación de las áreas de diferente utilización y destino y la normativa de aplicación en cada una de ellas.

b) El desarrollo de los criterios básicos de gestión contenidos en el Plan de Ordenación de las Reservas Naturales, teniendo en cuenta el respeto a los usos tradicionales y habituales en materia de actividades relacionadas con la explotación de la sal, la pesca, la agricultura y la ganadería.

c) La identificación de las actividades necesarias para la protección y desarrollo de los valores de la Reserva Natural, así como las destinadas a extender el conocimiento de los mismos entre la población.

d) La especificación de las actividades humanas que se consideren incompatibles con el cumplimiento de los objetivos de la Reserva Natural, así como las limitaciones a la actividad de las personas que deban imponerse en aquellas otras actividades identificadas como compatibles.

e) La determinación y valoración económica de las prioridades de inversión para el cumplimiento de los objetivos de la Reserva Natural.

f) La identificación de aquellas materias específicas que, siempre bajo directrices establecidas en el propio Plan Rector de uso y gestión, deben ser desarrolladas a través de los correspondiente Planes sectoriales, así como el procedimiento para su tramitación y aprobación.

3. Los Planes sectoriales serán elaborados por el Director de la Reserva Natural que, previo el informe del Patronato y el sometimiento a los trámites preceptivos, incluida la información pública, elevarán al Director general del Instituto para la Conservación de la Naturaleza para su aprobación.

Al menos habrán de redactarse Planes sectoriales para:

a) El uso público de la Reserva Natural.

b) La ordenación de los aprovechamientos tradicionales en el interior de la Reserva Natural.

c) El manejo de especies amenazadas o de hábitats singulares que estén sometidos a planes de actuación con ámbito superior a la Reserva Natural.

4. El Plan anual de trabajos correspondiente a cada ejercicio económico será aprobado por el Director del Instituto para la Conservación de la Naturaleza.

Artículo 9. Régimen económico.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación atenderá, con cargo a sus presupuestos o de sus Organismos autónomos, los gastos necesarios para las actividades de conservación, uso público e investigación y, en general, para la más adecuada gestión de la Reserva Natural.

2. Tendrán la consideración de ingresos, con capacidad para generar crédito, en su caso, los procedentes de:

a) La recaudación de los precios que se establezcan por la prestación directa de servicios por parte de la Administración gestora de la Reserva Natural a los visitantes y otros usuarios potenciales del mismo.

b) La obtención de cánones como consecuencia del otorgamiento de concesiones y autorizaciones a terceros para la explotación de determinados servicios que determine el Plan Rector de uso y gestión.

c) Toda clase de subvenciones de las Administraciones públicas y aportaciones de entidades públicas y privadas, así como de los particulares.

Artículo 10. Régimen sancionador.

1. El régimen de infracciones y sanciones será el previsto en el Título VI de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.

2. Adicionalmente tendrán la consideración de infracciones muy graves:

a) La construcción o remodelación de edificios y otras construcciones al margen de las condiciones y procedimientos previstos en la presente Ley y en los instrumentos de planificación que la desarrollen.

b) La alteración de las condiciones naturales de la Reserva Natural o de los elementos que le son propios, mediante ocupación, rotulación, coste o arranque, al margen de lo recogido en el Plan Rector de uso y gestión.

3. Tendrán asimismo la consideración de infracciones graves:

a) El desarrollo de actividades comerciales prohibidas en el interior de la Reserva Natural o de aquéllas permitidas, pero sin la correspondiente autorización o concesión.

b) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones de las personas en el interior de la Reserva Natural.

c) La instalación de carteles de publicidad y el almacenamiento de residuos o chatarra.

d) La captura, recolección o persecución injustificada de animales silvestres, sus crías o huevos, así como el arranque o la corta de plantas.

e) Encender fuegos en las zonas delimitidas en los instrumentos de programación y planificación de la Reserva Natural.

4. Tendrán la consideración de infracciones leves:

a) La acampada en lugares no autorizados en el Plan Rector de uso y gestión.

b) La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de las especies o malestar a las personas.

5. Corresponderá la competencia para imponer las sanciones:

a) Al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, para las infracciones muy graves.

b) Al Director general del Instituto para la Conservación de la Naturaleza (ICONA), para las infracciones graves.

c) Al Director de la Reserva, para infracciones leves.

Artículo 11. Acción pública.

Será la acción para exigir, ante los órganos administrativos y de la jurisdicción contencioso-administrativa, la estricta observancia de las normas de protección de la Reserva Natural y de su zona periférica.

Disposición adicional primera. Plan Rector de uso y gestión.

En el plazo de un año se procederá a la aprobación del Plan Rector de uso y gestión de la Reserva Natural y del régimen económico y de compensaciones de su área de influencia socioeconómica.

Disposición adicional segunda. Constitución del Patronato.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley se constituirá el Patronato.

Disposición adicional tercera. Convenios de colaboración.

El Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza podrán establecer convenios de colaboración para una mejor y más eficaz gestión y administración de la Reserva Natural.

Disposición final primera. Habilitación al Gobierno.

Se autoriza al Gobierno a dictar todas aquellas normas necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palma de Mallorca, 31 de julio de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANEXO

El ámbito de la Reserva Natural es:

Isla de Ibiza.

La zona marítimo-terrestre, las marismas, humedales, esteros, dunas, terrenos y demás bienes del artículo 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y una zona periférica de protección, que comprenderá el área existente entre el mar y la siguiente línea: desde la alambrada que delimita la pista del aeropuerto de Ibiza en sus bordes sur y oeste, y se prolonga en dirección este hasta cortar el camino del hotel Fiesta Palace, y baja por dicho camino hasta llegar al mar, siguiendo e incluyendo la acequia que comunica los estanques llamados de «La Sal Rossa» con el mar; desde el punto donde desemboca dicho canal, la línea transcurre hacia el sur por la costa hasta cruzarse con la latitud UTM 43'04. Hacia el oeste, la línea transcurre, una vez terminada la alambrada del aeropuerto por el suroeste, por el camino posterior a la zona de dunas situada en «Es Codolar», hasta llegar a la carretera de La Caleta, siguiendo por ella hacia el oeste, continuando luego por el contorno de la costa hasta la longitud UTM 3'55.

Islotes intermedios.

Islotes de «Sal Rossa», «Penjats», «Negres» Norte y Levante, «Espalmador», «Espardell», «Espardelló», «En Caragoler», «Sa Barqueta», «Escull d'Enterra», «Es Porcs», «Illa de Sa Torreta», «Es Escull de Punta de Rama», «Castaví», «Illa de S'Alga» y demás farallones y escollos de la zona entre Ibiza y Formentera, situados dentro de los límites del medio marino descrito más adelante.

Formentera.

Cabos de «Punta Pedrera» y «Punta Gavina»; lagunas marinas de «Estany d'es Peix» y «Estany Pudent», incluyendo sus fondos y su espejo de agua; estanques y canales salineros de Formentera (en las áreas de La Sabina, Salinas Ferrer, Salinas Marroig, Estany Pudent, Illetes y Pujols) y antiguos estanques salineros de «Els Estanyets», incluyendo sus fondos y espejos de agua; pastizales salinos y suelos hidromorfos que rodean todos estos estanques y canales; sistemas de dunas costeras, salinares litorales y acantilados marinos de todas estas áreas; prados colindantes al sur y sureste de la laguna «Estany Pudent»; cavernas al sureste de dicha laguna, llamadas «Covas de Sa Pedrera»; franja litoral norte y este del cabo de «Punta Prima».

Se incluye todo el territorio situado al norte de la siguiente línea de delimitación:

Línea que parte de la intersección del eje UTM 42'87 con la línea de costa del cabo de «Punta Gavina», y continúa siguiendo esta costa hacia el sur hasta encontrarse con la prolongación de la pared divisoria que se sitúa junto a la torre de vigilancia de Punta Gavina, 10 metros al sur de la torre. Siguiendo esta pared, en dirección este, hasta la confluencia de la pared divisoria con el eje de longitud UTM 3'60. Tomando entonces este eje hacia el norte hasta el punto de coordenadas UTM 3'60/42'87. Desde este punto, continuando por el eje de latitud UTM 42'87 en dirección este, unos 20 metros, hasta su confluencia con el camino que parte en dirección noreste. Siguiendo en dirección noreste este camino, hasta su confluencia con el camino proveniente de la zona llamada Can Maianset, confluencia situada 100 metros al norte del eje UTM 42'87. En este punto toma dirección norte por el camino hasta que su dirección cambia hacia el noreste en un punto situado 350 metros al norte del eje 42'87 y 150 metros al oeste del eje 3'60'5. El límite sigue entonces el camino en dirección noreste, pasando por las casas de Can Fameral, y tomando dirección norte llega al caserío de Can Marroig, continúa hacia el noreste hasta cortar el eje UTM 42'88, en donde se corta con un camino que proviene del cabo de «Punta Pedrera» y conduce hacia la laguna «Estany d'Es Peix». En este punto de corte, el límite toma este nuevo camino hacia el sureste, hacia la laguna. Sigue con esta dirección cortando el eje UTM 3'61, sigue dicha longitud hacia el sur, corta el lindero o pared seca que transcurre en dirección sureste y la sigue hasta el límite suroeste de la zona húmeda de «Els Estanyets», conecta entonces con el camino rodable que rodea la laguna «Estany d'Es Peix» y lo sigue hasta la carretera de la Sabvina, cortándola en su punto kilométrico 1, siguen en dirección este y en línea recta hasta cortar el camino que bordea la orilla oeste de la laguna de «Estany Pudent»; sigue este camino hacia el suroeste; corta con la pared seca de la finca «Cases des Broll» y la sigue en dirección sureste; corta la pared seca de la finca «Cases de Can Bonet» y la sigue hacía el sur-suroeste y luego hacia el sureste; corta y sigue el camino que bordea la laguna «Estany Pudent» hasta la longitud 3'64, y la sigue hacia el sur hasta la coordenada UTM 3'65/42'86; continúa hacia el este por la longitud 42'86; contornea las cavernas de «Covas de Sa Pedrera» por el sur; conecta en la línea recta con la coordenada UTM 3'65/42'86; sigue hacia el norte por la longitud 3'65 hasta cortar con el camino que bordea la laguna; corta y sigue hacia el sureste por el camino de «Can Musenya»; sigue por dicho camino en dirección noreste hasta la zona de «Can Mercedes»; toma dirección noroeste por el camino hacia la laguna; sigue en dirección noreste por el camino; corta y atraviesa la carretera de «Es Puyols», entre los kilómetros 2 y 3; sigue en dirección noreste por el camino hasta llegar al mar en la zona de «Illa de Es Puyols»; corta la latitud UTM 3'67/42'88; corta la costa y la sigue hacia el sureste hasta el punto llamado «Racó des Forá».

Medio marino.

Fondos y aguas marinas englobados por los siguientes límites:

Al oeste, longitud UTM 3'55 en dirección sur, hasta el corte con la línea batimétrica de los 40 metros del mapa topográfico nacional correspondiente. Siguiendo esta línea batimétrica hasta el corte con la latitud UTM 42'87.

Al sur, el eje de la latitud 42'87 en dirección este; costa de la isla de Formentera hasta la punta «Illa de Es Puyols»; latitud 42'88 en dirección este hasta la coordenada 3'67/42'88; longitud 3'67 en dirección sur; costa de Formentera hasta la latitud 42'87; latitud 42'87 en dirección este hasta la línea batimétrica de 40 metros.

Al este, línea batimétrica de 40 metros entre las latitudes UTM 42'87 y 43'04.

Al norte, latitud 43'04; costa de la isla de Ibiza.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 31/07/1995
  • Fecha de publicación: 01/08/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 02/08/1995
  • Fecha de anulación: 22/05/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en los recursos 3492 y 3672/1995, la inconstituccionalidad y nulidad de la norma, por Sentencia 97/2002, de 25 de abril (Ref. BOE-T-2002-9784).
Referencias anteriores
Materias
  • Baleares
  • Espacios naturales protegidos
  • Reservas Naturales

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