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Documento BOE-A-1995-11969

Real Decreto 699/1995, de 28 de abril, por el que se actualiza las tasas relativas al registro de productos y material fitosanitario, expedición de certificaciones y concesión de autorizaciones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 120, de 20 de mayo de 1995, páginas 14859 a 14860 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1995-11969
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/04/28/699

TEXTO ORIGINAL

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece en el apartado 5 del artículo 40 la competencia de la Administración General del Estado para la reglamentación, autorización y registro u homologación de todos aquellos productos que por afectar al ser humano, pueden suponer un riesgo para la salud de las personas.

Los riesgos sanitarios que puedan derivarse de la utilización de los productos fitosanitarios y, en particular, los riesgos de efectos nocivos para la salud humana que puedan derivarse de su comercialización, sin haber sido examinados o autorizados oficialmente, hacen necesaria la existencia de un registro centralizado.

El Registro Oficial Central de Productos y Material Fitosanitario, dependiente de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, fue creado por el Decreto de 19 de septiembre de 1942, sobre fabricación de productos fitosanitarios. Esta norma estableció ya la obligación de inscribir en el mencionado Registro todo producto fitosanitario como requisito imprescindible para su fabricación, venta o circulación, exigencia que extendía también a los productos fitosanitarios extranjeros para proceder a su importación.

La inscripción de material y productos fitosanitarios, en su origen tenía carácter gratuito, según puede deducirse de la ausencia de cualquier referencia al pago de algún tipo de tributo en la Orden de 16 de diciembre de 1942 dictada para el cumplimiento de lo establecido en el Decreto de 19 de septiembre de 1942.

Sin embargo, esta situación varía con la publicación del Decreto 496/1960, de 17 de marzo, que convalida las tasas por gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos, 21.09, cuya regulación y ordenación quedaba sometida exclusivamente a la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales, de 26 de diciembre de 1958, y cuya gestión se atribuía al Ministerio de Agricultura. Las bases y el tipo de gravamen se establecía en unas tarifas, anexas al Decreto, estableciéndose en el apartado 5 de las mismas la cuantía que debía abonarse para inscribir un producto en el Registro.

Esta cuantía tan sólo ha sido actualizada a través de las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado para su adecuación al índice general de precios al consumo, lo cual ha generado un desfase que no permite cumplir con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, a cuyo tenor, las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o actividad que constituya el hecho imponible.

Por otra parte, la necesidad de actualizar los servicios que presta el Registro, así como la cuantía de las tasas, es consecuencia de la mayor complejidad de los estudios y ensayos requeridos para la autorización de comercialización de los pesticidas a que obliga la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios. Esta Directiva comunitaria exige una valoración más completa y minuciosa de los riesgos, no sólo para la salud de las personas, sino también para la salud de los animales y el medio ambiente.

El Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios y la Orden de 4 de agosto de 1993, por la que se establecen los requisitos para las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios, modificada por la Orden de 20 de septiembre de 1994, que transponen la Directiva 91/414/CEE, establecen que es el interesado quien ha de presentar toda la documentación sobre los posibles riesgos, pero corresponde a la Administración el estudio y evaluación de las solicitudes.

En consecuencia, el presente Real Decreto se dicta para adaptar las tasas correspondientes al Registro de productos y material fitosanitario y establecer las correspondientes a expedición de certificaciones y concesión de autorizaciones de conformidad con la normativa comunitaria antes citada, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de abril de 1995,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Cuantía de las tasas.

Los tipos de cuantía fija de las tasas relativas al Registro Oficial Central de Productos y Material Fitosanitario, certificaciones, autorizaciones, y demás actos administrativos regulados por el Real Decreto 2163/1994, serán los siguientes:

Pesetas

1. Por examen y tramitación de solicitudes para la aceptación comunitaria de sustancias activas nuevas, en particular, para su inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE / 250.000

2. Por la autorización de productos fitosanitarios que contengan alguna sustancia activa todavía no aceptada por la Comunidad Europea / 500.000

3. Por la autorización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas ya aceptadas por la Comunidad Europea, incluidas las sustancias activas antiguas hasta su revisión:

a) Por formulaciones nuevas / 200.000

b) Por formulaciones conocidas o sustancias activas antiguas / 75.000

4. Por reconocimiento de autorizaciones concedidas en otros Estados miembros / 75.000

5. Por la autorización de productos fitosanitarios cuyas sustancias activas aún no hayan sido reguladas por la normativa comunitaria:

a) Por formulaciones o sustancias activas utilizables por su acción biocida para combatir agentes nocivos / 100.000

b) Por formulaciones o sustancias activas útiles por otras propiedades / 50.000

6. Por la autorización de nuevos usos de productos fitosanitarios ya comercializados:

a) Para aplicaciones o cultivos mayores / 40.000

b) Para aplicaciones o cultivos menores / 10.000

7. Por la autorización de modificaciones en la composición de productos fitosanitarios o sustancias activas:

a) Que requieran la revaluación de los estudios existentes o, en su caso, la evaluación de nuevos estudios / 100.000

b) Que requieran una revaluación parcial de estudios / 25.000

c) Que no incrementen en menos de un 0,2 por 100 el contenido en sustancias tóxicas o muy tóxicas y en menos del 5 por 100 el contenido en sustancias nocivas o corrosivas / 10.000

8. Por la autorización de otras modificaciones de las condiciones o datos registrales de productos fitosanitarios o sustancias activas:

a) Relativas a un solo producto / 10.000

b) Relativas al titular de la solicitud u otras que puedan afectar a un grupo de productos / 25.000

9. Por expedición de certificaciones sobre datos o información del Registro Oficial de Productos Fitosanitarios:

a) Relativas a un solo producto, uso o titular / 5.000

b) Relativas a varios productos / 10.000

10. Por la autorización para realizar ensayos de campo con un producto fitosanitario que contenga sustancias activas nuevas aún no autorizadas en la Comunidad Europea / 25.000

11. Por la autorización genérica para realizar ensayos de campo con los productos a que se refiere el apartado 10, excluido el coste de las inspecciones, auditorías o intervenciones de las entidades u organismos competentes / 100.000

12. Por la autorización para realizar ensayos oficialmente reconocidos con productos fitosanitarios, excluido el coste de las inspecciones, auditorías o intervenciones de las entidades u organismos competentes / 200.000

13. Por la autorización para realizar ensayos bajo los principios de buenas prácticas de laboratorio (BPL) con productos fitosanitarios, excluido el coste de las inspecciones, auditorías o intervenciones de las entidades u organismos competentes / 200.000

14. Por la concesión de segundas o posteriores autorizaciones para comercializar productos fitosanitarios o para realizar ensayos con los mismos:

a) Por renovación de las autorizaciones a que se refieren los apartados 5 y 11 / 30.000

b) Por renovación de las demás clases de autorizaciones / 75.000

c) Por autorizaciones de carácter provisional en los dos casos anteriores / 10.000

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicos que constituyen el hecho imponible, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 8/1989.

Artículo 3. Devengo.

Las tasas se devengarán cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 4. Autoliquidación y pago.

Las tasas serán objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo. Su pago se hará en efectivo, ingresándose su importe en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 5. Exacción.

La exacción de las tasas corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía y Hacienda para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 28 de abril de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PEREZ RUBALCABA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/04/1995
  • Fecha de publicación: 20/05/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 21/05/1995
  • Fecha de derogación: 11/12/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 43/2002, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-2002-22649).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 168, de 15 de julio de 1995 (Ref. BOE-A-1995-17208).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio
  • Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria
  • Insecticidas
  • Plaguicidas
  • Productos fitosanitarios
  • Tasas

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