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Documento BOE-A-1994-18121

Circular 5/1994, de 22 de julio, a entidades de crédito, sobre modificación de la circular 8/1990, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela.

Publicado en:
«BOE» núm. 184, de 3 de agosto de 1994, páginas 25106 a 25111 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Banco de España
Referencia:
BOE-A-1994-18121
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1994/07/22/5

TEXTO ORIGINAL

La reciente publicación de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, donde se establece un límite máximo a las comisiones por subrogación y cancelación anticipada de ciertos préstamos hipotecarios, y de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, obligan a adaptar determinados aspectos de la Circular 8/1990.

Dentro de las normas de la Orden destaca la obligación de facilitar a la clientela un folleto informativo donde se incluyen detalladamente las condiciones comunes a las operaciones de préstamo hipotecario practicadas por la entidad. El fomento de la capacidad de elección de la clientela a que responde esa medida no debe hacer olvidar que las referencias del folleto a los tipos de interés aplicables o a la cuantía máxima del préstamo, entre otras condiciones, tienen simple carácter orientativo; su entrega no merma la libertad de las entidades para denegar el préstamo o fijar, en su oferta al cliente que sí tiene carácter vinculante, las condiciones de precio y cuantía que aconseje la consideración individualizada del riesgo en que ha de incurrir.

La Orden citada delega en el Banco de España la definición y difusión de los tipos de referencia oficiales aplicables a los préstamos hipotecarios concertados a tipo variable, de forma que su objetividad de cálculo y su difusión hagan innecesaria la comunicación individual al prestatario de las variaciones de tipos de interés que, en otro caso, resulta obligatoria. Se ha optado por una oferta limitada de referencias, tratando de combinar la conveniencia de homogeneizar el mercado, para mayor claridad de la clientela, con la de atender las diferentes necesidades de los operadores, y la de suministrar tipos alternativos (que los contratos siempre deberían prever) para el caso de que, en el futuro, se interrumpa por cualquier circunstancia la publicación de algún tipo oficial.

Los tipos de referencia escogidos son, en último análisis, tasas anuales equivalentes. Los tipos medios de préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda libre de los bancos y del conjunto de entidades, lo son de forma rigurosa, pues incorporan además el efecto de las comisiones. Por tanto, su simple utilización directa como tipos contractuales implicaría situar la tasa anual equivalente de la operación hipotecaria por encima del tipo practicado por el mercado. Para igualar la TAE de esta última con la del mercado sería necesario aplicar un diferencial negativo, cuyo valor variaría según las comisiones de la operación y la frecuencia de las cuotas. A título orientativo, la Circular adjunta (Anexo IX) una tabla de diferenciales para los tipos, comisiones y frecuencia de las cuotas, más usuales en la actualidad. En rigor, esta tabla no es útil para decodificar el tipo activo de las cajas de ahorros, por las peculiaridades de su confección.

En atención a la existencia de un volumen significativo de préstamos hipotecarios vivos, que fueron en su día referenciados con tipos recomendados mediante diversas Resoluciones ministeriales, se mantendrá la publicación en el Boletín Estadístico del Banco de España de los siguientes tipos: el índice de los créditos hipotecarios, el de las cédulas hipotecarias y el de emisión de la Deuda Pública, tal como se definieron en la Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de 20 de junio de 1986, así como el tipo practicado por las sociedades de crédito hipotecario, definido en la Resolución de esa misma Dirección General de 4 de febrero de 1991.

En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Banco de España ha dispuesto:

Norma única.

La Circular 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, queda modificada como sigue:

Norma primera. Publicación de tipos de interés.

Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 1:

<1. Los bancos, las cajas de ahorros, la Confederación Española de Cajas de Ahorro, las cooperativas de crédito y las sucursales de entidades de crédito extranjeras publicarán en la forma establecida en la norma quinta las informaciones siguientes:> (Sigue sin variación).

Se da nueva redacción a la última frase del primer párrafo del apartado 2:

<A estos efectos, la definición de sector privado se corresponderá con la de "otros sectores residentes", contenida en la norma 7., 7 de la Circular 4/1991, de 14 de junio, a las entidades de crédito>.

Norma segunda. Información sobre tipos de interés aplicados.

Se da nueva redacción a la primera frase del primer párrafo:

<Los bancos, las cajas de ahorro, la Confederación Española de Cajas de Ahorro, las sucursales de entidades de crédito extranjeras y las sociedades de crédito hipotecario remitirán al Banco de España, dentro de los quince primeros días de cada mes, información de los tipos medios de las operaciones de crédito y depósito en pesetas realizadas en España, que hayan sido iniciadas o renovadas el mes anterior>. (Sigue sin variación).

Norma tercera. Tarifas de comisiones.

Se añade el siguiente apartado:

<1 bis. No obstante lo establecido en el apartado 1:

a) En los préstamos hipotecarios a interés variable que puedan ser objeto de subrogación o novación en los términos previstos por la Ley 2/1994, la comisión por cancelación anticipada se ajustará a lo dispuesto en el artículo 3 y en la Disposición adicional primera de dicha Ley, no pudiendo figurar en las tarifas comisiones superiores al 1 por 100.

b) En los préstamos hipotecarios sobre viviendas a que se refiere el artículo 1 de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios (en lo sucesivo Orden sobre préstamos hipotecarios), la comisión de apertura, que se devengará una sola vez, englobará cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. En el caso de préstamos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo.

Las restantes comisiones y gastos repercutibles a cargo del prestatario, que la entidad aplique sobre estos préstamos, deberán responder a la prestación de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria del préstamo.>

Se da nueva redacción al apartado 4:

<4. Las tarifas se recogerán en un folleto que se redactará de forma clara, concreta y fácilmente comprensible para la clientela, evitando la inclusión de conceptos innecesarios o irrelevantes.

Las tarifas correspondientes a las actividades con valores, relacionadas en el artículo 71 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se incluirán en el folleto en epígrafes propios, separando dentro de ellos los correspondientes a la Deuda Pública en Anotaciones. Con independencia del curso que proceda dar a dichos epígrafes a los efectos previstos en los artículos 10 y 11 del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, el Banco de España comprobará la coherencia formal de estos epígrafes con el restante contenido del folleto.

Cuando una operación o contrato específico pueda dar lugar a la aplicación de comisiones o gastos incluidos en más de un epígrafe del folleto, se establecerá en cada uno de ellos la referencia cruzada con las restantes.

Los folletos se remitirán por duplicado con todas sus hojas numeradas y selladas al Banco de España, antes de su aplicación, para que compruebe que se cumplen los requisitos señalados en este apartado. Los folletos se entenderán conformes cuando hayan transcurrido quince días contados a partir de la recepción, sin haber efectuado el Banco de España ninguna manifestación expresa, objeción o recomendación al respecto.>

Norma quinta. Tablón de anuncios.

Se da nueva redacción a la letra f) y se añade una nueva letra i):

<f) Referencia a la normativa que regula la transparencia de las operaciones bancarias y la protección de la clientela, y en particular a la Orden, a la Orden sobre préstamos hipotecarios y a la presente Circular, todas ellas con sus fechas y las de los "Boletines Oficiales del Estado" en que se publicaron.

i) La existencia del folleto informativo gratuito sobre préstamos hipotecarios, a que se refiere la Orden sobre préstamos hipotecarios, cuando la entidad ofrezca tales operaciones.>

Norma sexta. Entrega de documentos contractuales y de tarifas de comisiones y normas de valoración.

Se añade el siguiente inciso a la letra a) del apartado 6):

<Cuando el tipo de interés sea variable, se especificará, de forma precisa e inequívoca, la forma en que se determinará en cada momento.>

Se añade al apartado 7 actual, lo siguiente:

<Cuando se trate de los préstamos a que se refiere el artículo 6.2 de la Orden sobre préstamos hipotecarios, las entidades únicamente podrán utilizar como índices o tipos de referencia aquellos que cumplan las siguientes condiciones:

a) Que no dependan exclusivamente de la propia entidad de crédito, ni sean susceptibles de influencia por ella en virtud de acuerdos o prácticas conscientemente paralelas con otras entidades.

b) Que los datos que sirvan de base al índice sean agregados de acuerdo con un procedimiento matemático objetivo.

Las entidades pondrán la máxima diligencia en comunicar, con exactitud y sin demora, las variaciones que se produzcan en los tipos de interés.>

En el apartado 8, se inserta el siguiente párrafo entre el primero y el segundo actuales:

<La comunicación previa al cliente no será precisa cuando se trate de préstamos a tipo variable sujetos a la Orden sobre préstamos hipotecarios que utilicen como referencia uno de los tipos de referencia oficiales, a que se refiere el apartado 3 de la norma sexta bis, y el tipo aplicable al préstamo se obtenga, bien añadiendo al tipo de referencia un margen constante (positivo, nulo o negativo) expresado en puntos o fracciones de punto, bien aplicando a aquél un determinado porcentaje.>

Se añade el siguiente apartado:

<12. En la escritura pública de préstamos a los que se refiere la Orden sobre préstamos hipotecarios, figurarán las cláusulas financieras previstas en el anexo II de la misma, o las que, en los supuestos excepcionales a los que se refiere el artículo 6 de la Orden sobre préstamos hipotecarios, hayan sido verificadas favorablemente por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. Estas cláusulas se recogerán con el mismo orden y contenido fijados en el citado anexo, y deberán estar debidamente separadas de las restantes cláusulas contractuales, sin que estas últimas puedan desvirtuar su contenido en perjuicio del prestatario. Dichas cláusulas financieras sustituirán los requisitos de información previstos en los apartados 6 y 11 de esta norma.

La TAE a que se refiere el apartado 10 figurará en la Cláusula Financiera 4. bis cuando los prestamos hipotecarios sean a tipo fijo. En los restantes préstamos hipotecarios a que se refiere la citada Orden, la TAE figurará, a efectos informativos, como anexo al contrato.

También se incluirá como anexo al contrato la tabla de pagos correspondientes al primer período de interés de los préstamos hipotecarios a tipo variable, o la cuota periódica si todas son idénticas. La revisión de esas relaciones de pagos para los sucesivos períodos de interés se comunicará al cliente junto con las actualizaciones del tipo para el período de que se trate, o con la primera notificación que se dirija al cliente cuando, en virtud de lo previsto en el apartado 8, no fuera necesario comunicar dichas actualizaciones.>

Se añade una nueva norma:

<Norma sexta bis. Préstamos hipotecarios.

1. En las subrogaciones de préstamos hipotecarios reguladas por la Ley 2/1994, de 30 de marzo:

a) La oferta vinculante a que se refiere el párrafo segundo del artículo 2 de dicha Ley, se formulará por escrito, deberá ser firmada por representante de la entidad y, salvo que medien circunstancias extraordinarias o no imputables a la entidad, tendrá un plazo de validez no inferior a diez días hábiles desde su fecha de entrega. Dicha oferta especificará las condiciones financieras correspondientes a las cláusulas financieras que resulten de aplicación, de las recogidas en el anexo II de la Orden sobre préstamos hipotecarios. La oferta vinculante incluirá, cualquiera que sea la modalidad del tipo de interés, la tasa anual equivalente de la operación, calculada conforme a lo dispuesto en los apartados 2, 4.a) y 6 de la norma octava si bien, entre los conceptos de coste se incluirá, además, el importe estimado de la comisión de cancelación del préstamo objeto de subrogación.

b) Con la oferta vinculante, las entidades financieras a que se refiere el párrafo anterior informarán al cliente del coste efectivo, correspondiente al período remanente, del préstamo en el que proyectan subrogarse. Este cálculo se realizará conforme a lo dispuesto en los mencionados apartados 2, 4.a) y 6 de la norma octava, si bien se tomarán en cuenta exclusivamente aquellos conceptos de coste que quedarían por pagar si la operación siguiera su curso normal.

2. Las entidades de crédito que otorguen préstamos sujetos a la Orden sobre préstamos hipotecarios deberán realizar las acciones a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 de la misma, de acuerdo con las previsiones allí contenidas y con las siguientes especificaciones:

a) El contenido mínimo del folleto informativo a que se refiere el artículo 3 de la Orden será el que figura en el anexo VII.

b) Cuando la entidad concierte o efectúe la tasación del inmueble u otro servicio que considere necesario, y dicho gasto sea por cuenta del cliente, deberá indicar a éste la identidad de los profesionales o entidades seleccionados al efecto, así como de su capacidad de elección cuando exista más de uno.

c) La entidad de crédito estará obligada a la devolución inmediata de las provisiones de fondos que, en su caso, se hubieran pactado para gastos preparatorios, en los términos previstos en el propio pacto o, en todo caso, cuando así lo solicite el cliente y hubiera transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud, o desde que se hubiera completado la información requerida, sin que la entidad hubiera denegado el préstamo o efectuado la oferta vinculante a que se refiere el artículo 5 de la Orden. Si el cliente desistiese de su solicitud antes de transcurrido ese plazo, la entidad deberá devolver aquella parte de la provisión a que se hubiese comprometido o, como mínimo, la que no hubiese utilizado.

3. A efectos de lo previsto en la Disposición Adicional Segunda de la Orden sobre préstamos hipotecarios, se consideran oficiales los siguientes índices o tipos de referencia, cuya definición y forma de cálculo se recoge en el anexo VIII:

a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre concedidos por los bancos.

b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre concedidos por las cajas de ahorro.

c) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre concedidos por el conjunto de las entidades de crédito.

d) Tipo activo de referencia de las cajas de ahorro.

e) Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre 2 y 6 años.

f) Tipo interbancario a 1 año (Mibor).

El Banco de España dará una difusión adecuada a estos índices que, en todo caso, se publicarán, mensualmente, en el "Boletín Oficial del Estado".>

Norma octava. Coste y rendimiento efectivos de las operaciones.

Se añade al apartado 1 la siguiente letra:

<e) Oferta vinculante a que se refiere el artículo 5 de la Orden sobre préstamos hipotecarios. Cuando los préstamos se realicen a tipo variable, dicho coste tendrá efectos informativos, y se hará seguir de la expresión: "Variará con las revisiones del tipo de interés".>

Se añade el siguiente párrafo al apartado 3:

<En los descubiertos en cuenta corriente o excedidos en cuenta de crédito, los tipos de interés efectivos se calcularán aplicando el período de liquidación más corto entre los habitualmente practicados por la entidad en sus descubiertos o excedidos.>

Se da nueva redacción al apartado 6.

<En las operaciones a tipo de interés variable, el coste o rendimiento efectivo a reflejar en la documentación contractual se calculará bajo el supuesto teórico de que el tipo de referencia inicial permanece constante, durante toda la vida del crédito, en el último nivel conocido en el momento de celebración del contrato.

Si se pactara un tipo de interés fijo para cierto período inicial, se tendrá en cuenta en el cálculo, pero únicamente durante dicho período inicial. Excepcionalmente, si el tipo inicial se aplicara durante un plazo de diez años o más, o durante la mitad o más de la vida del contrato aplicándose al menos durante tres años, en el cálculo del coste o rendimiento efectivo sólo se tendrá en cuenta ese tipo inicial. Tal simplificación deberá advertirse adecuadamente.>

Normas decimoséptima, decimoctava y vigesima séptima.

La referencia a la antigua Ley de Procedimiento Administrativo se sustituye por la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, manteniendo inalterado el número de los artículos.

Disposición final.

La presente Circular entrará en vigor el día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Las entidades ajustarán sus tarifas y la información a suministrar en el tablón de anuncios a lo dispuesto en esta Circular antes del 15 de septiembre de 1994.

Madrid, 22 de julio de 1994.-El Gobernador, Luis Angel Rojo Duque.

ANEXO VII

Folleto informativo sobre préstamos hipotecarios sujetos a la Orden del Ministerio de la Presidencia de 5 de mayo de 1994

Elementos mínimos que contendrán los folletos sobre los préstamos hipotecarios a que se refiere el artículo 1 de la Orden sobre transparencia de préstamos hipotecarios.

Salvo lo dispuesto sobre comisiones en la Orden y en la presente Circular, y lo establecido en el artículo 4.1 de la Orden sobre préstamos hipotecarios, las restantes condiciones de este folleto tienen carácter orientativo y no vinculan a la entidad.

1. Identificación del préstamo. Contendrá los siguientes datos:

Denominación comercial.

Cuantía máxima del préstamo respecto al valor de tasación del inmueble hipotecado.

Moneda del préstamo, cuando sea distinta de la peseta.

2. Plazos:

Plazo total del préstamo.

Plazo de carencia de amortización del principal.

Periodicidad de los pagos mensual/trimestral/semestral/anual/otros) y sistema de amortización del principal (creciente/constante/decreciente/otros).

3. Tipo de interés:

Modalidad del tipo de interés (fijo/variable).

Tipo de interés nominal aplicable (indicación orientativa, mediante un intervalo, del tipo de interés nominal anual cuando los préstamos sean a tipo fijo, o del margen sobre el índice de referencia en caso de préstamos a tipo variable).

Indice o tipo de referencia, en préstamos a interés variable (identificación del índice o tipo, especificando si se trata o no de un índice de referencia oficial; último valor disponible y evolución durante, al menos, los dos últimos años naturales).

Plazo de revisión del tipo de interés (primera revisión, y periodicidad de las sucesivas revisiones).

Tasa anual equivalente, con indicación del intervalo en el que razonablemente puede moverse. En los préstamos a tipo variable se acompañará de la expresión <Variará con las revisiones del tipo de interés>.

4. Comisiones. Se indicaran cada una de las que resulten aplicables, el último nivel comunicado al Banco de España para cada una de ellas, su carácter máximo y, optativamente, las menores previsiblemente aplicables:

Comisión de apertura.

Cantidad o porcentaje que en caso de amortización anticipada, deberá satisfacer el prestatario a la entidad prestamista, distinguiendo, en su caso, entre amortización parcial y total.

Otras comisiones.

5. Gastos a cargo del prestatario:

Servicios prestados por la propia entidad de crédito o concertados por ella con terceros por cuenta del cliente:

Se indicarán los conceptos aplicables cuantificando de forma orientativa cada uno de ellos.

Cuando los servicios no sean prestados por la entidad y se facilite al cliente una selección de profesionales o entidades susceptibles de prestarlos que incluya un número de ellos igual o inferior a tres, se facilitarán las tarifas aplicables por cada uno de ellos.

Se indicarán los gastos que serán a cargo del cliente, aun cuando el préstamo no llegue a formalizarse.

Se señalará la forma y el momento en que los gastos se cobrarán o repercutirán al cliente.

Servicios que deben ser contratados y abonados directa y obligatoriamente por el cliente (conceptos aplicables e importe previsible de cada uno de ellos).

Provisiones de fondos requeridas: régimen de aportaciones y momento en que deberán realizarse.

Impuestos y aranceles (indicación de los conceptos aplicables y, de forma aproximada para cada uno de ellos, su base imponible y el tipo porcentual aplicable).

6. Importe de las cuotas periódicas. Se proporcionará al solicitante, a título orientativo, una tabla de cuotas periódicas, en función del plazo y tipo de interés.

ANEXO VIII

Tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario: Definición y fórmula de cálculo

1. Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de bancos:

Se define como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para adquisición de vivienda libre que hayan sido iniciadas o renovadas en el mes al que se refiere el índice por el conjunto de bancos.

Dichos tipos de interés medios ponderados serán los tipos anuales equivalentes declarados al Banco de España para esos plazos por el colectivo de bancos, de acuerdo con la norma segunda.

La fórmula de cálculo de dicho tipo será:

Ib = Sumatorio de ib / nb

Siendo:

Ib = La media de tipos de interés medios ponderados del conjunto de bancos

ib = El tipo medio ponderado de los préstamos de cada banco

nb = El número de bancos declarantes

2. Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de cajas de ahorro:

Se define como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para adquisición de vivienda libre que hayan sido iniciadas o renovadas en el mes al que se refiere el índice por el conjunto de cajas de ahorro. Dichos tipos de interés medios ponderados serán los tipos anuales equivalentes declarados al Banco de España para esos plazos por el colectivo de cajas, de acuerdo con la norma segunda.

La fórmula de cálculo de dicho tipo será:

Ica = Sumatorio de ica / nca

Siendo:

Ica = La media de tipos de interés medios ponderados del conjunto de cajas de ahorro.

ica = El tipo medio ponderado de los préstamos de cada caja.

nca = El número de cajas declarantes.

3. Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años del conjunto de entidades:

Se define como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para adquisición de vivienda libre, que hayan sido iniciadas o renovadas en el mes a que se refiere el índice por los bancos, las cajas de ahorros y las sociedades de crédito hipotecario.

Dichos tipos de interés medios ponderados serán los tipos anuales equivalentes declarados al Banco de España para esos plazos por el colectivo de bancos, cajas de ahorro y sociedades de crédito hipotecario, de acuerdo con la norma segunda.

La fórmula de cálculo de dicho tipo será:

Ic = (Sumatorio de Ib + Sumatorio de ica + Sumatorio de isch) / (nb + nca + nsch)

Siendo:

Ic = La media de los tipos de interés del conjunto de entidades.

ib, ica e isch = Los tipos de interés medios ponderados de cada banco, caja de ahorros y sociedad de crédito hipotecario, respectivamente.

nb, nca y nsch = El número de bancos, cajas de ahorros y sociedades de crédito hipotecario declarantes.

4. Tipo activo de referencia de las cajas de ahorro. (También conocido como <Indicador CECA, tipo activo>.)

Se define como el noventa por ciento, redondeado a octavos de punto, de la media simple correspondiente a la media aritmética eliminando los valores extremos de los préstamos personales formalizados mensualmente por plazos de un año a menos de tres años y a la media aritmética eliminando los valores extremos de los préstamos con garantía hipotecaria para adquisición de vivienda libre formalizados mensualmente por plazos de tres años o más.

Los tipos utilizados en el cálculo de las medias serán los tipos anuales equivalentes, ponderados por sus respectivos principales, comunicados por las cajas de ahorro confederadas al Banco de España, para cada una de esas modalidades de préstamo y esos plazos, en virtud de lo previsto en la norma segunda.

De no recibirse las comunicaciones de alguna caja confederada antes del día 20 de cada mes, respecto de las operaciones efectuadas en el mes anterior, se tomarán los datos del mes precedente de los que se disponga en relación con la misma, pero si no se contara con información dos meses consecutivos dicha caja se eliminará a efectos de los cálculos que deban realizarse, si bien será necesario para determinar el índice que exista información de un mínimo de cuarenta cajas de las que se haya recibido puntualmente información, o bien de un numero de ellas que suponga, al menos, el cincuenta por ciento del sector en función del volumen de la rúbrica de débitos a clientes.

Las series de datos obtenidas se depurarán eliminando los valores extremos que se aparten de la media aritmética de la serie completa dos o más veces su desviación estándar (SD).

La fórmula de cálculo será:

(FORMULA Y PARAMETROS OMITIDOS)

5. Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre 2 y 6 años.

Se define como la media móvil semestral centrada en el último mes de los rendimientos internos medios ponderados diarios de los valores emitidos por el Estado materializados en anotaciones en cuenta y negociados en operaciones simples al contado del mercado secundario entre titulares de cuentas, con vencimiento residual entre dos y seis años.

El índice se calculará aplicando las fórmulas siguientes:

a) Para calcular el rendimiento interno efectivo de cada operación realizada: (FORMULA OMITIDA)

b) El rendimiento interno medio ponderado diario se obtiene ponderando los rendimientos internos de cada operación por sus respectivos volúmenes nominales de negociación:

(FORMULA OMITIDA)

c) El índice efectivo se define como la media simple de los rendimientos internos medios ponderados diarios registrados en los seis meses precedentes al de la publicación:

(FORMULA Y PARAMETROS OMITIDOS)

6. Tipo Interbancario a 1 año. (También conocido como tipo Mibor a un año).

Se define como la media simple de los tipos de interés diarios a los que se han cruzado operaciones a plazo de un año en el mercado de depósitos interbancarios, durante los días hábiles del mes legal correspondiente. De las operaciones cruzadas se excluyen aquellas realizadas a tipos claramente alejados de la tónica general del mercado.

Los tipos diarios son, a su vez, los tipos medios ponderados por el importe de las operaciones realizadas a ese plazo durante el día.

Se denomina mes legal al que comienza y finaliza con las tres decenas de cómputo del coeficiente de caja según activos, con las especificaciones que sobre las mismas se contienen en la Circular del Banco de España 2/1990, de 27 de febrero.

El plazo de un año se define como el intervalo de 354 a 376 días.

La fórmula de cálculo es la siguiente:

a) Para el cálculo del tipo de interés diario ponderado:

(FORMULA OMITIDA)

b) Para el cálculo del tipo de depósitos interbancarios.

(FORMULA Y PARAMETROS OMITIDOS)

ANEXO IX

TAE - Porcentaje / Comisión - Porcentaje / Duración - Años / Diferencial: Pagos anuales Porcentaje / Pagos semestrales - Porcentaje / Pagos trimestrales - Porcentaje / Pagos mensuales - Porcentaje

9,0 / 1,5 / 10 / 0,15 / 0,34 / 0,43 / 0,49

9,5 / 1,5 / 10 / 0,15 / 0,36 / 0,46 / 0,53

10,0 / 1,5 / 10 / 0,15 / 0,38 / 0,49 / 0,57

10,5 / 1,5 / 10 / 0,15 / 0,40 / 0,53 / 0,61

11,0 / 1,5 / 10 / 0,15 / 0,43 / 0,57 / 0,65

11,5 / 1,5 / 10 / 0,15 / 0,45 / 0,60 / 0,70

12,0 / 1,5 / 10 / 0,15 / 0,48 / 0,64 / 0,75

9,0 / 1,5 / 20 / 0,07 /

0,27 / 0,36 / 0,42

9,5 / 1,5 / 20 / 0,07 / 0,29 / 0,39 / 0,46

10,0 / 1,5 / 20 / 0,07 / 0,31 / 0,42 / 0,50

10,5 / 1,5 / 20 / 0,07 / 0,33 / 0,46 / 0,54

11,0 / 1,5 / 20 / 0,07 / 0,36 / 0,50 / 0,59

11,5 / 1,5 / 20 / 0,07 / 0,38 / 0,53 / 0,63

12,0 / 1,5 / 20 / 0,07 / 0,41 / 0,57 / 0,68

9,0 / 2,0 / 10 / 0,20 / 0,39 / 0,48 / 0,54

9,5 / 2,0 / 10 / 0,20 / 0,41 / 0,51 / 0,57

10,0 / 2,0 / 10 / 0,20 / 0,43 / 0,54 / 0,61

10,5 / 2,0 / 10 / 0,20 / 0,45 / 0,58 / 0,66

11,0 / 2,0 / 10 / 0,20 / 0,48 / 0,61 / 0,70

11,5 / 2,0 / 10 / 0,20 / 0,50 / 0,65 / 0,75

12,0 / 2,0 / 10 / 0,20 / 0,53 / 0,69 / 0,79

9,0 / 2,0 / 20 / 0,10 / 0,29 / 0,38 / 0,44

9,5 / 2,0 / 20 / 0,10 / 0,31 / 0,41 / 0,48

10,0 / 2,0 / 20 / 0,10 / 0,33 / 0,45 / 0,52

10,5 / 2,0 / 20 / 0,10 / 0,36 / 0,48 / 0,57

11,0 / 2,0 / 20 / 0,10 / 0,38 / 0,52 / 0,61

11,5 / 2,0 / 20 / 0,10 / 0,41 / 0,56 / 0,66

12,0 / 2,0 / 20 / 0,10 / 0,43 / 0,60 / 0,70

9,0 / 3,0 / 10 / 0,30 / 0,48 / 0,57 / 0,63

9,5 / 3,0 / 10 / 0,30 / 0,50 / 0,60 / 0,67

10,0 / 3,0 / 10 / 0,30 / 0,52 / 0,63 / 0,71

10,5 / 3,0 / 10 / 0,30 / 0,55 / 0,67 / 0,75

11,0 / 3,0 / 10 / 0,30 / 0,57 / 0,70 / 0,79

11,5 / 3,0 / 10 / 0,30 / 0,60 / 0,74 / 0,84

12,0 / 3,0 / 10 / 0,30 / 0,62 / 0,78 / 0,88

9,0 / 3,0 / 20 / 0,15 / 0,34 / 0,43 / 0,49

9,5 / 3,0 / 20 / 0,15 / 0,36 / 0,46 / 0,53

10,0 / 3,0 / 20 / 0,15 / 0,38 / 0,49 / 0,57

10,5 / 3,0 / 20 / 0,15 / 0,40 / 0,53 / 0,61

11,0 / 3,0 / 20 / 0,15 / 0,43 / 0,57 / 0,65

11,5 / 3,0 / 20 / 0,15 / 0,45 / 0,60 / 0,70

12,0 / 3,0 / 20 / 0,15 / 0,48 / 0,64 / 0,75

El diferencial (D) se ha calculado de acuerdo con la siguiente fórmula:

D = TAE - k . ik

Siendo:

ik = (((TAE - Comisiones/n)/100 + 1) elevado a 1/k) -1)100

n = número de años del contrato.

k = número de períodos en que se divide el año.

Esta fórmula supone una simplificación respecto a la fórmula financiera básica del cálculo de la TAE.

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 22/07/1994
  • Fecha de publicación: 03/08/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 03/08/1994
Referencias anteriores
Materias
  • Banca
  • Banco de España
  • Cajas de Ahorro
  • Confederación Española de Cajas de Ahorro
  • Cooperativas de crédito
  • Créditos
  • Entidades de financiación
  • Hipoteca
  • Intereses
  • Préstamos

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