Está Vd. en

Documento BOE-A-1994-15409

Real Decreto 1268/1994, de 10 de junio, por el que se actualizan los tipos de gravamen y se modifica parcialmente el Real Decreto 1064/1991, de 5 de julio, sobre Derechos Aeroportuarios en los Aeropuertos Nacionales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 157, de 2 de julio de 1994, páginas 21327 a 21332 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1994-15409
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1994/06/10/1268

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1064/1991, de 5 de julio, sobre Derechos Aeroportuarios en los Aeropuertos Nacionales, adoptó el régimen de las tasas aeroportuarias creadas por la Ley 15/1979, de 2 de octubre, al sistema establecido por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, considerando exclusivamente como tasa la de aterrizaje.

La creación del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), que asumió las competencias del extinto Organismo autónomo Aeropuertos Nacionales; la experiencia adquirida con la aplicación del Real Decreto 1064/1991; la introducción en este Real Decreto del resultado de aplicar a sus tipos de gravamen la elevación llevada a cabo por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 1993 y 1994, y la conveniente adecuación de la estructura tarifaria de la tasa, son razones que obligan a modificar el citado Real Decreto al objeto de lograr una adecuada asimilación del proceso en curso de liberalización del transporte aéreo iniciado a partir de 1993. Esto supone desglosar la estructura tarifaria de la tasa para los vuelos internacionales, distinguiendo entre vuelos intracomunitarios y vuelos extracomunitarios. Se considerarán vuelos intracomunitarios aquellos cuyo origen y destino sea un aeropuerto situado dentro de la Unión Europea, asimilándose a ellos los que se realicen entre Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo, y extracomunitarios los vuelos internacionales cuyo origen o destino sea un aeropuerto situado fuera del Espacio Económico Europeo.

Este Real Decreto unifica los tramos de aplicación de la estructura tarifaria de la tasa, de 2, 5 y 10 toneladas métricas de peso de la aeronave, determinándose la cuantía de la tasa en función de cada tonelada métrica, tanto para el nuevo tramo de hasta 10 toneladas métricas como para los dos tramos restantes de hasta 100 toneladas métricas y superior a 100 toneladas métricas. Esto supone homogeneizar la estructura tarifaria de la tasa y establecer su aplicación equitativa en cada tramo de su estructura, con lo que se favorece el transporte aéreo realizado con aeronaves de baja capacidad.

Por otra parte, el Real Decreto define los vuelos de entrenamiento, ya incluidos en el Real Decreto que se modifica, e introduce el nuevo concepto de vuelos de escuela. Los aeropuertos de Gerona y Vitoria, pertenecientes en la actualidad a la segunda categoría de clasificación de los aeropuertos, pasan a formar parte de la tercera. Asimismo, se acomodan las referencias al órgano gestor de los derechos aeroportuarios como consecuencia de la creación del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).

Por lo que se refiere a los artículos 7. y 8. del Real Decreto, se pone de relieve que la tasa fue establecida en 1991 y que, en consecuencia, no operó para ella la actualización general de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992, aunque así el 5 por 100 fijado para 1993 por la correspondiente Ley de Presupuestos, así como el 3 por 100 y el coeficiente 0,9 de convergencia aplicable a los vuelos internacionales intracomunitarios, establecidos en el artículo 83.3 de la Ley 21/1993, de Presupuestos Generales del Estado para 1994. Por ello, las cuantías exigibles para 1994 serán las resultantes de esta doble actualización.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de junio de 1994,

DISPONGO:

Artículo único.

Los artículos 7., 8., 9. , 10 y 11, así como la disposición adicional del Real Decreto 1064/1991, de 5 de julio, quedan redactados de la siguiente manera:

<Artículo 7.

Las cuantías exigibles serán las siguientes:

A) Vuelos nacionales

A.1 Aeropuertos de 1. categoría

A.1.1 Porción de peso hasta 10 toneladas métricas: 566 pesetas por cada tonelada métrica o fracción.

En el caso de que las operaciones de aterrizaje de una misma compañía o de un particular, en un mismo aeropuerto, excedan de 50 durante el período de un mes, se aplicarán al exceso de operaciones las siguientes cuotas por tonelada métrica de la porción de peso hasta 10 toneladas métricas:

Entre 51 y 100 operaciones: 517 pesetas por cada una de éstas.

Entre 101 y 150 operaciones: 467 pesetas por cada una de éstas.

Entre 151 y 200 operaciones: 417 pesetas por cada una de éstas.

A partir de 201 operaciones: 368 pesetas por cada una de éstas.

A.1.2 Porción de peso comprendida entre más de 10 y 100 toneladas métricas: 649 pesetas por cada tonelada métrica que pase de las 10 toneladas métricas.

En el caso de que las operaciones de aterrizaje de una misma compañía o de un particular, en un mismo aeropuerto, excedan de 50 durante el período de un mes, se aplicarán al exceso de operaciones las siguientes cuotas por tonelada métrica que exceda de las 10 toneladas métricas:

Entre 51 y 100 operaciones: 592 pesetas por cada una de éstas.

Entre 101 y 150 operaciones: 535 pesetas por cada una de éstas.

Entre 151 y 200 operaciones: 478 pesetas por cada una de éstas.

A partir de 201 operaciones: 422 pesetas por cada una de éstas.

A.1.3 Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 728 pesetas más por cada tonelada métrica que pase de 100 toneladas métricas.

En el caso de que las operaciones de aterrizaje de una misma compañía o de un particular, en un mismo aeropuerto, excedan de 50 durante el período de un mes, se aplicarán al exceso de operaciones las siguientes cuotas por tonelada métrica que exceda de las 100 toneladas métricas:

Entre 51 y 100 operaciones: 664 pesetas por cada una de éstas.

Entre 101 y 150 operaciones: 601 pesetas por cada una de éstas.

Entre 151 y 200 operaciones: 538 pesetas por cada una de éstas.

A partir de 201 operaciones: 474 pesetas por cada una de éstas.

A.2 Aeropuertos de 2. categoría

A.2.1 Porción de peso hasta 10 toneladas métricas: 509 pesetas por cada tonelada métrica o fracción.

En el caso de que las operaciones de aterrizaje de una misma compañía o de un particular, en un mismo aeropuerto, excedan de 50 durante el período de un mes, se aplicarán al exceso de operaciones las siguientes cuotas por tonelada métrica de la porción de peso hasta 10 toneladas métricas:

Entre 51 y 100 operaciones: 465 pesetas por cada una de éstas.

Entre 101 y 150 operaciones: 421 pesetas por cada una de éstas.

Entre 151 y 200 operaciones: 376 pesetas por cada una de éstas.

A partir de 201 operaciones: 331 pesetas por cada una de éstas.

A.2.2 Porción de peso comprendida entre más de 10 y 100 toneladas métricas: 584 pesetas por cada tonelada métrica que pase de las 10 toneladas métricas.

En el caso de que las operaciones de aterrizaje de una misma compañía o de un particular, en un mismo aeropuerto, excedan de 50 durante el período de un mes, se aplicarán al exceso de operaciones las siguientes cuotas por tonelada métrica que exceda de las 10 toneladas métricas:

Entre 51 y 100 operaciones: 533 pesetas por cada una de éstas.

Entre 101 y 150 operaciones: 481 pesetas por cada una de éstas.

Entre 151 y 200 operaciones: 430 pesetas por cada una de éstas.

A partir de 201 operaciones: 380 pesetas por cada una de éstas.

A.2.3 Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 655 pesetas por cada tonelada métrica que pase de 100 toneladas métricas.

En el caso de que las operaciones de aterrizaje de una misma compañía o de un particular, en un mismo aeropuerto, excedan de 50 durante el período de un mes, se aplicarán al exceso de operaciones las siguientes cuotas por tonelada métrica que exceda de las 100 toneladas métricas:

Entre 51 y 100 operaciones: 598 pesetas por cada una de éstas.

Entre 101 y 150 operaciones: 541 pesetas por cada una de éstas.

Entre 151 y 200 operaciones: 483 pesetas por cada una de éstas.

A partir de 201 operaciones: 426 pesetas por cada una de éstas.

A.3 Aeropuertos de 3. categoría

A.3.1 Porción de peso hasta 10 toneladas métricas: 425 pesetas por cada tonelada métrica o fracción.

En el caso de que las operaciones de aterrizaje de una misma compañía o de un particular, en un mismo aeropuerto, excedan de 50 durante el período de un mes, se aplicarán al exceso de operaciones las siguientes cuotas por cada tonelada métrica de la porción de peso hasta 10 toneladas métricas:

Entre 51 y 100 operaciones: 387 pesetas por cada una de éstas.

Entre 101 y 150 operaciones: 350 pesetas por cada una de éstas.

Entre 151 y 200 operaciones: 314 pesetas por cada una de éstas.

A partir de 201 operaciones: 276 pesetas por cada una de éstas.

A.3.2 Porción de peso comprendida entre más de 10 y 100 toneladas métricas: 487 pesetas por cada tonelada métrica que pase de las 10 toneladas métricas.

En el caso de que las operaciones de aterrizaje de una misma compañía o de un particular, en un mismo aeropuerto, excedan de 50 durante el período de un mes, se aplicarán al exceso de operaciones las siguientes cuotas por tonelada métrica que exceda de las 10 toneladas métricas:

Entre 51 y 100 operaciones: 444 pesetas por cada una de éstas.

Entre 101 y 150 operaciones: 401 pesetas por cada una de éstas.

Entre 151 y 200 operaciones: 358 pesetas por cada una de éstas.

A partir de 201 operaciones: 317 pesetas por cada una de éstas.

A.3.3 Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 546 pesetas por cada tonelada métrica que pase de 100 toneladas métricas.

En el caso de que las operaciones de aterrizaje de una misma compañía o de un particular, en un mismo aeropuerto, excedan de 50 durante el período de un mes, se aplicarán al exceso de operaciones las siguientes cuotas por tonelada métrica que exceda de las 100 toneladas métricas:

Entre 51 y 100 operaciones: 497 pesetas por cada una de éstas.

Entre 101 y 150 operaciones: 451 pesetas por cada una de éstas.

Entre 151 y 200 operaciones: 402 pesetas por cada una de éstas.

A partir de 201 operaciones: 356 pesetas por cada una de éstas.

B) Vuelos internacionales

B.1 VUELOS INTRACOMUNITARIOS

B.1.1 Aeropuertos de 1. categoría

B.1.1.1 Porción de peso hasta 10 toneladas métricas: 660 pesetas por cada tonelada métrica o fracción.

En el caso de que las operaciones de aterrizaje de una misma compañía o de un particular, en un mismo aeropuerto, excedan de 50 durante el período de un mes, se aplicarán al exceso de operaciones las siguientes cuotas por tonelada métrica de la porción de peso hasta 10 toneladas métricas:

Entre 51 y 100 operaciones: 602 pesetas por cada una de éstas.

Entre 101 y 150 operaciones: 545 pesetas por cada una de éstas.

Entre 151 y 200 operaciones: 487 pesetas por cada una de éstas.

A partir de 201 operaciones: 429 pesetas por cada una de éstas.

B.1.1.2 Porción de peso comprendida entre más de 10 y 100 toneladas métricas: 756 pesetas por cada tonelada métrica que pase de las 10 toneladas métricas.

En el caso de que las operaciones de aterrizaje de una misma compañía o de un particular, en un mismo aeropuerto, excedan de 50 durante el período de un mes, se aplicarán al exceso de operaciones las siguientes cuotas por tonelada métrica que exceda de las 10 toneladas métricas:

Entre 51 y 100 operaciones: 690 pesetas por cada una de éstas.

Entre 101 y 150 operaciones: 624 pesetas por cada una de éstas.

Entre 151 y 200 operaciones: 558 pesetas por cada una de éstas.

A partir de 201 operaciones: 491 pesetas por cada una de éstas.

B.1.1.3 Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 849 pesetas por cada tonelada métrica que pase de 100 toneladas métricas.

En el caso de que las operaciones de aterrizaje de una misma compañía o de un particular, en un mismo aeropuerto, excedan de 50 durante el período de un mes, se aplicarán al exceso de operaciones las siguientes cuotas por tonelada métrica que exceda de las 100 toneladas métricas:

Entre 51 y 100 operaciones: 774 pesetas por cada una de éstas.

Entre 101 y 150 operaciones: 700 pesetas por cada una de éstas.

Entre 151 y 200 operaciones: 626 pesetas por cada una de éstas.

A partir de 201 operaciones: 552 pesetas por cada una de éstas.

B.1.2 Aeropuertos de 2. categoría

B.1.2.1 Porción de peso hasta 10 toneladas métricas: 593 pesetas por cada tonelada métrica o fracción.

En el caso de que las operaciones de aterrizaje de una misma compañía o de un particular, en un mismo aeropuerto, excedan de 50 durante el período de un mes, se aplicarán al exceso de operaciones las siguientes cuotas por tonelada métrica de la porción de peso hasta 10 toneladas métricas:

Entre 51 y 100 operaciones: 541 pesetas por cada una de éstas.

Entre 101 y 150 operaciones: 490 pesetas por cada una de éstas.

Entre 151 y 200 operaciones: 438 pesetas por cada una de éstas.

A partir de 201 operaciones: 386 pesetas por cada una de éstas.

B.1.2.2 Porción de peso comprendida entre más de 10 y 100 toneladas métricas: 680 pesetas por cada tonelada métrica que pase de las 10 toneladas métricas.

En el caso de que las operaciones de aterrizaje de una misma compañía o de un particular, en un mismo aeropuerto, excedan de 50 durante el período de un mes, se aplicarán al exceso de operaciones las siguientes cuotas por tonelada métrica que exceda de las 10 toneladas métricas:

Entre 51 y 100 operaciones: 621 pesetas por cada una de éstas.

Entre 101 y 150 operaciones: 561 pesetas por cada una de éstas.

Entre 151 y 200 operaciones: 502 pesetas por cada una de éstas.

A partir de 201 operaciones: 442 pesetas por cada una de éstas.

B.1.2.3 Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 764 pesetas por cada tonelada métrica que pase de 100 toneladas métricas.

En el caso de que las operaciones de aterrizaje de una misma compañía o de un particular, en un mismo aeropuerto, excedan de 50 durante el período de un mes, se aplicarán al exceso de operaciones las siguientes cuotas por tonelada métrica que exceda de las 100 toneladas métricas:

Entre 51 y 100 operaciones: 696 pesetas por cada una de éstas.

Entre 101 y 150 operaciones: 630 pesetas por cada una de éstas.

Entre 151 y 200 operaciones: 563 pesetas por cada una de éstas.

A partir de 201 operaciones: 497 pesetas por cada una de éstas.

B.1.3 Aeropuertos de 3. categoría

B.1.3.1 Porción de peso hasta 10 toneladas métricas: 494 pesetas por cada tonelada métrica o fracción.

En el caso de que las operaciones de aterrizaje de una misma compañía o de un particular, en un mismo aeropuerto, excedan de 50 durante el período de un mes, se aplicarán al exceso de operaciones las siguientes cuotas por tonelada métrica de la porción de peso hasta 10 toneladas métricas:

Entre 51 y 100 operaciones: 452 pesetas por cada una de éstas.

Entre 101 y 150 operaciones: 408 pesetas por cada una de éstas.

Entre 151 y 200 operaciones: 365 pesetas por cada una de éstas.

A partir de 201 operaciones: 321 pesetas por cada una de éstas.

B.1.3.2 Porción de peso comprendida entre más de 10 y 100 toneladas métricas: 567 pesetas por cada tonelada métrica que pase de las 10 toneladas métricas.

En el caso de que las operaciones de aterrizaje de una misma compañía o de un particular, en un mismo aeropuerto, excedan de 50 durante el período de un mes, se aplicarán al exceso de operaciones las siguientes cuotas por tonelada métrica que exceda de las 10 toneladas métricas:

Entre 51 y 100 operaciones: 518 pesetas por cada una de éstas.

Entre 101 y 150 operaciones: 468 pesetas por cada una de éstas.

Entre 151 y 200 operaciones: 418 pesetas por cada una de éstas.

A partir de 201 operaciones: 369 pesetas por cada una de éstas.

B.1.3.3 Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 637 pesetas por cada tonelada métrica que pase de 100 toneladas métricas.

En el caso de que las operaciones de aterrizaje de una misma compañía o de un particular, en un mismo aeropuerto, excedan de 50 durante el período de un mes, se aplicarán al exceso de operaciones las siguientes cuotas por tonelada métrica que exceda de las 100 toneladas métricas:

Entre 51 y 100 operaciones: 580 pesetas por cada una de éstas.

Entre 101 y 150 operaciones: 525 pesetas por cada una de éstas.

Entre 151 y 200 operaciones: 469 pesetas por cada una de éstas.

A partir de 201 operaciones: 414 pesetas por cada una de éstas.

B.2 VUELOS EXTRACOMUNITARIOS

B.2.1 Aeropuertos de 1. categoría

B.2.1.1 Porción de peso hasta 10 toneladas métricas: 755 pesetas por cada tonelada métrica o fracción.

En el caso de que las operaciones de aterrizaje de una misma compañía o de un particular, en un mismo aeropuerto, excedan de 50 durante el período de un mes, se aplicarán al exceso de operaciones las siguientes cuotas por tonelada métrica de la porción de peso hasta 10 toneladas métricas:

Entre 51 y 100 operaciones: 689 pesetas por cada una de éstas.

Entre 101 y 150 operaciones: 622 pesetas por cada una de éstas.

Entre 151 y 200 operaciones: 557 pesetas por cada una de éstas.

A partir de 201 operaciones: 491 pesetas por cada una de éstas.

B.2.1.2 Porción de peso comprendida entre más de 10 y 100 toneladas métricas: 865 pesetas por cada tonelada métrica que pase de las 10 toneladas métricas.

En el caso de que las operaciones de aterrizaje de una misma compañía o de un particular, en un mismo aeropuerto, excedan de 50 durante el período de un mes, se aplicarán al exceso de operaciones las siguientes cuotas por tonelada métrica que exceda de las 10 toneladas métricas:

Entre 51 y 100 operaciones: 789 pesetas por cada una de éstas.

Entre 101 y 150 operaciones: 714 pesetas por cada una de éstas.

Entre 151 y 200 operaciones: 638 pesetas por cada una de éstas.

A partir de 201 operaciones: 562 pesetas por cada una de éstas.

B.2.1.3 Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 971 pesetas por cada tonelada métrica que pase de 100 toneladas métricas.

En el caso de que las operaciones de aterrizaje de una misma compañía o de un particular, en un mismo aeropuerto, excedan de 50 durante el período de un mes, se aplicarán al exceso de operaciones las siguientes cuotas por tonelada métrica que exceda de las 100 toneladas métricas:

Entre 51 y 100 operaciones: 886 pesetas por cada una de éstas.

Entre 101 y 150 operaciones: 801 pesetas por cada una de éstas.

Entre 151 y 200 operaciones: 716 pesetas por cada una de éstas.

A partir de 201 operaciones: 632 pesetas por cada una de éstas.

B.2.2 Aeropuertos de 2. categoría

B.2.2.1 Porción de peso hasta 10 toneladas métricas: 679 pesetas por cada tonelada métrica o fracción.

En el caso de que las operaciones de aterrizaje de una misma compañía o de un particular, en un mismo aeropuerto, excedan de 50 durante el período de un mes, se aplicarán al exceso de operaciones las siguientes cuotas por tonelada métrica de la porción de peso hasta 10 toneladas métricas:

Entre 51 y 100 operaciones: 620 pesetas por cada una de éstas.

Entre 101 y 150 operaciones: 560 pesetas por cada una de éstas.

Entre 151 y 200 operaciones: 501 pesetas por cada una de éstas.

A partir de 201 operaciones: 441 pesetas por cada una de éstas.

B.2.2.2 Porción de peso comprendida entre más de 10 y 100 toneladas métricas: 779 pesetas por cada tonelada métrica que pase de las 10 toneladas métricas.

En el caso de que las operaciones de aterrizaje de una misma compañía o de un particular, en un mismo aeropuerto, excedan de 50 durante el período de un mes, se aplicarán al exceso de operaciones las siguientes cuotas por tonelada métrica que exceda de las 10 toneladas métricas:

Entre 51 y 100 operaciones: 711 pesetas por cada una de éstas.

Entre 101 y 150 operaciones: 642 pesetas por cada una de éstas.

Entre 151 y 200 operaciones: 574 pesetas por cada una de éstas.

A partir de 201 operaciones: 506 pesetas por cada una de éstas.

B.2.2.3 Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 874 pesetas por cada tonelada métrica que pase de las 100 toneladas métricas.

En el caso de que las operaciones de aterrizaje de una misma compañía o de un particular, en un mismo aeropuerto, excedan de 50 durante el período de un mes, se aplicarán al exceso de operaciones las siguientes cuotas por tonelada métrica que exceda de las 100 toneladas métricas:

Entre 51 y 100 operaciones: 797 pesetas por cada una de éstas.

Entre 101 y 150 operaciones: 721 pesetas por cada una de éstas.

Entre 151 y 200 operaciones: 645 pesetas por cada una de éstas.

A partir de 201 operaciones: 569 pesetas por cada una de éstas.

B.2.3 Aeropuertos de 3. categoría

B.2.3.1 Porción de peso hasta 10 toneladas métricas: 566 pesetas por cada tonelada métrica o fracción.

En el caso de que las operaciones de aterrizaje de una misma compañía o de un particular, en un mismo aeropuerto, excedan de 50 durante el período de un mes, se aplicarán al exceso de operaciones las siguientes cuotas por tonelada métrica de la porción de peso hasta 10 toneladas métricas:

Entre 51 y 100 operaciones: 517 pesetas por cada una de éstas.

Entre 101 y 150 operaciones: 467 pesetas por cada una de éstas.

Entre 151 y 200 operaciones: 417 pesetas por cada una de éstas.

A partir de 201 operaciones: 368 pesetas por cada una de éstas.

B.2.3.2 Porción de peso comprendida entre más de 10 y 100 toneladas métricas: 649 pesetas por cada tonelada que pase de las 10 toneladas métricas.

En el caso de que las operaciones de aterrizaje de una misma compañía o de un particular, en un mismo aeropuerto, excedan de 50 durante el período de un mes, se aplicarán al exceso de operaciones las siguientes cuotas por tonelada métrica que exceda de las 10 toneladas métricas:

Entre 51 y 100 operaciones: 593 pesetas por cada una de éstas.

Entre 101 y 150 operaciones: 535 pesetas por cada una de éstas.

Entre 151 y 200 operaciones: 478 pesetas por cada una de éstas.

A partir de 201 operaciones: 422 pesetas por cada una de éstas.

B.2.3.3 Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 729 pesetas por cada tonelada métrica que pase de 100 toneladas métricas.

En el caso de que las operaciones de aterrizaje de una misma compañía o de un particular, en un mismo aeropuerto, excedan de 50 durante el período de un mes, se aplicarán al exceso de operaciones las siguientes cuotas por tonelada métrica que exceda de las 100 toneladas métricas:

Entre 51 y 100 operaciones: 664 pesetas por cada una de éstas.

Entre 101 y 150 operaciones: 601 pesetas por cada una de éstas.

Entre 151 y 200 operaciones: 536 pesetas por cada una de éstas.

A partir de 201 operaciones: 474 pesetas por cada una de éstas.

C) Vuelos de entrenamiento y de escuela

A los efectos de la aplicación de esta tasa, se entenderán por vuelos de entrenamiento los vuelos realizados por aeronaves de compañías de transporte aéreo comercial para el adiestramiento o calificación de pilotos.

Estos vuelos deben estar autorizados por la Dirección General de Aviación Civil y programados como tales.

A los efectos de aplicación de esta tasa, se entenderán por vuelos de escuela aquellos cuya finalidad sea el aprendizaje y adiestramiento de pilotos, siempre que se realicen en aeronaves de escuela y aeroclub, autorizados por la Dirección General de Aviación Civil, y cuando el inicio y el fin de la operación se realice en un mismo aeropuerto.

En los aterrizajes en vuelos de entrenamiento y de escuela la cuantía exigible será:

1. Porción de peso hasta 10 toneladas métricas: 377 pesetas por cada tonelada métrica o fracción.

2. Porción de peso comprendida entre 10 y 100 toneladas métricas: 433 pesetas por cada tonelada métrica o fracción.

3. Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 486 pesetas por cada tonelada métrica o fracción.

Para los vuelos de entrenamiento y de escuela en maniobras u operaciones de aproximación o simulación de aterrizaje sobre la pista o campo de vuelo, y a los efectos de la tarifa anterior, se aplicará la siguiente tabla de equivalencia entre el peso del avión y el número de aterrizajes a contabilizar en períodos de noventa minutos o fracción, independientemente del número de maniobras o pasadas que se realicen:

Peso del avión:

Aeronaves de 5.000 kilogramos a 40.000 kilogramos: seis aterrizajes.

Aeronaves de 40.001 kilogramos a 100.000 kilogramos: cinco aterrizajes.

Aeronaves de 100.001 kilogramos a 250.000 kilogramos: cuatro aterrizajes.

Aeronaves de 250.001 kilogramos a 300.000 kilogramos: tres aterrizajes.

Aeronaves de más de 300.000 kilogramos: dos aterrizajes.

Para los aviones de hasta 5 toneladas métricas de peso, en vuelos de entrenamiento y de escuela, se contabilizarán siempre dos aterrizajes por cada período de entrenamiento de noventa minutos o fracción.

El número de las operaciones al que se refiere este apartado no se computará a efectos de la aplicación de la tarifa objeto de los apartados A) y B) de este artículo 7.

Las operaciones reguladas en este apartado C) estarán condicionadas en todo caso a la autorización preceptiva del aeropuerto en base a las posibilidades operativas, dando prioridad absoluta a la actividad aeroportuaria normal.

Artículo 8.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en aquellos aeropuertos en que esté autorizado el servicio, a petición del usuario fuera de horario normal, se aplicará la tarifa que a continuación se relaciona:

1. Porción de peso hasta 10 toneladas métricas: 2.641 pesetas por cada tonelada métrica o fracción.

2. Porción de peso comprendida entre 10 y 100 toneladas métricas: 3.028 pesetas por cada tonelada métrica o fracción.

3. Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 3.399 pesetas por cada tonelada métrica o fracción.

El número de las operaciones a que se refiere este artículo no se computará a efectos de la aplicación de las tarifas objeto del artículo 7.

Artículo 9.

El ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), a quien compete la explotación y administración de los aeropuertos, será el órgano gestor de la tasa regulada en este Real Decreto.

Artículo 10.

La liquidación de los derechos aeroportuarios se efectuará por el órgano gestor o por las personas o entidades en quien aquél delegue.

Artículo 11.

Los ingresos recaudados con la tasa regulada en este Real Decreto se aplicarán conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, así como en el capítulo III (artículos 53 al 56) del Estatuto del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), aprobado por el Real Decreto 905/1991, de 14 de junio.>

<Disposición adicional.

A los efectos de la aplicación de las tarifas del presente Real Decreto, los aeropuertos nacionales quedarán clasificados en las siguientes categorías:

Primera categoría: Madrid-Barajas, Barcelona, Gran Canaria, Málaga, Palma de Mallorca, Tenerife-Sur, Alicante, Lanzarote, Sevilla, Valencia, Menorca (período comprendido entre 1 de abril a 30 de septiembre, inclusive), e Ibiza (período comprendido entre 1 de abril a 30 de septiembre, inclusive).

Segunda categoría: Bilbao, Santiago, Fuerteventura, Tenerife-Norte, Menorca (período comprendido entre 1 de octubre a 31 de marzo, inclusive), e Ibiza (período comprendido entre 1 de octubre a 31 de marzo, inclusive).

Tercera categoría: Almería, Asturias, Gerona, Granada, La Palma, Santander, Zaragoza, Córdoba, La Coruña, El Hierro, Madrid-Cuatro Vientos, Melilla, Pamplona, San Sebastián, Vigo, Vitoria, Badajoz, Jerez, Murcia-San Javier, Reus, Valladolid, Salamanca, Sabadell y Son Bonet.

De la clasificación de los aeropuertos se dará cuenta oficialmente a los organismos internacionales de Aviación Civil.>

Disposición adicional única.

Quedan asimilados a los vuelos intracomunitarios aquéllos que procedan de un aeropuerto situado en algún Estado que, aun no siendo miembro de la Unión Europea, forme parte del Espacio Económico Europeo.

Disposición final única.

Este Real Decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 10 de junio de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PEREZ RUBALCABA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 10/06/1994
  • Fecha de publicación: 02/07/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1994
  • Fecha de derogación: 01/01/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea
  • Aeropuertos y aeródromos
  • Aparcamiento
  • Carburantes y combustibles
  • Dirección General de Aviación Civil
  • Tarifas
  • Tasas
  • Transportes aéreos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid