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Documento BOE-A-1994-12338

Orden de 23 de mayo de 1994 sobre modelos oficiales de receta médica para la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 129, de 31 de mayo de 1994, páginas 16901 a 16911 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-1994-12338
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/05/23/(1)

TEXTO ORIGINAL

Por Orden de 1 de febrero de 1990 y en desarrollo del Real Decreto 1910/1984, de 26 de septiembre, se establecieron por el Ministerio de Sanidad y Consumo los modelos oficiales de recetas médicas para la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud.

La citada Orden fue objeto de recurso ante la Audiencia Nacional por el Consejo de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y por la Federación Empresarial de Farmacéuticos Españoles. El recurso interpuesto por el Consejo el 7 de abril de 1990 fue desestimado en la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia de 21 de octubre de 1993, que consideró ajustado a derecho el contenido de la Orden.

A su vez la Federación Empresarial de Farmacéuticos Españoles la impugnó el 2 de marzo de 1990 alegando la falta de audiencia expresa de la misma en el procedimiento de elaboración de esta norma.

Con fecha 22 de junio de 1993 la misma Sección Cuarta de la Audiencia Nacional falló esta vez estimando el recurso contra la Orden de 1 de febrero de 1990, que ordena anular al no haberse oído a la entidad recurrente. Esta sentencia fue notificada al Ministerio de Sanidad y Consumo el 19 de octubre del mismo año, y por Orden de 4 de enero de 1994 (<Boletín Oficial del Estado> de 9 de febrero), se ha dispuesto el cumplimiento de la misma.

A esos efectos, y una vez cumplimentado el requisito de audiencia a la citada Federación Empresarial de Farmacéuticos Españoles de acuerdo a lo ordenado por la Audiencia Nacional, se considera procedente reproducir en sus mismos términos el contenido de la Orden de 1 de febrero de 1990 con las modificaciones introducidas sucesivamente por las Ordenes de 28 de abril de 1992 y 28 de junio de 1993. En su virtud, dispongo:

Primero. Ambito de aplicación.-1. Las recetas médicas utilizadas en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente Orden, sin perjuicio de las diferencias idiomáticas y de identificación que las Comunidades Autónomas competentes introduzcan. Abarcarán los tratamientos establecidos en el ámbito extrahospitalario y aquellos que se establezcan en hospitales, pero destinados a pacientes no hospitalizados y dispensados en oficinas de farmacia abiertas al público.

2. Quedan excluidas de lo dispuesto en el punto anterior las recetas para la prescripción de estupefacientes incluidos en la lista I anexa al Convenio único de 1961 (<Boletín Oficial del Estado> número 284, de 4 de noviembre de 1981) que se regularán por su legislación específica.

3. Los tratamientos destinados a pacientes hospitalizados, se documentarán de acuerdo a su regulación específica, con arreglo a lo dispuesto en el punto tercero del artículo 3 del Real Decreto 1910/1984, de 26 de septiembre.

Segundo. Criterios de normalización.-1. Las recetas médicas ordinarias y las de tratamientos de larga duración que han de utilizarse para la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud deberán ajustarse a los modelos que se recogen en los anexos de esta Orden.

2. Con carácter general, el modelo de la receta ordinaria constará de un cuerpo y de un volante de instrucciones para el paciente. La receta para tratamientos de larga duración constará de cuatro cuerpos de receta y de un volante de instrucciones para el paciente.

3. El volante de instrucciones, fácilmente separable, será entregado por el médico junto con el cuerpo de la receta al paciente, quien no estará obligado a exhibirlo en ningún caso.

4. Las entidades gestoras o servicios de salud, en caso de estimarlo oportuno, podrán incluir las copias necesarias para su correcta utilización y control y a efectos de facturación.

5. Las receta irán identificadas e impresas en diferente color, dependiendo del colectivo de población al que vayan destinadas, de modo que permita su diferenciación inequívoca.

6. En el ángulo superior izquierdo de los modelos se hará constar la denominación de la entidad gestora u organismo que emite la receta.

Asimismo a efectos de identificación, y además de los datos comunes de control, las entidades gestoras o los organismos competentes de las Comunidades Autónomas en esta materia podrán incluir los elementos de numeración o control propios que estimen convenientes.

Tercero. Validez de las recetas.-1. Para que las recetas reguladas en esta Orden tengan validez a efectos de su prescripción, dispensación y facturación, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener consignados todos los datos obligatorios establecidos por el artículo 7 del Real Decreto 1910/1984, de 26 de septiembre. Excepto el nombre, dos apellidos, firma y rúbrica del médico prescriptor, los restantes datos de identificación del médico reseñados en el punto segundo del artículo 7 del Real Decreto 1910/1984, de 26 de septiembre, se podrán consignar de forma que se garantice la identificación del prescriptor y se permita la mecanización de dichos datos por las entidades gestoras o servicios de salud.

Por lo que se refiere al paciente, el médico consignará además, el/los número/s de identificación que determine cada entidad gestora o servicio de salud.

b) No presentar enmiendas ni tachaduras en la prescripción, a no ser que éstas hayan sido salvadas por nueva firma del médico.

2. Todos los requisitos, condiciones y criterios establecidos en la presente Orden para las recetas, son necesarias para la dispensación por el farmacéutico, así como para la posterior facturación a las entidades gestoras o servicios de salud.

Los farmacéuticos no dispensarán ningún medicamento, ni producto sanitario, cuando surjan dudas racionales sobre la validez de la receta médica presentada salvo que puedan comprobar que responde a una prescripción legítima, de acuerdo con el artículo 12, punto 1, del Real Decreto 1910/1984, de 26 de septiembre.

3. El plazo de validez de la receta ordinaria será de diez días naturales, a partir de la fecha de prescripción que figura en la receta. Transcurrido este plazo, no podrá dispensarse ningún medicamento o producto sanitario, salvo las excepciones que preceptivamente se establezcan.

En el caso de la receta para tratamientos de larga duración, el plazo de diez días se contabilizará de acuerdo con lo establecido en el punto séptimo de la presente Orden.

Cuarto. Prescripción de tratamientos ordinarios.-Para tratamientos ordinarios se utilizará el modelo oficial que se empleará para la prescripción de:

1. Un solo envase de una especialidad farmacéutica a excepción de:

Grupo terapéutico JO1 <Antibióticos sistémicos>, del que se podrán prescribir de uno a cuatro envases unidosis por vía parenteral y hasta dos envases del resto de las presentaciones.

Especialidades clasificadas en el grupo RO5C1 <Expectorantes, incluidos mucolíticos con antiinfecciosos>, del que se podrán prescribir de uno a cuatro envases unidosis por vía parenteral.

Insulinas en viales multidosis, de las que se podrá prescribir de uno a cuatro viales (no se incluyen cartuchos multidosis).

Somatotropina (hormona de crecimiento), de la que se podrá prescribir de uno a cuatro viales de 4 UI.

Especialidades farmacéuticas calificadas de diagnóstico hospitalario, de las que se podrá prescribir de uno a cuatro envases.

2. Un producto sanitario incluido como efecto o accesorio en la prestación farmacéutica.

3. Una fórmula magistral o un producto oficinal galénico.

Quinto. Dispensación y facturación en tratamientos ordinarios.-En el caso de recetas para tratamientos ordinarios, el farmacéutico en el acto profesional de la dispensación efectuará en el documento oficial las siguientes operaciones:

1. Consignará en el cuerpo de la receta:

El nombre y número de la farmacia.

La fecha de dispensación y firma del farmacéutico.

El sellado y fechado de la receta por el farmacéutico la invalida para una nueva dispensación.

2. Adherirá al cuerpo de la receta el o los correspondientes cupones-precinto o comprobantes de dispensación que establezcan las entidades gestoras o servicios de salud.

3. En el caso de especialidades farmacéuticas que contengan sustancias estupefacientes de las listas II y III, anexas a la Convención Unica de 1961 o psicotrópicas incluidas en las listas II, III y IV del anexo I del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, el farmacéutico deberá comprobar la identidad de la persona que acude a la farmacia a retirar el medicamento, anotando el número del documento nacional de identidad al dorso de la receta.

Sexto. Prescripción en tratamientos de larga duración.-1. En caso de tratamientos específicos que por razón de la naturaleza y/o de la evolución de las situaciones de la salud a que están destinados, hayan de ser de larga duración el médico podrá prescribir especialidades farmacéuticas en los modelos de receta para tratamientos de larga duración que se incluyen en el anexo.

Se podrá emplear el modelo oficial de receta para tratamientos de larga duración únicamente en los siguientes casos:

a) Para tratamientos de larga duración referidos a las especialidades farmacéuticas que contengan los principios activos que se relacionan en el anexo de esta Orden y que sean monofármacos salvo las excepciones que se contemplan explícitamente en dicho anexo.

b) Para tratamientos de larga duración referidos a especialidades farmacéuticas y efectos o accesorios que las entidades encargadas de la gestión de la prestación farmacéutica del Sistema Nacional Salud consideren necesarios para la realización de programas sanitarios específicos y en centros expresamente autorizados, previo informe del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

3. En todo caso, esta receta especial sólo podrá emplearse para la prescrición de una especialidad farmacéutica y siempre y cuando se refiera a un tratamiento previamente instaurado, al objeto de asegurar al máximo una continuidad en el uso del fármaco.

4. Para facilitar el control de las prescripciones realizadas en recetas para tratamientos de larga duración, el médico deberá llevar la correspondiente historia clínica del paciente o, en su defecto, elaborará un ficha de control de las prescripciones realizadas.

5. La receta para tratamientos de larga duración consta de cuatro cuerpos de receta (original y tres copias) y del volante de instrucciones para el paciente. Cada uno de los cuerpos de la receta son independientes entre sí, por lo que pueden ser dispensados y facturados por la misma o por distintas oficinas de farmacia.

En cada uno de los cuerpos de la receta figurará en la parte superior derecha, cuarta, tercera, segunda o primera dispensación según se trate del original de la primera, de la segunda o de la tercera copia, respectivamente.

6. Para la utilización de esta receta el médico deberá tener en cuenta que podrá prescribir cuatro envases por receta, como máximo, es decir, un envase por cada uno de los cuerpos de receta que integran la misma, a excepción de las insulinas en viales multidosis y de la somatotropina (hormona de crecimiento) en presentación de viales de 4 UI, de los que se podrá prescribir un máximo de 16 viales, o sea, 4 viales por cada uno de los cuerpos de la receta de larga duración.

Para la cumplimentación de la receta, el médico deberá realizar lo siguiente:

a) Consignará en el original (cuarta dispensación) los datos relativos a medicamento y paciente establecidos como obligatorios en el artículo 7 del Real Decreto 1910/1984, de 26 de septiembre, indicando número de dispensaciones, intervalo de tiempo entre las mismas (en días). Todos estos datos se autocalcarán en los restantes cuerpos de la receta (tercera, segunda y primera dispensación) y en el volante de instrucciones al paciente.

b) Firmará y consignará sus datos en cada uno de los cuerpos de la receta.

c) En caso de que la prescripción sea de dos o tres envases y que por lo tanto abarque solamente dos o tres dispensaciones, el médico destruirá, previa a la prescripción, los cuerpos de receta correspondientes a la cuarta y/o tercera dispensación efectuando en este caso lo recogido en el punto a), en el cuerpo de la receta correspondiente a la última dispensación prescrita, que se utilizará como el original.

Séptimo. Dispensación y facturación en tratamientos de larga duración.-1. En el caso de recetas para tratamientos de larga duración, el farmacéutico en el acto profesional de la dispensación, efectuará en el documento oficial las siguientes operaciones:

Si es la primera dispensación:

a) Consignará en el cuerpo de la receta correspondiente a la primera dispensación: Nombre y número de la farmacia, fecha de dispensación y firma del farmacéutico.

b) Unirá a la receta (primera dispensación) el cupón-precinto del envase dispensado u otros requisitos que establezcan las entidades gestoras o servicios de salud.

c) Sellará en el recuadro previsto al efecto en el reverso de los cuerpos de la receta correspondientes a la segunda, tercera y cuarta dispensación, poniendo la fecha en que se ha efectuado la primera dispensación.

d) El cuerpo de la receta (primera dispensación) será facturado al Sistema Nacional de Salud por el farmacéutico independientemente de los otros tres cuerpos de receta (segunda, tercera y cuarta dispensación), que quedarán siempre en el poder del paciente para las posteriores dispensaciones y que serán facturadas por el farmacéutico que dispense cada una de ellas.

Para la segunda, tercera y cuarta dispensación, se llevarán a cabo las mismas operaciones con la respectiva copia u original, según corresponda, que se facturará como una receta más.

En el caso de la segunda dispensación, se deberá sellar y fechar en el reverso de la receta correspondiente a la tercera y cuarta dispensación. En la tercera dispensación se sellará el reverso de la receta correspondiente a la cuarta.

Tanto si se trata de la segunda, de la tercera, como de la cuarta dispensación, el farmacéutico deberá tener en cuenta que las recetas correspondientes sólo tendrán validez durante diez días. Estos diez días se contarán a partir de la fecha prevista para cada dispensación, de acuerdo con el intervalo fijado por el médico y la fecha de la anterior dispensación, o bien durante los cinco días anteriores y posteriores a dicha fecha.

Por las especiales características de los tratamientos que se efectúan en este tipo de recetas y al objeto de garantizar la uniformidad del tratamiento, el farmacéutico procurará no efectuar las sustituciones para las cuales está legalmente autorizado.

Disposición adicinal.

Al objeto de actualizar la lista de principios activos contenido en el anexo, la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios llevará a cabo revisiones periódicas de dicha lista.

Disposición final.

La edición de las recetas se llevará a cabo por el Insalud, Servicios de Salud u organismos de las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en materia de asistencia sanitaria, coordinándose a través del Consejo Interterritorial al objeto de garantizar unas especificaciones técnicas básicas comunes que permitan su circulación por todo el territorio del Estado.

Madrid, 23 de mayo de 1994.

AMADOR MILLAN

ANEXO

Principios activos dispensables en receta para tratamientos de larga duración

Acarbosa.

Acebutolol (por vía oral).

Aceclidina (por vía tópica oftálmica).

Acenocumarol.

Acetildigoxina.

Acetohexamida.

Alopurinol.

Alopurinol + Benzbromarona.

Alopurinol + Benziodarona.

Amantadina.

Aminofilina (por vía oral).

Amiodarona (por vía oral).

Amlodipino.

Aprindina (por vía oral).

Atenolol (por vía oral).

Beclometasona Dipropionato (por inhalación).

Benazepril.

Benzbromarona.

Betaxolol.

Biperideno.

Bisoprolol.

Bromocriptina.

Budesonida (por inhalación).

Bumetanida.

Bupranolol.

Captoprilo.

Carbamazepina.

Carbimazol.

Carbutamida.

Carbuterol (por vía oral y por inhalación).

Carteolol.

Celiprolol (por vía oral).

Cilazapril.

Clembuterol (por vía oral).

Clofazimina.

Clonazepam (por vía oral).

Clonidina (por vía oral).

Clorotiazida.

Clorpropamida.

Clortalidona.

Clomoglicato disódico (por inhalación).

Comoglicato disódico + isoprenalina sulfato (por vía inhalatoria).

Dapsona.

Deflazacort.

Desmopresina (intranasal).

Didrogesterona.

Digoxina (por vía oral).

Diltiazem.

Dipivefrina (por vía tópica oftálmica).

Disopiramida.

Doxazosina (por vía oral).

Enalaprilo.

Espironolactona.

Estradiol (por vía sistémica).

Estreptomicina.

Estriol (por vía oral).

Estrógenos conjugados equinos (por vía sistémica).

Etambutol.

Etoxusimida.

Felodipino.

Fenitoína sódica (por vía oral).

Fenobarbital (por vía oral).

Fenoterol (por vía oral y por inhalación).

Fenprocumona.

Flecainida (por vía oral).

Fludrocortisona.

Furosemida (por vía oral).

Gestonorona.

Glibenclamida.

Glibornurida.

Glicazida.

Glipentida.

Glipizida.

Gliquidona.

Guanfacina.

Hexoprenalina (por vía oral y por vía inhalatoria).

Hidralazina (por vía oral).

Hidroclorotiazida.

Hidrocortisona (por via oral).

Hidroxiprogesterona, caproato.

Indapamida.

Insulinas solas o combinadas entre sí.

Ipratropio Bromuro (por inhalación).

Isoniazida.

Isoniazida + pirazinamida + rifampicina.

Isoniazida + rifampicina.

Isosorbida dinitrato.

Isosorbida mononitrato.

Isradipino.

Ketotifeno (por vía oral).

Labetalol (por vía oral).

Levobunolol (por vía tópica oftálmica).

Levodopa + Benserazida.

Levodopa + Carbidopa.

Levotiroxina.

Lipresina (intranasal).

Lisinopril.

Lisurida.

Medroxiprogesterona.

Mesalazina.

Mesterolona.

Metildigoxina.

Metildopa.

Metilprednisolona (por vía oral).

Metionilsomatotropina.

Metoprolol (por vía oral).

Mexiletina (por vía oral).

Minoxidilo (por vía oral).

Molsidomina.

Nadolol.

Nedocromil (por vía inhalatoria).

Neostigmina (por vía oral).

Nifedipina (por vía oral).

Nitrendipina.

Nitroglicerina (por vía oral y transdérmica).

Noretisterona, acetato.

Oxprenolol.

Penbutolol.

Pentaeritritol tetranitrato.

Pergolida.

Perindopril.

Pilocarpina (por vía tópica oftálmica).

Pindolol (por vía oral).

Pirazinamida.

Pirbuterol.

Piretanida.

Piridostigmina (por vía oral).

Potasio (sales) sólo o con ácido aspártico (por vía oral).

Prazosína.

Prednisolona (por vía oral).

Prednisona (por vía oral).

Primidona.

Procainamida (por vía oral y por vía inhalatoria).

Propafenona (por vía oral).

Propranolol (por vía oral).

Quinapril.

Quinidina (por vía oral).

Ramipril.

Reptroterol (por vía oral y por inhalación).

Rifampicina.

Salbutamol (por vía oral y por inhalación).

Selegilina.

Somatotropina.

Sotalol.

Sulfasalazina.

Sulfinpirazona.

Teofilina (por vía oral).

Teofilinato de colina (por vía oral).

Terazosina (por vía oral).

Terbutalina (por vía oral y por inhalación).

Tiamazol.

Timolol.

Tolbutamida.

Triamtereno.

Trihexifenidilo.

Valproico ácido.

Valpromida.

Verapamilo (por vía oral).

Vigabatrina.

Warfarina.

Xipamida.

En aquellos principios activos que se precisa <vía por inhalación> se refiere a su utilización en el tratamiento del asma, por tanto, no está incluida la vía por inhalación nasal.

Especificaciones técnicas de los modelos de recetas

Dimensiones aproximadas 21,5 + 0,5 cm X 12.

Color:

Receta de activos: Color verde.

Receta de pensionistas: Color rojo.

Receta de accidentes de trabajo o enfermedad profesional: Color azul.

En el espacio de <Entidad gestora> se consignará la denominación de la entidad gestora u organismo que emite la receta.

En el espacio destinado a <Régimen de uso> se consignará activo o pensionista.

El espacio de <Código de receta> estará reservado para la identificación codificada de la receta.

Los espacios sombreados de los reversos de la receta equivalen a las zonas autocalcables.

(ANEXO OMITIDO)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/05/1994
  • Fecha de publicación: 31/05/1994
  • Fecha de derogación: 21/01/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-1013).
  • SE CORRIGEN errores del Real Decreto 1348/2003, de 31 de octubre, en BOE num. 21, de 24 de enero de 2004 (Ref. BOE-A-2004-1441).
  • SE MODIFICA el art. 4.1, por Real Decreto 1348/2003, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2003-20257).
  • SE AMPLÍA el Anexo, por Orden de 4 de febrero de 1998 (Ref. BOE-A-1998-3167).
  • SE MODIFICA el apartado Cuarto, por Orden de 29 de septiembre de 1995 (Ref. BOE-A-1995-22240).
Referencias anteriores
Materias
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Especialidades y productos farmacéuticos
  • Instituto Nacional de la Salud
  • Oficinas de farmacia
  • Recetas médicas
  • Sanidad
  • Seguridad Social

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