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Documento BOE-A-1993-9914

Ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 91, de 16 de abril de 1993, páginas 11195 a 11205 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-1993-9914
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/1993/03/23/1

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS

El artículo 35 del Estatuto de Autonomía de La Rioja establece que la Comunidad Autónoma regulará, mediante Ley, el régimen jurídico de su Patrimonio en el marco de la legislación básica del Estado.

Por tanto, la presente Ley de Patrimonio, teniendo en cuenta la legislación básica del Estado, viene a dar cumplimiento al mandato recogido en el Estatuto.

Asimismo, viene a constituirse en el instrumento más eficaz para configurar el marco jurídico de las relaciones surgidas con ocasión de la administración, gestión y explotación del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Su contenido y estructura son los siguientes:

Consta de 81 artículos, distribuidos en un título preliminar y cuatro títulos. Finaliza con cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El título preliminar regula el concepto, clases, régimen y organización del Patrimonio.

El título I se refiere a las disposiciones generales, regulando en este apartado las prerrogativas de la Administración, la protección y defensa del Patrimonio, la explotación y rendimiento de los bienes, la afectación, desafectación y adscripción y, finalmente, las responsabilidades y sanciones.

El título II se refiere al régimen de bienes patrimoniales, regulando en este apartado la adquisición, la enajenación, cesión y permuta, la prescripción, utilización y aprovechamiento y la adjudicación de bienes y derechos.

El título III regula el régimen de los bienes de dominio público.

El título IV se refiere a las peculiaridades de administración de los bienes adscritos a las Entidades que constituyen la Administración Institucional de La Rioja, y al control en la adquisición y enajenación de su propio patrimonio.

Las cinco disposiciones adicionales, la disposición transitoria, la disposición derogatoria y las dos disposiciones finales terminan cerrando este marco legislativo en materia de patrimonio, homogéneo, eficaz, práctico y acorde con las necesidades de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

TITULO PRELIMINAR

Concepto, clases, régimen y organización

Artículo 1. La presente Ley regula el régimen jurídico de los bienes de dominio publico y privado que constituyen el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Art. 2. 1. El Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja está constituido por todos los bienes, derechos y acciones que le pertenezcan y por los rendimientos de los mismos.

También forman parte del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja los bienes y derechos de las Entidades de derecho público dependientes de la misma, sin perjuicio de las especialidades contenidas en esta Ley y en sus leyes de creación.

Los bienes pertenecientes a Entidades de derecho público, dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se regirán por sus leyes de creación, por las leyes especiales que les sean de aplicación y por la presente Ley.

2. Los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de La Rioja se clasifican en bienes de dominio público o demaniales y bienes de dominio privado o patrimoniales.

3. Los bienes integrantes del patrimonio se regirán por la legislación básica del Estado, por la presente Ley, por los Reglamentos que la desarrollen y, subsidiariamente, por las normas de derecho público, si se trata de bienes demaniales, y por las de derecho privado, si son bienes patrimoniales.

4. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja gozará, respecto de sus bienes de dominio público y patrimoniales, de los mismos privilegios que la Administración del Estado.

Art. 3. 1. Las propiedades administrativas especiales se regirán por sus normas específicas, sin perjuicio de la aplicación supletoria de esta Ley y de la inclusión, en su caso, en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Tendrán la consideración de propiedades administrativas especiales, a estos efectos, las aguas terrestres, minas, montes y derechos de propiedad incorporal, cuando su titularidad, en concepto de demanio o patrimonio, pueda ser otorgada a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Art. 4. 1. Son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de La Rioja los que, siendo de su propiedad, estén afectos a un uso o servicio público de dicha Comunidad, al fomento de la riqueza de la misma y los que así sean declarados por norma con rango de Ley.

2. Los inmuebles propiedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja en los que se alojen órganos de la misma, así como sus instalaciones, se considerarán, en todo caso, destinados al uso o servicio público.

3. Los bienes de dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables, no pudiendo, por tanto, ser objeto de gravamen, carga, afección, transacción o arbitraje.

Art. 5. 1. Son bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

a) Todos aquellos que, perteneciéndole, no estén definidos como de dominio público en el artículo 4. de esta Ley.

b) Los productos, frutos o rentas de los bienes demaniales y patrimoniales.

c) Las acciones, participaciones y obligaciones en sociedades de carácter público o privado de las que sea titular la Administración de la Comunidad o las Entidades públicas dependientes de la misma.

2. Todos los derechos y acciones sobre bienes corporales o incorporales se presumirán patrimoniales mientras no conste su carácter demanial.

3. Los bienes patrimoniales son alienables, prescriptibles e inembargables.

Art. 6. La Comunidad Autónoma de La Rioja tiene plena capacidad para adquirir, administrar y efectuar actos de disposición sobre toda clase de bienes y derechos por los medios establecidos en el ordenamiento jurídico, así como para ejercitar las acciones, excepciones y recursos que procedan para la defensa y tutela de sus derechos.

Art. 7. 1. Las Consejerías, los Organismos autónomos y los Entes públicos de la Comunidad Autónoma tendrán sobre los bienes y derechos del patrimonio que tengan adscritos las competencias y facultades que les reconoce esta Ley.

2. Los bienes y derechos adscritos a los Organismos citados en el punto anterior, conservarán su calificación jurídica originaria, salvo que sea modificada por Resolución del Consejero de Hacienda y Economía, previo informe de la Consejería a la que estén adscritos.

3. Los bienes y derechos adscritos a la Diputación General de La Rioja pertenecen al Patrimonio de la Comunidad Autónoma, ostentando sobre aquéllos el citado órgano legislativo, las mismas competencias y facultades que el Gobierno y los Consejeros en sus respectivos casos.

Art. 8. 1. El ejercicio de las facultades dominicales sobre los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como su representación extrajudicial, corresponden a la Consejería de Hacienda y Economía, salvo que esta Ley disponga expresamente otra cosa, y sin perjuicio de las funciones y responsabilidades de otros órganos o Entes respecto a los bienes de dominio público o privado que les sean adscritos o cedidos, conforme a lo previsto en esta Ley.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a propuesta del Consejero de Hacienda y Economía, podrá acordar que, en determinados casos, dichas facultades sean transferidas a otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Ello se efectuará mediante Decreto publicado en el <Boletín Oficial de La Rioja>.

2. Corresponderá a las Consejerías, Organismos autónomos y Entes públicos la administración de los bienes y derechos que utilicen, dentro de lo prevenido en la Ley.

3. La ejecución de los Acuerdos del Consejo de Gobierno en las materias a que se refiere esta Ley corresponderá a la Consejería de Hacienda y Economía, salvo que otra cosa se prevea en la misma.

4. El ejercicio de los derechos que correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por su condición de partícipe en sociedades, quedará atribuido a la Consejería de Hacienda y Economía, previo informe de la Consejería correspondiente, en su caso.

En el supuesto de Organismos autónomos y Entes públicos de derecho privado, el ejercicio de las facultades antes mencionadas se realizará por el órgano que señalen sus normas reguladoras y, en su defecto, por el que ostente su representación legal.

La adquisición y enajenación de títulos representativos de la participación social se ajustará a lo previsto en esta Ley.

5. La representación y defensa en juicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja en cuestiones relativas a bienes o derechos objeto de la presente Ley corresponderá al órgano competente según la legislación de la Comunidad.

6. La Comunidad Autónoma de La Rioja tiene la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos y no podrá allanarse a las demandas judiciales que afecten a éstos sin previo acuerdo del Consejo de Gobierno.

Art. 9. 1. El Inventario General de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de La Rioja se llevará por la Consejería de Hacienda y Economía y comprenderá todos los bienes y derechos que integran el Patrimonio de la Comunidad, con excepción de aquellos bienes muebles cuyo valor unitario sea inferior a 50.000 pesetas.

2. Las Consejerías, Organismos autónomos y Entes públicos de la Comunidad Autónoma colaborarán en la confección y puesta al día del Inventario General conforme a las disposiciones reglamentarias que, en su caso, se dicten.

3. Las Consejerías, Organismos autónomos y Entes públicos estarán obligados a prestar en el ámbito de sus respectivas competencias cuantos datos e informes sean solicitados por la Consejería de Hacienda y Economía. Asimismo, dicha Consejería podrá recabar la información precisa de los administrados en general.

Art. 10. 1. La valoración de bienes y derechos, a los efectos previstos en esta Ley, será responsabilidad de la Consejería de Hacienda y Economía, quien, para ello, empleará a sus propios técnicos en valoración, sin perjuicio de poder solicitar, por razones justificadas, la colaboración que precise de otros órganos de la Administración o de particulares.

El valor patrimonial de los bienes y derechos inventariales de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos se determinará teniendo en cuenta los criterios que resulten del Plan General de Contabilidad Pública.

2. La contabilidad patrimonial de los Organismos autónomos y Entes públicos se llevará directamente por éstos de acuerdo con las directrices emanadas de la Consejería de Hacienda y Economía.

3. Los bienes inmuebles, los vehículos y los muebles de estimable valor económico serán asegurados por la Consejería de Hacienda y Economía a propuesta de las Consejerías que los utilicen o los tengan adscritos mediante la suscripción de las correspondientes pólizas, previa concurrencia pública de ofertas.

Igual obligación tendrán las Entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja que tengan en su patrimonio bienes de naturaleza análoga a los antes señalados. En el supuesto de bienes adscritos a estas Entidades pertenecientes al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el Consejero de Hacienda y Economía podrá ejercitar la facultad que tiene atribuida en el párrafo anterior para el aseguramiento de estos bienes, siendo a cargo de la Entidad pública correspondiente el importe de las primas.

Art. 11. 1. Los Organismos autónomos y Entes públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja que realicen actividades industriales y comerciales facilitarán a la Consejería de Hacienda y Economía, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, copia de la Cuenta de Explotación, Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias y Memoria detallada de la gestión realizada por ellos durante el ejercicio, ya sea directamente, ya por las Empresas de que sean partícipes o titulares, añadiendo en este caso la documentación respecto de cada una de las Empresas en particular.

2. A la vista de estos datos, la Consejería de Hacienda y Economía elaborará un informe sobre la situación financiera del Organismo o Ente de que se trate y lo elevará al Consejo de Gobierno y a la Diputación General de La Rioja en el segundo semestre del ejercicio siguiente al que corresponda.

Art. 12. 1. Los Organismos autónomos y Entes públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja a que se refiere el artículo anterior elaborarán, antes del 1 de junio de cada año, el programa de actuación, inversiones y financiación dentro de las directrices señaladas por la Consejería de Hacienda y Economía correspondiente al ejercicio siguiente, completado con una memoria explicativa del contenido del programa y de las principales modificaciones que presente en relación con el que se halle en vigor.

2. Los programas se someterán al Consejo de Gobierno por la Consejería de Hacienda y Economía para su aprobación.

Art. 13. El programa de actuación, inversiones y financiación que, según el artículo 12, deberán elaborar los citados Entes públicos deberá ajustarse, como mínimo, al siguiente contenido:

a) Un estado en el que se recogerán las inversiones reales y financieras a efectuar durante el ejercicio social.

b) Un estado en el que se especificarán las aportaciones de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos partícipes en el capital de las mismas, así como de las demás fuentes de financiación de sus inversiones.

c) La expresión de los objetivos a alcanzar en el ejercicio y, entre ellos, las rentas que se esperan generar.

d) Una memoria de la evaluación económica de la inversión o inversiones que vayan a iniciarse en el ejercicio.

El programa a que se refiere el párrafo anterior responderá a las previsiones plurianuales oportunamente elaboradas.

Art. 14. Si los Entes públicos mencionados perciben subvenciones con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de La Rioja elaborarán anualmente, además del programa descrito, un presupuesto de explotación que detallará los recursos y dotaciones anuales correspondientes. Asimismo, elaborarán un presupuesto de capital si la subvención fuera de esa clase.

Art. 15. La Consejería de Hacienda y Economía procederá a solicitar la práctica de los asientos correspondientes en los Registros públicos y a nombre de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de todos los bienes y derechos susceptibles de inscripción, de acuerdo con el régimen establecido en la legislación para los bienes del Estado.

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPITULO PRIMERO

Prerrogativas de la Administración, protección y defensa del patrimonio

Art. 16. 1. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá recuperar, por sí misma, y en cualquier momento, la posesión indebidamente perdida de los bienes de dominio público de su patrimonio.

2. Igualmente, podrá recuperar sus bienes patrimoniales en el plazo de un año, contado a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere producido la usurpación. Pasado este tiempo, sólo podrá hacerlo acudiendo a la jurisdicción ordinaria y ejercitando las acciones correspondientes.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ejercicio de la prerrogativa de recuperación de la posesión de sus bienes indebidamente perdida, tendrá la facultad de requerir a los usurpadores o perturbadores para que cesen en su actuación.

A tal fin, y sin perjuicio del desarrollo legislativo de la policía autonómica, se podrá solicitar el concurso y los servicios de los agentes de la autoridad dirigiéndose para ello al órgano correspondiente. Todo ello teniendo en cuenta la posibilidad de acudir a la vía ejecutiva regulada en la Ley de Procedimiento Administrativo.

4. En todo caso, si del hecho o hechos que acrediten la usurpación resultan indicios racionales de delito o falta, se dará cuenta a la autoridad judicial, sin perjuicio de adoptar las medidas que sean competencia de la propia Comunidad Autónoma.

5. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja en esta materia, siempre que aquélla se haya ajustado al procedimiento legalmente establecido.

6. La misma prerrogativa de recuperación ostentarán los Organismos y Entes públicos de su Administración institucional respecto de los bienes de dominio público y privado comunitarios que éstos tengan adscritos o cedidos para el cumplimiento de los fines atribuidos a su competencia.

Art. 17. 1. La Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de la Consejería de Hacienda y Economía, tiene la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que puedan formar parte del Patrimonio de la Comunidad a fin de determinar la titularidad efectiva de los mismos.

2. El ejercicio de la actividad investigadora podrá acordarse de oficio o por denuncia de los particulares, debidamente motivada. El Consejero de Hacienda y Economía resolverá sobre la admisibilidad de la denuncia de los particulares y ordenará, en su caso, su tramitación por el procedimiento que, reglamentariamente, se determine.

3. Todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, están obligadas a colaborar a los fines señalados en este precepto.

4. La falta de colaboración será sancionada por el Consejero de Hacienda y Economía conforme a lo prevenido en el capítulo IV del presente título.

5. Los Ayuntamientos de la Rioja deberán dar cuenta a la Consejería de Hacienda y Economía de los edictos que les remita el Registro de la Propiedad con motivo de la inmatriculación de fincas o excesos de cabida de fincas colindantes con otras de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Asimismo, pondrán en conocimiento de la citada Consejería aquellos hechos y actuaciones que menoscaben o deterioren los bienes del Patrimonio de la Comunidad Autónoma producidos dentro de su término municipal.

Art. 18. 1. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá deslindar los inmuebles de su patrimonio mediante el procedimiento administrativo correspondiente, en el que deberán ser oídos todos los interesados. El deslinde se acordará de oficio o a instancia de los propietarios de las fincas colindantes, o titulares de derechos reales sobre las mismas.

2. Iniciado el procedimiento no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas a que se refiera el deslinde, mientras éste no se lleva a cabo.

3. La aprobación del expediente de deslinde, compete al Consejero de Hacienda y Economía. La resolución que, en su caso, se dicte, será ejecutiva y podrá ser impugnada una vez agotada la vía administrativa, ante la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción de procedimiento, sin perjuicio de que cuantos se estimen lesionados en sus derechos puedan hacerlos valer ante la jurisdicción ordinaria.

4. Una vez que sea firme el acuerdo de aprobación del deslinde se procederá al amojonamiento de los bienes, con citación de los interesados.

5. La resolución definitiva del deslinde no podrá efectuar declaraciones de dominio o decidir cuestiones de carácter civil, limitándose a definir un estado posesorio del hecho que se presume integrado con carácter <iuris tantum> en una titularidad existente. La mencionada resolución de deslinde se notificará a todos los interesados y se publicará en el <Boletín Oficial de La Rioja>.

6. Si la finca de la Comunidad Autónoma a que se refiera el deslinde se hallare inscrita en el Registro de la Propiedad, se inscribirá también el deslinde administrativo, debidamente aprobado. En caso contrario, se inscribirá previamente el título adquisitivo, a falta de éste, la certificación librada conforme a lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, inscribiéndose a continuación el deslinde.

Art. 19. Ningún Tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo, ni despachar mandamientos de ejecución, contra los bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad Autónoma, ni contra las rentas, frutos o productos de su Patrimonio, debiendo estarse a este respecto a lo que disponga la normativa reguladora de la actividad financiera de la Comunidad Autónoma de La Rioja y, supletoriamente, a lo dispuesto en la legislación sobre Hacienda General del Estado aplicable en cada momento.

Art. 20. 1. Las transacciones sobre bienes o derechos patrimoniales, así como el sometimiento a arbitrajes de las controversias o litigios sobre los mismos, requerirán acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Hacienda y Economía.

2. No se podrán gravar los bienes o derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sino con los requisitos exigidos para su enajenación.

Art. 21. Durante la tramitación de los expedientes referidos en los artículos anteriores, la Administración podrá adoptar las medidas provisionales que considere oportunas para salvaguardar la efectividad del acto administrativo que en su día se produzca.

Art. 22. Con el fin de asegurar el cumplimiento de las concesiones, la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá, con audiencia del concesionario y demás interesados, e incoado el oportuno expediente, ejercitar las potestades de recuperación, investigación y deslinde sobre todos los bienes afectados a la concesión y necesarios para su buen fin.

Art. 23. 1. La extinción de los derechos constituidos sobre los bienes de dominio público en virtud de autorización, concesión o cualquier otro título, y de las situaciones posesorias a que hubiere podido dar lugar, deberá efectuarse por vía administrativa, previa instrucción de expediente, oído el interesado y con indemnización o sin ella, según corresponda en derecho.

2. Si en el momento de la desocupación del bien, se ofreciera algún tipo de resistencia, se acudirá a la vía ejecutiva regulada en la Ley de Procedimiento Administrativo, pudiéndose emplear, en su caso, los medios compulsivos que fueren necesarios para lograr el desalojo.

CAPITULO II

Explotación y rendimiento de los bienes

Art. 24. 1. La explotación de los bienes de dominio público de la Comunidad se determinará en el expediente de afectación demanial.

2. En cuanto a la explotación de los bienes patrimoniales, se estará a lo dispuesto en el artículo 60 y siguientes de la presente Ley.

3. Si el Consejo de Gobierno acordase la explotación de los bienes patrimoniales por Entidades autónomas o particulares se estará a lo dispuesto en la presente Ley.

Art. 25. 1. Los frutos, rentas o percepciones del patrimonio, ya sean propios o derivados de la explotación de los bienes demaniales, se ingresarán anualmente, previa liquidación, en el Tesoro de la Comunidad con aplicación a los correspondientes conceptos del Presupuesto de Ingresos y del modo previsto en la legislación específica sobre la materia.

2. De igual forma se ingresará el producto de la enajenación de los bienes y derechos patrimoniales.

CAPITULO III

Afectación, desafectación y adscripción

Art. 26. 1. La condición de bien demanial del patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se genera por su afectación expresa o tácita a un uso general, o a la prestación de un servicio público propio de la Comunidad.

2. La afectación expresa tendrá lugar mediante resolución del Consejero de Hacienda y Economía, que ponga fin al expediente administrativo en el que se inicie la citada declaración, cuya tramitación se determinará reglamentariamente.

La resolución señalará el fin o fines a los que se destinen los bienes y derechos afectados, la Consejería o Entidad al que queden adscritos y el carácter demanial de dichos bienes, lo que determinará su inserción en tal concepto en el Inventario General de bienes y derechos y producirá los efectos previstos en la legislación del Estado en relación con los registros públicos.

3. La afectación tácita vendrá determinada por los propios fines de uso o servicio público a los que esté destinado el bien demanial.

4. Tendrán también la consideración de bienes de dominio público, sin necesidad de acto formal, los bienes destinados al uso o servicio público que se adquieran por usucapión, perdiendo dicho carácter demanial, sin expediente formal de desafectación, cuando hubiesen dejado de utilizarse durante veinticinco años como bien de dominio público.

5. Sobre los bienes destinados a un uso o servicio público, podrán recaer otras afectaciones de análoga naturaleza. Estas afectaciones, que tendrán carácter secundario habrán de ser compatibles con el uso o servicio público determinante de la demanialidad del bien de que se trate.

Art. 27. 1. Cuando los bienes y derechos demaniales no fuesen necesarios para el cumplimiento de los fines determinantes de su afectación, decaerá su naturaleza demanial y adquirirán la condición de patrimoniales mediante el expediente oportuno que resolverá el Consejero de Hacienda y Economía, previo informe del Departamento u Organismo al que estuviesen adscritos.

2. La desafectación de los bienes se realizará mediante el mismo procedimiento previsto para su afectación.

3. Las pertenencias o porciones sobrantes en operaciones de deslinde de bienes de dominio público se entenderán desafectadas, adquiriendo naturaleza patrimonial, sin necesidad de ulterior requisito formal.

4. Las declaraciones de desafectación al uso general o al servicio público se harán constar en el Inventario General de los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma.

Art. 28. 1. Los bienes adquiridos por la Comunidad Autónoma de La Rioja mediante expropiación forzosa, se entienden afectos a los fines que fueron determinantes de la declaración de utilidad pública o interés social, sin necesidad de ningún otro requisito.

2. Concluida la afectación, pasarán a ser bienes patrimoniales, sin perjuicio, en su caso, del derecho de reversión en los términos de la legislación de expropiación forzosa.

3. La declaración de utilidad pública o interés social a efectos expropiatorios se producirá por Ley de la Diputación General de La Rioja y se entenderá implícita en la apobación por el Consejo de Gobierno de planes de actuación de carácter general. El Consejo de Gobierno podrá incluir, por acuerdo, obras y actuaciones determinadas en los referidos planes.

Art. 29. 1. Las Consejerías de la Comunidad Autónoma, los Organismos autónomos y las Entidades de derecho público, podrán solicitar de la Consejería de Hacienda y Economía, la adscripción de bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad para el cumplimiento de sus fines y la gestión de los servicios de su competencia.

2. El acto de adscripción será acordado por el Consejero de Hacienda y Economía, y transfiere facultades de uso, gestión y administración, vinculadas al ejercicio de una finalidad competencial, pero nunca la propiedad, y llevará implícita, en su caso, la afectación al dominio público del bien o del derecho de que se trate.

3. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de adscripción, que en el caso de Organismos y Entidades deberá expresar, de forma concreta, los fines a los que el bien o el derecho va destinado, sin que en ningún caso, suponga adquisición de la propiedad.

Art. 30. Cuando los bienes o derechos adscritos, sean demaniales o patrimoniales, dejen de ser necesarios a las Consejerías, Entidades u Organismos, o se produjera cualquier tipo de mutación en su fin, aquéllos deberán dar conocimiento a la Consejería de Hacienda y Economía, para que ésta acuerde la desafectación o nueva afectación del bien de que se trate.

Art. 31. Cuando las Consejerías, Organismos autónomos o Entidades discrepen entre sí, o con la Consejería de Hacienda y Economía acerca de la afectación, desafectación, adscripción o desadscripción o cambio de destino de un bien o bienes determinados del Patrimonio de la Comunidad, la resolución correspondiente será de la competencia del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Economía, previa audiencia de los Organismos interesados.

Art. 32. 1. La sucesión entre Organismos públicos en los supuestos de creación, supresión o reforma de Consejerías, Organismos o Entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en virtud de norma legal o reglamentaria, no supone novación de las causas determinantes de la integración demanial de los bienes o derechos, que continuarán con el mismo régimen, salvo que en el expediente que lo motive se disponga lo contrario.

2. Cuando un bien demanial se transmita a otro Ente público, se procederá previamente a la desafectación de dicho bien mediante los requisitos exigidos en esta Ley. Cuando se adquiera un bien de otro Ente público, que lo tuviese como demanial, la afectación se entenderá efectuada implícitamente en el mismo momento de la transmisión.

3. Corresponde a la Consejería de Hacienda y Economía, previo informe de la Consejería afectada, la iniciación, desarrollo y resolución de los expedientes en que se resuelva el destino del patrimonio, así como la investigación de su correcta utilización por los Organismos, Entidades o personas que ostenten su uso. En el ejercicio de estas facultades, podrá la Consejería de Hacienda y Economía exigir las responsabilidades e imponer las sanciones que se determinan en el capítulo siguiente.

CAPITULO IV

Responsabilidades y sanciones

Art. 33. 1. Toda persona natural o jurídica que por cualquier título, tenga a su cargo la posesión, gestión o administración de bienes o derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, estará obligada a su custodia, conservación y, en su caso, explotación racional, y responderá ante la Comunidad Autónoma de La Rioja de los daños y perjuicios sobrevenidos por su pérdida o deterioro, cuando concurran dolo, fraude o negligencia culpable, pudiéndosele imponer por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Economía, una multa de hasta el cuádruplo de los daños causados, con independencia de la obligación de indemnizar o, en su caso, restituir.

2. Las personas ligadas a la Administración de la Comunidad por una relación funcionarial, laboral o contractual, están obligadas a coadyuvar en la investigación, administración, inspección, protección y defensa de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Economía, y previo expediente incoado al efecto, independientemente de las sanciones que fueran procedentes en aplicación de la legislación sobre función pública, podrá imponer una multa de hasta el doble del valor de los daños ocasionados por incumplimiento de estas obligaciones.

3. Toda persona física o jurídica que, por dolo, fraude o negligencia culpable, cause daños en los bienes de dominio público o privado de la Comunidad, o los usurpen, serán sancionadas por el Consejero de Hacienda y Economía, en vía administrativa con multa de tanto a triple del valor de lo usurpado o del perjuicio ocasionado, y serán obligados a reparar el daño.

Art. 34. 1. La determinación del importe de los daños, la imposición de sanciones y la exigencia de las responsabilidades previstas en el artículo anterior, se acordará y ejecutará en vía administrativa conforme al procedimiento que de determine reglamentariamente y en el que deberá ser oído el interesado.

2. Dicha responsabilidad será independiente de la que corresponda en el ámbito civil o penal, al que se deberá acudir cuando los hechos pudieran constituir delito o falta.

3. Cuando los hechos a los que se refiere este título pudieran ser constitutivos de delito o falta, el Consejero de Hacienda y Economía, y previo informe de la Asesoría Jurídica del Gobierno de La Rioja, lo pondrá en conocimiento de los órganos de la jurisdicción penal competente, quedando en suspenso la resolución definitiva del expediente administrativo hasta que se dicte sentencia firme o se acuerde el sobreseimiento de la causa, en cuyo caso se levantará la suspensión y se continuará la tramitación del procedimiento administrativo sancionador.

4. La condena penal que se deduzca, en su caso, excluirá el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, quedando a salvo la exigencia de las responsabilidades patrimoniales que correspondan para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, salvo que la resolución judicial contenga pronunciamientos sobre las indemnizaciones por este concepto.

Art. 35. 1. Todas las personas físicas o jurídicas deberán colaborar con la Consejería de Hacienda y Economía en la investigación, defensa y protección de los bienes y derechos de la Comunidad.

2. La negativa a prestar la colaboración individualmente requerida podrá ser sancionada, por la Consejería de Hacienda y Economía, con multa no superior a 250.000 pesetas y según el procedimiento que se determine reglamentariamente.

TITULO II

Régimen de los bienes patrimoniales

CAPITULO PRIMERO

Adquisición

Art. 36. 1. La Comunidad Autónoma de La Rioja tiene plena capacidad jurídica para adquirir y poseer bienes y derechos por cualquiera de los medios establecidos en el ordenamiento jurídico, así como, para ejercitar las acciones y recursos que proceda en defensa y tutela de su patrimonio.

2. Los bienes y derechos adquiridos se integrarán en su dominio privado, sin perjuicio de su posterior afectación o adscripción al dominio público.

3. Cuando los bienes o derechos se hubieran adquirido bajo condición o carga de vinculación permanente a determinados destinos, sin cláusula de reversión o condición resolutoria expresa, aquéllos se entenderán cumplidos y consumados si dura

nte treinta años los bienes hubieran estado afectos a los mismos o dejasen de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público.

Art. 37. Con respecto a la adquisición por expropiación forzosa, ésta se ajustará a lo prevenido en su normativa específica y llevará implícita la afectación de los bienes a los fines que hubiera determinado su declaración de utilidad pública o interés social, así como su adscripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 29. Una vez concluido el expediente de expropiación, la Consejería u Organismo que la haya realizado dará cuenta a la Consejería de Hacienda y Economía de la adquisición efectuada.

Art. 38. 1. La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o donación, en favor de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se aprobará mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Economía.

2. Las adquisiciones de bienes y derechos a título lucrativo se efectuarán siempre que el valor global de las cargas o gravámenes no excedan del valor intrínseco del bien.

3. La aceptación de herencias se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario.

4. Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores de este artículo y con independencia de los supuestos en los que sea instituida heredera la Comunidad Autónoma de La Rioja, en aquellos casos en que de conformidad con el Código Civil deba suceder el Estado, el Consejo de Gobierno instará a éste para que subrogue a la Comunidad Autónoma en los derechos que pudieran corresponderle como heredero, siempre que el causante tenga su residencia en el territorio de la Comunidad Autónoma al tiempo del fallecimiento o se trate de bienes sitos en dicho territorio.

Art. 39. 1. Las adquisiciones a título oneroso se ajustarán a la legislación sobre contratación administrativa del Estado, con las particularidades derivadas de la organización propia de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Las adquisiciones se efectuarán como regla general mediante concurso público.

3. El régimen de adquisición a título oneroso de bienes de interés histórico, artístico o cultural se regulará mediante Ley, aplicándose en su defecto la normativa estatal básica en la materia.

Art. 40. 1. Las adquisiciones a título oneroso de bienes inmuebles que la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja necesite para el cumplimiento de sus fines y gestión de sus intereses, corresponderán al Consejero de Hacienda y Economía, a propuesta del titular de la Consejería interesada, cuando el valor del bien no supere la cantidad de 100.000.000 de pesetas.

2. Cuando el valor de los bienes inmuebles supere la cantidad a que hace referencia el apartado anterior, será necesario acuerdo del Consejo de Gobierno, autorizando la adquisición a propuesta del Consejero de Hacienda y Economía y previo informe favorable de la Consejería interesada.

3. El órgano competente por razón de la cuantía a que corresponda autorizar la adquisición podrá exceptuar del trámite del concurso y autorizar, excepcionalmente, la adquisición directa de bienes inmuebles, siempre y cuando lo requieran las peculiaridades de los servicios, las necesidades del servicio a satisfacer, la urgencia extrema de la adquisición a efectuar, la escasez del mercado inmobiliario o la singularidad del bien.

4. De todas las adquisiciones a que se refiere este artículo, que se efectúen por importe superior a 100.000.000 de pesetas, se informará a la Diputación General de La Rioja.

Art. 41. 1. Corresponde a la Consejería de Hacienda y Economía, realizar los trámites conducentes a la formalización notarial de los oportunos contratos de adquisición de inmuebles, ostentando la representación de la Comunidad en el otorgamiento de las escrituras el Consejero de Hacienda y Economía o la persona en quien delegue.

Dichas actuaciones podrán ser delegadas por el Consejero de Hacienda y Economía o el Consejo de Gobierno, en su caso, en favor de la Consejería, Organismo autónomo o Ente público al que vaya a quedar adscrito el bien.

2. Es también competencia, en todo caso, de la Consejería de Hacienda y Economía, realizar los trámites oportunos para la inscripción de los bienes en el Registro de la Propiedad, y para su inventario, así como dictar, en su caso, las medidas para su conservación hasta que mediante afectación se integren en el dominio público.

Art. 42. 1. Las adquisiciones onerosas de bienes muebles necesarios para los servicios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja serán acordadas por el titular de la Consejería que los precise.

2. En todo caso, el Consejo de Gobierno podrá acordar, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Economía, la adquisición centralizada para determinados bienes.

3. No obstante, en las adquisiciones de bienes muebles cuyo valor exceda de 25.000.000 de pesetas, y en aquellos que hayan de comprometerse fondos públicos de futuros ejercicios presupuestarios, será necesaria la autorización del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería interesada y previo informe favorable

de la Consejería de Hacienda y Economía.

4. El titular de la Consejería interesada, dentro de sus límites competenciales en función del valor de los bienes, y en su caso, la Comisión Delegada de Adquisiciones e Inversiones o el Consejo de Gobierno, podrá acordar la adquisición directa de bienes muebles, cuando se den las circunstancias previstas en las normas de contratación del Estado.

Art. 43. 1. Los arrendamientos de bienes inmuebles a favor de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se acordarán por el Consejero de Hacienda y Economía, a propuesta del titular de la Consejería interesada.

2. Los arrendamientos de bienes muebles se acordarán por el titular de la Consejería interesada, debiendo remitir a efectos de inventario, la correspondiente comunicación a la Consejería de Hacienda y Economía.

3. Los arrendamientos se concertarán como regla general mediante concurso público.

4. Procederá, sin embargo, la contratación directa cuando se den las circunstancias establecidas en los artículos 40.3 y 42.4 de la presente Ley.

Art. 44. 1. La adquisición a título oneroso por la Comunidad Autónoma de La Rioja de acciones, participaciones, cuotas, partes alícuotas y, en general, de títulos representativos del capital social de todo tipo de Sociedades o Empresas, sea por compra o suscripción, incluso aunque esta última se realice mediante aportaciones de bienes, se acordará por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Economía, y previo informe favorable de la Consejería interesada, siempre que el importe de la adquisición no supere la cantidad de 500.000.000 de pesetas. Cuando se supere la cifra señalada, será necesaria la aprobación mediante Ley específica de la Diputación General, salvo que en la Ley de Presupuestos de la Comunidad esté prevista la inversión.

2. El Consejo de Gobierno informará a la Diputación General de La Rioja de las adquisiciones a que se refiere este artículo.

Art. 45. 1. La adquisición a título oneroso de propiedades incorporales será acordada por la Consejería de Hacienda y Economía, previo informe favorable de la Consejería competente por razón de la materia.

2. Cuando la cuantía de la adquisición exceda de 100.000.000 de pesetas, deberá ser autorizada por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Economía, y previo informe favorable de la Consejería competente por razón de la materia.

CAPITULO II

Enajenación, cesión y permuta

Art. 46. 1. Los bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuando no sean necesarios, para el ejercicio de sus funciones, podrán ser enajenados conforme a lo dispuesto en este capítulo.

2. Antes de iniciarse los trámites conducentes a la enajenación del inmueble, se llevará a cabo la depuración física y jurídica del mismo, practicándose su deslinde si fuera necesario, e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad si no lo estuviese.

3. Para proceder a la enajenación de bienes inmuebles, será necesaria la previa declaración de su alienabilidad que será dictada por el Consejero de Hacienda y Economía previo informe de la Consejería interesada.

No podrán ser objeto de declaración de alienabilidad:

a) Los bienes que se encontrasen en litigio.

b) Los bienes no deslindados o no inscritos previamente en el Registro de la Propiedad.

c) Los bienes o derechos cuya titulación no suministre los datos relativos a su identidad.

4. Serán competentes para acordar la enajenación de los bienes inmuebles, según el valor del bien fijado por tasación pericial, el Consejero de Hacienda y Economía, hasta 50.000.000 de pesetas; el Consejo de Gobierno, de 50.000.000 a 500.000.000 de pesetas, y la Diputación General de La Rioja, mediante ley en los demás casos.

5. De las actuaciones previstas en el apartado anterior, que no se aprueben mediante Ley, se informará a la Diputación General de La Rioja.

Art. 47. La enajenación de bienes inmuebles se efectuará mediante subasta pública, salvo que, con arreglo a los límites competenciales de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se acuerde por el órgano competente la enajenación directa.

Art. 48. 1. La enajenación de bienes muebles se realizará por los mismos órganos y con los mismos límites competenciales que rigen para su adquisición. Si se tratase de bienes muebles inventariables, será preceptivo el informe de la Consejería de Hacienda y Economía.

El acuerdo de enajenación de bienes muebles dejará sin efecto la correspondiente adscripción.

2. De la enajenación de bienes muebles inventariables se dará cuenta a la Consejería de Hacienda y Economía, para su constancia en el Inventario General.

3. En cuanto al procedimiento de enajenación se estará a lo dispuesto en el artículo 47 de la presente Ley.

Art. 49. 1. Compete al Consejo de Gobierno, a propuesta de a Consejería de Cultura, Deportes y Juventud, y previo informe de la Consejería de Hacienda y Economía, acordar la enajenación de obras de arte o de objetos de interés arqueológico, histórico o artístico de la Comunidad Autónoma de La Rioja, pero le corresponderá a la Diputación General de La Rioja, mediante Ley, si el valor de los objetos según tasación pericial estuviera dentro de su competencia.

2. El procedimiento de enajenación de estos bienes, se regulará mediante Ley, aplicándose en su defecto la normativa estatal básica en la materia.

Art. 50. 1. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Economía, la enajenación de títulos representativos de capital, cuando el valor de enajenación no exceda del 20 por 100 de la participación total de la Comunidad, dentro de los límites de su competencia.

Dentro del mismo año, el Consejo de Gobierno no podrá acordar la enajenación de títulos que superen el citado porcentaje en la misma Empresa.

2. Deberá autorizarse mediante Ley de la Diputación General la enajenación de títulos representativos de capital, cuando exceda del porcentaje indicado en el número anterior, implique para la Comunidad Autónoma de La Rioja la pérdida de su condición mayoritaria, o supere el valor de los títulos de competencia del Consejo de Gobierno.

Excepcionalmente, bastará con la autorización del Consejo de Gobierno para enajenar los títulos que, independientemente de la participación que representen, por su número no puedan considerarse como auténticas inversiones patrimoniales.

3. Si los títulos se cotizan en Bolsa, se enajenarán en la misma. Si no, se enajenarán mediante subasta pública, salvo que el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Economía acuerde su enajenación directa. En este supuesto se informará a la Comisión de Hacienda, Economía y Presupuesto de la Diputación General.

4. Para proceder a la enajenación de estos títulos será necesaria la declaración previa de alienabilidad dictada por el Consejero de Hacienda y Economía.

5. Será de aplicación lo dispuesto en los párrafos anteriores cuando de trate de enajenar participaciones que pertenezcan a Organismos autónomos dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Art. 51. 1. La enajenación de propiedades incorporales será acordada por la Consejería de Hacienda y Economía, por el Consejo de Gobierno o por Ley de la Diputación General, en cada caso, dentro de las respectivas competencias.

2. Será de aplicación a la enajenación lo dispuesto en el artículo 47.

Art. 52. 1. Los bienes inmuebles podrán ser permutados por otros previa tasación pericial y justificación de su conveniencia siempre que las diferencias en su valor no sean superiores al 50 por 100 del que lo tenga mayor, sin perjuicio de la compensación pecuniaria que corresponda para obtener la equivalencia de las recíprocas prestaciones. El acuerdo de permuta llevará implícita la declaración de alienabilidad.

2. La competencia para autorizar la permuta corresponderá a quien, por razón de la cuantía total, sea competente para su enajenación.

Art. 53. 1. La cesión de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma a título gratuito, se acordará por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Economía, excepto cuando su valor supere los 100.000.000 de pesetas, en cuyo caso deberá aprobarla la Diputación General de La Rioja mediante Ley. Dicha cesión sólo podrá acordarse por causa de utilidad pública o interés social en favor de las Administraciones Públicas o Instituciones sin ánimo de lucro.

2. El acuerdo de cesión podrá contener cuantos condicionamientos, limitaciones o garantías se estimen oportunas y especialmente las siguientes:

a) Fijación del plazo para la plena utilización del bien o derecho por el beneficiario.

b) El mantenimiento de la actividad o uso para el que fue solicitado el bien o derecho.

c) La prohibición de enajenar el bien o derecho a terceras personas.

d) La fijación del término resolutorio de la cesión.

3. Incumplidos los condicionamientos, limitaciones o garantías impuestas, o transcurrido el término señalado, los bienes y derechos revertirán automáticamente de pleno derecho al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la cual tendrá derecho a percibir, previa tasación pericial realizada por sus técnicos, el valor de los daños y el detrimento experimentado en los bienes.

Art. 54. 1. El uso de los bienes muebles o inmuebles podrá ser cedido gratuitamente para los fines de utilidad pública o de interés social, por el Consejero de Hacienda y Economía, previo informe favorable de la Consejería que tuviera adscritos dichos bienes.

Cuando el valor de los bienes exceda de 50.000.000 de pesetas la cesión de uso será competencia del Consejo de Gobierno y cuando exceda de 100.000.000 de pesetas, deberá autorizarla la Diputación General de La Rioja mediante Ley.

Se considerarán de utilidad pública, a estos efectos, las cesiones de uso hechas en favor de:

a) Las Administraciones Públicas y sus Entes institucionales.

b) Las Instituciones sin ánimo de lucro.

2. Los acuerdos de cesión deberán expresar la finalidad concreta del destino de los bienes por las Entidades beneficiarias y contendrán, como mínimo, los extremos recogidos en el apartado 2 de artículo 53.

3. En el caso de que los bienes cedidos no se utilizaren para el fin señalado dentro de plazo fijado en el acuerdo, dejaren de serlo con posterioridad, o se utilizaren con grave quebranto de los mismos, la cesión quedará resuelta y aquéllos revertirán automáticamente a la Comunidad Autónoma, la cual tendrá derecho a percibir, previa tasación pericial realizada por sus técnicos, el valor de los daños y el detrimento experimentado en los bienes, no imputables al uso ordinario.

4. El plazo máximo de cesión de uso de los bienes inmuebles será de veinte años para los de dominio privado y de cincuenta para los de dominio público. El de los muebles será de cinco años en todo caso.

Art. 55. Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles deberán formalizarse en escritura pública y habrán de inscribirse en el Registro de la Propiedad.

Las escrituras deberán contener los condicionamientos, limitaciones o garantías a que se refieren los artículos 53 y 54 de la presente Ley.

Art. 56. No podrá procederse a la enajenación de los bienes que se hallaren en litigio. Si se suscitase después de iniciado el procedimiento de enajenación, éste quedará provisionalmente suspendido.

Salvo en dicho supuesto, una vez anunciada la subasta, sólo podrá suspenderse por orden de la Consejería de Hacienda y Economía, fundada en documentos fehacientes que prueben la improcedencia de la venta.

CAPITULO III

Prescripción

Art. 57. Los derechos sobre los bienes patrimoniales prescriben a favor y en contra de la Comunidad Autónoma de La Rioja, según lo establecido en el derecho privado.

CAPITULO IV

Utilización y aprovechamiento

Art. 58. 1. Compete al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Economía, disponer la forma de explotación de los bienes de dominio privado que no convenga enajenar y que sean susceptibles de aprovechamiento rentable, cuando el valor del bien exceda de 25.000.000 de pesetas. Cuando sea inferior, competerá a la Consejería de Hacienda y Economía, a propuesta de la Consejería a quien vaya destinado.

2. La explotación podrá hacerse directamente por la propia Administración de la Comunidad, por medio de un Ente institucional, o conferirse a particulares mediante contrato.

Si se acordase que la explotación se lleve a cabo directamente o por medio de un ente institucional, se fijarán las condiciones de la misma, y por el Consejero de Hacienda y Economía se tomarán las medidas necesarias para la entrega del bien, velado por el cumplimento de las condiciones que hubieran sido acordadas.

3. La Consejería de Hacienda y Economía, dentro de sus límites competenciales en función del valor del bien, podrán arrendar a terceros los citados bienes o ceder en precario los mismos ante circunstancias de necesidad social debidamente acreditadas, mientras no sean necesarios para el uso o servicio público de la Comunidad.

4. Corresponde a la Consejería de Hacienda y Economía la conservación y mejora de los bienes de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio del deber de mantenimiento ordinario que pesa sobre cada Consejería u Organismo respecto de los bienes que utilice o le estén adscritos, conforme a lo preceptuado en el artículo 8.2 de la presente Ley.

Art. 59. 1. Si se dispusiera que la explotación se encomiende a particulares mediante contrato, por el Organo competente, según el valor de los bienes, se aprobarán las bases del concurso público, así como su convocatoria y resolución.

2. El Consejero de Hacienda y Economía, por si o por delegación, tendrá la competencia para la firma del correspondiente contrato que se formalizará en documento administrativo o notarialmente y a costa del adjudicatario. El seguimiento del cumplimiento del contrato corresponderá a la Consejería de Hacienda y Economía.

3. No obstante lo anterior, procederá la contratación directa, acordada por el Organo competente, cuando acreditadas en el expediente, concurran motivos de interés público, de reconocida urgencia, no sea posible promover concurrencia en la oferta, no hayan sido adjudicados en concurso o cuando la contraprestación sea inferior a tres millones de pesetas al año.

Art. 60. 1. A petición del adjudicatario podrá prorrogarse el contrato al término del plazo convenido, si el resultado de la explotación hiciera aconsejable esta medida.

2. La prórroga deberá solicitarse antes del vencimiento del plazo contractual. Corresponde acordarla al Organo competente para su explotación con arreglo al valor del mismo, por un tiempo no superior al de la mitad del inicial.

Art. 61. Para acceder a la subrogación de cualquier persona natural o jurídica en los derechos y obligaciones del adjudicatario, será necesaria la autorización del Organo que acordó la adjudicación.

Será igualmente necesario que la persona subrogada tenga la capacidad jurídica necesaria para contratar y reúna los requisitos exigidos en la adjudicación inicial.

Art. 62. Lo dispuesto en el presente capítulo se entiende sin perjuicio de la vigente normativa sobre contratación patrimonial y administrativa, así como de la legislación civil y de la especial en materia de arrendamientos.

CAPITULO V

Adjudicación de bienes y derechos

Art. 63. 1. Toda adjudicación de bienes o derechos a la Comunidad Autónoma de La Rioja y Entidades públicas dependientes de la misma, provenientes de procedimiento judicial o administrativo, deberá notificarse a la Consejería de Hacienda y Economía, la lcual los incorporará en el Patrimonio de la Comunidad por el valor de adjudicación judicial o administrativa.

2. Si son adjudicadas en pago de un crédito no habrá derecho a reclamación en el caso de que su valor por tasación pericial fuese superior al de aquél.

TITULO III

Régimen de los bienes de dominio público

Art. 64. El uso de los bienes de dominio público, podrá ser común o privativo. Aquél a su vez, podrá ser general o especial.

Art. 65. 1. Es uso común general el que corresponde indistintamente a todas las personas, sin que la utilización por unas impida la de otras. No estara sujeto a licencia, y no tendrá otras limitaciones que las que deriven del uso por las demás personas, el respeto a la naturaleza de los bienes y su conservación, así como el obligado sometimiento a las específicas reglas de policia e instrucciones dictadas para su ordenada utilización.

2. El uso común se considera especial cuando por recaer sobre bienes escasos o por su intensidad, multiplicidad o peligrosidad se exija una especial intervención de la Administración manifestada en licencia o autorización que será, en todo caso, temporal y que nunca podrá excluir el uso común general. El otorgamiento de estas autorizaciones podrá quedar sujeto a una tasa fiscal.

3. Corresponderá a la Consejería o Entidad de derecho público, dependiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja a la que se haya adscrito el bien, la regulación de su uso y el otorgamiento de las licencias y permisos, debiendo comunicar a la Consejería de Hacienda y Economía las variaciones que se produzcan en estas materias, en cuanto alteren los datos consignados en el inventario general.

4. Estas licencias podrán ser revocadas libremente en cualquier momento por la Consejería u Organismo autónomo que las concedió, sin que el interesado tenga derecho a indemnización alguna.

5. En el supuesto de desafectación de un bien demanial, se estará a lo previsto en las disposiciones de la presente Ley.

Art. 66. 1. Es uso privativo el que supone una utilización individualizada de los bienes de dominio público por una persona o grupo de personas, limitando o excluyendo el libre uso por otras.

2. El uso privativo de bienes demaniales, tanto a favor de personas públicas, como privadas, exige la previa concesión administrativa, salvo que sea a favor de Entidades de derecho público, dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja que tengan encomendada su gestión, conservación, explotación o utilización como soporte para la prestación de un servicio público.

3. Excepcionalmente podrán otorgarse sobre bienes de dominio público permisos de ocupación temporal, que llevarán implícita la cláusula de precariedad y serán revocables sin derecho o indemnización.

Art. 67. 1. La concesión demanial es el título que otorga a una persona el uso y disfrute exclusivo y temporal de un bien de dominio público, cuya titularidad permanece en poder de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. En el título concesional podrá preverse, que el concesionario pueda adquirir en propiedad los frutos, rentas o productos del dominio público, que sean susceptibles de separación del mismo, conforme a su naturaleza y destino.

3. En todo caso, en la concesión, deberán relacionarse los bienes de dominio público afectos a la misma.

4. Se considerará siempre implícita la facultad de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja de inspeccionar en cualquier momento los bienes objeto de concesión, las instalaciones y construcciones, así como resolver las concesiones antes de su vencimiento, si lo justifican razones de interes público, resarciendo al concesionario, en tal caso, de los eventuales daños que se le hubiesen causado.

Art. 68. 1. Las concesiones de dominio público se regirán por las leyes específicas aplicables y en su defecto, por la presente Ley y sus normas de desarrollo.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Economía, aprobará un pliego de condiciones generales para las concesiones demaniales. En desarrollo del pliego general, cada Consejería propondrá al Consejo de Gobierno para su aprobación, y previo informe de la Consejería de Hacienda y Economía, pliegos de condiciones particulares para cada tipo de concesiones.

3. Las Consejerías competentes, en casa caso, para la adjudicación, podrán, previo informe de la Consejería de Hacienda y Economía, incluir condiciones nuevas y especiales cuando así lo requiera la especificidad de la concesión.

Art. 69. 1. La competencia para el otorgamiento de las concesiones, corresponderá a la Consejería o Entidad de derecho público dependiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que tenga adscrito el bien demanial de que se trate.

2. Cuando para la prestación en régimen de concesión o arriendo de un servicio público de la Comunidad Autónoma, sea necesario el uso común especial o el uso privativo de un determinado bien de dominio público de la misma, la autorización o concesión para ese uso se entenderá implícita en la del servicio público.

En el supuesto del párrafo anterior, si la Consejería o Entidad competente para la concesión del servicio, no coincide con el que tiene encomendada la gestión del bien de dominio público necesario para aquél, la concesión deberá otorgarse por acuerdo del Consejo de Gobierno y llevará implícita la mutación demanial.

3. En todo caso, deberá darse cuenta de las concesiones otorgadas a la Consejería de Hacienda y Economía para constancia en el inventario general.

Art. 70. El régimen de otorgamiento de las concesiones se ajustará a la legislación específica por razón de la materia, y a las normas sobre contratación administrativa para la gestión de servicios públicos, con arreglo a los principios de publicidad y concurrencia, siendo, en todo caso, preceptivo el informe de la Consejería de Hacienda y Economía.

Art. 71. 1. El plazo máximo de duración en las autorizaciones no excederá de treinta años y de cincuenta para las concesiones.

2. Las autorizaciones y concesiones, podrán ser objeto de prórroga por motivos de interés público, debidamente fundados, sin que en ningún caso el plazo inicial más su prórroga excedan de noventa y nueve años.

Art. 72. Son obligaciones del concesionario:

a) Pagar el canon que, en su caso, se haya establecido.

b) Conservar y no disponer del bien de dominio público concedido.

c) Devolver a la Administración concedente los bienes en su estado primitivo, salvo los deterioros producidos por el uso normal. Revertirán a la Administración todos los bienes y derechos inherentes a la concesión, los que sean de imposible separación sin deterioro apreciable del mismo y los que expresamente se califiquen como reversibles o sujetos a reversión en el título concesional.

d) Cualesquiera otras establecidas en leyes específicas y en sus disposiciones de desarrollo.

Art. 73. Son obligaciones de la Administración concedente:

a) Respetar las cláusulas de la concesión.

b) Poner a disposición del concesionario los bienes concedidos, utilizando para ello los privilegios de que dispone.

c) Indemnizar, si procede, al concesionario en caso de rescate.

d) Cualesquiera otras establecidas en leyes especiales y en sus disposiciones de desarrollo.

Art. 74. 1. Continuarán en la posesión de sus derechos los titulares de concesiones o autorizaciones otorgadas legalmente sobre bienes de dominio público, cuando éstos pierdan su carácter mediante expediente de desafectación.

2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, regirán las siguientes reglas:

a) Los titulares deberán ser oídos en el expediente.

b) Los derechos y obligaciones de los beneficiarios quedarán en las mismas condiciones mientras dure el plazo concedido.

c) El órgano que tomó el acuerdo de concesión o autorización irá declarando la caducidad de aquéllas a medida que vayan venciendo los plazos.

d) Se procederá de igual forma, sin esperar el vencimiento de plazos, cuando la Comunidad se hubiera reservado la facultad de libre rescate.

3. Por la Consejería de Hacienda y Economía, podrá acordarse, mediante expediente motivado, la expropiación de los derechos si estimase que su mantenimiento durante el término de su vigencia legal perjudica el ulterior destino de los bienes, o les hiciera desmerecer considerablemente en el caso de acordar su enajenación.

Art. 75. 1. Si la Comunidad estimase conveniente hacer reserva de la facultad de libre rescate de la concesión o autorización, deberá establecerlo previamente en la convocatoria o en las condiciones previas a su otorgamiento, estableciendo, al mismo tiempo, la forma y condiciones del rescate, en su caso.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Economía, podrá autorizar la cesión de uso gratuito de bienes demaniales a cualquier Organismo de la Administración Pública, por razones de utilidad pública debidamente justificada en el expediente y por el plazo máximo de cincuenta años.

El incumplimiento por el beneficiario de las condiciones que le hubiesen sido impuestas o el transcurso del plazo determinará la cesación del uso.

Art. 76. Las Entidades que hayan recibido los bienes sobre los que recaigan los derechos establecidos en favor de beneficiarios de concesiones o autorizaciones podrán liberarlos, con cargo exclusivo a sus fondos propios, en iguales términos que la Comunidad Autónoma de La Rioja. En caso de que hayan de revertir a la misma, dichas Entidades no acreditarán derecho alguno por razón de las indemnizaciones satisfechas con motivo de aquella liberación.

Art. 77. 1. La concesión de dominio público se extingue por:

a) La caducidad de la cesión por transcurso del plazo o por incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario declarado por el órgano concedente.

b) El rescate, en cuyo caso la Administración podrá recuperar por sí misma la plena disposición y uso del bien concedido, previa resolución de la Consejería u Organismo concedente en el que se justifique la existencia de razones de utilidad pública o interés social para ello.

c) La renuncia del concesionario en los términos establecidos en el Código Civil.

d) La resolución por mutuo acuerdo de las partes.

e) La desaparición o agotamiento de la cosa.

f ) La desafectación del bien demanial.

g) Y cualquier otra causa admitida en Derecho.

2. Extinguida la concesión, la Consejería o Entidad de derecho público dependiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, concedente de la misma, incoará expediente al que se incorporará un informe de la Consejería de Hacienda y Economía, en el que se deteminarán el grado de cumplimiento de las obligaciones del concesionario, la situación y el valor en uso de los bienes demaniales que estaban afectos a la concesión y la exigencia, en su caso, de las responsabilidades que procedan conforme a lo señalado en el capítulo IV del título I de la presente Ley.

Art. 78. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá reservarse en el ejercicio de sus facultades dominicales el uso exclusivo de ciertos bienes de dominio público cuando existan razones de utilidad pública o interés general que lo justifiquen o así lo establezca la legislación especial. Dicha reserva deberá adoptarse por acuerdo del Consejo de Gobierno e impedirá el uso o usos incompatibles con la misma por parte de otras personas.

TITULO IV

Del Patrimonio de la Administración institucional

Art. 79. 1. Serán de aplicación a la adquisición de bienes y derechos por las Entidades de carácter institucional de la Comunidad Autónoma de La Rioja las disposiciones del capítulo I del título II de la presente Ley, con la salvedad de que las competencias que en las mismas se atribuyen al Consejero de Hacienda y Economía se entiende corresponde al Consejo de Administración de la Entidad.

2. No obstante, se requerirá la autorización del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma para realizar adquisiciones cuando:

a) Su cuantía exceda de la que la Ley de Presupuestos de la Comunidad fije como atribución del Consejo de Administración de dichas Entidades o fuese indeterminada.

b) La adquisición comprometa fondos públicos de futuros ejercicios presupuestarios.

Art. 80. 1. De igual forma, la enajenación y cesión de bienes y derechos propiedad de las Entidades institucionales se someterá a las disposiciones del capítulo II del título II de la presente Ley, con la misma salvedad que establece el artículo anterior.

2. No procederá lo establecido en el número anterior cuando dichas enajenaciones formen parte de las operaciones estatutarias de los Organismos comerciales o financieros de la Comunidad y constituyan el objeto directo de sus actividades.

Art. 81. 1. Los bienes propiedad de las Entidades institucionales de la Comunidad Autónoma de La Rioja que no sean necesarios para el cumplimiento de sus fines se incorporarán al Patrimonio de la Comunidad.

2. A su vez, el patrimonio de los Organismos autónomos y Entes públicos extinguidos pasará a la Comunidad.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-Las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma podrán actualizar los límites cuantitativos relativos a la atribución de competencias o inventariabilidad por razón del valor de los bienes y derechos, a que se refiere la presente Ley, así como la cuantía de las sanciones pecuniarias reguladas en la misma.

Segunda.-Los terrenos y edificaciones que hayan pasado al uso o servicio público de la Comunidad Autónoma de La Rioja por donación, permuta o cualquier otro negocio jurídico que implique traslación del dominio con otras Entidades públicas se considerarán integrantes de su patrimonio, sin perjuicio de los trámites jurídico-administrativos pendientes de su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad y de su inclusión en el Inventario, cuando proceda.

Tercera.-Para lo no previsto en esta Ley, en relación con el régimen jurídico del patrimonio de las entidades que integran la Administración institucional de la Comunidad Autónoma de La Rioja, regirá lo dispuesto en la legislación del Estado y la legislación propia de la Comunidad en la materia.

Cuarta.-En el ámbito de las competencias que la Comunidad Autónoma de La Rioja ostenta en materia de promoción pública de vivienda y suelo, corresponderá a la Consejería de Obras Públicas el ejercicio de las facultades atribuidas por la presente Ley a la Consejería de Hacienda y Economía respecto a bienes y derechos reales inmobiliarios en orden a la adquisición, enajenación, gravamen, afectación, desafectación, adscripción y alienabilidad, y, en general, a cuantos actos o disposiciones sean precisos para la administración y gestión de dichos bienes. Con la obligación de comunicar a la Consejería de Hacienda y Economía la formalización de dichos actos a los efectos de su inclusión en el Inventario General de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Quinta.-En cualquier tipo de actuación sobre bienes de interés cultural propiedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja, será preceptivo el informe de la Consejería de Cultura, Deportes y Juventud.

DISPOSICION TRANSITORIA

Mientras no se haya aprobado el Reglamento que desarrolle la presente Ley, se aplicarán el Reglamento de Patrimonio del Estado y las otras disposiciones que lo complementan.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en esta Ley o sean, en todo caso, incompatibles con los fines de la misma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Corresponde al Consejero de Hacienda y Economía la facultad de proponer al Consejo de Gobierno las disposiciones de rango reglamentario para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Segunda.-La presente Ley, que se publicará en el <Boletín Oficial de La Rioja> y en el <Boletín Oficial del Estado>, entrará en vigor el mismo día de su última publicación.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 23 de marzo de 1993.

JOSE IGNACIO PEREZ SAENZ

Presidente

(Publicada en el <Boletín Oficial de La Rioja>, de fecha 27 de marzo de 1993.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/03/1993
  • Fecha de publicación: 16/04/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 16/04/1993
  • Publicada en el BOR núm. 37, de 27 de marzo de 1993.
  • Fecha de derogación: 26/12/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 11/2005, de 19 de octubre (Ref. BOE-A-2005-18493).
  • SE AÑADE un art. 35 bis, por Ley 9/2004, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-537).
  • SE DICTA EN RELACION sobre Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico: Ley 7/2004, de 18 de octubre (Ref. BOE-A-2004-19175).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 40, 42, 44, 45, 46, 50, 53, 54, 58, por Ley 7/2001, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-551).
    • el art. 54.1, por Ley 3/1996, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-29063).
    • el art. 53.1, por Ley 9/1995, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-27982).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 35 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15030).
  • CITA:
    • Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-26318).
    • plan aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-31126).
    • Reglamento aprobado por Real Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-1964-19591).
    • Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1946-2453).
    • Código Civil de 24 de julio de 1889 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1889-4763).
Materias
  • La Rioja
  • Patrimonio de las Comunidades Autónomas

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