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Documento BOE-A-1993-9579

Real Decreto 419/1993, de 26 de marzo, por el que se actualiza el importe de las sanciones establecidas en el artículo 109 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y se modifican determinados artículos del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

Publicado en:
«BOE» núm. 89, de 14 de abril de 1993, páginas 10783 a 10785 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Referencia:
BOE-A-1993-9579
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1993/03/26/419

TEXTO ORIGINAL

La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, después de enumerar en su artículo 108 las conductas constitutivas de infracción administrativa y de encomendar al Reglamento su calificación de leves, menos graves, graves y muy graves, en atención a los criterios que su artículo 109 establece, determina en este mismo precepto las sanciones correspondientes a cada grupo y autoriza al Gobierno para que mediante Decreto proceda a la actualización de sus importes.

Este es precisamente el objeto del presente Real Decreto, toda vez que habiendo entrado en vigor la Ley de Aguas, por aplicación de su disposición final tercera, el día 1 de enero de 1986, es necesario ejercer la facultad otorgada al Gobierno para restablecer el equilibrio entre las infracciones y sus correspondientes sanciones, que ha quedado alterado por el simple transcurso del tiempo.

A este efecto, y aunque la Ley no determine regla alguna para el ejercicio de esta facultad, se ha seguido el criterio común establecido por otras leyes que atribuyen al Gobierno la misma facultad de actualización sancionadora, cual es el de acomodar la cuantía de las sanciones a la variación experimentada por el índice de precios de consumo (IPC), publicado por el Instituto Nacional de Estadística desde la entrada en vigor de la Ley.

Por otra parte, es de tener en cuenta que el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, ha desarrollado en sus artículos 315 y siguientes la tipificación y calificación de las distintas infracciones administrativas, en función principalmente del deterioro o daño producido por la conducta infractora al dominio público hidráulico, aunque no prescinda de los demás criterios establecidos en la Ley; lo que se tiene igualmente en cuenta en los artículos 319 y 320 para la graduación de las sanciones a imponer por la comisión de infracciones leves y menos graves, en función precisamente de la cuantía de aquellos daños.

De ahí, que para mantener una proporción entre la sanción y los daños al dominio público hidráulico, así como la graduación de la multa a imponer en función de aquéllos por la comisión de infracciones leves y menos graves, sea imprescindible adecuar los artículos 315, 316, 317, 319 y 320 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico que determinan la clase de infracción y la cuantía y grado de la sanción en relación con el deterioro o el valor de los daños causados al dominio público, consiguiendo también con ello que los Organismos de cuenca amplíen indirectamente su competencia para conocer y sancionar un mayor número de infracciones administrativas, por la simple aplicación del artículo 109, apartado 2, de la Ley de Aguas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de marzo de 1993,

D I S P O N G O :

Artículo primero.

1. Se actualiza el importe de las sanciones establecido en el artículo 109, apartado 1, de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, en las cantidades que se indican a continuación:

a) Infracciones leves, multa de hasta 150.000 pesetas.

b) Infracciones menos graves, multa de 150.001 a 1.500.000 pesetas.

c) Infracciones graves, multa de 1.500.001 a 15.000.000 de pesetas.

d) Infracciones muy graves, multa de 15.000.001 a 75.000.000 de pesetas.

2. Queda modificado en los mismos términos el artículo 318, apartado 1, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

Artículo segundo.

Los artículos 315, 316, 317, 319 y 320 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico quedan igualmente modificados y redactados del siguiente tenor:

<Artículo 315.

Constituirán infracciones administrativas leves:

a) Las acciones u omisiones que causen daños a los bienes del dominio público hidráulico, siempre que la valoración de aquéllos no supere las 75.000 pesetas.

b) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere la Ley de Aguas en los supuestos en que no dieran lugar a caducidad o revocación de las mismas.

c) La ejecución sin la debida autorización administrativa de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso, en los supuestos en que no se derivaran de tales actuaciones daños para el dominio hidráulico o, de producirse, su valoración no superara las 75.000 pesetas.

d) La invasión o la ocupación de los cauces o la extracción de áridos en los mismos, sin la correspondiente autorización, cuando no se derivaran daños para el dominio hidráulico o de producirse éstos la valoración no superara las 75.000 pesetas.

e) El daño a las obras hidráulicas o plantaciones y la sustracción y daños a los materiales acopiados para su construcción, conservación, limpieza y monda en los supuestos en que la valoración de tales daños, o de lo sustraído, no superara las 75.000 pesetas.

f) El corte de árboles, ramas, raíces o arbustos en los cauces, riberas o márgenes sometidos al régimen de policía sin autorización administrativa.

g) La navegación sin autorización legal.

h) El cruce de canales o cauces, en sitio no autorizado, por personas, ganado o vehículos.

i) La desobediencia a las órdenes o requerimiento de los funcionarios de los servicios del Organismo de cuenca en el ejercicio de las funciones que tiene conferidas por la legislación vigente.

j) El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la Ley de Aguas y en el presente Reglamento o la omisión de los actos a que obligan, siempre que no estén consideradas como infracciones menos graves, graves o muy graves.>

<Artículo 316.

Tendrán la consideración de infracciones administrativas menos graves:

a) Las acciones u omisiones que causen daños a los bienes del dominio público hidráulico, siempre que la valoración de aquéllos esté comprendida entre 75.001 y 750.000 pesetas.

b) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas en los supuestos en que hubiera lugar a la declaración de caducidad o revocación de las mismas.

c) La derivación de aguas de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, así como la realización de trabajos o mantenimiento de cualquier medio que hagan presumir la continuación de la captación abusiva de las mismas, siempre que, en estos últimos supuestos, exista requerimiento previo del Organismo de cuenca en contrario.

d) La ejecución sin la debida autorización administrativa de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso, en los supuestos en que, de producirse daños para el dominio hidráulico, su valoración estuviera comprendida entre 75.001

y 750.000 pesetas.

e) La invasión o la ocupación de los cauces o la extracción de áridos en los mismos sin la correspondiente autorización, cuando se produjeran como consecuencia de ello daños para el dominio público cuya valoración estuviera comprendida entre 75.001 y 750.000 pesetas.

f) Los daños a las obras hidráulicas o plantaciones y la sustracción o daños a los materiales acopiados para su construcción, conservación, limpieza y monda, en los supuestos en que la valoración de tales daños o de los bienes sustraídos estuviera comprendida entre las 75.001 y 750.000 pesetas.

g) Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente y siempre que los daños derivados para el dominio público no fueran superiores a 750.000 pesetas.>

<Artículo 317.

Se considerarán infracciones graves o muy graves las enumeradas en los artículos anteriores cuando de los actos y omisiones en ellos previstos se deriven para el dominio público hidráulico daños cuya valoración supere las 750.000 y las 7.500.000 pesetas, respectivamente.

Asimismo, podrán ser calificadas de graves o muy graves, según los casos, las infracciones consistentes en los actos y omisiones contemplados en el artículo 108, g), de la Ley de Aguas, en función de los perjuicios que de ellos se deriven para el buen orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, la trascendencia de los mismos para la seguridad de las personas y bienes y el beneficio obtenido por el infractor, atendiendo siempre las características hidrológicas específicas de la cuenca y el régimen de explotación del dominio público hidráulico en el tramo del río o término municipal donde se produzca la infracción.>

<Artículo 319.

1. El régimen de sanciones establecido en el artículo 318.1 se acomodará a lo dispuesto en el presente y siguientes artículos.

2. Podrán sancionarse con multa de hasta 40.000 pesetas las infracciones leves del artículo 315 contempladas en sus apartados c), d) y e), siempre que no se derivaran de ellas daños para los bienes del dominio público hidráulico, así como las previstas en los apartados b), f), g), h), i) y j) del citado artículo.

3. Podrán corresponder multas de hasta 75.000 pesetas a las infracciones tipificadas en los apartados a), c), d) y e) del mismo artículo cuando, de producirse daños para el dominio público hidráulico, éstos no superaran las 75.000 pesetas. La sanción de este supuesto podrá alcanzar el duplo del importe de los mismos hasta un máximo de 150.000 pesetas.>

<Artículo 320.

1. Podrán sancionarse con multa de hasta 300.000 pesetas las infracciones menos graves del artículo 316 contenidas en sus apartados a), d), e), f) y g), cuando se derivaran daños para el dominio público hidráulico superiores a 75.000 pesetas y no sobrepasaran las 150.000 pesetas. La sanción que corresponda a esos casos ascenderá al duplo del importe de los daños producidos.

2. Podrán corresponder multas de hasta 750.000 pesetas a las infracciones contempladas en los apartados b) y c) del citado artículo 316, así como a las enumeradas en el apartado anterior, siempre que en estos supuestos los daños ocasionados al dominio público hidráulico estuvieran comprendidos entre 150.001 y 375.000 pesetas, pudiendo sancionarse en este último supuesto la infracción con multa equivalente al duplo del valor del daño producido.

3. En los casos en que de las infracciones contempladas en el artículo 316 se derivaran daños para el dominio público hidráulico superiores a 375.000 pesetas, la sanción podrá ascender al triple del daño producido hasta un máximo de 1.500.000 pesetas.>

Disposición adicional única.

El artículo 109.1 de la Ley de Aguas, modificado por este Real Decreto, tiene carácter básico y será de aplicación directa en todo el territorio nacional.

Los artículos 315, 316, 317, 318, 319 y 320 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, modificados por este Real Decreto, serán de aplicación en defecto de la legislación específica dictada por las Comunidades Autónomas competentes, respecto de las cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su territorio.

Disposición transitoria única.

A los ilícitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto se aplicará lo dispuesto en las normas precedentes. Sin embargo, este Real Decreto tendrá efecto retroactivo en cuanto favorezca al infractor, aunque al publicarse aquél hubiese recaído resolución firme y no se hubiese cumplido la sanción.

Disposición final única.

Este Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 26 de marzo de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Públicas y Transportes,

JOSE BORRELL FONTELLES

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 26/03/1993
  • Fecha de publicación: 14/04/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 15/04/1993
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • arts. 315 a 320 del Reglamento aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (Ref. BOE-A-1986-10638).
    • art. 109.1 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1985-16661).
Materias
  • Aguas
  • Medio ambiente

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