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Documento BOE-A-1993-31089

Orden de 17 de diciembre de 1993 por la que se fija el contravalor en pesetas de la unidad de cuenta europea (ECU), a los efectos de la aplicación de las franquicias correspondientes a las importaciones de bienes con ocasión de un matrimonio, importaciones de bienes de escaso valor, importaciones de bienes en régimen de viajeros e importaciones de pequeños envíos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 30 de diciembre de 1993, páginas 37544 a 37545 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1993-31089
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1993/12/17/(3)

TEXTO ORIGINAL

Las Directivas 69/169/CEE, de 28 de mayo de 1969; 78/1035/CEE, de 19 de diciembre de 1978, y 83/181/CEE, de 28 de marzo de 1983, establecen los límites en Ecus de las franquicias fiscales aplicables, respectivamente, a las importaciones de bienes en régimen de viajeros, a las importaciones de pequeños envíos y a las importaciones de bienes con ocasión de un matrimonio y de bienes de escaso valor, cuyo contenido está recogido en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (<Boletín Oficial del Estado> del 29).

El artículo 67, apartado dos de la citada Ley 37/1992, prevé que <el contravalor en moneda nacional de las cantidades expresadas en Ecus, relativas a las exenciones de las importaciones de bienes se fijará anualmente por el Ministro de Economía y Hacienda.

Los tipos de cambio aplicables serán los del primer día hábil del mes de octubre, y las cantidades que resulten podrán redondearse hasta el límite de 2 Ecus.

Los nuevos valores serán de aplicación a partir del día 1 de enero siguiente.

El tipo de cambio vigente en el momento de la entrada en vigor de esta Ley y los aplicables en los años sucesivos podrán mantenerse en el año siguiente, cuando la variación que resultara aplicable fuese inferior al 5 por 100 de la cuantía correspondiente al año en curso o cuando dicha variación supusiera una reducción de las cantidades establecidas>.

El <Diario Oficial de las Comunidades Europeas> C/267, de 2 de octubre de 1993, ha publicado los tipos de cambio correspondientes al primer día hábil del mes de octubre de 1993, resultando para la peseta el de 154,073 pesetas por Ecu, cuya variación respecto del tipo de cambio vigente a la entrada en vigor de la Ley 37/1992, 137,263 pesetas por Ecu, excede del 5 por 100. Esta circunstancia determina que durante el año 1994 habrá de aplicarse el tipo de cambio vigente, el primer día hábil del mes de octubre de 1993, es decir, 154,073 pesetas por Ecu.

En consecuencia, procede modificar de forma global el contravalor de las franquicias fiscales correspondientes a las importaciones de bienes en régimen de viajeros y a todas las importaciones de bienes mencionadas, señalándose el tipo de cambio aplicado que servirá de referencia para eventuales modificaciones posteriores.

Por lo que haciendo uso de la autorización referida, este Ministerio dispone:

Primero.-El tipo de cambio procedente para determinar el contravalor en pesetas durante el año 1994 de las franquicias fiscales fijadas en Ecus y correspondientes a las importaciones de bienes con ocasión de un matrimonio, importaciones de bienes de escaso valor, importaciones en régimen de viajeros e importaciones de pequeños envíos será el de 154,073 pesetas por Ecu, establecido para el primer día hábil del mes de octubre de 1993, en el <Diario de las Comunidades Europeas> C/267, de 2 de octubre de 1993.

Segundo.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1., el contravalor en pesetas de las franquicias relativas a las importaciones de bienes fijadas en Ecus a que se refieren los artículos 31, apartado tres; 34; 35, apartado uno, número 2., y 36, apartado dos, número 4. de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, será el siguiente:

a) Artículo 31. Tres. <Importaciones de regalos con ocasión de un matrimonio>: 200 Ecus = 31.000 pesetas.

b) Artículo 34. <Importaciones de bienes de escaso valor>: 14 Ecus = 2.400 pesetas.

c) Artículo 35. Uno. 2. <Importaciones de bienes en régimen de viajeros>:

Viajeros de quince o más años de edad: 45 Ecus = 7.000 pesetas.

Viajeros menores de quince años: 23 Ecus = 3.600 pesetas.

d) Artículo 36. Dos. 4. <Importaciones de pequeños envíos>: 45 Ecus = 7.000 pesetas.

DISPOSICION DEROGATORIA

Desde la entrada en vigor de la presente Orden queda derogada la de 28 de febrero de 1990, por la que se fijó el contravalor en pesetas de la unidad de cuenta europea (ECU), a los efectos de la aplicación de las franquicias correspondientes al tráfico internacional de viajeros, importación de pequeños envíos e importaciones de bienes con ocasión de un matrimonio.

DISPOSICION FINAL

El contravalor en pesetas a que se refiere la presente Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 1994.

Madrid, 17 de diciembre de 1993.

SOLBES MIRA

Ilmos. Sres. Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Director general de Tributos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 17/12/1993
  • Fecha de publicación: 30/12/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1994
  • Fecha de derogación: 01/01/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Orden de 18 de diciembre de 1995 (Ref. BOE-A-1996-1).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Comunidad Económica Europea
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Impuesto sobre el Valor Añadido

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