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Documento BOE-A-1993-30991

Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 311, de 29 de diciembre de 1993, páginas 37327 a 37332 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1993-30991
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1993/12/28/19

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente Ley transpone la Directiva 91/308/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, cuyo contenido básico en lo relativo a entidades financieras queda reflejado en el capítulo I de la norma.

Tratándose de una norma que, dirigida a prevenir y dificultar el blanqueo de capitales, impone fundamentalmente obligaciones administrativas de información y colaboración a las entidades financieras, ha resultado coherente y respetuoso con la Directiva circunscribir la presente Ley a las actividades de blanqueo de capitales provenientes de aquellas actividades ilícitas que producen gran alarma social y son más fácilmente identificables por las propias entidades financieras, como son el tráfico de drogas, el terrorismo y la delincuencia organizada.

Dirigida primordialmente a las personas y entidades que integran el sistema financiero, que son objeto de mención en el artículo 2.1 de la Ley, ésta se aplicará también a otras actividades profesionales o empresariales particularmente susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales, a las que se refiere el artículo 2.2. Consciente, por otro lado, de las limitaciones que el principio de territorialidad impone a la eficacia de las normas, la presente Ley exige a las entidades españolas que establezcan en sus sucursales y filiales en el extranjero procedimientos internos de prevención del blanqueo de capitales, al tiempo que instruye a las autoridades españolas para que recaben especialmente la cooperación de las de aquellos Estados cuya soberanía se extiende a territorios limítrofes con España.

Aunque son muchos los tipos de entidades financieras sujetas a esta Ley, ha parecido necesario establecer un cuadro sancionador común a todas ellas, inspirado en el de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, disposición que en materia procedimental se declara de aplicación subsidiaria.

El capítulo III regula la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y su Servicio Ejecutivo. Por un principio de eficacia en la actuación y economía de medios en la organización administrativa, ha parecido oportuno, dado el actual grado de liberalización de las transacciones con el exterior, llevar a cabo, en esencia, una ampliación de las competencias de la ya existente Comisión de Vigilancia de las Infracciones de Control de Cambios, haciendo de la prevención del blanqueo de capitales uno de sus principales objetivos.

Entre las disposiciones adicionales destaca especialmente la tercera, que sienta el principio de afectación a la lucha contra el tráfico de drogas de los bienes incautados a los narcotraficantes.

La presente Ley resultará directamente aplicable desde su publicación, puesto que ninguna de las habilitaciones que contiene para su desarrollo reglamentario resultan necesarias para la inmediata eficacia de aquélla.

Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ambito de aplicación.

1. La presente Ley regula las obligaciones, las actuaciones y los procedimientos para prevenir e impedir la utilización del sistema financiero, así como de otros sectores de actividad económica, para el blanqueo de capitales procedentes de:

a) Actividades delictivas relacionadas con las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas.

b) Actividades delictivas relacionadas con las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.

c) Actividades delictivas realizadas por bandas o grupos organizados.

2. A los efectos de la presente Ley se entenderá por blanqueo de capitales la adquisición, utilización, conversión o transmisión de bienes que proceden de alguna de las actividades delictivas enumeradas en el apartado anterior o de participación en las mismas, para ocultar o encubrir su origen o ayudar a la persona que haya participado en la actividad delictiva a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos, así como la ocultación o encubrimiento de su verdadera naturaleza, origen, localización, disposición, movimientos o de la propiedad o derechos sobre los mismos, aun cuando las actividades que las generen se desarrollen en el territorio de otro Estado.

3. Las obligaciones y sanciones establecidas en la presente Ley se entenderán sin perjuicio de las obligaciones y sanciones previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de las acciones y omisiones tipificadas y de las penas previstas en el Código Penal.

Artículo 2. Sujetos obligados.

1. Quedarán sujetas a las obligaciones establecidas en la presente Ley:

- Las Entidades de Crédito.

- Las Entidades Aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida.

- Las Sociedades y Agencias de Valores.

Las Instituciones de Inversión Colectiva.

- Las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva y de Fondos de Pensiones.

- Las Sociedades Gestoras de Cartera.

- Las Sociedades emisoras de Tarjetas de Crédito.

- Las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividad de cambio de moneda, sea o no como actividad principal.

Se entenderán incluidas entre las anteriores las personas o entidades extranjeras que, a través de sucursales o mediante prestación de servicios sin sucursal permanente, desarollen en España actividades de igual naturaleza a las de las entidades anteriormente descritas.

2. Quedarán también sujetas a las obligaciones establecidas en la presente Ley, con las especialidades que puedan establecerse reglamentariamente, las personas físicas o jurídicas que ejerzan aquellas otras actividades profesionales o empresariales particularmente susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales. Se considerarán tales:

a) Los casinos de juego.

b) Las actividades de promoción inmobiliaria o compraventa de inmuebles.

c) Las demás que, atendiendo a la utilización habitual de billetes u otros instrumentos al portador como medio de cobro, al alto valor unitario de los objetos o servicios ofrecidos, al emplazamiento de los establecimientos, o a otras circunstancias relevantes, se determinen reglamentariamente.

Artículo 3. Obligaciones.

Los sujetos mencionados en el artículo precedente quedarán sometidos a las siguientes obligaciones:

1. Exigir, mediante la presentación de documento acreditativo, la identificación de sus clientes en el momento de entablar relaciones de negocio, así como de cuantas personas pretendan efectuar cualesquiera operaciones, salvo aquellas que queden exceptuadas reglamentariamente. No precisarán identificarse las entidades de crédito y demás entidades financieras mencionadas en el artículo 2.1 de esta Ley.

Cuando existan indicios o certeza de que los clientes o personas cuya identificación fuera preceptiva no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados recabarán la información precisa a fin de conocer la identidad de las personas por cuenta de las cuales actúan.

2. Examinar con especial atención cualquier operación, con independencia de su cuantía, que, por su naturaleza, pueda estar particularmente vinculada al blanqueo de capitales procedentes de las actividades señaladas en el artículo 1.

3. Conservar durante un período mínimo de cinco años los documentos que acrediten adecuadamente la realización de las operaciones y la identidad de los sujetos que las hubieran realizado o que hubieran entablado relaciones de negocio con la entidad, cuando dicha identificación hubiera resultado preceptiva. Reglamentariamente podrá ampliarse el período mínimo de conservación de documentos al que se refiere este párrafo.

4. Colaborar con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (en adelante, «el Servicio Ejecutivo»), y a tal fin:

a) Comunicarle, por iniciativa propia, cualquier hecho u operación respecto al que exista indicio o certeza de que está relacionado con el blanqueo de capitales procedentes de las actividades señaladas en el artículo 1. La comunicación la realizarán, en principio, la persona o personas que los sujetos obligados hubieran designado de conformidad con los procedimientos a que se refiere el apartado 7 de este mismo artículo.

Reglamentariamente se determinarán aquellos supuestos o transacciones específicas que deban ser objeto de comunicación al Servicio Ejecutivo en todo caso.

b) Facilitar la información que el Servicio Ejecutivo requiera en el ejercicio de sus competencias.

5. Abstenerse de ejecutar cualquier operación de las señaladas en la letra a) del apartado 4 precedente sin haber efectuado previamente la comunicación prevista en dicho apartado.

6. No revelar ni al cliente ni a terceros que se han transmitido informaciones al Servicio Ejecutivo con arreglo al apartado 4 anterior, o que se está examinando alguna operación por si pudiera estar vinculada al blanqueo de capitales.

7. Establecer procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación a fin de prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales. La idoneidad de dichos procedimientos y órganos será supervisada por el Servicio Ejecutivo, que podrá proponer las medidas correctoras oportunas.

8. Adoptar las medidas oportunas para que los empleados de la entidad tengan conocimiento de las exigencias derivadas de esta Ley. Estas medidas incluirán la elaboración, con la participación de los representantes de los trabajadores, de planes de formación y cursos para empleados que les capaciten para detectar las operaciones que puedan estar relacionadas con el blanqueo de capitales y para conocer la manera de proceder en tales casos.

Artículo 4. Exención de responsabilidad.

La comunicación de buena fe de las informaciones contempladas en el apartado 4 del artículo precedente, por el sujeto obligado o, excepcionalmente, por sus directivos o empleados, no constituirá violación de las restricciones sobre revelación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal o reglamentaria, y no implicará para los sujetos obligados, sus directivos o empleados ningún tipo de responsabilidad,

Capítulo II
Régimen sancionador
Artículo 5. Clases de infracciones.

1. Las infracciones administrativas previstas en esta Ley se clasificarán en graves y muy graves.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente, constituirán infracciones graves el incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 7, incluida la no adopción de medidas correctoras propuestas por el Servicio Ejecutivo a las que se alude en el artículo 3, número 7 anterior, y 8.

3. Constituirán infracciones muy graves las siguientes:

a) El incumplimiento de la obligación de confidencialidad prevista en el apartado 6 del artículo 3.

b) El incumplimiento del deber de comunicar aquellos supuestos específicos que reglamentariamente se determinen según lo previsto en el apartado 4, a), del artículo 3.

c) El incumplimiento injustificado por el sujeto obligado del deber de comunicación previsto en el apartado 4, a), del artículo 3, cuando algún directivo o empleado de la entidad obligada hubiera puesto de manifiesto a los órganos de control interno de ésta la existencia de indicios o la certeza de que un hecho u operación estaba relacionado con el blanqueo de capitales.

d) La negativa o resistencia a proporcionar una información concreta solicitada por el Servicio Ejecutivo mediante requerimiento escrito, según lo previsto en el apartado 4, b), del artículo 3.

e) Las tipificadas como graves, cuando durante los cinco años anteriores el sujeto infractor hubiera sido condenado en sentencia firme por un delito de los recogidos en el artículo 344 bis, h) o i), del Código Penal o de encubrimiento o receptación en relación con las actividades enumeradas en el apartado 1 del artículo 1 de esta Ley, o sancionado en resolución firme, al menos, por dos infracciones administrativas de las establecidas en la presente Ley.

Artículo 6. Concurso con otros procedimientos sancionadores.

1. No podrán sancionarse con arreglo a esta Ley las conductas que lo hubieran sido penal o administrativamente, cuando se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

2. Cuando se estimara que los hechos y datos puestos en conocimiento del Servicio Ejecutivo pudieran ser constitutivos de delito, se ordenará, si se hubiera incoado, la suspensión del expediente sancionador, dándose traslado de aquéllos al Ministerio Fiscal.

Terminado el procedimiento penal se reanudará la tramitación del expediente sancionador contra los sujetos obligados que no hubieran sido condenados en vía penal como autores, cómplices o encubridores del delito cometido. La resolución que se dicte en el expediente deberá respetar en todo caso los hechos declarados probados en dicho procedimiento penal.

Artículo 7. Responsabilidad de administradores y directivos.

Además de la responsabilidad que corresponda a la entidad obligada, quienes ejerzan en ella cargos de administración o dirección, sean unipersonales o colegiados, serán responsables de las infracciones muy graves o graves cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.

Artículo 8. Sanciones por infracciones graves.

1. Por la comisión de infracciones graves se podrán imponer las siguientes sanciones:

a) Amonestación privada.

b) Amonestación pública.

c) Multa cuyo importe mínimo será de 1 millón de pesetas y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mayor de las siguientes cifras: el 1 por 100 de los recursos propios de la entidad; el tanto del contenido económico de la operación más un 50 por 100, o 25 millones de pesetas.

La sanción prevista en la letra c), que ha de ser obligatoria en todo caso, se impondrá simultáneamente con alguna de las previstas en las letras a) o b).

2. Además de la sanción que corresponda imponer a la entidad obligada por la comisión de infracciones graves, se podrán imponer las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma, fueran responsables de la infracción:

a) Amonestación privada.

b) Amonestación pública.

c) Multa a cada uno de ellos por un importe mínimo de 500.000 pesetas y máximo de hasta 10 millones de pesetas.

d) Suspensión temporal en el cargo por plazo no superior a un año.

La sanción prevista en la letra c), que ha de ser obligatoria en todo caso, se impondrá simultáneamente con alguna de las previstas en las letras a), b) o d).

Artículo 9. Sanciones por infracciones muy graves.

1. Por la comisión de infracciones muy graves se podrán imponer las siguientes sanciones:

a) Amonestación pública

b) Multa cuyo importe mínimo será de 15 millones de pesetas y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mayor de las siguientes cifras: el 5 por 100 de los recursos propios de la entidad; el duplo del contenido económico de la operación, o 250 millones de pesetas.

c) Tratándose de entidades sujetas a autorización administrativa para operar, la revocación de ésta.

La sanción prevista en la letra b), que ha de ser obligatoria en todo caso, se impondrá simultáneamente con alguna de las previstas en las letras a) o c).

2. Además de la sanción que corresponda imponer a la entidad obligada por la comisión de infracciones muy graves, se podrán imponer una o varias de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma, fueran responsables de la infracción:

a) Multa a cada uno de ellos por importe de entre 10 y 100 millones de pesetas.

b) Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad por un plazo máximo de cinco años.

c) Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de las sujetas a esta Ley por un plazo máximo de diez años.

La sanción prevista en la letra a), que ha de ser obligatoria en todo caso, podrá aplicarse simultáneamente con alguna de las previstas en las letras b) y c).

Artículo 10. Graduación de sanciones.

1. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves o graves se graduarán considerándose, además de los criterios establecidos en el artículo 131.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las siguientes circunstancias:

a) Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de las omisiones o actos constitutivos de la infracción.

b) La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.

c) Las sanciones firmes por infracciones muy graves de las previstas en esta Ley impuestas al sujeto obligado en los últimos cinco años.

2. Para determinar la sanción aplicable de entre las previstas en los artículos 8.2 y 9.2, se tomarán en consideración las siguientes circunstancias:

a) El grado de responsabilidad o intencionalidad en los hechos que concurra en el interesado.

b) La conducta anterior del interesado, en la entidad inculpada o en otra, en relación con las exigencias previstas en esta Ley.

c) El carácter de la representación que el interesado ostente.

d) La capacidad económica del interesado, cuando la sanción sea multa.

Artículo 11. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.

1. Las infracciones graves prescribirán a los tres años; las muy graves, a los cinco años.

2. El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consume.

La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento de los interesados, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante un mes por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija. También se interrumpirá por la iniciación de un proceso penal por los mismos hechos, o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible.

3. Las sanciones que se impongan conforme a esta Ley prescribirán a los dos años en caso de infracciones graves, y a los tres años, en caso de infracciones muy graves.

Artículo 12. Procedimiento sancionador.

1. La incoación e instrucción de los procedimientos sancionadores a que hubiere lugar por la comisión de infracciones previstas en esta Ley corresponderá a la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, según dispone el artículo 15.

Será competente para imponer las sanciones por infracciones muy graves el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda. Será competente para imponer las sanciones por infracciones graves el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

Cuando la entidad infractora sea una entidad financiera o precise de autorización administrativa para operar, será preceptivo para la imposición de la correspondiente sanción el informe de la institución u órgano administrativo responsable de su supervisión.

2. En lo relativo al procedimiento sancionador, se estará a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros, y en lo relativo a la ejecución y publicidad de las sanciones y demás cuestiones atinentes al régimen sancionador, se estará a lo previsto en las Leyes específicas aplicables a los distintos sujetos obligados y, en su defecto, a lo dispuesto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Capítulo III
Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias
Artículo 13. Funciones.

1. Con el fin de impulsar y coordinar la ejecución de la presente Ley se crea la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, dependiente de la Secretaría de Estado de Economía.

Además de las competencias que se derivan de la presente Ley, dicha Comisión tendrá las previstas en el artículo 17.1 de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios.

2. Serán funciones de la Comisión:

a) La dirección e impulso de las actividades de prevención de la utilización del sistema financiero o de empresas de otra naturaleza para el blanqueo de capitales, así como de prevención de los delitos monetarios e infracciones administrativas relacionadas con la normativa sobre transacciones económicas con el exterior.

b) Colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas, coordinando las actividades de investigación y prevención llevadas a cabo por los restantes órganos de las Administraciones Públicas que tengan atribuidas competencias en las materias señaladas en la letra precedente.

c) Servir de cauce de colaboración en dichas materias entre la Administración Pública y las organizaciones representativas de las entidades financieras y demás empresas sujetas a la presente Ley.

d) Garantizar el más eficaz auxilio en estas materias a los órganos judiciales, al Ministerio Fiscal y a la Policía Judicial.

e) Informar los proyectos de disposiciones que regulen aspectos relacionados con la presente Ley.

f) Elevar al Ministro de Economía y Hacienda las propuestas de sanción cuya adopción corresponda a éste o al Consejo de Ministros.

g) Las demás funciones que le atribuyan las disposiciones legales vigentes.

Artículo 14. Composición.

1. La Comisión estará presidida por el Secretario de Estado de Economía y tendrá la composición que reglamentariarnente se establezca. Contará, en todo caso, con la adecuada representación de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas y del Ministerio Fiscal, de los Ministerios e instituciones con competencias en la materia, así como de las Comunidades Autónomas con competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana.

2. La Comisión podrá actuar en pleno o a través de un Comité Permanente, cuya composición se determinará reglamentariamente, que en todo caso contará con la adecuada representación de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, y cuyas funciones establecerá la propia Comisión.

Artículo 15. Órganos.

La Comisión llevará a cabo su cometido con el apoyo de los siguientes órganos:

1. La Secretaría de la Comisión, que será desempeñada por la unidad orgánica, con rango al menos de Subdirección, que reglamentariamente se determine. Quien dirija dicha unidad orgánica ostentará, con carácter nato, el cargo de Secretario de la Comisión.

Corresponderá a la Secretaría de la Comisión, entre otras funciones, incoar e instruir los procedimientos sancionadores a que hubiere lugar por la comisión de las infracciones previstas en esta Ley, así como formular la correspondiente propuesta de resolución, que elevará a la Comisión.

2. El Servicio Ejecutivo de la Comisión, al que, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado o, en su caso, de las Comunidades Autónomas y a otros Servicios de la Administración, corresponderán las siguientes funciones:

a) Prestar el necesario auxilio a los órganos judiciales, al Ministerio Fiscal, a la Policía Judicial y a los órganos administrativos competentes.

b) Elevar a los órganos e instituciones señalados en la letra precedente las actuaciones de las que se deriven indicios racionales de delito o, en su caso, infracción administrativa.

c) Recibir las comunicaciones y las informaciones previstas en el apartado 4 del artículo 3.

d) Analizar la información recibida y darle el cauce que en cada caso proceda.

e) Ejecutar las órdenes y seguir las orientaciones dictadas por la Comisión, así como elevarle los informes que solicite.

f) Supervisar la idoneidad de los procedimientos y órganos a que se refiere el apartado 7 del artículo 3 de esta Ley y proponer las medidas correctoras correspondientes.

g) Las demás previstas en esta Ley o que le atribuyan las disposiciones legales vigentes.

Artículo 16. Régimen de colaboración.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda autoridad o funcionario, incluidos los de arancel, que descubra hechos que puedan constituir indicio o prueba de blanqueo de capitales procedentes de las actividades señaladas en el artículo 1, ya sea durante las inspecciones efectuadas a las entidades objeto de supervisión, o de cualquier otro modo, deberá informar de ello al Servicio Ejecutivo. El incumplimiento de esta obligación tendrá la consideración de infracción muy grave y se sancionará disciplinariamente como tal según lo previsto en la legislación específica que les sea de aplicación.

La obligación que se establece en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del secreto del protocolo notarial, que abarca los instrumentos públicos a los que se refiere el artículo 34 de la Ley de 28 de mayo de 1862, así como los relativos al reconocimiento de hijos no matrimoniales.

2. Cuando ejerza sus funciones en relación con entidades financieras sometidas a legislación especial, el Servicio Ejecutivo deberá recabar del Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores o Dirección General de Seguros, u órgano autonómico correspondiente, según corresponda, toda la información y colaboración precisas para llevarlas a cabo.

3. De acuerdo con las directrices que establezca la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, el Servicio Ejecutivo y, en su caso, la Secretaría de la Comisión colaborarán con las autoridades de otros Estados que ejerzan competencias análogas, recabando especialmente la cooperación de las de aquellos Estados cuya soberanía se extienda a territorios limítrofes con España.

El intercambio de información se condicionará a lo dispuesto en los Convenios y Tratados Internacionales o, en su caso, al principio general de reciprocidad, así como al sometimiento de dichas autoridades extranjeras a las mismas obligaciones de secreto profesional que rigen para las españolas.

Disposición adicional primera.

Aun cuando no lo exijan las correspondientes leyes o reglamentos locales, las entidades españolas sujetas a la presente Ley velarán para que sus sucursales y filiales en el extranjero tengan establecidos procedimientos internos adecuados para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales. Cuando, excepcionalmente, dichas leyes o reglamentos locales impidan o hagan ineficaces tales procedimientos, las entidades financieras españolas deberán comunicarlo al Servicio Ejecutivo. Este pondrá tal circunstancia en conocimiento de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, que procederá de la forma que considere más apropiada.

Disposición adicional segunda.

Se da la siguiente redacción al artículo 17.1 de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico del Control de Cambios:

«Corresponderá a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias la alta dirección y el impulso, a través de los órganos correspondientes, de las actividades de investigación y prevención de los delitos monetarios e infracciones administrativas de control de cambios, procurando la debida coordinación de los Organismos de la Administración Pública para la consecución de tales fines, y garantizando el más eficaz auxilio en esta materia a los órganos judiciales.»

Disposición adicional tercera.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del Texto refundido de la Ley General Presupuestaria y en los términos que establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, los créditos presupuestarios destinados a la prevención o represión del tráfico ilícito de drogas tendrán la consideración de ampliables en función del ingreso previsto para el Estado de la enajenacion de los bienes, efectos e instrumentos decomisados a los que se refiere el artículo 344 bis, e), del Código Penal.

Disposición transitoria primera.

Desde la entrada en vigor de la presente Ley y hasta que se aprueben sus normas de desarrollo, la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, con las competencias que le atribuye la presente Ley, actuará con la composición y órganos previstos para la Comisión de Vigilancia de las Infracciones de Control de Cambios en el Real Decreto 2391/1980, de 10 de octubre, en su redacción dada por el Real Decreto 1651/1991, de 8 de noviembre.

Disposición transitoria segunda.

Hasta tanto se regule orgánicamente el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, corresponderá al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Vigilancia de las Infracciones de Control de Cambios el desempeño de las funciones previstas en el artículo 15.2.

Disposición final primera.

El Gobierno, en el plazo de seis meses, regulará y constituirá los órganos establecidos en la presente Ley.

Disposición final segunda.

Las referencias contenidas en las disposiciones vigentes a la Comisión de Vigilancia de las Infracciones de Control de Cambios y a su Servicio Ejecutivo se entenderán efectuadas a la Comisión y al Servicio Ejecutivo regulados en los artículos 13 y 15, respectivamente, de esta Ley.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 28 de diciembre de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/1993
  • Fecha de publicación: 29/12/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/1993
  • Fecha de derogación: 30/04/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 10/2010, de 28 de abril (Ref. BOE-A-2010-6737).
  • SE MODIFICA:
  • SE DEROGA el párrafo 2 del art.13.1 y se modifican los arts. 1, 2, 3, 5, 8, 12, 16 y la disposición adicional 2, por Ley 19/2003, de 4 de julio (Ref. BOE-A-2003-13471).
  • SE MODIFICA:
  • SE ACTUALIZA, sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 28 de septiembre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-18591).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD aprobando Reglamento de desarrollo: Real Decreto 925/1995, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1995-16327).
Referencias anteriores
Materias
  • Agencias de valores
  • Banco de España
  • Casinos
  • Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias
  • Comisión de Vigilancia de las Infracciones de Control de Cambios
  • Comisión Nacional del Mercado de Valores
  • Control de cambios
  • Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas
  • Delincuencia organizada
  • Delitos monetarios
  • Dirección General de Seguros
  • Divisas
  • Drogas
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Entidades de financiación
  • Extranjeros
  • Juego
  • Ministerio de Economía y Hacienda
  • Ministerio Fiscal
  • Policía Judicial
  • Procedimiento administrativo
  • Secretaría de Estado de Economía
  • Seguros
  • Sociedades de Inversión
  • Sociedades de Valores
  • Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva
  • Terrorismo
  • Títulos valores

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