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Documento BOE-A-1993-29258

Ley 4/1993, de 16 de julio, del Deporte de la Región de Murcia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 295, de 10 de diciembre de 1993, páginas 34955 a 34965 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-1993-29258
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/1993/07/16/4

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 4/1993, de 16 de julio, del Deporte de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.2 del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

Preámbulo

El deporte es un bien común de naturaleza cultural, de indudable trascendencia y disfrute para los ciudadanos en la sociedad actual. Es evidente la importancia de la práctica deportiva en el desarrollo integral de las personas, en el mantenimiento de su salud, como actividad lúdica y placentera, así como expresión de la mejora de su calidad de vida.

Socialmente, el deporte se ha generalizado, además de auténtico fenómeno recreativo, y espectáculo de masas, como un eficaz instrumento de solidaridad, convivencia y sociabilidad, sin olvidar su reciente importancia económica. El deporte, sus reglas y principios son un componente esencial de la cultura contemporánea.

De ahí que se exija a todos los poderes públicos que adopten una favorable actitud ante el fenómeno deportivo, como consecuencia de las exigencias planteadas en todo Estado Social de Derecho. Así, la Constitución Española de 1978 consagra el deber de aquéllos de fomentar, estimular, proteger y garantizar el acceso de los ciudadanos, sin distinción, de la práctica deportiva como un valor importante en el desarrollo individual de la persona y como signo inequívoco de frescura de una sociedad.

Por lo que se refiere a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el artículo 10.1, ñ), de su Estatuto atribuye a la misma la competencia exclusiva en materia de promoción del deporte. Ello implica la plenitud de la función legislativa, la cual habrá de ejercerse, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, teniendo en cuenta no sólo los límites del espacio territorial propio y, en su caso, personales, sino también los que resulten de otros títulos competenciales asignados al Estado que tienen relación directa o indirecta con las materias adjudicadas con carácter exclusivo a las Comunidades Autónomas.

Este título competencial posibilitó en su momento los oportunos Reales Decretos sobre traspasos de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma, así como el inicio de una actividad normativa al amparo de la derogada Ley 13/1980, que permitió ir articulando con eficacia en nuestra Región un sistema deportivo centrado básicamente en torno a las federaciones deportivas de la Región de Murcia y los patronatos deportivos municipales que hizo posible el desarrollo de las políticas que en esta materia perfilaron nuestras Administraciones Públicas.

En la actualidad se dan dos factores que aconsejan configurar definitivamente al mayor nivel normativo del ordenamiento jurídico del deporte en nuestra Región: De un lado, el nivel de complejidad al que han llegado las relaciones deportivas que se produjeron en ella y, de otro, la promulgación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, mediante la cual el Estado se dota de un instrumento legal que ordena su parcela competencial en materia deportiva. Y si bien esta segunda circunstancia no deja sin marco legal las relaciones jurídico-deportivas de nuestra Comunidad, sí induce a la promulgación de una norma que sea instrumento de cobertura jurídica completa de este tipo de relaciones.

Las dipsosiciones generales de la presente Ley tienen muy presentes las reflexiones realizadas anteriormente. Se entiende que el objeto esencial de la misma pasa por la promoción del deporte en la Región de Murcia, facilitando las condiciones de organización y desarrollo del mismo. Y, con este fin, trata de corresponsabilizar a los agentes públicos y privados en su fomento y tutela.

Pilar básico de la presente norma es, sin duda, la figura del deportista. Entendiendo por éste a todo aquel que participe en una modalidad o espcialidad deportiva, aun cuando no esté federado o no participe en competiciones oficiales, la Ley recoge el compromiso público de garantizar y, en determinadas situaciones, tutelar su acceso a la práctica deportiva. Para ello, entre otras medidas, se realiza una clasificación de los tipos de competiciones existentes, se establecen distintos grados de acceso a una licencia federativa, un control de profundidad de la utilización de las prácticas de dopaje y una tutela especial para los deportistas calificados de alto rendimiento.

Considerando que en la promoción del deporte han de coordinarse las actuaciones de las Administraciones Públicas implicadas, se procede a una distribución competencial entre Comunidad Autónoma y Administración Municipal.

Como incuestionables instrumentos de apoyo en la gestión del deporte en el ámbito de la Comunidad Autónoma se diseñan tres Institutos. Un registro de Entidades deportivas, el Consejo Asesor de Deportes de la Región de Murcia como órgano de asesoramiento y consulta de la Administración Regional, y el Centro de Investigación y Evaluación del Deportista, dirigido a establecer un control médico junto a un seguimiento y orientación a los deportistas.

La Ley dedica una atención preferente a los modelos de asociacionismo deportivo. Se recoge la posibilidad de constituir asociaciones deportivas con un procedimiento enormemente simplificado para el caso de que éstas carezcan de instalaciones deportivas propias o cedidas de uso de forma estable. Para las fórmulas de asociación federativa, la Ley es, en cambio, más exigente. Y ello debido, en esencia, a las competencias de naturaleza e interés público que se les encomienda, de ahí que junto al manifiesto apoyo a éstas por parte de los poderes públicos se constate el legítimo control del ejercicio de las tareas encomendadas.

Otro soporte esencial del modelo deportivo diseñado estriba en una buena regulación y planificación del régimen de infraestructuras e instalaciones deportivas de la Región de Murcia, tanto en su diseño como en lo relativo a su acceso y correcta utilización. Además, se piensa especialmente en los usuarios de éstas, exigiendo fórmulas de información obligatoria de las condiciones de las instalaciones que presten servicios al público. En esta línea hay que entender la exigencia de un seguro especial para determinados supuetos. Superando antiguas deficiencias, la Ley es consciente de la necesidad de regular un sistema de idoneidad de las instalaciones dedicadas a la práctica del deporte, así como de su personal docente.

Se crea la Escuela de Deporte de la Región de Murcia, con la función de regular la coordinación con las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia las titulaciones en el ámbito deportivo de la Región estableciendo el régimen de acceso a las titulaciones técnicas propias de cada modalidad deportiva.

Supone, de igual manera, una innovación esencial de la Ley elevar a rango legal el régimen disciplinario del deporte murciano. La Ley ha tenido especial cuidado en proceder a una correcta distribución de las competencias para sancionar, la determinación de las infracciones y sus niveles de sanción proporcionada y de los procedimientos que aseguren un sistema correcto de medios de defensa contra ellas. El Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia culmina, en el ámbito administrativo, la vía disciplinaria deportiva, cumpliendo además funciones de Junta Electoral de la Región en materia deportiva. Se incorpora, además, un método para posibilitar la solución de contiendas y conflictos dentro del sector deportivo con carácter extrajudicial.

Por último, la Ley recoge una serie de disposiciones para garantizar la adaptación sin rupturas del ordenamiento deportivo anterior a los planteamientos de la nueva normativa.

CAPITULO PRIMERO

Ambito de aplicación y principios básicos

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la promoción del deporte en la Región de Murcia, en virtud de las competencias atribuidas a ésta en el artículo 10, ñ), de su Estatuto de Autonomía.

Art. 2. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma garantizarán, en el ámbito de sus rspectivas competencias, el derecho de todos los ciudadanos de la Región al conocimiento y práctica libre de la actividad física y deportiva, como instrumento esencial para la formación y desarrollo integral de la persona, la mejora de la calidad de vida y el bienestar social, mediante:

a) La elaboración y desarrollo de programas para el fomento de la práctia del deporte.

b) la planificación y promoción de una infraestructura deportiva en la Región de Murcia, suficiente y razonablemente distribuida, procurando una utilización óptima de todas las instalaciones y materiales afectos a la actividad física y al deporte.

c) El fomento del asociacionismo deportivo.

d) La promoción del deporte de competición de ámbito regional y el apoyo a deportistas murcianos de alto rendimiento.

e) El apoyo al deporte murciano en los ámbitos nacionales e internacionales.

f) El reconocimiento de los juegos y deportes como elementos integrantes de nuestra cultura, recuperando, manteniendo y desarrollando las modalidades autóctonas y tradicionales.

g) Facilitar el acceso a la naturaleza con fines deportivos, especialmente el mar, articulando medidas que compatibilicen dicho uso con el respeto y la protección del medio natural.

h) La adopción de las medidas pertinentes capaces de erradicar la violencia en el deporte y que, por contra, fomenten los principios e ideales olímpicos.

i) Fomentar la integración de la práctica deportiva en el sistema educativo de la Región como un instrumento imprescindible para impartir con plenitud la educación física en los Centros educativos.

j) La regulación de un sistema de control y evaluación que garantice la seguridad y condición física de los deportistas.

k) Fomentar la actividad física y el deporte como ocupación del tiempo libre y hábito de salud, apoyando preferentemente aquellos deportes y prácticas físicas que, mantenidas de forma continuada, lo propicien.

l) Promover las condiciones que favorezcan la igualdad de la mujer en el deporte y su incorporación a la práctica deportiva a todos sus niveles, desarrollando políticas de acción positiva.

m) Formular y ejecutar programas especiales para la actividad física y deportiva de los sectores sociales más necesitados, a fin de que ellos tengan más facilidades y oportunidades para practicar el deporte y la actividad física.

n) El fomento y la extensión de las actividades físicas y deportivas entre los ciudadanos que padecen minusvalías físicas, psíquicas, sensoriales o mixtas, al objeto de contribuir a su plena integración social.

ñ) Colaborar en el fomento de las actividades deportivas universitarias.

o) El fomento de una adecuada protección de los deportistas mediante sistemas de previsión social de carácter mutualista, velando por la continuada y permanente viabilidad de dicho sistema.

Art. 3. La organización y las actuaciones administrativas para la aplicación de esta Ley se basarán en los principios de descentralización, coordinación y eficacia en el ejercicio de sus competencias por las administraciones públicas del deporte de la Comunidad Autónoma y de la colaboración con las agentes deportivos regionales y de cualquiera otras Entidades públicas oprivadas.

CAPITULO II

De la actividad deportiva

Art. 4. 1. Tendrá la consideración de deportista, a efectos de la presente Ley, todo aquel que practique alguna modalidad o especialidad deportiva, cualquiera que sea su sexo, edad, capacidad o condición social, para contribuir a su salud, formación o esparcimiento, aun cuando no esté federado o no participe en competiciones oficiales.

2. Los agentes público y privados del deporte promoverán y facilitarán la integración de todos los que practiquen deporte en las Entidades asociativas contempladas en el capítulo V de la presente Ley.

Art. 5. 1. A los efectos de la presente Ley, las competiciones se clasifican de la forma siguiente:

a) Por su naturaleza, en competiciones oficiales o no oficiales, de carácter profesional o no profesional.

b) Por su ámbito, en competiciones regionales, comarcales o locales.

2. Los criterios para la calificación de las actividades y competiciones deportivas de carácter oficial serán establecidos en las disposiciones de desarrollo de esta Ley o, en su caso, en las normas estatutarias de las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia.

Serán consideradas, en todo caso, como actividades o competiciones oficiales de ámbito regional, las organizadas o tuteladas por una Federación deportiva de la Región de Murcia, siempre que su ámbito no exceda del territorio de la Región y participen en ella personas físicas o jurídicas con licencia expedida por dicha Federación.

La denominación de actividad o competición oficial se reserva exclusivamente a las calificadas como tales de conformidad con lo previsto en la presente Ley. 3. Para la calificación de una competición como profesional se aplicarán supletoriamente los criterios establecidos en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, siéndole de aplicación la regulación que dicha Ley establece para este tipo de competiciones.

Art. 6. 1. Para participar en competiciones deportivas oficiales de ámbito regional será necesario estar en posesión de una licencia deportiva individual, que se denominará de participación, expedida por la correspondiente Federación Deportiva de la Región de Murcia. Dichas licencias deberán acomodarse a las condiciones que reglamentariamente se establezcan y en cualquier caso deberán expedirse según las siguientes condiciones mínimas:

a) Igualdad en los coneptos económicos que integran cada licencia, para cada modalidad deportiva, estamento y categoría.

b) Incorporación de un seguro de asistencia médica y hospitalaria para la cobertura de riesgos en accidentes deportivos.

c) Incorporar un seguro de responsabilidad civil derivado del ejercicio o con ocasión de la práctica deportiva.

d) Derecho a su obtención una vez reunidos todos los requisitos establecidos.

La licencia de participación habilitará para la competición deportiva oficial de ámbito estatal cuando la Federación Deportiva de la Región de Murcia correspondiente se encuentre integrada en su homónima española y se expida de conformidad a las condiciones mínimas por ella establecidas.

2. Todo socio de un club adscrito a una Federación o Agrupación deportiva, que no sea titular de una licencia de participación, podrá ostentar una que se denominará de apoyo. La Asamblea General de la Federación u órgano análogo de la Agrupación Deportiva fijará su forma y cuantía, de acuerdo con lo que reglamentariammente se establezca, debiendo aplicar las cantidades que recaude por dicho concepto al fomento y promoción del deporte o deportes de base en que consista su objeto asocitivo.

Art. 7. Las Entidades deportivas ubicadas en la Región de Murcia sólo podrán establecer derechos de retención para deportistas menores de dieciséis años como compensación por la formación recibida, debiendo ser, en todo caso, un órgano con competencia especial de la Federación Deportiva quien acredite la existencia de tal circunstancia en base a criterios objetivos previamente regulados por la Federacion y ratificados por el órgano competente de la Administración regional del deporte.

Art. 8. 1. La Administración pública regional preverá, controlará y perseguirá, en la forma que reglamentariamente se establezca, la utilización por los deportistas de sustancias y métodos prohibidos que alteren indebidamente la capacidad física o los resultados deportivos, siendo considerados como tales los que integren las listas elaboradas por el órgano competente de la Administración del Estado, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 10/1990, del Deporte.

2. Todos los deportistas con licencia para participar en competiciones deportivas de ámbito autonómico tendrán la obligación de someterse a los controles referidos en el párrafo anterior.

3. La Administración Regional podrá, de oficio o a instancia de parte, denunciar actos de dopaje ante los órganos encargados del ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva.

Art. 9. 1. La Administración Regional tutelará a los deportistas de alto rendimiento regional permitiendo que puedan desarrollar en condiciones favorables su preparación, arbitrando medidas especiales para su fomento y promoción, así como su plena integración social y profesional.

2. El órgano competente de la Administración pública regional elaborará y publicará anualmente en colaboración con las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia una lista donde estén nominados los deportistas de alto rendimiento regional, siguiendo los criterios que reglamentariamente se establezcan.

CAPITULO III

De las Administraciones Públicas del Deporte

SECCION PRIMERA

De la Administración Regional

Art. 10. 1. La Comunidad Autónoma tiene competencias en materia de actividad física y el deporte, dentro de su territorio, en aquellas facultades y competencias reconocidas en la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia.

2. Corresponde a la Comunidad Autónoma aprobar las normas necesarias para la adecuada ordenación del deporte y de la actividad física en desarrollo y en concordancia con la presente Ley.

3. Para el mejor cumplimiento de sus fines, y en el marco de sus competencias, la comunidad Autónoma de la Región de Murcia establecerá los medios adecuados de cooperación y coordinación con las Administraciones y Organismos públicos y Entidades privadas que afecten directa y manifiestamente a los intereses generales del deporte en el ámbito regional.

4. Las competencias de la Administración regional serán ejercidas por la Consejería competente en materia de deporte.

Art. 11. A la Administración Regional le corresponde, en particular, ejercer las siguientes competencias:

a) Formular en cada momento las directrices y programas de la política de fomento y desarrollo del deporte en sus distintos niveles en el ámbito de la Región.

b) La tutela y promoción de las asociaciones deportivas cuyo ámbito territorial de actuación no exceda del propio de la Comunidad Autónoma, disponiendo de un sistema de ayuda y financiación junto con un mecanismo de control que garantice la correcta aplicación de los recursos materiales a los fines previstos.

c) El reconocimiento oficial a los efectos de esta Ley de las Asociaciones Deportivas que desarrollen su actividad en la Región de Murcia, así como la aprobación o modificación de Estatutos sociales y Reglamentos de las Entidades a que se refiere esta Ley.

d) El reconocimiento de nuevas modalidades deportivas.

e) La actuación disciplinaria en materia deportiva.

f) Elaborar el censo regional de instalaciones deportivas en coordinación con los municipios.

g) Planificar la dotación de infraestructura deportiva regional, evitando desequilibrios territoriales.

h) Regular las autorizaciones administrativas que habiliten a los particulares para la realización de actividades y la prestación de servicios relacionados con la práctica de la actividad física y el deporte, sujetos a control por razones de ordenación y de política administrativa.

i) Regular la cualificación profesional del personal técnico que preste sus servicios en instalaciones deportivas privadas o públicas, estableciendo los requisitos que han de exigirse al profesorado que imparta actividades físicas y deportivas.

j) Regular y coordinar todo lo relativo al deporte en edad escolar y los programas que den prioridad al carácter formativo de las actividades físico-deportivas.

k) Facilitar los medios que permitan el desarrollo de los deportistas de alta competición regional.

l) Realizar y promover estudios e investigaciones en materia físico-deportiva y facilitar asistencia técnica y asesoramiento a las instituciones públicas, federaciones, clubes y otras Entidades promotoras de actividades de carácter deportivo.

m) La convocatoria de premios y becas para actuaciones e investigaciones deportivas relevantes.

n) Autorizar las manifestaciones deportivas populares de ámbito supralocal.

SECCION SEGUNDA

Art. 12. Las Corporaciones Locales, en el ámbito de sus respectivos territorios, tienen atribuidas el ejercicio de las siguientes competencias:

a) Promover de forma general el conocimiento y práctica de la actividad física y del deporte, especialmente el deporte para todos o de recreación entendido como aquel que surge de iniciativas sociales espontáneas.

b) Colaborar en los programas que para el fomento y desarrollo del deporte en edad escolar elabore la Administración Regional.

c) Planificación y construcción de la infraestructura deportiva municipal.

d) La gestión de las instalaciones deportivas municipales, posibilitando diferentes niveles de práctica deportiva en función de la tipología de la instalación y su ubicación, disponiendo además del necesario personal técnico-deportivo que su uso requiera.

e) Velar por el cumplimiento de la legislación urbanística en materia de reserva de espacios y calificación de zonas para la práctica deportiva.

f) Fomentar y divulgar las manifestaciones físico-deportivas que forman parte de la cultura tradicional y popular del municipio, prestando especial atención a su recuperación y, en su caso, a su mantenimiento y extensión.

g) Llevar un censo de las instalaciones deportivas, públicas y privadas del municipio, en colaboración con la Administración Regional en esta materia, con especial atención a su estado de conservación y rentabilidad deportiva.

h) La promoción del asociacionismo deportivo, estableciendo con tal fin ayudas económicas en su presupuesto.

i) El fomento y promoción del deporte base a través de la puesta en marcha de escuelas deportivas municipales, colaborando, en su caso, con las Federaciones o Agrupaciones Deportivas de ámbito regional.

j) Otorgar las autorizaciones administrativas mencionadas en el apartado h) de las competencias de la Administración regional.

k) Autorizar o promover las manifestaciones deportivas populares, de tiempo libre y aquellas actividades físico-deportivas que utilicen para su práctica el entorno natural del municipio.

l) Promover las medidas adecuadas para facilitar la seguridad en las prácticas deportivas.

m) Colaborar con otros entes públicos y privados para el cumplimiento de las finalidades previstas en la ley.

CAPITULO IV

De la organización del deporte en la Administración regional

SECCION PRIMERA

Del Registro de Entidades Deportivas

Art. 13. 1. Se crea un Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia, como oficina pública de la Administración deportiva regional que tendrá por objeto el reconocimiento e inscripción de todas aquellas entidades asociativas configuradas en la presente Ley que tengan su sede en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. La inscripción en el Registro no convalidará los actos que sean nulos ni los datos que sean incorrectos de acuerdo con las leyes.

3. Su organización, estructura y funcionamiento se determinará reglamentariamente.

SECCION SEGUNDA

Del Consejo Asesor de Deportes de la Región de Murcia

Art. 14. 1. Se crea el Consejo Asesor de Deportes de la Región de Murcia como órgano colegiado de consulta, asesoramiento, seguimiennto y debate sectorial de la Administración Regional en materia de la actividad física y el deporte.

2. Su composición, convocatoria, régimen de constitución, la adopción de acuerdos, y en general su funcionamiento, se establecerá reglamentariamente de conformidad con la Ley 9/1985, de 10 de diciembre, de los órganos consultivos de la Administración regional.

3. En el seno del Consejo Asesor de Deportes existirá una comisión permanente de trabajo denominada Comisión Antiviolencia en el Deporte, que tendrá como cometido básico buscar la colaboración y cooperación de todos los agentes del deporte regional en el trabajo de erradicación de la violencia en la práctica deportiva en nuestra Comunidad Autónoma. Tendrá como función específica, al margen de las que reglamentariamente se le atribuyen, instar la actuación de los órganos federativos, gubernativos o el ministerio público en orden a que se depuren responsabilidades disciplinarias que tengan su origen en la comisión de hechos violentos en la práctica deportiva, o en su promoción o incitación, con facultades de inspección e investigación.

SECCION TERCERA

Del Centro de Investigación, Control y Evalución del Deportista

Art. 15. Se crea el Centro de Investigación, Control y Evaluación del Deportista con el cometido básico de establecer un control médico previo unido a un seguimiento y orientación del deportista ejercido por especialistas que tengan en la investigación técnico-deportiva un apoyo esencial. El Centro ejercerá de esta forma una labor básicamente preventiva y evaluadora sin descartar una función educativa y de tutela sanitaria. Su estructura y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.

Art. 16. Serán cometidos específicos del Centro, entre otros, los siguientes:

a) Labor preventiva de lesiones.

b) Evaluación y seguimiento de la actitud y mejora del rendimiento.

c) Promover, impulsar y coordinar los programas de investigación ténico-deportiva de la Administración regional.

d) Coordinar, inspeccionar, fomentar y apoyar el Sistema Regional de Centros de Control y Evaluación del Deportista de la Comunidad Autónoma.

El Sistema aglutinará a todas aquellas entidades públicas o privadas que de forma voluntaria deseen integrarse en el mismo, siempre que su actividad coincida con alguno o algunos de los cometidos específicos del Centro referidos en el presente artículo, con el objeto de actuar de forma coordinada buscando la cooperación de todos ellos en aras a lograr una mejor prestación de los servicios y un aprovechamiento más eficaz de los recursos existentes. La configuración básica del sistema se establecerá reglamentariamente.

CAPITULO V

Del asociacionismo deportivo

Art. 17. 1. A los efectos de la presente Ley, las asociaciones deportivas se clasifican en Clubes, Agrupaciones y Federaciones Deportivas de la Región de Murcia.

2. La Administración regional podrá reconocer Agrupaciones deportivas, entendiendo como tales aquellas asociaciones privadas sin ánimo de lucro, integradas por entidades públicas o privadas legalmente constituidas, que tengan como único objeto alguno de los siguientes:

a) La promoción general en la Región de una modalidad deportiva no contemplada por ninguna Federación Deportiva de la Región de Murcia.

b) La promoción general en la Región de cualquier modalidad deportiva exclusivamente en su vertiente de deporte para todos o de recreación.

Estas entidades deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas y su reconocimiento habrá de revisarse cada cuatro años.

SECCION PRIMERA

De los clubes deportivos

Art. 18. Son clubes deportivos, a los efectos de la presente Ley, las asociaciones privadas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, integradas por personas físicas, cuyo exclusivo objeto sea el fomento y la práctica de una o varias modalidades deportivas.

Art. 19. 1. La constitución de un club deportivo precisará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Acta fundacional otorgada ante Notario y suscrita al menos por cinco personas naturales con capacidad de obrar, en donde conste la voluntad de las mismas de constituir una asociación cuyo exclusivo objeto social sea el fomento y la práctica de una o varias modalidades deportivas.

b) Aprobación de los Estatutos del club, que deberán suscribirse por todos los promotores con legitimación de firmas ante Notario.

c) Inscripción del club en el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia.

2. El acta fundacional ante Notario podrá sustituirse por un documento privado de análogo contenido cuando el club carezca de instalaciones deportivas propias o cedidas en uso de forma estable. Reglamentariamente se establecerá el porcentaje de participación que los clubes constituidos de esta forma tendrán en la asamblea general de su Federación.

3. La ratificación de sus estatutos por el órgano competente de la Administración regional y su posterior inscripción en el Registro de Entidades Deportivas determinarán su reconocimiento a los efectos de esta Ley.

4. Para participar en competiciones oficiales los clubes deberán adscribirse a la correspondiente Federación Deportiva, pudiendo hacerlo en tantas como deportes se practiquen en el club. A los efectos de inscripción en el Registro de Entidades Deportivas deberán determinar una modalidad deportiva como principal.

5. La Administración regional podrá solicitar, con carácter previo a la inscripción de los clubes, informe de la Federación o Federaciones Deportivas de la Región de Murcia.

6. Toda persona física integrante de un club inscrito en el Registro de Entidades Deportivas y en la correspondiente Federación, que practique actividad física o el deporte, deberá estar en posesión de una licencia federativa.

Art. 20. Se reconoce a los clubes deportivos el derecho a la autoorganización y, en consecuencia, a regirse por lo fijado en sus Estatutos, los cuales, además de lo que reglamentariamente se establezca, deberán tener como contenido mínimo el siguiente:

a) Denominación, objeto y domicilio del club. La denominación no podrá ser idéntica a la de cualquier otro club inscrito, ni tan semejante que pueda inducir a confusión o error.

b) Modalidades deportivas que pretende desarrollar, especificando cual va a ser su actividad principal, y Federaciones Deportivas a las que deberá adscribirse.

c) Requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de socio.

d) Derechos y deberes de los socios.

e) Organos de representación, gobierno y administración, que serán, como mínimo, los siguientes: Asamblea general, Junta directiva y Presidente.

f) Sistema de designación de los cargos de representación y gobierno, debiendo establecer en cualquier caso que el cargo de Presidente se proveerá mediante sufragio libre, directo y secreto de sus socios.

g) El funcionamiento de la Entidad, que habrá de ajustarse, en todo momento, a principios democráticos.

h) Régimen de responsabilidad de los directivos y de los socios, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Con carácter general los directivos responderán ante los socios, el club o terceros, por dolo, culpa o negligencia grave.

i) El patrimonio fundacional y el régimen económico de la Entidad, que precisará el carácter, procedencia, administración y destino de todos los recursos, así como los medios que permitan conocer a los socios de forma efectiva y rápida la situación económica.

j) Régimen disciplinario.

k) Procedimiento para la reforma de los Estatutos y Reglamentos de régimen interno que lo desarrollen.

l) Régimen documental de la Entidad, que comprenderá, como mínimo, el libro registro de socios, libros de actas, contabilidad, y el balance de situación y cuenta de resultados.

m) Régimen de disolución y destino de los bienes, que en todos los casos habrán de aplicarse a fines análogos de carácter deportivo.

Art. 21. 1. Las Entidades públicas o privadas, dotadas de personalidad jurídica, o grupos existentes dentro de las mismas, que se hayan creado de conformidad con la legislación correspondiente, podrán constituir clubes deportivos y acceder al Registro de Entidades Deportivas, cuando desarrollen actividades deportivas de carácter accesorio en relación con el objeto principal. Para ello deberá otorgar escritura pública ante Notario, en la que, además de las previsiones generales, se indique expresamente la voluntad de constituir un club deportivo incluyendo lo siguiente:

a) Estatutos o referencia legal que acredite su naturaleza jurídica o referencia de las normas legales que autoricen su constitución como grupo.

b) Identificación del delegado o responsable del club.

c) Sistema de representación de los deportistas.

d) Régimen del presupuesto diferenciado.

2. Los empresarios individuales que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas, podrán constituir clubes deportivos en los términos del apartado anterior.

SECCION SEGUNDA

De las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia

Art. 22. 1. Las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia son Entidades privadas con personalidad jurídica y patrimonio propio, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, e integradas por clubes depotivos y, en su caso, por deportistas, técnicos y jueces árbitros, dedicados a practicar o promover una misma modalidad deportiva dentro del ámbito de la Comunidd Autónoma de la Región de Murcia.

2. Las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agente colaborador de la Administración pública re

gional.

3. Las Federaciones Deportivas deberán ajustar sus actuaciones a las previsiones de la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, a sus Estatutos y Reglamentos de régimen interno, y a los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno y representación.

Los Estatutos y Reglamentos de régimen interno y sus modificaciones deberán publicarse íntegramente en el <Boletín Oficial de la Región de Murcia>.

Art. 23. 1. Sólo podrá haber una Federación por cada modalidad deportiva, que tendrá como denominación oficial la de <Federación Deportiva de la Región de Murcia>, sustituyendo el objetivo <deportiva> por la correspondiente modalidad deportiva, anteponiendo, en su caso, la preposición <de>.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se podrán crear Federaciones Polideportivas que integren a deportistas con minusvalías físicas, psíquicas, sensoriales o mixtas, en las condiciones que se determinen.

3. Podrá crearse una Federación de deportes autóctonos de la Región de Murcia con el objeto de organizar la práctica y fomento de los deportes tradicionales de la Región.

Art. 24. 1. Las Federaciones Deportivas deberán regular su estructura interna y funcionamiento en base a principios democráticos y representativos.

2. Son órganos necesarios de representación y gobierno en las Federaciones Deportivas, los siguientes: Presidente, Junta directiva y la asamblea general. El Presidente será elegido por y entre los miembros de la asamblea general, siendo la Junta directiva de libre designación del Presidente.

Art. 25. 1. Tendrán la consideración de electores y elegibles en las elecciones a miembros de la asamblea general, todos aquellos clubes adscritos a la correspondiente Federación Deportiva en el momento de la convocatoria de elecciones y lo hayan estado la temporada deportiva anterior, siempre que hayan participado en competiciones o actividades de la respectiva modalidad depotiva, de carácter oficial y ámbito regional, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

2. Cuando los Estatutos federativos otorguen representación a los deportistas, técnicos, jueces y árbitros, deberán estar en posesión de licencia deportiva en vigor en similares circunstancias a las señaladas en el párrafo anterior. Serán electores los mayores de dieciséis años y elegibles los mayores de dieciocho años.

3. Los Estatutos, la composición, funciones y duración del mandato de los órganos de gobierno y representación, así como la organización complementaria de las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia, se acomodarán a los criterios establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

Art. 26. Para la participación de los miembros de una Federación Deportiva en competiciones oficiales de ámbito nacional o internacional, las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia deberán integrarse en la correspondiente Federación española, de acuerdo con los sistemas que establezcan sus Estatutos, ostentando en el ámbito de la Región de Murcia la representación de la Federación Deportiva española, respectivamente.

Art. 27. 1. Para constituir una Federación Deportiva de la Región de Murcia deberá presentarse una solicitud ante el órgano competente en materia de deporte de la Administración regional, en la que se hará constar:

a) La práctica habitual de una modalidad deportiva no integrada en ninguna Federación de la Región de Murcia ya existente, o estándolo, se haya acordado por ésta, reglamentariamente, su segregación.

b) La voluntad de los clubes deportivos y, en su caso, deportistas, técnicos, jueces y árbitros dedicados a la práctica y fomento de dicha modalidad deportiva en la Región de Murcia de formar una Federación Deportiva, en las condiciones que se determine reglamentariamente.

2. Todas las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia deben estar inscritas en el Registro de Entidades Deportivas. La inscripción deberá ser autorizada por el órgano competente de la Administración regional y tendrá carácter provisional durante cuatro años.

3. La autorización o denegación de inscripción de una Federación Deportiva de la Región de Murcia se producirá en función de criterios de interés deportivo regional y de la implantación real de la modalidad deportiva.

4. La revocación del reconocimiento de las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia y la consiguiente cancelación registral se producirán por la desaparición de los motivos que dieron lugar al mismo.

Art. 28. Corresponden a las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia, bajo la coordinación y tutela de la Administración regional, las siguientes funciones de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, en el marco determinado por la presente Ley y disposiciones de desarrollo, las actividades y competiciones oficiales en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

b) La promoción general de su modalidad deportiva en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

c) Colaborar en la organización o tutela de las actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal que se celebren en el territorio de la Comunidad Autónoma.

d) Diseñar, elaborar y ejecutar planes de preparación para deportistas de alto rendimiento en su respectiva modalidad deportiva, colaborando con la Administración regional en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

e) Elaborar un único plan de promoción de su modalidad deportiva en edad escolar, plenamente integrado en el programa que con dicho objeto y ámbito regional apruebe la Administración regional.

f) Colaborar con la Administración regional en la formación de técnicos deportivos, y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

g) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos previstos en la presente Ley y normas de desarrollo, sobre todas aquellas personas que, estando federadas, desarrollan la modalidad deportiva correspondiente en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

h) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité de Disciplina de la Región de Murcia.

Art. 29. 1. Las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia ostentarán la representación de la Región de Murcia en las actividades deportivas oficiales de carácter nacional, celebradas fuera y dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, siendo de su competencia la determinación de los deportistas que han de formar las selecciones de ámbito autonómico.

2. Para solicitar, organizar o comprometer este tipo de actividades o competiciones, las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia deberán obtener autorización del órgano competente de la Administración regional.

Art. 30. 1. Las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia se someten al régimen de presupuesto y patrimonio propios, debiendo practicar, al menos cada dos años, una censura de cuentas en la forma que reglamentariamente se determine.

2. Reglamentariamente se establecerá el régimen y composición del patrimonio y los ingresos que integran los recursos propios de cada Federación.

Art. 31. Las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia no podrán aprobar presupuestos deficitarios, salvo autorización excepcional del órgano competente de la Administración regional. De igual forma deberán solicitar autorización para comprometer gastos plurianuales.

Art. 32. 1. Con el objeto de garantizar el buen orden deportivo y una actividad económica saneada en las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia, la Administración regional podrá ejercer las siguientes actuaciones tutelares, que en ningún caso tendrán carácter sancionador:

a) Inspeccionar los libros federativos y demás documentos legalmente exigidos.

b) Convocar los órganos colegiados de gobierno y control para el debate y resolución, si procede, de asuntos y cuestiones determinadas, cuando aquéllos no hayan sido convocados por quien tiene la obligación estatutaria o legal de hacerlo en el tiempo reglamentario.

c) Suspender motivadamente, de forma cautelar y provisional, al Presidente de las Federaciones Deportivas o a los demás miembros de los órganos directivos, cuando se incoen contra los mismos expedientes disciplinarios, como consecuencia de presuntas infracciones o irregularidades muy graves, tipificadas como tales en la presente Ley.

2. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de las correspondientes sanciones que, en su momento, pudieran recaer por las irregularidades observadas.

Art. 33. En caso de disolución de una Federación Deportiva de la Región de Murcia, su patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicará a la realización de fines análogos determinándose por la Administración regional su destino concreto.

CAPITULO VI

De la infraestructura y equipamiento deportivo

Art. 34. La definición de las necesidades de la Región en equipamiento deportivo, planificando una infraestructura suficiente y racionalmente distribuida, se llevará a cabo por la Administración regional a través de las oportunas directrices de ordenación de la infraestructura deportiva regional.

Art. 35. 1. Las directrices de ordenación tendrán carácter sectorial y como ámbito territorial la totalidad de la Comunidad Autónoma, viniendo reguladas en lo no previsto en la presente Ley por la Ley 4/1992, de 30 de julio.

2. Las directrices de ordenación determinarán la dotación mínima en infraestructura deportiva para cada módulo de población que se defina, a realizar durante su vigencia con financiación pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma, estableciendo:

a) Su ubicación.

b) Características técnicas, condiciones y magnitudes mínimas que han de reunir las distintas instalaciones en función de los diversos usos a los que se haya de destinar, así como las características de los terrenos que se destinen a tal uso.

c) Los módulos de población teniendo en cuenta el número de usuarios, accesibilidad, características climáticas, instalaciones existentes y aquellos otros parámetros que se consideren necesarios.

d) Determinación de las instalaciones consideradas de interés deportivo regional.

3. El Consejo de Gobierno aprobará, a iniciativa de la Consejería con competencias en materia de deporte, y en desarrollo de las Directrices de ordenación, programas de actuaciones cuatrienales, que tendrán como objeto recoger de forma sistemática las actuaciones previstas en materia de infraestructura y equipamiento deportivo de la Administración pública regional para dicho período de tiempo, a realizar por sí misma o en colaboración con otras Entidades implicadas. Los programas de actuación especificarán, a través de los planes de actuación anuales, las actuaciones que se prevean realizar en cada uno de los años que comprende, así como las respectivas implicaciones económicas.

Art. 36. 1. El Consejo de Gobierno aprobará mediante Decreto las directrices de ordenación de las infraestructuras y equipamientos deportivos y sus revisiones.

2. La aprobación de las directrices implicará la declaración de utilidad pública o interés social de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes a los fines de la expropiación o la imposición de servidumbres, en concordancia con lo que establezca el correspondiente Plan General de Ordenación Urbana.

Art. 37. La Administración regional, a través de sus recursos públicos, o mediante convenio con otras Entidades públicas o privadas, implementará aquellas instalaciones que considere de interés deporivo regional, garantizando mediante las fórmulas que, en cada caso, su gestión, funcionamiento y mantenimiento.

Art. 38. 1. La Administración regional elaborará la <Normativa básica de instalaciones deportivas> en materia de planteamiento, construcción, uso y mantenimiento de instalaciones y equipamientos deportivos, que regularán lo referente a:

a) Tipología de las instalaciones.

b) Características técnico-constructivas que con el carácter de mínimas han de reunir todas las instalaciones.

c) Condiciones de higiene y sanidad.

d) Normas de seguridad y prevención de acciones violentas.

e) Normas que faciliten el acceso y utilización a las personas con minusvalías.

f) Criterios de rentabilidad en la explotación.

g) Cualesquiera otras cuestiones que se consideren necesarias.

2. Los titulares de instalaciones públicas o privadas deberán cumplir la normativa prevista en el apartado anterior en la construcción de sus instalaciones y equipamientos destinados a uso público. Los Ayuntamientos velarán por el cumplimiento de la citada normativa en todas las instalaciones deportivas de uso público que radiquen en su territorio.

Art. 39. 1. La Administración regional elaborará y mantendrá actualizado un censo de instalaciones deportivas de uso público existente en la Región de Murcia.

2. Las Entidades públicas o privadas, titulares de instalaciones destinadas al uso público, deberán aportar al censo todos aquellos datos que para su elaboración y actualización les sean solicitados.

Art. 40. 1. La Administración regional establecerá reglamentariamente los cauces de ayuda y subvención para la construcción, mejora y equipamiento de instalaciones deportivas, a los que podrán acceder los Entes públicos de la Comunidad Autónoma y excepcionalmente las asociaciones deportivas siempre que garanticen el uso público de las mismas.

2. La concesión de ayudas y subvenciones de fondos públicos para instalaciones y equipamientos deportivos exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que la actuación esté incluida en las previsiones de las directrices de ordenación de la infraestructura y equipamiento deportivo.

b) Que se sujete a la normativa básica de instalaciones deportivas.

c) Que se garantice por parte de la Entidad subvencionada que la instalación se mantendrá abierta al uso público, fomentando su utilización polideportiva, y teniendo en cuenta la máxima disponibilidad horaria y los distintos niveles de prácticas de los ciudadanos.

d) Que se garantice por la parte subvencionada la cobertura de los costes de gestión, tanto de personal como de mantenimiento de la instalación.

e) Que se cumplan las condiciones exigidas por la respectiva convocatoria.

Art. 41. La Administración regional colaborará con las instituciones educativas y Entidades locales para que los Centros de enseñanza puedan disponer de las instalaciones deportivas necesarias para la educación física y la práctica deportiva. Las instalaciones tendrán carácter multifuncional fomentando y garantizando a través de los necesarios medios personales y materiales su uso pleno por la población fuera del horario lectivo.

Art. 42. Toda instalación o establecimiento de uso público en que se presten servicios de carácter deportivo, cualquiera que sea la Entidad titular, deberá ofrecer una información, en lugar perfectamente visible y accesible, de los datos técnicos de la instalación o establecimiento, así como de su equipamiento y el nombre y titulación respectivas de las personas que presten servicios en los niveles de dirección técnica, enseñanza o animación.

Art. 43. El órgano competente de la Administración regional deberá emitir informe vinculante sobre las condiciones de idoneidad de las instalaciones destinadas a la práctica del deporte y la titulación de su personal docente, con carácter previo, a su apertura en las públicas, y a la correspondiente autorización municipal en las privadas. A dichos efectos se establecerá reglamentariamente los requisitos de idoneidad de las instalaciones y la titulación que ha de tener su personal docente.

Art. 44. Las asociaciones inscritas en el Registro de Entidades Deportivas deberán exigir a los usuarios de sus instalaciones la tenencia de licencia deportiva expedida por la correspondiente Federación o Agrupación deportiva de la Región de Murcia.

CAPITULO VII

De la investigación y formación en el deporte

Art. 45. 1. La Administración regional, a través del Centro de Investigación, Control y Evaluación del Deportista, promoverá, impulsará y coordinará la investigación y desarrollo tecnológico en el deporte en sus distintas aplicaciones.

2. La actividad del Centro se complementará con un trabajo de colaboración con otros agentes públicos y privados, en particular con la Universidad de Murcia, tendente a organizar y financiar investigaciones, estudios o cursos de interés para la consecución de los fines que persigue la presente Ley.

Art. 46. 1. Se crea la Escuela del Deporte de la Región de Murcia, adscrita a la Dirección General competente en materia deportiva, con la funcion de regular en coordinación con las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia, y en su caso, con su homónima española, las titulaciones en el ámbito deportivo de la Región de Murcia, estableciendo el régimen de acceso a las titulaciones técnicas propias de cada modalidad deportiva, fijando los programas, niveles y grados, los cursos y cursillos necesarios incluidos los de perfeccionamiento o actualización y la expedición de títulos.

Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

2. La Escuela tendrá también competencias para la realización de programas de información y desarrollo del deporte.

3. Reglamentariamente se determinará la organización, estructura, competencias y funcionamiento de la Escuela.

Art. 47. 1. El reconocimiento oficial de un Centro de Enseñanza por la Administración del Estado al amparo de lo preceptuado en la Ley 10/1990, del Deporte, para impartir formación técnico-profesional especializada, deberá solicitarse a través de la Consejería competente en materia de deportes, quien dará traslado de la misma al Consejo Superior de Deportes acompañada de los informes técnicos que considere oportunos.

2. Los Centros oficialmente reconocidos deberán inscribirse a los solos efectos informativos antes de comenzar a impartir sus clases en el censo que a tal efecto se cree en la Consejería mencionada en el párrafo anterior.

Art. 48. Las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia que impongan condiciones de titulación para el desarrollo de actividades de carácter técnico a los clubes que participen en competiciones oficiales o no, deberán aceptar exclusivamente las titulaciones expedidas por los Centros legalmente establecidos.

Art. 49. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que imparta enseñanza sobre cualquier actividad físico-deportiva, objeto de regulación por la Escuela del Deporte de la Región de Murcia, deberá ostentar o exigir a su personal técnico la titulación requerida para ello por la referida Escuela.

CAPITULO VIII

De la disciplina deportiva

Art. 50. 1. Las acciones u omisiones que, durante el curso del juego, pruebas, actividad o competición deportiva, vulneren las reglas de su normal desarrollo o las que contradigan, directa o indirectamente, normas estatutarias o reglamentarias de carácter deportivo, son infracciones susceptibles de sanción, de conformidad con lo que se establece en los artículos siguientes:

2. Están sometidos a la disciplina deportiva todos los que, en sus diferentes modalidades o niveles, de forma directa o indirecta, participan en la actividad físico-deportiva de ámbito regional, y en particular, los jueces-árbitros, los clubes deportivos, los socios o asociados, deportistas, técnicos, directivos y Federaciones o Agrupaciones Deportivas de la Región de Murcia, así como las personas que forman parte de su estructura orgánica.

Art. 51. El ámbito de la disciplina deportiva, a los efectos de esta Ley, se extiende a las infracciones de las reglas del juego, prueba, actividad o competición tipificadas en la presente Ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las normas estatutarias o reglamentarias de clubes deportivos, y Federaciones o Agrupaciones Deportivas de la Región de Murcia.

Art. 52. 1. La potestad disciplinaria en el deporte, cuyo ejercicio se relaciona en el párrafo siguiente, atribuye a sus legítimos titulares la posibilidad de sancionar, en el orden de sus respectivas competencias, a todos los sometidos a la disciplina deportiva.

2. El ejercicio de la potestad disciplinaria corresponde a:

a) Los jueces y árbitros, durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones reguladoras de cada modalidad deportiva.

b) Los clubes sobre sus asociados y abonados, directivos, deportistas, técnicos y administradores, con sujeción a sus Estatutos y a través de sus órganos directivos.

c) Los colegios de entrenadores y árbitros sobre sus colegiados, conforme a su régimen interior y ordenamiento jurídico deportivo, a través de sus órganos de gobierno.

d) Las Federaciones y Agrupaciones Deportivas de la Región de Murcia sobre todas las personas que formen parte de su propia estructura; sobre los clubes deportivos, sus directivos, deportistas, técnicos o entrenadores, jueces y árbitros, y en general, sobre todas las personas o Entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Las Federaciones ejercerán esta actividad a través de sus respectivos comités de disciplina deportiva.

e) El Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia sobre las personas y Entidades mencionadas en este artículo.

Art. 53. Las disposiciones estatutarias o reglamentarias de las Federaciones y Agrupaciones Deportivas de la Región de Murcia, y de los clubes deportivos integrados en ellas, deberán contener un conjunto de preceptos relativos a la disciplina deportiva que abarquen los siguientes aspectos:

a) Un modelo tipificado de infracciones a la disciplina deportiva, según su respectiva competencia.

b) Una clasificación de las infracciones según su carácter muy grave, grave o leve.

c) Un sistema de proporcionalidad de las sanciones aplicables a las infracciones de la disciplina deportiva.

d) Un sistema sancionador que corresponde con las infracciones previstas y tipificadas.

e) Una relación de causas o circunstancias que sirvan para eximir, atenuar o agravar las sanciones aplicables.

f) Las reclamaciones, recursos y garantías contra los defectos de procedimiento y sanciones impuestas.

g) La prohibición de sancionar económicamente a quienes no perciben retribución económica de cualquier tipo por la práctica del deporte.

Art. 54. 1. Son infracciones muy graves de la disciplina deportiva, en todo caso, las siguientes:

a) El abuso de autoridad que no entrañe otra infracción específica y la usurpación de funciones.

b) El quebratamiento de sanciones impuestas por faltas muy graves o graves.

c) El acto dirigido a predeterminar, mediante precio, intimidación o ventaja o simple convenio, el resultado de una prueba o competición.

d) La promoción, incitación al consumo o el consumo de sustancias prohibidas o la utilización de métodos no reglamentarios en la práctica deportiva, y cualquier acción u omisión que impida el debido control de aquellas sustancias o métodos.

e) La agresión, intimidación o coacción a jueces, árbitros, deportistas, delegados, directivos y demás personas pertenecientes a estamentos deportivos o al público con ocasión o motivo de eventos deportivos.

f) La incitación o participación en protesta o actuación colectivas o tumultuaria que impida la celebración de un partido, prueba, competición o que obligue a su suspensión temporal o definitiva.

g) La protesta individual, airada y ofensiva a jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas, o la desobediencia manifiesta a sus órdenes o instrucciones con menosprecio de su autoridad.

h) La violación de secretos en asuntos conocidos por razón del cargo, de la que se siga grave perjuicio para el deporte.

i) El incumplimiento de las resoluciones del Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia y demás órganos disciplinarios, salvo casos de imposibilidad material o en que concurran graves razones debidamente comunicadas a aquéllos.

2. Se consideran específicamente infracciones muy graves las que cometan los presidentes y directivos de las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia cuando decidan sobre gastos de carácter plurianual en sus presupuestos, sin la autorización correspondiente.

3. Se consideran, en todo caso, infracciones graves a la disciplina deportiva:

a) Los insultos y ofensas a jueces, árbitros, técnicos y demás autoridades deportivas, o dirigidas al público asistente.

b) La protesta o actuación que altere el normal desarrollo de un encuentro, prueba o competición.

c) El incumplimiento de órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus cargos.

d) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivo.

e) Proferir palabras o ejecutar actos atentatorios a la dignidad de las personas adscritas a la organización deportiva o contra el público asistente a un encuentro, prueba o competición.

f) El incumplimiento reiterado de los estatutos o reglamentos, de los acuerdos de las asambleas generales y los demás órganos colegiados, o de los preceptos de esta Ley por parte de quienes no sean directivos.

g) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

h) Organizar actividades, pruebas o competiciones deportivas con la denominación de oficiales sin la autorización correspondiente.

4. Se consideran, en todo caso, infracciones leves las siguientes:

a) Formular observaciones de modo incorrecto a jueces, árbitros, técnicos y demás autoridades deportivas o al público asistente.

b) El descuido en la conservación y uso de los locales, instalaciones y medios deportivos sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que proceda.

c) Las conductas por acción u omisión claramente contrarias a las normas estatutarias reglamentarias cuando no se hallen comprendidas dentro de las infracciones calificadas como muy graves o graves.

Art. 55. 1. En atención a las características de las infracciones, a los criterios de proporcionalidad exigibles y a las circunstancias concurrentes, podrán imponerse, de conformidad con las disposiciones de desarrollo de esta Ley, normas estatutarias y reglamentarias de las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia, de los clubes deportivos o sus Agrupaciones, las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación, suspensión o privación de licencia deportiva, con carácter temporal o definitivo.

b) Cancelación, con carácter temporal o definitivo, de las autorizaciones e inscripciones registrales a que se refiere la presente Ley.

c) Clausura de las instalaciones, equipamiento o recintos en los que se practique, enseñe o presten servicios de asistencia de carácter deportivo.

d) Multas, con un mínimo de 1.000 pesetas y un máximo de 25.000 pesetas, para las leves; un mínimo de 25.000 pesetas y un máximo de 1.000.000 de pesetas, para las falta graves, y un mínimo de 1.000.000 de pesetas y un máximo de 10.000.000 de pesetas, para las faltas muy graves.

e) Privación, con carácter temporal o definitivo, de los derechos como socio de club, miembro de una Federación, o cargo directivo de los mismos.

f) Apercibimientos o amonestaciones de carácter público.

g) Descensos de categoría o en la clasificación en la relación deportiva correspondiente.

2. En todo caso, los órganos disciplinarios correspondientes podrán alterar los resultados de encuentros, pruebas o competiciones deportivas, cuando las infracciones sancionadas así lo determinen, y especialmente, por causa de actuaciones encaminadas a predeterminar los resultados de encuentro, prueba o competición.

Art. 56. Son causas modificativas o extintivas de la responsabilidad en la disciplina deportiva las siguientes:

a) De atenuación, la provocación previa e inmediata suficiente y el arrepentimiento espontáneo.

b) De agravación, la reiteración de infracciones y, especialmente, la reincidencia.

c) De extinción, el fallecimiento de la persona física, el cumplimiento de la sanción impuesta y de la prescripción de éstas y de las infracciones cometidas.

Art. 57. 1. Toda infracción a la disciplina deportiva prescribe a los dos meses de su comisión, a contar desde el día siguiente en que se produjo dicha infracción, o en su caso, a partir del requerimiento formal y suficiente en Derecho.

2. La prescripción de las infracciones se interrumpe en el momento que se notifique la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.

Si dicho procedimiento se paraliza por un plazo superior a treinta días, volverá a correr el plazo para prescripción.

3. Las sanciones impuestas y firmes, salvo en vía judicial, prescriben a los seis meses. En este caso, el plazo de prescripción se computa a partir del día siguiente al de la adquisición de la firmeza de la resolución sancionadora, o si hubiera comenzado su cumplimiento, desde el día que se quebrante.

Art. 58. 1. Para la imposición, en su caso, de sanciones por infracciones a la disciplina deportiva, será necesario incoar el correspondiente procedimiento disciplinario, siguiendo las siguientes reglas:

a) El ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de los jueces o árbitros, durante el desarrollo del juego, competición o actividad físico-deportiva, se llevará a cabo según lo previsto por las reglas de la correspondiente modalidad deportiva, teniendo sus decisiones carácter ejecutivo inmediato, debiéndose prever la posibilidad de una posterior reclamación.

b) El ejercicio de la potestad disciplinaria, por parte de los clubes, Federaciones o Agrupaciones deportivas, se ajustará a un modelo de procedimiento que garantice el normal desarrollo del juego, prueba, competición o actividad físico-deportiva, y el trámite de audiencia y recurso de los interesados.

c) El ejercicio de la potestad disciplinaria, en los demás casos, además de estar sujeta a las garantías anteriores, se ajustará a lo dispuesto en la legislación del procedimiento administrativo común.

2. Los documentos suscritos por los jueces o árbitros en los juegos, pruebas, competiciones o actividades físico-deportivas tienen presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, en lo relativo a la aplicación de las reglas para su buen desarrollo.

3. Cuando las infracciones a la disciplinaria deportiva pudieran revestir carácter delictivo, los órganos competentes para el ejercicio de la potestad correspondiente deberán comunicarlo al Ministerio Fiscal, suspendiendo el procedimiento incoado hasta que haya pronunciamiento de aquél o, en su caso, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial. No obstante, los órganos disclinarios competentes podrán adoptar medidas cautelares, reglamentariamente previstas, que deberán notificar al Ministerio Fiscal y a los interesados.

4. Las sanciones impuestas en materia disciplinaria deportiva serán ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos contra ellas paralicen o suspendan su ejecución. No obstante, la interposición de recursos por sanciones contempladas en el artículo 55.1, a) y c), suspenderá la ejecución de la sanción, pudiendo el órgano disciplinario competente adoptar las oportunas medidas cautelares.

Art. 59. 1. El Comité de Disciplina Deportiva de la Región es el órgano superior en materia de disciplina deportiva en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. Como órgano colegiado de carácter adminstrativo especial está adscrito orgánicamente a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de deportes, y actúa con total independencia de ésta y de todas las entidades deportivas.

3. Ejerce sus competencias sobre todas las personas y entidades deportivas que desarrollen su actividad deportiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en los términos del artículo 50.

Art. 60. 1. El Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia está integrado por cinco miembros y un Secretario con voz pero sin voto. Todos deberán ser Licenciados en Derecho, excepto el designado por la respectiva Consejería, que lo será en Educación Física.

2. Los miembros del Comité serán nombrados por el Consejero competente en materia de deporte, de la siguiente forma:

a) Dos a propuesta de los ilustres Colegios de Abogados de la Región de Murcia.

b) Dos a propuesta de las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia, sin que puedan pertenecer a la estructura orgánica de alguna de ellas.

c) Uno por libre designación del Consejero competente.

Art. 61. 1. El Comité actuará como órgano colegiado, eligiendo en su sesión de constitución, entre sus miembros, Presidente y Vicepresidente, que serán nombrados por el Consejero competente, a propuesta del propio Comité.

2. El Secretario del Comité será nombrado por el Director general competente entre el personal de su Dirección que posea el título de Licenciado en Derecho.

3. El Consejero titular en materia de deporte designará tres miembros suplentes, uno por cada una de las tres representaciones mencionadas y por el mismo procedimiento que los miembros titulares.

Art. 62. 1. El cargo de miembro del Comité tiene carácter honorífico devengando tan sólo dietas por asistencia a reuniones e indemnizaciones por traslados, a que haya lugar conforme a la legislación de aplicación.

2. La duración del mandato de los miembros del Comité será de cuatro años, renovándose a los dos años del primer mandato, por sorteo de dos de sus miembros.

3. Los ceses y sustituciones se producirán, por terminación del período para el que fueron elegidos, o por decisión de la Entidad que los designó, así como por el Consejero competente, a propuesta del propio Comité y previa tramitación del oportuno expediente contradictorio, siempre y cuando incurran en manifiestas act

uaciones irregulares o en infracciones a la legislación deportiva.

Art. 63. 1. El Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia ejerce, además de las funciones disciplinarias, funciones de Comité Electoral de la Comunidad Autónoma en materia deportiva, funciones arbitrales y de órgano de consulta jurídico-administrativa de la Administración en la misma materia.

2. En el ejercicio de la función disciplinaria deportiva el Comité conoce y resuelve:

a) Los recursos que puedan interponerse contra las resoluciones dictadas en materia de disciplina deportiva por las Federaciones o Agrupaciones Deportivas de la Región de Murcia.

b) Las cuestiones o expedientes disciplinarios que se le sometan, a instancia de la respectiva Dirección General.

Art. 64. El Comité actúa en calidad de Junta Electoral de la Comunidad Autónoma en materia deportiva, y en este concepto conocerá y resolverá:

a) Los recursos que se plantean contra las resoluciones de las Juntas Electorales de las Federaciones o Agrupaciones Deportivas de la Región de Murcia.

b) Los recursos que se planteen contra las resoluciones de los órganos de los clubes deportivos, encargados de velar por la pureza de los procesos electorales que, para la elección de sus órganos de gobierno, en ellos se desarrollen.

Art. 65. 1. Podrán ser resueltos a través de la institución del arbitraje las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico-deportiva que no afecten a la disciplina deportiva y que surjan entre las Entidades deportivas y personas de los estamentos deportivos con aplicación de la normativa legal sobre arbitraje.

2. Las personas de los estamentos deportivos o las Entidades deportivas podrán someter dichas cuestiones litigiosas al laudo arbitral del Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia, como órgano de conciliación extrajudicial, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

3. La Administración regional podrá someter a consulta del Comité cuestiones jurídico-administrativas relacionadas con la materia deportiva, sin que sus dictámenes sean vinculantes.

Art. 66. Las resoluciones que dicte el Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia en el ejercicio de sus funciones de disciplinas deportivas y en sus funciones de Comité Electoral de la Región de Murcia en materia deportiva agoten la vía administrativa y contra ellas sólo podrá interponerse recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Art. 67. La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares la facultad de investigar y, en su caso, sancionar a las personas o Entidades sometidas a la disciplina deportiva.

DISPOSICION ADICIONAL

Se autoriza al Consejo de Gobierno para actualizar la cuantía económica de las sanciones a que se refiere el artículo 55 de la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Las disposiciones estatutarias y reglamentarias de las Entidades deportivas incluidas en esta Ley se adaptarán a lo dispuesto en la misma, dentro del plazo que establezcan sus normas de desarrollo.

Segunda.-El Consejo Asesor de Deportes de la Región de Murcia, regulado en el artículo 14, se constituirá en el plazo de seis meses desde la fecha de promulgación de la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar todas las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Segunda.-Mientras no se dicten las disposiciones de carácter general a las que hace referencia la disposición final primera, continuará en vigor la reglamentación jurídico-deportiva vigente en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en el momento de la promulgación de la presente Ley, en todo aquello en que sea compatible.

Tercera.-La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial de la Región de Murcia>

Murcia, 16 de julio de 1993.

MARIA ANTONIA MARTINEZ GARCIA,

Presidenta

(Publicada en el <Diario Oficial de la Región de Murcia> número 184, de 10 de agosto de 1993)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 16/07/1993
  • Fecha de publicación: 10/12/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 11/08/1993
  • Publicada en el BOMU núm. 184, de 10 de agosto de 1993.
  • Fecha de derogación: 18/08/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Deporte
  • Instalaciones deportivas
  • Murcia

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