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Documento BOE-A-1993-2751

Resolución de 13 de enero de 1993, de la Dirección General de Trabajo, por la que se acuerda ordenar la inscripción del Convenio en el correspondiente Registro y su publicación del Convenio Colectivo del sector de Administraciones de Loterías y sus empleados.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 29, de 3 de febrero de 1993, páginas 3060 a 3061 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1993-2751
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1993/01/13/(3)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo del sector de Administraciones de Loterías y sus empleados que fue suscrito con fecha 12 de noviembre de 1992, de una parte, por la Federación Nacional de Asociaciones Profesionales de Administraciones de Loterías en representación de las Empresas del sector, y de otra, por la Asociación Sindical de Empleados de Administraciones de Loterías, en representación de los trabajadores del sector y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción de dicho Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 13 de enero de 1993.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO 92/93. ADMINISTRACIONES DE LOTERIAS Y SUS EMPLEADOS

Artículo 1. Vigencia.-El presente Convenio tendrá vigencia desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1993. Entrará en vigor a partir de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado> y tendrá efectos retroactivos a 1 de enero de 1992.

Art. 2. Ambito.-Es de aplicación a las Administraciones y empleados de las mismas, en la totalidad del territorio nacional.

Art. 3. Absorción y compensación.-Las condiciones económicas que se establecen en el presente Convenio, sean o no de naturaleza salarial, son absorbibles y compensables en su conjunto y cómputo anual, con las mejoras de cualquier tipo que vinieran satisfaciendo o satisfagan las Administraciones, bien sea por imperativo legal, concesión voluntaria u otras causas.

Art. 4. Vinculación a la totalidad.-Lo pactado en este Convenio forma un todo orgánico e indivisible, y a efectos de su aplicación práctica será considerado globalmente.

Art. 5. Salario 1993.-Este será el resultado de aumentar el de 1992, en el mismo porcentaje que haya sido el IPC anual a 31 de diciembre de 1992.

En la nómina de enero de 1993 quedará ya establecido obligatoriamente.

Art. 6. Jornada y horario.-La jornada queda establecida en cuarenta horas semanales (1.826 horas y 27 minutos anuales) de tiempo real, continuada o partida y en horarios establecidos por cada Administración de acuerdo a sus necesidades específicas, de lunes a sábados.

Art. 7. Vacaciones.-El personal sujeto a las normas de este Convenio, tendrá derecho al disfrute de unas vacaciones anuales retribuidas de treinta días naturales, o a su parte proporcional si la antigüedad en la Administración fuera inferior a un año. Preferentemente serán en los meses de verano; en todo caso será la Administración la que decida las fechas de las mismas, previa audiencia con los empleados y teniendo en cuenta las circunstancias de cada Administración. Los trabajadores a 15 de mayo de cada año han de tener información precisa de sus vacaciones.

Art. 8. Licencias.-Todo el personal, previo aviso y justificación subsiguiente, tendrá las siguientes licencias remuneradas:

a) Quince días naturales por matrimonio.

b) Dos días naturales por nacimiento de hijo, enfermedad grave y fallecimiento de familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Si hubiese que desplazarse por alguna de las causas citadas se dispondrán de dos días más.

c) Dos días por traslado de domicilio habitual.

d) Tres días laborables por asuntos propios, continuos o discontinuos, previo acuerdo con la Administración. Los mismos no son acumulables.

e) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público.

f) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos establecidos legal o convencionalmente.

Art. 9. Permisos no retribuidos.-A solicitud del trabajador, la Administración podrá conceder permisos no retribuidos, siempre que lo permitan las necesidades del servicio.

Art. 10. Categoría funcional.-La única existente en el sector y por lo tanto reconocida por el presente Convenio es la de empleado, que es aquella persona de confianza del Administrador/a, que le auxilia en el desempeño de sus funciones y principalmente en la de cobros y pagos, con las tareas administrativas que conllevan.

Art. 11. Coordinación de empleados.-En aquellas Administraciones en las que existan más de dos empleados, se podrá encargar a uno de ellos la coordinación de los mismos. Al empleado que realice esta misión, con el objeto de ayudar y de acuerdo a las directrices del Administrador/a, se le abonará y en concepto de gratificación, un 10 por 100 más de salario mientras ejerza su función.

Art. 12. Cuota Convenio.-A todos los trabajadores se les descontará en la primera nómina de aplicación económica de cada Convenio la cantidad de 1.000 pesetas, al objeto de contribuir a los gastos de desplazamiento y estancia de los representantes de los mismos, en el supuesto de que se haya expresado la voluntad individual de cada trabajador para que así se haga , en aplicación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical. Esta cantidad será retirada de cada Administración mediante rembolso girado por la Asociación Nacional de Trabajadores de Loterías.

Art. 13. Salario base.-A partir de enero de 1992 el salario base del empleado queda fijado en:

Mes: 74.000 pesetas. Año: 888.000 pesetas (12 meses).

Art. 14. Pagas extraordinarias.-Serán tres y se abonarán los meses de marzo, junio y diciembre, su importe será igual al del salario base mes, más la antigüedad, en su caso; las pagas extras comenzarán a generarse y con respecto a las siguientes, el día después de su cobro. A los trabajadores que ingresen durante el año natural, se les abonarán en proporción al tiempo trabajado durante el ejercicio.

Art. 15. Antigüedad.-El personal tendrá un incremento del 7,5 por 100 del sueldo base por cada trienio de antigüedad, con los límites establecidos en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores.

Art. 16. Horas extras.-Estas, que no podrán superar el límite establecido por la legislación vigente, salvo lo previsto en el artículo 35.3 del Estatuto de los Trabajadores, se abonarán con el incremento del 80 por 100 sobre el salario que corresponde a las ordinarias. Las realizadas los domingos, festivos y nocturnas, se incrementarán con respecto a las ordinarias en un 100 por 100.

Art. 17. Garantías.-En los casos de incapacidad laboral transitoria y a partir de transcurridos treinta días consecutivos, las Administraciones garantizarán a sus empleados hasta el 90 por 100 de su salario y durante noventa días.

Art. 18. Póliza de seguros.-A cuenta de las Administraciones, se concertarán para sus empleados un seguro de accidentes, que cubra los riesgos de muerte e invalidez, en un total de 3.000.000 de pesetas.

Art. 19. Premio de fidelidad.-Los empleados que cumplan veinte años de servicios continuados en una Administración, tendrán derecho en concepto de fidelidad y permanencia, a una paga extraordinaria, que les será abonada en el mes de enero siguiente al cumplimiento de los veinte años. Dicha paga no se consolida para los años siguientes.

Art. 20. Estatuto.-Para todo lo no previsto en este Convenio se estará a lo dispuesto por el Estatuto de los Trabajadores y normas complementarias de aplicación general a la actividad laboral.

Art. 21. Siguiente Convenio.-Las partes se obligan a iniciar conversaciones para el Convenio Colectivo 94/95 el 15 de septiembre de 1993, sin necesidad de denuncia de ninguno de los dos lados. La convocatoria para su inicio corresponde a la parte trabajadora.

Art. 22. Prórroga.-Si la representación de los trabajadores no convocase a la patronal para el inicio de las conversaciones del Convenio 94/95, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ni hasta el 31 de diciembre de 1993, el presente Convenio se entenderá prorrogado, sin menoscabo de futuras negociaciones.

DISPOSICION TRANSITORIA

Unica.-Las categorías a extinguir, que pudieran existir en las distintas Administraciones, tendrán asignado un salario mensual de:

Encargado general: 101.117 pesetas.

Dependiente: 78.543 pesetas.

Oficial Administrativo: 78.543 pesetas.

Auxiliar Administrativo: 76.266 pesetas.

Subalterno: 57.005 pesetas.

Asimismo y en enero de 1993, operará acerca de ellas el artículo 5.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-A la entrada en vigor de este Convenio, queda derogado, en la medida en que pudiese estar vigente, el anterior.

Segunda.-Se crea una Comisión mixta de cuatro miembros, dos de cada parte, que será la encargada de interpretar la aplicación del presente; queda constituida por los siguientes representantes:

Sindical: Doña Ana González Laguna y doña Mercedes Simón Latorre.

Patronal: Don Miguel Angel Corral Foronda y don Miguel Hedilla y de Rojas.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 13/01/1993
  • Fecha de publicación: 03/02/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 03/02/1993
  • Efectos desde el 1 de enero de 1992.
  • Vigencia desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1993.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 20 de diciembre de 1995 (Ref. BOE-A-1996-845).
Referencias anteriores
Materias
  • Administraciones de Lotería
  • Convenios colectivos

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