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Documento BOE-A-1993-21441

Ley 7/1993, de 24 de mayo, de modificación de la Ley 9/1988, de 19 de julio, de estadística de Galicia.

Publicado en:
«BOE» núm. 197, de 18 de agosto de 1993, páginas 24968 a 24970 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1993-21441
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1993/05/24/7

TEXTO ORIGINAL

Desde la entrada en vigor de la Ley 9/1988, de 19 de julio, de estadística de Galicia, la experiencia recogida en la práctica de la actividad estadística del Instituto Gallego de Estadística (IGE) hace aconsejable la modificación puntual de sus artículos 24, 35, 38, 44 y 47.

En el artículo 24 se estableció una relación detallada de información que está protegida por el secreto estadístico. No obstante, y a fin de no dificultar la labor de suministro de información, se flexibiliza el criterio establecido en este artículo respecto a aquellos datos que figuren en registros o directorios públicos, como los del nombre, dirección, razón social y actividad de las empresas, tal y como se recoge en la Ley estatal de función estadística pública 12/1989, de 9 de mayo, que así lo contempla en el artículo 16º.

La modificación del artículo 35 pretende reforzar los mecanismos sancionadores contra las infracciones de las normas de esta ley impidiendo que los beneficios obtenidos por difundir la información amparada por el secreto estadístico sean superiores a las sanciones previstas por la ley.

La propuesta de modificación del artículo 38 pretende dotar al organismo de patrimonio propio, aspecto éste no recogido en el texto legal actual y que, entendemos, desvirtúa, en parte, el carácter de organismo autónomo del IGE, tal y como define estos organismos la Ley del régimen de las entidades estatales autónomas en su artícuo 2.

La idea de que la producción de estadísticas propias de la comunidad recaiga no sólo en el IGE sino también en las consellerías o en los demás organismos o entes públicos dependientes de la Xunta de Galicia es la que lleva a la modificación del artículo 44 y, consecuentemente, el artículo 37. Se mantienen, por lo tanto, con las mismas funciones los órganos estadísticos de las consellerías, pero englobándolos en una denominación más genérica, que en su momento permitirá crear órganos estadísticos en los demás organismos y entes públicos de la comunidad.

Los cambios propuestos en el artículo 47 tratan de recoger modificaciones de situaciones de hecho, como es el caso de la creación de nuevas universidades, o adaptarlos al número de organizaciones representativas de los agentes sociales y económicos, así como de recoger una mayor representación técnica en el propio instituto en la composición del Consejo Gallego de Estadística.

Todo ello va unido a la necesidad de su constitución, pues la ley regula en su título I los principios y disposiciones generales de la actividad estadística en Galicia, siendo el Plan gallego de estadística (PGE) el instrumento de ordenación y planificación de dicha actividad. El anteproyecto del citado plan será elaborado por el IGE y elevado al Consello de la Xunta para su aprobación previo informe del Consejo Gallego de Estadística.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13 2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de modificación de la Ley 9/1988, de 19 de julio, de estadística de Galicia.

Artículo único.

Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley 9/1988, de 19 de julio, de estadística de Galicia, quedan redactados en los siguientes términos:

1. Se añaden nuevas letras al apartado 4 del artículo 24, que queda redactado de la forma siguiente:

«Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores:

a) No quedarán amparados por el secreto estadístico los directorios que no contengan más datos que simples relaciones de establecimientos, empresas, explotaciones u organismos de cualquier clase, en cuanto aludan a su denominación, localización, actividad y al intervalo de tamaño al que pertenecen.

b) El dato sobre el intervalo de tamaño sólo podrá difundirse si la unidad informante no manifiesta expresamente su disconformidad.

c) Los servicios estadísticos harán constar con toda claridad en los instrumentos de recogida de la información si la unidad informante ha manifestado o no su disconformidad a la difusión del dato sobre el intervalo de tamaño.

d) Los interesados tendrán derecho de acceso a los datos personales que figuren en los directorios estadísticos y a obtener la rectificación de los errores que contengan.

e) Las normas de desarrollo de la presente ley establecerán los requisitos necesarios para el ejercicio del derecho de acceso y rectificación a que se refiere el apartado anterior de este artículo, así como las condiciones que habrán de tenerse en cuenta en la difusión de los directorios no amparados por el secreto estadístico.»

2. El artículo 35 queda redactado de la forma siguiente:

«1.º Serán de aplicación las siguientes sanciones:

a) Las infracciones leves se sancionarán con multa de 15.000 a 75.000 pesetas.

b) Las infracciones graves se sancionarán con multa de 75.001 a 350.000 pesetas.

c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 350.0001 a 1.500.000 pesetas.

2.º Aquellas infracciones en las que el infractor obtuviese un beneficio económico superior al tipo máximo indicado en el punto anterior se sancionarán con multa, que puede llegar hasta el doble del beneficio obtenido.

3.º En todo caso, para la graduación de las sanciones aplicables se tendrá en cuenta la trascendencia de la información, la conducta del culpable y los daños y las pérdidas causados a terceros y a los servicios estadísticos.

4.º A los efectos de lo dispuesto en el artículo 33, se entenderá por reincidencia la comisión de una infracción análoga a la que motivó la sanción en el plazo del año siguiente a la notificación de la misma. En este supuesto se requerirá que la primera resolución sancionadora hubiese adquirido firmeza en la vía administrativa.»

3. El apartado b) del artículo 37 queda redactado de la forma siguiente:

«b) Los órganos estadísticos sectoriales.»

4. El artículo 38 queda redactado de la forma siguiente:

«1.º Se crea el Instituto Gallego de Estadística, que se configura como organismo autónomo de carácter administrativo con personalidad jurídica y patrimonio propios.

2.º El Instituto Gallego de Estadística quedará adscrito a la Consellería de Economía y Hacienda.»

5. El capítulo III del título II queda con la siguiente denominación:

«Otros órganos estadísticos.»

6. El artículo 44 queda redactado de la forma siguiente:

«Órganos estadísticos sectoriales:

1.º Al objeto de promover el desarrollo de la actividad estadística en la Comunidad Autónoma de Galicia, así como el aprovechamiento de las potencialidades estadísticas existentes, se crearán órganos estadísticos en las consellerías y, en su caso, en los organismos y entes públicos dependientes de la Xunta de Galicia, que dependerán funcionalmente del Instituto Gallego de Estadística.

2.º La creación y regulación de esos órganos se determinará reglamentariamente.

3.º Los órganos estadísticos sectoriales tendrán, en el desarrollo de sus actividades, las siguientes funciones:

a) Elaboración de las estadísticas propias de la consellería y de los organismos y entes públicos correspondientes.

b) Elaboración de estadísticas o fases de las mismas que les encomienden el Plan gallego de estadística y sus programas estadísticos.

c) Colaboración con el Instituto Gallego de Estadística en la elaboración del anteproyecto del Plan gallego de estadística y de sus programas estadísticos anuales.

d) Publicación de los resultados de las estadísticas propias, previa remisión al Instituto Gallego de Estadística para su homologación.

e) Colaboración con el Instituto Gallego de Estadística en el diseño y confección de los ficheros-directorios a utilizar por los órganos y entes de la Administración autonómica de Galicia.

f) Análisis de las necesidades estadísticas de la consellería y de los organismos y entes públicos correspondientes.

4.º Carácter del personal estadístico.–El personal que preste sus servicios en cualquiera de los órganos o entes del sistema estadístico de Galicia y que ralice actividad estadística obtendrá el carácter de personal estadístico, con independencia de su nivel y de la relación jurídica de la que deriven aquellos, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.»

7. El artículo 47 queda redactado de la forma siguiente:

«1.º El Consejo Gallego de Estadística estará compuesto por los siguentes miembros:

a) El presidente, que será el conselleiro de Economía y Hacienda.

b) El vicepresidente, que será el director del Instituto Gallego de Estadística.

c) Un representante por cada una de las consellerías de la Xunta de Galicia.

d) Dos representantes del Consejo de las Cámaras de Comercio Gallegas.

e) Dos representantes de las asociaciones de empresarios, elegidos por sus respectivas organizaciones más representantivas.

f) Un representante de cada una de las organizaciones sindicales más representativas, elegido por las mismas.

g) Tres representantes de las organizaciones profesionales de agricultores.

h) Dos representantes de las organizaciones de marineros.

   i) Dos representantes de la Administración Local.

  j) Un representante por cada una de las universidades de Galicia.

k) Tres personas de relevancia profesional en el campo de la estadística.

  l) Los subdirectores y el secretario técnico del IGE, de acuerdo con su estructura orgánica, con voz y sin voto.

m) Un funcionario del Instituto Gallego de Estadística, que desempeñará el cargo de secretario del Consejo, con voz y sin voto.

2.º Los representantes a que se alude en los apartados anteriores, salvo los de los apartados a) y b) se designarán de la forma que reglamentariamente se determine.»

Disposición final.

Se autoriza a la Xunta de Galicia para que realice el desarrollo reglamentario de la presente Ley dentro del plazo de un año, a contar a partir de la fecha de entrada en vigor.

Santiago de Compostela, 24 de mayo de 1993.

MANUEL FRAGA IRIBARNE,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 111, de 14 de junio de 1993)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/05/1993
  • Fecha de publicación: 18/08/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 04/07/1993
  • Publicada en el DOG núm. 111, de 14 de junio de 1993.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 24, 35, 37, 38, 44, 47 y capítulo III del título II de la Ley 9/1988, de 19 de julio (Ref. BOE-A-1988-22860).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1983-23788).
    • art. 13.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
  • CITA Ley 12/1989, de 9 de mayo (Ref. BOE-A-1989-10767).
Materias
  • Estadística
  • Galicia

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