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Documento BOE-A-1993-17713

Orden de 1 de julio de 1993 por la que se regula el procedimiento para la gestión y reconocimiento de las pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles, establecidas en la disposición adicional primera del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 162, de 8 de julio de 1993, páginas 20631 a 20635 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1993-17713
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1993/07/01/(3)

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional primera del real decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles, dispone que tendrán derecho a la pensión asistencial por ancianidad, de forma transitoria, los españoles que emigraron durante el período 1936-1942 como consecuencia de la guerra civil y que hubiesen retornado o retorne a España, siempre que cumplan con todos los requisitos exigidos en el Real Decreto, salvo el de residir en el extranjero, hasta que accedan a una pensión de la Seguridad Social o a una ayuda pública de cualquier Administración.

La disposición final primera del citado Real Decreto faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el mismo.

En su virtud, dispongo :

Artículo 1. Corresponderá a las Direcciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social facilitar a los interesados o a sus representantes legales la información de carácter general referente a los requisitos para tener derecho a la pensión, la forma solicitada y la documentación a acompañar:

Art. 2. 1. Las solicitudes se formularán preferentemente en el modelo que figura como anexo 1, que será facilitado por las Direcciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social.

2. Las solicitudes contendrán como mínimo los siguientes datos referidos al interesado:

a) Nombre y apellidos.

b) Fecha y lugar de nacimiento.

c) Estado civil.

d) Fechas de salida y retorno a España.

e) Domicilio completo a efectos de notificaciones.

f) Datos relativos a la identificación de la unidad económica familiar y a las rentas o ingresos computables de la misma.

g) Objeto de la solicitud y órgano al que se dirige.

h) Datos necesarios para el cobro de la pensión.

i) Lugar, fecha y firma del solicitante.

3. Tanto la solicitud como la documentación que debe acompañar a la misma, podrá remitirse por correo o presentarse ante: a) La Dirección General de Migraciones.

b) Las Direcciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social, que remitirán de forma inmediata el expediente a la Dirección General de Migraciones, excepto en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 5. de esta Resolución.

c) Cualquier otro Registro perteneciente a cualquiera de los órganos previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992.

Art. 3. 1. La acreditación de los diferentes requisitos necesarios para tener derecho a la pensión asistencial por ancianidad se documentará de la forma siguiente:

a) La nacionalidad española de origen mediante partida de nacimiento, certificación consular u otro documento público en el que conste de forma fehaciente el lugar de nacimiento del solicitante y su filiación.

b) La fecha de salida de España se acreditará mediante certificación consular u otro documento fehaciente, y, en su defecto, mediante declaración en la que conste la salida y las circunstancias en que se produjo.

c) La acreditación de la edad se realizará a través del documento nacional de identidad o pasaporte español en vigor.

d) Las rentas o ingresos se acreditarán mediante la aportación de documentos oficiales de devengo o de los justificantes de liquidación de los impuestos que graven los bienes muebles o inmuebles.

e) El matrimonio o grado de parentesco se acreditarán mediante libro de familia y declaración de no hallarse separado de hecho o de derecho.

f) La convivencia en una unidad económica familiar se acreditará mediante certificación expedida por el municipio correspondiente.

Art. 4. 1. La Dirección General de Migraciones instruirá y resolverá las solicitudes de pensiones asistenciales por ancianidad reguladas en esta Resolución.

2. La resolución habrá de ser motivada y deberá ser dictada en el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud.

Transcurrido dicho plazo, sin que se haya dictado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada a los efectos de lo dispuesto en el artículo 6. de esta Resolución.

Art. 5. 1. El interesado, o su representante legal debidamente acreditado, podrá desistir de su solicitud en cualquier fase del procedimiento.

2. Si la solicitud no reúne los requisitos y no va acompañada de los documentos exigidos en los artículos 2. y 3. de esta Resolución, la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social que haya recibido el expediente o, en su caso, la Subdirección General de Promoción e Integración Social, requerirá al interesado la subsanación de los defectos observados, de acuerdo y con los efectos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992.

3. En el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo 9. del Real Decreto 728/1993, transcurridos tres meses desde la petición, por parte del órgano competente, de la documentación o acreditación de los requisitos exigidos a los solicitantes sin que éstos fuesen aportados, se procederá al archivo del expediente por caducidad, circunstancia que será notificada al interesado.

Art. 6. Las resoluciones se notificarán a los interesados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 59 y siguientes de la Ley 30/1992.

Art. 7. Además de las obligaciones previstas en el artículo 12 del Real Decreto 728/1993, los beneficiarios de las pensiones asistenciales por ancianidad reguladas en esta Resolución, deberán presentar en el primer trimestre de cada año y a lo largo del mes de julio de cada año una fe de vida en el mismo órgano ante el que se presentó la solicitud inicial de concesión.

Incumplida dicha obligación, se procederá, de forma cautelar, a suspender el pago de la prestación.

Art. 8. La base de cálculo para las pensiones concedidas al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto 728/1993, será la que se fije en la Ley de Presupuestos Generales del Estado par la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva, en cómputo anual.

Art. 9. Las pensiones reguladas en esta Resolución se devengarán mensualmente.

El importe de cada mensualidad será equivalente al cociente resultante de dividir el importe anual de la pensión entre doce.

Art. 10. 1. El pago de la pensión corresponderá a la Dirección General de Migraciones, y se efectuará con periodicidad no superior al trimestre.

2. El pago de la pensión se realizará mediante orden de transferencia o cheque nominativo, de acuerdo con la opción que solicite el interesado.

DISPOSICION ADICIONAL

Se autoriza a la Dirección General de Migraciones a que dicte las Instrucciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Orden.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación.

Madrid, 1 de julio de 1993.

MARTINEZ NOVAL

Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Migraciones.

(IMAGEN 1 OMITIDA)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 01/07/1993
  • Fecha de publicación: 08/07/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 09/07/1993
  • Fecha de derogación: 05/03/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden de 22 de febrero de 2000 (Ref. BOE-A-2000-4331).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre el Pago de las Mensualidades Devengadas y no Percibidas por el Fallecimiento de Titulares de Pensiones: Resolución de 10 de enero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-2322).
  • SE MODIFICA el art. 10, por Orden de 28 de septiembre de 1995 (Ref. BOE-A-1995-21624).
Referencias anteriores
Materias
  • Ancianos
  • Asistencia social
  • Dirección General de Migraciones
  • Emigración
  • Pensiones

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