Está Vd. en

Documento BOE-A-1993-10384

Ley 4/1993, de 18 de marzo, del sistema bibliotecario de Cataluña.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 95, de 21 de abril de 1993, páginas 11743 a 11749 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1993-10384
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1993/03/18/4

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente

LEY 4/1993, DE 18 DE MARZO, DEL SISTEMA BIBLIOTECARIO DE CATALUÑA

I

En el año 1981, saliendo de una larga etapa de inexistencia de las instituciones de autogobierno de Cataluña, el Parlamento aprobó la hasta ahora vigente Ley de Bibliotecas. Después de más de diez años, el país se ha ordenado territorialmente, ha modificado progresivamente el papel de organismos administrativos como las diputaciones y ha creado las comarcas, que pasan a ser, junto con los municipios, los ejes vertebradores del territorio.

Las grandes infraestructuras culturales, como es el caso de la Biblioteca de Cataluña, se ha ido definiendo, a partir del acuerdo institucional, para asumir la categoría de nacional que les corresponde. El crecimiento de las redes bibliotecarias ha obligado a hacer un planteamiento global, para corregir el actual desequilibrio en los servicios bibliotecarios del país. Es preciso definir, pues, un sistema que relacione la totalidad de la infraestructura bibliotecaria e incorpore a ella también los centros de titularidad estatal que son gestionados por la Generalidad.

Todos estos aspectos han llevado a la necesidad de modificar, enriqueciéndola, la Ley de Bibliotecas del año 1981. Aquella Ley, valiosa en cuanto que era el inicio de esta ordenación necesaria de las infraestructuras culturales y, en ese caso, del panorama bibliotecario del país, se ha de adaptar ahora a las nuevas premisas.

El texto se refiere esquemáticamente a todos los elementos que constituyen el sistema bibliotecario de Cataluña y a la manera cómo se relacionan entre ellos. Tiene, sin embargo, dos partes bien diferenciadas: la que hace referencia al patrimonio bibliográfico y a la Biblioteca de Cataluña, y la que desarrolla lo que constituye el Sistema de Lectura Pública.

II

El patrimonio bibliográfico tiene como núcleo y eje vertebrador a la Biblioteca de Cataluña, que es la Biblioteca Nacional de Cataluña y que se estructura en unidades que engloban el conjunto de materiales bibliográficos en diferentes soportes. La Biblioteca Nacional tiene por misión recoger, conservar y difundir la producción bibliográfica catalana y la relacionada con el ámbito lingüístico catalán, y ha de cuidar de todo el patrimonio bibliográfico de Cataluña por todo el territorio. Se han de relacionar con ella, pues, todos los centros poseedores de fondos patrimoniales, incluidas las bibliotecas públicas provinciales, como depositarias de fondos procedentes básicamente de la desamortización del año 1835.

Con todo, el desarrollo de este último aspecto, el patrimonial, será necesario que sea tratado más ampliamente, vista su importancia, en una ley específica del patrimonio cultural de Cataluña.

La Generalidad, como primera institución del país, asume las responsabilidades de gestión de esta infraestructura de carácter nacional, recogiendo la herencia de la Mancomunidad, del Institut d’Estudis Catalans y de la Generalidad republicana, especialmente por su Ley del Servicio de bibliotecas, archivos, museos y patrimonio histórico, artístico y científico de Cataluña, de 1934.

También las bibliotecas universitarias, que constituyen por sus funciones específicas uno de los elementos básicos de la riqueza bibliográfica del país, se han de relacionar con la Biblioteca Nacional, al igual que las bibliotecas especializadas y los centros hemerográficos.

III

Por lo que respecta a la lectura pública, segundo gran aspecto regulado por la Ley, ésta determina la unificación en un solo sistema de lectura pública de las redes bibliotecarias dependientes de las distintas administraciones, y abre la posibilidad de que las redes privadas se integren en el sistema.

Esta unificación se realiza atribuyendo a los municipios un papel principal en la gestión de las bibliotecas públicas, de acuerdo con la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña, que establece que los ayuntamientos deben asumir la infraestructura bibliotecaria como una de sus prioridades. La Ley reserva también competencias muy significativas a las comarcas, que gestionan, en colaboración con los ayuntamientos, las bibliotecas comarcales y el servicio de lectura pública de las poblaciones menores. La Ley, pues, dibuja la lectura pública siguiendo el modelo de ordenación territorial y ha de ir seguida del mapa bibliotecario y de unas propuestas de actuación económica destinadas a completar, entre las distintas administraciones, las carencias culturales existentes en el país en el campo de las bibliotecas.

Con voluntad ordenadora, esta Ley distribuye las responsabilidades de gestión entre las administraciones: atribuye a la Generalidad las responsabilidades que se refieren a las infraestructuras calificadas de nacionales y atribuye a los municipios y a las comarcas las responsabilidades que se refieren a la lectura pública. Finalmente, la Ley regula los servicios correspondientes de apoyo, que han de garantizar la asistencia y la cooperación a las bibliotecas del Sistema de Lectura Pública, para que puedan cumplir adecuadamente su función.

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.º Objeto de esta Ley.

El objeto de esta Ley es establecer las bases y las estructuras fundamentales necesarias para la planificación, creación, organización, funcionamiento y coordinación del Sistema Bibliotecario de Cataluña, y también garantizar unos servicios que faciliten el funcionamiento de las bibliotecas, a partir del derecho de los ciudadanos de Cataluña a la lectura y a la información públicas, en todo el territorio.

Art. 2.º Concepto de biblioteca.

Se entiende por biblioteca, a los efectos de esta Ley, cualquier conjunto organizado de libros, publicaciones periódicas, grabados, mapas, grabaciones sonoras, documentación gráfica y otros materiales bibliográficos, manuscritos, impresos o reproducidos en cualquier soporte, que tenga como finalidad reunir y conservar estos documentos y facilitar su uso a través de los medios técnicos y personales adecuados para la información, la investigación, la educación o el ocio.

Art. 3.º Concepto de colección.

Se entiende por colección, a los efectos de esta Ley, cualquier fondo de interés especial que no tenga el tratamiento biblioteconómico que establece la normativa vigente para las bibliotecas. Los términos de su definición y protección serán fijados por la legislación sobre patrimonio histórico y cultural.

Art. 4.º Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación de esta Ley incluye:

a) Las bibliotecas, de titularidad pública o privada, que prestan un servicio público.

b) Las bibliotecas y las colecciones, públicas o privadas, que tienen un fondo de un especial valor cultural, de acuerdo con la legislación sobre patrimonio histórico y cultural.

2. Los preceptos de esta Ley son aplicables a las bibliotecas de titularidad estatal si se refieren a ellas expresamente.

Art. 5.º Sistema Bibliotecario de Cataluña.

El Sistema Bibliotecario de Cataluña es el conjunto organizado de servicios bibliotecarios existentes en Cataluña. Integran el Sistema Bibliotecario de Cataluña:

a) La Biblioteca Nacional de Cataluña.

b) El Sistema de Lectura Pública de Cataluña.

c) Las bibliotecas universitarias, las bibliotecas de centros de enseñanza no universitarias y las bibliotecas especializadas.

Art. 6.º Acceso a la información bibliográfica.

1. La Generalidad reunirá en un único catálogo colectivo la referencia bibliográfica de los diferentes fondos de las bibliotecas que integran el Sistema Bibliotecario de Cataluña.

2. La Generalidad asegurará la posibilidad de acceso a la información contenida en el catálogo colectivo a que se refiere el apartado 1.

3. Las bibliotecas incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley se ajustarán a los reglamentos y adoptarán las medidas técnicas necesarias para hacer posible el intercambio de la información.

TÍTULO II
La Biblioteca de Cataluña
CAPÍTULO PRIMERO
Definición y estructura
Art. 7.º Definición.

1. La Biblioteca de Cataluña es la Biblioteca Nacional. Tiene por misión recoger, conservar y difundir la producción bibliográfica catalana y la relacionada con el ámbito lingüístico catalán, incluida la producción impresa, periódica o no, visual y sonora, de cada obra, de la cual recogerá dos ejemplares, al menos, cualesquiera que sean el soporte o la técnica empleados.

2. La Biblioteca de Cataluña velará por la conservación y la difusión del patrimonio bibliográfico, que comprende, además de las obras descritas en el apartado 1, las obras bibliográficas que se hallan en Cataluña que tienen valores históricos o culturales relevantes, de acuerdo con lo que establece la legislación sobre patrimonio histórico y cultural.

3. La Biblioteca de Cataluña, primer centro bibliográfico de la cultura catalana, mantendrá, mediante las adquisiciones pertinentes, la condición de centro de consulta y de investigación científica de carácter universal.

Art. 8.º Estructura.

La Biblioteca de Cataluña se estructura en unidades que engloban el conjunto de materiales en diferentes soportes. Estas unidades gozan de la autonomía necesaria para el desarrollo de sus funciones.

Art. 9.º Funciones.

1. La Biblioteca de Cataluña, mediante cada una de las unidades en las que se estructura, ejerce en todo el territorio las funciones siguientes:

a) Recoger, conservar y difundir todas las obras editadas o producidas en Cataluña y las relacionadas por cualquier motivo con los territorios del ámbito lingüístico catalán. Con esta finalidad es perceptora del Depósito Legal y adquiere las obras bibliográficas catalanas que no le llegan por este medio.

b) Adquirir, conservar y difundir los fondos generales multidisciplinarios y de alcance universales adecuados para la investigación en las distintas ramas del saber.

c) Velar por la conservación y la preservación de las obras que constituyen el patrimonio bibliográfico de Cataluña, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.2, se hallen donde quiera que se hallen, dentro del territorio nacional.

d) Elaborar, gestionar y difundir periódicamente, en las formas y con los soportes que exijan las necesidades de los usuarios, la bibliografía nacional y el catálogo colectivo del patrimonio bibliográfico, en coordinación con las diferentes unidades.

e) Prestar los servicios de apoyo para la protección del patrimonio bibliográfico de Cataluña, y especialmente los servicios de restauración, microfilmación y gestión de obras duplicadas y sobrantes.

2. La Biblioteca de Cataluña adaptará las normas bibliográficas internacionales y, en su caso, elaborará las que han de regir la catalogación de todo el Sistema Bibliotecario de Cataluña. La Biblioteca de Cataluña supervisa, valida y unifica en un solo listado el catálogo de autoridades.

Art. 10. Coordinación con otros centros.

La Biblioteca de Cataluña mantendrá relaciones de colaboración y coordinación con otros centros que dispongan de fondos de interés bibliográfico.

Art. 11. Oficinas del Depósito Legal.

Las oficinas del Depósito Legal de Cataluña tienen la misión de recoger un número determinado de cada una de las obras que se producen en Cataluña y remitirlas a los centros que las han de conservar y poner al alcance de los usuarios.

CAPÍTULO II
Organización administrativa
Art. 12. Condición orgánica.

La Biblioteca de Cataluña es una entidad autónoma de carácter administrativo, adscrita al Departamento de Cultura, que goza de personalidad jurídica, de patrimonio propio y de plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus finalidades, de acuerdo con esta Ley y con la legislación sobre entidades autónomas que le es aplicable.

Art. 13. Órganos de gobierno y gestión.

Son órganos de gobierno y gestión de la Biblioteca de Cataluña:

a) El Consejo Rector.

b) El director de la Biblioteca de Cataluña y los directores de las unidades en las que ésta se estructura.

c) El gerente de la Biblioteca de Cataluña.

Art. 14. Consejo Rector: composición y funciones.

1. El Consejo Rector de la Biblioteca de Cataluña está integrado por:

a) El presidente, que es el consejero de Cultura.

b) El vicepresidente primero, que es el director general competente en materia de bibliotecas; el vicepresidente segundo, que es el presidente del Institut d’Estudis Catalans, y el vicepresidente tercero, que es el director de la Biblioteca de Cataluña.

c) Los vocales siguientes, nombrados por el Consejero de Cultura:

Los directores de las diferentes unidades de la Biblioteca de Cataluña.

Cuatro vocales a propuesta del director general competente en materia de bibliotecas.

Dos vocales a propuesta del Institut d’Estudis Catalans.

Dos vocales a propuesta del Consejo Interuniversitario.

Un vocal a propuesta del Ayuntamiento de Barcelona.

Un vocal a propuesta del Colegio Oficial de Bibliotecarios-documentalistas de Cataluña.

d) Un secretario, con voz y sin voto, que será un funcionario de la Biblioteca de Cataluña.

2. El Consejo Rector tiene como funciones:

a) Aprobar anualmente el plan de actuación, la memoria sobre gestión y el anteproyecto de presupuesto.

b) Ejercer la alta dirección de la entidad y supervisar su actuación.

c) Proponer la estructura orgánica y la plantilla de personal.

d) Aceptar donaciones, legados y herencias.

e) Acordar la creación de nuevos órganos de gestión para un mejor funcionamiento de la Biblioteca de Cataluña.

f) Deliberar e informar sobre los asuntos que el presidente someta a su consideración.

Art. 15. Director.

El director de la Biblioteca de Cataluña, que es nombrado por Decreto, tiene por funciones:

a) Ejercer la dirección de la entidad, establecer las directrices técnicas para la prestación de servicios y fijar los criterios generales de organización.

b) Representar al centro y ejercer las acciones judiciales y administrativas.

c) Formalizar los contratos y autorizar los gastos.

d) Nombrar y separar al personal.

e) Coordinar la actividad de las diferentes unidades en las que se estructura la Biblioteca de Cataluña.

f) Acordar las adquisiciones de material bibliográfico.

g) Proponer al Consejo Rector el plan anual de actuaciones, la memoria sobre la gestión y el anteproyecto de presupuesto.

h) Cualquier otra que el Consejo Rector le encargue y, en general, todas aquellas que no hayan sido asignadas expresamente a otros órganos.

Art. 16. Gerente.

El gerente de la Bibloteca de Cataluña actúa bajo la supervisión del director y ejerce las funciones que sean establecidas por reglamento.

Art. 17. Régimen económico.

1. Los recursos económicos de la Bibloteca de Cataluña están constituidos por:

a) Las asignaciones correspondientes a esta entidad autónoma consignadas en las leyes de presupuestos de la Generalidad.

b) Los ingresos de derecho público y de derecho privado derivados de la gestión de sus bienes y servicios.

c) Las subvenciones y las aportaciones voluntarias de entidades y de particulares.

d) Cualquier otro que le sea atribuido.

2. La Biblioteca de Cataluña goza de las exenciones y los beneficios fiscales que corresponden a la Generalidad.

CAPÍTULO III
Fondos de interés nacional
Art. 18. Declaración de fondos de interés nacional.

Pueden declararse de interés nacional los fondos bibliográficos que tienen un valor cultural especial integrados en bibliotecas o en colecciones. La declaración se realiza de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación sobre el patrimonio histórico y cultural.

Art. 19. Efectos de la declaración de fondos de interés nacional.

1. La declaración de fondos de interés nacional conlleva para los titulares de la biblioteca o la colección en la que están custodiados, además de las obligaciones fijadas en la legislación sobre patrimonio histórico y cultural, las obligaciones siguientes:

a) Colaborar con la Biblioteca de Cataluña para su catalogación y su inclusión en el catálogo del patrimonio bibliográfico correspondiente.

b) Colaborar con la Biblioteca de Cataluña para su conservación y su difusión.

2. Para el cumplimiento de las obligaciones que establece el apartado 1, los titulares de las bibliotecas y colecciones recibirán el apoyo técnico y económico de la Biblioteca de Cataluña.

Art. 20. Patrimonio bibliográfico de las bibliotecas públicas de titularidad estatal.

1. Se declaran de interés nacional los fondos que tienen relevantes valores históricos o culturales conservados en las bibliotecas públicas de titularidad estatal de Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona.

2. Las bibliotecas a que hace referencia el apartado 1 se coordinarán y colaborarán con la Biblioteca de Cataluña, en los términos que establece el artículo 19.1.

TÍTULO III
El Sistema de Lectura Pública de Cataluña
CAPÍTULO PRIMERO
Definición, ámbito y estructura
Sección primera. Normas generales
Art. 21. Definición del Sistema de Lectura Pública.

El Sistema de Lectura Pública es el conjunto organizado de servicios de biblioteca pública de Cataluña.

Art. 22. Concepto de biblioteca pública.

1. Se consideran bibliotecas públicas las bibliotecas que disponen de un fondo general, ofrecen un amplio abanico de servicios informativos de tipo cultural, educativo, recreativo y social y son accesibles a todos los ciudadanos, tanto al conjunto del público en general como a determinados grupos de usuarios.

2. Las bibliotecas públicas ofrecerán sus prestaciones básicas de forma libre y gratuita y prestarán servicios diferenciados para adultos y para niños.

3. Las bibliotecas públicas, en coordinación con los servicios de asistencia social de cada localidad, facilitarán el servicio de préstamo a los lectores imposibilitados de salir de su domicilio y ofrecerán servicios bibliotecarios a los hospitales, las prisiones, las residencias y los centros de acogida de la localidad respectiva.

4. Las bibliotecas públicas darán respuesta a las necesidades de aquellos que tienen dificultades para la lectura, con libros sonoros y otros documentos audiovisuales o con otros materiales impresos pensados para facilitar la lectura.

5. Los fondos de las bibliotecas públicas son de libre acceso y susceptibles de ser dejados en préstamo. No obstante, cuando es necesario por razones de seguridad y conservación, se puede limitar el acceso a una parte de estos fondos.

Art. 23. Bibliotecas que integran el Sistema de Lectura Pública.

1. Forman parte del Sistema de Lectura pública:

a) Todas las bibliotecas públicas de titularidad pública.

b) Todas las bibliotecas públicas de titularidad privada que sean integradas en el mismo, con la conformidad previa del titular del centro, y que hayan suscrito un convenio con el ayuntamiento correspondiente.

c) Las bibliotecas de titularidad estatal gestionadas por la Generalidad, sin perjuicio de la normativa estatal que las afecta.

2. Excepcionalmente, si las necesidades del Sistema de Lectura Pública lo requieren, y con la conformidad previa del titular, pueden ser integradas las bibliotecas de los centros de enseñanza no universitaria. Si el titular es la Generalidad, es necesario el informe favorable previo del Departamento de Enseñanza.

Art. 24. Registro de las bibliotecas del Sistema de Lectura Pública.

El Departamento de Cultura llevará un registro actualizado de las bibliotecas que constituyen el Sistema de Lectura Pública.

Art. 25. Integración de una biblioteca en el Sistema de Lectura Pública.

La integración de una biblioteca en el Sistema de Lectura Pública se realiza por resolución del consejero de Cultura. La resolución especificará el tipo de biblioteca, de acuerdo con la clasificación establecida por el artículo 31.1, y se publicará en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Art. 26. Condiciones y efectos de la integración de una biblioteca en el Sistema de Lectura Pública.

1. Todas las bibliotecas integradas en el Sistema de Lectura Pública se ajustarán a los reglamentos dictados por el Gobierno de la Generalidad, sin perjuicio de lo que establece el artículo 23.1, c).

2. La integración de una biblioteca en el Sistema de Lectura Pública da derecho a acceder a los servicios de apoyo a la lectura pública.

Art. 27. Inspección del Sistema de Lectura Pública.

1. Todos los centros integrados en el Sistema de Lectura Pública tienen el deber de facilitar al Departamento de Cultura la información que les solicite para comprobar el cumplimiento de la normativa vigente, y permitirán el acceso y la actuación de los inspectores del Departamento.

2. Si de la inspección de una biblioteca integrada en el Sistema de Lectura Pública se desprende que no cumple la normativa a que hace referencia el artículo 41, a), el titular de la biblioteca adoptará las medidas correctoras que establezca el Departamento de Cultura; en caso contrario, el titular de la biblioteca perderá el derecho de acceso a los servicios de apoyo a la lectura pública.

Art. 28. Mapa de la Lectura Pública de Cataluña.

1. El Departamento de Cultura elabora y mantiene actualizado el Mapa de la Lectura Pública de Cataluña, en el cual se recogerán las necesidades de la lectura pública y se establecerá el tipo de servicio que corresponde a cada población. El Mapa de la Lectura Pública y las modificaciones que se hacen del mismo son aprobadas por el Gobierno de la Generalidad, una vez oído el Consejo de Bibliotecas y las asociaciones representativas de la administración local de Cataluña.

2. Las inversiones que lleven a cabo las diferentes administraciones públicas en equipamientos bibliotecarios se ajustarán a las previsiones y los criterios establecidos en el Mapa de la Lectura Pública.

Art. 29. Personal de las bibliotecas del Sistema de Lectura Pública.

1. Las bibliotecas del Sistema de Lectura Pública tendrán suficiente personal, con la calificación y el nivel técnico que exijan las funciones que tenga asignadas, de acuerdo con lo que establece el mapa de la Lectura Pública.

2. Las condiciones profesionales del personal técnico de las bibliotecas del Sistema de Lectura Pública se determinarán por reglamento. En cualquier caso, excepto en las bibliotecas filiales, será bibliotecario titulado el director de la biblioteca, por lo menos.

Art. 30. Catálogo Colectivo de la Lectura Pública.

El Departamento de Cultura, para garantizar la catalogación unificada y compartida de todos los fondos de las bibliotecas integradas en el Sistema de Lectura Pública y el conocimiento mutuo de sus fondos, coordina y gestiona el Catálogo Colectivo de la Lectura Pública.

Sección segunda. Organización del Sistema de Lectura Pública de Cataluña
Art. 31. Estructura del Sistema de Lectura Pública.

1. El Sistema de Lectura Pública define los siguientes tipos de biblioteca y de servicios bibliotecarios, según su función:

a) Bibliotecas centrales comarcales.

b) Bibliotecas centrales urbanas.

c) Bibliotecas locales.

d) Bibliotecas filiales.

e) Servicios bibliotecarios móviles.

2. Completan la estructura del Sistema de Lectura Pública:

a) Los servicios de apoyo a la lectura pública.

b) Las comisiones de lectura pública.

Art. 32. Bibliotecas centrales comarcales.

1. Las bibliotecas centrales comarcales coordinan el resto de bibliotecas de la comarca, a excepción de las bibliotecas centrales urbanas y de las bibliotecas con ellas vinculadas, de acuerdo con lo que establece el Mapa de la Lectura Pública, y les prestan asesoramiento y apoyo. Si lo aconsejan razones de carácter demográfico o territorial, el Mapa de la Lectura Pública puede determinar la existencia en una misma comarca de más de una biblioteca con funciones de biblioteca central comarcal.

2. Las bibliotecas centrales comarcales prestan, además, en la ciudad donde tienen la sede, los servicios propios de la biblioteca central urbana o de la biblioteca local.

3. La gestión de las bibliotecas centrales comarcales corresponde al Consejo comarcal y al ayuntamiento del municipio donde tiene la sede la biblioteca, los cuales, a tal efecto, acordarán los criterios de colaboración en los términos básicos que sean fijados por reglamento.

Art. 33. Bibliotecas centrales urbanas.

1. Las bibliotecas centrales urbanas coordinan las demás bibliotecas y los servicios bibliotecarios móviles del término municipal, de acuerdo con lo que establece el Mapa de la Lectura Pública, y les prestan asesoramiento y apoyo.

2. En las ciudades de más de treinta mil habitantes que no tienen biblioteca central comarcal ha de haber una biblioteca central urbana. En cada distrito de la ciudad de Barcelona ha de haber un centro bibliotecario que cumpla las condiciones exigidas a las bibliotecas centrales urbanas y asuma sus funciones, sin perjuicio de la coordinación que, en funciones de biblioteca central, ha de ejercer la biblioteca estatal de Barcelona.

3. Las bibliotecas estatales de Girona, Lleida y Tarragona pueden, con el acuerdo previo entre la Administración de la Generalidad y el ayuntamiento, realizar las funciones de biblioteca central urbana de las ciudades en donde tienen la sede. Por su parte, la biblioteca estatal de Barcelona realiza las funciones de biblioteca central que establece el apartado 2.

Art. 34. Bibliotecas locales.

1. Las bibliotecas locales, que son las que cumplen las condiciones necesarias para prestar el servicio de lectura pública en un área determinada, coordinan su actividad con la biblioteca central comarcal o biblioteca central urbana correspondiente y pueden prestar apoyo a bibliotecas filiales.

2. En los municipios de más de cinco mil habitantes debe haber una biblioteca local.

Art. 35. Bibliotecas filiales.

Las bibliotecas filiales prestan servicios de lectura pública con el apoyo de una biblioteca local, de una biblioteca central urbana o de una biblioteca central comarcal.

Art. 36. Servicios bibliotecarios móviles.

Los servicios bibliotecarios móviles, que dependen de una biblioteca central comarcal o de una biblioteca central urbana, tienen como finalidad ofrecer el servicio de lectura pública en zonas donde no hay punto de servicio estático.

Art. 37. Servicios de apoyo a la lectura pública.

1. Los servicios de apoyo a la lectura pública prestan asistencia y cooperación a las bibliotecas del Sistema de Lectura Pública.

2. Los servicios nacionales prestan su apoyo en los ámbitos siguientes:

a) Asesoramiento y colaboración en la adquisición de fondos.

b) Coordinación y gestión del Catálogo Colectivo de la Lectura Pública.

c) Investigación bibliotecaria y formación permanente y reciclaje del personal.

d) Promoción de las bibliotecas.

e) Coordinación de los servicios regionales.

3. Los servicios regionales prestan su apoyo en los ámbitos siguientes:

a) Adquisición de fondos.

b) Proveimiento de catalogación centralizada.

c) Elaboración del Catálogo Colectivo de la Lectura Pública.

d) Información bibliográfica y documental selectiva.

e) Tratamiento de fondos duplicados y sobrantes.

f) Redistribución del fondo.

g) Coordinación del préstamo interbibliotecario y de fondos de apoyo al préstamo.

h) Apoyo técnico e informático a las bibliotecas.

Art. 38. Comisiones de lectura pública.

1. En cada comarca y en cada municipio que cuenta con una biblioteca central urbana hay una comisión de lectura pública.

2. La determinación de la composición y el régimen de funcionamiento de las comisiones de lectura pública corresponde al consejo comarcal o ayuntamiento respectivos. En todo caso, las comisiones de ámbito comarcal son presididas por un representante del consejo comarcal y las de ámbito municipal por un representante del ayuntamiento, y ha de formar parte de las mismas el director de la biblioteca central comarcal de la biblioteca central urbana, respectivamente.

3. Las comisiones de lectura pública tienen por funciones:

a) Colaborar con la biblioteca central correspondiente en el cumplimiento de sus cometidos.

b) Analizar las necesidades de equipamientos o de servicios de la comarca o el municipio respectivos.

c) Programar actividades de promoción y estímulo del uso de las bibliotecas.

d) Coordinar la actuación de las bibliotecas públicas y escolares.

e) Cualquier otra que les asignen el consejo comarcal o el ayuntamiento correspondientes.

CAPÍTULO II
Competencias de las distintas Administraciones públicas
Sección primera. Competencias de las entidades locales
Art. 39. Competencias de los municipios.

1. Corresponden a los municipios las siguientes competencias:

a) Crear, regular, organizar y gestionar las bibliotecas de titularidad municipal, de acuerdo con las normas establecidas por ley o reglamento y de acuerdo con el Mapa de la Lectura Pública.

b) Coordinar y promover la lectura pública en el municipio.

2. Los municipios de cinco mil habitantes o más prestarán el servicio de biblioteca local y los municipios de menos de cinco mil habitantes recibirán el apoyo de la comarca respectiva en la prestación del servicio de lectura pública. Los municipios de más de treinta mil habitantes prestarán el servicio de lectura pública de manera descentralizada, de acuerdo con el Mapa de la Lectura Pública.

3. En el caso de las bibliotecas centrales comarcales, los municipios en donde éstas tienen la sede se harán cargo de la financiación de la parte de los gastos de instalación, mantenimiento y personal que corresponde a la función local de dichas bibliotecas.

4. Las obligaciones que establece el apartado 2 pueden prestarse por bibliotecas de titularidad municipal o bien por otras bibliotecas del Sistema de Lectura Pública con las cuales el municipio haya establecido un convenio de colaboración.

Art. 40. Competencias de las comarcas.

1. Corresponden a las comarcas las siguientes competencias:

a) Prestar el servicio de lectura pública de alcance supramunicipal, regulado en el artículo 32, y prestarlo también, subsidiariamente, en los municipios de menos de cinco mil habitantes.

b) Apoyar a los municipios en la prestación de servicios bibliotecarios, de acuerdo con los ayuntamientos.

c) Coordinar y promover la lectura pública en la comarca.

2. En cualquier caso, las comarcas han de:

a) Hacerse cargo de la financiación de la parte de los gastos de instalación, mantenimiento y personal que corresponde a la función comarcal de las bibliotecas centrales comarcales y participar en su gestión.

b) Organizar los servicios bibliotecarios móviles que sean necesarios.

Sección segunda. Competencias de la Administración de la Generalidad
Art. 41. Competencias de la Administración de la Generalidad.

Corresponden a la Administración de la Generalidad las competencias siguientes:

a) Dictar los reglamentos que rijan los diferentes aspectos de la lectura pública y, especialmente, regular las materias siguientes:

1.ª Personal.

2.ª Condiciones técnicas de las infraestructuras.

3.ª Bases generales y funcionamiento de la gestión bibliotecaria.

4.ª Catalogación y clasificación de los fondos.

5.ª Coordinación de las bibliotecas integradas en el Sistema de Lectura Pública.

6.ª Mantenimiento del Catálogo Colectivo de la Lectura Pública.

b) Inspeccionar el cumplimiento de esta Ley y de la normativa que la desarrolla.

c) Reconocer la integración de una biblioteca en el Sistema de Lectura Pública, y mantener la clasificación.

d) Elaborar y mantener el Mapa de la Lectura Pública.

e) Establecer los criterios para la elaboración y tratamiento posterior de estadísticas relativas a la lectura pública.

f) Prestar servicios de apoyo a la lectura pública.

g) Fomentar la lectura pública.

Art. 42. Acción de fomento.

El Departamento de Cultura establecerá anualmente un programa de ayudas a las bibliotecas, especialmente para dotarlas de infraestructura, construir nuevas bibliotecas y renovar y ampliar la existentes. Este programa, que debe tener en cuenta las determinaciones del Mapa de la Lectura Pública, se integra en el plan único de obras y servicios de Cataluña, de acuerdo con lo que establece la disposición adicional cuarta.

TÍTULO IV
Bibliotecas universitarias, de los centros de enseñanza no universitaria y especializadas
Art. 43. Bibliotecas universitarias.

1. Las bibliotecas universitarias recogen fondos bibliográficos especializados y prestan servicio a los universitarios y a los investigadores y, con la autorización previa del centro, a los particulares que lo soliciten.

2. Las bibliotecas universitarias se coordinan con el resto del Sistema Bibliotecario a través de la Biblioteca de Cataluña, por lo que respecta a la catalogación, al préstamo interbibliotecario y a la protección de los fondos de valores históricos o culturales relevantes, sin perjuicio de otras formas de coordinación que puedan establecer con otras bibliotecas para servicios comunes.

Art. 44. Bibliotecas de los centros de enseñanza no universitaria.

1. Las bibliotecas de los centros de enseñanza no universitaria proporcionan el material necesario para el cumplimiento de sus funciones pedagógicas, facilitan el acceso a la cultura, educan al alumno en la utilización de sus fondos y le permiten complementar y ampliar su formación y su ocio.

2. En los centros de enseñanza no universitaria se establecerá una biblioteca escolar, como parte integrante de la enseñanza y en colaboración con el Sistema de Lectura Pública.

3. Las normas específicas sobre la organización, actividad y financiación de las bibliotecas de los Centros públicos de enseñanza no universitaria se fijarán por reglamento.

Art. 45. Bibliotecas especializadas.

1. Son bibliotecas especializadas las bibliotecas que contienen un fondo centrado principalmente en un campo específico del conocimiento.

2. Las bibliotecas especializadas, que pueden ser de titularidad pública o privada, prestan servicio público con las restricciones que les son propias y se coordinan con el resto del Sistema Bibliotecario en los términos que establece el artículo 43.2 para las bibliotecas universitarias.

TÍTULO V
El Consejo de Bibliotecas
Art. 46. Composición y funciones.

1. El Consejo de Bibliotecas es el órgano consultivo y asesor de la Administración de la Generalidad en las materias relacionadas con el sistema bibliotecario de Cataluña. La composición del Consejo se establecerá por reglamento.

2. El Consejo de Bibliotecas tiene por funciones:

a) Informar sobre los proyectos de disposiciones generales en materia de bibliotecas y sobre el Mapa de la Lectura Pública de Cataluña.

b) Informar sobre la declaración de los fondos bibliográficos de interés nacional.

c) Sugerir iniciativas para la mejora del funcionamiento, la organización y la coordinación del sistema bibliotecario de Cataluña.

d) Asesorar a la Administración de la Generalidad en las materias que son objeto de esta Ley.

3. El Consejo de Bibliotecas se reunirá siempre que sea necesario y, como mínimo, una vez cada seis meses.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Transferencia de servicios de las Diputaciones Provinciales.

1. Las bibliotecas y los servicios bibliotecarios dependientes de las Diputaciones Provinciales de Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona son transferidos a la Generalidad o a los consejos comarcales del territorio donde tienen la sede. En caso de que el alcance y las características de las bibliotecas o los servicios lo justifiquen, la Comisión Mixta establecida en el artículo 5 de la Ley 5/1987, de 4 de abril, del régimen provisional de las competencias de las Diputaciones Provinciales, puede acordar que sean transferidos a un ayuntamiento. También se puede aplicar, si las características de las bibliotecas o los servicios lo justifican, la disposición contenida en el artículo 8 de dicha Ley 5/1987.

2. Quedan excluidos de la transferencia a que se refiere el apartado 1 los servicios que integren el núcleo esencial de la autonomía provincial y los que deriven de las competencias de asistencia y de cooperación jurídica, económica y técnica que corresponden a las diputaciones provinciales de acuerdo con lo que establecen la Ley reguladora de las bases del régimen local y la legislación de régimen local de Cataluña.

3. La Comisión Mixta fijará, en el plazo de un año, los medios personales y materiales y los recursos que deben ser traspasados como consecuencia de la transferencia a que se refiere el apartado 1; a falta de acuerdo de la Comisión Mixta, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 5/1987.

4. Para la determinación de la Administración destinataria de cada transferencia, la Comisión Mixta se atenderá a los criterios siguientes:

a) El interés nacional o local de la biblioteca o el servicio.

b) La racionalidad global de la organización bibliotecaria de Cataluña.

c) Los criterios establecidos por el artículo 3 de la Ley 5/1987.

5. En virtud del apartado 1, la Biblioteca de Cataluña es transferida a la Generalidad. La Comisión Mixta ha de determinar los medios personales, económicos y materiales que, para hacer efectiva esta transferencia, han de ser transferidos de la Diputación de Barcelona a la Generalidad. La transferencia de la Biblioteca de Cataluña implica la supresión del Consorcio de la Biblioteca de Cataluña, cuyos derechos y deberes serán subrogados por la entidad autónoma Biblioteca de Cataluña, sin perjuicio de la titularidad de los bienes afectados a la Biblioteca.

Segunda. Transferencias de la Generalidad a las comarcas.

El Gobierno de la Generalidad transferirá por decreto a los consejos comarcales los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de las funciones que hasta la entrada en vigor de esta Ley ejercía la Generalidad y que, según la presente Ley, corresponden a las comarcas.

Tercera. Plazo de elaboración del Mapa de la Lectura Pública.

El Departamento de Cultura debe haber elaborado en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley el Mapa de la Lectura Pública de Cataluña.

Cuarta. Subvenciones extraordinarias.

En las convocatorias para la formulación del programa específico de bibliotecas del Plan único de obras y servicios de Cataluña de los ocho años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno ha de prever la concesión de subvenciones extraordinarias, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 23/1987, de 23 de diciembre (por la cual se establecen los criterios de financiación del Plan único de obras y servicios de Cataluña y las bases para la selección, distribución y financiación de las obras y servicios a incluir en el mismo), para la construcción y adecuación de bibliotecas, considerando el alcance del servicio que presta la biblioteca y a la capacidad económico-financiera del municipio.

Quinta. Integración de oficio en el Sistema de Lectura Pública.

Las bibliotecas públicas de titularidad pública que estén en funcionamiento a la entrada en vigor de esta Ley se integrarán de oficio en el Sistema de Lectura Pública de Cataluña.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Dependencia funcional de los funcionarios adscritos a bibliotecas públicas.

Los funcionarios de la Generalidad y de las diputaciones que prestan sus servicios en bibliotecas centrales comarcales, bibliotecas centrales urbanas o bibliotecas locales de titularidad pública dependen funcionalmente del consejo comarcal o ayuntamiento correspondiente, sin perjuicio de la dependencia orgánica y del mantenimiento de todos los derechos que les corresponden como funcionarios de la Generalidad o de las diputaciones. Esta situación se mantendrá hasta que se apruebe la nueva legislación sobre la función pública de Cataluña, que ha de regular, de acuerdo con la nueva ordenación territorial, el régimen del personal transferido a los consejos comarcales y a los municipios.

Segunda. Regulación del Consejo de Bibliotecas.

Mientras el Gobierno de la Generalidad no estructure el Consejo de Bibliotecas y regule su funcionamiento, seguirá vigente el Decreto 178/1988, de 19 de julio, por el que se estructura el Consejo de Bibliotecas y se regula su funcionamiento.

Tercera. Servicios regionales de apoyo a la lectura pública.

Mientras no se lleve a término la división del territorio de Cataluña en regiones, la prestación de los servicios regionales de apoyo a la lectura pública regulados en el artículo 37.3 se llevará a cabo por el Departamento de Cultura y las diputaciones provinciales. Los servicios que haya de prestar cada administración serán determinados por reglamentos por el Gobierno de la Generalidad, de acuerdo con lo que disponen esta Ley y la legislación de régimen local.

Cuarta. Plazo de aplicación de la Ley.

Las bibliotecas existentes a la entrada en vigor de esta Ley que estén sujetas a la misma se ajustarán a ella en el plazo de cinco años desde dicha entrada en vigor.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se deroga la Ley 3/1981, de 22 de abril, de bibliotecas, y el Decreto 165/1981, de 19 de junio, de creación del Institut Català de Bibliografía.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 18 de marzo de 1993.

JOAN GUITART I AGELL,

JORDI PUJOL,

Consejero de Cultura

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 1.727, de 29 de marzo de 1993)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 18/03/1993
  • Fecha de publicación: 21/04/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 18/04/1993
  • Publicada en el DOGC núm. 1727, de 29 de marzo de 1993.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 14, por Ley 3/2023, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-2023-10344).
    • el art. 7.1, por Ley 5/2012, de 20 de marzo (Ref. BOE-A-2012-4730).
    • el art. 15 y las referencias indicadas, por Ley 11/2011, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-548).
  • SE DEROGA los arts. 13.c) y 16, por Ley 11/2005, de 7 de julio (Ref. BOE-A-2005-14081).
  • SE MODIFICA los arts. 14 y 15, por Ley 7/2004, de 16 de julio (Ref. BOE-A-2004-16713).
Referencias anteriores
Materias
  • Bibliotecas
  • Cataluña

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid