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Documento BOE-A-1992-8976

Aplicación provisional del Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Marruecos relativo a la circulación de personas, el tránsito y la readmisión de extranjeros entrados ilegalmente, firmado en Madrid el 13 de febrero de 1992.

Publicado en:
«BOE» núm. 100, de 25 de abril de 1992, páginas 13969 a 13970 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1992-8976
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1992/02/13/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE MARRUECOS RELATIVO A LA CIRCULACION DE PERSONAS, EL TRANSITO Y LA READMISION DE EXTRANJEROS ENTRADOS ILEGALMENTE

En el marco de la cooperación instaurada entre el Reino de España y el Reino de Marruecos y de los lazos históricos que unen a los dos pueblos y para responder a la preocupación común de coordinar los esfuerzos destinados a poner fin al flujo migratorio clandestino de extranjeros entre España y Marruecos,

Las dos Partes han acordado lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO

Readmisión de extranjeros

Articulo 1

Las autoridades fronterizas del Estado requerido readmitirán en su territorio, a petición formal de las autoridades fronterizas del Estado requirente, a los nacionales de países terceros que hubieren entrado ilegalmente en el territorio de este último procedente del de Estado requerido.

Articulo 2

La readmisión se efectuará si se aprueba, por cualquier medio, que el extranjeros cuya readmisión se solicita proviene efectivamente del territorio del Estado requerido.

La solicitud de readmisión deberá ser presentada en los diez días posteriores a la entrada ilegal en el territorio del Estado requerido. En ella se harán constar todos los datos disponibles relativos a la identidad, a la documentación personal eventualmente poseída por el extranjero y a las condiciones de su entrada ilegal en el territorio del Estado requirente, así como cualquier otra información de que se disponga sobre el mismo.

Cuando la readmisión es aceptada, se documenta mediante la expedición por las Autoridades de frontera del Estado requerido de un certificado o de cualquier otro documento en el que se hace constar otro documento en el que se hace constar la identidad y, en su caso, la documentación poseída por el extranjero en cuestión.

Articulo 3

No hay obligación de readmisión:

a) Para los nacionales de Estados terceros que tengan fronteras comunes con el Estado requirente;

b) Para los extranjeros que hubiesen sido autorizados a permanecer en el territorio del Estado requirente con posterioridad a su entrada ilegal;

c) Para los extranjeros que, en el momento de su entrada en el territorio del Estado requirente, estén en posesión de un visado o de un permiso de estancia concedido por dicho Estado o que, con posterioridad a su entrada, han obtenido del mismo un visado o un permiso de estancia;

d) Para las personas a quienes el Estado requirente haya reconocido la condición de refugiado de acuerdo con la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951.

Articulo 4

El Estado requirente readmitirá en su territorio a aquellos extranjeros cuya readmisión haya solicitado y obtenido del Estado requerido, cuando, por comprobaciones posteriores a su expulsión, resulte que se encontraban, en el momento de su entrada en el territorio del Estado requerido, en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 3.

Articulo 5

El Estado requerido se asegurará de que los extranjeros readmitidos son enviados lo antes posible a su Estado de origen o al Estado donde comenzaran su viaje, en la medida en que no tengan derecho a permanecer en el territorio del Estado requerido.

CAPITULO II

Tránsito para la expulsión de extranjeros

Articulo 6

Cada una de las Partes contratantes, previa petición de la otra Parte, podrá aceptar la entrada y el tránsito por su territorio para su expulsión de los nacionales de países terceros, cuando la continuación del viaje y su admisión en el Estado de destino estén plenamente aseguradas.

Cada una de las Partes contratantes, previa petición de la otra Parte, podrá aceptar igualmente el tránsito para su expulsión de los nacionales de terceros países por la zona internacional de aquellos aeropuertos que se señalen en las mismas condiciones indicadas en el párrafo anterior. El tránsito por vía aérea podrá efectuarse, en su caso, bajo la custodia de las Autoridades de policía del Estado requirente.

El Estado requirente readmitirá inmediatamente en su territorio a los extranjeros cuya expulsión esté en curso cuando el país de destino rechace su entrada.

Articulo 7

La solicitud de tránsito para la expulsión de nacionales de países terceros se tramitará directamente entre las Autoridades que se señalen a estos efectos por los Ministerios del Interior de ambas Partes. En la solicitud de tránsito para la expulsión se harán constar los datos relativos a la identidad, la documentación personal poseída por el extranjero, su estancia en el territorio del Estado requirente y las condiciones de su paso por el territorio del Estado requerido.

Articulo 8

El tránsito para la expulsión podrá ser denegado:

a) Cuando el extranjero tenga prohibida la entrada en el Estado requerido;

b) Cuando el extranjero pueda ser acusado o esté condenado por un Tribunal Penal en el Estado requerido, por hechos anteriores al tránsito;

c) Cuando el extranjero pueda ser acusado o esté condenado por un Tribunal Penal en el Estado de destino, por hechos anteriores al tránsito;

d) Cuando el extranjero corra riesgo de sufrir malos tratos en el Estado de destino;

e) Cuando el tránsito se solicite para la expulsión de nacionales de los países del Magreb miembros de la UMA.

CAPITULO III

Otras disposiciones

Articulo 9

El presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de las obligaciones de readmisión de nacionales de países terceros que resulten de la aplicación de las disposiciones de otros Acuerdos bilaterales o multilaterales.

Articulo 10

Correrán por cuenta del Estado requirente:

Los gastos de transporte hasta la entrada en el Estado requerido de las personas cuya readmisión se solicite.

Los gastos de transporte hasta el Estado de destino de las personas para las que se autorice el tránsito. El Estado requirente asumirá también los gastos de regreso de la persona no admitida.

Articulo 11

Se crea un Comité mixto hispano-marroquí que, bajo la autoridad de los Ministros del Interior, resolverá todos los casos litigiosos que puedan derivarse de la aplicación del presente Acuerdo y hará un seguimiento de la aplicación de las disposiciones del mismo.

El Comité Mixto examinará las modalidades y criterios de una compensación de los desequilibrios financieros derivados de la readmisión de extranjeros expulsados.

Este Comité organizará la asistencia mutua en el desarrollo de los dispositivos de control fronterizo, sobre todo en lo que respecta al equipamiento y formación de personal de control de fronteras.

Articulo 12

De acuerdo con la legislación española y con los Convenios internacionales en materia de libre circulación de personas de los que España es parte, los ciudadanos marroquíes legalmente residentes en el territorio de los Estados miembros de la Comunidad Europea podrán, sin necesidad de visado, acceder y circular libremente a través del territorio español durante un período máximo de tres meses.

Articulo 13

Las autoridades españolas y marroquíes cooperarán en el marco apropiado en la organización de los flujos migratorios entre los dos países, en la medida en que aquellos sean necesarios, garantizando siempre los derechos sociales de los trabajadores afectados.

Articulo 14

Los Ministerios del Interior de las Partes contratantes podrán establecer y, en su caso, modificar la lista de los puestos fronterizos en que se podrá efectuar la readmisión y la entrada en tránsito de nacionales de países terceros, así como la lista de los aeropuertos que podrán ser utilizados para el tránsito de los extranjeros expulsados en su viaje hacia el Estado de destino.

Las Partes contratantes se notificarán mutuamente por vía diplomática las citadas listas y sus eventuales modificaciones.

Articulo 15

Las Partes contratantes podrán proponer, en el marco del Comité Mixto creado por el artículo 11, todas las modificaciones y mejoras que se consideren necesarias para la mejor aplicación de este Acuerdo y para la salvaguardia de los intereses nacionales de las dos Partes contratantes.

Articulo 16

El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de que ambas Partes contratantes se hayan notificado el cumplimiento de los requisitos constitucionales para su ratificación. El Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma.

La vigencia del presente Acuerdo será de tres años, renovable por tácita reconducción por períodos de igual duración.

El presente Acuerdo podrá ser denunciado en todo momento por cualquiera de las Partes. La denuncia surtirá efecto a los tres meses de su notificación a la otra Parte.

Hecho en Madrid, a trece de febrero de mil novecientos noventa y dos, en dos ejemplares originales, redactados en lengua española y árabe, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España

JOSE LUIS CORCUERA CUESTA,

Ministro del Interior

Por el Reino de Marruecos

DRISS BASRI,

Ministro del Interior y de Información

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 13 de febrero de 1992, fecha de su firma, según se establece en su artículo 16.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 17 de marzo de 1992. El Secretario general Técnico, Aurelio Pérez Giralda.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 13/02/1992
  • Fecha de publicación: 25/04/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 21/10/2012
  • Aplicación provisional desde el 13 de febrero de 1992.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 17 de marzo de 1992.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA su entrada en vigor, 21 de octubre de 2012, en BOE núm. 299, de 13 de diciembre de 2012 (Ref. BOE-A-2012-15050).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 130, de 30 de mayo de 1992 (Ref. BOE-A-1992-12420).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Extranjeros
  • Marruecos
  • Migraciones

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