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Documento BOE-A-1992-28169

Real Decreto 1396/1992, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 305, de 21 de diciembre de 1992, páginas 43286 a 43292 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1992-28169
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1992/11/20/1396

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, dispone en su artículo 348 que las penas que deban cumplirse en establecimientos penitenciarios militares se realizarán conforme a lo dispuesto en dicha Ley y en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares que se inspirará en los principios de la Ley Orgánica General Penitenciaria, acomodados a la especial estructura de las Fuerzas Armadas.

En cumplimiento de este mandato legal se dicta el presente Reglamento que, para una mejor aceptación a la legislación penitenciaria común, ha optado por un sistema de referencia, recogiendo en su breve articulado exclusivamente las normas específicas y singularidades propias de la organización militar y con remisión y tratamiento idéntico en todo lo demás al régimen común cuya legislación tiene el carácter de norma jurídica supletoria.

De este modo, se incorpora al sistema penitenciario militar el principio de individualización de la pena y, por tanto, la aplicación del régimen abierto, el trabajo como medio esencial del tratamiento y, en general, todos aquellos medios y elementos encaminados a la reeducación de los internos en orden a su reincorporación a las Fuerzas Armadas o, en su caso, a su reinserción social como finalidad primordial de la Institución penitenciaria.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de noviembre de 1992,

DISPONGO:
Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el Real Decreto 3331/1978, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares; la Orden 45/1987, del Ministerio de Defensa, de 23 de julio, por la que se aprueba la Instrucción Penitenciaria Militar, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera.

Se autoriza al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 1993.

Dado en Madrid a 20 de noviembre de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

JULIAN GARCIA VARGAS

REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS MILITARES
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1.

Las Instituciones Penitenciarias Militares reguladas en el presente Reglamento tienen como finalidad primordial la reeducación de los internos en orden a su reincorporación a las Fuerzas Armadas o, en su caso, a su reinserción social, así como la retención y custodia de los detenidos, presos y penados. Igualmente tienen a su cargo una labor asistencial y de ayuda para internos.

Artículo 2.

Los condenados a penas privativas de libertad y los presos preventivos y detenidos gozarán de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y demás derechos que les conceda el resto del ordenamiento jurídico a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido de la resolución judicial, del fallo condenatorio y sus efectos.

El régimen de prisión preventiva tiene por objeto retener al interno a disposición de la autoridad judicial. El principio constitucional de la presunción de inocencia presidirá el régimen penitenciario de los internos preventivos o provisionales y de los detenidos.

Artículo 3.

Se garantiza la libertad ideológica y religiosa de los internos y su derecho al honor, a ser designados por su propio nombre, a la intimidad personal, a la información, a la educación y a la cultura, al desarrollo integral de su personalidad y a elevar peticiones y recursos a las autoridades.

Los responsables de los establecimientos penitenciarios velarán por la vida, integridad y salud de los internos y les facilitarán el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, sin exclusión del derecho de sufragio, salvo que sean incompatibles con el objeto de su detención, prisión o cumplimiento de la condena. Asimismo, velarán por el ejercicio del derecho al trabajo y a las prestaciones del Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y por el reconocimiento y respeto de cualesquiera otros que tuviera adquiridos.

Artículo 4.

Los establecimientos penitenciarios militares, sin perjuicio de su condición de Instituciones penitenciarias, serán unidades de Fuerzas Armadas que se acomodarán a la estructura y régimen general de dichas unidades. Dependerán orgánica y administrativamente de la Secretaría de Estado de Administración Militar, quien determinará su número y ubicación y facilitará los medios personales, materiales y económicos para su adecuado funcionamiento.

Capítulo II
Régimen general de los establecimientos penitenciarios
Artículo 5.

El régimen de los establecimientos penitenciarios militares tendrá como finalidad conseguir una convivencia ordenada que permita el cumplimiento de los fines previstos por la legislación procesal penal para los detenidos y presos y llevar a cabo el tratamiento respecto a los penados.

Los internos recibirán a su ingreso información escrita sobre el régimen del establecimiento, sus derechos y deberes, normas disciplinarias y los medios para formular peticiones, reclamaciones, quejas o recursos. A quienes no puedan entender la información por el procedimiento indicado les será facilitada por otro medio adecuado.

La designación del establecimiento penitenciario y, en su caso, el traslado o cambio de destino de los penados corresponderá al Director general de Personal del Ministerio de Defensa.

Artículo 6.

Los establecimientos penitenciarios militares se dividirán en distintas secciones, unidades o departamentos, atendiendo al sexo, estado de salud, categoría militar, condición de preventivos o penados y, dentro de éstos, en razón al grado de tratamiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellas actividades que sean compatibles con la causa o motivo de la separación o clasificación podrán realizarse en común.

Artículo 7.

Los internos ocuparán habitación o celda individual en la sección o unidad a que pertenezcan.

Existirán celdas o secciones separadas de las demás para los recién ingresados en el establecimiento, para los preventivos incomunicados y para los sancionados con aislamiento. En todo caso, esas celdas o secciones serán de las mismas características que las del resto del establecimiento.

Cuando hayan de utilizarse habitación o dormitorios colectivos por insuficiencia de alojamientos individuales, o por indicación del médico o del Equipo de Observación y Tratamiento, se cuidará muy especialmente la selección de los internos que hayan de ocuparlos, atendiendo al informe del mencionado equipo.

Artículo 8.

Todos los internos están obligados a cumplir los preceptos reglamentarios y especialmente los de orden y disciplina, sanidad e higiene y corrección en sus relaciones, así como a conservar cuidadosamente las instalaciones del establecimiento y el utensilio y vestuario que les sea entregado.

Los internos vendrán igualmente obligados a las prestaciones personales necesarias para el buen orden, limpieza e higiene del establecimiento.

Artículo 9.

Por razones de urgencia y mediando motín, agresión física con arma u otro objeto peligroso, toma de rehenes o intento de fuga, la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa podrá acordar el traslado del interno a otro establecimiento, aun cuando el Juez de Vigilancia u órgano judicial del que depende el interno no se hubiera pronunciado todavía sobre el acuerdo adoptado por el Director en tal sentido.

Del traslado se dará cuenta de inmediato al Juez de Vigilancia y al órgano judicial del que dependa el interno, si es preventivo.

Capítulo III
Régimen aplicable a los preventivos
Artículo 10.

El ingreso de los detenidos y presos se hará mediante orden o mandamiento de la autoridad u órgano judicial competente.

Los detenidos serán puestos en libertad por el Director del establecimiento si transcurridas las setenta y dos horas siguientes al momento del ingreso no se hubiese recibido mandamiento u orden de prisión del órgano judicial competente. En el supuesto que la orden de detención a disposición de autoridad u órgano judicial determinados no proceda de éstos, el Director del establecimiento lo comunicará a quien sea competente dentro de las veinticuatro horas siguientes al ingreso del detenido; si en el plazo de setenta y dos horas desde el ingreso no se recibiera orden o mandamiento judicial, procederá el Director a ponerlo en libertad, comunicándoselo a la autoridad que ordenó el ingreso y al órgano judicial a cuya disposición fue puesto.

Artículo 11.

Si en la orden o mandamiento de ingreso se dispusiera la incomunicación del preso o detenido, una vez practicada su identificación y reconocido médicamente, pasará a ocupar la celda que el Director disponga y sólo podrá ser visitado por el Médico, en su caso, por el personal encargado del incomunicado y por las personas que tengan expresa autorización del órgano judicial. Mientras permanezca en esta situación, el Director del establecimiento adoptará las medidas encaminadas a la eficacia del aislamiento, de acuerdo con lo que dispongan las Leyes Procesales Penales, así como las especiales indicaciones que en cada caso formule la autoridad u órgano judicial competentes.

Artículo 12.

Los detenidos y presos que sean calificados, conforme a los criterios que para tal conceptuación se establecen en la legislación penitenciaria común, de peligrosidad extrema o inadaptados al régimen propio de las secciones de preventivos, serán ingresados en departamentos especiales, con régimen similar al señalado para las secciones de régimen cerrado de los penados.

Artículo 13.

La libertad de los detenidos y presos sólo podrá ser acordada por la autoridad u órgano judicial competente, los cuales librarán al Director del establecimiento el mandamiento necesario para que aquélla tenga lugar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de este Reglamento. Previamente a dictarse por el Director del establecimiento la orden de puesta en libertad, se procederá a revisar el expediente personal del interesado para comprobar que el mismo no se halla sujeto a otras responsabilidades.

Tras proceder a la identificación de quien hubiera de ser liberado, se le entregará certificación comprensiva del tiempo de privación de libertad, facilitándole pasaporte o medios para incorporarse a la unidad de su destino o, en su caso, a su domicilio habitual.

Capítulo IV
Régimen aplicable a los penados
Artículo 14.

El ingreso de los penados en el establecimiento que en cada caso designe el Director general de Personal del Ministerio de Defensa será ordenado por el órgano judicial competente una vez que la sentencia condenatoria sea firme. No obstante, si en el momento de adquirir firmeza la referida sentencia, le restase al interno hasta su liberación definitiva o condicional un tiempo de cumplimiento inferior a dos meses, podrá seguir destinado en la sección de preventivos o en el centro donde se encuentre.

Artículo 15.

El régimen aplicable a los penados estará en función del grado de tratamiento en que se encuentren. El primer grado, que será excepcional, se cumplirá en régimen cerrado; el segundo grado, en régimen ordinario, y el tercer grado, si ha lugar, en régimen abierto.

Los pases de uno a otro grado se acordarán por el Director del establecimiento a la vista de los expedientes personales y fichas clasificadoras, previo informe del Equipo de Observación y Tratamiento.

Para pasar progresivamente de un grado a otro, los penados deberán observar buena conducta, aplicación en el trabajo, en las enseñanzas que se desarrollen y en la instrucción militar que se programa para los militares de reemplazo. A efectos del pase al tercer grado se tendrán en cuenta, además, las circunstancias que señala el segundo párrafo del artículo 18 de este Reglamento.

Como consecuencia de mala conducta y del resultado y evolución del tratamiento del interno, el Director del establecimiento podrá disponer el retroceso de éste a grado inferior, con informe previo del Equipo de Observación y Tratamiento.

Los acuerdos que el Director adopte en esta materia podrán ser recurridos por los interesados ante el Juez de Vigilancia.

Artículo 16.

Cumplirán las penas en régimen excepcional cerrado los penados que, por ser calificados de peligrosidad o aquellos cuya conducta sea calificada de inadaptación extrema al régimen penitenciario ordinario o abierto, se les clasifique en primer grado de tratamiento.

La calificación de peligrosidad o inadaptación se ajustará a lo dispuesto en la legislación común respecto a los factores valorables para su apreciación y revisión de la resolución clasificadora.

Artículo 17.

El régimen general de cumplimiento de las condenas será el ordinario correspondiente al segundo grado.

A su ingreso, los penados deberán permanecer en la sección o unidad de ingreso el tiempo mínimo necesario.

En el horario se señalarán las actividades preceptivas, optativas y el empleo de tiempo libre.

El trabajo tendrá la consideración de actividad básica en la vida del establecimiento. Sin perjuicio de ello se programarán actividades de formación militar, culturales, deportivas o recreativas orientadas a evitar la inactividad.

Artículo 18.

Cumplirán las penas en régimen abierto los penados clasificados en tercer grado, por estimar que, bien inicialmente, bien por evolución favorable en segundo grado, puedan recibir tratamiento en régimen de libertad restringida.

No será de aplicación el régimen abierto al penado que no tenga cumplida la cuarta parte de la totalidad de su condena o condenas, a no ser que concurran favorablemente calificadas las otras variables intervinientes en el proceso de calificación, valorándose especialmente la primariedad delictiva, buena conducta y madurez o equilibrio personal. En este supuesto será necesario un tiempo de permanencia, no inferior a tres meses, internado en el establecimiento.

En ningún caso se podrá clasificar a un penado en tercer grado si se encuentra en situación de prisión preventiva en cualquier otro procedimiento.

Capítulo V
Comunicaciones, régimen disciplinario y reclamaciones
Artículo 19.

Las comunicaciones orales, especiales, escritas y telefónicas, así como las que puedan mantener los internos con abogados, procuradores, autoridades y profesionales y la recepción o envío de paquetes y encargos se regirán por lo establecido en el Reglamento Penitenciario común, teniendo en cuenta las siguientes normas específicas:

1. El Director del establecimiento fijará los días de semana en que pueden comunicar los internos con familiares y amistades, así como el horario, lugar en que deban efectuarse y número de visitas, que no podrán exceder de cuatro por día, sin inclusión en este número del cónyuge y familiares de primer grado, que tendrán preferencia y mayor tiempo de comunicación.

2. Las comunicaciones especiales de los internos con familiares o allegados íntimos podrán denegarse por razones de higiene y salud pública.

3. Se autorizarán las llamadas telefónicas desde el exterior cuando procedan del cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad y familiares de primer grado. En los demás casos corresponderá discrecionalmente al Director la concesión de la autorización pertinente. El Director podrá señalar, asimismo, la duración y límites de las comunicaciones telefónicas.

4. Las comunicaciones con abogados, procuradores y otros profesionales podrán ser suspendidas o interrumpidas cuando lo exija una situación extraordinaria de seguridad del establecimiento.

5. El Director podrá limitar el número de paquetes a recibir por los internos cuando lo requiera el buen orden del establecimiento.

Artículo 20.

En los establecimientos penitenciarios militares se aplicarán las normas de régimen disciplinario del Reglamento Penitenciario común en materia de infracciones y sanciones, teniendo en cuenta que las competencias que en dicho Reglamento se atribuyen a la Junta de Régimen y Administración y a la Dirección corresponderán al Director del centro.

Las sanciones impuestas en vía disciplinaria penitenciaria lo serán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que, en su caso, pudiera corresponder y de la responsabilidad disciplinaria militar, siempre que esta última sea compatible.

El procedimiento sancionador será, asimismo, el del Reglamento Penitenciario común, siendo recurribles las sanciones impuestas ante el Juez de Vigilancia.

Las sanciones no recurridas ante el Juez de Vigilancia, independientemente de que se hayan cumplido, podrán ser anuladas o disminuidas por el Secretario de Estado de Administración Militar, cuando se aprecie que la sanción impuesta no se ajusta a derecho.

Artículo 21.

Los internos, en defensa de sus derechos e intereses, podrán dirigirse, por conducto del Director, a las autoridades competentes en relación con las reclamaciones y peticiones que formulen. Las quejas o solicitudes se anotarán en un libro-registro y las resoluciones que se adopten serán notificadas por escrito a los interesados, con expresión de los recursos que procedan, plazos para interponerlos y órganos ante los que se han de presentar.

Capítulo VI
Instrucción militar y trabajos penitenciarios
Artículo 22.

Para los militares de reemplazo, la instrucción militar será la que corresponda a las circunstancias de aquellos, recibiendo además clases del programa de instrucción y enseñanza que esté vigente en las unidades militares para el personal expresado. A estos efectos se señalarán horas compatibles con el régimen de trabajo.

Artículo 23.

1. El trabajo que realicen los internos estará comprendido en alguna de las modalidades siguientes:

a) Las de formación profesional.

b) Las dedicadas al estudio y formación académica.

c) Las prestaciones personales en servicios auxiliares comunes del establecimiento.

d) Las artesanales, intelectuales y artísticas.

2. El trabajo penitenciario, que constituye un derecho y un deber del interno, tendrá carácter formativo y se ajustará a las siguientes condiciones:

a) No tendrá carácter aflictivo ni será aplicado como medida de corrección.

b) No atentará a la dignidad del interno.

c) Se organizará atendiendo a las aptitudes y aspiraciones profesionales de los internos en cuanto sean compatibles con la organización y seguridad del establecimiento.

d) Será facilitado por la Administración.

e) No se supeditará al logro de intereses económicos por la Administración.

f) En su ejercicio, los internos estarán amparados por las prestaciones del Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

3. Los presos preventivos podrán trabajar conforme a sus aptitudes y aspiraciones.

Capítulo VII
De los beneficios penitenciarios
Artículo 24.

El Director del establecimiento, previo informe del Equipo de Obseración y Tratamiento, podrá solicitar del Juez de Vigilancia la concesión de hasta cuatro meses de adelantamiento del período de la libertad condicional por cada año de cumplimiento de prisión efectiva, para los penados en quienes concurran durante dicho tiempo las circunstancias o requisitos siguientes:

a) Buena conducta.

b) Normal participación en las actividades organizadas en el establecimiento, incluido el trabajo penitenciario, que se pueda considerar útil para su preparación en la vida en libertad.

c) Participación en las actividades de reeducación y reinserción social organizadas en el establecimiento.

d) Haber cumplido su tiempo de servicio en filas.

El cómputo del tiempo adelantado se podrá realizar cada tres meses de prisión efectiva, correspondiendo la parte proporcional en los términos expresados en el primer párrafo de este artículo.

Dichos beneficios de adelantamiento no tendrán ningún efecto con respecto a la libertad definitiva.

Capítulo VIII
De los permisos de salida
Artículo 25.

Salvo que concurran circunstancias excepcionales, se concederá a los internos permiso de salida, por el tiempo imprescindible, en caso de fallecimiento o enfermedad grave de los padres, cónyuge o persona con quien se halle unido por análoga relación de afectividad, hijos o hermanos, nacimiento de hijo, así como por importantes y comprobados motivos. Si se trata de penados calificados en primer grado será necesaria la autorización del Juez de Vigilancia; para los detenidos y presos, del órgano judicial de quien dependan. En estos casos se recabará la autorización con urgencia. Quienes no disfruten de los permisos señalados en el siguiente párrafo saldrán con las medidas de seguridad adecuadas.

A los penados en segundo o tercer grado de tratamiento podrán también otorgárseles permiso de salida, previo informe favorable del Equipo de Observación y Tratamiento, hasta siete días seguidos y un límite de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año, respectivamente, sin necesidad de adoptar con ellos medidas de seguridad. Estos permisos serán para localidad o localidades determinadas.

Para concederse los permisos que señala el párrafo anterior deberán concurrir las siguientes circunstancias:

a) Que hayan cumplido de manera efectiva la cuarta parte de su condena.

En el tiempo efectivo se computará la prisión preventiva o provisional.

b) Que observen buena conducta habitual.

c) Que no conste, por informaciones o datos fidedignos, la concurrencia de circunstancias peculiares que hagan presumir el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o que el permiso pueda repercutir desfavorablemente para la adecuación del penado, a su regreso, al régimen penitenciario.

Capítulo IX
Vigilancia y traslados
Artículo 26.

La vigilancia y seguridad exterior de los establecimientos penitenciarios militares corresponderá a la Policía Militar y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Artículo 27.

La vigilancia y seguridad en el interior de los establecimientos estará directamente encomendada a los celadores, bajo la dirección y mando del Jefe de Servicio Interior, con arreglo a la instrucción del servicio ordenada por el Director.

El servicio interior se desempeñará con el uniforme reglamentario y sin armas.

No obstante, a petición del Director, en los supuestos de graves alteraciones del orden en el establecimiento, que obliguen a requerir la intervención de las Fuerzas encargadas de la vigilancia exterior, o de cualquiera de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, asumirá la dirección del establecimiento penitenciario, en cuanto a custodia, vigilancia y restauración del orden, el Jefe de la fuerza interviniente, manteniendo el Director sus restantes competencias de dirección.

Salvo en el supuesto del párrafo anterior de este artículo, las fuerzas de vigilancia y seguridad exterior no podrán intervenir en el régimen y vigilancia interior.

Artículo 28.

Las salidas y, en su caso, los traslados de localidad de los internos preventivos para la práctica de diligencias, celebración de juicio oral, reconocimientos médicos o cualquier otra causa justificada, se realizarán previa orden del órgano judicial de que dependan, llevándose a cabo la conducción por personal militar o Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

En el caso de que un órgano judicial interese el traslado de un penado que no esté a su disposición para la práctica de diligencias, el Director recabará previamente autorización del Juez de Vigilancia.

Tratándose de Oficiales y Suborficiales, ya sean preventivos o penados, el Director general de Personal del Ministerio de Defensa solicitará de la autoridad o mando militar que corresponda que designe a un militar para que les acompañe.

La salida de los penados para recibir asistencia médica que no pueda ser prestada en el establecimiento en que se encuentren, será acordada por el Director, a propuesta razonada de los servicios médicos del mismo, dando cuenta al Juez de Vigilancia, cuya autorización previa será necesaria en el caso de que deban quedar ingresados en el centro hospitalario correspondiente, salvo en supuestos de urgencia, en que el Director, con igual propuesta, podrá conceder la autorización, dando cuenta a dicho Juez.

Cuando se trate de presos preventivos o de detenidos, en los mismos supuestos, deberá recabarse, previamente, la autorización del órgano judicial o administrativo a cuya disposición se encuentren, salvo en supuestos de urgencia, en que el Director podrá autorizar el traslado dando cuenta a aquéllos.

Las salidas y traslados se efectuarán de forma que se respete la dignidad y derechos de los internos y la seguridad en su conducción y permanencia en el centro sanitario correspondiente.

Capítulo X
De la libertad condicional
Artículo 29.

Los penados que hayan cumplido las tres cuartas partes de la condena y reúnan los requisitos que se relacionan en el artículo 98 del Código Penal cumplirán el resto de la condena en situación de libertad condicional.

A los efectos del citado artículo del Código Penal, el último período de la condena lo constituirá el tercer grado de tratamiento que señala el artículo 15 de este Reglamento.

Artículo 30.

Recibida en el establecimiento la resolución de poner en libertad condicional a un penado, el Director la cumplimentará seguidamente, remitiendo copia al Director general de Personal del Ministerio de Defensa, y dando cuenta al Equipo de Observación y Tratamiento en la primera sesión que se celebre. Si la orden de libertad condicional se recibiera antes de la fecha de cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, no se procederá a hacer efectiva la libertad condicional hasta el mismo día en que se cumplan.

Artículo 31.

No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, los penados que se hallen en el tercer grado de tratamiento y que hubieran cumplido la edad de setenta años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los requisitos establecidos, excepto el haber extinguido las tres cuartas partes de aquélla, podrán ser propuestos para la concesión de la libertad condicional.

Asimismo, podrá proponerse la libertad condicional, según informe médico, cuando se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables y se hallen en el tercer grado de tratamiento.

Artículo 32.

Decretada la libertad condicional, el Director del establecimiento expedirá una certificación de declaración de liberado condicional que entregará al interesado, comunicándole aquélla al Jefe de la unidad donde haya de continuar su servicio militar o, en otro caso, a la autoridad o mando militar que designe el Director general de Personal del Ministerio de Defensa en la localidad en que establezca su residencia, si no ha de volver a las Fuerzas Armadas.

En todos los casos de este artículo, la autoridad, o mando militar a quien corresponda, ordenará la vigilancia en cuanto a conducta del liberado condicional.

La puesta en libertad condicional se comunicará al Tribunal sentenciador, al Juez de Vigilancia y al Director general de Personal del Ministerio de Defensa.

Artículo 33.

Los Oficiales, Suboficiales y Tropa y Marinería profesionales serán pasaportados al lugar en que fijen su residencia.

Los militares de reemplazo que no hayan de volver al servicio activo serán pasaportados al lugar en que fijen su residencia.

Los militares de reemplazo que hayan de volver a la unidad de procedencia o a la que se les destine para cumplir el tiempo que les reste de servicio militar serán pasaportados o trasladados a su unidad, recabándose por el Director del establecimiento noticia de su licenciamiento y lugar en que fijen su residencia.

Capítulo XI
De la libertad definitiva
Artículo 34.

Para la puesta en libertad definitiva de los condenados a penas de prisión será precisa la aprobación de dicha libertad por el Tribunal sentenciador.

En caso de penas hasta un año de privación de libertad se entenderá aprobada la libertad definitiva con la remisión de la liquidación de condena en que figure el día en que aquella quedará cumplida, a excepción de cuando se adelante la fecha, por abono de beneficios penitenciarios.

Tres meses antes del cumplimiento de la condena, el Director del establecimiento formulará al Tribunal sentenciador propuesta de licenciamiento definitivo para el día en que el penado deje extinguida su condena con arreglo a la liquidación practicada en el procedimiento y habida cuenta de los beneficios que puedan suponer acortamiento de la condena.

Si un mes antes del día señalado para el cumplimiento de la pena no se hubiera obtenido contestación se reproducirá la propuesta, haciéndose constar que se cursa por segunda vez.

Si transcurridos quince días desde la segunda propuesta no se recibiese respuesta, el Director del establecimiento solicitará la aprobación de la libertad definitiva, y, caso de no obtener contestación, procederá a la excarcelación del penado el día en que extinga definitivamente la pena, si no está pendiente de otras responsabilidades.

Artículo 35.

El Director del establecimiento extenderá la correspondiente nota en el expediente personal de quienes cumplan definitivamente la condena y, tanto si ésta se ha cumplido totalmente en el establecimiento como si se ha permanecido la última parte de la misma en libertad condicional, expedirá certificaciones de libertad definitiva al Juez de Vigilancia y al Tribunal sentenciador a fin de que conste tal circunstancia en el procedimiento. También se remitirá otra certificación al Director general de Personal del Ministerio de Defensa.

Cuando la liberación definitiva de los penados no sea por cumplimiento total de las penas, sino por aplicación de medidas de gracia, el Director del establecimiento se abstendrá de poner en libertad a ninguno de los internos hasta que reciba orden del Tribunal sentenciador.

Capítulo XII
Del Juez de Vigilancia
Artículo 36.

El Juez de Vigilancia tendrá la competencia y funciones que le atribuyen la Ley Orgánica General Penitenciaria y la Ley Orgánica Procesal Militar.

Asimismo, le corresponde formular propuestas al Ministerio de Defensa, referentes a la organización y desarrollo de los servicios de vigilancia, a la ordenación de la convivencia interior de los establecimientos, a la organización y actividades de los talleres, escuela, asistencia médica y, en general, a las actividades regimentales, económico-administrativas y de tratamiento penitenciario en sentido estricto.

Las visitas a los establecimientos penitenciarios militares, que al menos tendrán periodicidad mensual, las podrá realizar el Juez de Vigilancia en cualquier momento, por propia iniciativa o cuando sea requerido para ello.

Las resoluciones que dicten los Jueces de Vigilancia en materia de su competencia, como tales, serán notificadas a los interesados y a los Fiscales de los Tribunales sentenciadores y comunicadas al Director del establecimiento para cumplimiento, cuando así proceda.

Capítulo XIII
De los órganos y personal de los establecimientos
Artículo 37.

En cada establecimiento penitenciario el Director ejercerá el mando directo del mismo y de todo el personal destinado en él, teniendo las facultades que las Ordenanzas y Reglamentos Militares señalan a los Jefes de unidad.

Asimismo, le corresponderán las atribuciones que la reglamentación penitenciaria común determina para los Directores de establecimientos penitenciarios y para las Juntas de Régimen y Administración.

Artículo 38.

En cada establecimiento, si el número de internos o las necesidades del servicio lo requieren, podrá nombrarse un Subdirector, que sustituirá al Director en caso de vacante o ausencia, presidirá el Equipo de Observación y Tratamiento cuando no asista el Director, nombrará los servicios diarios y será el principal apoyo del Director.

Artículo 39.

El Jefe del Servicio Interior es el mando inmediato de los celadores que asumirá las facultades del Director cuando, en ausencia de éste y del Subdirector, se precise resolver alguna cuestión que no admita demora.

Artículo 40.

El servicio de vigilancia interior será prestado por celadores.

Por cada equipo de celadores habrá un Celador Mayor que, como principal colaborador del Jefe del Servicio Interior, llevará relación de los internos que desempeñen algún trabajo o actividad especial, así como de los que diariamente sean nombrados para los servicios mecánicos, distribuyendo el servicio de celadores y ordenanzas.

Artículo 41.

El Equipo de Observación y Tratamiento estará integrado por un jurista criminólogo, un psicólogo, un médico y uno o varios asistentes sociales y educadores, y podrá completarse con un psiquiatra.

El Secretario de Estado de Administración Militar determinará aquellos establecimientos que tendrán Equipo de Observación y Tratamiento.

Otro Equipo de Observación y Tratamiento, dependiente directamente de dicha autoridad, atenderá aquellos establecimientos que no lo tengan propio.

Artículo 42.

En cada establecimiento penitenciario militar existirá el número de facultativos, personal militar profesional, administrativos, auxiliares y demás personal que las necesidades del servicio requieran.

Disposición adicional primera.

La normativa sobre establecimientos penitenciarios militares la integrarán el presente Reglamento, el régimen disciplinario contenido en el Reglamento que se cita en el segundo párrafo de esta disposición y las Instrucciones que el Ministro de Defensa dicte en desarrollo del presente Reglamento.

Será legislación supletoria el Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo.

Disposición adicional segunda.

Las referencias que el Reglamento hace a las Fuerzas Armadas o a sus miembros comprenden al Cuerpo de la Guardia Civil o a sus miembros.

Disposición adicional tercera.

En atención al número de internos y a las necesidades del servicio, el Secretario de Estado de Administración Militar determinará la plantilla de personal de cada uno de los establecimientos penitenciarios militares, dentro de los créditos presupuestados.

El Secretario de Estado de Administración Militar también señalará en la plantilla los puestos que han de ocupar militares, con expresión de su empleo militar, funcionarios civiles y personal laboral.

Disposición adicional cuarta.

Para la aplicación del tercer grado y concesión de permisos de salida, que no tuvieren carácter extraordinario, a los autores de delitos contra la seguridad nacional y defensa nacional, contra las leyes y usos de la guerra, de rebelión militar para tiempo de guerra y a quienes están comprendidos en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, del Código Penal Militar, será necesario que tengan efectivamente cumplida la mitad de la condena.

Disposición transitoria primera.

Hasta que se constituyan los Equipos de Observación y Tratamiento seguirán funcionando las actuales Juntas Calificadoras de Conducta, a las que se incorporarán transitoriamente el más antiguo de los Oficiales que actúe de Jefe del Servicio Interior y, si existen en el establecimiento, un psicólogo, un asistente social, un maestro y el Jefe de Taller.

Disposición transitoria segunda.

En tanto continúe la vigencia de lo dispuesto en el artículo 100 del Código Penal sobre redención de penas por el trabajo, continuará en vigor la normativa militar específica establecida en el Decreto-ley de 1 de febrero de 1952, modificado por la Ley 175/1965, de 21 de diciembre, y sus normas de desarrollo.

En lo no regulado en la anterior normativa y en cuanto no se oponga a lo en ella previsto serán aplicables los artículos 65 a 73 del Reglamento de los Servicios de Prisiones aprobado por Decreto de 2 de febrero de 1956.

Deberá entenderse al efecto que las competencias sobre concesión de los beneficios de redención de penas que en dichas normas se atribuyen a los órganos extinguidos, corresponderán a los Jueces Togados Militares Territoriales con funciones de vigilancia penitenciaria.

En todo caso, dicha redención de penas por el trabajo será incompatible con los beneficios penitenciarios regulados en el artículo 24 de este Reglamento.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/11/1992
  • Fecha de publicación: 21/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993
  • Fecha de derogación: 10/03/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto 112/2017, de 17 de febrero (Ref. BOE-A-2017-1677).
    • en cuanto se oponga el art. 4, por Real Decreto 915/2002, de 6 de septiembre (Ref. BOE-A-2002-17523).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • el Reglamento aprobado por el Real Decreto 3331/1978, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-3353).
    • la Orden 45/1987, de 23 de julio.
  • DE CONFORMIDAD con el art. 348 de la Ley Orgánica 2/1989. de 13 de abril (Ref. BOE-A-1989-8712).
  • CITA:
Materias
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Fuerzas Armadas
  • Instituciones penitenciarias
  • Prisiones Militares

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