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Documento BOE-A-1992-27830

Orden de 2 de diciembre de 1992 por la que se dictan normas sobre Zonas y Depósitos Francos.

Publicado en:
«BOE» núm. 302, de 17 de diciembre de 1992, páginas 42619 a 42630 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1992-27830
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1992/12/02/(1)

TEXTO ORIGINAL

La aplicación desde el 1 de enero de 1992 de los Reglamentos (CEE) números 2504/88 del Consejo, de 25 de julio (<Diario Oficial de las Comunidades Europeas> número L-225), de base, y 2562/90 de la Comisión, de 30 de julio (<Diario Oficial de las Comunidades Europeas> número L-246), de aplicación, modificado en <Diario Oficial de las Comunidades Europeas> número L-144, de 8 de junio de 1991, y <Diario Oficial de las Comunidades Europeas> número L-208, de 24 de julio de 1992, modificado por el Reglamento (CEE) número 2485/91, de 29 de julio (<Diario Oficial de las Comunidades Europeas> número L-228), sobre zonas francas y depósitos francos, obliga a los Estados miembros de la CEE no sólo a la adopción de medidas que garanticen su correcto funcionamiento, sino también a informar a la Comisión, para su conocimiento y/o para su ulterior publicación en el <Diario Oficial de las Comunidades Europeas>, serie C, de una serie de aspectos puntuales contenidos en los mismos.

Según los citados Reglamentos incumbe, asimismo, a los Estados miembros regular las condiciones y consecuencias de la introducción en tales áreas para su almacenaje, o sometimiento durante su estancia a cualquier tratamiento, de mercancías comunitarias sujetas a gravámenes interiores, cuando éstas no se beneficien de medidas relacionadas con la exportación prevista en una normativa comunitaria específica o no estén sometidas en los intercambios intracomunitarios a gravámenes que se derivan de la política agrícola común. A este efecto, es de aplicación lo dispuesto en las Leyes 30/1985, modificada por la Ley 29/1991, 45/1985 y 20/1991, que conceden exenciones de diversos gravámenes interiores.

Resulta imprescindible, por otra parte, precisar el órgano a quien se atribuye la facultad para la constitución o creación, respectivamente, de las zonas o depósitos francos, así como designar la autoridad aduanera a quien compete especialmente autorizar la construcción o transformación de inmuebles, el ejercicio de cualquier actividad y, en particular, aprobar la contabilidad de existencias, verificar el control y vigilancia, certificar el estatuto comunitario o no comunitario de las mercancías, velar en general para que se cumplan las disposiciones en materia de exportación y expedición.

Es de resaltar que desde la fecha de aplicación de los mencionados Reglamentos quedan derogadas las Directivas 69/75/CEE y 71/235/CEE, que fueron incorporadas a la legislación nacional por el Real Decreto legislativo 1297/1986, en el que se facultaba al Ministerio de Economía y Hacienda para proponer o dictar las disposiciones necesarias, así como para ejercer la inspección y control relativo a su funcionamiento a través de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.

Asimismo, desde la repetida fecha resultan inaplicables el Real Decreto-ley de Bases, de 11 de junio de 1929; Reglamento de Puertos, Zonas y Depósitos Francos de 22 de julio de 1930; Decreto de 18 de abril de 1952; Decreto de 10 de agosto de 1955 y Orden de 11 de noviembre de 1955 que lo desarrolla; artículos 4, 7 a 9, 205 y 214 a 246 de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas; Real Decreto legislativo número 1297/1986 y Orden de 31 de mayo de 1989, así como las demás normas y disposiciones concordantes relativas a zonas y depósitos francos en aquello que unos y otros se opongan a los mencionados Reglamentos.

Lo anteriormente expuesto hace necesario dictar las oportunas disposiciones de procedimiento y de tramitación, de conformidad con lo establecido en los citados Reglamentos comunitarios y disposiciones nacionales aplicables, lo que constituye el objeto de la presente Orden.

En su virtud, he tenido a bien disponer.

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Primera.-1. La autorización para la constitución de una zona franca o la creación de un depósito franco será otorgada por el Ministro de Economía y Hacienda.

2. A estos efectos, la persona interesada deberá tramitar su autorización ante el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante los siguientes documentos:

2.1 Solicitud escrita en la que figuren los datos siguientes:

Nombre y apellidos o razón social, número de identificación fiscal (NIF) y domicilio del solicitante.

Descripción detallada de la ubicación, límites y accesos de los terrenos y/o de los locales e instalaciones con referencias a planos y croquis, así como características del cierre que los delimitará y acondicionamientos del mismo.

Justificantes que acrediten la propiedad, arrendamiento o concesión administrativa de dichos terrenos y/o locales.

Actividades de comercio exterior que se propone promocionar.

Mercancías que se pretende introducir y en particular las comunitarias, así como los tratamientos a que, en su caso, se someterán.

2.2 Memoria de los tipos de actividades, tráficos y operaciones que pretende realizar.

2.3 Descripción de los sistemas contables e informáticos previstos para la gestión de la zona o depósito francos.

2.4 Proyecto de reglamento de régimen interior de la zona o depósito francos.

3. El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales podrá requerir al solicitante ampliación de datos o información complementaria de la documentación aportada, concediendo a dicho efecto el oportuno plazo, transcurrido el cual sin realizarlo entenderá que ha desistido de su petición.

4. Asimismo, dicho Departamento podrá recabar de autoridades y Organismos competentes los oportunos informes, a fin de determinar la conveniencia de su constitución o creación.

5. El Ministro de Economía y Hacienda resolverá, a la vista de la solicitud presentada, de los informes emitidos y de la propuesta motivada del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales. La Orden de aprobación será publicada en el <Boletín Oficial del Estado>.

Segunda.-Compete al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales autorizar, bajo las condiciones y requisitos que señale:

El reglamento de régimen interior que regule las relaciones entre el titular y los operadores, que se basará en las normas de derecho privado aplicables a las Sociedades de Almacenes Generales.

La construcción o transformación de inmuebles en la zona franca, así como la transformación del inmueble que constituya el depósito franco, previa solicitud, por escrito, del titular, que especificará el tipo de actividad para el que será utilizado y facilitará toda la información complementaria que permita evaluar la oportunidad de su concesión.

El funcionamiento en la zona o depósito francos de almacenes de avituallamiento, previsto en el artículo 38 del Reglamento (CEE) número 3665/87, previa solicitud, por escrito, de la persona que lo ha de gestionar y explotar.

La consideración de la zona o depósito francos como depósito fiscal, previa solicitud, por escrito, del operador que desee almacenar bienes que sean objeto de Impuestos Especiales para los que no se hubiese originado el devengo del tributo, con los mismos efectos que la entrada de dichos bienes en los depósitos fiscales que regula el artículo 9 de la Ley 45/1985, justificando que reúne las condiciones y se cumplen los requisitos reglamentarios establecidos para su concesión.

Tercera.-1. Cualquier actividad de las mencionadas en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de Base, incluida la de transbordo, que se desee en el interior de la zona o depósito francos deberá ser notificada por el titular al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, por conducto de la aduana de control.

Cuando las actividades sean las de almacenamiento, elaboración, transformación o compraventa, la notificación, que se presentará por el operador, consistirá en la presentación de una solicitud de autorización de contabilidad de existencias, en la que se describirá detalladamente la operación, con indicación del procedimiento informático que será utilizado de forma que permita la identificación de las mercancías y refleje en todo momento sus movimientos. En cualquier caso se distinguirá el estatuto aduanero de las mercancías.

2. La solicitud se resolverá por escrito, comunicándose al solicitante y a la aduana de control.

CAPITULO II

Entrada de mercancías

Cuarta.-1. En todas las entradas o salidas de mercancías en la zona o depósito francos se entregará a la oficina que designe la aduana de control una copia del documento de transporte en el que figuren los datos necesarios para la identificación de la mercancía.

2. Con objeto de facilitar la inscripción en la contabilidad de existencias de las entradas y salidas en las zonas o depósitos francos, podrá establecerse que las copias de los documentos de transporte se presenten relacionados en notas normalizadas que se conservarán con aquéllas para permitir el control aduanero. Podrán incluirse en dichas notas los datos necesarios para realizar la inscripción detallada que se establece en los Reglamentos y en esta Orden.

3. Para la entrada de mercancías objeto de Impuestos Especiales, siempre que la zona o depósito francos tengan la consideración de depósito fiscal, el interesado deberá entregar a la aduana de control el documento que el Reglamento de Impuestos Especiales exige para la circulación de dichas mercancías.

Quinta.-1. Sólo tendrán que presentarse a los Servicios de Aduanas las mercancías que entren en una zona o depósito francos cuando:

1.1 Su entrada ultime el régimen aduanero a que estuviesen vinculadas, salvo que el procedimiento de dicho régimen admitiese la dispensa de tal obligación, con presentación, en su caso, del documento aduanero correspondiente.

1.2 Su entrada determine la concesión de devolución o condonación de los derechos de importación. En este supuesto, los Servicios de Aduanas expedirán la certificación prevista en el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento (CEE) número 1574/80.

1.3 Hayan sido objeto de una solicitud para el pago anticipado de las restituciones a la exportación. En este supuesto, los Servicios de Aduanas exigirán la presentación de una declaración que se ajustarán a las disposiciones del artículo 57 del Reglamento (CEE) número 2561/90.

2. Toda entrada de mercancías en los locales utilizados para el ejercicio de las actividades a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 de la norma tercera será inmediatamente anotada por el operador en una única contabilidad de existencias, en la que constarán, además de los datos que figuran recogidos en el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento de Aplicación, la fecha de introducción y, en su caso, la referencia a la declaración correspondiente y a la declaración de situación fiscal.

3. La entrada en zona o depósito francos de mercancías sometidas a derechos de exportación u otras disposiciones que regulen la exportación será expresamente señalada a los Servicios de Aduanas mediante escrito presentado al efecto ante la aduana de control.

4. La entrada en zona o depósito francos de mercancías comunitarias, así como de las no comunitarias despachadas a libre práctica, con exención, devolución o deducción de gravámenes interiores será expresamente señalada a los Servicios de Aduanas mediante escrito presentado ante la aduana de control y declaración de su situación fiscal, que se ajustará al modelo y disposiciones del anexo I de la presente Orden.

5. Los interesados, para las mercancías entradas en la zona o depósito francos, podrán solicitar, por escrito, de la aduana de control la expedición de certificaciones acreditativas del estatuto comunitario o no comunitario que se ajustará al formulario que figura en el anexo II de la presente Orden.

CAPITULO III

Permanencia y funcionamiento

Sexta.-1. El plazo de permanencia de las mercancías en las zonas y depósitos francos no tendrá límite, salvo para las mercancías agrícolas comunitarias que se beneficie de medidas relacionadas con la exportación, que tendrán los plazos específicos fijados en su concreta reglamentación.

2. Si transcurrido el plazo fijado por la normativa de la política agrícola común estas mercancías no hubieren sido objeto de una solicitud para recibir el destino previsto por la mencionada normativa, la aduana de control procederá a instruir expediente por incumplimiento del destino previsto.

Séptima.-1. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los productos de avituallamiento, podrán consumirse en zona o depósito francos:

1.1 Las mercancías no comunitarias una vez despachadas a consumo.

1.2 Las mercancías no comunitarias, previo pago de los gravámenes interiores:

Despachadas a libre práctica.

No despachadas a libre práctica, siempre que no estuviesen sujetas a la aplicación de derechos de importación o a medidas de política agrícola común o de política comercial y únicamente con exigibilidad de presentación de una declaración de despacho a libre práctica cuando deban imputarse a un contingente o a un límite máximo.

1.3 Las mercancías comunitarias, previo pago de los gravámenes interiores, cuando se hubiesen beneficiado de la exención, devolución o deducción de éstos con ocasión de su introducción en la zona o depósito francos.

1.4 Las mercancías comunitarias agrícolas que estén sujetas en los intercambios intracomunitarios a gravámenes resultantes de la política agrícola común, previo cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1.3 precedente y observancia de dichas medidas.

1.5 Las mercancías comunitarias agrícolas para las que una normativa comunitaria específica prevea que se beneficien, en razón de su inclusión en estas áreas exentas, de medidas relacionadas en principio con la exportación de mercancías, cuando cumplan, además de los requisitos del apartado1.3, todos los que se exigen por el Reglamento (CEE) número 754/76 y demás de aplicación, para la reimportación de mercancías acogidas a estos beneficios.

2. Podrán utilizarse en zona o depósito francos:

2.1 Las mercancías no comunitarias.

Una vez despachadas a consumo.

Vinculadas al régimen de importación temporal, aduanero o fiscal, con cumplimiento de la normativa que regula estos regímenes.

No vinculadas al régimen aduanero de importación temporal, siempre que no estuviesen sujetas a la aplicación de los derechos de importación o a medidas de política agrícola común o de política comercial y únicamente con exigibilidad de presentación de una declaración de despacho en régimen de importación temporal cuando deban imputare a un contingente o a un límite máximo, previo pago de los gravámenes interiores.

2.2 Las mercancías comunitarias, previo pago de los gravámenes interiores cuando se hubiesen beneficiado de la exención, devolución o deducción de éstos con ocasión de su introducción en la zona o depósitos francos.

2.3 Las mercancías comunitarias agrícolas que estén sujetas en los intercambios intracomunitarios a gravámenes resultantes de la política agrícola común, previo cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2.2 precedente y observancia de dichas medidas.

2.4 Las mercancías comunitarias agrícolas para las que una normativa comunitaria específica prevea que se beneficien, en razón de su inclusión en estas áreas exentas, de medidas relacionadas en principio con la exportación de mercancías, cuando cumplan, además de los requisitos del apartado 2.2, todos los que se exigen por el Reglamento (CEE) número 754/76 y demás de aplicación, para la reimportación de mercancías acogidas a estos beneficios.

Octava.-1. Las mercancías no comunitarias podrán, durante su estancia en zona o depósito francos:

1.1 Someterse, sin autorización, a las manipulaciones usuales definidas en el anexo IV del Reglamento (CEE) número 2561/90, en las condiciones marcadas en el artículo 20 de dicho Reglamento y con utilización, en su caso, del formulario conforme al modelo y a las disposiciones que figuran en el anexo III de la presente Orden.

1.2 Someterse a operaciones de perfeccionamiento distintas de las manipulaciones usuales, previa obtención de la correspondiente autorización, de conformidad con el Reglamento (CEE) número 1999/85, con la simplificación de formalidades aduaneras prevista en el Reglamento (CEE) número 1656/91.

1.3 Someterse a operaciones de transformación bajo control aduanero, previa obtención de la correspondiente autorización conforme con el Reglamento (CEE) número 2763/83, con la simplificación de formalidades aduaneras prevista en el Reglamento (CEE) número 1656/91.

1.4 Despacharse a libre práctica o a consumo, pudiendo continuar en dichas áreas, observando los requisitos exigidos a las mercancías comunitarias. Podrá utilizarse el procedimiento simplificado previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 48 del Reglamento (CEE) número 2561/90, sin autorización previa, siempre que en la autorización de contabilidad de existencias se hubiere contemplado expresamente esta posibilidad. El estatuto comunitario o no de estas mercancías y su situación fiscal se comprobará, respectivamente, mediante los documentos establecidos en el anexo II proporcionado por el propio operador y anexo I expedido por la Aduana de control.

1.5 Incluirse en el régimen de importación temporal, previa autorización, en su caso, por los Servicios de Aduanas, con cumplimiento de las formalidades reglamentarias.

1.6 Abandonarse a favor del Tesoro público, libre de gastos, previa aceptación por los Servicios de Aduanas.

1.7 Destruirse, libre de gastos, previa autorización de los Servicios de Aduanas, facilitando cualquier información que éstos consideren necesaria.

2. Las mercancías comunitarias agrícolas podrán durante su estancia en zona o depósito francos:

2.1 Si se trata de mercancías con financiación anticipada, someterse, sin autorización, a las manipulaciones definidas en el anexo VII del Reglamento (CEE) número 2561/90.

2.2 Si están sujetas en los intercambios intracomunitarios a gravámenes resultantes de la política agrícola común.

Someterse, sin autorización, a las manipulaciones usuales definidas en el anexo IV del Reglamento (CEE) número 2561/90.

Ser destruidas, previa autorización de los Servicios de Aduanas, facilitando a éstos cualquier información que consideren necesaria.

2.3 Si se trata de productos de base con financiación anticipada someterse, previa autorización por los Servicios de Aduanas, a las transformaciones contempladas en el artículo 4. del Reglamento (CEE) número 565/80.

3. Las mercancías comunitarias, con excepción de las agrícolas mencionadas en el apartado 2 precedente, podrán, durante su permanencia en zona o depósito francos:

3.1 Previa solicitud del interesado, satisfacer los impuestos interiores cuando se hubieren beneficiado de la exención, devolución o deducción de éstos con ocasión de su introducción en zona o depósito francos, a cuyo efecto se presentará en la Aduana de control el correspondiente documento. La liquidación se efectuará como si se tratase de una importación.

3.2 Someterse a manipulaciones usuales, así como a las operaciones autorizadas por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

CAPITULO IV

Salida de mercancías

Novena.-1. Las mercancías no comunitarias que salgan de una zona o depósito franco podrán:

Exportarse fuera del territorio aduanero de la Comunidad, sin requerir de su presentación ni de una declaración de despacho si se trata de una salida directa, aunque deberá consignarse sin demora en la contabilidad de existencias y entrega de la copia del documento de transporte a que se refiere el apartado 1 de la norma cuarta de esta Orden.

Introducirse en las demás partes del territorio aduanero de la Comunidad, de conformidad con la normativa comunitaria y sujeción a los gravámenes interiores correspondientes al Estado miembro en que se introduzcan.

2. Las mercancías con financiación anticipada deberán ser declaradas para la exportación y salir del territorio aduanero de la Comunidad dentro de los plazos previstos por la normativa agrícola común.

Cuando estas mercancías de exportación atraviesan otra parte de territorio aduanero de la Comunidad, antes de abandonarlo, se aplicarán los procedimientos previstos en los artículos 6., 6bis y 7. del Reglamento (CEE) número 3665/87.

Sin embargo, si estas mercancías vuelven a introducirse en otras partes del territorio aduanero español de la Comunidad, los Servicios de Aduanas, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo prevenido en el inciso segundo del apartado 4, procederán a instruir el oportuno expediente por incumplimiento del destino previsto inicialmente.

3. Las mercancías comunitarias contempladas en el apartado 3 del artículo 1. del Reglamento de base podrán recibir cualquier destino admitido para dichas mercancías. Si éste fuese la exportación, habrán de cumplirse las disposiciones aplicables en los casos en que la misma estuviesen sometidas a derechos de exportación, o a medidas de política comercial.

4. Las mercancías comunitarias, con excepción de las agrícolas contempladas en los apartados 2 y 3 precedentes, podrán:

Exportarse previo pago de los derechos de exportación y/o cumplimiento de las medidas de política comercial.

Introducirse en otras partes del territorio aduanero español de la Comunidad, previo pago de los gravámenes interiores cuando se hubieren beneficiado de la exención, devolución o deducción de éstos con ocasión de su introducción en zona o depósito francos, a cuyo efecto se presentará ante la Aduana de control el correspondiente documento. La liquidación se efectuará como si de una importación se tratase.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Se reputarán como mercancías no comunitarias las mercancías comunitarias de la CEE en su composición al 31 de diciembre de 1985:

Hasta el 31 de diciembre de 1992, y

Hasta el 31 de diciembre de 1996, cuando estén sometidas a medidas de política agrícola común.

Segunda.-En el tráfico con las islas Canarias se considerará para la aplicaciónde esta Orden mercancías nocomunitarias aquéllas que, con arreglo a las normas aplicables, estén sujetas al pago de los derechos de importación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Se faculta al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para dictar las normas necesarias para el desarrollo y cumplimiento de la presente Orden.

Segunda.-Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias, la presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 2 de diciembre de 1992.

SOLCHAGA CATALAN

(IMAGEN 1 OMITIDA)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 02/12/1992
  • Fecha de publicación: 17/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 18/12/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 11, de 13 de enero de 1993 (Ref. BOE-A-1993-823).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Canarias
  • Comunidad Económica Europea
  • Depósitos francos y aduaneros
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Municipios
  • Zonas francas

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