Está Vd. en

Documento BOE-A-1992-26436

Orden de 26 de noviembre de 1992 por la que se fijan los módulos e índices correctores del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 1993, correspondientes a los sectores comprendidos en el artículo 97, 1, 2.º, del Reglamento del citado impuesto.

Publicado en:
«BOE» núm. 287, de 30 de noviembre de 1992, páginas 40505 a 40515 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1992-26436
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1992/11/26/(2)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 102 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuya redacción se modificó por el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre (<Boletín Oficial del Estado> del 31), atribuye al Ministro de Economía y Hacienda la aprobación de los índices o módulos para la determinación de las cuotas tributarias en el régimen simplificado. Esta aprobación podrá referirse a un período de tiempo superior al año, en cuyo caso, se determinará por separado el método de cálculo de las cuotas tributarias corrrespondientes a cada uno de los años comprendidos.

Los sectores de actividad a los que, en su caso, será aplicable el régimen especial simplificado son los comprendidos en el artículo 97 del mencionado Reglamento, modificado también por el citado Real Decreto 1841/1991, si bien las cuotas exigibles respecto de los sectores comprendidos en el número 1, apartado 1. de dicho precepto serán determinadas separadamente y de forma conjunta con los rendimientos netos gravables en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según dispone el número 2 del de las Personas Físicas, según dispone el número 2 del mencionado artículo 97, en su nueva redacción.

En cumplimiento de lo previsto en el Reglamento del Impuesto, la Orden de 26 de febrero de 1992 (<Boletín Oficial del Estado> del 28), determinó los módulos e índices correctores correspondientes al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 1992.

Se hace, pues, necesario aprobar ahora los módulos e índices correctores aplicables en el año 1993, ajustados a las modificaciones introducidas por el indicado Real Decreto 1841/1991, así como a las modificaciones de los tipos del Impuesto efectuadas como consecuencia del proceso de armonización que ha culminado con la aprobación el 19 de octubre de 1992 de la Directiva 92/77/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas.

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:

Primero.-De conformidad con los artículos 97, número 1, apartado 2., 98 y 102 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificados por el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre (<Boletín Oficial del Estado> del 31), se aprueban los módulos e índices correctores correspondientes a los sectores de actividad a los que sea aplicable el régimen simplificado del citado Impuesto, con exclusión de los incluidos en la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los mencionados módulos e índices correctores y las instrucciones para su aplicación se recogen en el anexo de la presente Orden.

Segundo.-Los módulos e índices correctores a que se refiere el apartado primero anterior serán aplicables exclusivamente en el año 1993.

Tercero.-Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan optado por el régimen simplificado y deseen renunciar a él para 1993, dispondrán de plazo hasta el 31 de diciembre de 1992 para ejercitar dicha renuncia que deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los Empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

Los sujetos pasivos que no hayan optado por el régimen simplificado para 1991, no estarán obligados a renunciar expresamente al mismo para el año 1993 y siguientes y tributarán en régimen general hasta tanto no manifiesten expresamente la revocación de su renuncia.

Cuarto.-Lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y en la letra f) del número 2 del artículo 2. del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a Empresarios y profesionales, se entenderá sin perjuicio de la emisión, conservación o llevanza de los justificantes o registros que permitan comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de las actividades que tributen en régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado> con efectos para el año 1993.

Lo que comunico a V.E. y V.I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 26 de noviembre de 1992.

SOLCHAGA CATALAN

Excmo. Sr. secretario de Estado de Hacienda e Ilmo. Sr. Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

(ANEXO OMITIDO)

INSTRUCCIONES PARA LA APLICACION DE LOS MODULOS E INDICES CORRECTORES

Normas generales

1. La cuota a ingresar por el sujeto pasivo en aplicación de este régimen especial resultará de la suma de las cuotas que correspondan a cada uno de los sectores de su actividad contemplados en esta Orden.

2. La cuota correspondiente a cada sector de actividad será la suma de las relativas a los módulos previstos para dicho sector.

La cuota de los módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada unidad de módulo por el número de unidades del mismo empleadas, utilizadas o instaladas en el sector de actividad.

3. En aquellos sectores de actividad que tengan señalado índice corrector, la cuota a ingresar será el resultado de multiplicar la cuota tributaria definida en el número 2 anterior por el índice corrector correspondiente.

4. Los índices correctores sólo se aplicarán en aquellos sectores de actividad que los tengan asignados expresamente y en las cuantías que se indiquen en cada caso.

Los índices correctores que se fijen en función de la población de derecho y de la categoría de la calle se aplicarán de acuerdo con la siguiente escala:

Indice corrector

Municipios con población de derecho de más de 100.000 habitantes:

Calles de 1. y 2. categoría 1,10

Calles de 3. y 4. categoría 1

Resto de calles 0,9

Municipios con población de derecho entre 10.000 y 100.000 habitantes:

Calles de 1. y 2. categoría 1

Resto de calles 0,9

Municipios con población de derecho de menos de 10.000 habitantes:

Calles de 1. categoría 0,95

Resto de calles 0,85

Cuando un Ayuntamiento no haya hecho uso de la facultad establecida en el artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, los índices correctores aplicables serán los siguientes:

Indice corrector

Municipios con población de derecho de 10.000 o más habitantes 0,9

Municipios con población de derecho de menos de 10.000 habitantes 0,85

A efectos de esta Orden, la población de derecho del municipio está constituida por el total de los residentes inscritos en el Padrón Municipal de Habitantes, presentes y ausentes. La condición de residentes se adquiere en el momento de realizar tal inscripción.

La categoría de la calle será la prevista para el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Cuotas trimestrales

5. Los módulos e índices correctores aplicables inicialmente en cada período anual serán los correspondientes a los datos-base del sector de actividad referidos al día 1 de enero de cada año.

Cuando algún dato-base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará el que hubiese correspondido en el año anterior. Esta misma regla se aplicará en el supuesto de actividades de temporada.

Cuando en el año anterior no se hubiese ejercido la actividad, los módulos e índices correctores aplicables inicialmente serán los correspondientes a los datos-base referidos al día en que se inicie.

Si los datos-base de cada módulo no fuesen un número entero, se expresarán con dos cifras decimales.

6. El ingreso de la cuota resultante se efectuará por cuartas partes, mediante las correspondientes declaraciones-liquidaciones que el sujeto pasivo deberá presentar en el plazo de los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio y octubre y de los treinta primeros días naturales del mes de enero, sin perjuicio de la regularización que proceda cuando se den las circunstancias contempladas en el número 9 siguiente.

7. En caso de inicio de la actividad con posteriordad a 1 de enero o de cese antes de 31 de diciembre o cuando concurran ambas circunstancias, las cantidades a ingresar en los plazos indicados en el número anterior se calcularán de la siguiente forma:

1. La cuota anual se determinará aplicando los módulos del sector de actividad que correspondan según lo establecido en el número 5 anterior.

2. Por cada trimestre natural completo de actividad se ingresará la cuarta parte de la cuota.

3. La cantidad a ingresar en el trimestre natural incompleto se obtendrá multiplicando la cuota correspondiente a un trimestre natural completo por el cociente resultante de dividir el número de días naturales comprendidos en el período de ejercicio de la actividad en dicho trimestre natural por el número total de días naturales del mismo.

8. En las actividades de temporada se calculará la cuota anual conforme a lo dispuesto en el número 5 anterior.

La cuota diaria resultará de dividir la cuota anual por el número de días de ejercicio de la actividad en el año anterior.

En las actividades a que se refiere este número el ingreso a realizar por cada trimestre natural será el resultado de multiplicar el número de días naturales en que se desarrolle la actividad durante dicho trimestre por la cuota diaria.

En todas las actividades de temporada, el sujeto pasivo deberá presentar declaración-liquidación en la forma y plazos previstos en el Reglamento del Impuesto, aunque la cuota a ingresar sea de cero pesetas.

La cuota calculada según lo dispuesto en este número se incrementará por aplicación de los siguientes índices correctores:

Hasta sesenta días de temporada: 1,50.

De sesenta y uno a ciento veinte días de temporada: 1,35.

De ciento veintiuno a ciento ochenta días de temporada: 1,25.

Tendrán la consideración de actividades de temporada las que habitualmente sólo se desarrollan durante ciertos días del año, continuos o alternos, siempre que el total no exceda de ciento ochenta días por año.

Regularización

9. Si durante el año natural se hubiesen modificado los datos-base correspondientes al 1 de enero o, en su caso, al día de comienzo de la actividad, al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad o la terminación de la temporada, el sujeto pasivo deberá calcular el promedio de los datos-base realtivos a todo el período en que haya ejercido la actividad durante dicho año natural, y practicar la regularización prevista en el artículo 98, número 3, del Reglamento del Impueto al tiempo de efectuar la última declaración-liquidación correspondiente al año natural.

Si, como consecuencia de la regularización a que se refiere el presente número 9, resultase una cantidad a ingresar inferior a la determinada por la imputación inicial de los índices o módulos, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución en la forma prevista en el artículo 84, número 2 del Reglamento del Impuesto.

10. Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados que deseen que se reduzcan los índices o módulos por razón de dichas alteraciones deberán presentar ante la Administración o, en su defecto, Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, escrito en el que se ponga de manifiesto el hecho de haberse producido dichas circunstancias, aportando, al mismo tiempo, las pruebas que se estimen oportunas.

El plazo de presentación será de treinta días, a contar desde la fecha en que se produzcan las alteraciones.

Acreditada su efectividad, el Administrador o el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria acordará la reduccion de los índices o módulos que proceda, con indicación del período de tiempo a que resulte de aplicación.

El plazo para la concesión o denegación será de dos meses, a contar desde la fecha de presentación del escrito.

Definiciones

11. Como personas empleadas se considerarán tanto las asalariadas como las no asalariadas, incluyendo al titular de la actividad.

12. Persona no asalariada es el empresario, siempre que efectivamente trabaje en la actividad.

También tendrán esta consideracion su cónyuge e hijos menores que con él convivan, cuando, trabajando efectivamente en la actividad, no estén comprendidos en el número siguiente.

Se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos mil ochocientas horas por año.

Cuando el número horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y mil ochocientas.

Cuando el cónyuge o los hijos menores tengan la condición de no asalariados se computará al 50 por 100, siempre que el titular de la actividad se compute por entero y no haya personal asalariado.

13. Persona asalariada es cualquier otra que trabaje en la actividad y perciba rendimientos del trabajo.

En particular, tendrán la consideración de personal asalariado el cónyuge y los hijos menores del sujeto pasivo que convivan con él, siempre que existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen general de la Seguridad Social, trabajen habitualmente y con continuidad en la actividad empresarial desarrollada por el sujeto pasivo.

Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, mil ochocientas horas por año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, mil ochocientas.

14. Por supuerficie del local se entenderá:

a) En actividades industriales, la superficie dedicada a la fabricación o elaboración de los productos, al almacenamiento de primeras materias y productos elaborados o semielaborados, así como la correspondiente a oficinas de administración y venta.

b) En actividades comerciales, la superficie de los locales o recintos dedicados al ejercicio de la actividad, incluida la de almacenamiento y oficinas administrativas y de venta.

c) En actividades de montaje, reparación o instalación, la superficie correspondiente al taller, y la dedicada a almacenamiento de materiales y oficinas administrativas.

d) En la actividad de guarda y custodia de vehículos, la superficie destinada al aparcamiento de los mismos.

e) En las demás actividades de servicios, la superficie dedicada efectivamente a la realización de dichos servicios, así como la correspondiente a los almacenes y oficinas administrativas.

No se computarán en las superficies dedicadas a la realización de las actividades descritas en las letras anteriores las destinadas a lavabos, aseos, vestuarios, accesos o escaleras.

15. Por potencia se entenderá:

a) En las actividades industriales de fabricación, montaje, instalación, reparación y limpieza, la potencia instalada como resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de naturaleza eléctrica o mecánica, de los elementos energéticos afectados al equipo industrial.

La potencia instalada en bancos de pruebas, plataformas de ensayos y similares se computará por el 10 por 100 de la potencia real instalada.

No serán computables las potencias de los elementos dedicados a calefacción e iluminación de edificios, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y análogos.

b) En las actividades de comercio y servicio, la potencia contratada con la Empresa suministradora de la energía eléctrica.

La potencia en función de la cual se obtendrá el valor de los módulos será el resultado matemático de reducir a kilowatios la totalidad de la potencia computable, utilizando, en su caso, la equivalencia de 1 CV 0,736 kilowatios.

16. Tratándose de espectáculos, el aforo se fijará mediante el cómputo de las localidades de que consta la sala o recinto, cuando las mismas estén numeradas. En los espectáculos dotados de asientos corridos o localidades de pie, distribuidas por filas sin numerar, se estimará un asiento o localidad por cada 50 centímetros de longitud.

En los llamados moto-cines, se computarán dos localidades por cada unidad de superficie destinada a aparcar un vehículo automóvil y las demás que existan en el recinto.

17. La capacidad de carga de cada vehículo viene definida por la diferencia entre su peso máximo autorizado (PMA) y la Tara del mismo, que figuran en su Tarjeta de Inspección Técnica, expresada, según proceda, en kilogramos o toneladas, estas últimas con dos cifras decimales.

18. Cuando un módulo aparezca definido en relación con magnitudes físicas de elementos de producción, tales como capacidad de horno, cubas, molido, prensado, etc., su valor será el que se deduzca de las características técnicas del elemento.

19. Cuando se utilice como módulo la maquinaria, sin especificación de ninguna clase, solamente se computarán las máquinas relacionadas directamente con la producción, excluyendo las dedicadas a servicios auxiliares, de pruebas y similares.

20. Cuando un módulo sea común a varios sectores de la actividad, el valor a computar en cada sector será el que resulte de su prorrateo en función de la utilización efectiva en cada uno. Si no fuese posible determinar la utilización efectiva, el prorrateo se realizará en proporción a las adquisiciones, excluidas las de bienes de inversión, realizadas en cada sector de la actividad.

21. Los servicios relacoinados con máquinas recreativas tipos A y B del Reglamento que las regula, instaladas en establecimientos acogidos al régimen simplificado, salvo salones recreativos, tributarán con arreglo a los siguientes módulos:

a) Máquinas tipo A:

Cada máquina: 16.700 pesetas.

b) Máquinas tipo B:

Establecimientos con una máquina: 59.900 pesetas.

Establecimientos con dos máquinas: 96.200 pesetas.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/11/1992
  • Fecha de publicación: 30/11/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 30/11/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACION, adecuando la modalidad de Signos, Indices y Modulos: Orden de 3 de febrero de 1993 (Ref. BOE-A-1993-4514).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 25, de 29 de enero de 1993 (Ref. BOE-A-1993-2191).
Referencias anteriores
Materias
  • Impuesto sobre el Valor Añadido

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid