Está Vd. en

Documento BOE-A-1992-26435

Orden de 26 de noviembre de 1992 por la que se da cumplimiento para 1993 y 1994 a lo dispuesto en los artículos 27, apartado uno, y 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 97, número 1, apartado 1.º, 98 y 102 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Publicado en:
«BOE» núm. 287, de 30 de noviembre de 1992, páginas 40494 a 40505 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1992-26435
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1992/11/26/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, llevó a cabo la reforma de una de las principales figuras de nuestro sistema tributario. Una de las novedades introducidas por dicha Ley consiste, como señala su exposición de motivos, en abandonar el sistema de estimación objetiva singular consistente en determinar el rendimiento neto de las actividades empresariales mediante la aplicación de un porcentaje sobre la cifra de ventas, para acudir a otro más realista: Un conjunto de signos, índices, módulos o coeficientes, generales o característicos de determinados sectores de actividad. La Ley del Impuesto remitió a norma reglamentaria el desarrollo de este nuevo método y, en consecuencia, los artículos 17 a 30 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, han dado forma a dos modalidades de estimación objetiva: La modalidad de signos, índices o módulos, a que se refiere esta Orden y la modalidad de coeficientes.

Por otra parte, la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, dio nueva redacción, en su artículo 26 y entre otros, a los artículos 52 y 53 y apartado 1 del 54 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, reguladores del régimen especial simplificado. Al igual que ocurriera con la Ley del Impuesto sobre la Renta, la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido remitió a norma reglamentaria el desarrollo de este régimen especial, siendo los artículos 93 a 103 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre y modificados, también, por el Real Decreto 1841/1991, anteriormente mencionado, quienes se ocupan de la materia.

Tanto las normas legales como las reglamentarias de ambos Impuestos contemplan una aplicación conjunta y coordinada de la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva y del régimen especial simplificado, remitiendo a Orden (artículos 27 y 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta y 97, 98 y 102 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido) tanto la determinación de las actividades o sectores de actividad a que dicha coordinación debe extenderse, como la fijación de los signos, índices o módulos aplicables y las instrucciones necesarias para su adecuado cómputo.

Esta es, precisamente, la finalidad de esta disposición que, continuando el camino iniciado por la de 26 de febrero de este mismo año, actúa en dos sentidos fundamentales.

Por una parte recoge las actividades o sectores de actividad a que aquélla fue aplicable, actualizando, para 1993, los signos, índices o módulos utilizables para determinar, por un lado, el rendimiento neto en la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por otro, las cuotas a ingresar por el régimen simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

En segundo lugar, la Orden añade nuevas actividades a las que resultarán de aplicación a partir de 1993 esa modalidad de signos, índices o módulos y el régimen simplificado, con un doble objetivo. De una parte, se amplía el elenco de actividades a que resulta aplicable la nueva modalidad de estimación objetiva y, de otra, se ensancha el área de coordinación entre ambos tributos.

En otro orden de cosas, debe dejarse constancia de que los signos, índices y módulos correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido están calculados teniendo en cuenta las modificaciones de los tipos que son consecuencia del proceso de armonización que ha culminado con la aprobación el 19 de octubre de 1992 de la Directiva 92/77/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas.

Por último debe señalarse que tanto el apartado dos del artículo 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como el artículo 102 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, establecen con carácter general que las Ordenes correspondientes a un ejercicio deberán publicarse en el <Boletín Oficial del Estado> antes del 1 de diciembre anterior al período en que resulten aplicables.

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:

Primero.-De conformidad con los artículos 27 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre y 97, número 1, apartado 1. del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre y modificado por el Real Decreto 1841/1991, citado, la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido serán aplicables a las siguientes actividades o sectores de actividad:

Grupo o epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas / Actividad económica

INSTRUCCIONES PARA LA APLICACION DE LOS SIGNOS, INDICES O MODULOS EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Normas generales

1. La cuota a ingresar por el sujeto pasivo en aplicación de este régimen especial resultará de la suma de las cuotas que corresponda a cada uno de los sectores de su actividad contemplados en esta Orden.

2. La cuota correspondiente a cada sector de actividad será la suma de las relativas a los módulos previstos para dicho sector.

La cuota de los módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada unidad de módulo por el número de unidades del mismo empleadas, utilizadas o instaladas en el sector de actividad.

3. En las actividades de temporada, la cuota a ingresar será el resultado de multiplicar la cuota tributaria definida en el número 2 anterior por el índice corrector previsto en el número 7 siguiente.

Cuotas trimestrales

4. Los módulos e índices correctores aplicables inicialmente en cada período anual serán los correspondientes a los datos-base del sector de actividad referidos al día 1 de enero de cada año.

Cuando algún dato-base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará el que hubiese correspondido en el año anterior. Esta misma regla se aplicará en el supuesto de actividades de temporada.

Cuando en el año anterior no se hubiese ejercido la actividad, los modulos e índices correctores aplicables inicialmente serán los correspondientes a los datos-base referidos al día en que se inicie.

Si los datos-base de cada módulo no fuesen un número entero, se expresarán con dos cifras decimales.

5. El ingreso de la cuota resultante se efectuará por cuartas partes, mediante las correspondientes declaraciones-liquidaciones que el sujeto pasivo deberá presentar en el plazo de los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio y octubre y de los treinta primeros días naturales del mes de enero, sin perjuicio de la regularización que proceda cuando se den las circunstancias contempladas en el número 8 siguiente.

6. En caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero o de cese antes de 31 de diciembre o cuando concurran ambas circunstancias, las cantidades a ingresar en los plazos indicados en el número anterior se calcularán de la siguiente forma:

1. La cuota anual se determinará aplicando los módulos del sector de actividad que correspondan según lo establecido en el número 2 anterior.

2. Por cada trimestre natural completo de actividad se ingresará la cuarta parte de la cuota.

3. La cantidad a ingresar en el trimestre natural incompleto se obtendrá multiplicando la cuota correspondiente a un trimestre natural completo por el cociente resultante de dividir el número de días naturales comprendidos en el período de ejercicio de la actividad en dicho trimestre natural por el número total de días naturales del mismo.

7. En las actividades de temporada se calculará la cuota anual conforme a lo dispuesto en el número 4 anterior.

La cuota diaria resultará de dividir la cuota anual por el número de días de ejercicio de la actividad en el año anterior.

En las actividades a que se refiere este número el ingreso a realizar por cada trimestre natural será el resultado de multiplicar el número de días naturales en que se desarrolla la actividad durante dicho trimestre por la cuota diaria.

En todas las actividades de temporada, el sujeto pasivo deberá presentar declaración-liquidación en la forma y plazos previstos en el Reglamento del Impuesto, aunque la cuota a ingresar sea de cero pesetas.

La cuota calculada según lo dispuesto en este número se incrementará por aplicación de los siguientes índices correctores:

Hasta 60 días de temporada: 1,50.

De 61 a 120 días de temporada: 1,35.

De 121 a 180 días de temporada: 1,25.

Tendrán la consideración de actividades de temporada las que habitualmente sólo se desarrollen durante ciertos días del año, continuos o alternos, siempre que el total no exceda de 180 días por año.

Regularización

8. Si durante el año natural se hubiesen modificado los datos-base correspondientes al 1 de enero o, en su caso, al día de comienzo de la actividad, al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad o la terminación de la temporada, el sujeto pasivo deberá calcular el promedio de los datos-base relativos a todo el período en que haya ejercido la actividad durante dicho año natural, y practicar la regularización prevista en el artículo 98, número 3, del Reglamento del Impuesto al tiempo de efectuar la última declaración-liquidación correspondiente al año natural.

Si como consecuencia de la regularización a que se refiere el presente número 8 resultase una cantidad a ingresar inferior a la determinada por la imputación inicial de los índices o módulos, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución en la forma prevista en el artículo 84, número 2, del Reglamento del Impuesto.

9. Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incencios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados que deseen que se reduzcan los índices o módulos por razón de dichas alteraciones deberán presentar ante la Administración o, en su defecto, Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, escrito en el que se ponga de manifiesto el hecho de haberse producido dichas circunstancias, aportando, al mismo tiempo, las pruebas que se estimen oportunas.

El plazo de presentación será de treinta días, a contar desde la fecha en que se produzcan las alteraciones.

Acreditada su efectividad, el Administrador o el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria acordará la reducción de los índices o módulos que proceda, con indicación del período de tiempo a que resuelte de aplicación.

El plazo para la concesión o denegación será de dos meses, a contar desde la fecha de presentación del escrito.

DEFINICIONES COMUNES PARA LA APLICACION DE LOS SIGNOS, INDICES Y MODULOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS Y EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

1. Como personas empleadas se considerarán tanto las asalariadas como las no asalariadas, incluyendo al titular de la actividad.

2. Persona no asalariada es el empresario, siempre que efectivamente trabaje en la actividad.

También tendrán esta consideración su cónyuge e hijos menores que con él convivan, cuando, trabajando efectivamente en la actividad, no estén comprendidos en el número siguiente.

Se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos 1.800 horas al año.

Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800 se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800.

Cuando el cónyuge o los hijos menores tengan la condición de no asalariados se computarán al 50 por 100, siempre que al titular de la actividad se compute por entero y no haya personal asalariado.

3. Persona asalariada es cualquier otra que trabaje en la actividad y perciba rendimientos del trabajo.

En particular, tendrán la consideración de personal asalariado el cónyuge y los hijos menores del sujeto pasivo que convivan con él, siempre que existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen general de la Seguridad Socail, trabajen habitualmente y con continuidad en la actividad empresarial desarrollada por el sujeto pasivo.

Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, 1.800 horas al año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, 1.800.

El personal asalariado menor de diecinueve años se computará en un 60 por 100.

4. Por superficie del local se tomará la definida en la regla 14.1.F, letras a), b) y c) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

5. Por local independiente se entenderá el que disponga de sala de ventas para atención al público. Por local no independiente se entenderá el que no disponga de la sala de ventas propia para atención al público por estar ubicado en el interior de otro local, galería o mercado.

6. Por consumo de energía eléctrica se entenderá la facturada por la Empresa suministradora.

7. Por potencia eléctrica se entenderá la contratada con la Empresa suministradora de la energía.

8. Por superficie del horno se entenderá la que corresponda a las características técnicas del mismo.

9. La unidad <mesa> se entenderá referida a la susceptible de ser ocupada por cuatro personas. Las mesas de capacidad superior o inferior aumentarán o reducirán la cuantía del módulo aplicable en la proporción correspondiente.

10. El número de habitantes será el de la población de derecho del municipio, constituida por el total de los residentes inscritos en el Padrón Municipal de Habitantes, presentes y ausentes. La condición de residentes se adquiere en el momento de realizar tal inscripción.

11. La capacidad de carga de cada vehículo, ya sea autopropulsado o remolcado, viene definida por la diferencia entre su peso máximo autorizado (PMA) y la tara del mismo, que figuran en su Tarjeta de Inspección Técnica, expresada, según proceda, en kilogramos o toneladas, estas últimas con dos cifras decimales.

En el caso de cabezas tractoras la carga se determinará por diferencia entre el peso máximo remolcable (PMR) y la tara del semirremolque. A estos efectos, cuando se utilicen distintos semirremolques, su tara se evaluará en ocho toneladas como máximo.

12. Por <plazas> se entenderá el número de unidades de capacidad de alojamiento del establecimiento.

13. Por <asientos> se entenderá el número de unidades que figura en la tarjeta de Inspección Técnica del Vehículo, excluido el del conductor y el del guía.

14. Se considerarán máquinas recreativas tipo <A> o <B>, las definidas como tales en los artículos 4. y 5., respectivamente, del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar aprobado por Real Decreto 593/1990, de 27 de abril.

No se computarán, sin embargo, las que sean de propiedad del titular de la actividad.

15. A efectos de determinar el rendimiento neto anual en el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o la procedencia de la regularización en el Impuesto sobre el Valor Añadido, el promedio de los signos, índices o módulos o de los datos-base, respectivamente, se obtendrá multiplicando la cantidad asignada a los mismos por el número de unidades de cada uno de ellos empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad o sector de actividad.

Dicho número de unidades se determinará en función de las horas, cuando se trate de personal asalariado y no asalariado, o días, en los restantes casos, de efectivo empleo, utilización de instalación, salvo para el consumo de energía eléctrica o distancia recorrida, en que se tendrán en cuenta, respectivamente, los kilovatios por hora consumidos o kilómetros recorridos. Si no fuese un número entero se expresará con dos cifras decimales.

Cuando exista una utilización parcial del módulo en la actividad o sector de actividad, el valor a computar será el que resulte de su prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible determminar ésta, se imputará por partes iguales a cada una de las utilizaciones del módulo.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/11/1992
  • Fecha de publicación: 30/11/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 30/11/1992
  • Efectos Para los años 1993 y 1994.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en lo referente al Ejercicio 1994, por Orden de 25 de noviembre de 1993 (Ref. BOE-A-1993-28228).
  • SE DICTA EN RELACION, adecuando la modalidad de Signos, Indices y Modulos: Orden de 3 de febrero de 1993 (Ref 93/04514) (Ref. BOE-A-1993-4514).
  • CORRECCION de erratas en BOE núm. 24, de 28 de enero de 1993 (Ref. BOE-A-1993-2038).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 306, de 22 de diciembre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-28248).
Referencias anteriores
  • DEROGA en lo referente a los Ejercicios 1993 y 1994 la Orden de 26 de febrero de 1992 (Ref. BOE-A-1992-4809).
  • TRANSPONE la Directiva 92/77/CEE, de 19 de octubre (Ref. DOUE-L-1992-81725).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • arts. 27 y 28 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30904).
    • los arts. 97.1.1, 98 y 102 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre (Ref. BOE-A-1985-22560).
  • CITA:
Materias
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid