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Documento BOE-A-1992-26152

Real Decreto 1275/1992, de 23 de octubre, por el que se modifica y amplía el Real Decreto 305/1990, de 23 de febrero, por el que se regula el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de enfermeros responsables de cuidados generales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios.

Publicado en:
«BOE» núm. 283, de 25 de noviembre de 1992, páginas 40009 a 40011 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1992-26152
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1992/10/23/1275

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 305/1990, de 23 de febrero, incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 77/452/CEE, de 27 de junio de 1977, completada por la Directiva 81/1057/CEE, de 14 de diciembre de 1981, sobre reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de enfermero responsable de cuidados generales, así como la Directiva 77/453/CEE, de 27 de junio de 1977, sobre coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades correspondientes a dicha profesión, completadas por el Acta de Adhesión de Espa/a y Portugal de 12 de junio de 1985, con entrada en vigor el 1 de enero de 1986.

El Consejo de las Comunidades Europeas, con el fin de poner al día las citadas Directivas, adoptó en 30 y 10 de octubre de 1989 las Directivas 89/594/CEE, de 30 de octubre de 1989, y 89/595/CEE, de 10 de octubre de 1989, por las que se introducen modificaciones de orden técnico, se actualizan los cambios producidos en la denominación de ciertas titulaciones, se protegen los derechos adquiridos y se modifica el programa de estudios.

Por otra parte, en el marco de la unificación alemana, se promulga la Directiva 90/658/CEE, de 4 de diciembre de 1990, con el fin de adaptar la normativa comunitaria en la materia, tomando en consideración las situaciones específicas existentes en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.

En consecuencia, procede incorporar a nuestro ordenamiento jurídico las Directivas señaladas.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, y previo informe del Consejo General de Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de octubre de 1992,

DISPONGO:

Artículo único.

Se modifican y completan los artículos y anexos del Real Decreto 305/1990, de 23 de febrero, que a continuación se relacionan, quedando redactados de la siguiente forma:

<Artículo 2.

1. Los enfermeros nacionales de un Estado miembro que estén en posesión de alguno de los títulos contemplados en el anexo I, que no se ajuste a los requisitos de formación contenidos en el anexo II, deberán acreditar, para establecerse en territorio español, mediante certificación expedida en su país de origen, que han ejercido efectiva y legalmente la profesión de enfermero responsable de cuidados generales durante un mínimo de tres años consecutivos en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición de tal certificación. Dicha actividad deberá haber sido ejercida con responsabilidad plena en la programación, la organización y la administración de los cuidados de enfermería al paciente.

2. Cuando la denominación de un diploma, certificado o título de enfermero responsable de cuidados generales no responda a las incluidas en el anexo I, deberá acompañarse de una certificación expedida por las autoridades competentes del país de origen en la que se acredite que el diploma, certificado o título sanciona una formación conforme a la establecida en el anexo II y ha sido asimilado por el país que lo expidió a aquellos cuyas denominaciones figuran en el anexo I del presente Real Decreto.

3. Los títulos de enfermero responsable de cuidados generales, obtenidos por nacionales de algún Estado miembro que acrediten una formación adquirida en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, que no cumplan todos los requisitos de formación contenidos en el anexo II, serán reconocidos:

a) Si sancionan una formación iniciada antes de la unificación alemana.

b) Si facultan para el ejercicio de las actividades de enfermero responsable de cuidados generales en todo el territorio de Alemania, en las mismas condiciones que los títulos concedidos por las autoridades competentes alemanas contemplados en el anexo I, apartado a), del presente Real Decreto y,

c) Si se acompañan de un certificado expedido por las autoridades competentes alemanas acreditando que estos nacionales han desempeñado efectiva y lícitamente en Alemania la correspondiente actividad un mínimo de tres años consecutivos durante los cinco años previos a la expedición del certificado; estas actividades deberán haber comprendido la responsabilidad plena en la programación, organización y administración de cuidados de enfermería a los pacientes.>

<Artículo 6.

1. El nacional de un Estado miembro en posesión de un título, diploma o certificado, reconocido de acuerdo con lo que se especifica en los artículos 1 al 5 del presente Real Decreto, que desee establecerse en España, deberá cumplir los mismos trámites que para el ejercicio libre de la actividad profesional obligan a los enfermeros españoles. En relación con su inscripción en el colegio profesional correspondiente presentarán, junto con su solicitud de inscripción en el mismo, certificación expedida por autoridad competente del país de origen o de procedencia, en el que se especifique que el solicitante no está inhabilitado temporal o definitivamente para el ejercicio de la profesión.

2. Cualquier autoridad u organización profesional que tuviere conocimiento de hechos graves y precisos acaecidos con anterioridad al establecimiento del interesado en España, fuera del territorio español, que puedan tener consecuencias para el acceso y ejercicio de la actividad, lo comunicará al Ministerio de Educación y Ciencia, quien podrá informar de los mismos al Estado de procedencia y pedir confirmación de los hechos. Sus autoridades decidirán acerca de la naturaleza y la amplitud de las investigaciones que deban realizarse y comunicarán al Estado miembro de acogida las consecuencias que hayan deducido en relación con las informaciones que hayan transmitido. La información transmitida en estos casos tendrá carácter reservado.>

Disposición transitoria única.

Los cursos de formación de Diplomado en Enfermería que hayan comenzado antes del 13 de octubre de 1991, en aplicación de las anteriores condiciones de formación contempladas en el anexo II del Real Decreto 305/1990, de 23 de febrero, podrán terminarse de conformidad con las mismas.

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 23 de octubre de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ

ANEXO I

Diplomas, certificados y títulos

a) En Alemania:

Los certificados expedidos por las autoridades competentes después de la <Staatliche Prüfung in der Krankenpflege> (examen de Estado de enfermero).

b) En Bélgica:

El <brevet d'hospitalier (ere)> <verpleegassistent (e)>, expedido por el Estado o por las escuelas creadas o reconocidas por el Estado.

El <brevet d'infirmier (ere) hospitalier (ere)> <ziekenhuisverpleger (verpleegster)> expedido por el Estado o por las escuelas creadas o reconocidas por el Estado.

El <diplome d'infirmier (ere) gradué (e) hospitalier (ere)>-<gegradueerd ziekenhuisverpleger (verpleegster)>, expedido por el Estado o por las escuelas superiores paramédicas creadas o reconocidas por el Estado.

c) En Dinamarca:

El diploma de <Sygeplejerske>, expedido por una escuela de enfermeras reconocida por el <Sundhesdsstyrelsen> (Oficina Nacional de la Salud).

d) En Francia:

El <diplome d'Etat d'infirmier (ere)>, expedido por el Ministerio de Sanidad.

e) En Irlanda:

El certificado de <Registered General Nurse>, expedido por <An Bord Altranais> (Nursing Board).

f) En Italia:

El <diploma di infirmiere professionale>, expedido por las escuelas reconocidas por el Estado.

g) En Luxemburgo:

El <diplome d'Etat d'infirmier>.

El <diplome d'Etat d'infirmier hospitalier gradué>, expedidos ambos por el Ministerio de la Salud Pública, vista la decisión del Tribunal examinador.

h) En los Países Bajos:

Los diplomas de <verpleger A>, <verpleegster A>, <verpleegkundige A>.

El diploma de <verpleegkundige MBOV> (Middelbare Beroepsopleiding Verpleegkundige).

El diploma de <verpleegkundige HBOV> (Hogere Beroepsopleiding Verpleegkundige).

i) En el Reino Unido:

<Statement of Registration as a Registered General Nurse> en la parte I del registro llevado por el <United Kingdom Central Council for Nursing, Midwifery and Health Visiting>.

j) En Grecia:

(diploma de enfermera de asistencia general de la escuela superior de enfermeras de asistencia general), reconocido por el Ministerio de Servicios Sociales o por el Ministerio de la Salud y de la Previsión; o bien

(licenciatura en enfermería de la sección de enfermeros de las escuelas paramédicas de los centros de educación superior técnica y profesional) expedida por el Ministerio de Educación Nacional y de Asuntos Religiosos; o bien

(licenciatura en enfermería de los establecimientos de enseñanza tecnológica) del Ministerio de Educación Nacional y de Asuntos Religiosos; o bien

(licenciatura de enfermería de la Facultad de Ciencias de la Salud, sección de enfermeros de la Universidad de Atenas).

k) En Portugal:

<Diploma do curso de enfermagem geral>, expedido por las escuelas reconocidas por el Estado y registrado por la autoridad competente.

ANEXO II

Condiciones de formación

1. La obtención de los diplomas, certificados y otros títulos relacionados en el anexo I deberá estar supeditada a la superación de un examen que garantice la adquisición de los siguientes conocimientos y experiencias:

a) Un conocimiento adecuado de las ciencias que constituyen la base de los cuidados generales, incluido un conocimiento suficiente del organismo, de las funciones fisiológicas y del comportamiento de las personas en buen estado de salud y de las personas enfermas, así como las relaciones que existen entre el estado de salud y el entorno físico y social del ser humano.

b) Un conocimiento suficiente de la naturaleza y de la ética de la profesión y de los principios generales relacionados con la salud y sus cuidados.

c) Una experiencia clínica adecuada; ésta que conviene elegir por su valor formativo, deberá adquirirse bajo el control de personal de enfermería cualificado y en los lugares donde la importancia del personal cualificado y los equipos sean los apropiados para los cuidados de enfermería que haya que dispensar al enfermo.

d) La capacidad para participar en la formación del personal sanitario, y experiencia en la colaboración con ese personal.

e) Experiencia en la colaboración con otros profesionales del sector sanitario.

2. La formación a que se refiere el apartado 1 comprenderá, al menos:

a) Una formación escolar general de diez años sancionada por un diploma, certificado u otro título expedido por las autoridades u organismos competentes de un Estado miembro, o por un certificado que acredite que se ha superado un examen de admisión de nivel equivalente en escuelas profesionales de enfermeros.

b) Una formación a tiempo completo, específicamente profesional, referida obligatoriamente a las materias del programa que figuran en el apartado 5 del presente anexo y que comprenda tres años de estudios o cuatro mil seiscientas horas de enseñanza teórica y clínica, según lo hayan acordado los Estados miembros.

3. La institución encargada de la formación de enfermeros asumirá la coordinación entre la enseñanza teórica y clínica con respecto a todo el programa de estudios.

a) Por enseñanza teórica se entenderá la parte de la formación en cuidados de enfermería gracias a la cual los estudiantes de enfermería adquieren los conocimientos, la comprensión, las aptitudes y las actitudes profesionales necesarias para planificar, prestar y evaluar los cuidados integrales de salud. Esta formación es impartida por el personal docente en cuidados de enfermería, así como por otras personas competentes, tanto en las escuelas de enfermería como en otros centros de enseñanza elegidos por la institución de formación.

b) Por enseñanza clínica se entenderá la parte de la formación en cuidados de enfermería gracias a la cual el estudiante de enfermería aprende, dentro de un equipo y en contacto directo con un individuo sano o enfermo y/o una comunidad, a planificar, prestar y evaluar los cuidados integrales de enfermería requeridos a partir de los conocimientos y aptitudes adquiridos. El estudiante de enfermería no sólo aprende a ser un miembro del equipo sino también a ser un jefe de equipo que organiza los cuidados integrales de enfermería, entre los que se incluye la educación sanitaria para los individuos y pequeños grupos en el seno de la institución sanitaria o en la colectividad.

Esta enseñanza se imparte en hospitales y otras instituciones sanitarias, así como en la colectividad bajo la responsabilidad del personal docente con la titulación de Diplomado en Enfermería y con la cooperación y la asistencia de otros enfermeros cualificados. Otras personas cualificadas y el resto del personal docente de enfermería podrán integrarse en el proceso de la enseñanza.

Los estudiantes de enfermería participarán en las actividades de los servicios en cuestión en la medida en que estas actividades contribuyan a su formación y les permitan aprender a asumir las responsabilidades que implican los cuidados de enfermería.

4. La enseñanza teórica a que se refiere la parte A del programa deberá ponderarse y coordinarse con la enseñanza clínica a que se refiere la parte B del mismo, de manera que se adquieran de forma adecuada los conocimientos y experiencias contemplados en el apartado 1. La duración de la enseñanza clínica de, al menos, la mitad de la duración mínima de formación a que se refiere el párrafo b) del apartado 2.

5. El programa de estudios para la obtención del diploma, certificado u otro título de enfermero responsable de cuidados generales comprenderá las dos partes y, al menos, las materias que se indican a continuación.

La enseñanza de una o varias materias podrá impartirse en el marco de las otras disciplinas o en relación con éstas.

A. ENSEÑANZA TEORICA

a) Cuidados de enfermería:

Orientación y ética de la profesión.

Principios generales de salud y de cuidados de enfermería.

Principios de cuidados de enfermería en materia de:

Medicina General y especialidades médicas.

Cirugía General y especialidades quirúrgicas.

Puericultura y Pediatría.

Higiene y cuidados de la madre y del recién nacido.

Salud mental y Psiquiatría.

Cuidados de ancianos y geriatría.

b) Ciencias fundamentales:

Anatomía y Fisiología.

Patología.

Bacteriología, Virología y Parasitología.

Biofísica, Bioquímica y Radiología.

Dietética.

Higiene:

Profilaxis.

Educación Sanitaria.

Farmacología.

c) Ciencias Sociales:

Sociología.

Psicología.

Principios de administración.

Principios de enseñanza.

Legislación social y sanitaria.

Aspectos jurídicos de la profesión.

B. ENSE.ANZA CLINICA

Cuidados de enfermería en materia de:

Medicina General y especialidades médicas.

Cirugía General y especialidades quirúrgicas.

Cuidados de los niños y Pediatría.

Higiene y cuidados de la madre y del recién nacido.

Salud mental y Psiquiatría.

Cuidados de los ancianos y geriatría.

Cuidados a domicilio.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/10/1992
  • Fecha de publicación: 25/11/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 26/11/1992
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudantes Técnicos Sanitarios
  • Comunidad Económica Europea
  • Enfermería
  • Homologación de títulos académicos

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