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Documento BOE-A-1992-23129

Orden de 7 de octubre de 1992 por la que se desarrolla el capítulo IV del título IV del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transpones Terrestres en materia de otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional de mercancías por carretera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 249, de 16 de octubre de 1992, páginas 35026 a 35029 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Referencia:
BOE-A-1992-23129
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1992/10/07/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, determina en el capítulo IV de su título IV, el régimen jurídico aplicable a la realización de transportes internacionales por carretera, estableciendo que determinados extremos sean concretados o desarrollados por el Ministro de Obras Públicas y Transportes.

El régimen de otorgamiento a los transportistas españoles de autorizaciones habilitantes para la realización de transportes internacionales de mercancías, se encuentra específicamente regulado por la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 11 de febrero de 1988, modificada por las Ordenes de 22 de marzo de 1991 y de 27 de septiembre de 1991.

Aunque el contenido de dicha Orden resulta, en lo sustancial, concorde con lo que, con posterioridad, ha establecido en la materia el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, ha parecido conveniente sustituirla por una nueva disposición cuya terminología y estructura se adecue a la empleada por éste.

En todo caso, la aplicación a partir del 1 de enero de 1993, de una nueva reglamentación de la Comunidad Económica Europea relativa a la realización de transportes internacionales de mercancías por carretera por cuenta ajena para trayectos efectuados en el territorio de la Comunidad, determina la eliminación de toda limitación cuantitativa en relación con el otorgamiento de las autorizaciones o licencias habilitantes y obliga a que, en la citada fecha, nuestras normas internas reguladoras del otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional se encuentren adaptadas al nuevo régimen.

En consecuencia, esta Orden establece un nuevo procedimiento de otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional de mercancías por carretera ajustado a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terretres y al nuevo régimen de acceso a las licencias comunitarias de transporte internacional de mercancías aplicable a partir del 1 de enero de 1993, si bien este nuevo procedimiento se pospone hasta dicha fecha, a fin de conseguir la necesaria coincidencia en el tiempo con el inicio de la aplicación del nuevo régimen comunitario.

En el procedimiento de elaboración de esta Orden han sido oídos los Directores generales de Transportes de las Comunidades Autónomas y las asociaciones representativas de las Empresas de Transporte de Mercancías por carretera.

En su virtud, en uso de la autorización otorgada por la disposición adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, dispongo:

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1. Obligatoriedad de la autorización.-Las Empresas de transporte españolas únicamente podrán realizar transporte público internacional de mercancías cuando se hallen específicamente autorizadas o genéricamente habilitadas para el mismo por la Dirección General del Transporte Terrestre.

La titularidad de la autorización o habilitación genérica para la realización de transporte internacional, no eximirá en ningún caso a los tranportistas españoles de que los vehículos que utilicen en la realización de cada transporte internacional se encuentren provistos, en la parte de dicho transporte que discurra por territorio español, de las autorizaciones de transporte de mercancías, o de la clase TD, que resulten precisas para amparar dicho trayecto, conforme a lo previsto en las normas internas de ordenación de los transportes terrestres.

Art. 2. Clasificación de los transportes internacionales.-En función de la necesidad de proveerse de una autorización específica para su realización, los transportes internacionales se clasifican en liberalizados y sujetos a autorización.

Se denominan transportes internacionales liberalizados todos aquellos que, en virtud de lo previsto en los convenios o tratados internacionales o en las normas propias de las organizaciones internacionales de las que España es miembro, pueden ser realizados por los transportistas españoles sin necesidad de proveerse previamente de una autorización específica que habilite para su realización, bastanto, por tanto, para ello la habilitación genérica a que hace referencia el artículo anterior.

Son tranportes internacionales sujetos a autorización todos aquellos que, en virtud de lo previsto en los convenios o tratados internacionales suscritos por España o en las normas propias de las organizaciones internacionales de las que España es miembro, sólo pueden ser realizados por transportistas españoles que hayan obtenido previamente una autorización específica que habilite para su realización.

Art. 3. Naturaleza de la habilitación genérica para realizar transportes internacionales liberalizados.-La inscripción registral a que hace referencia el artículo 6. supondrá la habilitación genérica para la realización de los transportes públicos internacionales en vehículos pesados, que se encuentren liberalizados.

La titularidad de la correspondiente autorización de transporte público de mercancías para vehículo ligero con radio de acción suficiente para amparar la parte del transporte que se haya de realizar en territorio español, supondrá la habilitación genérica para la realización de transportes públicos internacionales que se encuentren liberalizados, con el vehículo al que aquélla esté referida.

La titularidad de la correspondiente autorización de transporte privado complementario de mercancías supondrá igualmente la habilitación genérica para la realización de transportes privados internacionales que se encuentren liberalizados, con el vehículo al que esté referida la citada autorización.

Art. 4. Naturaleza de la autorización específica.-La autorización específica prevista en el artículo 1., se entenderá otorgada cuando la Dirección General del Transporte Terretre haya atribuido al transportista una autorización de un Estado extranjero o de una organización internacional de la que España sea miembro, cuya distribución u otorgamiento le haya sido encomendada a la Administración española a través del correspondiente convenio con el Estado extranjero o por las normas emanadas de una de las referidas organizaciones internacionales.

Art. 5. Clases de autorizaciones específicas.-En función de su origen, las autorizaciones específicas de transporte internacional se clasifican en bilaterales y multilaterales.

Se denominan autorizaciones bilaterales aquellas autorizaciones extranjeras cuya distribución u otorgamiento le ha sido encomendado a la Administración española a través del correspondiente convenio con el Estado extranjero de que se trate, habilitando al transportista español a realizar transporte a este Estado y desde dicho Estado, o en tránsito a traves del mismo.

Se denominan autorizaciones multilaterales aquellas autorizaciones de organizaciones internacionales de las que España es miembro cuya distribución u otorgamiento le viene encomendado a la Administración española en virtud de las normas emanadas de la organización internacional de que se trate, y habilitan para realizar transporte hacia y desde cualquiera de los Estados miembros de dicha organización, o en tránsito a través de los mismos.

CAPITULO II

La Subsección de Empresas de Transporte Internacional de Mercancías del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte

Art. 6. Inscripción registral.-Las Empresas españolas que pretendan realizar transportes públicos internacionales de mercancías en vehículos pesados, deberán estar inscritas en la Subseción de Empresas de Transporte Internacional de Mercancías del Registro General de Transportistas y de Empresas de Activiades Auxiliares y Complementarias del Transporte (En adelante RETIM).

Art. 7. Requisitos para la inscripción registral.-Para la inscripión registral a que hace referencia el artículo anterior, será necesario justificar ante la Dirección General del Transporte Terrestre el cumplimiento del requisito de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte interior e internacional de mercancías y ser titular de, al menos, una autorización de transporte público de mercancías, referida a un vehículo pesado con capacidad de tracción propia, incluidas a tal efecto las de la clase TD, de ámbito suficiente para alcanzar alguna de las fronteras españolas.

Art. 8. Condiciones de permanencia en el RETIM.-Las Empresas inscritas en el RETIM conforme a lo previsto en los artículos anteriores, deberán justificar ante la Dirección General del Transporte Terrestre, con la periodicidad y en los plazos que por ésta se señalen, que continúan cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 7.

La falta de justificación periódica del cumplimiento de dichos requisitos dentro de los plazos que a tal efecto se determinen por la Dirección General del Transporte Terrestre, conllevará la cancelación de oficio de la inscripción en el RETIM, relativa a la Empresa de que se trate.

CAPITULO III

Otorgamiento de las autorizaciones específicas de transporte internacional

SECCION PRIMERA

Autorizaciones bilaterales respecto de las que no exista escasez y multilaterales de la CEE

Art. 9. Otorgamiento de autorizaciones bilaterales respecto de las que no exista escasez.-1. Las autorizaciones bilaterales referidas a modalidades de transporte cuyo número resulte en principio suficiente para atender cuantas demandas se realicen, se distribuirán por la Dirección General del Transporte Terrestre entre las Empresas inscritas en el RETIM, según las solicitudes que éstas ralicen en función de sus necesidades.

A tal efecto, la Dirección General del Transporte Terrestre deberá hacer pública la relación de Estados y modalidades de transporte respecto de las que exista escasez de autorizaciones, pudiendo dicha relación ser modificada, según la evolución de la disponibilidad de autorizaciones y de la demanda de las mismas.

El otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere este artículo estará, en todo caso, condicionado a la disponibilidad de autorizaciones existente, pudiendo, la Dirección General del Transporte Terrestre, en función de esa disponibilidad, modificar en cualquier momento el régimen de otorgamiento y someterlo al previsto en el artículo 12.

2. Salvo en el supuesto previsto en el artículo 17 c), la realización de transporte internacional privado, que no se encuentre liberalizado, estará condicionado a que no exista escasez de autorizaciones para realizar transporte al Estado que en cada caso se trate, debiendo quedar, previamente a la entrega de las correspondientes autorizaciones, suficientemente garantizada la existencia del número de éstas necesario para realizar todos los transportes públicos que sean demandados.

Art. 10. Otorgamiento de autorizaciones multilaterales de la CEE.-1. Se otorgará una autorización multilateral de la CEE a cada una de las Empresas inscritas en el RETIM que la solicite.

2. La Dirección General del Transporte Terrestre expedirá tantas copias legalizadas de la autorización multilateral de la CEE como le solicite la Empresa titular de la misma, hasta un número igual al de autorizaciones de transporte público de mercancías referidas a vehículos con capacidad de tracción propia de las que sea titular dicha Empresa, incluidas a tal efecto las de la clase TD, cuyo radio de acción habilite para realizar transporte entre su domicilio y alguna de las fronteras españolas.

3. Las autorizaciones multilaterales de la CEE se otorgarán con un plazo de validez de cinco años, si bien dicha validez quedará condicionada a que la Empresa titular de aquéllas justifique, en los plazos que correspondan conforme a lo previsto en el artículo 8., que continúa reuniendo las condiciones de permanencia en el RETIM.

A este efecto, las Empresas titulares de autorizaciones multilaterales de la CEE deberán presentar, en el momento de realizar la justificación periódica de las condiciones de permanencia en el RETIM, la correspondiente autorización y sus copias legalizadas, a fin de que sean diligenciadas por la Dirección General del Transporte Terrestre prorrogando su eficacia hasta la finalización del siguiente plazo para la justificación de dichas condiciones.

SECCION SEGUNDA

Autorizaciones bilaterales respecto de las que exista escasez y multilaterales del contingente de la CEMT

Art. 11 Requisitos previos para el otorgamiento de autorizaciones bilaterales respecto de las que exista escasez y de autorizaciones multilaterales del contingente de la CEMT.

Para poder optar al otorgamiento de autorizaciones bilaterales respecto de las que exista escasez y de autorizaciones multilaterales del contingente de la CEMT, será preciso que la Empresa solicitante se encuentre inscrita en el RETIM, conforme a lo previsto en el artículo 6. y que acredite la disponibilidad y dedicación a la actividad de transporte internacional de mercancías por carretera de un mínimo de cinco vehículos, provistos de autorizaciones de transporte de ámbito nacional, con una antigüedad inferior a seis años, incluidos en alguna de las categorías siguientes:

Cabezas tractoras, provistas dse autorizaciones MDP o de autorización TD.

Vehículos acondicionados como capitonés o portavehículos, con una capacidad superior a 12 toneladas métricas de peso máximo autorizado.

Vehículos rígidos con capacidad de tracción propia y peso máximo autorizado igual o superior a 18 toneladas métricas, siempre que cuando se trate de vehículos con menos de cuatro ejes, la Empresa justifique la disposición para el plazo de utilización de las correspondientes autorizaciones de un remolque para cada uno de dichos vehículos con un peso máximo autorizado a 15 toneladas métricas.

A la vista de las circunstancias concurrentes en el mercado de transportes, la Dirección General del Transporte Terrestre podrá reducir el número mínimo de vehículos previsto en este artículo.

Art. 12. Procedimiento para la distribución de las autorizaciones bilaterales respecto de las que exista escasez:

1. Mientras los contingentes lo permitan, se asignará a las Empresas de transporte el mismo número de autorizaciones de transporte internacional de mercancías por carretera que les fueron concedidas y utilizaron debidamente en el año precedente, de acuerdo con sus respectivos cupos.

Se entenderá que las autorizaciones han sido utilizadas debidamente cuando se hayan cubierto los viajes de acuerdo con los términos previstos en las mismas, cuando hayan sido devueltas sin utilizar por causas justificadas dentro de su plazo de vigencia o bien cuando se haya producido la renuncia de las mismas antes del 15 de octubre de cada año.

El número de autorizaciones otorgadas a las Empresas conforme a lo previsto en los párrafos anteriores podrá verse disminuido hasta en una dozava parte de dicho cupo anual inicial por cada caso en que se produzca la utilización de una autorización por persona física o jurídica distinta del titular a cuyo nombre haya sido expedida o se falsee algún dato esencial de una autorización.

Las Empresas en las que concurra alguna de las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, no podrán ser beneficiarias del aumento de cupo subsiguiente que pudiera corresponderles, conforme a lo previsto en el punto 2 de este mismo artículo.

2. En el caso de que como consecuencia de los diferentes acuerdos internacionales, se produzcan aumentos respecto a los contingentes del año anterior de autorizaciones bilaterales de transporte internacional de mercancías por carretera a que se refiere este artículo, el 85 por 100 de las autorizaciones que constituyan los aumentos se distribuirá entre las Empresas que lo soliciten antes del día 1 de noviembre de cada año, teniendo en cuenta los siguientes factores:

a) Inversión en vehículos de los previstos en el artículo anterior, realizada el año precedente.

b) Dimensión de la Empresa en función del número de vehículos de que disponga.

c) Experiencia en el transporte internacional en relación con los países a que se refiera el contingente de que se trate.

3. Las autorizaciones respecto a las que se produzca la renuncia por sus titulares se repartirán por la Dirección General de Transportes Terrestres entre las Empresas que las soliciten, de acuerdo con criterios objetivos basados en la relación entre número de autorizaciones y vehículos de dichas Empresas solicitantes.

Dichas autorizaciones no supondrán incremento del cupo inicial asignable para años sucesivos a las Empresas a las que se atribuyan.

En todo caso y en el supuesto de así solicitarlo por cambio en las circunstancias que motivaron la renuncia, tendrán derecho preferente al otorgamiento de las autorizaciones de cuya distribución se trate, aquellas Empresas que hubieran realizado la correspondiente renuncia de las mismas.

4. Las entregas de las autorizaciones bilaterales asignadas a las Empresas mensualmente en una proporción equivalente a la dozava parte del total anual asignado, si bien los interesados podrán solicitar, si así conviniere a sus intereses, la entrega adelantada de las autorizaciones correspondientes a los tres meses siguientes como máximo en la proporción indicada para cada mes.

No obstante lo anterior, en aquellos supuestos en que por características estacionales peculiares de la exportación sea precisa la entrega mensual en una proporción diferente de la expresada, podrá realizarse la misma siempre que los interesados así lo soliciten mediante escrito debidamente fundamentado.

Art. 13. Procedimiento para la distribución de las autorizaciones multilaterales del contingente de la CEMT.-Las autorizaciones multilaterales disponibles del contingente de la CEMT, se distribuirán entre las Empresas que las hubieran solicitado y que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 11, atendiendo a los siguientes criterios:

a) Mientras el contingente lo permita, a las Empresas que ya fueran titulares de autorizaciones multilaterales de la CEMT, se les mantendrá el número de las que tuvieran asignadas el 1 de enero del año anterior y que hubieran sido utilizadas debidamente.

Se entenderá que las autorizaciones de la CEMT han sido utilizadas debidamente cuando alcancen el nivel de utilización que se establezca como mínimo.

b) Los incrementos anuales de autorizaciones multilaterales de la CEMT se distribuirán de acuerdo con los siguientes factores:

Dimensión de la Empresa en función del número de vehículos.

Número y aprovechamiento de las autorizaciones de la CEMT que ya posea la Empresa, utilizadas para realizar transporte a países que no sean miembros de la CEE.

Art. 14. Solicitud y expedición de autorizaciones de transporte internacional de mercancías por carretera cuyo otorgamiento esté sujeto a limitación cuantitativa.

1. El plazo de presentación de solicitudes de autorizaciones de transporte internacional de mercancías por carretera cuyo otorgamiento esté sujeto a limitación cuantitativa, ya sean las mismas bilaterales o de la CEMT, finalizará el día 1 de noviembre de cada año. Las solicitudes deberán acompañarse de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigibles a lo previsto en la presente Orden.

2. Las autorizaciones bilaterales de transporte internacional de mercancías por carretera se expedirán a nombre de la Empresa solicitante y serán intransferibles, salvo los supuestos contemplados en el artículo 16, debiendo ser devueltas en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de terminación del transporte o, en caso de no haber sido utilizadas o tratarse de autorizaciones temporales, a partir de su fecha límite de validez, cumplimentadas con todos los datos requeridos por la Dirección General del Transporte Terrestre y selladas por la aduana de la correspondiente frontera de entrada o salida del territorio de la CEE y, en su caso, acompañadas de la documentación fehaciente de haber realizado el transporte para el que habilitaban.

Art. 15. Cooperativas de transportistas para el transporte internacional.-Serán de aplicación, en relación con las cooperativas de transportistas y Sociedades de comercialización para la realización de transporte internacional, las siguientes reglas:

Para la determinación de los cupos que hayan de corresponderles, se computará la suma de los vehículos disponibles por los transportistas asociados que reúnan las condiciones generales de capacitación profesional para el transporte internacional.

A los efectos previstos en los artículos 12.1 y 13, a), se computarán como autorizaciones de transporte internacional propias de la cooperativa o Sociedad de comercialización todas aquellas de que fueran titulares sus socios en el momento de incorporarse a la misma. Desde dicha incorporación, éstos no podrán acceder al otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional de las que exista escasez más que a través del cupo global asignado a la cooperativa o Sociedad de comercialización, conforme a lo que a continuación se dispone.

Las autorizaciones correspondientes al cupo global asignado a la cooperativa o sociedad de comercialización, se atribuirán a los socios concretos que cumplan los requisitos establecidos en el párrafo anterior y hayan de utilizarlas, debiendo figurar las mismas a nombre de éstos. La consignación material de los datos del titular de cada autorización será realizada por las propias cooperativas o Sociedades de comercialización, salvo en los casos en que la Dirección General del Transporte Terrestre recabe expresamente dicha función para la Administración.

En cada autorización y para su necesaria identificación y control la citada Dirección General hará constar, en todo caso, la Cooperativa a la que ha de pertenecer el transportista titular de la misma.

A efectos de poder optar a posibles aumentos en la distribución de los contingentes de transporte internacional de mercancías por carretera, únicamente se computarán los socios con una permanencia superior a un año en las correspondientes cooperativas o Sociedades de comercialización.

Las cooperativas o Sociedades de comercialización deberán estar inscritas en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte, y ostentar, a todos los efectos, en nombre de sus socios, la representación, gestión y dirección frente a los usuarios en todos los asuntos que se refieran al giro y tráfico del negocio.

Las cooperativas o Sociedades de comercialización tendrán un Director responsable de la dirección técnica y financiera que requiera la actividad del transporte internacional, quien, a todos los efectos, la representará ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Dicho Director deberá cumplir los requisitos de honorabilidad y capacitación profesional para la actividad de agencia de transportes.

Art. 16. Novación subjetiva de autorizaciones de transporte internacional de mercancías por carretera:

1. La novación subjetiva con causa en la transferencia de los correspondientes vehículos de las autorizaciones de transporte de ámbito nacional Entre Empresas españolas titulares, asimismo, de autorizaciones de transporte internacional de mercancías por carretera cuyo otorgamiento esté sujeto a limitación cuantitativa, podrá dar lugar, previa autorización de la Dirección General del Transporte Terrestre, a la tramitación de la parte proporcional de dichas autorizaciones internacionales, con arreglo al procedimiento y en las condiciones siguientes:

a) La solicitud motivada y suscrita por las partes interesadas se elevará a la Dirección General del Transporte Terrestre, indicando las autorizaciones nacionales y los correspondientes vehículos objeto de la cesión proyectada y el número de autorizaciones internacionales que acompañaría a la misma.

En todo caso, el porcentaje de las autorizaciones internacionales cedidas, respecto al cupo total asignado a la Empresa cedente, no será superior al porcentaje que el número de autorizaciones de ámbito nacional, referidas a vehículos pesados y semirremolques que pasen de la titularidad de la Empresa cedente a la cesionaria, represente respecto al total de autorizaciones de ámbito nacional referidas a semejantes vehículos de las que dicha Empresa cedente fuese titular.

b) La Dirección General del Transporte Terrestre resolverá favorablemente dichas solicitudes cuando se den en ellas algunos de los siguientes supuestos:

1. Que se trate de la transmisión de la totalidad de las autorizaciones y de los correspondientes vehículos de las que sea titular la Empresa, y que el adquirente cumpla los requisitos de capacitación profesional y honorabilidad.

2. Que cuando la transmisión no se refiera a la totalidad de las autorizaciones de la Empresa cedente, la edad media de los vehículos a los que estén referidas las autorizaciones transferidas no sea superior a la edad media total de los vehículos de la Empresa cedente, adscritos a autorizaciones de ámbito nacional, y que la Empresa adquirente cumpla los requisitos de general aplicación exigidos por el artículo 11 de esta Orden, considerándose en todo caso cumplido el requisito de disponibilidad de flota, cuando las mismas sean titulares de autorizaciones de transporte internacional de mercancías por carretera, cuyo otorgamiento esté sujeto a limitación cuantitativa.

c) La Empresa cedente de una parte de su flota con las correspondientes autorizaciones de transporte internacional de mercancías por carretera, no podrá beneficiarse de los posibles aumentos de cupo a los que se refiere esta Orden, durante el período de dos años a partir de la fecha de la resolución autorizando la novación subjetiva de las autorizaciones cedidas.

d) Toda Empresa que como consecuencia de una transferencia de vehículos quede por debajo del mínimo de dimensión fijado en el artículo 11 de la presente Orden, no podrá beneficiarse de los posibles aumentos del cupo de autorizaciones de transporte internacional de mercancías por carretera en tanto no cumpla la dimensión mínima establecida en el referido apartado.

Lo dispuesto en este punto será exigible incluso en relación con las Empresas titulares de autorizaciones de transporte internacional con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden, a las que en su momento no les fuera exigido el número de vehículos establecidos en el artículo 11.

2. Asimismo, podrá realizarse la novación subjetiva de autorizaciones de transporte internacional de mercancías por carretera en aquellos casos en que, de conformidad con lo previsto en la Orden de 29 de noviembre de 1991, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de autorizaciones de transporte de mercancías, se haya realizado la novación subjetiva de las correspondientes autorizaciones de ámbito nacional de la Empresa de que se trate, en los supuestos de cambio de denominación, cambio de forma jurídica y transmisión a los herederos forzosos, no siendo precisa en este último caso la disponibilidad del número mínimo de vehículos a que se refiere el artículo 11.

3. Previa autorización de la Dirección General del Transporte Terrestre, y en las condiciones por ella establecidas, las Empresas podrán, con el fin de hacer frente de forma más adecuada a sus demandas individuales de transporte, intercambiar autorizaciones bilaterales de países distintos, a cargo de los cupos respectivos que tengan asignados.

Dichos intercambios podrán referirse únicamente a las autorizaciones concretas del año de que se trate, o bien realizarse con carácter permanente en relación con los cupos anuales iniciales.

Art. 17. Facultades de la Dirección General del Transporte Terrestre.-Con cargo a la parte de los cupos anuales de autorizaciones bilaterales que no hayan sido objeto de distribución, de conformidad con lo previsto en el artículo 12, la Dirección General del Transporte Terrestre podrá, con carácter extraordinario, otorgar directamente las autorizaciones bilaterales que resulten necesarias, siempre que se den circunstancias excepcionales, de carácter objetivo, que así lo justifiquen y fundamentalmente en los siguientes supuestos:

a) En el caso de países con los que exista un interés especial en fomentar el transporte, debiendo ser dichos países determinados expresamente, con periodicidad anual, por la Dirección General del Transporte Terrestre.

b) Cuando se trate de servicios de transporte internacional de mercancías por carretera de interés público que no puedan ser realizados por las Empresas españolas de transporte internacional registradas como tales.

c) Cuando se trate de llevar a cabo aquellos transportes privados complementarios no liberalizados que no puedan ser realizados en vehículos de transporte público, en razón del carácter especialmente delicado de las mecancías, de las condiciones de transporte u otras circunstancias análogas que igualmente lo justifiquen.

DISPOSICION DEROGATORIA

A partir del momento de la entrada en vigor de esta Orden, quedan derogadas la Orden de 30 de septiembre de 1986, modificada por la de 18 de octubre de 1991, por la que se liberalizan determinados transportes internacionales de viajeros y mercancías; la Orden de 11 de febrero de 1988, modificada por las de 22 de marzo de 1991 y 27 de septiembre de 1991, por la que se regula la distribución de los cupos de autorizaciones de transporte internacional, tanto de contingentes bilaterales, como del contingente comunitario y de autorizaciones multilaterales CEMT; la Resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres de 26 de enero de 1981, por la que se regula la forma de colaboración entre Empresas españolas de transporte internacional de mercancías por carretera; la Resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres de 5 de abril de 1988, sobre otorgamiento con carácter extraordinario de autorizaciones; la Resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres de 7 de septiembre de 1988, sobre fórmulas de aplicación para la distribución de autorizaciones de transporte internacional de mercancías por carretera; la Resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres de 9 de septiembre de 1988, sobre solicitud de autorizaciones de transporte internacional; la Resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres de 21 de septiembre de 1990, sobre otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional de mercancías por carretera correspondientes a Marruecos, y cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Se faculta a la Dirección General del Transporte Terrestre para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Orden, así como para resolver las dudas que en relación con la misma se susciten.

Segunda.-La presente Orden entrará en vigor el 1 de enero de 1993. No obstante, las Empresas interesadas que cumplan los requisitos previstos en el artículo 6. podrán solicitar su inscripción en el RETIM conforme a lo que en esta Orden se dispone, a partir del día siguiente al de la publicación de la misma en el <Boletín Oficial del Estado>. Igualmente, podrán solicitar, en su caso, las autorizaciones de la Comunidad Económica Europea, si bien su otorgamiento sólo tendrá lugar una vez realizada aquella inscripción, a partir del día 1 de enero de 1993.

Madrid, 7 de octubre de 1992.

BORRELL FONTELLES

Ilmos. Sres. Secretario general para los Servicios de Transportes y Director general del Transporte Terrestre.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 07/10/1992
  • Fecha de publicación: 16/10/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993
  • Fecha de derogación: 02/04/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Cooperativas de transportistas
  • Empresas
  • Mercancías
  • Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte
  • Transportes terrestres

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