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Documento BOE-A-1992-18974

Ley 1/1992, de 12 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 10 de agosto de 1992, páginas 27929 a 27938 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-1992-18974
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/1992/03/12/1

TEXTO ORIGINAL

Aprobada por la Asamblea de Madrid la Ley 1/1992, de 12 de marzo, publicada en el <Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid> número 77, de 31 de marzo de 1992, se inserta a continuación el texto correspondiente.

El Presidente de la Comunidad de Madrid.

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

Exposición de motivos

I

La Comunidad de Madrid recibió en el desarrollo del proceso de transferencias una serie de tasas vinculadas a diversos traspasos que hubieron de incorporarse en un primer momento a su Hacienda, conservando su originario régimen jurídico.

Por otro lado, la necesidad de incorporar la normativa de las tasas propias que las Comunidades Autónomas pueden crear, en uso de la facultad que el artículo 157, b), de la Constitución Española de 1978 les confiere en la regulación básica de estos tributos, hizo necesario proceder en 1986 a la ordenación de esta materia.

La Ley 5/1986, de 25 de junio, reguladora de las Tasas de la Comunidad de Madrid, vino a sistematizar en un texto único el régimen jurídico de las tasas, aplicable tanto a las existentes en aquel momento y que se incorporaron a la Ley, como a las que en el futuro pudieran transferirise afectas a funciones o servicios.

Esta Ley también supuso el reforzamiento de las garantías jurídicas del contribuyente y la consagración y efectiva aplicación en el ámbito de las tasas de los principios de obligada observancia en materia tributaria ausentes por causas complejas y sobradamente conocidas del sistema normativo de las tasas , cuales son los de certeza, legalidad, universalidad presupuestaria, no afectación, unidad de caja y suficiencia financiera, debidamente conjugados con el principio de capacidad económica del contribuyente.

II

En este proceso de ordenación de las tasas se aprobaron en el ámbito estatal la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril, por la que se da nueva redacción a los artículos 4, , 1, y 7. , 1 y 2, de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), y la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

La nueva Ley Orgánica introduce una doble modificación: Restringe el concepto de tasa y segrega de ésta el concepto de precio público.

La Ley 8/1989 recoge de la anterior el nuevo concepto de tasa y, basándose en él, acomete la regulación del régimen jurídico del precio público y su delimitación con las tasas.

III

La inexcusable cohesión que debe existir en la regulación de estas figuras entre el Estado y las Comunidades Autónomas para garantizar la máxima coherencia en la técnica fiscal y habida cuenta que la potestad tributaria que el artículo 133 de la Constitución Española de 1978 recoge a las Comunidades Autónomas ha de ajustarse a la LOFCA, se hace necesaria la redacción de una nueva Ley que, además de regular las tasas, articule el régimen jurídico de los precios públicos para encontrarles acomodo en los nuevos conceptos.

El propósito de racionalizar y simplificar el actual sistema de tasas de la Comunidad de Madrid implica, por una parte, mantener la técnica legislativa de incorporar al nuevo texto las que encajen en su nueva definición, y de otra, la desaparición de algunas y la minoración de otras que gravaban la pestación de servicios generalmente considerados hoy como más beneficiosos para la colectividad que para el propio perceptor, o en atención a la capacidad económica de sus destinatarios.

Asimismo, la nueva Ley supone una innovación con respecto a la regulación anterior, por cuanto introduce elementos que modifican el importe de la tasa, no sólo en función de criterios de capacidad económica, sino atendiendo a otras consideraciones de carácter social.

Por último, se crea la nueva tasa por inspección y control de carnes frescas, consecuencia de la normativa de la Comunidad Europea en este campo, que obliga a los Estados miembros a ejercer un control más estricto en la inspección de este tipo de alimentos para favorecer las garantías sanitarias de los consumidores.

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones comunes a tasas y precios públicos

Artículo 1. Objeto de la Ley . La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico y financiero de las tasas y de los precios públicos de la Comunidad de Madrid.

1. Son tasas de la Comunidad de Madrid:

a) Las establecidas y reguladas en el título II.

b) Las que se creen por Ley de la Comunidad de Madrid.

c) Las que se reciban del Estado o las Corporaciones Locales puedan transferir a la Comunidad de Madrid.

2. Son precios públicos propios de la Comunidad de Madrid los que se establezcan con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley.

Art. 2.

Ambito de aplicación de la Ley . Las tasas y precios públicos regulados conforme a esta Ley y cuyas prestaciones sean llevadas a efecto por la Comunidad de Madrid son exigibles con independencia del lugar donde se produzcan aquéllas.

Art. 3. Normativa aplicable .

1. Las tasas de la Comunidad de Madrid se rigen:

a) Por la presente Ley, por la Ley General Tributaria y por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en cuanto estas dos últimas no preceptúen lo contrario.

b) En su caso, por la Ley propia de cada tasa.

c) Por las normas reglamentarias y otras disposiciones aprobadas en desarrollo de estas Leyes.

2. Los precios públicos de la Comunidad de Madrid se rigen:

a) Por la presente Ley y por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en cuanto ésta no preceptúe lo contrario.

b) Por las normas reglamentarias y otras disposiciones aprobadas en desarrollo de las Leyes citadas.

3. En lo no previsto, tendrá carácter supletorio la Ley Estatal 8/1989, de Tasas y Precios Públicos.

Art.

4. Régimen presupuestario y no afectación.

1. Los ingresos derivados de las tasas y precios públicos tienen la naturaleza de ingresos presupuestarios de la Comunidad de Madrid.

2.

El rendimiento de ambos recursos se aplicará en su totalidad a la cobertura de las obligaciones de la Comunidad de Madrid, salvo que, a título excepcional y mediante Ley, se establezca una afectación concreta.

Art. 5. Responsabilidades.

1. Las autoridades y los empleados públicos, agentes o asimilados que por dolo, culpa o negligencia exijan una tasa o precio público indebidamente, o lo hagan en cuantía suprior a la establecida, incurrirán en falta disciplinaria muy grave, con independencia de cuantas responsabilidades de otro orden pudieran derivarse de su actuación.

2. Cuando adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan la presente Ley o cualquier otra norma de las que regulen esta materia, estarán además obligados a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad de Madrid por los perjuicios causados.

Art. 6. Impugnaciones . El régimen de impugnación de los actos administrativos derivados de la gestión de las tasas y precios públicos es el establecido en la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, así como en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Supletoriamente se aplicará la normativa del Estado.

Art. 7. Devoluciones.

1.

Procede la devolución del importe satisfecho en concepto de tasa y precio público:

a) Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo no haya tenido lugar la prestación por parte de la Comunidad de Madrid.

b) Cuando los ingresos se declaren indebidos por resolución o sentencia firmes.

2.

Cuando haya lugar al pago de intereses de demora por parte de la Administración, el responsable de practicar dicho pago deberá comunicarlo al Consejero de Hacienda, a fin de que se exija el resarcimiento de su importe, sin perjuicio de otras posibles responsabilidades.

CAPITULO II

Disposiciones generales aplicales a las tasas

Art. 8. Concepto . Son tasas de la Comunidad de Madrid aquellos tributos, legalmente exigibles por su Administración, cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos, cuando concurran las dos siguientes circunstancias:

a) Que sean de solicitud o recepción obligatoria por los ciudadanos.

b) Que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado, por cuanto impliquen intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad o porque, en relación a dichos servicios, esté establecida su reserva a favor del sector público por la normativa vigente.

Art. 9. Principio de equivalencia . Las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible. No obstante, podrá establecerse otro criterio de modulación cuando existan razones sociales que así lo aconsejen.

Art. 10. Principio de capacidad económica . En la fijación de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deben satisfacerlas.

Art.

11. Principio de legalidad .

1. Sólo son exigibles aquellas tasas establecidas y reguladas por Ley de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional primera.

2. Queda reservada a la Ley la determinación, como mínimo, del hecho imponible, el sujeto pasivo, los responsables tributarios, la base, los tipos de gravamen o tarifa, el devengo y los demás elementos determinantes de la deuda tributaria.

3. La modificación de cualquier tasa exigible por la Comunidad de Madrid se realizará mediante Ley en todo lo que afecte a los elementos esenciales del número anterior.

4. Los proyectos de modificaciones deberán incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una Memoria económico financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.

Art. 12. Hecho imponible .

Constituye el hecho imponible de las tasas la prestación de servicios o realización de actividades en los que concurran los requisitos previstos en el artículo 8. , descritas explícitamente a través de sus tarifas, en los términos establecidos por el artículo 15 de esta Ley.

Art. 13. Sujetos pasivos y responsables tributarios.

1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes de las tasas, las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación de un servicio, o se vean afectadas o particularmente beneficiadas por una actividad efectuada a instancia de parte o de oficio por la Comunidad de Madrid, siempre que la prestación o actividad se halle tipificada de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. Los sujetos pasivos contribuyentes vienen obligados a soportar la carga tributaria.

2. Son sustitutos del contribuyente los sujetos pasivos que expresamente, determinados por la Ley, y, en lugar de aquél, están obligados a cumplir las prestaciones materiales o formales que constituyen, en todo o en parte, la obligación tributaria.

3.

En materia de responsabilidad, tanto solidaria como subsidiaria, se aplicará lo establecido en la Ley General Tributaria y demás normas reguladoras de la materia.

Art. 14. Elementos cuantitativos de las tasas.

1. El importe de las tasas no excederá, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad que constituye su hecho imponible y, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

2. Para la determinación de la cuantía o tarifa de la tasa se tomarán en consideración los gastos directos o indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio o actividad, incluso los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y generales que sean de aplicación, todo ello con independencia del presupuesto u Organismo que los satisfaga.

3. La cuota tributaria puede consistir:

a) En una cantidad fija señalada al efecto.

b) En una cantidad a determinar, aplicando un tipo de gravamen variable sobre una base relacionada con la prestación o actividad.

c) En el importe que resulte de aplicar varios elementos de cuantificación adecuadamente ponderados para acomodar la cuota al coste y, en su caso, a la capacidad económica del contribuyente.

Art. 15. Tarifas . En cada tasa se especificarán las diversas prestaciones en las que se concreta su hecho imponible. A cada prestación, así individualizada, se asignará según lo dispuesto en el artículo anterior la cuota tributaria que corresponda.

Art. 16.

Devengo.

1. El devengo presupone la realización del hecho imponible y determina el momento en que surge la obligación del sujeto pasivo de satisfacer el importe de la tasa.

2. Las tasas se devengan de acuerdo con su regulación específica. En su defecto, y atendiendo a la naturaleza del hecho imponible:

a) Cuando la cuota sea determinable previamente, en el momento de iniciar la actividad o prestación del servicio, ya sea de oficio o a instancia de parte.

b) Cuando la cuota no sea previamente determinable, al finalizar la prestación o actuación.

3. Cuando la tasa se devengue periódicamente, por disponerlo así su regulación singular, una vez notificada la liquidación correspondiente al primer devengo, con alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, las sucesivas liquidaciones podrán notificarse colectivamente, mediante anuncios en el <Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid>.

Art. 17. Pago:

1. Sin perjuicio de la regulación específica para cada una de ellas, las tasas se pagan en la forma, medios, períodos y plazos previstos en normas aprobadas al efecto.

2. La falta de pago en período voluntario dará lugar a la apertura de la vía administrativa de apremio contra el obligado, que se sustanciará conforme a la normativa vigente.

3. No se admitirá el pago de las tasas mediante efectos timbrados o papel de pago emitido por otras Administraciones públicas.

4.

Corresponde al Consejero de Hacienda autorizar, previa solicitud de los interesados tramitada a través de los Centros gestores correspondientes, los aplazamientos o fraccionamientos de pago de las deudas.

5. Cuando la naturaleza del hecho imponible lo permita podrá exigirse, antes del devengo, un depósito a cuenta de la cuota. Este depósito puede ser sustituido, a petición del sujeto pasivo, por aval bancario o cualquier garantía suficiente a juicio del Consejero de Hacienda.

Art. 18. Gestión, liquidación y recaudación:

1. La gestión, liquidación y recaudación de las tasas corresponderá a la Consejería de Hacienda, o al órgano competente del Ente institucional que corresponda en razón del servicio o actividad gravados.

No obstante, la Consejería de Hacienda y la Consejería competente en cada caso, conjuntamente podrán acordar que las anteriores atribuciones sean ejercidas, de forma ordinaria, por esta última.

2. En todo caso, el control superior de la gestión, liquidación y recaudación de las tasas de la Comunidad de Madrid, así como su inspección financiera y tributaria, corresponderá al Consejero de Hacienda.

3.

Los sujetos pasivos de las tasas están obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.

CAPITULO III

Disposiciones de aplicación a los precios públicos

Art. 19. Concepto:

1. Tienen la consideración de precios públicos de la Comunidad de Madrid las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan a ésta por:

a) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.

b) La prestación de servicios o realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

Que no sean de solicitud o recepción obligatoria por los ciudadanos. Que sean susceptibles de ser prestados o realizados por el sector privado, por cuanto no impliquen intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación de autoridad, o porque en relación a dichos servicios, no esté declarada la reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

2. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del número anterior, se considerará obligatoria la solicitud por parte de los administrados, cuando les venga impuesta por Ley u otra disposición normativa, o cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados.

Art. 20.

Establecimiento. El catálogo de los bienes, servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos, se establecerá por Acuerdo de Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de la Consejería de Hacienda y de la Consejería que los preste o de la que dependa el órgano o Ente institucional correspondiente.

Art. 21.

Cuantía:

1. Los precios públicos se determinarán de tal forma que cubran como mínimo los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios o que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos. En el supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público se fijarán tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquéllos.

2. Cuando existan razones sociales o de interés público que así lo aconsejen, podrán señalarse precios públicos inferiores a los resultantes de aplicar los parámetros anteriores, mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno.

Dicho acuerdo irá precedido del informe favorable del Consejero de Hacienda y con el mismo se adoptarán las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte de precio subvencionada.

3. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada una destrucción o deterioro del bien de dominio público no prevista en la Memoria económica financiera, el beneficiario, sin perjuicio del pago del precio público a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables, la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

Art. 22. Fijación:

1. La fijación y modificación de la cuantía de los precios públicos se realizará:

a) Por Orden del Consejero competente en razón de la materia.

b) Por Acuerdo del Consejo de Administración, previa autorización del Consejero del que dependa, cuando las prestaciones a que se refiere el artículo 19 sean realizadas directamente por algún Ente institucional.

2. Toda propuesta de fijación o modificación de la cuantía de los precios públicos deberá ir acompañada de una Memoria económico financiera que justifique el importe propuesto, el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes y, en su caso, las utilidades derivadas de la realización de las actividades y la prestación de los servicios o valores de mercado que se hayan tomado como referencia.

3. Las propuestas a que se refiere el apartado anterior requerirán informe previo favorable del Consejero de Hacienda.

4. Asimismo, dichas propuestas se pondrán en conocimiento de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea de Madrid.

Art. 23. Administración y cobro:

1. La gestión, liquidación y recaudación de los precios públicos corresponde a la Consejería de Hacienda o al órgano competente del Ente institucional que corresponda. No obstante, la Consejería de Hacienda y la Consejería competente en cada caso, conjuntamente podrán acordar que las anteriores atribuciones sean ejercidas, de forma ordinaria, por esta última.

2. Los precios públicos son exigibles desde que se efectúe la entrega de bienes, se conceda la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o se inicie la prestación de servicios que justifiquen su exigencia. No obstante, podrá establecerse el depósito previo de su importe total o parcial, como requisito para tramitar la petición del interesado.

3. Los obligados al pago de los precios públicos deberán practicar, en su caso, operaciones de autoliquidación y realizar el ingreso de su importe en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente, no admitiéndose el pago mediante efectos timbrados emitidos por otras Administraciones públicas.

Art. 24. Recaudación por vía de apremio:

1. Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio cuando habiéndose producido su vencimiento, no se haya obtenido su cobro a pesar de haberse realizado las gestiones oportunas.

2. Producido el vencimiento, la Consejería de la que dependa la gestión solicitará a la Tesorería de la Comunidad de Madrid que se proceda al cobro por el procedimiento de apremio.

3. La Consejería de Hacienda aprobará las normas reglamentarias que resulten precisas para el despacho de los títulos ejecutivos.

TITULO II

De la regulación singular de cada tasa

CAPITULO PRIMERO

Servicios de publicación oficial

1.1 Tasa por inserciones en <Boletin Oficial de la Comunidad

de Madrid>

Art. 25. Hecho imponible. Constituyen el hecho imponible de esta tasa las inserciones obligatorias en el <Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid> de anuncios, avisos, requerimientos y otros textos de cualquier clase.

Art. 26. Sujetos pasivos. Están obligados al pago de esta tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, incluidas las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten las inserciones que constituyen el hecho imponible.

Tienen la condición de sustitutos del contribuyente las Administraciones en el caso de que sean éstas quienes insten las inserciones como consecuencia de actuaciones sustanciales a petición de parte.

Art. 27. Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 111. Inserciones obligatorias .

La cuota se fija tomando como base la superficie que en el <Boletín> ocupe la inserción en los siguientes términos:

Pesetas

Por milímetros de altura del ancho de una columna de 13 cíceros. Cada uno 175

Por milímetros de altura del ancho de una columna de 20 cíceros. Cada uno 250

Art. 28. Recargo. Están sujetas a un recargo del 100 por 100 de la cuota las publicaciones tramitadas con carácter de urgencia.

Para que la inserción sea calificable de urgente, se ha de solicitar por el peticionario y efectuarse la publicación dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

Art. 29.

Exenciones:

1. Están exentas del pago de la tasa las siguientes inserciones:

a) Las disposiciones de carácter general dictadas por los órganos del Estado con competencia territorial en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

b) Las Leyes y disposiciones de carácter general dictadas por órganos de la Comunidad de Madrid. No obstante, cuando se trate de Planes y Normas de Planeamiento Urbanístico, y sin perjuicio de la aplicación, cuando corresponda, de lo dispuesto en el apartado f) siguiente, se requerirá que la iniciativa y la formulación hayan sido realizadas por la Comunidad de Madrid.

c) Los anuncios de la Jurisdicción ordinaria en asuntos de pobreza y los de causas criminales, salvo que se hagan efectivas las costas sobre bienes de cualquiera de las partes.

d) Las resoluciones de la Administración de Justicia cuya publicidad gratuita esté legalmente prevista.

e) Cualquier otra cuya publicación sea gratuita en virtud de precepto legal emanado de la Comunidad de Madrid.

f) Las que afecten a los Ayuntamientos de municipios con población de derecho inferior a 5.000 habitantes, pertenecientes a la Comunidad de Madrid, relativas a sus Presupuestos, Ordenanzas y Reglamentos orgánicos, así como a sus Planes y Normas de Planeamiento Urbanístico cuando el promotor

sea una Administración pública.

2. En los supuestos de las letras d) y e) la carga de probar la gratuidad corresponde al solicitante de la inserción, quien ha de hacer constar en la solicitud el precepto legal que establezca dicha gratuidad, sin cuyo requisito se entenderá como de pago obligado.

Art. 30. Bonificaciones. Gozan de una bonificación del 50 por 100 de la cuota las inserciones que afecten a los Ayuntamientos de municipios de la Comunidad de Madrid, con población de derecho superior a 5.000 habitantes, relativas a sus presupuestos, Ordenanzas, Reglamentos orgánicos, así como a sus Planes y Normas de Planeamiento Urbanístico, cuando el promotor sea una Administración pública.

Art. 31. Devengo. La tasa se devenga en el momento en el que se publique la inserción solicitada, sin perjuicio de exigir un depósito previo a cuenta de la cuota como trámite obligado para el despacho del servicio.

CAPITULO II

Servicios en materia de ordenación de transportes, de las edificaciones y de las carreteras

2.1 Tasa por la ordenación del transporte

Art. 32. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la ordenación, por la Comunidad de Madrid, de los transportes mecánicos por carreteras y transportes por cable, mediante la prestación de servicios o la realización de actividades que implican las concesiones y autorizaciones contempladas en las tarifas, así como las tendentes al reconocimiento de capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo.

Art. 33. Sujetos pasivos. Están obligados al pago de la tasa las personas físicas o juridicas, inclusive las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se les presten cualquiera de los servicios o actuaciones a que se refiere el artículo anterior o que, en su caso, sean titulares de las concesiones o autorizaciones enumeradas en las tarifas.

Art. 34.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 211. Concesión de servicios públicos regulares de transporte por carretera.

2111. Aprobación de los proyectos de concesión o ampliación concesional presentados por particulares y otorgamientos de concesiones o ampliaciones según proyectos elaborados por la Administración de la Comunidad de Madrid. Las cuotas se liquidan aplicando la siguiente fórmula:

T = (1.115 x n) + (11.150 x N) + 1,2 VK/2

donde:

n, es el número de kilómetros del itinerario

N, es el número de núcleos urbanos conectados mayores de 5.000 habitantes y

VK, es el número de kilómetros a recorrer al año por todos los vehículos afectos a la concesión. Resulta del producto del número de viajes autorizados al año según la concesión por el kilometraje de cada viaje conforme al intinerario.

Pesetas

2112.

Modificación de las condiciones concesionales referidas al itinerario, número de expediciones, horarios o tarifas 8.000

2113. Visado de los cuadros de precios 3.000

Tarifa 212. Concesiones de transporte por cable.

2121.

Aprobación de los proyectos de concesión: 4 por 1.000 del presupuesto del proyecto aprobado.

Tarifa 213. Autorizaciones de transporte por carretera y actividades auxiliares y complementarias del mismo.

Pesetas

2131.

Otorgamiento de la autorización de transportes 3.000

2132.

Rehabilitación de la autorización de transportes 5.000

2133. Prórroga, visado o modificación de la autorización de transportes 2.500

2134. Otorgamiento de autorizaciones de Agencia de Transporte de Mercancías, de Transitario o de Almacenista-Distribuidor 5.000

2135. Otorgamiento de autorizaciones de establecimiento de sucursales de Agencia de Transporte de Mercancías, Transitario o Almacenista-Distribuidor 3.000

2136. Prórroga, visado o modificación de autorizaciones de Agencia de Transporte de Mercancías, Transitario o Almacenista-Distribuidor 2.500

2137. Otorgamiento o renovación de autorización de transporte público regular de viajeros de uso especial 3.000

Tarifa 214. Reconocimiento de capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo.

Pesetas

2141. Reconocimiento de la capacitación profesional a las personas previstas en la Disposición transitoria primera de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, cuando la misma no se realice de oficio por exigirse la previa solicitud de los interesados. Por cada modalidad de transporte o actividad auxiliar para la que se solicite 2.000

2142. Realización de las pruebas para la obtención del certificado de capacitación profesional. Por la presentación a las pruebas relativas a cada una de las modalidades de certificado 2.000

2143. Expedición del certificado de capacitación profesional. Por cada modalidad de certificado 2.000

Art. 35. Devengo. La obligación de pago nacerá:

a) En las concesiones, cuando éstas se otorguen o se aprueben los proyectos de concesión o ampliación, se modifiquen las condiciones concesionales o se vise el cuadro de precios.

b) En las autorizaciones, cuando éstas se soliciten.

2.2 Tasa sobre acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación y las obras públicas

Art. 36. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa las inspecciones previas y las acreditaciones, así como las inspecciones de seguimiento que conllevan el reconocimiento de su aptitud como laboratorios acreditados en la realización de ensayos para el control de calidad de las edificaciones y, en su caso, de las obras públicas.

Art. 37. Sujeto pasivo. Están obligados al pago las personas naturales o jurídicas, incluidas las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de los laboratorios acreditados a los que se refiere el artículo anterior.

Art. 38. Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 221. Por solicitud de inspección.

Pesetas

2211. Solicitud de inspección de acreditación por una sola área 35.000

2212. Cuando en un solo acto administrativo se solicite simultáneamente la acreditación de otras áreas. Por cada una, a partir de la segunda 17.500

Tarifa 222. Por acreditación o renovación

Pesetas

2221. Por la acreditación o renovación para un área 60.000

2222. Cuando en un solo acto administrativo se otorgue acreditación o renovación para otras áreas. A partir de la segunda 30.000

Tarifa 223. Por inspección de seguimiento.

Pesetas

2231. Por inspección de seguimiento 35.000

2232. Cuando en un solo acto administrativo se realice simultáneamente la inspección de otras áreas. Por cada una a partir de la segunda 17.500

Art. 39. Devengo. La obligación del pago nace cuando la Administración de la Comunidad de Madrid inicia alguna de las actuaciones que se señalan en las tarifas.

2.3 Tasa por obras e instalaciones en zonas de dominio público y protección de las carreteras de la Comunidad de Madrid.

Art. 40. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de las autorizaciones o informes que, en relación a las obras e instalaciones en las zonas de dominio público y protección de las carreteras de competencia de la Comunidad de Madrid, se enumeran en las tarifas.

Art. 41. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos, a títulos de contribuyente de las tasas citadas en el artículo anterior, las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que se señalan a continuación.

1. Obras e instalaciones destinadas a la prestación de un servicio público de interés general: el organismo o empresa propietario o titular de la explotación del servicio público solicitante de la autorización o informe.

2. Resto de obras o instalaciones: el propietario o beneficiario directo de las obras o instalaciones solicitante de la autorización o informe.

Art. 42. Tarifas. Las tasas se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 231. Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de dominio público de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable programado.

Pesetas

2311. Por construcción de pasos sobre cuneta para peatones y carruajes o acceso a las carreteras de la Comunidad de Madrid, por metro cuadrado o fracción 835

2312. Por el cruce de líneas áreas de conducción eléctrica y de comunicación con las carreteras:

a) En eléctricas de alta o media tensión:

T = 330 x raíz cuadrada de V x S

Siendo: S = Sección total de los conductores en milímetros cuadrados.

V = Tensión en kilovoltios.

b) En eléctricas de baja tensión y de comunicaciones, cualquiera que sea el número y sección de los conductores 6.660

2313. Por apertura de zanjas para instalación de nuevas conducciones de servicios públicos de interés general, reforma o reparación de las existentes y acometida a los mismos, y exclusivamente para cruces en red de riego, incluso colocación de tubería y equipos, por metro lineal 1.660

2314. Por excavación e instalación de pozos de registro, arquetas o cámaras en las conducciones del apartado anterior, por unidad 4.150

2315. Por la instalación de carteles informativos y de señales reglamentarios incluidos en el Código de Circulación, por unidad 1.500

2316. Por cualquier otra obra o instalación que por razones excepcionales o en beneficio de la carretera puede ser autorizada en aplicación de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid: el 2 por 100 del coste de ejecución real de la obra o instalación.

Tarifa 232. Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de protección de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable programado.

Pesetas

2321. Por aquellas obras e instalaciones incluidas en el apartado 231 y que sean autorizables en la zona de protección de acuerdo con la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid, las mismas tarifas establecidas en el apartado 231 citado.

2322. Por apertura de zanja e instalación de acequias de riego revestidas o sin revestir, por metro lineal. 330

2323. Por colocación provisional de apoyos para líneas aéreas de comunicaciones o eléctricas de media y baja tensión, por unidad 5.000 2324. Por instalación de aparatos distribuidores de gasolina y depósitos en estaciones de servicio existentes, por metro cuadrado de ocupación 1.670

2325. Por pavimentación de accesos con pavimento rígido o flexible, por metros cuadrado 100

2326. Por instalación de cerramientos diáfanos sin fábrica de ningún tipo, por metro lineal 85

2327. Por colocación de carteles de actividad autorizables por la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid, por metro cuadrado 850

2328. Por ocupación de la zona de protección con veladores, quioscos, toldos e instalaciones provisionales, por un plazo máximo de seis meses y por metro cuadrado de ocupación 175

2329. Por cualquier otra obra o instalación que pueda ser autorizada en aplicación de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid: el 2 por 100 del coste de ejecución real de la obra o instalación.

Tarifa 233. Emisión de informes y realización de inspecciones sobre ejecución de obras e instalaciones en zonas de domino público y protección de la carretera.

Pesetas

2331. Por emisión de informes con datos de campo. Por informe 8.000

2332.

Por realización de inspecciones. Por inspección 6.000

Art. 43.

Devengo. La tasa por autorizaciones solicitadas se devenga en el momento en que se produzca el otorgamiento. En el caso de obras o instalaciones iniciadas o ejecutadas sin la correspondiente autorización, la tasa se devenga cuando se inicie efectivamente la actividad administrativa conducente a determinar si la obra o instalación es o no autorizable.

La tasa por informe se devenga en el momento en que se inicie la actuación administrativa solicitada, sin perjuicio de exigir el depósito previo de la cuota como trámite obligado para el despacho del servicio.

CAPITULO III

Servicios en materia de ordenación industrial

3.1 Tasa por ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras.

Art.

44. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de los servicios, permisos y concesiones que se enumeran en las tarifas.

Art. 45.

Sujetos pasivos. Están obligados al pago de la tasa las personas naturales o jurídicas, inclusive las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten cualquiera de los servicios, permisos o concesiones que constituyen el hecho imponible.

Art. 46. Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 311. Autorización de funcionamiento, inscripción y control.

Están sujetos a gravamen por esta tarifa las prestaciones comprendidas en los siguientes epígrafes:

3111. Industrias y sus ampliaciones, modificaciones y traslados.

3112. Instalaciones especiales de todo tipo para usos industriales o particulares.

3113. Instalaciones eléctricas, de gas y agua en viviendas.

3114. Entidades colaboradoras de la Administración.

3115. Explotación y aprovechamiento de recursos minerales de las secciones A y B previstas en la legislación minera.

La tasa se gira sobre la inversión realizada, con un tipo del 1 por 1.000 y un importe mínimo de 5.848 pesetas, salvo los supuestos del epígrafe 3113 que será, en todo caso, de 1.000 pesetas.

Pesetas

3116. Concesiones administrativas del servicio de suministro de gas. Por cada una 28.000

Tarifa 312, Cambios de titularidad de instalaciones y concesiones.

En los casos de cambio de titularidad y segregaciones el importe de la tasa será el 10 por 100 de la cuentía resultante según la tarifa 311, con un mínimo de 3.509 pesetas.

Tarifa 313. Expropiación e imposición de servidumbres.

Pesetas

Por cada parcela afectada 11.696

Tarifa 314.

Otorgamiento de permisos para la exploración directa de recursos minerales de las secciones C y D previstas en la legislación minera.

Quedan sujetos a gravamen los permisos y concesiones y por las cuotas que se especifican en los siguientes epígrafes:

Pesetas

3141. Permiso de exploración.

Primeras 300 cuadrículas 130.000

Exceso: Por cada cuadrícula 200

3142.

Permiso de investigación.

Primera cuadrícula 100.000

Exceso:

Hasta 25 cuadrículas, cada una 2.000

Hasta 50 cuadrículas, cada una 5.000

Hasta 100 cuadrículas, cada una 10.000

Hasta 200 cuadrículas, cada una 20.000

Hasta 300 cuadrículas, cada una 50.000

3143. Concesión derivada de permiso de investigación.

Primera cuadrícula 100.000

Exceso: Por cada cuadrícula 2.500

3144. Concesión directa.

Primera cuadrícula 200.000

Exceso: Por cada cuadrícula 2.500

Art. 47. Devengo. La tasa se devenga en el momento en el que se inicie la actuación administrativa solicitada, sin perjuicio de exigir el depósito previo de la cuota como trámite obligado para el despacho del servicio. Si la cuota no es determinable al inicio de la actividad administrativa, la tasa se devenga cuando la prestación tenga lugar.

3.2 Tasa por inspección técnica de vehiculos

Art.

48. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Comunidad de Madrid de los servicios de inspección de vehículos relativos a las revisiones periódicas y a las previas a la matriculación, así como a las autorizaciones de reformas o expedición de duplicados.

Art. 49. Sujetos pasivos. Están obligados al pago de esta tasa las personas físicas o jurídicas, incluidas las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten cualquiera de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Art. 50. Tarifa. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 321. Inspección técnica de vehículos.

Están sujetos a gravamen por esta tarifa los servicios de inspección de vehículos, ya se trate de la previa a la matriculación, ya de inspecciones periódicas, autorización de reformas o expedición de duplicados conforme a los siguientes epígrafes:

Pesetas

3211. Inspección de vehículos de hasta 3.500 kilogramos 3.160

3212. Inspección de vehículos de más de 3.500 kilogramos 4.420

3213. Inspección de vehículos especiales 6.335

Tarifa 322. Inspecciones sucesivas e inspección a domicilio.

En los casos de segundas y sucesivas inspecciones, que sean consecuencia de las inspecciones ordinarias recogidas en la tarifa 321, las cuotas de sus epígrafes serán del 70 por 100 de la cuota de la primera inspección.

Para las inspecciones a domicilio, la cuota de cada uno de los epígrafes de la tarifa 321 se multiplica por 2.

Art. 51. Devengo. La tasa se devenga en el momento en que se inicie la actuación administrativa solicitada, sin perjuicio de exigir el depósito previo de la cuota como trámite obligado para el despacho del servicio. Si la cuota no es determinable al inicio de la actividad administrativa, la tasa se devenga cuando la prestación tenga lugar.

Art. 52.

Exenciones. Queda eximida del pago de esta tasa la revisión a realizar por adaptación de vehículos para uso de minusválidos.

CAPITULO IV

Servicios forestales y de caza y pesca

4.1 Tasa por matricula de cotos de caza

Art. 53. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición o renovación por la Comunidad de Madrid de la matrícula de cotos de caza ubicados, total o parcialmente, en su ámbito territorial. En el caso de ubicación parcial se gravará exclusivamente por la renta cinegética que corresponda al municipio o municipios afectados pertenecientes a la Comunidad de Madrid.

Art. 54. Sujetos pasivos. Están obligados al pago de esta tasa las personas físicas o jurídicas, incluidas las Entidades a las que se refeire el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten cualquiera de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Art. 55. Cuotas. Se determinan aplicando el 15 por 100 sobre el producto de la renta cinegética en pesetas/hectárea por la superficie del coto expresada asimismo en hectáreas. En todo caso la cuota no podrá ser inferior a 11.500 pesetas.

Art. 56. Devengo. La tasa se devenga en el momento de autorización del coto en los supuestos de expedición y el día 1 de enero de cada año en los casos de renovación anual de matrículas previamente expedidas.

Art. 57. Pago. 1. El importe de la tasa se hará efectivo en los plazos de uno y tres meses para los supuestos de expedición y renovación, respectivamente. Transcurridos dichos plazos se procederá automáticamente a la cancelación de la matrícula correspondiente.

2.

Los plazos a que se refiere el apartado anterior comenzarán a contar a partir del devengo.

4.2 Tasa por expedición de permisos de pesca

Art. 58. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición por la Comunidad de Madrid de permisos para pesca en los cotos situados dentro de su ámbito territorial.

Art. 59. Sujetos pasivos.

Están obligados al pago de esta tasa las personas físicas que soliciten los permisos a que se refiere el hecho imponible.

Art. 60. Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 421. Permisos para la pesca en cotos.

Se liquidan aplicando las cuotas que, según la clase del permiso concedido, se establecen en los siguientes epígrafes:

- / Clase de permisos / Cuota-Pesetas

4211 Primera 3.000

4212 Segunda 1.500

4213 Tercera 600

4214 Cuarta 300

4215 Quinta 200

4216 Sexta 100

La clasificación de permisos atiende a las circunstancias del pescador y al grupo en el que se encuentra encuadrado el coto según su normativa específica.

Art. 61. Devengo. La tasa se devenga en el momento en el que se inicie la actuación administrativa solicitada, sin perjuicio de exigir el depósito previo de la cuota como trámite obligado para el despacho del servicio.

4.3 Tasa por prestación de servicios para aprovechamientos de montes y delimitación de cotos de caza

Art. 62. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de los trabajos y servicios a ella reservados en materia de defensa de los montes y control del medio ambiente que se enumeran en las tarifas.

Art. 63. Sujetos pasivos.

Están obligados al pago de esta tasa las personas físicas o jurídicas, incluidas las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a quienes afecten o beneficien los trabajos y servicios que constituyen el hecho imponible.

Art. 64. Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 431. Levantamiento y replanteo de planos.

Se liquidarán las prestaciones que se detallan y por las cuotas que se expresan en los epígrafes:

Pesetas

4311. Por levantamiento de itinerarios. Por kilómetro o fracción 1.500

4312. Por confección de planos. Por hectárea o fracción 200

4313. Por replanteo de planos. Por cada kilómetro cuadrado o fracción 2.500

Tarifa 432.

Señalamiento e inspección de toda clase de aprovechamientos de disfrutes forestales.

Se liquidará por los servicios de señalamiento e inspección de los aprovechamientos que se referencian en los siguientes epígrafes:

4321.

Aprovechamiento de maderas, piñón, resinas y corcho en montes públicos.

4322.

Aprovechamiento de leña, caza, áridos y otros en montes públicos.

4323.

Cualquier aprovechamiento en montes particulares, excluido el de maderas de crecimiento rápido.

4324. Aprovechamiento de maderas de crecimiento rápido en montes particulares.

Las cuotas se determinan aplicando tipos porcentuales sobre el valor del aprovechamiento, según se dispone a continuación:

1. Valor del aprovechamiento:

El que resulte de aplicar las siguientes reglas:

1. En montes públicos, en los aprovechamientos otorgados a precio alzado, el valor será igual al de tasación oficial.

2.

En montes públicos, en aprovechamientos de adjudicación plurianual, el valor será igual al precio de tasación en la liquidación del primer año,

tomándose, para los siguientes, el señalado a cada anualidad.

3. En montes públicos, en aprovechamientos sujetos a liquidación final, el valor será igual al producto de la tasación unitaria, fijada en el pliego por el número de unidades finalmente obtenidas.

4. En montes particulares, el valor se estimará y comprobará, en su caso, por la Comunidad de Madrid empleando los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria según la naturaleza del aprovechamiento.

2. Tipos:

Se aplicarán, según los casos, los marginales que se contienen en los cuadros siguientes:

a) Cuadro aplicable al epígrafe 4321.

Valor de aprovechamiento-Hasta pesetas / Cuota inicial-Pesetas / Resto valor-Hasta pesetas / Tipo marginal-Porcentaje

10.000 1.000 (+) 89.999 10

100.000 10.000 399.999 5

500.000 30.000 499.999 4

1.000.000 50.000 999.999 3

2.000.000 80.000 1.999.999 2

4.000.000 120.000 Cualquiera 1

(+) Cuota mínima.

b) Cuadro aplicable al epígrafe 4322.

Valor de aprovechamiento-Hasta pesetas / Cuota inicial-Pesetas / Resto valor-Hasta pesetas / Tipo marginal-Porcentaje

10.000 800 (+) 89.999 8

100.000 8.000 149.999 4

250.000 14.000 249.999 3

500.000 21.500 499.999 2

1.000.000 31.500 999.999 1

2.000.000 41.500 Cualquiera 0,5

(+) Cuota mínima.

3.

Supuestos especiales:

3.1 En las liquidaciones del epígrafe 4323 se aplicarán los cuadros a) o b) anteriores, según corresponda en razón del aprovechamiento. La cuota se fijará en el 60 por 100 de la cantidad que resulte de la citada aplicación.

3.2 En las liquidaciones por el epígrafe 4324 se aplicará el cuadro a). La cuota se fijará en el 40 por 100 de la cantidad que resulte de la aplicación.

3.3 En los aprovechamientos sujetos a liquidación final la tasa se liquidará inicialmente sobre el valor por el que se presupuestó el aprovechamiento. Al término de la explotación procederá una segunda liquidación sobre el valor que inicialmente resultó según lo dispuesto en la regla 3 cuando éste exceda en más de un 25 por 100 al presupuestado. De la segunda liquidación se deducirá el importe de la primera.

Tarifa 433. Ocupaciones.

Se liquidará por los servicios y según las cuotas contenidas en los siguientes epígrafes:

Pesetas

4331. Inspección de terrenos. Por cada una 6.000

4332. Entrega. Por cada una 6.000

Tarifa 434. Cotos de caza.

Se liquidará por los servicios necesarios para la delimitación de cotos de caza, según el siguiente epígrafe:

4341. Por la inspección de terrenos a efectos de constitución de cotos de caza o modificación de su superficie: 50 pesetas por hectárea, con un mínimo de 6.000 pesetas.

Art. 65.

Devengo. La tasa se devenga en el momento en el que se inicie la actuación administrativa solicitada, sin perjuicio de exigir el depósito previo de la cuota como trámite obligado para el despacho del servicio. Si la cuota no es determinable al inicio de la actividad administrativa, la tasa se devenga cuando la prestación tenga lugar. En su caso, al liquidar se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. Cuando las prestaciones de la Comunidad de Madrid sean susceptibles de gravamen por epígrafes diversos de las tarifas de esta tasa, se liquidará cada prestación aplicando el epígrafe en el que venga tipificada. La deuda tributaria quedará conformada por la suma de las cuotas de todos los epígrafes aplicados.

2. En las liquidaciones que se practiquen por aplicación de la tarifa 433 no surtirá efecto lo dispuesto en el punto 1.

4.4 Tasa por expedición de licencias de caza y pesca

Art. 66. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de las licencias que, de conformidad con la legislación vigente, son necesarias para practicar la caza y la pesca en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

Art. 67.

Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la expedición de licencias para el ejercicio de la caza o la pesca.

Art.

68. Tarifas. Esta tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Tarifa 441. Licencias de caza y pesca.

Se liquidará según los siguientes epígrafes:

Pesetas

4411. Licencias de caza. Válidas para la práctica de la caza en el territorio de la Comunidad de Madrid, haciendo uso de cualquier procedimiento autorizado y con duración de un año 1.000

4412.

Licencias de pesca. Válidas para la práctica de la pesca de las especies permitidas en el territorio de la Comunidad de Madrid, haciendo uso de cualquier procedimiento autorizado y con duración de un año 1.000

Art. 69.

Exenciones. Las personas mayores de sesenta y cinco años o menores de dieciséis estarán exentas del pago de esta tasa.

Art. 70. Devengo. Esta tasa se devenga en el momento de solicitar las licencias a que se refieren los artículos anteriores, sin perjuicio de exigir el depósito previo de la cuota como trámite obligado para el despacho del servicio.

4.5 Tasa por prestación de servicio en vias pecuarias

Art. 71. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de los trabajos y servicios a ella reservados en materia de administración y gestión de las vías pecuarias que discurran por su territorio.

Art. 72. Sujetos pasivos. Están obligados al pago de esta tasa las personas físicas o jurídicas, incluidas las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a quienes afecten o beneficien los trabajos y servicios que constituyen su hecho imponible.

Art. 73. Tarifas. La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 451. Levantamiento y replanteo de planos.

Se liquidarán las prestaciones que se detallan, y por las cuotas que se expresan en los epígrafes:

Pesetas

4511. Por levantamiento de itinerarios. Por kilómetro o fracción 1.500

4512. Por confección de planos. Por hectárea o fracción. 200

4513. Por replanteo de planos. Por cada kilómetro cuadrado o fracción 2.500

Tarifa 452. Señalamiento e inspección de toda clase de aprovechamientos de vías pecuarias.

Por aprovechamiento de los frutos y productos de las vías pecuarias. La cuota se determinará aplicando tipos porcentuales sobre el valor del aprovechamiento, según se dispone a continuación:

Valor de aprovechamiento-Hasta pesetas / Cuota inicial-Pesetas / Resto valor-Hasta pesetas / Tipo marginal-Porcentaje

10.000 800 (+) 90.000 8

100.000 8.000 150.000 4

250.000 14.000 250.000 3

500.000 21.500 500.000 2

1.000.000 31.500 1.000.000 1

2.000.000 41.500 Cualquiera 0,5

(+) Cuota mínima.

Tarifa 453. Ocupaciones.

Se liquidará por los servicios y según las cuotas contenidas en los siguientes epígrafes:

Pesetas

4531.

Inspección de terrenos. Por cada una 6.000

4532. Entrega. Por cada una 6.000

Art. 74. Devengo. 1.

La tasa se devenga en el momento en el que se inicie la actuación administrativa solicitada, sin perjuicio de exigir el depósito previo de la cuota como trámite obligado para despacho del servicio.

2. Si la cuota no es determinable al inicio de la actividad administrativa, la tasa se devenga cuando la prestación tenga lugar.

3. Cuando las prestaciones de la Comunidad de Madrid sean susceptibles de gravamen por epígrafes diversos de las tarifas de esta tasa, se liquidará cada prestación aplicando el epígrafe correspondiente.

CAPITULO V

Control sanitario

5.1 Tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas

Art. 75. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los servicios veterinarios oficiales dependientes de la Comunidad de Madrid, de inspecciones y controles sanitarios <in situ> de carnes frescas, así como la realización de análisis de residuos en los Centros habilitados oficialmente.

Art.

76. Sujetos pasivos. 1. Están obligados al pago de esta tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten de oficio cualquiera de las operaciones consecuentes al hecho imponible, que vienen recogidas en los diversos epígrafes de las tarifas.

2.

Están sujetos a inspección y por ende a esta tasa todos los establecimientos, instalaciones o puntos donde se realicen operaciones cuyo control sanitario resulte obligado, cualquiera que sea el titular de la explotación y con independencia de que ésta se realice con carácter eventual o periódico.

3. No tienen la consideración de sujetos pasivos los comerciantes minoristas que expendan carnes frescas a los consumidores finales, si estas carnes previamente han sido sometidas a las inspecciones y controles oficiales.

Art. 77. Responsables. 1. Son responsables solidarios específicos del pago de esta tasa:

1.1 Los propietarios o, en su caso, las Empresas explotadoras de mataderos o lugares de sacrificio debidamente autorizados por las autoridades sanitarias competentes, aunque tales mataderos o lugares no aparezcan incluidos en el registro oficial de establecimientos.

1.2 En los servicios de control de las operaciones de despiece:

1.2.1 Cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero, los propietarios o Empresas explotadoras del matadero.

1.2.2 En los demás casos, los propietarios de los establecimientos dedicados a las operaciones de despiece en forma independiente.

1.3 En los servicios de control de conservación y de entrada o salida en almacenes de las carnes frescas, los propietarios de las instalaciones de almacenamiento.

2. En el caso de que no pueda determinarse la identidad del dueño o responsable de la explotación, pero sí la del criador del animal sacrificado, se considerará al criador como responsable solidario.

Art. 78. Repercusión de la tasa. Los sujetos pasivos titulares de la explotación de establecimientos objeto de inspección y control pueden repercutir el importe de la tasa cargando éste en la correspondiente factura en la forma, con los requisitos y dentro de los límites que reglamentariamente se determine.

Art. 79.

Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 511. Inspección y control de operaciones de sacrificio de animales en el propio establecimiento en el lugar que tenga lugar.

5111. Inspección y control sanitario <ante mortem> de animales.

5112. Inspección y control <post mortem> de animales sacrificados.

5113. Estampillado de canales, cabezas, lenguas, corazones, pulmones e hígados y otras vísceras destinadas al consumo humano, así como el marcado de las piezas inferiores, todo ello en la forma prevista en las disposiciones reglamentarias dictadas en aplicación de la Directiva 88/409/CEE, de 15 de junio de 1988.

Tarifa 512.

Inspección y control de operaciones de despiece de canales.

Control de despiece de animales sacrificados.

Tarifa 513. Control de almacenes de carnes frescas.

5131. Control de operaciones de almacenamiento de carnes, excepto las relativas a pequeñas cantidades situadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

5132. Control e inspección de entradas y salidas de carnes almacenadas, así como su conservación.

Tarifa 514. Análisis de residuos y emisión de certificados.

5141.

Investigación de residuos en los animales y carnes frescas, en la forma prevista en la Directiva 86/469/CEE, de 16 de septiembre de 1986.

5142. Expedición del certificado de inspección sanitaria.

Art. 80. Cuotas. Las prestaciones descritas en los epígrafes del artículo anterior quedan sujetas a las cuotas tributarias, que se determinan aplicando las siguientes reglas:

1.1 Por conjunto de prestaciones descritas en los epígrafes 5111, 5112, 5113 y 5141 y por cada animal sacrificado, según su clase y peso en general, la cuota será la que se detalla en el siguiente cuadro:

Clase de animal / Peso por canal-Kilogramos / Cuota referencia por animal-Pesetas

Bovino:

Mayor con más de 218 306

Menor con menos de 218 170

Solípedos/équidos Cualquiera 300

Porcino: Comercial de más 10 89

Lechones de menos de 10 14

Ovino y caprino:

Con más de 18 34

Entre 12 y 18 24

De menos de 12 12

Aves de corral:

Adultos con más de 5 2,70

Jóvenes con más de 2 1,40

Pollos y gallinas de carne y demás aves jóvenes de engorde con menos de 2 0,70

Gallinas de reposición Cualquiera 0,70

1.2 Por las prestaciones descritas en la tarifa 512 por cada tonelada métrica de peso real de carne antes de despiezar, incluidos los huesos: 204 pesetas.

1.3 Por cada una de las prestaciones descritas en los epígrafes 5131, 5132 y 5142 y por cada tonelada métrica de peso real de carne inspeccionada:

204 pesetas.

Art. 81. Devengo. 1. La tasa se devengará en el momento en el que se inicie la actuación administrativa solicitada, sin perjuicio de exigir el depósito previo de la cuota como trámite obligado para el despacho del servicio. Si la cuota no es determinable al inicio de la actividad administrativa, la tasa se devenga cuando la prestación hubiere tenido lugar.

2. En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y entrada en almacén, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la tasa a percibir se hará efectivo en forma acumulada y al final del proceso, con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes.

Art. 82. Liquidación. La tasa se liquida, en su caso, por los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio, despiece y/o almacenamiento, utilizando los modelos según el procedimiento reglamentario.

Los obligados tributarios cumplirán las normas que sobre censo de establecimientos, registros fiscales, acumulación de operaciones, repercusión, declaraciones y autoliquidación, en su caso, de la tasa, dicte reglamentariamente la Comunidad de Madrid.

Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurran las circunstancias de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Las cuotas relativas a las inspecciones y controles sanitarios periódicos de conservación y las operaciones de salida de carnes de los almacenes no pueden ser objeto de acumulación en ningún caso.

b) En caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento se aplicarán los siguientes criterios para la exacción y devengo del tributo:

b1) La tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la fase de entrada en almacén inclusive.

b2) Las operaciones de entrada en almacén no devengarán cuota alguna.

c) En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento, no se devenga la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de entrada en almacén, sin que sea aplicable ningún otro tipo de reducción de cuotas.

CAPITULO VI

Servicios genéricos

6.1 Tasa por derechos de examen para la selección del personal al servicio de la Comunidad de Madrid y de acreditación para la capacitación profesional

Art. 83. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la inscripción en las convocatorias para la selección del personal que ha de acceder a la Comunidad de Madrid, tanto en la condición de funcionario como en la condición de laboral, así como la emisión de documentos que acrediten la capacitación profesional en los términos señalados en el artículo 85.

Art. 84. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la inscripción en las convocatorias que realiza la Comunidad de Madrid para la selección de personal al servicio de su Administración y las personas a favor de quienes se expidan los documentos en los que se acredita la capacitación profesional.

Art. 85. Tarifa. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 611. Por inscripción de derecho de examen.

6111. Grupo I. Cuerpos, Escalas o categorías laborales con exigencia de titulación superior o equivalente. Derechos de examen:

2.000 pesetas.

6112. Grupo II. Cuerpos, Escalas o categorías laborales con exigencia de titulación diplomatura universitaria o equivalente. Derechos de examen:

1.500 pesetas.

6113. Grupo III.

Cuerpos, Escalas o categorías laborales con exigencia de BUP, FP II o equivalente. Derechos de examen:

1.000 pesetas.

6114. Grupo IV. Cuerpos, Escalas o categorías laborales con exigencia de Graduado Escolar, FP I o equivalente. Derechos de examen: 700 pesetas.

6115. Grupo V. Cuerpos, Escalas o categorías laborales con exigencia de certificado de estudios primarios, equivalente, o sin estudios. Derechos de examen: 500 pesetas.

Tarifa 612. Por la obtención de títulos acreditativos de capacitación profesional: 1.000 pesetas.

Art. 86. Devengo . Esta tasa se devenga en el momento de la inscripción o en el momento de la solicitud, según se refiera a exámenes de acceso a la Administración de la Comunidad de Madrid o a la obtención del título acreditativo de capacitación profesional.

No obstante lo anterior, en el primer supuesto, el ingreso de la tasa se realizará previamente a la inscripción.

6.2 Tasa por la emisión de informes y ejecución de inspecciones en supuestos no tipificados en otros capitulos de esta Ley

Art. 87. Hecho imponible . Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de informes e inspecciones por órganos de la Comunidad de Madrid que vengan impuestos por disposición normativa y no estén tipificados explícitamente en otras tasas.

Art. 88. Sujetos pasivos . Están obligados al pago de esta tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se preste de oficio cualquiera de las actividades que constituyen el hecho imponible.

Art. 89. Tarifas . La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 621. Informes:

Por emisión de informes. Por cada uno: 5.000 pesetas.

Tarifa 622.

Inspecciones:

Por realización de inspecciones. Por cada una: 5.000 pesetas.

Art. 90. Devengo . La tasa se devenga en el momento en el que se inicie la actuación administrativa solicitada, sin perjuicio de exigir el depósito previo de la cuota como trámite obligado para el despacho del servicio. Si la cuota no fuere determinable al inicio de la actividad administrativa, la tasa se devengará cuando la prestación hubiere tenido lugar.

Art. 91.

Liquidación . La tasa se liquidará por todos y cada uno de los órganos de la Comunidad de Madrid a quienes se solicite por los particulares o presten de oficio cualquiera de las actuaciones que se especifican en las tarifas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Las contraprestaciones pecuniarias por utilización de dominio público o por servicios prestados por la Administración de esta Comunidad Autónoma, que por tener el carácter de precios públicos no se incluyen como tasas en la presente Ley, seguirán rigiéndose transitoriamente por la normativa aplicable a la entrada en vigor de esta ley.

Segunda. El plazo para la publicación de los citados precios será de dos meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Las tasas afectas a servicios que sean objeto de transferencia por parte del Estado, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se exigirán por la normativa estatal que les fuere aplicable. El Consejo de Gobierno adecuará el régimen jurídico de las mismas a lo dispuesto en la presente Ley mediante la presentación de una iniciativa legislativa específica, o bien a través de su incorporación al Proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional tercera de la presente Ley.

Segunda. 1. Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, dicte las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

2. Será competencia del Consejero de Hacienda aprobar disposiciones interpretativas o aclaratorias de la Ley y normas reglamentarias del Consejo de Gobierno, mediante Orden publicada en el <Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid>.

Tercera. Las Leyes de Presupuestos de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134.7 de la Constitución, podrán modificar los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, por razones técnicas o económicas que quedarán acreditadas en las pertinentes Memorias.

Cuarta. Las Sociedades públicas y las de economía mixta, así como las Empresas privadas que en régimen de concesión administrativa ejecuten materialmente las prestaciones que se regulan en esta Ley y que se exaccionan como tasas, están obligadas al cobro de los importes fijados en las tarifas de la misma, salvo lo regulado por la normativa de imposición indirecta estatal.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Ley 5/1986, de 25 de junio, de Tasas de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el <Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid>.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 12 de marzo de 1992.

JOAQUIN LEGUINA,

Presidente

(Publicada en el "Boletin Oficial de la Comunidad de Madrid" numero 77, de 31 de marzo de 1992.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 12/03/1992
  • Fecha de publicación: 10/08/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 31/03/1992
  • Publicada en el BOCM núm. 77, de 31 de marzo de 1992.
  • Fecha de derogación: 02/01/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 27/1997 de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-20605).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 95, 103, el capítulo V y se añade el capítulo X, por Ley 21/1995, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-19609).
    • los arts. 44 a 46 y se añaden los capítulos 7 a 9, por Ley 11/1994, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-7158).
    • los arts. 27 y 34, por Ley 8/1992, de 23 de diciembre (Ref. BOCM-m-1993-90005).
    • los arts. 27 y 34, por Ley 8/1992, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-6443).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Madrid
  • Precios
  • Tasas

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