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Documento BOE-A-1992-18086

Orden de 24 de julio de 1992 por la que se desarrollan los artículos 5.º, 6 párrafo segundo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, sobre especialidades médicas, y 7.º,2 del Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre, sobre especialidades farmacéuticas.

Publicado en:
«BOE» núm. 182, de 30 de julio de 1992, páginas 26517 a 26518 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1992-18086
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1992/07/24/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, en el artículo 5. 6, párrafo segundo, y el Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre, en el artículo 7. 2, establecen la posibilidad de que los ciudadanos extranjeros efectuen estudios de especialización en España en plazas docentes acreditadas que no fuesen dotadas económicamente por criterios de planificación o limitaciones presupuestarias, obteniendo al término de su formación el correspondiente título de Especialista.

Dicha previsión reglamentaria posibilita la formación en España de los Médicos y Farmacéuticos extranjeros, dentro del campo de la especialización, pudiendo atender así a la demanda de plazas de formación por parte de ciudadanos de países hispanoamericanos y de otros países con los que España tradicionalmente ha mantenido estrechas relaciones de tipo cultural.

Se trata, pues, de regular un sistema de acceso para ciudadanos extranjeros a plazas de formación sanitaria especializada que, teniendo acreditación docente, no pueden ser utilizadas en la convocatoria general de Médicos y Farmacéuticos residentes, posibilitando la obtención del título de Médico o Farmacéutico especialista que acredite la formación recibida por el interesado a efectos de su posible reconocimiento en su país de origen.

Los títulos así obtenidos, y concedidos para tales fines, no pueden tener validez profesional en España, según se establece en los citados Reales Decretos, puesto que los interesados acceden a la formación por el procedimiento específico que se regula en esta Orden sin someterse al procedimiento general de selección y, por tanto, sin tener que superar las pruebas selectivas que los aspirantes españoles y extranjeros han de realizar para obtener plazas de formación conducentes a títulos con validez profesional en España.

En su virtud, de acuerdo con lo establecido en la disposición final sexta del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, y en la disposición final primera del Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre, a propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, este Ministerio, ha tenido a bien disponer:

Primero. Los ciudadanos extranjeros, Licenciados en Medicina y Cirugía o en Farmacia que estén en posesión del título español o del correspondiente extranjero, debidamente homologado o reconocido en España por el Ministerio de Educación y Ciencia, y que dispongan de una beca u otra ayuda oficial, podrán realizar formación especializada en las especialidades médicas contempladas en los grupos primero y segundo del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, o en las especialidades farmacéuticas contempladas en el artículo 3. del Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre, en plazas acreditadas que no se cubran en la convocatoria de pruebas selectivas para el acceso a la formación sanitaria especializada por criterios de planificación o limitaciones presupuestarias, A tal fin se tendrá en cuenta lo dispuesto en la presente Orden.

Segundo. 1. Anualmente, en el mes siguiente a la publicación de la convocatoria de las pruebas selectivas para iniciar programas de formación sanitaria especializada, la Comisión Interministerial a que se refiere el punto 2, a), del artículo 5. del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, determinará el número de plazas por especialidades concretas, de entre las acreditadas y no dotadas, que podrán destinarse a los fines previstos en la presente norma.

La oferta de plazas aprobada por la Comisión Interministerial, se anunciará mediante resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Organización del Ministerio de Sanidad y Consumo, que será publicada en el <Boletín Oficial del Estado>, y que también se hará pública en los diferentes países por medio de las representaciones diplomáticas españolas y de los Organismos de Cooperación Cultural Internacional del Estado Español.

2. Los ciudadanos extranjeros que deseen acceder a la formación por este sistema, deberán presentar la documentación que se indica en el número séptimo de la presente Orden ante la Dirección General de Recursos Humanos y Organización del Ministerio de Sanidad y Consumo, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de mayo del año precedente al de su eventual incorporación.

Tercero. 1. Las peticiones que se formulen, de acuerdo con lo dispuesto en los puntos anteriores. serán resueltas por una Comisión de carácter técnico que evaluará los currícula y otros méritos aportados por los solicitantes y estará constituida por los siguientes miembros:

Un representante del Ministerio de Educación y Ciencia.

Un representante del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Un representante del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Un representante del Consejo Nacional de Especialidades.

2. Una vez realizada la selección de los candidatos, la Dirección General de Recursos Humanos y Organización del Ministerio de Sanidad y Consumo dictará la correspondiente resolución en la que constará la relación de admitidos, con indicación de la especialidad que puedan cursar y el Centro en el que necesariamente habrán de hacerlo. Dicha resolución se anunciará en los tablones de anuncios de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo y se hará llegar a las representaciones diplomáticas españolas a través del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Cuarto. 1. Los candidatos seleccionados tendrán la condición de residentes extranjeros becarios, serán incluidos en el Registro Nacional de Especialistas en Formación y realizarán la formación bajo el sistema de residencia, no remunerada, que no generará derechos profesionales posteriores en España, integrándose en las actividades asistenciales, docentes y de investigación de la Unidad docente a la que hayan sido adscritos, con asunción progresiva de responsabilidades, bajo el control del Jefe de la Unidad docente y de la Comisión de docencia del Centro, de modo que al final de su formación demuestren estar capacitados para asumir la responsabilidad plena del ejercicio de la especialidad sobre bases técnicas y científicas.

2. El programa de formación será el mismo que el establecido legalmente con carácter general para cada especialidad y será desarrollado con idéntica intensidad que en el sistema general, debiendo superarse las correspondientes evaluaciones anuales, que serán remitidas al Registro Nacional de Especialistas en Formación.

Quinto. Previamente a su incorporación a la plaza adjudicada, los interesados deberán presentar el documento acreditativo de tener suscrita una póliza de responsabilidad civil que cubra su actividad profesional durante la formación.

Sexto. 1. Concluido el programa de formación, habiendo superado favorablemente las evaluaciones anuales, de acuerdo con la legislación aplicable, la Comisión de docencia del Centro, remitirá la evaluación final a la Comisión Nacional de la Especialidad, quien propondrá al Ministerio de Educación y Ciencia la concesión del título correspondiente a través del órgano pertinente del Ministerio de Sanidad y Consumo.

2. El título así concedido no podrá tener nunca validez profesional en España a pesar de que el interesado adquiera la nacionalidad española o reúna otras condiciones, distintas de la validez del título que legal o reglamentariamente se hayan establecido para el ejercicio de profesiones tituladas por parte de ciudadanos extranjeros, y así se hará constar en el documento que se expida, ya que estos títulos de Especialista se conceden a los únicos efectos de acreditar la formación recibida, para su posible reconocimiento en el país de origen del interesado.

Séptimo. Los interesados formularán la solicitud de plaza de formación en el período establecido en el número segundo, punto 2, de la presente disposición, aportando los siguientes documentos:

Instancia, según el modelo que se publica como anexo a la presente Orden.

Certificación acreditativa de la nacionalidad, expedida por las autoridades competentes del país correspondiente.

Certificado negativo de inclusión en el Registro Civil de España.

Título español de Licenciado en Medicina y Cirugía o en Farmacia, o el correspondiente título extranjero, homologado o reconocido en España por el Ministerio de Educación y Ciencia o comprobante de que la homologación se encuentra en tramitación. En este último supuesto será requisito indispensable que el título extranjero esté homologado o reconocido antes de iniciar el período formativo.

Certificación acreditativa de conocimiento adecuado del idioma castellano, si procede.

Documentos justificativos de todos los méritos profesionales y académicos que se aleguen en la solicitud.

Aquellos méritos que no estén suficientemente justificados, o cuya documentación no esté adecuadamente legalizada por vía diplomática no serán valorados.

Acreditación de que dispone de una beca u otra ayuda oficial suficiente para atender a sus necesidades durante todo el período de formación y de tener cubiertas las prestaciones correspondientes a la asistencia médico-quirúrgica en caso de enfermedad y accidente.

Carta de presentación extendida por las autoridades sanitarias del país de origen en la que se haga constar el interés que ofrezca para ellas la realización del programa formativo en función de sus necesidades de especialistas u otros criterios de planificación.

Los documentos mencionados deberán ser originales y, en su caso, legalizados por vía diplomática. Podrán presentarse juntamente con fotocopias de los mismos y serán devueltos a los interesados, una vez extendida la diligencia de cotejo correspondiente. Si las fotocopias estuvieran ya cotejadas y legalizadas ante Notario o por las representaciones diplomáticas o consulares de España en el país de donde proceda el documento, no será necesaria la presentación simultánea del original.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Lo dispuesto en la presente Orden se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el número séptimo, punto dos, de la Orden de 27 de junio de 1989 (<Boletín Oficial del Estado>, del 28), por la que se establecen las normas reguladoras de las pruebas selectivas para iniciar programas de formación sanitaria especializada.

Segunda. Lo dispuesto en la presente Orden no será de aplicación a los nacionales pertenecientes a países miembros de la Comunidad Económica Europea, conforme a la Orden de 30 de julio de 1986 (<Boletín Oficial del Estado> de 6 de agosto), ni a los de Andorra, de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Quienes hubieran iniciado, con la autorización del Ministerio de Sanidad y Consumo, su formación especializada antes de la entrada en vigor de la presente norma para obtener el título de Especialista como residente becario extranjero, al término de la misma deberán presentar ante el Ministerio de Educación y Ciencia la correspondiente solicitud, aportando al efecto los siguientes documentos:

1. Instancia.

2.

Certificado del Ministerio de Sanidad y Consumo, acreditativo de que el interesado está registrado en el Registro Nacional de Especialistas en Formación como Licenciado extranjero.

3. Certificado del Jefe de Estudios de la Comisión de docencia del Centro en que se ha formado el candidato, con el visto bueno del Director del mismo, en el que se harán constar las actividades que ha desarrollado en el ámbito de la especialidad, fechas de formación y horario seguido, así como que el interesado domina suficientemente las técnicas de la especialidad.

Segunda. Los títulos que se concedan por formación de acuerdo con lo establecido en la anterior disposición transitoria, basados en estudios iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Orden, como consecuencia de la aplicación de las Instrucciones de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia de 20 de noviembre de 1984, o por aplicación del artículo 5. 6, párrafo segundo, del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, a través del Instituto Nacional de la Salud, tendrán idéntica validez que la señalada en el punto 2 del número sexto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. La Dirección General de Enseñanza Superior del Ministerio de Educación y Ciencia adoptará las resoluciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de la presente Orden.

Segunda. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 24 de julio de 1992.

ZAPATERO GOMEZ

Excmos. Sres. Ministros de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo.

ANEXO

Don/doña.....

natural de.....

de nacionalidad.....

con pasaporte número ............, con domicilio (a efectos de notificación) en calle.....

localidad .............................., distrito postal ..............., teléfono ( )

Con título de Licenciado en Medicina/Farmacia.

Solicita ser admitido al Programa Nacional Español de Formación Sanitaria Especializada como Residente Becario Extranjero, de acuerdo con lo establecido en la Orden .................., en la especialidad de:

..........................., en la Institución Sanitaria (por orden de preferencia):

1......

2......

3......

4......

(Lugar, fecha y firma.)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 24/07/1992
  • Fecha de publicación: 30/07/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/1992
Referencias anteriores
Materias
  • Extranjeros
  • Farmacia
  • Formación Sanitaria Especializada
  • Homologación de títulos académicos
  • Medicina
  • Títulos académicos y profesionales

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