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Documento BOE-A-1991-8266

Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 82, de 5 de abril de 1991, páginas 10254 a 10257 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1991-8266
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1991/04/04/10

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. El régimen jurídico de la Fiesta de los Toros, que no ha sido objeto de modificaciones sustanciales desde que, en circunstancias políticas, económicas y sociales bien distintas de las actuales, fuera promulgado, por Orden de 15 de marzo de 1962, el texto refundido del nuevo Reglamento de Espectáculos Taurinos, se encuentra necesitado de actualización, con el fin de homologar la estructura jurídica que vertebra la celebración de dichos espectáculos con el nuevo ordenamiento jurídico nacido bajo el impulso de la Constitución.

Especialmente necesaria y urgente es la regulación actualizada de las potestades que corresponden a las Autoridades administrativas en relación con la preparación, organización y celebración de los espectáculos taurinos, lo que exige, como presupuesto previo e ineludible, partir de la clasificación general de los mismos y de la determinación de los principios a que han de atenerse los elementos fundamentales integrantes de la fiesta, constituidos por las plazas de toros, la profesión de matadores de toros y de novillos y las ganaderías de reses de lidia.

Sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas en relación con los espectáculos taurinos, como tales espectáculos, es evidente la conexión de los mismos con el orden público y la seguridad ciudadana, que constituyen competencias exclusivas del Estado, al amparo del artículo 149.1.29.ª de la Constitución, y para el fomento de la cultura, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.2 del citado texto constitucional; ello obliga a delimitar las facultades que corresponden en la materia al Ministro del Interior y a los Gobernadores Civiles, Autoridades que tienen atribuida la competencia para velar por la seguridad pública, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

II. La garantía del derecho de los espectadores y de la pureza de la fiesta requiere, también como presupuesto, que el régimen de las fiestas taurinas ponga un énfasis muy especial en el aseguramiento de la integridad del toro, de su sanidad y bravura y, en especial, de la intangibilidad de sus defensas. Por ello, buen número de los preceptos de la parte más central de la Ley, a través de la intervención administrativa previa, simultánea y posterior a la lidia se dirige a regular, en la medida que se considera imprescindible, el tracto del proceso, a partir del traslado de los toros desde las dehesas hasta el reconocimiento post mortem.

La presidencia de la corrida constituye también una de las claves del desarrollo del espectáculo, cuyo orden debe asegurar, evitando la producción de alteraciones de la seguridad ciudadana. Esta es la razón por la que la Ley diseña suficientemente la figura, le concede facultades directivas importantes y le otorga potestades ejecutivas que garanticen la consecución de las finalidades perseguidas.

Uno de los campos más sensibles a la seguridad ciudadana es el que hace referencia a los encierros y otras fiestas taurinas tradicionales, que se celebren en las vías públicas, afectando corno actores o espectadores, voluntarios o involuntarios, a todos los ciudadanos sin excepción, por lo que, si bien el Estado carece evidentemente de vocación para la regulación de sus peculiaridades, ya que su carácter regional o local es indiscutible, no puede por menos de estar presente en su organización y celebración para, desde un punto de vista externo, garantizar la seguridad ciudadana y el orden público, evitando la producción de alteraciones de la seguridad ciudadana y dirigiéndolo de forma que éste se desarrolle adecuadamente de acuerdo con el Reglamento.

Asimismo, se hace necesario otorgar carta de naturaleza al asociacionismo taurino para dar cumplimiento en este campo al mandato constitucional de los artículos 9.2, 22, 51 y 105 de la Constitución Española, y fomentar este tipo de Entidades representativas de los intereses del espectador en su diversa condición de aficionado, abonado y, en cualquier caso, de consumidor o usuario del propio espectáculo taurino, reforzándose así la función constitucional que aquéllos deben tener en la protección de la fiesta y en la defensa de los intereses de los espectadores organizados asociativamente en diversidad de modalidades y ámbitos.

III. Finalmente, el régimen sancionador es objeto de especial atención en la Ley. La implantación de la fiesta de los toros en la cultura y aficiones populares y, como consecuencia, la incidencia de los mismos en la seguridad ciudadana obligan al establecimiento de un sistema sancionador que, por lo mismo que exige la imposición de sanciones a veces graves y muy graves, requiere como presupuesto, por otro lado imprescindible con arreglo a los principios plasmados en nuestro régimen constitucional, el establecimiento, dentro de la propia Ley, de un esquema cuidadoso y completo en el que las infracciones queden tipificadas con precisión y el conjunto de las sanciones y de sus efectos resulte asimismo perfectamente delimitado, sin perjuicio de la habilitación para concretar alguna de ellas a través del desarrollo del texto legal.

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de la Ley.

El objeto de la presente Ley es la regulación de las potestades administrativas relacionadas con la preparación, organización y celebración de los espectáculos taurinos, al objeto de garantizar los derechos e intereses del público que asiste a ellos y de cuantos intervienen en los mismos.

Artículo 2. Clases de espectáculos taurinos.

1. A los efectos de la presente Ley, los espectáculos taurinos se clasifican en corridas de toros o de novillos, celebradas en plazas de toros permanentes o habilitadas temporalmente para ello, y en festejos taurinos realizados en tales plazas o en lugares de tránsito público.

2. La celebración de espectáculos taurinos en plazas de toros permanentes deberá ser comunicada por escrito al órgano administrativo competente y, en todo caso, al Gobernador Civil de la Provincia, por los organizadores o promotores de los mismos con la antelación mínima y en la forma y términos que reglamentariamente se determine.

La Administración podrá suspender o prohibir la celebración del espectáculo por no reunir éste o la plaza los requisitos exigidos o por entender que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones de la seguridad ciudadana.

La resolución deberá adoptarse en forma motivada y notificarse en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la comunicación prevista en el presente número, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

3. La celebración de fiestas taurinas en plazas de toros no permanentes, así como en lugares de tránsito público, requerirá previa autorización del órgano administrativo competente y será comunicada, en todo caso, al Gobernador Civil, con los plazos de solicitud y resolución previstos en el número anterior. Se denegará la autorización cuando la plaza o el espectáculo no reúnan los requisitos o se entienda que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones de la seguridad ciudadana.

En todo caso, la autorización para celebrar estas fiestas requerirá la existencia de las instalaciones y servicios sanitarios adecuados para atender cualquier emergencia que pueda producirse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de esta Ley.

Los requisitos y condiciones que deberán cumplirse para garantizar la seguridad de las personas y bienes y evitar perturbaciones innecesarias del uso común de los lugares de tránsito público, se establecerán reglamentariamente.

Artículo 3. Plazas de toros.

1. Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos mínimos, según sus distintas categorías, para la construcción y, en su caso, para la rehabilitación de plazas de toros permanentes, así como para el desarrollo de la actividad propia de las mismas.

2. Se establecerán las condiciones que deben reunir las plazas de toros no permanentes para la celebración de los correspondientes espectáculos taurinos.

3. La reglamentación de las instalaciones y servicios sanitarios, así como el correspondiente régimen sancionador, se establecerán en todo caso conforme a lo dispuesto en la legislación general de sanidad.

Artículo 4. Medidas de fomento.

1. La Administración del Estado podrá adoptar medidas destinadas a fomentar y proteger las actividades a las que se refiere la presente Ley, en atención a la tradición y vigencia cultural de la fiesta de los toros.

2. Se prestará especial atención a la dotación de las instalaciones y servicios sanitarios adecuados en las plazas de toros para la celebración de espectáculos de esta naturaleza.

3. Se regularán las condiciones para el funcionamiento de las escuelas dedicadas a la formación de nuevos profesionales taurinos y el apoyo a su actividad.

CAPÍTULO II
Régimen de la intervención y competencias administrativas
Artículo 5. Registros de Profesionales Taurinos y de Ganaderías de Reses de Lidia.

1. Con el fin de asegurar un nivel profesional digno y garantizar los legítimos intereses de todos cuantos intervienen en los espectáculos taurinos se creará un Registro General de Profesionales Taurinos.

2. Para preservar en su máxima pureza la raza y castas de las reses de lidia se establecerá la inscripción obligatoria de las Empresas dedicadas a la cría de las mismas en un Registro Oficial de Ganaderías de Reses de Lidia, en el que también se inscribirán los datos relativos a dichas reses a partir de su nacimiento.

3. Reglamentariamente, se determinará la organización de los Registros a que se refieren los apartados anteriores, las condiciones para la inscripción en las distintas secciones y categorías de cada uno de ellos y los efectos de la misma.

4. En los citados Registros se incluirán las sanciones impuestas e incidencias relevantes relacionadas con la participación en los festejos de todas las partes intervinientes.

Artículo 6. Intervención administrativa previa a la lidia.

1. Reglamentariamente, se determinarán las condiciones en que ha de efectuarse el traslado de las reses desde las dehesas en que se hayan criado hasta los lugares donde han de ser lidiadas, con el fin de garantizar la seguridad e impedir la realización de cualquier operación fraudulenta.

2. Una vez hayan llegado a la plaza donde han de ser lidiadas las reses, éstas serán reconocidas por los Veterinarios, en presencia del titular de la Presidencia de la corrida, de representantes del ganadero y del empresario de la plaza, así como de los lidiadores, si lo desean. Los mencionados reconocimientos versarán sobre la sanidad, edad, peso, estado de las defensas y utilidad para la lidia de las reses, así como sobre el trapío de las mismas, debiendo ser rechazadas por la Presidencia aquellas que no se ajusten a las condiciones reglamentariamente establecidas. Asimismo, se establecerá el procedimiento del sorteo y apartado de las reses declaradas aptas para la lidia.

3. También serán objeto de reconocimiento los caballos que vayan a intervenir en la suerte de varas, así como las condiciones técnicas de los petos, puyas y banderillas, rechazándose por la Presidencia los que no reúnan los requisitos reglamentariamente establecidos.

Artículo 7. La Presidencia de las corridas.

1. El Presidente, que será designado conforme se establezca reglamentariamente, deberá garantizar el normal desarrollo del espectáculo y su ordenada secuencia; para ello estará asesorado por personas idóneas y será axiliado por el Delegado gubernativo, que contará con la oportuna dotación de Fuerzas de Seguridad, con el fin de evitar la alteración del orden público y proteger la integridad física de cuantos intervienen en la fiesta o asisten a ella.

2. Corresponderá, en todo caso, a la prestación de la corrida:

a) Ordenar el comienzo y terminación de la lidia, así como los cambios de tercio.

b) Conceder los correspondientes trofeos,

c) Dar los oportunos avisos a los diestros.

d) Suspender el espectáculo antes o durante la lidia en los supuestos excepcionales que se determinen.

e) Adoptar cuantas medidas sean necesarias para el debido y pacífico desarrollo del espectáculo, incluida la prohibición de seguir actuando en una corrida y la expulsión de espectadores de la plaza.

f) Ordenar la devolución a los corrales de las reses cuando considere que no se adaptan a lo reglamentado.

g) Conceder el indulto en la plaza a los toros en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

h) Proponer motivadamente las sanciones que correspondan.

i) Levantar acta con las incidencias de la corrida a que se refiere el presente artículo, de la que se dará traslado a la autoridad gubernativa competente.

3. Las decisiones de la Presidencia de la corrida serán inmediatamente ejecutivas y no requerirán otro trámite que la comunicación verbal o, en su caso, por escrito, al interesado.

Artículo 8. Derechos y obligaciones de los espectadores.

1. Los espectadores tienen derecho a recibir el espectáculo en su integridad.

2. Los espectadores que durante la lidia se lancen al ruedo serán retirados del mismo y puestos a disposición de los miembros de las Fuerzas de Seguridad.

3. Reglamentariamente se determinarán los demás derechos y deberes que puedan corresponderles.

Artículo 9. Intervención administrativa posterior a la lidia.

finalizada la lidia, se realizarán, por los Veterinarios de servicio, los oportunos reconocimientos «post mortem» de las reses, con el fin de comprobar el estado sanitario de éstas, edad de las mismas y, en especial, la integridad de sus astas.

Si efectuado dicho reconocimiento hubiese dudas sobre manipulación fraudulente de las astas, se procederá, con las debidas garantías, a un análisis ulterior de las mismas, en el Centro que se determine.

Igualmente, cuando del comportamiento de las reses durante su lidia pueda sospecharse fundadamente que han sido objeto de tratamiento o manipulación destinadas a modificar su aptitud para la lidia, la Presidencia de la corrida ordenará a los Veterinarios que procedan, una vez muertas, a la toma de las pertinentes muestras con el fin de comprobar la realidad de dichas maniobras.

En estos reconocimientos deberán estar presentes el Presidente, sus asesores y el Delegado de la autoridad. También podrán estar presentes el ganadero y el empresario o sus representantes.

Terminados los reconocimientos «post mortem», se levantará un acta, firmada por el Presidente, por el Delegado de la autoridad que haya asistido al mismo, así como por los Veterinarios de servicio, en la que se recogerán todas las incidencias de la corrida, así como los resultados de los reconocimientos.

Este acta se entregará a la autoridad competente y podrá dar lugar a la adopción de medidas o a la apertura de procedimientos para imponer las correspondientes sanciones a los presuntos infractores.

Artículo 10. Otras corridas y fiestas taurinas.

1. Reglamentariamente, se determinarán las condiciones en que hayan de celebrarse el toreo de rejones, los festivales taurinos con fines benéficos, las becerradas, el toreo cómico y demás espectáculos sacrificadas una vez finalizado el espectáculo.

En todo caso, en los espectáculos cómico-taurinos no se dará muerte en el ruedo a las reses que se lidien, las cuales serán sacrificadas una vez finalizado el espectáculo.

2. Se establecerán las condiciones para que puedan ser autorizados los encierros tradicionales de reses bravas, la suelta de reses para fomento y recreo de la afición y el toreo de vaquillas, con el fin de evitar tanto accidentes y daños a personas y bienes como el mal trato de las reses por los participantes en tales festejos.

Artículo 11. Organización administrativa y ejercicio de las competencias previstas en esta Ley.

1. Competen al Ministerio del Interior las atribuciones de carácter general para ejecutar lo dispuesto en esta Ley.

2. Corresponde a los Gobernadores Civiles:

a) Recibir las comunicaciones de los promotores de los espectáculos taurinos que no necesiten autorización previa para su celebración y comprobar que concurren las condiciones y requisitos establecidos.

b) Autorizar la celebración de los demás espectáculos taurinos y la apertura y funcionamiento de recintos de entretenimiento con reses bravas y escuelas taurinas.

c) Nombrar a los Presidentes de las corridas y a sus asesores.

d) Adoptar las medidas precisas para que se cumpla rigurosamente la normativa sobre traslado de reses de lidia y reconocimientos previos y «post mortem» de las mismas.

Artículo 12. Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos.

Se crea la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos con funciones de asesoramiento en esta materia.

La Comisión estará formada, bajo la Presidencia del Ministro del Interior o autoridad en quien éste delegue, por representantes de las distintas Administraciones Públicas competentes en la materia y de los distintos sectores empresariales y profesionales interesados, así como de las Asociaciones, Federaciones o Confederaciones de aficionados o abonados más representativas.

Reglamentariamente, se determinará el número de dichos representantes y su respectiva procedencia, así como las funciones y procedimiento de actuación de la mencionada Comisión.

CAPÍTULO III
Régimen sancionador
Artículo 13. Infracciones y sanciones.

1. Sin perjuicio de otras responsabilidades que, en su caso, puedan deducirse, son infracciones administrativas en esta materia las acciones u omisiones voluntarias tipificadas en la presente Ley, que podrán ser desarrolladas reglamentariamente.

2. Las infracciones administrativas en materia de espectáculos taurinos se clasifican en leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

3. Serán sujetos responsables de las correspondientes infracciones las personas físicas o jurídicas que incurran en las mismas y, en particular, las siguientes:

a) Los ganaderos de reses de lidia.

b) Los empresarios taurinos.

c) Los facultativos que intervengan en el reconocimiento de las reses de lidia.

d) Los profesionales taurinos en sus distintas categorías y los auxiliares.

e) Los organizadores o promotores de festejos taurinos.

f) Los espectadores y, en general, los participantes en espectáculos taurinos no comprendidos en la relación anterior.

4. Las infracciones leves prescribirán a los dos meses, las graves al año y las muy graves a los dos años, a contar desde la fecha en que se hubieran cometido o, si ésta fuere desconocida, desde aquella en que hubiera podido incoarse el expediente, interrumpiéndose, en todo caso, la prescripción desde que el procedimiento se dirija contra el infractor y corriendo de nuevo aquella desde que dicho procedimiendo finalice sin sanción o se paralice durante más de tres meses por causa no imputable al afectado por el mismo. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo de la prescripción será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.

5. Las sanciones leves prescriben a los dos meses, las sanciones graves al año y las muy graves a los dos años. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción o desde que se quebrantase el cumplimiento de la misma si hubiere comenzado.

6. No tendrán carácter de sanción la clausura de plazas de toros o de escuelas taurinas o recintos de entretenimiento con reses bravas que no cuenten con las preceptivas autorizaciones, o la suspensión de su actividad hasta tanto se subsanen los defectos advertidos o se cumplan los requisitos exigidos por razones sanitarias o de seguridad, así como la prohibición o el impedimento de que actúen en los espectáculos taurinos los diestros que carezcan de habilitación reglamentaria.

Artículo 14. Infracciones leves.

Son infracciones leves las acciones u omisiones voluntarias no tipificadas como infracciones graves o muy graves que, según se especifique reglamentariamente, supongan el incumplimiento de las normas reguladoras de los espectáculos taurinos.

Artículo 15. Infracciones graves,

Son infracciones graves:

a) El incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los deberes de identificación y vigilancia de las reses de lidia, a los efectos de lo previsto en los artículos 5 y 6.

b) La manipulación fraudulenta de las defensas de las reses de lidia.

c) La administración a las reses de lidia de productos tendentes a disminuir su fuerza o integridad física o a modificar artificialmente su comportamiento o aptitudes.

d) La capea u hostigamiento de reses de lidia sin el consentimiento expreso de sus propietarios en fincas, dehesas o tentaderos.

e) La lidia en corridas de toros y de novillos de reses toreadas con anterioridad.

f) La contratación de personas no habilitadas o inhabilitadas para la lidia.

g) La intervención en la lidia de toda persona incluida en el apartado anterior o ajena a las cuadrillas.

h) La intervención de profesionales taurinos en la lidia que no estén previamente anunciados o la alteración injustificada y sin previo aviso de la composición del cartel.

i) La suspensión no justificada de la corrida por parte de la Empresa.

j) La utilización antirreglamentaria de petos, puyas, banderillas, estoques o rejones, así como de otros útiles o trastos para la lidia.

k) La actuación manifiestamente contraria a las normas establecidas para la suerte de varas.

I) La inasistencia injustificada, el abandono o el hecho de ausentarse sin autorización después de comenzar y antes de terminar la corrida anunciada, por parte de los profesionales taurinos, así como la actuación manifiestamente antirreglamentaria de los mismos.

m) La negativa a lidiar y dar muerte a la res sin causa que lo justifique.

n) La reventa no autorizada de localidades para espectáculos taurinos, así como las actuaciones fraudulentas en relación a los periodos de suscripción de abonos y a la puesta a disposición del público de la totalidad de las entradas de que disponga la Empresa.

o) El incumplimiento de las condiciones establecidas para el funcionamiento de las escuelas taurinas.

p) El incumplimiento de las condiciones establecidas para la celebración de los espectáculos comprendidos en el artículo 10.

q) El lanzamiento de almohadillas u otra clase de objetos así como la creación de situaciones de riesgo.

r) La manipulación, sustitución fraudulenta o retirada sin autorización, de los precintos reglamentarios.

s) La resistencia o desobediencia a las órdenes de la Presidente.

Artículo 16. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de las medidas sanitarias o de seguridad exigibles para la integridad física de cuantos intervienen o asisten a los espectáculos taurinos.

b) La celebración de espectáculos taurinos con infracción de los requisitos de comunicación o autorización exigidos en la presente Ley, que no estén incluidas en el párrafo p) del artículo anterior.

c) La comisión, dentro de un año natural, de tres infracciones graves.

Artículo 17. Sanciones por faltas leves.

Por las infracciones leves se impondrá la sanción de multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

Artículo 18. Sanciones por faltas graves.

1. Por las infraccions graves podrán imponerse alternativa o acumulativamente las siguientes sanciones:

a) Multa de 25.000 a 10.000.000 de pesetas.

b) Suspensión para lidiar hasta un máximo de seis meses.

c) Inhabilitación para tomar parte en espectáculos taurinos de cualquier clase por un período de hasta dos años en los supuestos a que se refieren los artículos 8.2 y 15.d).

d) Clausura hasta un año de escuelas taurinas.

2. También podrá decretarse el decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción.

Artículo 19. Sanciones por faltas muy graves.

Por las infracciones muy graves podrán imponerse alternativa o acumulativamente las siguientes sanciones:

a) Multa de 10.000.000 a 25.000.000 de pesetas.

b) Inhabilitación durante un año para el ejercicio de la actividad empresarial de ganadería de reses de lidia y de organización de espectáculos taurinos.

c) Inhabilitación para actuar como profesional taurino durante un año.

Artículo 20. Graduación de las sanciones.

1. Para la graduación de las sanciones el órgano competente para imponerlas tendrá en cuenta especialmente el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia.

2. Las multas que proceda imponer en relación con hechos cometidos durante la celebración de una corrida se reducirán a la mitad de las previstas cuando se trate de una novillada, y en la cuota que se determine, cuando se trate de otros festejos taurinos.

Artículo 21. Publicidad de las sanciones.

El órgano administrativo competente hará públicas las sanciones impuestas, una vez que sean firmes, en la forma que se determine reglamentariamente.

Artículo 22. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento sancionador correspondiente a las infracciones tipificadas como graves y muy graves se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. El procedimiento sancionador para las infracciones tipificadas como leves se inspirará en criterios de sumariedad, garantizando, en todo caso, la audiencia del interesado.

3. El procedimiento administrativo sancionador se suspenderá cuando se inicie un procedimiento penal por los mismos hechos, manteniéndose la suspensión hasta la finalización de éste, sin que, en ningún caso, pueda imponerse por ellos sanción administrativa cuando hubiere recaido condena en el proceso penal.

Artículo 23. Medidas cautelares.

El órgano competente para ordenar la incoación del expediente sancionador deberá adoptar todas aquellas medidas necesarias para impedir que, durante la tramitación del mismo, se deriven perjuicios para el interés público o para terceros, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, incluyendo el depósito de los instrumentos y efectos de la infracción.

Artículo 24. Competencia sancionadora.

1. Corresponde al Gobernador Civil la imposición de las sanciones leves y de las graves hasta una cuantía de 1.000.000 de pesetas, así como la inhabilitación temporal para el toreo.

2. Corresponde al Ministro del Interior la imposición de las demás sanciones graves y de las muy graves.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Lo establecido en la presente Ley será de aplicación general en defecto de las disposiciones especificas que puedan dictar las Comunidades Autónomas con competencia normativa en la materia, correspondiendo su ejecución a los órganos competentes de aquellas, sin perjuicio de las facultades atribuidas al Estado en relación con los espectáculos taurinos.

La obligación de comunicar a los Gobernadores civiles la celebración de espectáculos taurinos y la facultad de suspensión o prohibición de los mismos por razón de posibles alteraciones del orden público o la seguridad ciudadana, previstas en el artículo 2, serán de aplicación directa en todo el territorio nacional al amparo del artículo 149.1.29.ª de la Constitución.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Hasta tanto no se publique el Reglamento general de ejecución de la presente Ley, continuará en vigor el actual Reglamento de Espectáculos Taurinos, así como las demás disposiciones relativas a éstos, cualesquiera que sean sus modalidades y, en general, todas las normas concernientes a la cría y control de las reses de lidia.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas cuantas disposiciones, de rango legal o reglamentario, se opongan, contradigan o resulten incompatibles con los preceptos contenidos en la misma.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

La cuantía de las multas previstas en la presente Ley podrá ser actualizada por el Gobierno a propuesta del Ministro del Interior, teniendo en cuenta la variación del índice oficial de precios al consumo, incrementándose en la misma proporción las competencias atribuidas en el artículo 24.1 a los Gobernadores Civiles.

Segunda.

El Gobierno aprobará, en el plazo de seis meses, el Reglamento General para la ejecución de la presente Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 4 de abril de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 04/04/1991
  • Fecha de publicación: 05/04/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 25/04/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 12, por Ley 18/2013, de 12 de noviembre (Ref. BOE-A-2013-11837).
  • SE DESARROLLA:
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 98, de 24 de abril de 1991 (Ref. BOE-A-1991-9972).
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Reglamento aprobado por Orden de 15 de marzo de 1962.
Materias
  • Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos
  • Comunidades Autónomas
  • Corridas de toros
  • Espectáculos
  • Ganadería
  • Gobiernos civiles
  • Ministerio del Interior
  • Organización de la Administración del Estado
  • Plazas de toros
  • Registro General de Profesionales Taurinos
  • Reses de lidia
  • Sanidad veterinaria
  • Toreros
  • Veterinarios

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