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Documento BOE-A-1991-6925

Real Decreto 319/1991, de 8 de marzo, por el que se establecen acciones sobre la producción, comercialización, empleo, reciclado y relleno de los envases para alimentos líquidos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 64, de 15 de marzo de 1991, páginas 8552 a 8553 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1991-6925
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1991/03/08/319

TEXTO ORIGINAL

El progresivo crecimiento del consumo de alimentos líquidos ha tenido como consecuencia un gran incremento de los componentes no orgánicos en los desechos domésticos, constituídos, fundamentalmente, por los envases de tales alimentos, con el consiguiente deterioro del medio ambiente, además de un considerable aumento en el consumo de energía y materias primas.

Esta situación ha originado que tanto los países industrializados como los Organismos Internacionales, especialmente la OCDE y las Comunidades Europeas, hayan establecido normas encaminadas a orientar o estimular la conducta de los ciudadanos hacia el uso de envases reutilizables o reciclables y a la eliminación singular de aquellos otros cuya recuperación sea difícil. En este sentido la Comunidad Económica Europea ha adoptado la Directiva 85/339/CEE, relativa a los envases para alimentos líquidos.

En el ordenamiento interno español, la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, sobre desechos y residuos sólidos urbanos, establece como objetivos el fomento de la reutilización y la recuperación de los desechos junto a la implantación de una política de prevención.

En la línea de actuación definida por la Ley y la Directiva comunitaria, el presente Real Decreto establece medidas dirigidas al fomento de la reutilización y reciclado de los envases para alimentos, así como facilitar la eliminación de los envases usados, con el fin de reducir su impacto sobre el medio ambiente y conseguir la reducción del consumo de energía y materias primas.

Entre tales medidas hay que destacar los programas de gestión de envases destinados a la reducción de su peso y volumen, que se elaboren a nivel estatal, pero de acuerdo con las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de que éstas puedan aprobar sus propios programas de conformidad con los criterios que establezcan los programas nacionales.

En la elaboración de los programas se recogerán especialmente los trámites de informes y de información pública, así como la participación necesaria de las organizaciones empresariales de los sectores industriales afectados y de las Asociaciones de consumidores. El fomento de los envases retornables se contempla mediante la realización de campañas de educación de los consumidores y el desarrollo técnico y comercialización de nuevos envases.

Por último, se contemplarán las condiciones sanitarias y de seguridad, así como los derechos de propiedad industrial y comercial.

El Presente Real Decreto se dicta, con el carácter de norma básica, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.23 de la Constitución, en atención a sus finalidades específicas, teniendo en cuenta a la vez las exigencias de salud pública, al tratarse de productos destinados al consumo humano.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas y Urbanismo, Industria y Energía y Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de marzo de 1991,

DISPONGO:
Artículo 1.º

1. El presente Real Decreto tiene por objeto establecer acciones relativas a la producción, comercialización, empleo, retorno y reciclado de los envases para alimentos líquidos, señalados en el anexo I y, asimismo, a la eliminación de los envases usados, con el fin de reducir el impacto de estos últimos sobre el medio ambiente y fomentar la reducción del consumo de energía y materias primas.

2. A efectos de aplicación del presente Real Decreto, además de las definiciones recogidas en el artículo 1.º de la Ley 42/1975, se tendrán en cuenta las siguientes:

a) Envases: Botellas, latas, tarros, cartones y cualquier otra forma de envase cerrado (a excepción de barriles y toneles) que contienen un alimento líquido ya sean de vidrio, metal, plástico, papel o cualquier otro material.

b) Envases retornables: Envases destinados a recuperarse y llenarse de nuevo después de haberse utilizado.

c) Sistema de depósito: Sistema en que el comprador da al vendedor una suma de dinero, que se reembolsa cuando se devuelve el envase vacío.

d) Reciclado de los envases: Fabricación de nuevos envases u otros productos a partir de envases usados, así como su utilización como combustible.

Art. 2.º

1. Para el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 1.º, se elaborarán programas tendentes a reducir el peso o el volumen de los envases para alimentos líquidos que deban eliminarse definitivamente.

2. La Administración del Estado elaborará los programas que se señalan en el apartado 1, así como los de retorno y reciclaje, de ámbito nacional, que serán aprobados por el Gobierno y revisados regularmente, al menos, cada cuatro años teniendo en cuenta, en todo caso, para su adaptación y puesta al día, el progreso técnico y la evolución de las condiciones económicas y contando para su elaboración con las informaciones que suministren las Comunidades Autónomas.

3. Estos programas de ámbito nacional podrán ser generales para todos los envases de alimentos líquidos, o sectoriales, para las diferentes materias que los componen (vidrio, metal, plástico, papel, etc.).

4. Corresponde a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, la elaboración y aprobación de sus propios programas de retorno y reciclaje de envases.

5. Los programas tendrán en cuenta las repercusiones de las acciones previstas sobre el consumo de energía, a fin de conseguir, en la medida de lo posible, una reducción de su consumo global.

Art. 3.º

1. La elaboración y aprobación de los programas nacionales se realizará de conformidad con lo preceptuado en la Ley de Procedimiento Administrativo. En cualquier caso, será preceptivo el trámite de información pública para la adopción de dichos programas.

2. Asimismo, se dará audiencia al Consejo de Consumidores y Usuarios y a los sectores industriales directamente afectados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 22 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Art. 4.º

1. Los programas deberán inspirarse, en coordinación con las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, en los siguientes criterios:

a) Realización de campañas de publicidad, proyectos piloto, y cualquier otra medida encaminada a estimular la preferencia de los consumidores respecto a la utilización de los envases retornables o de los envases reciclables y sobre la eliminación de los envases desechados contenidos en los residuos domésticos.

Asimismo, se harán campañas de información sobre las marcas o distintivos de los envases retornables o reciclables.

b) Facilitar el retorno de los envases o el reciclado de los mismos.

c) Respecto a los envases no retornables y en la medida que sea económicamente viable:

Favorecer la recogida selectiva de los envases.

Desarrollar procedimientos eficaces para extraer los envases de los residuos domésticos.

Ampliar los mercados para los materiales extraídos de los envases, promoviendo Bolsas de Gestión de estos residuos, como centros de información de los datos relativos a las materias primas contenidas en los mismos.

d) Conservar, y en la medida de lo posible aumentar, la proporción de envases retornados y/o reciclados, así como a reducir la proporción de envases no reciclados o no rellenables cuando las condiciones de la actividad industrial o del mercado lo permitan.

e) Fomentar el desarrollo técnico y la comercialización de nuevos tipos de envases, en particular para reducir el consumo de materias primas, facilitar el reciclado, la eliminación definitiva en los residuos de envases, así como ahorrar energía globalmente.

2. En el marco de los programas deberán llevarse a cabo los estudios necesarios, tendentes a la ampliación de los mercados para los materiales extraídos de los envases.

Art. 5.º

Aquellos establecimientos de comercialización de alimentos líquidos, en los que exista un sistema de depósito para los envases retornables, proporcionarán a los consumidores la información necesaria sobre el importe y condiciones de utilización de este sistema, facilitando en todo caso el uso del mismo.

Art. 6.º

Los nuevos envases retornables puestos a la venta deberán indicar con claridad, ya sea en el propio envase o en la etiqueta, la calificación de envase retornable. Dicha indicación será fácilmente visible, claramente legible, duradera y deberá mantenerse intacta una vez abierto el envase.

Art. 7.º

En el caso de envases no retornables, los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, facilitarán el establecimiento de sistemas adecuados para la recogida selectiva de envases, así como para su extracción de los residuos domésticos.

Art. 8.º

Las medidas adoptadas en el marco de los programas regulados por este Real Decreto habrán de tener en cuenta las condiciones de salud y seguridad, los derechos de propiedad industrial y comercial, así como las normas técnicas relativas a los materiales utilizados, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes.

Art. 9.º

1. Los órganos de la Administración del Estado, tanto central como periférica e institucional, cuya actividad se relacione, de cualquier modo, con los envases para alimentos líquidos, así como las Comunidades Autónomas y los Municipios, comunicarán al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo las medidas adoptadas en el marco de los programas regulados en el artículo 2.º y sobre los resultados obtenidos con arreglo a las líneas directrices establecidas en el anexo II.

2. El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo elaborará, como consecuencia de las informaciones a que se refiere el apartado anterior, el documento de síntesis que prescribe el artículo 6.º de la Directiva del Consejo 85/339/CEE, de 27 de junio.

3. Para cumplir los compromisos comunitarios, los órganos y Administraciones Públicas, a que se refiere el apartado 1 de este artículo, comunicarán al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo los actos y disposiciones legales o reglamentarias, y los acuerdos voluntarios de alcance estatal, regional o sectorial que se adopten para cumplir lo dispuesto en el presente Real Decreto, así como los proyectos de los mismos, con carácter previo a su adopción, a fin de que la Comisión de la Comunidad Económica Europea pueda realizar el examen previo previsto en el apartado 2 del artículo 7.º de la Directiva 85/339/CEE.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.

Las obligaciones previstas en el artículo 6.º no se aplicarán hasta el 3 de julio de 1995, a los sistemas ya existentes que utilizan botellas de vidrio retornable en las que se han colocado determinadas menciones de forma indeleble.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

En la elaboración de los programas se tendrá en cuenta, para regular el diseño, el peso y el volumen de los envases, las Normas y Reglamentaciones técnicas aplicables.

Asimismo se tendrán en cuenta en la elaboración de dichos programas los aspectos industriales, energéticos y tecnológicos.

Segunda.

En tanto no exista normativa comunitaria en la materia se mantendrán, por razones sanitarias, las actuales prohibiciones de fabricación de envases de alimentos con determinados materiales procedentes de envases usados, y de reutilización de los mismos para uso alimentario, y el Gobierno podrá excluir de la producción de nuevos envases otras materias o sustancias procedentes de envases usados.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Los programas de ámbito nacional previstos en el artículo 2.º se elaborarán conjuntamente por los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo, Industria y Energía, y Sanidad y Consumo, en el plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Segunda.

Se faculta a los Ministros de Obras Públicas y Urbanismo, Industria y Energía, y Sanidad y Consumo, para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento de lo que en este Real Decreto se establece.

Tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 8 de marzo de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

ANEXO I
Alimentos líquidos a que se refiere el artículo 1.1

1. Leche y productos lácteos líquidos, incluso aromatizados, a excepción del yogur y del kefir.

2. Aceites comestibles.

3. Zumos de frutas u hortalizas, así como néctares de frutas.

4. Agua mineral natural, agua de manantial, agua con gas y agua de mesa.

5. Bebidas refrescantes sin alcohol.

6. Cerveza, incluyendo la cerveza sin alcohol.

7. Vino, mostos de uva «apagados» con alcohol.

8. Vermut y otros vinos preparados con ayuda de plantas o materias aromáticas.

9. Sidra, perada, aguamiel y otras bebidas fermentadas.

10. Alcohol etílico no desnaturalizado con un título alcoholométrico de menos del 80 por 100 en volumen, aguardientes, licores y otras bebidas espirituosas, preparados alcohólicos compuestos para la fabricación de bebidas.

11. Vinagre de fermentación y ácido acético sintético diluido.

ANEXO II
Líneas directrices para los informes que deben dirigirse al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo con arreglo al artículo 9.1

La información que se dirige al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo con arreglo al artículo 9.1 incluirá, en la medida de lo posible y en particular:

Cantidades de alimentos líquidos embotellados, por separado para rada tipo de líquido y de envase utilizados.

Cantidad de envases reutilizados y reciclados, por separado para cada material de envasado.

Cantidades de envases ni reutilizados ni reciclados, por separado para cada material de envasado.

Datos relativos al consumo de energía en la fabricación y reutilización de los envases.

Descripción de los métodos empleados para recoger y elaborar estas informaciones.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 08/03/1991
  • Fecha de publicación: 15/03/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 16/03/1991
  • Fecha de derogación: 26/04/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Aguas minero-medicinales
  • Alcoholes
  • Alimentación
  • Ayuntamientos
  • Bebidas alcohólicas
  • Bebidas analcohólicas
  • Comunidades Autónomas
  • Desechos y Residuos Sólidos Urbanos
  • Envases
  • Leche
  • Medio ambiente
  • Productos lácteos
  • Reglamentaciones técnico-sanitarias
  • Vinagres
  • Vinos
  • Zumos de frutas

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