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Documento BOE-A-1991-16420

Real Decreto 1005/1991, de 14 de junio, por el que se regulan los procedimientos para el ingreso en los Centros Universitarios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 152, de 26 de junio de 1991, páginas 21187 a 21191 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1991-16420
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1991/06/14/1005

TEXTO ORIGINAL

El cumplimiento de las previsiones del Acta Única Europea para 1993 va a suponer, de forma necesaria, el incremento de la movilidad de las personas entre los distintos países que integran la Comunidad.

Esa movilidad afectará al sistema educativo, aumentando de forma significativa el número de Profesores y estudiantes universitarios que se desplacen fuera de su país de origen, lo que redundará en beneficio no sólo de ellos mismos, sino también del conjunto de la sociedad, que verá así reforzados sus valores culturales y científicos.

Ante esta situación parece aconsejable que los poderes públicos de los diferentes Estados miembros adopten decisiones que favorezcan tal movilidad, lo que conlleva el que se facilite, con carácter previo, la libre circulación en el ámbito del propio Estado.

Es en este contexto en el que, por parte del Ministerio de Educación y Ciencia, se ha sometido a dictamen del Consejo de Universidades un proyecto de Real Decreto, con el que se intenta superar, de una manera progresiva, los límites que para la movilidad de los estudiantes se contienen en el Real Decreto 943/1986, de 9 de mayo, modificado por el Real Decreto 557/1988, de 3 de junio, en lo que afecta a los Centros en que hubiere una inadecuación entre su capacidad objetiva y el número de plazas solicitado; de una parte, para permitir que los estudiantes puedan cursar estudios en el Centro de su preferencia, aunque éste se halle en Universidad distinta a la que inicialmente les corresponda, lo que traería como consecuencia añadida estimular la adecuada competencia entre las Universidades, y de otra, para contribuir a paliar algunos de los desajustes que se observan en el sistema educativo superior, como los que se refieren a la relación entre la oferta y la demanda de puestos escolares en determinados estudios de algunas Universidades, mejorando las posibilidades de los estudiantes en cuanto al acceso a los estudios demandados en primera opción.

El proyecto de referencia, ante una medida de tal naturaleza, adoptaba, no obstante, las suficientes cautelas para asegurar que los aspectos positivos de la misma no se vieran neutralizados por eventuales distorsiones o desajustes no deseados y que una implatación apresurada pudiera ocasionar. Es preciso caminar en esa dirección, pero hacerlo de forma pausada para no provocar situaciones que pudieran crear graves disfunciones en el conjunto del sistema; de ahí que esa oferta de movilidad general se refiera en un primer momento a un porcentaje de plazas que las Universidades habrán de reservar en todos sus Centros con aquel fin y no a la totalidad del sistema.

El Consejo de Universidades no sólo informó favorablemente el proyecto, sino que sugirió la necesidad de incorporar, en un texto único, el numeroso grupo de disposiciones que, sobre el ingreso en los Centros Universitarios, mantienen su vigencia, al que se incorporase el contenido del proyecto sometido a dictamen.

De acuerdo con ello, el presente Real Decreto pretende, aceptando la sugerencia del Consejo de Universidades, incorporar en un texto único las normas vigentes sobre el ingreso en los Centros Universitarios, tanto para estudiantes del régimen general, como para los procedentes del Bachillerato Experimental, donde, respetándose el contenido de los textos, se incorpore lo referente a la movilidad de los estudiantes en los términos antes apuntados, así como la referencia al Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, y se omita la regulación de situaciones que se han visto afectadas por la derogación de las normas de la Ley General de Educación en la que se amparaban, realizada por la disposición final 4.a, 1, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Se aprueban, en consecuencia, las oportunas normas, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1, 1.° y 30, de la Constitución, y en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

En su virtud, previo informe del Consejo de Universidades, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de junio de 1991,

DISPONGO:

Artículo 1.°

1. Podrán solicitar el ingreso en los diferentes Centros de cualquier Universidad, para iniciar alguno de los estudios organizados por aquellos conducentes a títulos oficiales, los alumnos que reúnan los requisitos exigidos por la legislación vigente para el acceso a la misma.

2. Ninguna Universidad podrá dejar plazas vacantes en un Centro mientras existan solicitudes para el mismo formuladas por alumnos que posean los requisitos a que se refiere el apartado anterior.

Art. 2.°

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, el acceso a los Centros Universitarios estará condicionado por la capacidad de éstos, que será determinada por las distintas Universidades, con arreglo a módulos objetivos establecidos por el Consejo de Universidades.

2. Para el ingreso en los Centros Universitarios en los que la demanda de plazas sea superior a su capacidad establecida de acuerdo con los módulos a los que se hace referencia en el apartado anterior, las Universidades ordenarán las solicitudes y adjudicarán las plazas disponibles respetando las prioridades y en aplicación de los criterios de valoración que se establecen en el presente Real Decreto. A estos efectos, y de acuerdo con las normas que establezca cada Universidad, los alumnos relacionarán en sus solicitudes, por orden de preferencia, todos los Centros o estudios en los que deseen ser admitidos.

Art. 3.°

A los efectos del procedimiento de ingreso regulado en el presente Real Decreto, la Universidad que inicialmente corresponde a cada alumno será una de las siguientes:

a) Con carácter general, la Universidad en la que haya superado las pruebas de madurez o las pruebas de aptitud o, en su caso, la Universidad a la que esté adscrito o que coordine el Centro en el que aprobó el Curso de Orientación Universitaria.

b) Para los alumnos que hayan superado las pruebas de aptitud para el acceso a la Universidad en la Universidad Nacional de Educación a Distancia:

– La Universidad relacionada en primer lugar en su solicitud de adscripción en las pruebas de aptitud, si son de nacionalidad extranjera o si son de nacionalidad española y justifican su residencia en el extranjero.

– Cualquier Universidad de las radicadas en la provincia de su residencia en España o, en su caso, aquélla a la que estén adscritos los Institutos de Bachillerato de la citada provincia, si son alumnos de nacionalidad española que no justifican su residencia en el extranjero.

– La Universidad a la que esté adscrito el Centro donde hayan cursado el Plan Experimental para la reforma de las enseñanzas medias.

c) Para los alumnos a que se refiere el artículo 7.°, 1, b), cualquier Universidad de las radicadas en la provincia de su residencia o, si no hubiera ninguna, la Universidad a la que estén adscritos los Institutos de Bachillerato de la citada provincia.

Art. 4.°

1. Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones adicionales primera y segunda del presente Real Decreto, para el acceso a aquellos Centros en los que se den las circunstancias aludidas en el artículo 2.2, las Universidades considerarán prioritariamente las solicitudes de aquellos estudiantes a los que corresponda iniciar estudios en cada una de ellas, de acuerdo con lo regulado en el artículo anterior. En pie de igualdad con las anteriores, las Universidades deberán considerar las de aquellos estudiantes que, aun correspondiéndoles otra Universidad, justifiquen debidamente un cambio de residencia, así como las de aquellos alumnos que soliciten iniciar uno o varios estudios determina-dos, y a los solos efectos de dichos estudios, por no ser éstos impartidos en la Universidad que les corresponda.

2. Las Universidades atenderán las solicitudes a que se refiere el apartado anterior en las fases sucesivas que se determinan con el siguiente orden de prelación:

a) En primer lugar, y para el ingreso en cualquier Centro Universitario, las de aquellos alumnos que hayan aprobado las pruebas de aptitud para el acceso a la Universidad en la convocatoria de junio del año en curso o en convocatorias de cursos anteriores, así como las de aquellos alumnos que acrediten alguno de los criterios de valoración a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 5.° del presente Real Decreto.

b) En segundo lugar, y para el ingreso en cualquier Centro Universitario, las de aquellos alumnos que hayan aprobado las pruebas de aptitud en la convocatoria de septiembre del año en curso.

c) En tercer lugar, y exclusivamente para el ingreso en Escuelas Universitarias, las de aquellos alumnos que hayan aprobado el Curso de Orientación Universitaria o, en su caso, hayan obtenido el título de Formación Profesional de segundo grado en la convocatoria de junio del año en curso o en convocatorias de cursos anteriores.

d) En cuarto lugar, y exclusivamente para el ingreso en Escuelas Universitarias, las de aquellos alumnos que hayan aprobado el Curso de Orientación Universitaria o, en su caso, hayan obtenido el título de Formación Profesional de segundo grado en la convocatoria de septiembre del año en curso.

Se considerarán, respectivamente, como convocatorias de junio y septiembre del año en curso la primera y segunda convocatoria de pruebas de aptitud para el acceso a la Universidad que realiza anualmente la Universidad Nacional de Educación a Distancia.

3. En todo caso, y dentro de cada una de las fases establecidas en el apartado anterior, tendrán preferencia las solicitudes de aquellos alumnos que deseen iniciar estudios que se correspondan con la opción cursada en el Curso de Orientación Universitaria, de acuerdo con el cuadro de correspondencia que figura en el anexo I.

Cuando en el conjunto de materias cursadas por el alumno en su opción figuren las obligatorias de otra, dicho alumno tendrá los derechos de preferencia que conceden una y otra opción.

4. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, serán consideradas preferentes las solicitudes de aquellos alumnos que deseen iniciar estudios universitarios que se correspondan con las modalidades de Bachillerato Experimental cursadas, según el cuadro de correspondencia que figura en el anexo II.

Art. 5.°

1. Los criterios de valoración para adjudicar las plazas disponibles entre alumnos que se encuentren en la misma fase serán, según corresponda, los siguientes:

a) Las calificaciones definitivas obtenidas en las pruebas de aptitud para el acceso a la Universidad.

b) La nota media resultante de promediar la puntuación obtenida, en su día, en las pruebas de madurez y la media del expediente académico del Bachillerato Superior y del Curso Preuniversitario.

c) La nota media del expediente académico del Bachillerato Unificado Polivalente o, en su caso, del Bachillerato Superior y del Curso de Orientación Universitaria, para los que hayan superado este último con anterioridad al curso 1974-75.

d) La nota media del expediente académico de Bachillerato para quienes hayan cursado planes de estudio anteriores al de 1953.

e) La nota media del Bachillerato Unificado Polivalente y del Curso de Orientación Universitaria, o, en su caso, de las enseñanzas experimentales de reforma de las Enseñanzas Medias.

f) La nota media del expediente académico de Formación Profesional de segundo grado.

2. Excepcionalmente, las Universidades, en atención a las aptitudes indispensables para el aprendizaje de las disciplinas propias de las Facultades de Bellas Artes, podrán efectuar a quienes soliciten ingresar en dichas Facultades pruebas de evaluación de las aptitudes personales para las artes plásticas que, en ningún caso, consistirán en pruebas de conocimiento.

En este supuesto, se considerará como criterio de valoración la calificación resultante de promediar la definitivamente obtenida en las pruebas de aptitud para el acceso a la Universidad o las calificaciones equivalentes y la obtenida en la citada evaluación de las aptitudes personales.

Art. 6.°

1. Con el fin de mejorar su calificación, en orden a facilitar el ingreso en unos estudios determinados, los alumnos que hayan superado las pruebas de aptitud para el acceso a la Universidad podrán solicitar volver a realizarlas, por una sola vez y en la misma Universidad, en la convocatoria de junio del curso académico siguiente. En este supuesto los alumnos podrán, no obstante, formalizar su matrícula en la Universidad en el año en curso, siéndoles de aplicación las normas establecidas en el presente Real Decreto.

2. A los efectos de iniciar estudios en el curso académico siguiente, a los alumnos que vuelvan a realizar las pruebas de aptitud se les considerará la calificación obtenida en esta convocatoria, siempre que dicha calificación sea superior a la anterior. En caso contrario, se les considerará la calificación anterior.

Art. 7.°

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4.°:

a) Las Universidades reservarán, anualmente, un porcentaje de plazas de todos y cada uno de los Centros o enseñanzas en que se den las circunstancias aludidas en el artículo 2.°, 2, para ser adjudicadas entre los estudiantes que, reuniendo los requisitos exigidos por la legislación vigente, las hayan solicitado, sea cual fuere la Universidad que les corresponda por aplicación del artículo 3.°, a) y b), sin tener en cuenta las prioridades establecidas en el artículo 4.°, 1. Dicho porcentaje será determinado previo informe favorable de las Administraciones públicas con competencia en materia de educación superior, siguiendo el procedimiento que establezca el Consejo de Universidades.

b) Las Universidades reservarán un 5 por 100 de las plazas de los Centros en los que se den las circunstancias aludidas en el artículo 2.°, 2, del presente Real Decreto, para quienes acrediten estar en posesión de titulación universitaria o equivalente y soliciten iniciar estudios en dichos Centros. Excepcionalmente, las Juntas de Gobierno de las Universidades podrán ampliar dicho porcentaje. En ningún caso, los alumnos a los que se refiere este apartado podrán alegar para su ingreso en la Universidad alguna de las calificaciones relacionadas en el apartado 1 del artículo 5.° A los efectos de establecer el correspondiente criterio, las Universidades valorarán los expedientes de estos alumnos conforme a criterios análogos a los aplicados para la valoración de Bachillerato en las pruebas de aptitud, cuando las calificaciones fuesen cualitativas, o bien por su propio valor numérico cuando fuesen cuantitativas, traduciéndolas a la escala numérica correspondiente de no figurar en la misma.

c) Las Universidades reservarán un 5 por 100 de las plazas de aquellos Centros en los que se den las circunstancias aludidas en el artículo 2.° del presente Real Decreto, para aquellos alumnos de nacionalidad extranjera, excluidos los nacionales de los estados miembros de las Comunidades Europeas, que en el curso precedente hayan superado las pruebas de acceso a las Universidades españolas y procedan de países que apliquen el principio de reciprocidad en esta materia a los alumnos españoles.

d) Aquellos alumnos que hayan obtenido las titulaciones de Formación Profesional de segundo grado en las ramas o especialidades que faculten para el acceso a determinadas Escuelas universitarias, de acuerdo con la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 25 de septiembre de 1984, tendrán reservado, al menos, un 30 por 100 de las plazas disponibles para cursar los correspondientes estudios de Escuela Universitaria. Dicho porcentaje podrá ser ampliado por acuerdo de las Juntas de Gobierno de las Universidades.

2. En el supuesto a) del apartado anterior, la ordenación y adjudicación de las plazas se realizará de acuerdo con los criterios de valoración establecidos, para quienes se encuentren en la misma fase, en el artículo 5.° del presente Real Decreto. En ningún caso, podrá adjudicarse una de estas plazas a estudiantes cuya calificación sea inferior a la alcanzada como mínima para obtener plaza en el mismo Centro por el régimen ordinario.

En los supuestos b), c) y d) del apartado anterior, caso de ser superiores las solicitudes al número de plazas, la ordenación y adjudicación de las mismas, se realizará de acuerdo con los criterios de valoración y, en su caso, las prioridades establecidas en los artículos 4.° y 5.° de este Real Decreto.

Art. 8.°

1. Las solicitudes de matrícula de los alumnos que, habiendo iniciado estudios universitarios y superado el primer curso completo de los mismos, deseen continuar estudios en diferente Universidad, serán resueltas por el Rector de acuerdo con los criterios que determine la Junta de Gobierno, en los que se tendrán en cuenta el promedio de las calificaciones a que se refiere el articulo 5.°, 1, y las calificaciones de su expediente universitario con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 4.°, 1.

2. Las solicitudes para continuar los mismos estudios universitarios en diferente Universidad sin tener íntegramente aprobado el primer curso, así como las solicitudes para iniciar estudios universitarios distintos a los ya iniciados en la misma o deferente Universidad quedarán sometidas, sin perjuicio, en este último caso, de lo previsto en el artículo 7.°, 1, a), al régimen general establecido en los artículos 4.° y 5.°

3. En los diferentes supuestos a los que se refiere el presente artículo, no será precisa la solicitud de traslado de los expedientes ecadémicos, surtiendo los mismos efectos la concesión de plaza en la Universidad elegida. El traslado del expediente deberá ser tramitado por la Universidad correspondiente, una vez que el interesado acredite haber sido admitido en otra Universidad.

4. Cuando, a lo largo del proceso de adjudicación de plazas, un alumno que haya sido admitido por una Universidad justifique estar pendiente de admisión en otra, podrá realizar en la primera una matrícula provisional, cuyos precios públicos abonará en el momento de su formalización definitiva.

Art. 9.°

1. Para el ingreso en los Colegios Universitarios adscritos se aplicarán las normas establecidas en el presente Real Decreto.

2. Para el ingreso en las Escuelas Universitarias adscritas se aplicarán los criterios de valoración y las prioridades establecidas en los artículos 4.° y 5.° del presente Real Decreto.

Art. 10.

1. Las Universidades harán públicos, antes del 30 de junio, los plazos y procedimientos para solicitar el ingreso en las mismas.

2. Las Universidades, según determinen sus órganos de gobierno, adoptarán las medidas necesarias para el exacto cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto y resolverá sobre todas las solicitudes e incidencias que puedan presentarse.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

1. Con el fin de obtener el aprovechamiento óptimo de los recursos disponibles, el Ministerio de Educación y Ciencia o, en su caso, las Comunidades Autónomas que hayan asumido las competencias que les reconocen sus Estatutos en materia de enseñanza superior, podrán modificar, de acuerdo con las Universidades afectadas, lo establecido en el apartado a) del artículo 3.° del presente Real Decreto y podrán adoptar procedimientos para la distribución de los estudiantes.

2. Con el mismo fin, en el supuesto de que el Ministerio de Educación y Ciencia o, en su caso, las Comunidades Autónomas que hayan asumido la competencia que les reconocen sus Estatutos en materia de enseñanza superior, no ejerzan la facultad que les confiere el apartado anterior, las Universidades podrán establecer convenios para la distribución de sus estudiantes.

Segunda.

1. El Ministerio de Educación y Ciencia podrá establecer que todas o algunas de las Universidades ubicadas en la Comunidad Autónoma de Madrid se consideren como una sola Universidad, a los efectos de lo establecido en el presente Real Decreto, para los alumnos que soliciten iniciar estudios en ellas.

2. La Universidad Nacional de Educación a Distancia quedará, en cualquier caso, exceptuada de lo establecido en el apartado anterior.

3. Por el Ministerio de Educación y Ciencia se procederá, en su caso, a dictar, oídas las Universidades afectadas, las disposiciones necesarias para la aplicación de lo establecido en esta disposición adicional.

Tercera.

No obstante lo establecido en el artículo 4.°, 1 del presente Real Decreto, las Universidades ubicadas en las Comunidades Autónomas de Madrid y Cataluña, con excepción de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, únicamente deberán considerar en pie de igualdad con las solicitudes de los alumnos a los que corresponde cualquiera de esas Universidades y con las de aquellos otros que justifiquen debidamente al cambio de residencia, aquellas solicitudes para cursar estudios no impartidos en la Universidad que les corresponda y cuyo inicio se solicite en alguno de los Centros que figuran en el anexo III. El resto de las solicitudes deberán considerarse en la medida en que en estas Universidades existan plazas vacantes. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7°, 1, a).

Cuarta.

Los alumnos que acrediten la residencia familiar en Ceuta y Melilla y hallan superado el Curso de Orientación Universitaria en Centros ubicados en una de estas dos ciudades, podrán solicitar el ingreso en cualquier Universidad distinta a la que, por aplicación del artículo 3.°, les corresponda. Estas solicitudes serán consideradas en pie de igualdad con las de los alumnos a los que corresponde iniciar estudios en la Universidad solicitada. En todo caso, a estos alumnos les será de aplicación lo establecido en la disposición adicional tercera. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.°, 1, a).

Quinta.

Los alumnos que posean la nacionalidad de algunos de los demás Estados miembros de las Comunidades Europeas tendrán, a los efectos de lo establecido en el presente Real Decreto, el mismo tratamiento que corresponde a los de nacionalidad española.

Sexta.

Fuera del régimen establecido en los artículos anteriores, y de acuerdo con lo especialmente regulado para este supuesto, podrán iniciar estudios en una Universidad quienes superen las pruebas de aptitud para el acceso a la Universidad para mayores de veinticinco años en la misma.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

En tanto el Consejo de Universidades no establezca los módulos objetivos a los que alude el artículo 2.° del presente Real Decreto, las Universidades podrán solicitar al mismo el establecimiento de límites máximos de admisión de alumnos en aquellos Centros propios y Colegios universitarios adscritos en que se prevea la existencia de una inadecuación entre su capacidad y el número de plazas solicitadas. El Consejo de Universidades, previo estudio del informe razonado que las Universidades deberán presentar al efecto, autorizará expresamente el establecimiento de los mencionados límites o, en su caso, denegará la autorización mediante resolución motivada antes del 1 de julio del año en curso.

Segunda.

Igualmente, las Escuelas Universitarias adscritas podrán solicitar al Consejo de Universidades, a través de la Universidad correspondiente, el establecimiento de límites máximos de admisión de alumnos en aquellos casos en los que no los tuvieran establecidos en la norma por la que se crearon.

Tercera.

1. A los efectos previstos en el artículo 4.°, 3:

a) Los alumnos que, habiendo aprobado el Curso de Orientación Universitaria antes del curso académico 1988/89, realicen las pruebas de aptitud con posterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, elegirán una de las opciones que figuran en el anexo I.

b) Los alumnos que, reuniendo los requisitos exigidos para acceder a la Universidad, con anterioridad al curso 1988/89, soliciten el inicio de estudios universitarios con posterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, elegirán una de las opciones que figuran en el anexo I.

2. A los supuestos de los dos apartados anteriores les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 4.°, 3.

Cuarta.

En tanto por el Consejo de Universidades se adoptan los necesarios mecanismos de coordinación, sólo se podrán asignar plazas, de acuerdo con las previsiones del artículo 7.°, 1, a), en la convocatoria de junio.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

1. Por el Ministro de Educación y Ciencia se procederá a la revisión y modificación, en su caso, del contenido de los anexos, adecuándolos a la realidad universitaria que en el futuro se produzca; en el caso de los anexos I y III, previo informe del Consejo de Universidades.

2. Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para dictar, en la esfera de sus atribuciones, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y afectará al ingreso en los Centros universitarios para el curso 1991/92.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados los Reales Decretos 943/1986, de 9 de mayo, y 557/1988, de 3 de junio, así como las Órdenes ministeriales de 24 de mayo de 1989 («Boletín Oficial del Estado» del 27), de 16 de marzo de 1990 («Boletín Oficial del Estado» del 23), de 26 de abril de 1989 («Boletín Oficial del Estado» de 27 de mayo) y de 13 de marzo de 1990 («Boletín Oficial del Estado» de 24 de abril), y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 14 de junio de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JAVIER SOLANA MADARIAGA.

ANEXO I
Estudios universitarios vinculados a las opciones de COU

OPCIÓN A

Ciencias Físicas.

Ciencias Químicas.

Ciencias Geológicas.

Ciencias Matemáticas.

Ciencias Biológicas.

Ciencias del Mar.

Marina Civil.

Estadística.

Ingeniería de Montes.

Ingeniería Técnica Forestal.

Óptica.

Ciencias Económicas y Empresariales.

Ciencias Empresariales.

Arquitectura.

Arquitectura Técnica en Ejecución de Obras.

Ingeniería Aeronáutica.

Ingeniería Técnica Aeronáutica.

Ingeniería Agrónoma.

Ingeniería Técnica Agrícola.

Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos.

Ingeniería Técnica de Obras Públicas.

Ingeniería Industrial.

Ingeniería Electromecánica.

Ingeniería Técnica Industrial.

Ingeniería Técnica en Tejidos de Punto.

Ingeniería de Minas.

Ingeniería Técnica de Minas.

Ingeniería Naval.

Ingeniería Técnica Naval.

Ingeniería de Telecomunicación.

Ingeniería Técnica de Telecomunicación.

Informática.

Ingeniería Técnica de Topografía.

Ingeniería Técnica Papelera.

OPCIÓN B

Ciencias Biológicas.

Ciencias Geológicas.

Ciencias Químicas.

Ciencias Físicas.

Ciencias del Mar.

Óptica.

Medicina.

Enfermería.

Fisioterapia.

Podología.

Odontología.

Farmacia.

Veterinaria.

Ingeniería Agrónoma.

Ingeniería Técnica Agrícola.

Ingeniería de Montes.

Ingeniería Técnica Forestal.

Ingeniería Técnica Papelera.

OPCIÓN C

Ciencias de la Educación.

Psicología.

Derecho.

Ciencias Políticas.

Sociología.

Geografía.

Graduado Social.

Trabajo Social.

Historia.

Ciencias de la Información.

Ciencias Económicas y Empresariales.

Ciencias Empresariales.

OPCIÓN D

Filosofía.

Filología.

Biblioteconomía y Documentación.

Traducción e Interpretación.

Derecho.

Historia.

Geografía.

Ciencias de la Educación.

Ciencias Políticas.

Ciencias de la Información.

A los estudios de profesorado de EGB, así como a los de Bellas Artes, se podrá acceder desde cualquiera de las opciones.

ANEXO II
Estudios universitarios vinculados a las modalidades del Bachillerato Experimental

Bachillerato Lingüístico

Filosofía.

Filología.

Biblioteconomía y Documentación.

Traducción e Interpretación.

Derecho.

Historia.

Geografía.

Ciencias de la Educación.

Ciencias Políticas.

Ciencias de la Información.

Bachillerato de Ciencias Humanas y Sociales

Filosofía.

Ciencias de la Educación.

Psicología.

Derecho.

Ciencias Políticas.

Sociología.

Geografía.

Graduado Social.

Trabajo Social.

Historia.

Ciencias de la Información.

Ciencias Económicas y Empresariales.

Ciencias Empresariales.

Filología.

Biblioteconomía y Documentación.

Traducción e Interpretación.

Bachillerato de Ciencias de la Naturaleza

Ciencias Físicas.

Ciencias Químicas.

Ciencias Geológicas.

Ciencias Matemáticas.

Ciencias Biológicas.

Ciencias del Mar.

Estadística.

Ingeniería de Montes.

Ingeniería Técnica Forestal.

Óptica.

Ciencias Económicas y Empresariales.

Ciencias Empresariales.

Arquitectura.

Arquitectura Técnica en Ejecución de Obras.

Ingeniería Aeronáutica.

Ingeniería Técnica Aeronáutica.

Ingeniería Agrónoma.

Ingeniería Técnica Agrícola.

Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos.

Ingeniería Técnica de Obras Públicas.

Ingeniería Industrial.

Ingeniería Electromecánica.

Ingeniería Técnica Industrial.

Ingeniería Técnica en Tejidos de Punto.

Ingeniería de Minas.

Ingeniería Técnica de Minas.

Ingeniería Naval.

Ingeniería Técnica Naval.

Ingeniería de Telecomunicación.

Ingeniería Técnica de Telecomunicación.

Informática.

Ingeniería Técnica de Topografía.

Ingeniería Técnica Papelera.

Medicina.

Enfermería.

Fisioterapia.

Odontología.

Farmacia.

Veterinaria.

Bachillerato Técnico Industrial

Ciencias Físicas.

Ciencias Químicas.

Ciencias Geológicas

Ciencias Matemáticas.

Ciencias Biológicas.

Ciencias del Mar.

Estadística.

Ingeniería de Montes.

Ingeniería Técnica Forestal.

Óptica.

Ciencias Económicas y Empresariales.

Ciencias Empresariales.

Arquitectura.

Arquitectura Técnica en Ejecución de Obras.

Ingeniería Aeronáutica.

Ingeniería Técnica Aeronáutica.

Ingeniería Agrónoma.

Ingeniería Técnica Agrícola.

Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos.

Ingeniería Técnica de Obras Públicas.

Ingeniería Industrial.

Ingeniería Electromecánica.

Ingeniería Técnica Industrial.

Ingeniería Técnica en Tejidos de Punto.

Ingeniería de Minas.

Ingeniería Técnica de Minas.

Ingeniería Naval.

Ingeniería Técnica Naval.

Ingeniería de Telecomunicación.

Ingeniería Técnica de Telecomunicación.

Informática.

Ingeniería Técnica de Topografía.

Ingeniería Técnica Papelera.

Bachillerato de Administración y Gestión

Ciencias Económicas y Empresariales.

Ciencias Empresariales.

Informática.

Derecho.

Estadística.

Graduado Social.

Trabajo Social.

Ciencias Políticas.

Sociología.

Bachillerato Artístico (Artes Plásticas y Diseño)

Bellas Artes.

Filosofía.

Ciencias de la Educación.

Psicología.

Derecho.

Ciencias Políticas.

Sociología.

Geografía.

Graduado Social.

Trabajo Social.

Historia.

Ciencias de la Información.

Ciencias Económicas y Empresariales.

Filología.

Biblioteconomía y Documentación.

Traducción e Interpretación.

A los estudios de profesorado de EGB se podrá acceder desde cualquiera de las modalidades de Bachillerato.

ANEXO III

Facultad de Ciencias de la Información: Universidad Complutense de Madrid, Universidad Autónoma de Barcelona.

Escuela Técnica Superior de Ingenieros Aeronáuticos: Universidad Politécnica de Madrid.

Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Montes: Universidad Politécnica de Madrid.

Escuela Técnica Superior de Ingenieros Navales: Universidad Politécnica de Madrid.

Escuela Técnica Superior de ingenieros de Minas: Universidad Politécnica de Madrid.

Escuela Universitaria de Ingeniería Técnica Aeronáutica: Universidad Politécnica de Madrid.

Escuela Universitaria de Ingeniería Técnica de Topografía: Universidad Politécnica de Madrid.

Escuela Universitaria de Ingeniería Técnica Forestal: Universidad Politécnica de Madrid.

Escuela Universitaria de Ingeniería Técnica de Obras Públicas: Universidad Politécnica de Madrid.

Escuela Universitaria de Estadística: Universidad Complutense de Madrid.

Escuela Universitaria de Óptica: Universidad Politécnica de Cataluña. Universidad Complutense de Madrid.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/06/1991
  • Fecha de publicación: 26/06/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 27/06/1991
  • Fecha de derogación: 02/05/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 704/1999, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1999-9745).
  • SE DICTA EN RELACION, sobre Modificación de las Relaciones de los Anexos: Orden de 30 de mayo de 1995 (Ref. BOE-A-1995-13646).
  • SE DESARROLLA el apartado F) del art. 5, por Resolución de 24 de junio de 1993 (Ref. BOE-A-1993-18652).
  • SE MODIFICA los Anexos I y II, por Orden de 13 de mayo de 1993 (Ref. BOE-A-1993-12979).
  • SE DESARROLLA por Orden de 10 de diciembre de 1992 (Ref. BOE-A-1993-691).
  • SE MODIFICA los arts. 5.2 y 7, por Real Decreto 1060/1992, de 4 de septiembre (Ref. BOE-A-1992-21469).
  • SE SUSTITUYE los Anexos I y II, por Orden de 24 de octubre de 1991 (Ref. BOE-A-1991-26145).
Referencias anteriores
Materias
  • Centros de enseñanza
  • Colegios Universitarios
  • Comunidades Autónomas
  • Curso de Orientación Universitaria
  • Enseñanza Universitaria
  • Escuelas Técnicas Superiores
  • Escuelas Universitarias
  • Facultades Universitarias
  • Universidad Nacional de Educación a Distancia
  • Universidades

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