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Documento BOE-A-1990-9253

Resolución de 17 de abril de 1990, de la Dirección General de Medios de Comunicación Social, por la que se hacen públicas las normas de admisión de publicidad, aprobadas por el Consejo de Administración del Ente público Radio-Televisión Española.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 95, de 20 de abril de 1990, páginas 10679 a 10680 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1990-9253
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1990/04/17/(1)

TEXTO ORIGINAL

APROBADAS POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL ENTE PUBLICO RADIO-TELEVISION ESPAÑOLA, PREVIO INFORME DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES CON LAS CORTES Y DE LA SECRETARIA DEL GOBIERNO, LAS <NORMAS DE ADMISION DE PUBLICIDAD PARA DICHO ENTE>, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY 4/1980, DE 10 DE ENERO, REGULADORA DEL ESTATUTO DE LA RADIO Y LA TELEVISION,

ESTA DIRECCION GENERAL HA ACORDADO SU PUBLICIDAD PARA GENERAL CONOCIMIENTO MEDIANTE SU INSERCION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

MADRID, 17 DE ABRIL DE 1990. EL DIRECTOR GENERAL, FRANCISCO VIRSEDA BARCA.

NORMAS REGULADORAS DE LA EMISION DE PUBLICIDAD POR TVE

EL ARTICULO OCTAVO DE LA LEY 4/1980, DE 10 DE ENERO, DE ESTATUTOS DE LA RADIO Y LA TELEVISION, EN SU APARTADO UNO, J), ATRIBUYE INEQUIVOCAMENTE AL CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL ENTE PUBLICO EL <DICTAR NORMAS REGULADORAS RESPECTO A LA EMISION DE PUBLICIDAD POR RTVE, ATENDIDOS EL CONTROL DE CALIDAD DE LA MISMA, EL CONTENIDO DE LOS MENSAJES PUBLICITARIOS Y LA ADECUACION DEL TIEMPO DE PUBLICIDAD A LA PROGRAMACION Y A LAS NECESIDADES DE LOS MEDIOS>.

LA COMPETENCIA ES CLARA EN SU CONTENIDO Y DEBE RELACIONARSE TAMBIEN COMO YA SE HIZO NOTAR EN EL PREAMBULO A LAS NORMAS BASICAS QUE EL CONSEJO DE ADMINISTRACION DICTO EN 16 DE DICIEMBRE DE 1983 TANTO CON LAS DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PUBLICIDAD COMO CON LOS PRINCIPIOS GENERALES QUE CONSAGRAN LOS ARTICULOS TERCERO Y CUARTO DEL ESTATUTO DE LA RADIO Y LA TELEVISION, QUE ASIMISMO ALCANZAN A ESTE TIPO DE MENSAJES, PUESTO QUE SE INSERTAN, SI BIEN DIFERENCIADAMENTE, EN LA PROGRAMACION DE TVE.

LAS NORMAS DE 1983 FUERON MODIFICADAS CINCO AÑOS DESPUES Y APARECIERON EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> MEDIANTE RESOLUCION DE 10 DE MAYO DE 1988, DE LA DIRECCION GENERAL DE MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL, QUE LAS HIZO PUBLICAS PARA GENERAL CONOCIMIENTO, FORMULA DE INSERCION QUE ESTA LEJOS DE CONSTITUIR UNA PROMULGACION DE DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS, CARACTER QUE NUNCA PRETENDIERON OSTENTAR DICHAS NORMAS.

LAS QUE HOY SE HACEN TAMBIEN PUBLICAS POR EL MISMO PROCEDIMIENTO Y CON EL MISMO OBJETO, TIENEN, CLARO ESTA, IDENTICA NATURALEZA DE <NORMAS REGULADORAS RESPECTO A LA EMISION DE PUBLICIDAD POR RTVE> (ARTICULO OCTAVO, UNO, J) DEL ESTATUTO), SIN IR MAS ALLA DE ESE AMBITO Y ESA FINALIDAD, CONSTITUYENDO, EN CONSECUENCIA, UNAS CONDICIONES OBJETIVADAS Y GENERALES PARA LA ADMISION DE MENSAJES PUBLICITARIOS POR TVE QUE DEN CERTEZA SOBRE AQUELLAS A LAS AGENCIAS Y A LOS ANUNCIANTES Y PROCURAN SEGURIDAD JURIDICA EN LAS RELACIONES CONTRACTUALES DE ESOS SUJETOS CON TVE COMO MEDIO Y SOPORTE.

LAS PRESENTES NORMAS PONEN AL DIA LAS ANTERIORES, INCORPORANDO EL ESPIRITU Y EN OCASIONES LA LETRA, DE LA LEY 34/1988, DE 11 DE NOVIEMBRE, GENERAL DE PUBLICIDAD Y DISPOSICIONES CONCORDANTES, ASI COMO LA DIRECTIVA DEL CONSEJO DE LAS COMISIONES EUROPEAS, DE 3 DE ABRIL DE 1989, SI BIEN, EN LO QUE TOCA A ESTA ULTIMA, LA INCORPORACION ES SOLO PARCIAL, A LA ESPERA DE LAS NORMAS ESTATALES QUE SE DICTEN PARA EL CUMPLIMIENTO EN ESPAÑA DE AQUELLA, QUE ENTRARA EN PLENO VIGOR ANTES DEL 3 DE OCTUBRE DE 1991.

NORMAS REGULADORAS DE LA EMISION DE PUBLICIDAD POR TVE

I.

NORMAS GENERALES

1. REGIMEN JURIDICO. LA PUBLICIDAD A EMITIR POR TVE SE REGIRA POR LA LEY 34/1988, DE 11 DE NOVIEMBRE, GENERAL DE PUBLICIDAD, POR LAS DISPOSICIONES ESPECIALES REGULADORAS DE DETERMINADAS ACTIVIDADES PUBLICITARIAS EN CUANTO RESULTEN DE APLICACION, POR LAS PRESENTES NORMAS Y LAS CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION EN TVE.

2. AMBITO MATERIAL. A LOS EFECTOS DE LAS PRESENTES NORMAS SE ENTENDERA POR PUBLICIDAD TODA FORMA DE COMUNICACION REALIZADA A TRAVES DE TVE POR UNA PERSONA FISICA O JURIDICA, PUBLICA O PRIVADA, EN EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL, ARTESANAL O PROFESIONAL, CON EL FIN DE PROMOVER DE FORMA DIRECTA O INDIRECTAMENTE LA CONTRATACION DE BIENES MUEBLES O INMUEBLES, SERVICIOS, DERECHOS Y OBLIGACIONES.

SE EXCLUYEN DEL AMBITO DE APLICACION DE ESTAS NORMAS, LAS FORMAS DE COMUNICACION QUE, ADOPTANDO MODALIDADES EXTERNAS PROPIAS DE LOS MENSAJES PUBLICITARIOS, NO TIENEN COMO FINALIDAD LA CONTEMPLADA EN EL PARRAFO ANTERIOR.

3.

IDENTIFICACION Y LICITUD DE LA PUBLICIDAD.

LOS ANUNCIANTES DEBERAN DESVELAR INEQUIVOCAMENTE EL CARACTER PUBLICITARIO DE SUS ANUNCIOS. NO INCURRIRAN EN NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE PUBLICIDAD ILICITA PREVISTOS EN EL TITULO II DE LA LEY GENERAL DE PUBLICIDAD; Y RESPETARAN ESPECIALMENTE EL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN.

4. IDENTIFICACION DE LOS PRODUCTOS, SERVICIOS O MARCAS ANUNCIADAS. EN TODA PUBLICIDAD SE IDENTIFICARAN CON CLARIDAD LOS PRODUCTOS Y SERVICIOS O MARCAS ANUNCIADAS, E INCLUIRAN AQUELLOS DATOS FUNDAMENTALES CUYA OMISION INDUZCA A ERROR A LOS DESTINATARIOS.

5.

PUBLICIDAD NO ADMISIBLE. NO SE ADMITIRA PUBLICIDAD DE CONTENIDO ESENCIAL O PRIMORDIALMENTE FILOSOFICO, POLITICO O RELIGIOSO, O DIRIGIDA A LA CONSECUCION DE OBJETIVOS DE TAL NATURALEZA.

TAMPOCO LA QUE INCITE A LA VIOLENCIA Y A LOS COMPORTAMIENTOS ANTISOCIALES, QUE APELE AL MIEDO O A LA SUPERSTICION, O INDIRECTAMENTE PUEDA FOMENTAR ABUSOS, IMPRUDENCIAS, NEGLIGENCIAS O CONDUCTAS AGRESIVAS.

SE RECHAZARA ASIMISMO LA SUSCEPTIBLE DE INCITAR A LA CRUELDAD Y MALTRATO A PERSONAS Y ANIMALES, O A LA DESTRUCCION DE BIENES CULTURALES O NATURALES.

6. REFERENCIAS A PERDIDA DE CONSIDERACION SOCIAL. LA PUBLICIDAD EN NINGUN CASO INDUCIRA AL PUBLICO A CREER QUE EL HECHO DE NO USAR DETERMINADO PRODUCTO O SERVICIO, SUPONE PERDIDA DE CONSIDERACION SOCIAL.

7. USO CORRECTO DEL LENGUAJE. LOS TEXTOS DE LOS ANUNCIOS DEBERAN HACER UN USO CORRECTO DEL LENGUAJE. SE PODRA ADMITIR EL LENGUAJE COLOQUIAL, PERO EN NINGUN CASO LAS EXPRESIONES SOECES, GROSERAS O QUE DE ALGUN MODO PUEDAN ATENTAR CONTRA EL MAL GUSTO O LA SENSIBILIDAD DEL PUBLICO.

SOLO SE ADMITIRAN TERMINOS EXTRANJEROS CUANDO SE TRATE DE MARCAS REGISTRADAS, NOMBRES COMERCIALES U OTRAS EXPRESIONES IDENTIFICATIVAS DE CARACTER SIMILAR. LOS ANUNCIOS EN LENGUA EXTRANJERA PODRAN ADMITIRSE CUANDO SE INCLUYAN EN EMISIONES DESTINADAS PREFERENTEMENTE A UN PUBLICO EXTRANJERO.

II.

NORMAS SOBRE DETERMINADAS FORMAS O RECURSOS PUBLICITARIOS EMPLEADOS

8.

OFERTAS DE REGALOS, PREMIOS Y OTROS INCENTIVOS. LA PUBLICIDAD QUE INCLUYA LA OFERTA DE REGALOS, PREMIOS U OTROS INCENTIVOS COMPLEMENTARIOS DEBERA PRESENTAR EL PRODUCTO O SERVICIO QUE SE ANUNCIA EN FORMA CLARA Y DESTACADA.

LAS CARACTERISTICAS DE LOS INCENTIVOS, LA MECANICA DE ADJUDICACION Y LA FORMA DE SU DIVULGACION, NO SUSCITARAN UNA IMPRESION ERRONEA O EXAGERADA Y DEBERAN SER APROBADAS SUFICIENTEMENTE.

9. USO DE TERMINOS O DATOS ESTADISTICOS, TECNICOS Y CIENTIFICOS. LOS ANUNCIOS QUE INCLUYAN DATOS O TERMINOS ESTADISTICOS, TECNICOS Y CIENTIFICOS, DEBERAN SER UTILIZADOS SIN QUE INDUZCAN A ERROR DE INTERPRETACION Y ESTARAN REFERIDOS AL MOMENTO EN QUE CRONOLOGICAMENTE SE SITUAN. NO SE ADMITIRAN FORMULAS QUE SIMULEN ENCUESTAS DE OPINION O MERCADO O QUE NO RESPONDAN A UNA METODOLOGIA CIENTIFICA.

10. MENCION DE DISTINCIONES Y TERMINOS RELEVANTES. LAS MENCIONES DE MEDALLAS, DIPLOMAS O PREMIOS CONCEDIDOS AL PRODUCTO O SERVICIO QUE SE ANUNCIA, LAS AFIRMACIONES RELEVANTES QUE PUEDAN CONTENER TALES MENCIONES SOBRE SU NATURALEZA, COMPOSICION O PROPIEDADES, Y EL EMPLEO DE LA EXPRESION <DENOMINACION DE ORIGEN>, DEBERAN SER PROBADOS SUFICIENTEMENTE. CUANDO SE ANALICEN TERMINOS COMO GARANTIA, CONTROL, HOMOLOGACION Y OTROS ANALOGOS O CUALQUIER REFERENCIA A LA NOVEDAD DEL PRODUCTO DEBERA PRECISARSE EL ALCANCE DE LOS MISMOS.

11. REFERENCIAS A PROGRAMAS DE <TVE, SOCIEDAD ANONIMA> O INTERVENCION DE PERSONAS RELACIONADAS CON LOS MISMOS. SIN PERJUICIO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL QUE CORRESPONDAN A RTVE Y SUS SOCIEDADES SOBRE LOS PROGRAMAS QUE ESTE EMITIENDO O VAYA A EMITIR <TVE, SOCIEDAD ANONIMA>, NO SE ADMITIRAN ANUNCIOS EN QUE INTERVENGAN SUS TITULOS, PERSONAJES, ACTORES O PRESENTADORES Y ELEMENTOS FUNDAMENTALES DE IDENTIFICACION Y CONTENIDO, O QUE SE REFIERAN A TODO LO ANTERIOR, EN LOS ESPACIOS PUBLICITARIOS QUE INMEDIATAMENTE PROCEDAN O SIGAN A LA EMISION DE LOS CORRESPONDIENTES PROGRAMAS O SE INCLUYAN EN SUS PAUSAS O INTERVALOS.

12. TESTIMONIOS. LOS TESTIMONIOS QUE SE INCLUYAN EN EL ANUNCIO DEBERAN SER GENUINOS Y REFLEJAR EXPERIENCIAS PERSONALES. NO DEBEN CONTENER AFIRMACIONES QUE NO PUEDAN SER PROBADAS.

HABRA DE ACREDITARSE LA FECHA Y LUGAR EN QUE SE REALIZARON Y LA AUTORIZACION DE LAS PERSONAS QUE INTERVENGAN.

III. NORMAS DE PROTECCION A LA INFANCIA

13. CRITERIOS GENERALES DE PROTECCION. LA PUBLICIDAD A EMITIR POR <TVE, SOCIEDAD ANONIMA>, NO DEBERA PERJUDICAR A LOS MENORES Y DEBERA RESPETAR LOS SIGUIENTES CRITERIOS PARA SU PROTECCION:

A) NO INCITARA DIRECTAMENTE A LOS MENORES A LA COMPRA DE UN PRODUCTO O LA CONTRATACION DE UN SERVICIO, EXPLOTANDO SU INEXPERIENCIA O SU CREDULIDAD, NI A PERSUADIR A SUS PADRES O A TERCEROS PARA QUE LO HAGAN.

B) NO EXPLOTARA LA ESPECIAL CONFIANZA DE LOS MENORES EN SUS PADRES, PROFESORES Y OTRAS PERSONAS.

C) NO PRESENTARA A MENORES EN SITUACIONES PELIGROSAS O SUSCEPTIBLES DE INSPIRAR ACTITUDES VIOLENTAS, INJUSTAS, INSOLIDARIAS O ANTIPEDAGOGICAS.

14. ESPECIALIDADES DE LA PUBLICIDAD DE JUGUETES. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LA NORMA ANTERIOR, SE APLICARAN A LA PUBLICIDAD DE JUGUETES LAS SIGUIENTES REGLAS:

A) SE RECHAZARA LA RELATIVA A JUGUETES QUE IMPLIQUEN EXALTACION DE BELICISMO O LA VIOLENCIA O QUE SEAN REPRODUCCION DE ARMAS. ASIMISMO DE LOS QUE UTILICEN MEDIOS QUE PUEDAN RESULTAR PELIGROSOS PARA LOS NIÑOS.

B) CASO DE QUE EN EL ANUNCIO SE REALICE UNA EXHIBICION DE JUGUETES DE CONSTRUCCION, MODELAJE, PINTURA Y SIMILARES, NO SE EXAGERARAN LAS FACILIDADES DE SU EJECUCION.

C) EN LAS DEMOSTRACIONES DE USOS DE LOS JUGUETES QUEDARA MUY CLARO SI SE ACCIONAN DE MANERA MANUAL O MECANICA, EVITANDO A LOS NIÑOS CUALQUIER CONFUSION DERIVADA DE LOS EFECTOS DE ANIMACION DE LOS ANUNCIOS.

D) NO SE SUSCITARA CONFUSION ENTRE LOS ELEMENTOS QUE SE VENDEN CON EL JUGUETE O SEPARADAMENTE DEL MISMO.

E) CUANDO LOS JUGUETES ESTAN DESTINADOS A EDADES ESPECIFICAS SE EXPRESARA ESTA CIRCUNSTANCIA CON TODA CLARIDAD.

F) LOS JUGUETES DEBERAN PRESENTARSE EN EL ANUNCIO DE MODO QUE PRODUZCAN UNA IMPRESION REAL DE SU TAMAÑO.

G) LOS ANUNCIANTES ACREDITARAN QUE LOS JUGUETES OBJETO DEL ANUNCIO CUMPLEN LAS NORMAS ESTABLECIDAS SOBRE INOCUIDAD.

15. INTERVENCION DE NIÑOS EN LOS ANUNCIOS. LOS NIÑOS NO PUEDEN SER LOS ACTORES PRINCIPALES DE UN ANUNCIO, SALVO EN PRODUCTOS DEDICADOS EXCLUSIVA O PREFERENTEMENTE A LA INFANCIA O DE LOS QUE ESTA SEA BENEFICIARIA, O QUE SE REFIERAN A SALUD, HIGIENE, ROPA, LITERATURA, ALIMENTACION, ELEMENTOS DEPORTIVOS, JUEGOS EDUCATIVOS Y JUGUETES INFANTILES.

LOS NIÑOS ACTUARAN Y HABLARAN CON NATURALIDAD Y NO EMITIRAN JUICIOS O VALORACIONES IMPROPIAS DE SU EDAD.

IV. PUBLICIDAD DE DETERMINADOS BIENES, ACTIVIDADES O SERVICIOS

16. PUBLICIDAD DE BEBIDAS ALCOHOLICAS. LA PUBLICIDAD DE BEBIDAS ALCOHOLICAS ESTARA SOMETIDA AL REGIMEN DE LIMITACIONES Y PROHIBICIONES ESTABLECIDAS EN LA LEGISLACION VIGENTE, Y, ADEMAS, PARA SU ADMISION EN <TVE, SOCIEDAD ANONIMA>, A LAS LIMITACIONES SIGUIENTES:

A) NO ESTARA DIRIGIDA ESPECIFICAMENTE A LOS MENORES NI, EN PARTICULAR, PRESENTAR A MENORES COMO PROTAGONISTAS O CONSUMIENDO DICHAS BEBIDAS.

B) NO ASOCIARA SU CONSUMO A UNA MEJORA DEL RENDIMIENTO FISICO O A LA CONDUCCION DE VEHICULOS, NI INCLUIRA ARGUMENTOS O AMBIENTACIONES QUE SE REFIERAN A LOS DEPORTES O A LOS DEPORTISTAS.

C) NO PRODUCIRA LA IMPRESION DE QUE EL CONSUMO DEL ALCOHOL CONTRIBUYE AL EXITO SOCIAL O SEXUAL.

D) NO SUGERIRA QUE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS TIENEN PROPIEDADES TERAPEUTICAS O UN EFECTO ESTIMULANTE O SEDANTE O QUE CONSTITUYEN UN MEDIO PARA RESOLVER CONFLICTOS.

E) NO ESTIMULARA EL CONSUMO INMODERADO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS U OFRECERA UNA IMAGEN NEGATIVA DE LA ABSTINENCIA O DE LA SOBRIEDAD.

F) NO SUBRAYARA COMO CUALIDAD POSITIVA DE LAS BEBIDAS, AUN DENTRO DE LA GRADUCACION AUTORIZADA, SU MAYOR CONTENIDO ALCOHOLICO.

EN TODO CASO, LOS ANUNCIOS DEBERAN REFLEJAR EN GRADOS CENTESIMALES LA GRADUACION ALCOHOLICA DE LAS BEBIDAS ANUNCIADAS.

17. PUBLICIDAD DE MEDICAMENTOS, PRODUCTOS SANITARIOS Y COSMETICOS. LA PUBLICIDAD DE MEDICAMENTOS, ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS Y OTROS PREPARADOS Y PRODUCTOS SANITARIOS SE AJUSTARA A LO ESTABLECIDO EN SU LEGISLACION ESPECIFICA.

LOS ANUNCIOS DE COSMETICOS NO HARAN MENCION NI SUGERENCIA ALGUNA A PROPIEDADES CURATIVAS O DE SALUD.

PODRAN, NO OBSTANTE, CITARSE LAS PROPIEDADES QUE, DE ACUERDO CON LO AUTORIZADO EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, ESTEN RECOGIDAS EN EL MATERIAL DE ACONDICIONAMIENTO Y EMBALAJE.

18. PUBLICIDAD FINANCIERA Y DE SEGUROS. LA PUBLICIDAD DE SERVICIOS Y ACTIVIDADES FINANCIERAS E INVERSIONES A REGULACION ESPECIAL Y LA DE ENTIDADES DE SEGUROS DEBERAN RESPETAR EN TODO CASO LO ESTABLECIDO EN SUS ESPECIFICAS NORMAS REGULADORAS.

ESTOS ANUNCIOS DEBEN SER DE FACIL COMPRENSION PARA EL PUBLICO, SIN OCULTAR DATOS ESENCIALES DE LA OFERTA NI CREAR ENTRE LOS INVERSORES DESTINATARIOS EXPECTATIVAS DE DIFICIL CUMPLIMIENTO.

19.

PUBLICIDAD DE VIVIENDAS. LOS ANUNCIOS DE VIVIENDAS CONSTRUIDAS EN REGIMEN DE PROTECCION OFICIAL SE AJUSTARAN A SUS NORMAS ESPECIALES.

EN LOS ANUNCIOS DE VIVIENDAS DE CUALQUIER CLASE VENDIDAS MEDIANTE LA PERCEPCION DE CANTIDADES A CUENTA CON ANTERIORIDAD A LA INICIACION DE LAS OBRAS O DURANTE EL PERIODO DE CONSTRUCCION SE HARA CONSTAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LA LEY 57/1968, DE 17 DE JULIO, HACIENDO MENCION EXPRESA DE LA ENTIDAD GARANTE, ASI COMO DE LAS BANCARIAS O CAJAS DE AHORRO EN LAS QUE HABRAN DE INGRESARSE LAS CANTIDADES ANTICIPADAS EN CUENTA ESPECIAL.

20. PUBLICIDAD DE VEHICULOS DE MOTOR. LOS ANUNCIOS DE VEHICULOS DE MOTOR NO INCITARAN A LA VELOCIDAD EXCESIVA, A LA CONDUCCION IMPRUDENTE O A CUALESQUIERA OTROS COMPORTAMIENTOS QUE CONSTITUYAN INFRACCION DEL CODIGO DE LA CIRCULACION, NI PRESENTARAN NINGUNA CLASE DE SITUACIONES DE PELIGRO.

SE PODRAN ADMITIR ESCENAS DE VELOCIDAD O DE MANIOBRAS ESPECIALES ADVIRTIENDO QUE CORRESPONDEN A COMPETICIONES AUTOMOVILISTICAS O QUE ESTAN DESARROLLADAS EN CIRCUITOS CERRADOS O EJECUTADAS POR ESPECIALISTAS, O CUANDO PRESENTEN SITUACIONES IRREALES DE PURA FICCION CINEMATOGRAFICA.

V. DISTRIBUCION Y ADECUACION DE LA PUBLICIDAD

EN <TVE, SOCIEDAD ANONIMA>

21. DISTRIBUCION DE LAS EMISIONES PUBLICITARIAS. LA PUBLICIDAD A EMITIR POR <TVE, SOCIEDAD ANONIMA>, DEBERA INSERTARSE ENTRE LOS PROGRAMAS. PODRA TAMBIEN INSERTARSE EN LOS PROGRAMAS SIEMPRE QUE NO PERJUDIQUE LA INTEGRIDAD NI EL VALOR DE LOS MISMOS Y TENIENDO EN CUENTA LAS INTERRUPCIONES O INTERVALOS NATURALES DE AQUELLOS, ASI COMO SU DURACION Y NATURALEZA.

EN LOS PROGRAMAS COMPUESTOS DE PARTES AUTONOMAS O EN LOS DEPORTIVOS Y EN LA TRANSMISION DE ACONTECIMIENTOS O ESPECTACULOS DE ESTRUCTURA SIMILAR QUE TENGA INTERVALOS, LA PUBLICIDAD SE EMITIRA ENTRE LAS PARTES AUTONOMAS O EN LOS INTERVALOS.

LOS ANUNCIOS DE PUBLICIDAD ORDINARIA SE EMITIRAN ORDENADOS EN BLOQUES QUE SE ADECUARAN A LOS DIVERSOS ESQUEMAS DE EMISION DE <TVE, SOCIEDAD ANONIMA>.

LA PUBLICIDAD EXTRAORDINARIA, LA ESPECIAL Y LOS PATROCINIOS SE ADAPTARAN EN SU DISTRIBUCION A LA NATURALEZA Y CARACTERISTICAS DEL PROGRAMA QUE EN CADA CASO LES SIRVA DE SOPORTE Y A LAS EXIGENCIAS PROPIAS DE CADA MODALIDAD PUBLICITARIA.

LOS BLOQUES PUBLICITARIOS DEBERAN DIFERENCIARSE CLARAMENTE DEL RESTO DEL PROGRAMA POR MEDIOS OPTICOS Y ACUSTICOS.

22.

ADECUACION DEL TIEMPO DE PUBLICIDAD. LA PUBLICIDAD EMITIDA POR <TVE, SOCIEDAD ANONIMA> NO PODRA SER SUPERIOR, EN CADA CADENA Y CIRCUITO, AL 10 POR 100 DEL TOTAL DE HORAS DE LA CORRESPONDIENTE PROGRAMACION ANUAL. EL TIEMPO DE EMISION PUBLICITARIA TAMPOCO PODRA SER SUPERIOR A DIEZ MINUTOS DENTRO DE CADA HORA DE PROGRAMACION, NI REPRESENTAR MAS DEL 15 POR 100 DEL TIEMPO DE TRANSMISION DIARIO.

LAS CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION DE PUBLICIDAD EN <TVE, SOCIEDAD ANONIMA>, FIJARAN LAS DURACIONES AUTORIZADAS DE LOS ANUNCIOS QUE EN NINGUN CASO PODRAN SER INFERIORES A DIEZ SEGUNDOS, SALVO PARA AQUELLAS MODALIDADES DE PUBLICIDAD ESPECIAL QUE HAGAN ADECUADA UNA DURACION MAS REDUCIDA.

VI. PATROCINIOS

23. PROGRAMAS PATROCINADOS. LOS PROGRAMAS DE <TVE, SOCIEDAD ANONIMA>, SALVO LOS TELEDIARIOS Y LAS EMISIONES DE ACTUALIDAD POLITICA, PODRAN SER OBJETO DE PATROCINIO, ENTENDIENDOSE POR TAL CUALQUIER CONTRIBUCION REALIZADA POR UNA EMPRESA, PUBLICA O PRIVADA, NO VINCULADA A LAS ACTIVIDADES DE RADIODIFUSION O DE PRODUCCION TELEVISIVA, A LA FINANCIACION DE PROGRAMAS DE TELEVISION CON LA FINALIDAD DE PROMOVER SU NOMBRE, SU MARCA, SU IMAGEN, SUS ACTIVIDADES O SUS REALIZACIONES.

LOS PROGRAMAS PATROCINADOS DEBERAN ESTAR CLARAMENTE IDENTIFICADOS COMO TALES MEDIANTE EL NOMBRE O EL LOGOTIPO DEL PATROCINADOR AL PRINCIPIO O AL FINAL DE LOS PROGRAMAS, O EN AMBOS A LA VEZ, Y NO PODRAN, EN NINGUN CASO, SER INFLUIDOS POR EL PATROCINADOR.

EL PATROCINADOR NO APARECERA NUNCA COMO PRESENTADOR DEL PROGRAMA, NI SE AUTORIZARA NINGUN TIPO DE PRESENTACION EN LA QUE PUEDA DAR A ENTENDER QUE SE TRATA DE UNA COMPRA DE ESPACIOS.

VII. NORMAS FINALES

24. CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 11, A), DE LA LEY 4/1980, DE 10 DE ENERO, DEL ESTATUTO DE LA RADIO Y LA TELEVISION, CORRESPONDE AL DIRECTOR GENERAL DEL ENTE PUBLICO RTVE CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LAS PRESENTES NORMAS, ASI COMO APROBAR LAS CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION Y TARIFAS QUE HAYAN DE REGIR EN CADA MOMENTO.

SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN ESTAS NORMAS, LAS CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION DE PUBLICIDAD EN <TVE, SOCIEDAD ANONIMA>, RECOGERAN LAS PREVISIONES NECESARIAS PARA EXCLUIR AQUELLA PUBLICIDAD QUE POR SU CONTENIDO O FORMA DE EXPRESION PUEDA RESULTAR INADECUADA A LA NATURALEZA Y ESPECIALES CARACTERISTICAS DEL MEDIO O PROVOCAR UNA REACCION DESFAVORABLE DE ALGUN SECTOR DE LA AUDIENCIA O IR EN PERJUICIO DE TERCEROS.

25. NORMA TRANSITORIA. LOS ANUNCIOS APROBADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTAS NORMAS PODRAN CONTINUAR EMITIENDOSE DURANTE EL TIEMPO PARA EL QUE FUE AUTORIZADA SU EMISION.

26.

NORMA DEROGATORIA. LAS PRESENTES NORMAS DEJAN SIN EFECTO LAS APROBADAS POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL ENTE PUBLICO RTVE EN 20 DE ENERO DE 1988.

MADRID, 14 DE MARZO DE 1990.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 17/04/1990
  • Fecha de publicación: 20/04/1990
  • Fecha de derogación: 13/02/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Resolución de 22 de enero de 2001 (Ref. BOE-A-2001-1665).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 155, de 29 de junio de 1990 (Ref. BOE-A-1990-15275).
Referencias anteriores
  • DEROGA las normas Publicadas por Resolución de 10 de mayo de 1988 (Ref. BOE-A-1988-12369).
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA Ley 57/1968, de 27 de julio (Ref. BOE-A-1968-909).
Materias
  • Publicidad
  • Radiotelevisión Española
  • Televisión

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