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Documento BOE-A-1990-2211

Real Decreto 88/1990, de 26 de enero, sobre protección de los trabajadores mediante la prohibición de determinados agentes específicos o determinadas actividades.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 24, de 27 de enero de 1990, páginas 2628 a 2628 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1990-2211
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1990/01/26/88

TEXTO ORIGINAL

La política de actuación en la seguridad e higiene en el trabajo aparece como un principio rector de la política social y económica en el artículo 40.2 de la Constitución Española, y como tal supone un mandato para la actuación de los poderes públicos.

Al mismo tiempo, en el Estatuto de los Trabajadores se recoge el derecho de los trabajadores en la relación de trabajo a una política de seguridad e higiene, derecho éste que se concreta en el deber empresarial de protección recogido en el artículo 19 de la misma norma, con lo que la actuación respecto de la seguridad e higiene se inserta en el ámbito de la relación laboral.

Los criterios legales expuestos, al orientar la actividad del Gobierno, determinan que se tenga en consideración que la exposición a determinados agentes durante el trabajo puede producir efectos negativos sobre la salud e integridad de los trabajadores, debiendo, por tanto, mediante la correspondiente norma, fijarse las medidas mínimas o básicas que deben adoptarse en el ámbito de las relaciones laborales para la adecuada protección de los trabajadores.

En el mismo sentido hay que tener en cuenta como en el ámbito de la Comunidad Económica Europea se han fijado, mediante las correspondientes Directivas, criterios de carácter general sobre las acciones en materia de seguridad y salud en los centros de trabajo, así como criterios específicos referidos a medidas de protección contra accidentes y situaciones de peligro y protección sanitaria de los trabajadores.

Concretamente la Directiva 88/364/CEE, de 9 de junio de 1989, recoge la protección de los trabajadores mediante la prohibición, por sus riesgos cancerígenos, de determinados agentes específicos y/o determinadas actividades, para cuyo cumplimiento, y de acuerdo con los criterios contenidos en la misma, se dicta la presente norma. Así este Real Decreto procede a la trasposición al Derecho español del contenido de dicha Directiva, estableciéndose para ello las prevenciones necesarias para proteger la salud y seguridad de los trabajadores frente a la exposición a estos agentes específicos. Dichas medidas no sólo se refieren a la utilización de estos productos, sino que alcanzan también, salvo determinadas excepciones, la prohibición de su producción. En la última dimensión indicada este Real Decreto se dicta teniendo también por fundamento el artículo 24 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y de forma más especial el apartado 2 del artículo 25 de la misma Ley, constituyendo en este aspecto normativa básica sanitaria de general aplicación.

En su virtud, consultadas las Organizaciones Sindicales y Empresariales más representativas, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de enero de 1990,

DISPONGO:

Artículo 1.°

1. La presente norma tiene por objeto la protección de los trabajadores y, en general, de la salud pública, mediante la prohibición de determinados agentes específicos o de determinadas actividades que pueden producir riesgos para su salud.

2. Quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de esta norma todos los lugares y centros de trabajo en los que puedan existir los agentes o actividades prohibidos.

3. A efectos de lo previsto en esta norma, se entenderá por:

Agentes: Los agentes químicos, físicos o biológicos presentes en los centros de trabajo que puedan presentar un riesgo para la salud.

Sustancias: Los elementos químicos y sus compuestos, tal y como se presentan en su estado natural o como se producen por la industria e incluyan o no los aditivos necesarios para su puesta en el mercado.

Preparaciones: Las mezclas o soluciones compuestas de dos o más sustancias.

Impurezas: Las sustancias que están presentes, a priori y en cantidades mínimas o insignificantes, en otras sustancias.

Productos intermedios: Las sustancias formadas durante las reacciones químicas y que se transforman y desaparecen antes del final de la reacción o del proceso.

Subproductos: Las sustancias que se forman durante las reacciones químicas y que permanecen al final de la reacción o del proceso.

Desechos: Los residuos de las reacciones químicas que deben eliminarse al final de la reacción o del proceso.

Art. 2.°

1. Queda prohibida, con carácter general y sin perjuicio de las excepciones del artículo siguiente, la producción y utilización de los siguientes agentes:

2-naftilamina y sus sales (CAS número 91-59-8).

4-aminobifenilo y sus sales (CAS número 92-67-1).

Bencidina y sus sales (CAS número 92-87-5).

4-nitrodifenilo (CAS número 92-93-3).

2. Esta prohibición no se aplicará cuando dichos agentes sean impurezas, subproductos o elementos de desecho de otras sustancias o preparados, siempre que su concentración sea inferior al 0,1 por 100 en peso.

Art. 3.°

Quedan exceptuadas del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior las siguientes actividades y procesos:

a) Las actividades de investigación y experimentación científica, incluida la de análisis.

b) Los procesos que tengan precisamente por finalidad la de eliminar los mencionados agentes.

c) Los procesos en que dichos agentes aparezcan como productos intermedios.

Art. 4.°

1. En los casos exceptuados en el artículo anterior, el empresario deberá:

a) Tomar las precauciones apropiadas para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores afectados, evitando la exposición de éstos a los agentes prohibidos en el artículo 2.°

b) Además, en los procesos a que se refiere el punto c) del artículo tercero, se adoptarán las medidas necesarias que aseguren la más rápida producción y utilización de dichas sustancias, en tanto que productos intermedios, siempre en un sistema cerrado único y extraídos solamente en la cantidad mínima necesaria para el control del proceso o para el mantenimiento del sistema.

c) Remitir a la autoridad laboral toda la información sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los dos apartados anteriores, consignando, además, los siguientes datos:

Cantidades utilizadas anualmente.

Actividades y/o reacciones o procesos implicados.

Número de trabajadores expuestos.

Medidas técnicas y organizativas tomadas para evitar la exposición de los trabajadores.

2. Cuando se trate de actividades o procesos ya existentes en la fecha de entrada en vigor de esta disposición, el empresario deberá remitir esta información en un plazo máximo de tres meses a partir de dicha fecha. En el caso de tratarse de nuevas actividades o modificaciones de otras existentes, deberá añadir dicha información a la documentación de comunicación de apertura.

Art. 5.°

A la vista de las informaciones previstas en el artículo anterior, la autoridad laboral podrá, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, extender la prohibición a ese particular proceso o actividad cuando considere que las precauciones adoptadas por el empresario no garantizan un grado suficiente de protección de la salud y seguridad de los trabajadores.

Cuando la adoptación de las medidas a que se refiere el párrafo anterior correspondan a la Administración del Estado se solicitará, además, el correspondiente informe del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

Art. 6.º

El empresario deberá facilitar a los órganos internos competentes en seguridad e higiene y a los representantes de los trabajadores la documentación a que se refiere el punto c) del número 1 del artículo 4.°, y, asimismo, informará adecuadamente a los trabajadores acerca de los riesgos para la salud y la seguridad relacionados con el agente o con la actividad a que estén o puedan estar expuestos, así como las precauciones que deben tomarse contra dichos riesgos.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1, 7.a, de la Constitución. Su artículo 2.°, en lo que se refiere a la prohibición de producción de los agentes, tiene, además, la consideración de norma básica al amparo de lo previsto en el artículo 149.1, 1.a y 16.a, de la Constitución.

Segunda.

Las acciones u omisiones de los empresarios contrarias a lo dispuesto en este Real Decreto tienen la consideración de infracciones en materia de seguridad e higiene y salud laborales, según lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social, y son sancionables de acuerdo con lo dispuesto en dicha norma.

Tercera.

A efectos de lo previsto en este Real Decreto se mantendrá la necesaria coordinación e información entre las autoridades sanitarias y laborales.

DISPOSICIÓN FINAL

Se autoriza a los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Sanidad y Consumo para dictar, conjunta o separadamente, en el ejercicio de sus respectivas competencias, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 26 de enero de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 26/01/1990
  • Fecha de publicación: 27/01/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 16/02/1990
  • Fecha de derogación: 05/05/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 374/2001, de 6 de abril (Ref. BOE-A-2001-8436).
Referencias anteriores
Materias
  • Empresas
  • Productos químicos
  • Sanidad
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Trabajadores

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