Está Vd. en

Documento BOE-A-1990-14648

Real Decreto 816/1990, de 22 de junio, por el que se modifica el capítulo III del Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España, que regula el sistema electoral de estas Corporaciones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 152, de 26 de junio de 1990, páginas 17904 a 17907 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1990-14648
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1990/06/22/816

TEXTO ORIGINAL

El capítulo III del Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España, que regula el actual régimen jurídico para el ejercicio del derecho electoral activo y pasivo en estas Corporaciones, fue establecido por el Real Decreto 753/1978, de 27 de marzo, que modificó el Reglamento aprobado por el Decreto 1291/1974, de 2 de mayo.

Fue ésta una reforma de carácter provisional para establecer un procedimiento electoral acorde con el recién establecido sistema democrático, ya que el Reglamento General de las Cámaras aprobado por el Decreto 1291/1974 remitía en esta materia al procedimiento electoral de la Organización Sindical del anterior Régimen, Organización que fue modificada por el Real Decreto-ley 19/1976, de 8 de octubre; la Ley 19/1977, de 1 de abril, y el Real Decreto 31/1977, de 2 de julio, disposiciones que derogaron, por oponerse a ellas, el anterior procedimiento electoral.

Promulgada posteriormente la Constitución Española –que en su artículo 52 dispone que la Ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios, así como que la estructura y funcionamiento de tales organizaciones deberán ser democráticos–, se hace conveniente revisar el procedimiento electoral de las Cámaras, establecido por el Real Decreto 753/1978, para garantizar en él, al máximo, el cumplimiento de este mandato constitucional, introduciendo las modificaciones aconsejadas por la práctica para alcanzar el mayor nivel participativo posible en las elecciones y la máxima representatividad de los sectores integrados en los censos de estas Corporaciones.

Con esta finalidad, se han disminuido las limitaciones de edad y tiempo de ejercicio en la actividad que se exigen para la elegibilidad o el número de avalistas para la presentación de candidaturas y se han creado las Juntas Electorales para garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral, descargando de estas funciones a los órganos de las propias Cámaras, sistema implantado en el ámbito político por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, que encomienda estas tareas a la Administración electoral.

Se recoge también en este Real Decreto la necesaria adaptación de las normas españolas a la Directiva Comunitaria 67/43/CEE, de 12 de enero de 1967, para borrar la discriminación que las empresas de países miembros de la CEE, a que se refiere la citada Directiva, tienen actualmente con las nacionales sobre afiliación y elegibilidad a los órganos directivos de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. Las empresas de los países comunitarios quedan así totalmente equiparadas a las españolas.

Los principios más arriba enunciados, de conseguir la máxima participación y representatividad posibles, unidos al hecho de que, en el presente año corresponde la renovación de los órganos de gobierno de las cámaras por terminación normal de sus mandatos, aconsejan modificar, provisionalmente, el capítulo III, que regula las «Elecciones», del actual Reglamento General de las Cámaras, hasta tanto se fije de manera definitiva la normativa cameral.

Como consecuencia del hecho autonómico, son varias las Comunidades que actualmente tienen atribuidas competencias en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, por lo que se solicitó su colaboración en la preparación de las modificaciones que introduce el presente Real Decreto en materia electoral de las Cámaras referidas.

Finalmente, el Real Decreto ha sido sometido al preceptivo informe del Consejo Superior de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España.

En consecuencia, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros del día 22 de junio de 1990,

DISPONGO:

Artículo único.

El capítulo III «Elecciones» del Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, aprobado por Decreto 1291/1974, de 2 de mayo, en su redacción dada por el Real Decreto 753/1978, de 27 de marzo, queda redactado como se expresa en el anejo de este Real Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Este Real Decreto es de aplicación directa en las Comunidades Autónomas que no hayan asumido competencias en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. En aquellas comunidades que las tengan asumidas, se aplicará con carácter supletorio.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan sin efecto cuantas disposiciones del Reglamento General de Cámaras aprobado por Decreto 1291/1974, de 2 de mayo, modificado por el Real Decreto 753/1978, de 27 de marzo, se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 22 de junio de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANEXO
CAPÍTULO III
Elecciones

«Artículo 16.

1. Tienen derecho electoral activo y pasivo en las respectivas Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación las personas naturales y jurídicas inscritas en el último censo aprobado por la Corporación, de acuerdo con su respectivo Reglamento de Régimen Interior, siempre que no se encuentren inhabilitadas por algunos de los casos que determine incapacidad con arreglo a lo previsto en la normativa vigente.

2. Los empresarios individuales ejercerán su derecho electoral activo personalmente; los menores e incapacitados, por medio de las personas que tengan atribuida su representación para el ejercicio de la actividad empresarial. Las personas jurídicas ejercerán su derecho electoral activo mediante representante con poder suficiente.

3. Las personas naturales o jurídicas que tengan sucursales o agencias en circunscripciones correspondientes a la demarcación de varias Cámaras, tendrán derecho electoral activo y pasivo en cada una de ellas. La misma regla se aplicará a las empresas que tengan su domicilio social en la demarcación de una Cámara y desarrollen sus actividades en la de otra u otras.

Art. 16 bis.

1. Para ser elegible como miembro del pleno se habrán de reunir los siguientes requisitos:

a) Formar parte del censo de la Cámara.

b) Ser elector del grupo o categoría correspondiente.

c) Ser mayor de edad si se trata de una persona física.

d) Estar al corriente en el pago de los recursos de la Cámara.

e) Llevar, como mínimo, dos años de ejercicio en la actividad empresarial en el territorio español, o en el ámbito de la CEE cuando se trate de empresas procedentes de otros países miembros. Esta circunstancia se acreditará mediante el alta en la licencia fiscal correspondiente o, en su caso, acreditación equivalente para el ejercicio de la actividad en el supuesto de otros países de la CEE.

f) No ser empleado de la Cámara ni estar participando en obras o concursos que aquella haya convocado, en el momento de presentarse la candidatura o de celebrarse elecciones.

2. Las empresas extranjeras de países no pertenecientes a la CEE con establecimiento o sucursales en España pueden ser elegidas si cumplen los requisitos anteriores, atendiendo al principio de reciprocidad internacional.

3. La duración del mandato de los miembros de las Cámaras será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4. Las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades correspondientes a diversos grupos del censo de una Cámara tendrán derecho electoral activo y pasivo en cada uno de ellos. No obstante, si salieran elegidas en más de un grupo, deberán renunciar dentro del plazo de tres días a los puestos de miembros del Pleno que excedan de uno. En el caso de que no presenten renuncia en el plazo indicado, se tendrá por efectuada en el grupo o grupos en que hayan acreditado menor antigüedad o, si ésta fuera igual, en el o los que satisfagan una cuota menor, y se considerara automáticamente electo al siguiente candidato mas votado. A las personas naturales o jurídicas que ejerzan varias actividades, pertenecientes a distintas categorías de un mismo grupo, se les acumularán todas las cuotas que paguen dentro de este grupo para determinar la categoría en que habrán de ejercer su derecho electoral, activo o pasivo.

Art. 17.

1 Corresponde al órgano competente de la administración que ejerza la tutela determinar la apertura del proceso electoral para la renovación de los miembros de los Plenos de las Cámaras pertenecientes a su ámbito territorial.

2. Diez días después de abierto el proceso electoral, las Cámaras deberán exponer sus censos al público en su domicilio social, en sus delegaciones y en aquellos otros lugares que estimen oportunos para su mayor publicidad, durante el plazo de treinta días naturales. Las reclamaciones sobre la inclusión o exclusión de las empresas en los grupos y categorías correspondientes, podrán presentarse desde el momento en que se inicie la exposición de los censos al público hasta diez días después del vencimiento del plazo señalado por dicha exposición. La Secretaría de la Cámara deberá dar un justificante de la presentación de las reclamaciones.

3. El Comité Ejecutivo de la Cámara deberá resolver las reclamaciones formuladas en un plazo de quince días, contados a partir de la fecha de vencimiento del período abierto para la presentación de dichas reclamaciones. Contra los acuerdos de la Cámara se podrá interponer recurso de alzada ante el órgano competente en el plazo de quince días, quien resolverá, también en el plazo de quince días, visto el informe de la Cámara respectiva.

Art. 17 bis.

1. Transcurridos los plazos establecidos en el artículo anterior, el órgano competente, previa consulta a las Cámaras de su ámbito territorial, procederá a convocar las elecciones.

La convocatoria se publicará con cuarenta días, como mínimo, de anticipación a la fecha de la elección, en el ‘’Boletín Oficial’’ de la provincia o en el ‘’Diario Oficial de la Comunidad Autónoma’’, según proceda, y al menos en uno de los diarios de mayor circulación dentro de la circunscripción de la Cámara.

Las Cámaras darán publicidad a la convocatoria en sus sedes sociales y en sus delegaciones y por los medios de comunicación que consideren más oportunos.

2. En la convocatoria se hará constar:

a) Los días y horas en que cada grupo o categoría debe emitir el voto para la elección de sus representantes.

b) El número de Colegios Electorales y los lugares en donde hayan de instalarse.

c) Los plazos para el ejercicio del voto por correo.

d) Las sedes de las Juntas Electorales.

3. Las elecciones de cada grupo y categoría se celebrarán en un solo día y cuando se establezcan varios Colegios, simultáneamente en todos ellos.

Art. 18.

1. En el plazo de los ocho días siguientes a la publicación de la convocatoria, se constituirán las Juntas Electorales integradas por tres representantes de los electores de las Cámaras y dos personas designadas por la Administración tutelante, una de las cuales ejercerá las funciones de Presidente.

2. El Presidente nombrará Secretario de la Junta Electoral con voz y sin voto necesariamente entre funcionarios de la Administración tutelante o Secretarios de las Cámaras de la demarcación. En cualquier caso la Junta Electoral recabará el asesoramiento en derecho de un Secretario de las Cámaras de la demarcación.

3. Las Juntas Electorales tendrán ámbito provincial.

4. Los representantes de los electores de las Cámaras en la Junta Electoral serán elegidos, mediante sorteo, entre una relación de electores propuesta por el Pleno de cada Cámara en número de uno por cada grupo. El sorteo se realizará en acto público presidido por un representante de la Administración tutelante el primer día hábil siguiente a la publicación de la convocatoria y en el mismo acto se elegirán dos suplentes por cada miembro. En caso de presentar candidatura para ser miembro del Pleno, deberán renunciar a formar parte de la Junta.

5. El mandato de las Juntas Electorales se prolongará hasta los quince días siguientes al de celebración de las elecciones, en cuyo momento quedarán disueltas.

Art. 18 bis.

1. Las candidaturas deberán presentarse en la Secretaría de la Cámara respectiva durante los quince días siguientes a la fecha de publicación en el ‘’Boletín Oficial’’ de la provincia o en el ‘’Diario Oficial de la Comunidad Autónoma’’, según proceda, de la convocatoria de la elección. Las candidaturas serán avaladas por la firma, como mínimo, del 5 por 100 de los electores del grupo o, en su caso, de la categoría correspondiente. Si el número de electores del grupo o categoría fuese superior a doscientos, será suficiente con la firma de diez electores para la presentación del candidato. La autenticidad de la firma se acreditará mediante fedatario público, reconocimiento bancario o certificación del Secretario de la Corporación.

2. Finalizado el plazo de presentación de candidaturas la Junta Electoral correspondiente, después de comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la presentación de las candidaturas, procederá a la proclamación de los candidatos en el plazo de diez días, a contar desde la fecha en que finalizó el plazo de presentación.

3. Cuando el número de candidatos que hayan sido proclamados por un grupo o categoría resulte igual al de los miembros a elegir, su proclamación equivaldrá a la elección y ésta, por tanto, no habrá de efectuarse.

Si se diese el caso de que el número de candidatos fuese inferior al de los miembros a elegir, la Junta dará por elegidos a los proclamados y en el plazo de ocho días elegirá, mediante sorteo entre las empresas del grupo o categoría correspondiente, los que hayan de llenar las vacantes, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 16 bis 1.

4. La Junta Electoral reflejará en un acta la proclamación de candidatos y las incidencias a que se refiere el presente artículo. De la misma se enviará copia certificada a la Administración tutelante antes de transcurridos tres días y, además, se dará publicidad de su contenido mediante anuncio fijado en el domicilio de la Cámara y publicado al menos en uno de los diarios de mayor circulación de su circunscripción.

5. Contra los acuerdos de las Juntas Electorales se podrá interponer recurso de alzada ante el órgano competente de la Administración tutelante.

Art. 19.

1. Los electores que prevean que en la fecha de la votación no podrán ejercer su derecho personándose en el Colegio Electoral correspondiente, podrán emitir su voto por correo, previa solicitud personal a la Cámara, con sujeción a los siguientes requisitos:

1.1 La solicitud, en modelos normalizados facilitados por la Cámara respectiva, ha de hacerse por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la publicación de la convocatoria de elecciones y se presentará en la Secretaría de la Cámara o remitiéndola por correo certificado. Será necesario hacer constar:

a) Nombre y apellidos del elector. Se adjuntará una fotocopia del documento nacional de identidad del firmante.

Si se trata de una persona jurídica, además:

Domicilio social.

Datos personales del representante y el cargo que ostente en la sociedad.

Número de identificación fiscal de la entidad.

Poder suficiente.

b) El grupo y, en su caso, las categorías en que se desea votar.

Si no constara, se entenderá solicitado el ejercicio del voto por correo para todos los grupos o categorías en que figure inscrito.

1.2 La Secretaría de la Cámara correspondiente comprobará la inscripción en el censo electoral, librará certificación acreditativa de este extremo y, previa anotación en el censo para que no le sea admitido el voto personal, remitirá al peticionario la documentación oportuna antes de diez días de la fecha de la elección.

Si no hubiera que celebrar elección en el grupo correspondiente, se informará al solicitante de esta circunstancia.

La Secretaría de la Cámara comunicará a la Junta Electoral relación de los certificados solicitados y expedidos.

1.3 La documentación a enviar al solicitante por cada grupo o categoría al que pertenezca será:

Sobre dirigido al Secretario de la Junta Electoral indicando el Presidente de la Mesa Electoral del Colegio correspondiente a quien deba ser entregado.

Papeleta o papeletas de votación por cada grupo en el que tenga derecho a voto.

Sobre para introducir cada una de las papeletas, en cuyo anverso deberá constar el grupo y, en su caso, la categoría.

Certificación acreditativa de la inscripción en el censo.

Candidatos proclamados en el grupo o categoría correspondiente.

Hoja de instrucciones.

1.4 El elector pondrá la papeleta de voto correspondiente dentro del sobre en cuyo anverso figura el grupo y, en su caso, la categoría. Una vez cerrado introducirá este primer sobre, junto con la certificación de inscripción en el censo, en el segundo sobre y lo remitirá por correo certificado a la Secretaría de la Junta Electoral respectiva, con la antelación suficiente para que se reciba antes de las doce horas del día anterior al que se celebren las elecciones.

No se admitirán los votos por correo recibidos tras el referido término.

No obstante lo previsto en el apartado 1.2, el elector que habiendo obtenido certificado y documentación de voto por correo desee votar personalmente, podrá hacerlo devolviendo a la Mesa Electoral dichos documentos. De no hacerlo así no le será recibido el voto.

2. El Secretario de la Junta entregará los votos recibidos por correo a los Presidentes de las Mesas correspondientes antes de finalizar las votaciones.

Terminada la votación, el Presidente de la Mesa procederá a introducir en las urnas los sobres que contengan las papeletas de voto remitidas por correo, verificando antes la existencia de la certificación que debe acompañar a cada una y que el elector se halla inscrito en el censo. Seguidamente se anotará el nombre de estos electores en la lista de votantes.

Art. 19 bis.

Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y el Consejo en el que se hallen integradas podrán realizar publicidad institucional para incentivar la presentación de candidaturas y la participación de los electores durante todo el período electoral y hasta veinticuatro horas antes del día fijado para la elección.

Art. 20.

1. Cada Mesa electoral estará formada por un Presidente y dos Vocales, que tengan su domicilio en la localidad donde se establezca el colegio electoral. Los Presidentes y Vocales serán designados por la Junta Electoral de entre los electores domiciliados en la localidad del Colegio, que no sean candidatos, mediante sorteo entre una relación de electores en número de dos para cada grupo propuesta por el Pleno de la Cámara. La Junta Electoral designará de igual modo Presidentes y Vocales suplentes. El Presidente de la Mesa podrá, asimismo, solicitar la asistencia técnica de un empleado de la Cámara.

2. Todos los electores tienen derecho a fiscalizar el procedimiento electoral. Cada candidato podrá designar hasta dos Interventores que fiscalicen la votación y el escrutinio.

3. Constituida la Mesa de un Colegio el día de la elección, no podrá comenzarse la votación sin haberse extendido previamente la oportuna acta de constitución, de la cual se librará una copia certificada, firmada por el Presidente y los Vocales para cada candidato que la pida.

4. En el caso de que los miembros designados de la Mesa no se hallaren presentes en el acto de la constitución, asumirán sus funciones un representante de la Administración tutelante que actuará como Presidente, y un empleado de la Cámara, que actuará como Vocal.

5. Una vez comenzada la votación no podrá suspenderse, a no ser por causa de fuerza mayor, y siempre bajo la responsabilidad de la Mesa del Colegio respectivo.

6. En caso de suspensión se levantará acta por la Mesa del Colegio, que será entregada al Presidente de la Junta Electoral, quien lo comunicará inmediatamente al órgano competente de la Administración tutelante, a fin de que señale la fecha en que deberá realizarse nuevamente la votación.

7. La votación será secreta. Los electores depositarán su voto en la urna mediante papeleta doblada e introducida en un sobre. Si en las papeletas figurase un número de nombres superior al de las vacantes a cubrir en cada grupo o categoría, se tomarán en consideración a los que aparezcan en primer lugar. Los Vocales anotarán los electores que voten, con indicación del número con que figuren en el censo de la Cámara.

8. En el momento de ejercer su derecho al voto, el elector presentará los documentos que acrediten su personalidad y, en su caso, la representación con que intenta ejercitar tal derecho.

9. El Presidente de la Mesa tendrá autoridad exclusiva para conservar el orden y asegurar la libertad de los electores en el Colegio Electoral.

10. Sólo tendrán entrada en los Colegios los electores, los candidatos y sus apoderados o Interventores, los Notarios que sean requeridos para dar fe de cualquier acto de la elección en lo que no se oponga al secreto de ésta y los agentes de la autoridad que el Presidente requiera.

11. El elector que no cumpliera las órdenes del Presidente será expulsado del colegio y perderá el derecho de votar en el acto de la elección de que se trate, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir.

12. Transcurrido el período señalado para la votación se procederá, por la Mesa, a realizar el escrutinio, que será público. Si sólo existiera un Colegio Electoral, el escrutinio será definitivo. Se extenderá la oportuna acta suscrita por los componentes de la Mesa, en la que figurará el número de los votos emitidos, personalmente y por correo, el de los declarados nulos y en blanco y los candidatos elegidos con el número de votos correspondientes, así como los candidatos no elegidos con los votos obtenidos y las reclamaciones que se hubieran presentado. Se considerarán elegidos, por su orden, el candidato o candidatos que hubiesen obtenido mayor número de votos, y, en caso de empate, el de mayor antigüedad en el censo de la Cámara y si ésta fuera igual, el que satisfaga mayor cuota.

13. Si existieran varios Colegios Electorales, cada Mesa, finalizado el escrutinio, levantará acta con el resultado de la elección, haciendo constar los votos emitidos, personalmente y por correo, los anulados, en blanco y el número de votos obtenidos por cada candidato y las reclamaciones que se hubieran presentado.

14. Las reclamaciones deberán formularse en el acto y por escrito ante las Mesas Electorales y serán resueltas por las mismas también en el acto, con apelación ante la Junta Electoral de cuya resolución podrán los interesados acudir en alzada el órgano competente de la Administración tutelante.

15. En ambos casos, las actas serán remitidas a la Secretaría de la Cámara, donde quedarán depositadas. De las actas se extenderán copias certificadas para los candidatos que las soliciten.

16. Al tercer día de finalizadas las elecciones se procederá por la respectiva Junta Electoral en acto público a verificar el resultado final de las votaciones, según las actas correspondientes a los distintos Colegios Electorales. Se levantará nueva acta firmada por los miembros de la Junta, en la que se hará constar el número total de votos emitidos, los anulados, en blanco, los votos obtenidos por cada candidato y los candidatos declarados elegidos, así como las reclamaciones que se hubieran presentado en dicho acto.

17. La Secretaría de la Cámara entregará a cada uno de los elegidos la credencial que justifique su calidad de miembro electo.

18. El expediente electoral se archivará en la Cámara y de él se remitirá copia certificada al órgano competente de la Administración tutelante, dentro de los diez días siguientes a la terminación de las elecciones.

Art. 20 bis.

Los órganos de gobierno de las Cámaras continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la constitución de los nuevos Plenos o, en su caso, hasta la designación de una comisión gestora.

Art. 21.

En caso de que no pueda constituirse válidamente el nuevo pleno, la administración tutelante designará una comisión gestora para el funcionamiento de la Cámara. Si en el plazo de tres meses la comisión no lograse la constitución del nuevo Pleno por los procedimientos establecidos en este capítulo del Reglamento solicitará a la Administración tutelante la convocatoria de nuevas elecciones.

Art. 21 bis.

1. Los miembros electos del Pleno tomarán posesión de sus cargos en la sede de la Cámara, dentro del mes siguiente al de su elección, de la que se dará cuenta inmediata al órgano competente de la Administración tutelante. Las personas naturales lo harán personalmente; las personas jurídicas, por medio de un representante designado a tal efecto con poder suficiente.

2. Constituido el Pleno, se procederá por votación nominal y secreta a la elección de entre sus miembros, del Presidente y del Comité Ejecutivo. A tal efecto se formará la Mesa Electoral, que estará compuesta por los dos miembros de mayor y menor edad, respectivamente, del Pleno de la Cámara y por el representante de la Administración tutelante que actuará de Presidente. Hará las funciones de Secretario el que lo sea de la Corporación.

3. Abierta la sesión, se iniciará el turno de propuesta de candidatos sobre quienes deberá recaer la votación. En primer término, se celebrará la elección del Presidente y, seguidamente, la de los otros cargos del Comité Ejecutivo, por el siguiente orden: Vicepresidentes, Tesorero, Contador y Vocales.

4. La Mesa Electoral realizará el escrutinio e informará del resultado al Pleno, advirtiendo de la posibilidad de manifestar cualquier disconformidad con el acto electoral. Inmediatamente, se levantará la correspondiente acta, en la que se harán constar las incidencias del acto electoral, el resultado de la votación y las reclamaciones que se formulen, remitiéndose seguidamente una copia certificada por mediación del Presidente al órgano competente de la Administración tutelante quien resolverá, con audiencia de los interesados, sobre las incidencias planteadas.

5. Resueltas las incidencias, si las hubiere, el órgano competente de la Administración tutelante podrá disponer la publicación en el ‘’Boletín Oficial’’ de la provincia o en el ‘’Diario Oficial de la Comunidad Autónoma’’ de los nombramientos del Presidente, de los cargos del Comité Ejecutivo y de los miembros del Pleno.

6. El cargo de Presidente y los del Comité ejecutivo tendrán una duración de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

Art. 22.

1. Las vacantes producidas en el Pleno por defunción, dimisión, renuncia, así como por cualquiera de las causas que incapaciten para el desempeño del cargo, se proveerán mediante elección en el grupo o categoría de que se trate.

A este fin, la Secretaría de la Cámara, en el plazo de los diez días siguientes a la declaración de la vacante, comunicará por escrito esta circunstancia a los electores que corresponda, o si su número excediera de cien, mediante anuncio en el ‘’Boletín Oficial’’ de la provincia o en el ‘’Diario Oficial de la Comunidad Autónoma’’, según proceda, y al menos en uno de los diarios de mayor circulación en la demarcación de la Cámara, a fin de que los que deseen puedan presentar la candidatura de conformidad con lo que establece este capítulo, dando cuenta a la Administración tutelante.

Las competencias propias de la Junta Electoral, en estos casos, serán asumidas por el Comité Ejecutivo.

2. Cuando sólo exista un candidato para la vacante a cubrir la proclamación equivaldrá a la elección y, por tanto, no será necesario celebrarla. Si no se presentase ninguna candidatura, el Pleno procederá a la elección por sorteo entre las empresas que formen el grupo o la categoría correspondiente para cubrir la vacante. La persona elegida ocupara el cargo por el tiempo que falte para cumplir el mandato de aquel a quien sustituya.

Art. 22 bis.

1. El pleno acordará la pérdida en su condición de miembro del mismo en los casos siguientes:

a) Cuando por circunstancias sobrevenidas, deje de concurrir alguno de los requisitos necesarios para ser elegido.

b) Por no haber tomado posesión dentro del plazo reglamentario.

c) Por falta de asistencia injustificada a las sesiones del Pleno o del Comité Ejecutivo durante tres veces o de cuatro veces por cualquier causa, en el curso de un año natural.

2. El acuerdo del Pleno será adoptado, previa audiencia del interesado y, en su caso, de la empresa en cuya representación actúe. Contra este acuerdo se podrá interponer recurso de alzada ante el órgano competente de la Administración tutelante.

3. La elección para cubrir la vacante producida se hará según lo que establece el artículo 22 del presente Reglamento y no se producirá hasta que el órgano competente de la Administración haya resuelto el recurso, si lo hubiere.

Art. 23.

1. Cuando la vacante producida en el Pleno tenga como consecuencia una vacante en el Comité Ejecutivo, o la de la propia presidencia de la Cámara, se procederá a cubrir primero la vacante del Pleno, por el procedimiento establecido en el artículo 22 del presente Reglamento.

2. Celebrada esta elección, se proveerá la vacante del cargo de Presidente o del Comité Ejecutivo en sesión del Pleno convocada al efecto, por el procedimiento establecido en el artículo 21 bis de este Reglamento.

Art. 23 bis.

1. Con independencia de la terminación normal de sus mandatos, el Presidente y los cargos del Comité Ejecutivo podrán cesar:

a) Por razones previstas en este Reglamento para la pérdida de la condición de miembro del Pleno.

b) Por acuerdo del Pleno adoptado por las dos terceras partes de sus miembros.

c) Por renuncia que no implique la pérdida de su condición de Vocal del Pleno.

2. La vacante se cubrirá por el Pleno en sesión convocada al efecto dentro de los quince días siguientes al de producirse aquélla, conforme establece el artículo 21 bis de este Reglamento.

3. La persona elegida ocupará el cargo por el tiempo que faltare para cumplir el mandato de aquel a quien suceda.»

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 22/06/1990
  • Fecha de publicación: 26/06/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 27/06/1990
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 669/2015, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2015-8049).
  • Fecha de derogación: 19/07/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 163, de 9 de julio de 1990, (Ref. BOE-A-1990-16064).
Referencias anteriores
Materias
  • Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación
  • Comunidades Autónomas
  • Elecciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid