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Documento BOE-A-1990-11350

Corrección de errores del Real Decreto legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 123, de 23 de mayo de 1990, páginas 14008 a 14014 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1990-11350
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdlg/1990/04/27/521/corrigendum/19900523

TEXTO ORIGINAL

Advertidos errores en el texto del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 105,de 2 de mayo, se transcriben a continuación las oportunas rectificaciones:

CAPITULO II - De la competencia, donde dice: "CAPITULO II", debe decir: «CAPITULO SEGUNDO».

Articulo 9. apartado a), donde dice: "... de los recursos de casación establecidos en la Ley.», debe decir: «... de los recursos de casación establecidos en la Ley.»

CAPITULO III- De los conflictos de competencia y de las cuestiones de competencia, donde dice: «CAPITULO III», debe decir: «CAPITULO TERCERO».

CAPITULO IV - De la abstención y de la recusación, donde dice:

«CAPITULO IV», debe decir: «CAPITULO CUARTO».

CAPITULO II- De la representación y defensa procesales. donde dice: «CAPITULO II». debe decir: «CAPITULO SEGUNDO».

Artículo 19, apartado 2, donde dice: «Cuando el Juzgado o Tribunal, conforme al artículo 33... », debe decir: «Cuando elJuzgado o Tribunal, conforme al artículo 29... ».

CAPITULO III- De la intervención y llamada a juicio del Fondo de Garantía Salarial, donde dice: "CAPITULO III», debe decir: "CAPITULO TERCERO". .

Artículo 23, apartado 2, donde dice: «... legales a instar ...», debe decir: " ... legales e instar ...".

CAPITULO IV - Del beneficio de justicia gratuita, donde dice: «CAPITULO IV», debe decir: «CAPITULO CUARTO».

CAPITULO II- De la acumulación de ejecuciones, donde dice:

"CAPITULO II", debe decir: «CAPITULO SEGUNDO».

Artículo 37, apartado 2, donde dice: «... podrá acordar de oficio o a instancia de parte, ...», debe decir: "... podrá acordar la acumulación de oficio o a instancia de parte, ...».

Artículo 39, apartado 4, donde dice: « ...elevará seguidamente a la Sala de lo Social del Tribunal Superior... », debe decir: " ... elevará seguidamente a la Sala de lo Social del Tribunal superior ...».

Artículo 45, apartado 1, donde dice: «...de la sede del Juzgado o Sala de lo Social competentes, ...». debe decir: " ... de la sede del Juzgado o Sala de lo Social competente ...».

Artículo 45, apartado 1, donde dice: " ... el Registro de Entrada... », debe decir: "... el Registro de entrada..."

Articulo 46, apartado 2, donde dice: " ... o en el suguiente día ...", debe decir: «... o en el siguiente día ...».

CAPITULO II- De las resoluciones y diligencias de ordenación, donde dice: "CAPITULO II", debe decir. "CAPITULO SEGUNDO".

Artículo 50, apartado 2, donde dice: " ... prestaciones de Seguridad Social, incluidas las de desempleo en los de conflictos colectivos, ...», debe decir: " ... prestaciones de Seguridad Social, incluidas las de desempleo, en los de conflicto colectivo... ».

CAPITULO III- De los actos de comunicación, donde dice: "CAPITULO III", debe decir: «CAPITULO TERCERO».

Artículo 54, apartado 3, donde dice: «... de la medida cautelar,preventiva o ejecutiva, adoptada ...», debe decir: «... de la medida cautelar, preventiva o ejecutiva, adoptada ...».

Articulo 63, donde dice: «... Que podrán constituirse mediante ...", debe decir: " ... que podrá constituirse mediante ...».

CAPITULO II - De la reclamación previa a la vía judicial, donde dice: "CAPITULO II", debe decir. «CAPITULO SEGUNDO».

CAPITULO II - Del proceso ordinario, donde dice: «CAPITULO II», debe decir: «CAPITULO SEGUNDO».

Artículo 88, apartado 2, donde dice: "... algún documento a un parte, ...», debe decir. «... algún documento a una parte ...».

Articulo 89, apartado 2, donde dice: «... o de sus representante, o defensores y de los Peritos, ...», debe decir. «... o de sus representantes o defensores y de los Peritos ...».

Artículo 92, donde dice: «... a criterio del órgano judicial, sus manifestaciones, pudieran constituir ...», debe decir: «"... y, a criteno del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir ...".

CAPITULO II - De los despidos y sanciones, donde dice: "CAPITULO II", debe decir: "CAPITULO SEGUNDO".

Artículo 115, apartado l.a), donde dice: "... así como su entidad, ...", debe decir: «... así como su entidad ...».

CAPITULO III- De la reclamación al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido, donde dice: «CAPITULO III», debe decir: "CAPITULO TERCERO".

Artículo 117, apartado 1, donde dice: «... o, en su caso, el trabajador podrán promover ...», debe decir: «... , o en su caso el trabajador, podrá promover ...».

CAPITULO IV- De la extinción del contrato por causas objetivas y otras causas de extinción, donde dice: «CAPITULO IV», debe decir:«CAPITULO CUARTO».

CAPITULO V- Vacaciones, materia electoral y clasificaciones profesionales.

donde dice: «CAPITULO V», debe decir: «CAPITULO QUINTO».

CAPITULO VI - De la Seguridad Social, donde dice: «CAPITULO VI», debe decir: "CAPITULO SEXTO" Articulo 141, apartado l, donde dice: «... informe de los antecedentes que posean en relación », debe decir: «... informe de los antecedentes que posea en relación... ».

CAPITULO VII - Del procedimiento de oficio, donde dice: «CAPITULO VII», debe decir: «CAPITULO SEPTIMO».

CAPITULO VIII- Del proceso de conflictos colectivos, donde dice:

"CAPITULO VIII", debe decir: «CAPITULO OCTAVO».

Artículo 150, apartado 1, donde dice: "... y que versen sobre la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo,...", debe decir:

«... y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal. Convenio Colectivo ...».

Artículo 151, b), donde dice: " ... conflictos de ámbito superior a la Empresa". debe decir: «... conflictos de ámbito superior a la empresa».

Artículo 151, c), donde dice: " ... conflictos de Empresa o de ámbito inferior.", debe decir: " ... conflictos de empresa o de ámbito inferior.".

CAPITULO IX- De la impugnación de Convenios Colectivos.

donde dice: "CAPITULO IX". debe decir: "CAPITULO NOVENO".

Articulo 162, apartado 1.a), donde dice: " ... y Asociaciones empresariales interesadas.", debe decir: «... y Asociaciones empresariales interesados".

Articulo 163, apartado 2, donde dice: " ... a las que se refiere el número 4 del artículo 162 de esta Ley ...", debe decir: " .. a las que se refiere el número 4 del artículo 161 de esta Ley ...»..

CAPITULO X - De la impugnación de los Estatutos de los Sindicatos o de su modificación. donde dice: "CAPITULO X". debe decir:«CAPITULO DECIMO».

CAPITULO XI - De la tutela de los derechos de libertad sindical, donde dice: «CAPITULO XI». debe decir: "CAPITULO UNDECIMO".

Articulo 174. apartado 2, donde dice: «En aquellos casos en que los corresponda al trabajador como sujeto lesionado la legitimación ...», debe decir: «En aquellos casos en los que corresponda al trabajador como sujeto lesionado la legitimación ...».

CAPITULO II - Del recurso de suplicación, donde dice: "CAPITULO II", debe decir: «CAPITULO SEGUNDO».

Articulo 188, apartado 1, donde dice: " ... en los de impugnación de sanción por falta que no sea muy grave confirmada judicialmente, ...», debe decir: " .. en los de impugnación de sanción por falta que no sea muy grave así como por falta muy grave no confirmada judicialmente ....».

Artículo 191, apartado 3, donde dice: " ... importe de la pensión a percibir. Recibida ...", debe decir: « .. importe de la pensión a percibir. Recibida ...».

Articulo 192, apartado 2, donde dice: " ... anunciado en tiempo, el órgano judicial lo declarará, mediante ...», debe decir: «... anunciado en tiempo, el órgano judicial declarará, mediante ...».

Artículo 200, apartado 1, donde dice: " ... haya consignado en metalido ...", debe decir: "... haya consignado en metálico ...».

Articulo 201, apartado 2, donde dice: «... se señala el articulo 97.3, de esta Ley, ...», debe decir: «... se señala el artículo 97.3 de esta Ley. ...».

CAPITULO III- Del recurso de casación, donde dice: ~ "CAPITULO III". debe decir: «CAPITULO TERCERO».

Articulo 206, apartado 2, donde dice: «... la Sala declarará mediante auto motivado, ...», debe decir. "... la Sala declarará, mediante auto motivado...".

Artículo 211, apartado 1, donde dice: «... escrito de impugnación, el plazo que ...», debe decir: " ... escrito de impugnación, plazo que ...",

CAPITULO IV - Del recurso de casación para la unificación de doctrina, donde dice: «CAPITULO IV», debe decir: «CAPITULO CUARTO».

Artículo 221. donde dice: " ... Tribunal Supremo las reclamará de oficio.", debe decir: «... Tribunal Supremo la reclamará de oficio.».

CAPITULO V - De las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación, donde dice: "CAPITULO V", debe decir: «CAPITULO QUINTO».

Artículo 228, apartado 2, donde dice: «... En éste y de no acompañarse ...». debe decir: " ... En este caso, y de no acompañarse ...».

CAPITULO VI - Del recurso de revisión, donde dice: "CAPITULO VI", debe decir: «CAPITULO SEXTO».

Artículo 233.1, donde dice: " ... Art. 233.1 La sentencia ...", debe decir: «Art. 232.1. La sentencia ...».

El Libro IV - De la ejecución de sentencias, que abarca según el texto publicado los artículos 235 al 304, es objeto de nueva publicación íntegra (artículos 234 a 303), advertidos los errores sustanciales que contiene:

LIBRO CUARTO

De la ejecución de sentencias

TITULO I

De la ejecución definitiva

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones de carácter general

Art. 234. l. Las sentencias firmes se llevarán a efecto en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de las sentencias dictadas en los juicios verbales.

2. La ejecución se llevará a efecto por el órgano judicial que hubiere conocido del asunto en instancia. Cuando en la constitución del título no hubiere mediado intervención judicial, será competente el Juzgado en cuya circunscripción se hubiere constituido.

3. En los supuestos de acumulación de ejecuciones y en los de atribución en exclusiva del conocimiento de la ejecución a determinados Juzgados de lo Social en el ámbito de una misma circunscripción se estará a su regulación específica.

4. Donde hubiere varios Juzgados de lo Social podrá establecerse, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el conocimiento de las ejecuciones se asuma en exclusiva por determinados Juzgados de la misma circunscripción, con exclusión total o parcial del reparto de otros asuntos.

Art. 235. Las cuestiones incidentales que se promuevan en ejecución se sustanciarán citando de comparecencia, en plazo de cinco días, a las partes, que podrán alegar y probar cuanto a su derecho convenga, concluyendo por auto que habrá de dictarse en el plazo de tres días.

Art. 236. 1. La ejecución de las sentencias firmes se iniciará a instancia de parte, salvo las que recaigan en los procedimientos de oficio, cuya ejecución se iniciará de este modo.

2. Iniciada la ejecución, la misma se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones y diligencias necesarias.

Art. 237. Quienes, sin figurar como acreedores o deudores en el título ejecutivo o sin haber sido declarados sucesores de unos u otros, aleguen un derecho o interés legítimo y personal que pudiera resultar afectado por la ejecución que se trate de llevar a cabo, tendrán derecho a intervenir en condiciones de igualdad con las partes en los actos que les afecten.

Art. 238. 1. La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en la sentencia.

2. Frente a la parte que, requerida al efecto, dejare transcurrir injustificadamente, el plazo concedido sin efectuar lo ordenado y mientras no cumpla o no acredite la imposibilidad de su cumplimiento específico, el Juzgado o Tribunal, con el fin de obtener y asegurar el cumplimiento de la obligación que ejecute, podrá, tras audiencia de las partes, imponer apremios pecuniarios cuando ejecute obligaciones de dar, hacer o no hacer o para obtener el cumplimiento de las obligaciones legales impuestas en una resolución judicial. Para fijar la cuantía de dichos apremios se tendrá en cuenta su finalidad, la resistencia al cumplimiento y la capacidad económica del requerido pudiendo modificarse o dejarse sin efecto, atendidas la ulterior conducta y la justificación que sobre aquellos extremos pudiera efectuar el apremiado.

La cantidad fijada, que se ingresará en el Tesoro, no podrá exceder, por cada día de atraso en el cumplimiento, de la cuantía máxima prevista para las multas en el Código Penal como pena correspondiente a las faltas.

3. De la misma forma y con idénticos límites, el órgano judicial podrá imponer multas coercitivas a quienes, no siendo parte en la ejecución, incumplan injustificadamente sus requerimientos tendentes a lograr la debida y completa ejecución de lo resuelto o para obtener el cumplimiento de las obligaciones legales impuestas en una resolución judicial.

Art. 239. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia. aunque se hubiere interpuesto recurso contra eIJa, respecto de los pronunciamientos de la misma que no hubieren sido impugnados.

Art. 240. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 276, el plazo para instar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda. Dicho plazo será de prescripción a todos los efectos.

2. En todo caso, el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero será de un año.

3. Iniciada la ejecución, no se interrumpirá la prescripción mientras no esté cumplida en su integridad la obligación que se ejecute, incluso si las actuaciones hubieren sido archivadas por declaración de insolvencia provisional del ejecutado.

Art. 241. 1. La ejecución únicamente podrá ser suspendida en los siguientes casos:

a) Cuando así lo establezca la ley.

b) A petición del ejecutante, salvo que la ejecución derive de un procedimiento de oficio.

2. Suspendido o paralizado el proceso a petición o por causa imputable al ejecutante y transcurrido un mes sin que haya instado su continuación, el órgano judicial requerirá a éste a fin de que manifieste, en el término de cinco días, si la ejecución ha de seguir adelante y solicite lo que a su derecho convenga con la advertencia de que transcurrido este último plazo se archivarán provisionalmente las actuaciones.

Art. 242. 1. Si el cumplimiento inmediato de la obligación que se ejecuta pudiera ocasionar a trabajadores dependientes del ejecutado perjuicios desproporcionados en relación a los que al ejecutante se derivarían del no cumplimiento exacto, por poner en peligro cierto la continuidad de las relaciones laborales subsistentes en la empresa deudora, el órgano judicial ejecutor podrá, previa audiencia de los interesados y en las condiciones que establezca, conceder un aplazamiento, por el tiempo-imprescindible. .

2. El incumplimiento de las condiciones que se establezcan comportará, sin necesidad de declaración expresa ni de previo requerimiento, la pérdida del beneficio concedido.

Art. 243. l. Salvo en los casos expresamente establecidos en la Ley. las resoluciones dictadas en ejecución se llevarán a efecto no obstante su impugnación y no será necesario efectuar consignaciones para recurrirlas. . .

2. No obstante, el órgano ejecutor podrá durante un mes, excepcionalmente prorrogable, por otro, suspender cautelarmente, con o sin exigencia de fianza, la realización de los actos ejecutivos que pudieran producir un perjuicio de difícil reparación. Igual facultad tendrá la Sala que conozca del recurso interpuesto contra las resoluciones del órgano ejecutor y por ,el tiempo de tramitación del recurso.

3. La suspensión o su denegación podrá ser modificada en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron conocerse al tiempo de haberse resuelto sobre la suspensión.

Art. 244. Se prohíbe la transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador.

CAPITULO SEGUNDO

De la ejecución dineraria

SECCIÓN PRIMERA. NORMAS GENERALES

Art. 245. 1. Encaso de concurrencia de embargos decretados por órganos judiciales del orden jurisdiccional social sobre unos mismos bienes a preferencia para seguir la vía de apremio contra ellos corresponde sin perjuicio de lo establecido en esta ley en los supuestos de acumulación de ejecuciones, al órgano que con prioridad trabó dichos bienes.

No obstante, el embargante posterior podrá continuar la vía de apremio si quedan garantizados los derechos de los embargantes anteriores.

2. La regla anterior no afectará a la prelación de créditos entre diversos acreedores.

3. Las acciones que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los salarios que les puedan ser adeudados no quedarán en suspenso por la tramitación de un procedimiento concursal.

Art.246. l. El ejecutado está obligado a efectuar, a requerimiento del órgano judicial, manifestación sobre sus bienes o derechos; con la precisión necesaria para garantizar sus responsabilidades. Deberá, asimismo, indicar las personas que ostenten derechos de cualquier naturaleza sobre sus bienes y de estar sujetos a otro proceso, concretar los extremos de éste que puedan interesar a la ejecución.

2. Esta obligación incumbirá, cuando se trate de personas jurídicas, a sus administradores o a las personas que legalmente las representen; cuando se trate de comunidades de bienes o grupos sin personalidad, a quienes aparezcan como sus organizadores, directores o gestores.

3. En el caso de que los bienes estuvieran gravados con cargas reales, el ejecutado estará obligado a manifestar el importe del crédito garantizado y, en su caso, la parte pendiente de pago en esa fecha.

Esta información podrá reclamarse al titular del crédito garantizado, de oficio o a instancia de parte o de tercero interesado.

Art. 247. 1. Si no se tuviere conocimiento de la existencia de bienes suficientes, el órgano judicial deberá dirigirse a los pertinentes organismos y registros públicos a fin de que faciliten la relación de todos los bienes o derechos del deudor de los que tengan constancia, tras la realización por éstos, si fuere preciso, de las averiguaciones legalmente posible.

2. También podrá elórgano judicial, dentro de los límites del derecho a la intimidad personal, dirigirse o recabar la información precisa, para lograr la efectividad de la obligación pecuniaria que ejecute de entidades financieras o depositarias o de otras personas privadas que por el objeto de su normal actividad o por sus relaciones jurídicas con el ejecutado deban tener constancia de los bienes o derechos de éste o pudieran resultar deudoras del mismo.

Art. 248. Salvo que motivadameate se disponga otra cosa, la cantidad por la que se despache ejecución en concepto provisional de intereses de demora y costas no excederá, para los primeros, del importe de los que se devengarían durante un año y, para las costas, del 10 por 100 de la cantidad objeto de apremio en concepto de principal.

Art. 249. Atendida la cantidad objeto de apremio, los autos en que se despache la ejecución o demás resoluciones en que se decreten embargos, se notificarán a los representantes de los trabajadores de la empresa deudora, a efectos de que puedan comparecer en el proceso.

Art. 250. l. El Fondo de Garantía Salarial y las, entidades Gestoras o servicios Comunes de la Seguridad Social, cuando estén legitimados para intervenir en el proceso, quedan obligados a asumir el depósito, la administración,· intervención o peritación de los bienes embargados. designando a tal fin persona idónea, desde que se les requiera judicialmente. De tal oblipción podrán liberarse con autorización judicial, si justifican la imposibilidad de cumplirla o su desprcporcionada gravosidad.

2. Igual obligación y con los mismos límites puede, motivadamente, imponerse a cualquier persona o Entidad que por su actividad y medios pueda hacerse cargo de la misma, sin perjuicio del resarcimiento de gastos y abono de las remuneraciones procedentes conforme a la ley.

3. Las actuaciones materiales relativas al depósito, conservación, transporte, administración y publicidad para su venta de los bienes judicialmente embargados podrá encomendarse a entidades autorizadas administrativamente cantal fin, si así lo acordara el órgano judicial.

SECCIÓN SEGUNDA. EL EMBARGO

Art.251. De constar la existencia de bienes suficientes, el embargo que se decrete se ajustará al orden legalmente establecido. En caso contrario y al objeto de asegurar la efectividad de la resolución judicial cuya ejecución se insta, se efectuará la adecuación a dicho orden una vez conocidos tales bienes.

Art. 252. l. Si los bienes embargados fueren inmuebles u otros inscribibles en registros públicos, el órgano judicial ordenará de oficio que se libre y remita directamente al Registrador mandamiento para que practique el asiento que corresponda relativo al embargo trabado, expida certificación de haberlo hecho, de la titularidad de los bienes y, en su caso, de sus cargas y gravámenes.

2. El Registrador deberá comunicar al órgano judicial la existencia de ulteriores asientos que pudieren afectar al embargo anotado.

Art. 253. l. Podrá constituirse una administración o una intervención judicial cuando por la naturaleza de los bienes o derechos embargados fuera preciso.

2. Con tal fin, el órgano judicial citará de comparecencia a las partes para que lleguen a un acuerdo o, en su caso, efectúen las alegaciones y pruebas que estimen oportunas sobre la necesidad o no de nombramiento de administrador o interventor, persona que deba desempeñar tal cargo, exigencia o no de fianza, forma de actuación, rendición de cuentas y retribución procedente.

3. El administrador o, en su caso, el interventor nombrado deberá rendir cuenta final de su gestión.

Art. 254. Puede ser desiegnado depositario el ejecutante o el ejecutado salvo oposición justificada de la parte contraria. También podrá el órgano judicial aprobar la designación como depositario de un tercero, de existir común acuerdo de las partes o a propuesta de una de ellas, sin oposición justificada de la contraria.

Art. 255. l. De estar previamente embargados los bienes, el órgano judicial reembargante adoptará las medidas oportunas para su efectividad.

2. El órgano judicial o administrativo al que se comunique el reembargo acordará lo procedente para garantizarlo y, en el plazo máximo de diez días, informará al reembargante sobre las circunstancias y valor de los bienes, cantidad objeto de apremio de la que respondan y estado de sus actuaciones.

3. Deberá, asimismo, comunicar al órgano que decretó el reembargo las ulteriores resoluciones que pudieren afectar a los acreedores reembargantes.

Art. 256. l. El órgano judicial, tras la dación de cuenta de la diligencia de embargo positiva, ratificará o modificará lo efectuado por la Comisión Ejecutiva, acordando, en su caso, la adopción de las garantías necesarias para asegurar la traba según la naturaleza de los bienes embargados.

2. Podrá también, en cualquier momento, atendida la suficiencia de los bienes embargados, acordar la mejora, reducción o alzamiento de los embargos trabados.

Art. 257. 1. El tercero que invoque el dominio sobre los bienes embargados, adquirido con anterioridad a su traba, podrá pedir el levantamiento del embargo ante el órgano del orden jurisdiccional social que conozca la ejecución, que a los meros efectos prejudiciales resolverá sobre el derecho alegado, alzando en su caso el embargo.

2. La solicitud, a la que se acompañará el título en que se funde la pretensión, deberá formularse por el tercerista con una antelación a la fecha señalada para la celebración de la primera subasta no inferior a quince días.

3. Admitida la solicitud, se seguirá el trámite incidental regulado en esta Ley. El órgano judicial sólo suspenderá las actuaciones relativas a la liquidación de los bienes discutidos hasta la resolución del incidente.

SECCIÓN TERCERA. REALIZACiÓN DE LOS BIENES EMBARGADOS

Art. 258. l. Cuando fuere necesario tasar los bienes embargados previamente a su realización, el órgano judicial designará al perito tasador que corresponda de entre los que presten servicio en la Administración de Justicia, y además o en su defecto, podrá requerir la designación de persona idónea a las entidades obligadas legalmente a asumir la peritación.

2. El nombramiento efectuado se pondrá en conocimiento de las partes o terceros que conste tengan derechos sobre los bienes a tasar para que dentro del segundo día, puedan designar otros por su parte, con la prevención de que, si no lo hicieran, se les tendrá por conformes.

An. 259. Si los bienes o derechos embargados estuvieren afectos con cargas o gravámenes que debieran quedar subsistentes tras la venta o adjudicación judicial, el Secretario, con la colaboración pericial y recabando los datos que estime oportunos, practicará la valoración de aquellos y deducirá su impone del valor real de los bienes, con el fin de determinar el justiprecio.

Art. 260. l. Para la liquidación de los bienes embargados, podrán emplearse estos procedimientos:

a) Por venta en entidad autorizada administrativamente con tal fin, si así lo acordara el órgano judicial, cualquiera que fuere el valor de los bienes.

b) Por subasta ante fedatario público en los términos que se establezcan reglamentariamente.

e) Mediante subasta judicial, en los casos en que no se empleen los procedimientos anteriores.

2. Si lo embargado fueren valores, se venderán en la forma establecida en el artículo 1.482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. A fin de dotarla de mayor efectividad, la venta de los bienes podrá realizarse por lotes o por unidades.

Art.261. La realización de los bienes embargados mediante subasta judicial se ajustará a 1o dispuesto en la legislación procesal civil, con las modalidades siguientes:

a) En la tercera subasta no se admitirán posturas que no excedan del 15 por 100 de la cantidad en que se hubieren justipreciado los bienes. Si hubiere postor que ofrezca suma superior, se aprobará el remate.

b) De resultar desierta la tercera subasta, tendrán los ejecutantes o en su defecto los responsables legales solidarios o subsidiarios el derecho a adjudicarse los bienes, por el 25 por 100 del avalúo, dándoseles a tal fin el plazo común de diez días. De no hacerse uso de este derecho, se alzará el embargo.

Art. 262. Si la adquisición en subasta o la adjudicación en pago se realiza en favor de parte de los ejecutantes y el precio de adjudicación no es suficiente para cubrir todos los créditos de los restantes acreedores, los créditos de los adjudicatarios sólo se extinguirán hasta la concurrencía de la suma que sobre el precio de adjudicación debería series atribuida en el reparto proporcional. De ser inferior al precio deberán los acreedores adjudicatarios abonar el exceso en metálico.

Art. 263. Sólo la adquisición o adjudicación practicada en favor de los ejecutantes o de los responsables legales solidarios o subsidiarios podrá efectuarse en calidad de ceder a tercero.

Art. 264. l. No será preceptivo documentar en escritura pública el Auto de adjudicación.

2. Será título bastante para la inscripción del auto de adjudicación :1 testimonio expedido por el Secretario del Juzgado o Tribunal, comprensivo del referido auto y de las circunstancias necesarias para verificar aquella.

SECCiÓN CUARTA. PAGO A LOS ACREEDORES

Art. 265. l., Las cantidades que se obtengan en favor de los ejecutantes se aplicarán, por su orden, al pago del principal, intereses y costas, una vez liquidados aquéllos y tasadas éstas.

2. Si lo hubiere aprobado previamente el órgano judicial, podrá anticiparse al pago del principal el abono de los gastos que necesarianente hubiere requerido la propia ejecución y el de los acreditados por erceros obligados a prestar la colaboración judicialmente requerida.

Art. 266. l. Cubierta la cantidad objeto de apremio en concepto de principal, el Secretario practicará diligencia de liquidación de los intereses devengados.

2. La liquidación de intereses podrá formularse al tiempo que se realice la tasación de costas y en la propia diligencia. Si se impugnaran ambas operaciones, su tramitación podrá acumularse.

3. Los honorarios o derechos de Abogados, incluidos los de las Administraciones Públicas, Procuradores y Graduados Sociales colegialas devengados en la ejecución podrán incluirse en la tasación de costas.

Art. 267. De estar acumuladas las ejecuciones seguidas contra un nismc deudor y ser insuficientes los bienes embargados para satisfacer la totalidad de los créditos laborales se aplicarán soluciones de proporcionalidad con respeto, en todo caso, a las preferencias de crédito establecidas en las leyes.

An. 268. l. Entre los créditos concurrentes de igual grado, se repartirán proporcionalmente las cantidades obtenidas, sin tener en cuenta ningún tipo de prioridad temporal.

2. Si las cantidades obtenidas no son suficientes para cubrir la totalidad de los créditos, se procederá del siguiente modo:

a) Si ninguno de los acreedores concurrentes alegare preferencia para el cobro, el órgano judicial dispondrá la distribución proporcional de cantidades conforme se vayan obteniendo.

b) Si alguno de ellos alega preferencia podrán presentar los acreedores o requerirseles para que lo hagan, en el plazo que se les fije, una propuesta común de distribución.

3. No presentándose o no coincidiendo las propuestas formuladas, el órgano judicial, en el plazo de cinco días, dictará providencia estableciendo provisionalmente los criterios de distribución y ordenando al Secretario que practique, conforme a ellos, diligencia de distribución concretando las cantidades correspondientes a cada acreedor.

Art.269. 1. De la propuesta común o de la formulada por el Juzgado o Tribunal, se dará traslado, en su caso, a los acreedores no proponentes al ejecutado y al Fondo de Garantía Salarial, para que manifiesten su conformidad o disconformidad en el plazo de tres días.

2. Si no se formulara oposición, el órgano judicial deberá aprobar la propuesta común presentada o se entenderá definitiva la diligencia de distribución practicada. De formularse aquélla, se convocará a todos los interesados a una comparecencia, dándose traslado de los escritos presentados.

Art. 270. 1. Si en la comparecencia se lograre un acuerdo de distribución, podrá aprobarse en el mismo acto. A los interesados que no comparezcan injustificadamente se les tendrá por conformes con lo acordado por los comparecientes.

2. De no lograrse acuerdo, continuará el incidente, efectuándose las alegaciones y pruebas relativas, en su caso, a la existencia o subsistencia de las preferencias invocadas. Se resolverán, mediante auto, las cuestiones planteadas y se establecerá la forma de distribución.

Art. 271. Podrán participar en la distribución proporcional los que, hasta el momento de obtenerse las cantidades a repartir, ostenten la condición de ejecutantes de los procesos acumulados, con auto firme despachando ejecución a su favor.

Art. 272. l. Las tercerías fundadas en el derecho dél tercero, sea o no acreedor laboral del ejecutado, a ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante, deberán deducirse ante el órgano judicial del orden social que esté conociendo de la ejecución, sustanciandose por el trámite incidental regulado en esta Ley.

2. La tercería así promovida no suspenderá la ejecución tramitada, continuándose la misma hasta realizar la venta de los bienes embargados y su importe se depositará en la entidad de crédito correspondiente.

SECCIÓN QUINTA. INSOLVENCIA EMPRESARIAL

Art. 273. 1. Previamente a la declaración de insolvencia, si el Fondo de Garantía Salarial no hubiere sido llamado con anterioridad, se le dará audiencia, por un plazo máximo de quince días, para que pueda instar la práctica de las diligencias que a su derecho convenga y designar los bienes del deudor principal que le consten.

2. Dentro de los treinta días siguientes a la práctica de las diligencias instadas por el Fondo de Garantía Salarial, el órgano judicial dictará auto declarando, cuando proceda, la insolvencia total o parcial del ejecutado, fijando en este caso el valor pericial dado a los bienes embargados. La insolvencia se entenderá a todos los efectos como provisional hasta que se conozcan bienes al ejecutado o se realicen los bienes embargados.

3. Declarada judicialmente la insolvencia de una empresa, ello constituirá base suficiente para estimar su pervivencia en otras ejecuciones, pudiéndose dictar el auto de insolvencia sin necesidad de reiterar los trámites de averiguación de bienes establecidos en el artículo 247 de esta Ley, si bien en todo caso se deberá dar audiencia previa a la parte actora y al Fondo de Garantía Salarial para que puedan señalar la existencia de nuevos bienes.

4. De estar determinadas en la sentencia que se ejecute las cantidades legalmente a cargo del Fondo de Garantía Salarial, firme la declaración de insolvencia, se le requerirá en su caso de abono, en el plazo de diez días y, de no efectuarlo, continuará la ejecución contra el mismo.

Art. 274. 1. Cuando los bienes susceptibles de embargo se encuentren efectos al proceso productivo de la empresa deudora y ésta continúe su actividad, el Fondo de Garantía Salarial podrá solicitar la suspensión de la ejecución, por el plazo de treinta días, a fin de valorar la imposibilidad de satisfacción de los créditos laborales, así como los efectos de la enajenación judicial de los bienes embargados sobre la continuidad de las relaciones laborales subsistentes en la empresa deudora.

2. Constatada por el Fondo de Garantía Salarial la imposibilidad de satisfacer los créditos laborales por determinar ello la extinción de las relaciones laborales subsistentes, lo pondrá de manifiesto motivada mente, solicitando la declaración de insolvencia ,a los solos efectos de reconocimiento de prestaciones de garantia salarial.

CAPITULO TERCERO

De la ejecución de las sentencia, firmes de despido

Art. 275. Cuando el empresario haya optado por la readmisión deberá comunicar por escrito al trabajador, dentro de los diez días siguientes a aquél en el que se le notifique la sentencia, la fecha de su remcorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres dias siguientes al de la recepción del escrito. En este caso, serán de cuenta del empresario los salarios devenaadoi desde la fecha de notificación de la sentencia, que por primera vez declare la improcedencia hasta aquélla en la que tenga lugar la readmisión, salvo que, por causa imputable al trabajador, no se hubiera podido realizar en el plazo señalado.

Art. 276. 1. Cuando el empresario no procediere a la readmisión del trabajador, podrá éste solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social:

a) Dentro de los veinte dias siguientes a la fecha señalada para proceder a la readmisión, cuando ésta no se hubiere efectuado.

b) Dentro de los veinte días siguientes a aquél en el que expire el de los diez días a que se refiere el artículo anterior, cuando no se hubiera señalado fecha para reanudar la prestación laboral.

e) Dentro de los veinte dlas siguientes a la fecha en la que la readmisión tuvo lugar, cuando ésta se considerase irregular.

2. No obstante, y sin perjuicio de que no se devenguen los salarios correspondientes a los días transcurridos entre el último de cada uno de los plazos señalados en los apartados a,b y c aquel en el que se solicite la ejecución del fallo, la acción para instar esta última habrá de ejercitarse dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia.

3. Todos los plazos establecidos en este articulo son de prescripción.

Art. 277. Instada la ejecución del fallo, el Juez citará de comparecencia a las partes dentro de los cuatro días siguientes. El día de la comparecencia, si los interésados hubieran sido citados en forma y no asistiese el trabajador o persona que lo represente, se le tendrá por desistio de su solicitud; si no apareciese el empresario o su representane se celebrará,el acto sin su presencia.

Art. 278. 1. En Iacomparecencia la parte, o partes, que concurran serán examinadas por el Juez sobre los hechos de la no reedmisión o de la readmisión irregular alegada aportándose únicamente aquellas pruebas que, pudiéadose practicar en el momento, el Juez estime pertinentes.

De lo actuado se extendedrá correspondiente acta.

2. Dentro de los tres dias siguientes, el Juez dictará auto en el que, salvo en los casos donde no resulte acreditada ninguna de las dos circunstancias alegadas por el ejecutante:

a) Declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución.

b) Acordará se abone al trabajador la indemnización a la que se refiere el número uno del artículo 110 de esta Ley. En atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión "O por la readmisión irregular podrá fijar una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades. En ambos casos, se prorratearán los periodos de tiempo inferiores a un año y se computarán, como tiempo de servicios, el transcurrido hasta la fecha del auto.

c) Condenará al empresario al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta la de la mencionada, resolución.

Art. 279. 1. La sentencia será ejecutada en sus propios términos cuando:

a) El trabojador despedido fuera Delegado de personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado sindical y, declarada la improcedencia del despido, optare por la readmisión.

b) La declaración de nulidad del despido de cualquier trabajador se fundamente en la causa prevista en el apartado d) del artículo 108.

c) La declaración de nulidad fundamente en defectos de forma y no se proceda a efectuar el nuevo despido en el plazo de los siete días siguientes a dicha declaración.

d) La declaración de nulidad le fundamente en la suspensión del contrato del tmbajador despedido, una vez haya concluido la causa de tal suspensión.

2. A tal fin, en cualquiera de los supuestos mencionados en el número anterior,el Juez una vez solicitada la reádmisión, requerirá al empresario para reponga al trabajador en su puesto en el plazo de tres dias, sin perjuicio de que adopte, a instancia de parte, las medidas que dispone el artículo 281.

Art. 280. 1. En los supuestos a que se refiere el articulo anterior, si el empresario no procediera a la readmisión o lo hiciera en condiciones distintas a las que reglan antes de producirse el despido, el trabajador podrá acudir ante el Juzgado de lo Social, solicitando la ejecución del fallo, dentro de tos veinte días siguientes al tercero que, como plazo máximo para la reincorporación, dispone el artículo precedente.

2. El Juez oirá a las partes en comparecencia, que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 277 y número uno del artículo 278, y dictará auto resolviendo sobre si la readmisión se ha efectuado o no y, en su caso si lo fue en debida forma. En el supuesto de que estimara que la readmisión no tuvo lugar o no lo fue en forma regular, ordenará reponer al ttabajador en su puesto dentro de los cinco días siguientes a la fecha de dicha resolución, apercibiendo al empresario que, de no proceder a la reposición o de no hacerlo en debida forma, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 282. además de adoptar las medidas que establece el artículo siguiente.

Art. 281. Cuando el empresario no diese cumplimiento a la orden de reposición a que se refiere el artículo anterior, el Juez acordará las medidas siguientes:

a) Que el trabajador continúe percibiendo su salario con la misma periodicidad, y cuantía que la declarada en la sentencia, con los incrementos que por vía_de Convenio Colectivo o mediante norma estatal se produzcan hasta la fecha de la readmisión en debida forma. A tal fin, el Juez despachará ejecución, en tantas ocasiones como fuese necesario por una cantidad equivalente a seis meses de salario, haciéndose efectivas al trabajador con cargo a la misma las retribuciones que fueran venciendo hasta que, una vez efectuada la readmisión en forma regular, acuerde la devolución al empresario del saldo existente en esa fecha.

b) Que el trabajador continúe en alta y con cotización en la Seguridad Social lo que pondrá en conocimiento de la Entidad Gestora a los efectos procedentes.

c) Que el Delegado de personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado sindical continúe desarrollando, en el seno de la empresa, las funciones y actividades propias de su cargo, advirtiendo al empresario que, de impedir u oponer algún obstáculo a dicho ejercicio se pondrán los hechos en conocimiento de la Autoridad Laboral a los efectos de sancionar su conducta de acuerdo con lo que dispone la Ley 8/1988 de 7 de abril.

Art. 282. Además de la adopción de las medidas a las que se refiere el, artículo anterior,el Juez acordará que el empresario ingrese una cantidad que fijará el Juez, atendiendo a las circunstancias en que se produjo el despido, dimensión y situadón económica de la empresa y puesto que ocupaba el trabajador, y que no podrá ser inferior al importe del salario diario del mismo, ni superior al de cuatro veces esta cantidad, por cada día de retraso en el cumplimiento de la oblipción de readmitir en debida forma. Essas cantidades se remitirán al Tesoro Público.

Art. 283. 1. Cuando recaiga resolución firme en que se declara la extinción del contrato de trabajo, si el trabajador ocupare vivienda por razón del mismo deberá abandonarla en el plazo de un mes. El órgano judicial, si existe motivo fundado, podrá prorrogar dicho plazo por dos meses más.

2. Una vez transcurridos los plazos del número anterior, el empresario podrá solicitar del Juzgado la ejecución mediante el oportuno lanzamiento, que se practicará seguidamente observando las normas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Art. 284. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la Empresa obligada, el Juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones ,y los salarios dejados de percibir que señale el número 2 del artículo 278.

CAPITULO CUARTO

De la ejecución de senteadas frente Entes públicos

Art. 285. 1. En las ejecuciones, frente al Estado, entidades Gestoras o servicios Comunes de la Seguridad Social y demás entes públicos, mientras no conste la total ejecución de la sentencia, el órgano Judicial, de oficio o a una sustancia de parte, adopta ni cuantas medidas sean adecuadas para promoverla y activarla.

2. Con tal fin, previo requerimiento de la Administración condenada y citando, en su caso, de comparecencia a las partes, podrá decidir cuaantas cuestiones se planteen en la ejeeución y especialmente las siguientes:

l. Órgano administrativo y funcionarioS que han de responsabilizarse de realizar las actuaciones:

a) Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran.

b) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir.

c) Medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado, en los términos establecidos en esta Ley, salvo lo previsto en el artículo 238, que no será de aplicación.

Art. 286. 1. En los procesos seguidos por prestaciones de pago periódico de la Seguridad Social, una vez sea firme la sentencia condenatoria a la constitución de capital, se remitirá por el Juzgado copia certificada a la entidad Gestora o servicio Común competente.

2. El indicado Organismo deberá, en el plazo máximo de diez días comunicar al Juzgado el importe del capital a ingresar, lo que se notificará a las partes, requiriendo a la condenada para que lo ingrese en el plazo de diez días.

TITULO II

De la ejecución provisional

CAPITULO PRIMERO

De las sentencias condenatorias al pago de cantidades

Art. 287. 1. Cuando el trabajador tuviere a su favor una sentencia en la que se hubiere condenado al empresario al pago de una cantidad y se interpusiere recurso contra ella, tendrá derecho a obtener anticipos a cuenta de aquélla, garantizando el Estado su reintegro y realizando, en su caso, su abono, en los términos establecidos en esta Ley.

2. El anticipo alcanzará, como máximo total, hasta el 50 por 100 del importe de la cantidad reconocida en la sentencia, pudiendo abonarse en períodos temporales durante la tramitación del recurso, desde la fecha de la solicitud y hasta que recaiga sentencia definitiva o por cualquier causa quede firme la sentencia recurrida.

3. La cantidad no podrá exceder anualmente del doble del salario mínimo interprofesional fijado para trabajadores mayores de dieciocho años, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, vigente durante su devengo.

Art. 288. l. La ejecución provisional podrá instarse por la parte interesada ante el órgano judicial que dictó la sentencia. El solicitante asumirá, solidariamente con el Estado, la obligación de reintegro, cuando proceda, de las cantidades percibidas.

2. Si para recurrir la sentencia que provisionalmente se ejecute se hubiere efectuado consignación, el órgano judicial dispondrá el anticipo con cargo a ella, garantizándose por el Estado la devolución al empresario, en su caso, de las cantidades que se abonen al trabajador.

3. De no haber sido preceptivo consignar para recurrir, el anticipo se abonará al trabajador directamente por el Estado. En este supuesto, el órgano judicial remitirá al organismo gestor testimonio suficiente de lo actuado y le requerirá para que, en el plazo de diez días, efectúe el abono al trabajador.

Art. 289. l. Si la sentencia impugnada queda firme, el trabajador tendrá derecho al percibo de la diferencia entre el importe de la condena y la cantidad anticipada, haciéndose efectiva con cargo a la consignación si de ella se hubiera detraído el anticipo.

2. De haberse efectuado el anticipo por el Estado, el trabajador podrá reclamar la diferencia al empresario, y el Estado se subrogará en los derechos de aquél frente al empresario por el importe de la cantidad anticipada.

Art. 290. 1. Si la sentencia impugnada fuera revocada por el Tribunal superior y el trabajador resultare deudor en todo o en parte de la cantidad anticipada, habrá de reintegrar esta cantidad al empresario si se hubiera detraído el anticipo de la consignación, quedando en este caso el Estado responsable solidario con el trabajador respecto del empresario.

2. Cuando el Estado hubiera abonado directamente el anticipo o, en virtud de la responsabilidad solidaria contraída, hubiera respondido frente al empresario, aquél podrá reclamar al trabajador el reintegro de la cantidad anticipada.

Art. 291. 1. Si se incumple la obligación de reintegro, será título bastante para iniciar la ejecución destinada a hacerla efectiva la resolución firme en que se acordaba la ejecución provisional junto con la certificación librada por el Secretario del Juzgado o por el organismo gestor, en la que se determinarán las cantidades abonadas.

2. Cuando la realización forzosa inmediata de la cantidad adeudada pudiera causar perjuicio grave al trabajador, el Juez podrá conceder aplazamiento hasta por un año de la obligación de pago, adoptando las medidas de aseguramiento oportunas para garantizar la efectividad de la ejecución.

CAPITULO SEGUNDO

De las sentencias condenatorias en materia de Seguridad Social

Art. 292. 1. Las sentencias recurridas, condenatorias al pago de prestaciones de pago periódico de Seguridad Social, serán ejecutivas, quedando el condenado obligado a abonar la prestación, hasta el límite de su responsabilidad durante la tramitación del recurso.

2. Si la sentencia favorable al beneficiario fuere revocada, en todo o en parte, no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el periodo de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de firmeza de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 191.3 de esta Ley.

Art. 293. El beneficiario del régimen público de la Seguridad Social que tuviera a su favor una sentencia recurrida en la que se hubiere condenado al demandado al pago de una prestación de pago único, tendrá derecho a solicitar su ejecución provisional y obtener anticipos a cuenta de aquélla, en los términos establecidos en la sección anterior.

Art. 294. A petición del beneficiario favorecido por ellas y a criterio judicial, serán igualmente ejecutables provisionalmente, sin exigencia de fianza, las sentencias condenatorias a obligaciones de hacer o no hacer en materia de Seguridad Social.

CAPITULO TERCERO

De las sentencias de despido

Art. 295 l. Cuando en los procesos donde se ejerciten acciones derivadas del despido o de decisión extintiva de las relaciones de trabajo, la sentencia del Juzgado o Tribunal declare su nulidad o improcedencia y el empresario interponga alguno de los recursos autorizados por la Ley, éste vendrá obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a satisfacer al recurrido la misma retribución que viniere percibiendo con anterioridad a producirse aquellos hechos, y continuará el trabajador prestando sus servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna.

2. La misma obligación tendrá el empresario si el recurso lo interpusiere el trabajador y la sentencia hubiere declarado la nulidad del despido al amparo de lo que dispone el apartado d) del artículo 108.2 de esta Ley o se hubiere optado por la readmisión.

Art. 296. Si en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior se presentase petición del trabajador, por escrito o por comparecencia, con el fin de exigir del empresario el cumplimiento de aquella obligación o solicitud de éste para que aquél reanude la prestación de servicios, el Juez o Sala, oídas las partes, resolverá lo que proceda.

Art. 297. El incumplimiento injustificado por parte del trabajador del requerimiento empresarial de reanudación de la prestación de servicios acarreará la pérdida definitiva de los salarios a que se refieren los artículos anteriores.

Art. 298. Si la sentencia favorable al trabajador fuere revocada en todo o en parte, este no vendrá obligado al reintegro de los salarios percibidos durante el periodo de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen los devengados durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de la firmeza de la sentencia.

Art. 299. En los casos en que no proceda la aplicación de las normas de ejecución provisional establecidas en este capítulo, si concurren los presupuestos necesarios, podrán concederse anticipos reintegrables, en los términos establecidos en esta Ley. Cuando la sentencia recurrida declare la nulidad o improcedencia del despido o de las decisiones extintivas de las relaciones de trabajo.

Art. 300. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando el despido o la decisión extintiva hubiera afectado a un representante legal o sindical, el órgano judicial deberá adoptar, en los términos previstos en el apartado c) del artículo 281, las medidas oportunas a fin de garantizar el ejercicio de su función representativa durante la sustanciación del correspondiente recurso.

CAPITULO CUARTO

De las sentencias condenatorias recaídas en otros procesos Art. 301. Las sentencias que recaigan en los procesos de conflictos colectivos, en los de impugnación de los Convenios Colectivos y en los de tutela de los derechos de libertad sindical y demás derechos fundamentales, serán ejecutivas desde que se dicten, según la naturaleza de la pretensión reconocida, no obstante, el recurso que contra ellas pudiera interponerse.

CAPITULO QUINTO

Normas comunes a la ejecución provisional

Art. 302. Frente a las resoluciones dictadas en ejecución provisional, sólo procederán, en su caso, los recursos de reposición o súplica.

Art. 303. Las sentencias favorables al trabajador o beneficiario que no puedan ser ejecutadas provisionalmente conforme a esta Ley podrán serlo en la forma y condiciones establecidas en la legislación procesal civil.

DISPOSICIONES ADICIONALES. Primera. 2, donde dice:

«... Civil, no tiene aplicación en el proceso ...», debe decir: " ... Civil, no será de aplicación en el proceso ...».

DISPOSICIONES ADICIONALES. Segunda. 2, donde dice: « ...tras los informes mencionados, pueda modificar...», debe decir: « tras los informes mencionados, podrá modificar...», y donde dice: « partes recurridas, de las sanciones pecuniarias y multas y de la cuantía de los depósitos necesarios para recurrir...», debe decir. «...partes recurridas, de las sanciones pecuniarias y multas y de la cuantía de los depósitos para recurrir...».

DlSPOSICIONES ADICIONALES. Tercera, donde dice: podrá autorizar, a Entidades públicas o...», debe decir: " podrá autorizar a entidades públicas o..."

DISPOSICIONES ADICIONALES. Sexta,donde dice: ....el depósito de estatutos de las asociaciones... ", debe decir: «... el depósito los estatutos de las asociaciones...», y donde dice: «... de no ser conformes a derecho los estatutos, se sustanciarán por los trámites de la modalidad procesal regulada en el capitulo décimo, título II, libro II de la presente Ley... », debe decir: ".... de no ser conforme a derecho dichos estatutos, se sustanciarán por los trámites de la modalidad procesal regulada enel Capítulo décimo, Titulo II, Libro II de la presente Ley...».

ANÁLISIS

  • Rango: Corrección (errores o erratas)
  • Fecha de publicación: 23/05/1990
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (Ref. BOE-A-1995-8758).
  • Fecha de derogación: 01/05/1995
Referencias anteriores
  • CORRECCIÓN de errores del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril (Ref. BOE-A-1990-9943).
Materias
  • Abstención
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Asociaciones empresariales
  • Audiencia Nacional
  • Clasificación Profesional
  • Comités de Empresa
  • Comunidades Autónomas
  • Conflictos colectivos de trabajo
  • Conflictos Jurisdiccionales
  • Convenios colectivos
  • Cooperativas
  • Cuestiones de competencia
  • Desempleo
  • Despidos
  • Elecciones sindicales
  • Empresas
  • Entidades de Previsión Social
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Estatuto de los Trabajadores
  • Fondo de Garantía Salarial
  • Inspección de Trabajo y Seguridad Social
  • Justicia Gratuita
  • Juzgados de lo Social
  • Pensiones
  • Procedimiento Laboral
  • Recurso de Casación
  • Recurso de Revisión
  • Recurso de Suplicación
  • Recusación
  • Salarios
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