Está Vd. en

Documento BOE-A-1989-3082

Ley 10/1988, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1989.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 8 de febrero de 1989, páginas 3799 a 3806 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-1989-3082
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/1988/12/29/10

TEXTO ORIGINAL

El Presidente de la Junta de Andalucía, a todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En cumplimiento del artículo 63 del Estatuto de Autonomía para Andalucía se elabora el Presupuesto para 1989, documento que ha de regir la vida económica de la Comunidad Autónoma en dicho ejercicio.

El Presupuesto para 1989, que es un Presupuesto con un fuerte incremento de las inversiones en el que se potencian las áreas de educación, infraestructura e investigación, es al mismo tiempo un Presupuesto realista y coherente con la política económica diseñada por el Consejo de Gobierno.

El Programa Andaluz de Desarrollo Económico sirve de base al contenido de sus cifras, que asimismo comprenden las dotaciones necesarias para nuevas actuaciones, tales como el Plan de Cooperación Municipal, el Programa Andalucía 92 o los Planes de Universidades, de Investigación y Plan Forestal; igualmente se aborda la mejora de la infraestructura administrativa.

En los ingresos debe destacarse el crecimiento de los tributarios, basado exclusivamente en la mejora de su gestión y persecución del fraude fiscal, sin una subida de tipos impositivos. Aumenta la cifra de emisión de Deuda autorizada, que ha de financiar la inversión autónoma.

En el texto articulado de la Ley de Presupuesto tiene especial interés la creación de un Organismo autónomo, el Instituto Andaluz de la Mujer, con el objetivo de hacer real y efectiva la igualdad del hombre y la mujer.

TÍTULO PRIMERO
De los créditos iniciales y su modificación
Artículo 1. Créditos iniciales y su financiación.

1. Se aprueba el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el ejercicio 1989, integrado por:

a) Los estados de gastos e ingresos de la Junta de Andalucía.

b) Los estados de gastos e ingresos de los Organismos autónomos de carácter administrativo.

c) Los presupuestos y programas de actuación, inversión y financiación de las Empresas de la Junta de Andalucía.

d) Los presupuestos de las Entidades de derecho público con personalidad jurídica.

2. En el estado de gastos de la Junta de Andalucía se conceden créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones por importe de 1.015.434.547.000 pesetas, cuya financiación figura en el estado de ingresos, con el siguiente detalle:

a) Derechos económicos a liquidar en el ejercicio, estimados en un importe de 950.434.547.000 pesetas.

b) Operaciones de endeudamiento, que se autorizan en el artículo 28 de esta Ley, por un importe de 65.000.000.000 de pesetas.

Las transferencias procedentes del presupuesto de la Seguridad Social para financiación de los servicios por ella traspasados, por un importe de 300.464.934.000 pesetas, están incluidas en el estado de ingresos. Asimismo, figuran en el estado de gastos las dotaciones al Servicio Andaluz de Salud para atender los servicios transferidos del Instituto Nacional de la Salud, por un importe de 291.024,599.000 pesetas, y al Instituto Andaluz de Servicios Sociales para atender los servicios transferidos del Instituto Nacional de Servicios Sociales, por un importe de 9.440.335.000 pesetas.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos a la Junta de Andalucía ascienden a 5.601.633.000 pesetas.

3. Los estados de gastos e ingresos de los Organismos autónomos de carácter administrativo tienen el siguiente detalle:

Organismo Gastos Ingresos
Agencia de Medio Ambiente (AMA). 7.752.679.000 7.752.679.000
Instituto Andaluz de la Mujer. 383.453.000 383.453.000
Instituto Andaluz de Reforma Agraria (IARA). 24.661.502.000 24.661.502.000
Instituto Andaluz de Salud Mental (IASAM). 236.577.000 236.577.000
Instituto Andaluz de Administración Pública (IAAP). 278.826.000 278.826.000
Patronato de la Alhambra y Generalife. 896.977.000 896.977.000
Servicio Andaluz de Salud (SAS). 319.452.829.000 319.452.829.000
Instituto Andaluz de Servicios Sociales (IASS). 47.675.261.000 47.675.261.000

En el estado de gastos del Servicio Andaluz de Salud figuran los créditos necesarios para atender los servicios transferidos del Instituto Nacional de la Salud, por un importe de 291.024.599.000 pesetas. Asimismo, en su estado de ingresos figura dotación de la Junta de Andalucía por el mismo importe.

En el estado de gastos del Instituto Andaluz de Servicios Sociales figuran los créditos necesarios para atender los servicios transferidos del Instituto Nacional de Servicios Sociales, por un importe de 9.440.335.000 pesetas. Asimismo, en su estado de ingresos figura dotación de la Junta de Andalucía por el mismo importe.

4. Las dotaciones y recursos estimados de las Empresas de la Junta de Andalucía que perciben subvención de explotación y/o capital son los que a continuación se detallan:

Empresas de la Junta de Andalucía Dotaciones Recursos
Instituto de Fomento de Andalucía. 8.093.000.000 8.093.000.000
Empresa Pública del Suelo de Andalucía (EPSA). 2.754.990.000 2.754.990.000
Escuela Andaluza de Salud Pública (EASP). 234.400.000 234.400.000
Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía. 11.828.956.000 11.828.956.000
«Centro Andaluz de Teatro, Sociedad Anónima». 150.000.000 150.000.000

5. Los estados de gastos e ingresos de las Entidades de Derecho público tienen el siguiente detalle:

Entidad: Consejo de la Juventud de Andalucía.

Gastos: 36.577.000 pesetas.

Ingresos: 36.577.000 pesetas.

Artículo 2. Vinculación de los crédios.

1. Los créditos incluidos en los estados de gastos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía tienen carácter limitativo y vinculante, de acuerdo a su clasificación orgánica y económica a nivel de concepto. Esta vinculación se extenderá a aquellos programas que se detallan en los estados de gastos.

2. Los créditos iniciales sólo podrán modificarse con sujeción a lo que se previene en los artículos de esta Ley y a lo que se dispone para ello en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aquellos extremos que no resulten modificados por dichos artículos.

3. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar, expresamente, además del Ente público o Sección a que se refiera, el Programa, Servicio u Organismo autónomo, y artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma. Asimismo indicará la incidencia en la consecución de los objetivos del programa y las razones de la misma.

Artículo 3. Gastos plurianuales.

1. Podrán adquirirse compromisos por gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores al que se refiere esta Ley, además de en los casos previstos en el artículo 39 de la citada Ley General de Hacienda, y con las prevenciones contenidas en el mismo en los siguientes:

a) Subvenciones y ayudas.

b) Concesión de préstamos para la financiación de viviendas protegidas de promoción pública o privada.

Artículo 4. Transferencias de créditos.

1. A los efectos establecidos en el artículo 45.1 de la Ley General de Hacienda no tendrán carácter de transferencia de créditos:

a) Las que afecten a los conceptos que en los artículos 41, 45, 71 y 75 de la clasificación económica relacionan entre sí los estados de gastos e ingresos de la Junta de Andalucía y sus Organismo autónomos.

b) Las motivadas por adaptaciones técnicas que tengan origen en reorganizaciones administrativas o modificación de plantillas y los que afecten a créditos de personal.

c) Las que tengan por objeto dotar el Programa de Provisión de insuficiencias y Fundaciones no clasificadas, de acuerdo con el artículo 7.°, punto 3, de esta Ley.

2. En todo caso, las limitaciones a que se refiere el número anterior se aplicarán teniendo presente el grado de desagregación con que figuran las diferentes partidas en su clasificación orgánica, económica, funcional y por programas.

Artículo 5. Competencias de los titulares de las Consejerías.

1. Los recursos que obtengan los Organismos autónomos de la Junta de Andalucía no figurados en sus estados de ingresos, salvo los procedimientos de la enajenación de bienes a que se refiere el artículo 47, 1, b), de la Ley de Hacienda, podrán generar créditos en los estados de gastos, por acuerdo del titular de la Consejería a que estuvieran adscritos, con informe favorable de la Intervención Delegada en el Organismo.

2. Caso de discrepancia del informe de la Intervención Delegada, con la propuesta de modificación presupuestaria o para la tramitación del acuerdo si el informe fuere favorable, se estará a lo dispuesto en el artículo 46, números 2 y 3, de la Ley General de Hacienda.

Artículo 6. Competencias del Consejero de Hacienda y Planificación.

El Consejero de Hacienda y Planificación, cuando así proceda, podrá ejercer las siguientes competencias:

A) Ampliación de créditos: Autorizar, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, previo el cumplimiento de las formalidades legales, la ampliación de los créditos destinados a satisfacer.

1. Las cuotas de la Seguridad Social y complemento familiar, así como las aportaciones de la Junta de Andalucía al régimen de previsión social de su personal.

2. Los trienios o antigüedad derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados a la Administración.

3. Los créditos destinados al pago del personal laboral, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de aumentos salariales impuestos por normas legales, de la aplicación del Convenio laboral o de decisión ejecutiva firme, en vía administrativa o judicial.

4. El pago de intereses, amortizaciones del principal y gastos derivados de deuda emitida por la Junta de Andalucía u operaciones de crédito por ella concertada. Los pagos indicados se imputarán, cualquiera que sea el vencimiento a que correspondan, a los respectivos créditos del ejercicio económico 1989.

5. El pago de las obligaciones derivadas de quebrantos de operaciones de crédito avaladas por la Junta de Andalucía.

6. Las dotaciones presupuestarias que hayan sido minoradas en los respectivos créditos por las vacantes existentes o por retrasos a la provisión de las mismas, en la medida en que tales vacantes sean cubiertas de conformidad con la legislación vigente.

B) Generación de créditos: Autorizar la generación de créditos en los casos de aportaciones o subvenciones de la Administración Central no incluidas en los estados de ingresos, así como ajustar los créditos correspondientes de los estados de gastos si aquellas aportaciones resultaran inferiores a las previstas.

C) Incorporación de remanentes:

1. Acordar la incorporación al Presupuesto de los créditos anulados en ejercicios anteriores que hayan servido de base para el reconocimiento de obligaciones de ejercicios cerrados.

2. Acordar, a iniciativa de la Consejería correspondiente, la incorporación y redistribución dentro de la Agrupación de Operaciones de Capital de los remanentes de créditos no comprometidos, cualquiera que sea su origen, tanto si proceden del Fondo de Compensación Interterritorial como de cualquier otro programa de inversiones gestionado en el ejercicio anterior.

D) Transferencias de créditos:

1. Autorizar las transferencias de crédito en los casos de exclusión de competencias de los titulares de Consejerías y Organismos, previstos en el artículo 46.1, a), de la Ley General de Hacienda.

2. Autorizar transferencias desde los créditos del Programa de Provisión de insuficiencias y funciones no clasificadas, incluidos en la Sección 31, a los conceptos respectivos de los demás programas de gastos, con sujeción a los siguientes requisitos:

a) La Consejería u Organismo que solicite la transferencia deberá justificar la imposibilidad de atender las insuficiencas mediante reajuste de sus créditos.

b) La solicitud de transferencia incluirá un examen conjunto o de revisión de las necesidades del correspondiente programa de gastos, indicando, en su caso, las desviaciones que en la consecución de los correspondientes objetivos pone de manifiesto la ejecución el Presupuesto.

Excepcionalmente podrá autorizar la habilitación de créditos, mediante la creación de los conceptos pertinentes, en aquellos casos en que la ejecución del Presupuesto plantee necesidades no contempladas de forma directa en el mismo; en este supuesto, y con cargo al Programa de Provisión de insuficiencias y funciones no clasificadas, podrán efectuarse las oportunas transferencias al programa en que se incluyan dichos conceptos.

3. Realizar las adaptaciones precisas para acomodar y desarrollar los conceptos relativos a los servicios transferidos de la Seguridad Social a los resultantes de la aprobación por las Cortes Generales del Presupuesto-Resumen de la Seguridad Social.

Artículo 7. Competencias del Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Planificación:

1. Acordar la generación de créditos en aquellos casos en que, estando asumida la gestión de servicios transferidos, la tramitación del expediente de tranferencia de créditos por la Administración cedente esté formalmente iniciada y en una fase que haga prever su materialización en un plazo máximo de tres meses, por el importe necesario para el funcionamiento del servicio en este período y dentro de la valoración del mismo.

2. Igualmente, acordar la generación de créditos presupuestarios:

2.1 Por la diferencia positiva entre la liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado de 1988 y los derechos reconocidos por este concepto en dicho año.

2.2 Por los resultados positivos y no aplicados de liquidaciones de ejercicios anteriores, de los Presupuestos de la Junta de Andalucía y sus Organismos autónomos.

3. Autorizar las transferencias de crédito a los distintos conceptos del Programa de Provisión de insuficiencias y Funciones sin clasificar, arbitrando a tal efecto los créditos que sean necesarios de las dotaciones no utilizadas en los capítulos de las distintas Secciones, para su reasignación.

4. Autorizar las transferencias de crédito que afecten a proyectos financiados con el Fondo de Compensación Interterritorial (FCI) o el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER).

TÍTULO II
De los créditos de personal
Artículo 8. Crecimiento de las retribuciones.

1. Con efectos de 1 de enero de 1989, la cuantía de los componentes de las retribuciones del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, excepto el sometido a la legislación laboral, experimentará el siguiente incremento con respecto a las establecidas para el ejercicio de 1988:

a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeña, experimentarán un incremento del 4 por 100, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá asimismo un crecimiento del 4 por 100, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación de! número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.

2. Asimismo, y con efectos de 1 de enero de 1989, la masa salarial del personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Andalucía no podrá experimentar un incremento global superior al 4 por 100, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el incremento máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones, salariales y extrasalariales, y los gastos de acción social devengados durante 1988 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Consejería de Hacienda y Planificación para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.

Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos periodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal laboral y antigüedad del mismo como el régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1989 deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral.

3. Los complementos personales y transitorios reconocidos con anterioridad a 1 de enero de 1989 no experimentarán incremento alguno durante el presente ejercicio y no serán absorbibles por el incremento de retribuciones contemplado en los números anteriores. No obstante, serán absorbibles por cualquier otra mejora retributiva que se produzca en el ejercicio, incluso las derivadas del cambio de puesto de trabajo; en ningún caso se considerarán los trienios ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

4. Con independencia del porcentaje de incremento previsto en los números anteriores de este artículo se establece un fondo de 5.760 millones de pesetas para mejoras retributivas, que se aplicará a reducir los desequilibrios existentes.

Asimismo, y con independencia de dicho porcentaje de incremento y de las cantidades que para modificación de la relación de puestos de trabajo hay consignados en la Sección 31 del estado de gastos de la Junta de Andalucía, se establece un fondo de 1.440 millones de pesetas para corrección de la valoración de los puestos de trabajo.

Estos fondos se aplicarán en función de los acuerdos o pactos adoptados por los mecanismos de participación sindical previstos en la Ley 9/1987 y, respecto del personal laboral, en el marco de la negociación colectiva.

La aprobación definitiva de las mejoras retributivas que se deriven de dicho fondo se realizará por el Consejo de Gobierno, a propuesta de las Consejerías competentes en cada caso.

Artículo 9. Retribuciones de los altos cargos.

1. Las retribuciones de los altos cargos de la Junta de Andalucía, excluidos los de categoría de Director general, una vez incrementadas en el 4 por 100, resultan con el siguiente detalle, que incluye las pagas extraordinarias, conforme a las normas del número 2 del artículo 11 de esta Ley:

Presidente de la Junta de Andalucía: 7.772.254 pesetas.

Consejero: 6.619.094 pesetas.

Viceconsejero: 5.427.326 pesetas.

2. Las retribuciones de los Directores generales serán las establecidas en la Administración Central para Subdirectores generales, sin que en ningún caso puedan superar las correspondientes a Viceconsejero.

3. Conforme a lo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, los altos cargos tendrán derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios.

Artículo 10. Retribuciones de Delegados provinciales y Jefes de Gabinete de los Consejeros.

1. Las retribuciones de los Delegados de Gobernación serán las que correspondan a un Director general.

2. Los Delegados provinciales de las restantes Consejerías y los Jefes de Gabinete percibirán las siguientes retribuciones, referidas a doce mensualidades:

Sueldo: 1.391.304 pesetas.

Complemento de destino: 1.221.708 pesetas.

Complemento de especial responsabilidad: 755.076 pesetas.

Complemento de plena dedicación: 724.860 pesetas.

Asimismo devengarán dos pagas extraordinarias, conforme a las normas del número 2 del artículo 11 de esta Ley.

3. Conforme a lo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, los Delegados provinciales y los Jefes de Gabinete tendrán derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios.

Artículo 11. Retribuciones del personal funcionario.

1. La cuantía del sueldo y de los trienios del personal funcionario, referida a doce mensualidades, será la siguiente:

Grupo Sueldo Trienios
A 1.391.304 53.400
B 1.180.848 42.720
C 880.224 32.040
D 719.748 21.384
E 657.048 16.032

Cuando el sueldo se hubiera percibido en 1988 en cuantía inferior a la establecida con carácter general, se aplicará un incremento del 4 por 100 respecto del efectivamente aplicado en dicho ejercicio.

2. Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios, y se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre, con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada mes natural completo y día por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, teniendo en cuenta que si la suma de los días de los meses incompletos fuera treinta o superior, cada fracción de treinta días se considerará como un mes completo.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.

A los efectos previstos en el presente número, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas, como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

3. La cuantía del complemento de destino correspondiente a los distintos niveles de puestos de trabajo será la siguiente, referida a doce mensualidades:

Nivel Importe
30 1.221.708
29 1.095.852
28 1.049.760
27 1.003.656
26 880.512
25 781.212
24 735.120
23 689.028
22 642.924
21 596.928
20 554.472
19 526.140
18 497.832
17 469.500
16 441.204
15 412.872
14 384.564
13 356.232
12 327.900
11 299.616
10 271.296
9 257.148
8 242.964
7 228.816
6 214.644
5 200.484
4 179.268
3 158.052
2 136.824
1 115.620

4. El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, experimentará un incremento del 4 por 100 respecto de la cuantía aprobada para 1988, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 8.°, número 1, letra a).

5. El complemento de productividad se concederá por los Consejeros o Jefes de Unidades a que se hayan asignado créditos globales para su atención, de acuerdo con los criterios objetivos técnicos que apruebe el Consejo de Gobierno a propuesta de las Consejerías de Gobernación y de Hacienda y Planificación, previa negociación con las Centrales Sindicales, en los términos previstos en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones a períodos sucesivos. Las cantidades percibidas en concepto de complemento de productividad sean de conocimiento público en la forma prevista en el artículo 46.3 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

Artículo 12. Retribuciones del personal eventual.

1. Las retribuciones del personal eventual al servicio de la Junta de Andalucía, salvo el referido en el artículo 10, número 2 y número 2 siguiente, experimentarán un incremento del 4 por 100 sobre las correspondientes a 1988.

2. Los asesores integrantes de los Gabinetes de los Consejeros percibirán, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 6/1985, como máximo, las retribuciones correspondientes a un funcionario del grupo A, con nivel de complemento de destindo 26 y complemento específico de 911.952 pesetas.

Artículo 13. Retribuciones del personal interino.

Los interinos, a partir de 1 de enero de 1989, percibirán el 85 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que se incluye el puesto en que ocupen vacante, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, incluidas las derivadas de la distribución de los fondos establecidos en el artículo 8.°, número 4, de esta Ley.

El complemento de productividad a que hace referencia el número 5 del artículo 11 de esta Ley será de aplicación, en su caso, a los interinos.

A los complementos personales y transitorios que tenga reconocidos el personal interino les será de aplicación lo previsto en el número 3, del artículo 8.°, de esta Ley.

Artículo 14. Disposiciones especiales.

1. A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa destinada al servicio de protección de la salud comunitaria, el Consejo de Gobierno adecuará el sistema retributivo de los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales que prestan servicio en partidos sanitarios, zonas básicas de salud, hospitales municipales o casas de socorro a lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

En los casos de adscripción durante 1989 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación que autorice el Consejo de Gobierno a propuesta de las Consejerías interesadas.

A los efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, la Consejería de Gobernación podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

Estas autorizaciones serán comunicadas por la Consejería de Gobernación a la Consejería de Hacienda y Planificación para su conocimiento.

No obstante, el personal sanitario que provisionalmente ocupe plazas de la Relación de Puestos de Trabajo del Servicio Andaluz de Salud, percibirá las retribuciones que le corresponden como tal personal sanitario.

3. El personal al servicio de la Junta de Andalucía y altos cargos de la misma percibirán las indemnizaciones por razón del servicio, con las condiciones y cuantías que fije la normativa específica aprobada por el Consejo de Gobierno.

4. Cuando con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la fijada para el puesto de trabajo que ocupe, se reducirán sus retribuciones en la proporción correspondiente.

5. Las referencias a retribuciones contenidas en los artículos y apartados anteriores se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

6. Lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, no será de aplicación al personal laboral de carácter temporal ni al personal interino, cuyos derechos individuales serán efectivos sin la previa inscripción del contrato o nombramiento respectivo en el Registro General de Personal, sin perjuicio de su posterior anotación.

A tales efectos, será suficiente, para la contratación o nombramiento y posterior ocupación efectiva del puesto de trabajo, la autorización previa de la Consejería de Gobernación.

Asimismo se aplicarán las normas contenidas en el párrafo primero anterior en los casos de cese de personal al servicio de la Junta de Andalucía o sus Organismos autónomos.

7. La cobertura anticipada de plazas no dotadas para todo el ejercicio requerirá autorización de la Consejería de Hacienda y Planificación. A tales efectos, por las Consejerías de Gobernación y de Hacienda y Planificación, una vez entrada en vigor la presente Ley, se procederá a la determinación de las citadas plazas, así como a la fijación del período en el que carecen de dotación.

Artículo 15. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro de! ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Junta de Andalucía o cualquier Administración Pública como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del régimen de incompatibilidades.

Artículo 16. Modificaciones de las plantillas presupuestarias del personal.

1. Los créditos de gastos de personal no implicarán en ningún caso reconocimiento de derechos ni modificaciones de las plantillas presupuestarias.

2. Las disposiciones o expedientes, que impliquen modificaciones de los mencionados derechos y plantillas, solamente podrán tramitarse en el caso de que el incremento de gasto quede compensado sobre una base homogénea de comparación anual, mediante reducción de créditos del capítulo I que no tengan el carácter de ampliables o la obtención de ingresos adicionales.

En el supuesto de que la ampliación y creación de plantillas, o de la reestructuración de unidades orgánicas deriven de la entrada en funcionamiento de nuevas inversiones, el incremento del gasto resultante se podrá financiar con minoración en otras dotaciones de gastos consuntivos no ampliables o, en su defecto, de inversiones de la Consejería u Organismo que lo proponga.

3. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Planificación, previo informe favorable de la Consejería de Gobernación, aprobar los proyectos de modificación de plantillas presupuestarias que impliquen un incremento del importe total de los créditos consignados en el capítulo correspondiente del presupuesto de gastos de cada Consejería y sus Organismos autónomos. Cuando no se produzca dicho incremento, las modificaciones de plantillas deberán ser tramitadas y aprobadas por la Consejería de Hacienda y Planificación, previo informe favorable de la Consejería de Gobernación.

Artículo 17. Contratación de personal con cargo a los créditos de inversiones.

Con cargo a los respectivos créditos para inversiones podrán formalizarse contrataciones en los siguientes casos:

a) Contrataciones de personal en régimen laboral con carácter temporal, sólo cuando las Consejerías y Organismos autónomos precisen contratar personal para la realización por administración directa o por aplicación de la legislación de contratos del Estado, de obras o servicios correspondientes a algunas de las inversiones incluidas en sus presupuestos, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiencia en los conceptos presupuestarios correspondientes.

Esta contratación requerirá el informe favorable de la Consejería de Hacienda y Planificación, que versará sobre la disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente.

b) Contrataciones de personal para la dirección de obras y seguimiento de inversiones, así como para la redacción de proyectos y liquidación de las obras.

c) Contratos para la realización de trabajo específico y concreto no habituales, que se someterán a la legislación de contratos del Estado, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la normativa civil o mercantil.

2. Los contratos en régimen laboral habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, y normativa que lo desarrolla, así como las instrucciones que fijen las Consejerías de Gobernación y de Hacienda y Planificación. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación del personal contratado para funciones distintas de las que se determinan en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, darán lugar a la exigencia de responsabilidades de conformidad con el artículo 98 y siguientes de la Ley 5/1983 de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de 19 de julio, en la redacción dada por la Ley 9/1987, de 9 de diciembre.

TÍTULO III
De la gestión presupuestaria
Artículo 18. De la contratación.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de las Consejerías interesadas, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos proyectos de obras que se financien con cargo a los créditos de la Consejería respectiva o sus Organismos autónomos, cualquiera que sea el origen de los fondos y cuyo presupuesto no sea superior a 60.000.000 de pesetas.

Antes de la contratación correspondiente, se publicarán en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y «Boletín Oficial» de la provincia las condiciones técnicas y financieras de la obra a ejecutar.

2. El importe máximo de la adquisición de suministros menores, a que hace referencia el artículo 86 de la Ley de Contratos del Estado, queda fijado en 1.000.000 de pesetas para el ejercicio de 1989.

Artículo 19. Proyectos de inversión.

Los proyectos de inversión incluidos en el «anexo de inversiones» se identificarán mediante el código de proyecto que en el mismo se le asigne por la Consejería de Hacienda y Planificación, con el fin de establecer el seguimiento presupuestario de su realización.

El código asignado a cada uno de estos proyectos no podrá ser alterado hasta su finalización. En consecuencia, las modificaciones de los programas de inversión que impliquen el inicio de nuevos proyectos requerirán la asignación por la Consejería de Hacienda y Planificación del código nuevo correspondiente.

Artículo 20. De las bajas temerarias.

En los contratos de obras, cuando se adjudiquen por subasta, tanto en procedimiento abierto como restringido, se considerará como desproporcionada o temeraria la baja de toda proposición cuyo porcentaje exceda en cinco unidades, por lo menos, a la media aritmética de los porcentajes de baja de todas las proposiciones presentadas, sin perjuicio de la facultad del órgano de contratación de apreciar, no obstante, previos informes adecuados y la audiencia del adjudicatario, como susceptibles de normal cumplimiento las respectivas proposiciones.

Artículo 21. Cuantía mínima de aprobación de gastos de inversiones por el Consejo de Gobierno.

1. La realización de gastos de inversiones reales, cuya cuantía excede de mil millones de pesetas, requerirá la aprobación del Consejo de Gobierno.

2. La autorización para contratar por importe superior a mil millones de pesetas corresponde al Consejo de Gobierno.

3. Se autoriza a los órganos de contratación, con carácter general, la tramitación urgente prevista en el artículo 26 de la Ley de Contratos del Estado, para la contratación de obras de hasta mil millones de pesetas, si bien el plazo de presentación de proposiciones no será inferior a quince días, respetándose, en todo caso, los plazos previstos en el segundo párrafo del artículo 29 y apartado 1 del artíbulo 36 bis de dicha Ley, para el envío de anuncios al «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».

Artículo 22. De las subvenciones.

1. Los programas de ayudas y subvenciones concedidas con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad en la concesión, y no podrán en ningún caso afectar al comercio entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas, ni al cumplimiento de la normativa reguladora de la competencia que afecta tanto a Empresas públicas como privadas.

2. Al margen de las normas generales que pueda dictar el Consejo de Gobierno, cada Consejería, previamente a la disposición de los créditos consignados en el estado de gastos para el otorgamiento de subvenciones, deberá aprobar las normas reguladoras de la concesión. Tales normas habrán de ser publicadas en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y contener, como mínimo, la indicación precisa de los siguientes extremos: a) Obras, servicio o, en general, finalidad de interés público que justifica el otorgamiento de la subvención; b) Requisitos que han de acreditar los interesados para optar a la subvención y plazo para presentar las correspondinetes solicitudes; c) Justificación que haya de darse del empleo de la subvención.

3. Podrán otorgarse subvenciones nominativas o específicas por razón de su objeto, en las que sólo se podrá obviar la concurrencia cuando se demuestre su imposibilidad.

4. Todos los acuerdos de concesión de subvenciones deberán ser motivados, razonándose el otorgamiento en función del mejor cumplimiento de la finalidad que la justifica. Dichos acuerdos deberán ser publicados en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y en los tablones de anuncios de las Consejerías respectivas y sus órganos periféricos.

5. Los créditos comprendidos en los artículos 46 y 76 de los estados de gastos, relativos al Plan de Cooperación Municipal, se ejecutarán con arreglo a lo previsto en los números anteriores; las normas reguladoras de la concesión de estas subvenciones que dicten las Consejerías se publicarán en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y habrán de entrar en vigor antes de la tramitación de los expedientes de gastos a que se refieran. En el acuerdo de concesión se hará constar expresamente la disposición a cuyo amparo se hubieren otorgado o su carácter de asignación nominativa en el presupuesto.

6. Las subvenciones que se concedan a Centros docentes concertados se justificarán, sin perjuicio del momento de su concesión y pago, dentro del mes siguiente al término del curso escolar en que fueron concedidas, mediante aportación por el titular del Centro de la certificación del acuerdo del Consejo Escolar aprobatorio de las cuentas.

7. Todas las subvenciones concedidas con cargo a los Presupuestos de la Junta de Andalucía estarán sometidas a los procedimientos de control e inspección previstos en las disposiciones vigentes. Cuando con ocasión de tales inspecciones, o en la justificación ordinaria de cada expediente de subvención, se detecte cualquier irregularidad, la Consejería competente por razón de la materia procederá a la inmediata exigencia de las responsabilidades procedentes.

Artículo 23. Presupuestos de las Universidades competencia de la Junta de Andalucía.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, 4, de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitria, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratados docentes de las Universidades, sin incluir trienios ni Seguridad Social, por los siguientes importes expresados en miles de pesetas:

Universidad Personal docente funcionario y contratado Personal no docente funcionario Total
Cádiz. 1.294.952 375.721 1.670.673
Córdoba. 2.109.512 372.502 2.482.014
Granada. 5.495.603 796.868 6.292.471
Málaga. 2.102.522 384.340 2.486.862
Sevilla. 5.158.295 1.018.978 6.177.273
  Total. 16.160.884 2.948.409 19.109.293

2. Las Universidades de la Comunidad Autónoma de Andalucía podrán ampliar sus gastos de personal, en función de la distribución que del crédito 18.04.441 realice la Consejería de Educación y Ciencia.

Artículo 24. Limitación del gasto público.

1. Durante el ejercicio de 1989 las iniciativas legislativas o ejecutivs que se tramiten no podrán comportar crecimiento del gasto público presupuestado si no se proponen al mismo tiempo los recursos adicionales necesarios.

2. Todo anteproyecto de Ley o proyecto de acuerdo del Consejo de Gobierno, convenio y de disposición administrativa cuya aplicación pueda suponer un incremento de gasto será documentado con una Memoria económica en la que se pongan de manifiesto, detalladamente evaluados, cuantos datos resulten precisos para conocer las posibles repercusiones presupuestarias de su ejecución. La Consejería de Hacienda y Planificación informará preceptivamente estos proyectos.

Artículo 25. Créditos afectados por tasas y otros ingresos.

Con cargo a créditos figurados en los estados de gastos de la Junta de Andalucía o de sus Organismos autónomos, correspondientes a servicios cuyo volumen de gasto tenga correlación con el importe de tasas liquidadas por los mismos, sólo podrán autorizarse gastos en la medida en que se vayan recaudando tasas y otros ingresos, y en la cuantía que estén financiados por dichos conceptos de ingresos.

A tal efecto, la Consejería de Hacienda y Planificación determinará los conceptos presupuestarios y sus créditos cuya disponibilidad queda afectada por lo dispuesto en el párrafo anterior.

TÍTULO IV
De las operaciones financieras
Artículo 26. De los avales.

1. El importe de los avales a prestar por la Junta de Andalucía durante el ejercicio de 1989 por operaciones de crédito concedidas por Entidades crediticias a Corporaciones Locales, Organismos autónomos e Instituciones que revistan especial interés para la Comunidad no podrán exceder de 3.500.000.000 de pesetas. Cada aval individualizado no representará una cantidad superior al 10 por 100 de la citada cuantía global.

2. Se autoriza la concesión de garantía por la Junta de Andalucía durane el períoido de 1989 a sus Empresas públicas, por operaciones de crédito y endeudamiento, hasta un importe máximo de 2.500.000.000 de pesetas.

3. Durante el ejercicio de 1989 el importe máximo de los avales a prestar por el Instituto de Fomento de Andalucía, bien directamente o a través de sus Sociedades, por operaciones de créditos concertadas por Empresas, será de 2.000.000.000 de pesetas. Cada aval individualizado no representará una cantidad superior al 15 por 100 de la citada cuantía global.

No podrán concurrir en una misma Empresa garantías que superen el 25 por 100 del importe consignado en este punto.

4. Se autoriza la prórroga del segundo aval concedido a la Institución Feria de Muestras Iberoamericana de Seviila, por importe de 680.069.000 pesetas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17, 5, de la Ley 1/1985, de 11 de febrero, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1985, así como su extensión al Consorcio del Palacio de Exposiciones y Congresos de Sevilla, siempre que se subrogue dicho Consorcio en el crédito que el aval garantiza.

5. La autorización de los avales contemplados en los números 1, 2 y 4 anteriores corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Planificación.

Artículo 27. Anticipos a Corporaciones Locales.

La Consejería de Hacienda y Planificación podrá efectuar anticipos de Tesorería a las Corporaciones Locales a cuenta de recursos que hayan de percibir, dentro del ejercicio y con cargo a este presupuesto, por participación en impuestos del Estado. El importe de los anticipos se determinará en función de las cantidades percibidas en años anteriores, su evolución prevista y la posible afección de estos recursos en garantía de préstamos u otras obligaciones. Su amortización, mediante deducción efectuada al pagar las correspondientes participaciones, se calculará de forma que el anticipo quede reembolsado dentro del ejercicio.

Los libramientos que se produzcan en función de la autorización precedente estarán condicionados al cumplimiento de las obligaciones impuestas a las Corporaciones Locales por el Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, en relación con la publicidad de la ejecución de sus presupuestos y la posible participación en el Fondo de Compensación Municipal.

Artículo 28. De la Deuda pública.

Se autoriza, previa propuesta del Consejero de Hacienda y Planificación al Consejo de Gobierno, a establecer las siguientres operaciones de endeudamiento:

1. Emitir Deuda pública interior y amortizable, fijando sus características o concertar operaciones de créditos hasta el límite de 65.000.000.000 de pesetas previstos en el estado de ingresos del presupuesto, con destino a la financiación de operaciones de capital includas en las correspondientes dotaciones del estado de gastos.

La emisión o, en su caso, la formalización de la operación de crédito podrán realizarse íntegra o fraccionadamente en los ejercicios de 1989 ó 1990, en función de las necesidades de Tesorería.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se extiende al ejercicio 1989 la autorización otorgada al Consejo de Gobierno en el artículo 21.1 de la Ley 1/1987, de 30 de enero,l de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para 1987.

2. Solicitar de la Administración central anticipos a cuenta de recursos que se hayan de percibir por la Junta de Andalucía, cuando, como consecuencia de las diferencias de vencimiento de los pagos e ingresos derivados de la ejecución del presupuesto se produzcan desfases transitorios de Tesorería.

3. Acordar la realización de operaciones de crédito hasta un límite máximo de 40.000.000.000 de pesetas, por plazo no superior a un año, con el fin de cubrir necesidades transitorias de Tesorería.

4. Facultar al Instituto de Fomento de Andalucía a contraer préstamos con Entidades financieras públicas o privadas y a emitir obligaciones o títulos similares en los términos del artículo 5.º de la Ley 3/1987, de 13 de abril, de creación del mismo y por una cifra total de 2.000.000.000 de pesetas.

TÍTULO V
De las normas tributarias
Artículo 29. Tasas.

Se prorroga la vigencia, durante el ejercido 1989, de los importes de las tasas de cuantía o cuota fija establecidos en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, salvo la cuantía de tasas recogidas en el anexo, referida a las tasas 01.01, 16.03, 17.01, 18.01 y 16.31.01.

TÍTULO VI
De los Organismos autónomos
Artículo 30. Instituto Andaluz de la Mujer.

1. Se crea el Instituto Andaluz de la Mujer como Organismo autónomo de carácter administrativo, dependiente de la Consejería de la Presidencia.

2. El Instituto Andaluz de la Mujer tendrá como fin promover las condiciones para que sea real y efectiva la igualdad del hombre y la mujer andaluces, haciendo posible la participación y presencia de la mujer en la vida política, económica, cultural y social, y superando cualquier discriminación laboral, cultural, económica o política de la mujer

3. El Instituto Andaluz de la Mujer se regirá por los siguientes órganos:

a) Consejo Rector, con la composición y funciones que reglamentariamente se determinen. El Consejo adoptará sus acuerdos conforme a lo previsto por el capítulo II del título I de la Ley de Procedimiento Administrativo.

b) El Director del Instituto, nombrado por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de la Presidencia.

4. La financiación del Instituto Andaluz de la Mujer se realizará mediante los siguientes recursos:

a) La aportación de la Junta de Andalucía a través de los créditos asignados en el presupuesto general de la misma.

b) Las subvenciones, aportaciones y legados públicos y privados, tanto de personas físicas como jurídicas.

c) Los rendimientos procedentes de los bienes o valores que integren su patrimonio.

d) Los ingresos que, en su caso, pueda obtener de la actividad propia del Instituto.

e) Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.

5. Por el Consejo de Gobierno se aprobarán las normas de desarrollo y funcionamiento de dicho Instituto, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y demás normativa legal vigente.

TÍTULO VII
De la información al Parlamento de Andalucía
Artículo 31. Información al Parlamento de Andalucía.

1. El Consejo de Gobierno remitirá trimestralmente a la Comisión de Hacienda y Prespuestos del Parlamento de Andalucía:

a) Relación de los expedientes tramitados en los que se hayan autorizado la contratación directa de proyectos de obras. En la relación se consignará individualmente el nombre del contratista y la cuantía de los contratos.

b) Relación de los gastos de inversiones reales aprobadas y de las autorizaciones para contratar, por importe superior a 1.000.000.000 de pesetas.

c) Relación de avales que haya autorizado en el período, en la que se indicará singularmente la Entidad avalada, importe del aval y condiciones del mismo.

2. El Consejero de Hacienda y Planificación dará cuenta a la Comisión de Hacienda y Presupuesto del Parlamento de Andalucía de las modificaciones que se produzcan en los proyectos incluidos en el anexo de inversiones,

Disposición adicional primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que actualice, a propuesta de las Consejerías de Hacienda y Planificación y de Obras Públicas y Transportes, las cuantías de las fianzas de arrendamientos y suministros reguladas en el Decreto 266/1984, de 10 de octubre, asi como el importe de las sanciones por infracción al régimen de fianzas de arrendamientos y suministros reguladas en dicho Decreto.

Disposición adicional segunda.

La Empresa Pública de Suelo de Andalucía (EPSA) podrá ceder a la Consejería de Obras Públicas y Transportes suelo urbano para fines residenciales, con destino a la construcción de viviendas de promoción pública.

La Consejería de Obras Públicas y Transportes podrá adscribir a la EPSA bienes inmuebles complementarios de las viviendas para su gestión patrimonial.

Disposición adicional tercera.

1. En los proyectos de obras de infraestructura hidráulica y comunicaciones, aprobados o que se aprueben, financiados con cargo a los créditos de inversión del presente ejercicio, se entenderá implícita la declaración de utilidad pública de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición de servidumbres.

2. La declaración de utilidad pública se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que pudieran aprobarse posteriormente.

3. A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos de obras y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones y otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa o servicios de aquéllas.

Disposición adicional cuarta.

El número cuatro del artículo 40 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía quedará redactado en los siguientes términos:

«Los remanentes incorporados, según lo previsto en el número dos anterior, sólo podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en el cual se acuerde la incorporación, y en los supuestos a) y b) de dicho número, para los mismos gastos que motivaron, en cada caso, la concesión, autorización y compromiso».

Disposición adicional quinta.

La Consejería de Hacienda y Planificación podrá determinar los créditos del ejercicio corriente a los que excepcionalmente puede imputarse el pago de obligaciones reconocidas o generadas en ejercicios anteriores, entendiéndose por tales créditos los que figuran en los estados de gastos de esta Ley, así como los que fuesen incorporados al ejercicio corriente por modificaciones de créditos.

Disposición adicional sexta.

Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Planificación para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones, por tributos propios, de las que resulten deudas cuya cuantía, siendo inferior a mil pesetas, no cubra el coste que su recaudación represente.

Disposición adicional séptima.

El número 2 del artículo 53 de la Ley General 5/1983, de 19 de julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda redactado en los siguientes términos:

«Los perceptores de estas órdenes de pago quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades recibidas en el plazo de tres meses, excepcionalmente podrá ampliarse este plazo hasta doce meses en los casos que reglamentariamente se determinen, estando en cualquier caso sujetos al régimen de responsabilidades previsto en la presente Ley».

Disposición adicional octava.

Serán de la exclusiva competencia de la Dirección General de Tesorería y Política Financiera las funciones de recepción, tramitación y ejecución de todas las órdenes de retención de cantidades que hubieran de ser satisfechas con cargo a la Tesorería de la Comunidad Autónoma, dictadas en procedimientos judiciales o administrativos seguidos contra los perceptores de aquéllas, facultándose a la Consejería de Hacienda y Planificación para dictar cuantas disposiciones estime necesarias para su desarrollo.

Disposición adicional novena.

La Consejería de Salud y Servicios Sociales ofertará, al personal laboral fijo de Instituciones y Centros Sanitarios gestionados por el Servicio Andaluz de Salud, la integración como personal estatutario, mediante acceso directo a las categorías previstas en los correspondientes Estatutos, en un procedimiento de opción de los interesados, previa convocatoria pública, y con informe de las Organizaciones Sindicales más representativas. En cualquier caso será requisito que los interesados ostenten la situación académica prevista para cada uno de los grupos de clasificación establecidos en el Real Decreto 3/1987, de 11 de septiembre.

Disposición transitoria primera.

1. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, que desempeñen puestos de trabajo para los que todavía no se ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, y hasta tanto no se disponga lo contrario en los acuerdos del Consejo de Gobierno que aprueben dicha aplicación, percibirán las retribuciones correspondientes a 1988, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, incrementada la cuantía de las diferentes retribuciones básicas y complementarias en un 4 por 100, a igualdad de puestos de trabajo, teniendo en cuenta que las retribuciones que tuvieran el carácter de absorbibles por mejoras o incrementos se regirán por su normativa específica hasta la aplicación del nuevo régimen retributivo.

Las pagas extraordinarias se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo undécimo, número dos, de la presente Ley.

2. Los complementos de dedicación exclusiva que se devenguen se abonarán con cargo a los créditos que para otras retribuciones complementarias se incluyen en los estados de gastos.

3. La aplicación del nuevo sistema retributivo a dichos funcionarios debe respetar los criterios de homogeneización el sistema en la utilización de los mecanismos del complemento personal y transitorio, de tal manera que en la determinación de las cuantías de los citados complementos no tenga incidencia diferencial el ejercicio económico en que se aplique, mediante la actualización de los valores que deban servir de base para la determinación de dichos complementos.

A tal fin, y por lo que se refiere al tope máximo de incentivos que pueden computarse entre las retribuciones de un ejercicio a los efectos de generación de complementos personales y transitorios, quedan fijados en las siguientes cuantías para 1989:

Indice de proporcionalidad 10: 748.029.

Indice de proporcionalidad 8: 561.022.

Restantes índices: 374.015.

Disposición transitoria segunda.

El personal que, manteniendo una relación de servicio permanente con alguna Administración Pública, sea designado para ocupar puesto por el cual quede excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Ordenación Pública de la Junta de Andalucía, en virtud del artículo 3 de la misma, no podrá percibir retribuciones inferiores a las que le corresponda en su puesto de trabajo de la Administración de origen.

Disposición final primera.

Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Planificación a efectuar, en las Secciones de gastos de la Junta de Andalucía y de sus Organismos autónomos, las adaptaciones técnicas que procedan como consecuencia de reorganizaciones administrativas, mediante la creación de Secciones, Servicios y Conceptos presupuestarios y para realizar las transferencias de crédito correspondientes. Ninguna de estas operacioens dará lugar a incrementos en los créditos del presupuesto.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del Consejero competente en cada caso, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley, que entrará en vigor el día 1 de enero de 1989.

ANEXO
Tasa 01.01 del «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía»
Suscripciones Pesetas

IVA

Pesetas

Tasa

Pesetas

1. Tasas por suscripciones al BOJA

a) Anual

10.000 600 10.600
b) Segundo, 3.° y 4.° trimestre. 7.500 450 7.950
c) Segundo semestre. 5.000 300 5.300
d) Cuarto trimestre. 2.500 150 2.650

2. Tasas por números sueltos

Fascículos sueltos.

66 3,96 70

 

3. Tasas por anuncios e inserciones

170 pesetas la línea de un milímetro de altura en columna de dieciocho cíceros.

Tasa 16.03 por servicios facultativos veterinarios

2.3 Aves y conejos:

2.3.1 Por animal adulto: 0,5 pesetas.

Tasa 17.01 por servicios sanitarios

4.1 Aplicación de cada plaza sanitaria a cueros y pieles 3 pesetas. Por inspecciones a secaderos y saladeros de jamones y paletas 172 pesetas por tonelada vendida.

4.3 Por inspecciones a:

4.3.1 Mataderos de:

Carne bovina: 35 pesetas por unidad.

Carne porcina: 7 pesetas por unidad.

Carne de ovino y caprino: 10 pesetas por unidad.

Carne de solípedo: 35 pesetas por unidad.

Carne de aves y pollos: 0,25 pesetas por unidad.

Carne de conejo: 0,5 pesetas por unidad.

4.3.2 Fábrica de embutidos y elaborados cárnicos 120 pesetas por tonelada vendida.

4.3.3 Sala de despiece 32 pesetas por tonelada vendida.

4.3.4 Taller de tripa 300 pesetas por tonelada vendida.

4.3.5 Almacén de productos cárnicos y elaborados 50 pesetas por tonelada vendida.

4.3.6 Lonjas o centros de distribución primarios 50 pesetas por tonelada vendida.

Tasa 18.01 por servicios académicos

COU

Escuelas Idiomas

Pesetas

Conserv.

Escue. Art. Dram.

Danza

Pesetas

1. Alumnos oficiales

 1.1 Inscripción (primera vez).

1.450 1.450
 1.2 Matrícula curso completo.
 1.3 Matrícula asignaturas sueltas. 3.500 2.500
 1.4 Servicios generales. 540 540
 1.5 Traslado de matrículas o expediente académico. 280 280

2. Alumnos Centros homologados

 2.1 Inscripción (primera vez).

   
 2.2 Servicios generales.    

3. Alumnos Centros habilitados, reconocidos, autorizados o libres y alumnos de enseñanza libre

 3.1 Inscripción (primera vez).

1.450 1.450
 3.2 Derechos de examen (por asignatura). 1.170 1.170
 3.3 Servicios generales. 540 540
 3.4 Traslado de matrícula o expediente académico. 280 280

4. Examen de reválida o aptitud

 4.1 (Alumnos oficiales, libres).

3.500

5. Cursos monográficos

 5.1 (Por mes).

3.930 3.930

Tasa 16.31.01 por servicios del IARA en materia agraria

14.2 Por la inspección de las obras ejecutadas directamente por los beneficiarios y subvencionadas por el IARA, 0 por 100.

Sevilla, 29 de diciembre de 1988.

Ángel Ojeda Avilés. Consejero de Hacienda y Planificación.‒José Rodríguez de la Borboya Camoyán, Presidente de la Junta de Andalucía.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 106 de 30-12-1988)

En suplemento anexo se publican los estados de la presente Ley

 

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/12/1988
  • Fecha de publicación: 08/02/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1989
  • Publicada en el BOJA núm. 106, de 30 de diciembre de 1988.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el anexo, por Ley 10/2021, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-758).
  • SE MODIFICA el art. 22.5, por Ley 10/2016, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2017-658).
  • SE DEROGA el art. 30.3.a) y se modifica el 30, por Ley 12/2007, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-2008-2492).
  • SE PRORROGA la vigencia de las disposiciones transitorias primera y segunda, por Ley 2/1990, de 2 de febrero (Ref. BOE-A-1990-4989).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 66, de 18 de marzo de 1989 (Ref. BOE-A-1989-6350).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 53.2 y 40.4 de la Ley 5/1983, de 19 de julio (Ref. BOE-A-1983-23849).
  • PRORROGA, durante 1989, la vigencia de determinadas Tasas establecidas por la Ley 4/1988, de 5 de julio (Ref 1988/19516) (Ref. BOE-A-1988-19516).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 63 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre (Ref 1982/00633) (Ref. BOE-A-1982-633).
  • CITA Ley 9/1987, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-956).
Materias
  • Andalucía
  • Comunidades Autónomas
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid