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Documento BOE-A-1989-23643

Instrumentos de ratificación de los Protocolos I y II adicionales a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales y sin carácter internacional, hechos en Ginebra el 8 de junio de 1977. (Continuación.)

Publicado en:
«BOE» núm. 241, de 7 de octubre de 1989, páginas 31590 a 31595 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1989-23643
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1977/06/08/(2)

TEXTO ORIGINAL

Advertida omisión en la inserción de los Protocolos I y II adicionales a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales y sin carácter internacional, hechos en Ginebra el 8 de junio de 1977, y publicados en el «Boletín Oficial del Estado» número 177, de 26 de julio de 1989, continuación se transcribe el texto omitido:

ESTADOS PARTE

 

Ratificación

o adhesión

Fecha entrada

en vigor

Angola (Protocolo I) (1) .

20.09.1984 A

20.03.1985

Antigua y Barbuda

06.10.1986 A

06.04.1987

Arabia Saudita (Protocolo I) (2)

21.08.1987 A

21.02.1988

Argentina (3)

26.11.1986 A

26.05.1987

Austria (4)

13.08.1982 R

13.02.1983

Bahamas

10.04.1980 A

10.10.1980

Bahrein

30.10.1986 A

30.04.1987

Bangladesh

08.09.1980 A

08.03.1981

BéIgica (5)

20.05.1986 R

20.11.1986

Belice

29.06.1984 A

29.12.1984

Benin

28.05.1986 A

28.11.1986

Bolivia

08.12.1983 A

08.06.1984

Botswana

23.05.1979 A

23.11.1979

Burkina Faso

20.10.1987 R

20.04.1988

Comoras

21.11.1985 A

21.05.1986

Congo

10.11.1983 A

10.05.1984

Costa Rica

15.12.1983 A

15.06.1984

Cuba (Protocolo I)

25.11.1982 A

25.05.1983

China (6)

14.09.1983 A

14.03.1984

Chipre (Protocolo I)

01.06.1979 R

01.12.1979

Dinamarca (7)

17.06.1982 R

17.12.1982

Ecuador

10.04.1979 R

10.10.1979

El Salvador

23.11.1978 R

23.05.1979

Emiratos Árabes Unidos (8)

09.03.1983 A

09.09.1983

España

21.04.1989 R

21.10.1989

Filipinas (Protocolo II)

11.12.1986 A

11.06.1987

Finlandia (9)

07.08.1930 R

07.02.1981

Francia (Protocolo II) (10)

24.02.1984 A

24.08.1984

Gabón

08.04.1980 A

08.10.1980

Gambia

12.01.1989 A

12.07.1989

Ghana

28.02.1978 R

07.12.1978

Grecia (Protocolo I)

31.03.1989 R

30.09.1989

Guatemala

19.10.1987 R

19.04.1988

Guinea

11.07.1984 A

11.01.1985

Guinea-Bissau

21.10.1986 A

21.04.1981

Guinea Ecuatorial

24.07.1986 A

24.01.1987

Guyana

18.01.1988 A

18.07.1988

Hungría (Protocolo I)

12.04.1989 R

12.10.1989

Islandia (II)

10.04.1987 R

10.10.1987

Islas Salomón

19.09.1988 A

19.03.1989

Italia (12)

27.02.1986 R

27.08.1986

Jamahiriya Arabe Libia

07.06.1978 A

07.12.1978

Jamaica

29.07,1986 A

29.01.1987

Jordania

01.05.1979 R

01.11.1979

Kuwait

17.01.1985 A

17.07.1985

Liberia

30.06.1981 A

30.12.1988

Mali

08.02.1989 A

08.08.1989

Malta (13)

17.04.1989 A

17.10.1989

Mauricio

22.03.1982 A

22.09.1982

Mauritania

14.03.1980 A

14.09.1980

México (Protocolo I)

10.03.1983 A

10.09.1983

Mozambique (Protocolo I)

14.03.1983 A

14.09.1983

Namibia

18.10.1983 A

18.04.1984

Níger

08.06.1979 R

08.12.1979

Nigeria

10.10.1988 A

10.04.1989

Noruega (14)

14.12.1981 R

14.06.1982

Nueva Zelanda (15)

08.02.1988 R

08.08.1988

Omán (16)

29.03.1984 A

29.09.1984

Países Bajos (17)

26.06.1987 R

26.12.1937

Qatar (Protocolo I) (18)

05.04.1988 A

05.10.1988

República de Camerún

16.03.1984 A

16.09.1984

República Centroafricana

17.07.1984 A

17.01,1985

República de Corea (19)

15.01.1982 R

15.07.1982

República Popular Dem. Corea (Protocolo I)

09.03.1988 A

09.09.1988

Rep. Dem. Pop. Laos

18.11.1980 R

18.05.1981

Rep. Unida de Tanzania

15.12.1983 A

15.08.1983

Rwanda

19.11.1984 A

19.05.1985

Samoa

23.08.1984 A

23.02.1985

San Cristóbal y Nieves

14.02.1986 A

14.08.1986

San Vicente y Granadinas

08.04.1983 A

08.10.1983

Santa Lucía

07.10.1982 A

07.04.1983

Santa Sede (20)

21.11.1985 R

21.05.1986

Senegal

07.05.1985 R

07.11.1985

Seychelles

08.11.1984 A

08.05.1985

Sierra Leona

21.10.1986 A

21.04.1987

Siria (Protocolo I) (21)

14.11.1983 A

14.05.1984

Suecia (22)

31.08.1979 R

29.02.1980

Suiza (23)

17.02.1982 R

17.08.1982

Suriname

16.12.1985 A

16.06.1986

Togo

21.06.1983 R

21.12.1984

Túnez

09.08.1979 R

09.02.1980

Uruguay

13.12.1985 A

13.06.1986

Vanautu

28.02.1985 A

28.08.1985

Vietnam (Protocolo I)

19.10.1981 R

19.04.1982

Yugoslavia (24)

11.06.1979 R

11.12.1979

Zaire (Protocolo I)

03.06.1982 A

03.12.1982

RESERVAS Y DECLARACIONES

1. Angola.–Al adherirse al Protocolo I de 1977, adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, la República Popular de Angola declara que, hasta tanto no entre en vigor el Convenio Internacional sobre el Mercenariado que actualmente se prepara en el seno de la Organización de las Naciones Unidas y que el Estado angolano no sea parte en el mismo, la República Popular de Angola considerará que comete un delito de mercenariado:

A) Todo aquel que reclute, organice, financie, equipe, entrene o de cualquier otra forma emplee mercenarios.

B) Todo aquel que, en el territorio bajo su jurisdicción o en cualquier otro lugar que esté bajo su control, permita que se desarrollen las actividades mencionadas en el párrafo precedente o conceda facilidades para el tránsito o el transpone de mercenarios.

C) Todo nacional extranjero que, en el territorio angolano, se dedique, con otro país, a cualquiera de las actividades mencionadas anteriormente.

D) Todo nacional angolano que, a fin de atentar contra la soberanía y la integridad territorial de un país extranjero o de poner en peligro la autodeterminación de un pueblo, se dedique a las actividades mencionadas en los artículos precedentes.

2. Arabia Saudita (Protocolo I).–Por la presente se declara la adhesión del Reino de Arabia Saudita con una reserva respecto al artículo 5, en el que se estipula la «designación de las potencias protectoras y de su sustituto».

3. Argentina.–Adhiero, en nombre y representación del Gobierno argentino, a los Protocolos adicionales citados precedentemente, con las siguientes declaraciones interpretativas:

«En relación con los artículos 43, inciso 1, y 44, inciso 1, del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protoloco I), la República Argentina interpreta que esas disposiciones no implican derogación:

a) Del concepto de fuerzas armadas regulares permanentes de un Estado soberano.

b) De la distinción conceptual entre fuerzas armadas regulares entendidas como cuerpos militares permanentes bajo la autoridad de los Gobiernos de Estados soberanos y los movimientos de resistencia a los que se refiere el artículo 4.º del tercer Convenio de Ginebra de 1949.»

«En relación con el artículo 44, incisos 2, 3 y 4, del mismo Protocolo, la República Argentina considera que esas disposiciones no pueden ser interpretadas:

a) Como consagrando ningún tipo de impunidad para los infractores a las normas del Derecho internacional aplicables en los conflictos armados, que los substraiga a la aplicación del régimen de sanciones que corresponda en cada caso.

b) Como favoreciendo específicamente a quienes violan las normas cuyo objeto es la diferenciación entre combatientes y población civil.

c) Como debilitando la observancia del principio fundamental del Derecho internacional de guerra que impone distinguir entre combatientes y población civil, con el propósito prioritario de proteger a esta última.»

«En relación con el artículo 1 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin carácter internacional (Protocolo II), teniendo en cuenta su contexto, la República Argentina considera que la denominación de grupos armados organizados a que hace referencia el artículo 1 del citado Protocolo no es entendida como equivalente a la que se emplea en el artículo 43 del Protocolo I para definir el concepto de fuerzas armadas, aun cuando dichos grupos reúnan los requisitos fijados en el citado artículo 43.»

4. Austria.–Reserva con respecto al párrafo 2 del artículo 57 del Protocolo I:

Se aplicará el párrafo 2 del artículo 57 del Protocolo I siempre y cuando que en cualquier decisión adoptada por un jefe militar la información efectivamente disponible en el momento de la decisión haya sido determinante.

Reserva con respecto al artículo 58 del Protocolo I:

Considerando que el artículo 58 del Protocolo I contiene la expresión «hasta desde donde sea factible», se aplicarán los apartados a) y b) con reserva de lo que exija la defensa nacional.

Reserva con respecto al artículo 75 del Protocolo I:

Se aplicará el artículo 75 del Protocolo I siempre que:

a) El apartado e) del párrafo 4 no sea incompatible con las disposiciones legislativas que prevén que el acusado que altere el orden en la audiencia o cuya presencia pueda perjudicar el interrogatorio de otro acusado o la toma de declaración a un testigo o a un perito, podrá quedar excluido de la sala de audiencia.

b) El apartado h) del párrafo 4 no sea incompatible con las disposiciones legislativas que autorizan la reapertura de un proceso que haya concluido ya con una sentencia firme, condenatoria o absolutoria.

Reserva con respecto a los artículos 85 y 86 del Protocolo I:

Para juzgar la decisión adoptada por un jefe militar se aplicarán los artículos 85 y 86 del Protocolo I siempre y cuando los imperativos militares, la posibilidad razonable de reconocerlos y la información efectivamente disponible en el momento de tomar la decisión hayan sido determinantes.

Declaración con respecto al artículo 90, párrafo 2, del Protocolo I:

De conformidad con el artículo 90, párrafo 2, del Protocolo I, la República de Austria declara que reconoce ipso facto y sin acuerdo especial con relación a cualquier otra Alta Parte Contratante que acepte la misma obligación, la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta.

Reserva con respecto al artículo 6 del Protocolo II:

Se aplicará el apartado e) del párrafo 2 del artículo 6 del Protocolo II siempre que no sea incompatible con las disposiciones legislativas que prevén que cualquier acusado que altere el orden en la audiencia o cuya presencia pueda estorbar el interrogarorio de cualquier otro acusado o la toma de declaración a un testigo o perito, podrá quedar excluido de la sala de audiencia.

5. Bélgica.–El Reino de Bélgica declara que reconoce la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta para proceder a una investigación acerca de las denuncias formuladas por una Alta Parte Contratante relativa a infracciones graves u otras violaciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o del Protocolo adicional a dichos convenios relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) en las condiciones de aplicación del artículo 90 de dicho Protocolo.

Declaraciones de interpretación

Al depositar el instrumento por el que Bélgica ratifica el Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de conflictos armados internacionales (Protocolo I), hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977, el Gobierno belga hace las siguientes declaraciones de interpretación:

1. El Gobierno belga, considerando los trabajos preparatorios del instrumento internacional que ahora se ratifica, desea subrayar que el Protocolo se ha formulado a fin de ampliar la protección conferida por el Derecho humanitario exclusivamente en cuanto al uso de armas convencionales en los conflictos armados, sin perjuicio de las disposiciones de Derecho internacional relativas al empleo de otro tipo de armamento.

2. El Gobierno belga, considerando el párrafo 3 del artículo 43 (fuerzas armadas) y el estatuto especial de la gendarmería belga, ha decidido notificar a las Altas Partes Contratantes la información que figura a continuación sobre los cometidos asignados a la gendarmería belga en época de conflicto armado. Considera que, por lo que respecta a la gendarmería, esta notificación satisface suficientemente lo exigido en el artículo 43.

a) La gendarmería belga, constituida para garantizar el orden y el cumplimiento de la Ley, es una fuerza pública que, según la legislación nacional, constituye una de las fuerzas armadas y corresponde, por tanto, a la noción de «fuerzas armadas de una parte en conflicto» en el sentido del artículo 43 del Protocolo I. Por tanto, en época de conflicto armado internacional, los miembros de la gendarmería belga poseen el estatuto de «combatientes» en el sentido de dicho Protocolo.

b) Como complemento de la presente notificación, el gobierno belga desea detallar las tareas que según la ley le incumben a la gendarmería en época de guerra. Estas tareas se describen en la «Ley de la Gendarmería», de 2 de diciembre de 1957 (publicada en el «Moniteur» belga de 12 de diciembre de 1957).

El título VI de dicha Ley contiene en sus artículos 63, 64, 66 y 67 las misiones específicas asignadas a la gendarmería en tiempo de guerra, que se agregan a las misiones que le corresponden en tiempo de paz y que son las siguientes:

«63. La gendarmería participa en la defensa interior del territorio en la medida determinada de común acuerdo por el Ministro de Defensa nacional, el Ministro de Justicia y el Ministro del Interior.

No se podrá encomendar a las unidades territoriales otras misiones que las de información y de alerta.

Las unidades móviles podrán colocarse como apoyo de las unidades de otras fuerzas armadas.

64. Mientras dure el período de guerra, la gendarmería proporciona destacamentos denominados "de prebostazgo" encargados de mantener el orden y la vigilancia entre las otras fuerzas armadas.

Cada prebostazgo está a las órdenes de un preboste, oficial de gendarmería.

66. Mientras dure el período de guerra, la gendarmería mantendrá relaciones constantes con los auditores militares.

Les informará de los acontecimientos que sean de interés en materia de seguridad y orden público.

67. Mientras dure el período de guerra, a la gendarmería puede serle encomendado por los auditores militares la entrega de citaciones a las partes o a los testigos.»

c) El Gobierno belga desea subrayar que, incluso en tiempos de guerra, la gendarmería sigue teniendo como primer cometido la misión general que le está encomendada en virtud del artículo I de la «Ley de la gendarmería».

En efcto, el Real Decreto de 14 de marzo de 1963, «relativo a la organización del servicio general de la gendarmería» (publicado en el «Moniteur» belga de 29 de marzo de 1963), dispone en el artículo 17 lo siguiente:

«En tiempo de guerra:

a) La gendarmería conserva su misión habitual, es decir, el mantenimiento del orden y el cumplimiento de la ley.

b) Sin perjuicio del artículo 63 de la Ley de la Gendarmería y de las disposiciones resultantes de su aplicación, todas las fuerzas de gendarmería, tanto móviles como territoriales, siguen estando a las órdenes del Jefe de la gendarmería. Este las utiliza y distribuye en función de las necesidades de mantenimiento del orden y del servicio judicial. Cada escalafón subordinado actúa de la misma forma dentro de sus atribuciones.»

3. Por lo que respecta a los artículos 41, 57 y 58, el Gobierno belga considera que la expresión «precauciones posibles», que aparece en el artículo 41 ha de interpretarse, según los trabajos preparatorios, en el sentido de «precauciones factibles», que se mencionan en los artículos 57 y 58, es decir, aquellas que permiten tomar las circunstancias imperantes, y ello incluye consideraciones de índole militar tanto como de índole humanitaria.

4. Por lo que respecta al artículo 44, el Gobierno belga declara que las situaciones en conflictos armados que se describen en el párrafo 3 sólo pueden darse en territorio ocupado o en conflictos armados a los que alude el párrafo 4 del artículo 1.º del Protocolo. Por lo demás, el Gobierno belga entiende que el término «despliegue» que se utiliza en el apartado b) del mencionado párrafo 3 comprende cualquier movimiento individual o colectivo hacia un emplazamiento desde el que se ha de lanzar un ataque.

5. Por lo que respecta a las artículos 51 y 57, el Gobierno belga entiende por la ventaja militar que en ellos se menciona aquella que se prevé obtener de un ataque considerado en su conjunto.

6. En relación con el título IV, sección I, del Protocolo, el Gobierno belga desea subrayar que cada vez que sea necesario que un jefe militar adopte una decisión que vaya a repercutir en la protección de civiles o de bienes civiles o afines, dicha decisión sólo puede adoptarse sobre la base de la información pertinente de que se disponga en ese momento y que le haya sido factible conseguir a tal efecto.

7. Por lo que respecta al párrafo 3 del artículo 96, el Gobierno belga declara que una declaración a los efectos descritos en el párrafo 3 del artículo 96 sólo podría formularla una autoridad que en cualquier caso:

a) Esté reconocida por la organización intergubernamental regional pertinente, y

b) Que represente efectivamente a un pueblo comprometido en un conflicto armado cuyas características se ajusten estricta y propiamente a la definición dada en el párrafo 4 del artículo 1 y a la interpretación dada al ejercicio del derecho de autodeterminación en el momento de adoptarse el protocolo.

6. China.–El instrumento de adhesión a los Protocolos I y II contiene la siguiente reserva del Gobierno chino:

En la actualidad China no tiene legislación en materia de extradición. Los problemas relacionados con la extradición han de tratarse de diversa forma, según el caso. Por este motivo, China no acepta las obligaciones contenidas en el párrafo 2 del artículo 88 del Protocolo I.

7. Dinamarca.–El instrumento de ratificación de los Protocolos adicionales I y II contiene la siguiente reserva del Gobierno danés:

Dinarmarca formula reserva con respecto a la aplicación del párrafo 4, h), del artículo 75 del Protocolo I con el fin de que las disposiciones contenidas en el mismo no impidan la reapertura de un procedimiento penal si las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Penal danés permiten, a título excepcional, adoptar una medida de esta índole.

Se acompaña el instrumento de ratificación de una declaración gubernamental de 8 de junio de 1982, en virtud del párrafo 2 del artículo 90 del Protocolo adicional I a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, según la cual:

«El Gobierno de Dinamarca reconoce ipso facto y sin acuerdo especial, con relación a cualquier otra Alta Parte Contratante que acepte la misma obligación, la competencia de la Comisión mencionada en el artículo 90 para proceder a una investigación acerca de las denuncias formuladas por esa otra Parte, tal como lo autoriza dicho artículo.»

8. Emiratos Árabes Unidos.–Los instrumentos de adhesión a los Protocolos adicionales I y II contienen la siguiente declaración del Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos:

«Al aceptar el mencionado Protocolo, el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos adopta el punto de vista de que su aceptación del mencionado Protocolo no implica en modo alguno el reconocimiento de Israel ni le obliga a aplicar las disposiciones del mismo con respecto a dicho país.

El Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos desea además señalar que el entendimiento descrito anteriormente se halla de conformidad con la práctica habitual en los Emiratos Árabes Unidos con respecto a la firma, ratificación, adhesión o aceptación de Convenios, tratados o Protocolos internacionales en los que sea parte un país no reconocido por los Emiratos Árabes Unidos.»

Comunicación de Israel con respecto a la declaración formulada por los Emiratos Árabes Unidos

El Gobierno de Israel ha tomado nota de que el 9 de marzo de 1983 se recibió y quedó depositado ante el Gobierno suizo el instrumento de adhesión del Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos a los Protocolos adicionales I y II a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, adoptados el 8 de junio de 1977.

El instrumento depositado por el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos contiene una declaración de carácter político con respecto a Israel. Es opinión del Gobierno del Estado de Israel que los Convenios y Protocolos de Ginebra no son el lugar adecuado para hacer pronunciamientos políticos de esta índole que están además en flagrante contradicción con los principios, fines y propósitos de los Convenios y los Protocolos. Esa declaración del Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos no puede, en modo alguno, afectar a obligaciones que incumban a los Emiratos Árabes Unidos según el derecho internacional o en virtud de determinados Convenios. El Gobierno del Estado de Israel, en cuanto al fondo del asunto, adoptará una actitud de completa reciprocidad respecto al Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos.

9. Finlandia.–La República de Finlandia retiró su reserva el 16 de febrero de 1987, con efectos inmediatos.

Mediante nota del 6 de agosto de 1980, la Embajada de Finlandia en Berna comunicó al Consejo Federal Suizo la siguiente declaración del Gobierno finlandés:

«Con referencia a los artículos 75 y 85 del Protocolo, el Gobierno finlandés declara su entendimiento de que, en virtud del artículo 77, el campo de aplicación del artículo 75 se entenderá que incluye también a los nacionales de la Parte Contratante que aplique las disposiciones de ese artículo, así como a los nacionales de Estados neutrales o de otros que no sean partes en el conflicto y se entenderá que las disposiciones del artículo 85 se aplicarán a los nacionales de Estados neutrales o de Estados que no son partes en el conflicto de la misma forma que se aplican a los mencionados en el párrafo 2 de dicho artículo.

Con referencia al párrafo 4, h), del artículo 75 del Protocolo, el Gobierno finlandés desea aclarar que, según la ley finlandesa, no se considerará firme una sentencia hasta que expire el plazo de interposición de cualesquiera recursos legales.

Con referencia al párrafo 2 del artículo 90 del Protocolo, el Gobierno finlandés declara que Finlandia reconoce ipso facto y sin acuerdo especial, con relación a cualquier otra Alta Parte Contratante que acepte la misma obligación, la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta.»

10. Francia.–«Con ocasión del depósito del instrumento de adhesión de Francia al Protocolo II, de 8 de junio de 1977, a los convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, tengo el honor de señalarles que la República Francesa no tiene intención de adherirse al Protocolo I de la misma fecha a dichos Convenios. Esta última decisión se explica por los motivos indicados por el representante de Francia con ocasión de la cuarta sesión de la Conferencia Diplomática de Ginebra sobre la reafirmación y el desarrollo del derecho internacional humanitario aplicable en los conflictos armados y, más concretamente, por la falta de consenso entre los estados signatarios del Protocolo I por lo que respecta al alcance exacto de las obligaciones asumidas por ellos en materia de disuasión.»

11. Islandia.

Reserva.

El Presidente de Islandia proclama lo siguiente:

«Examinados los Protocolos adicionales I y II a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, abiertos a la firma en Berna el 12 de diciembre de 1977, declaro que, por el presente documento, Islandia ratifica los mencionados Protocolos con la reserva, relativa al párrafo 4, h), del artículo 75 del Protocolo l en relación con la reposición de casos sobre los que se haya dictado sentencia, dado que el derecho islandés de procedimiento ya contiene disposiciones detalladas al respecto.»

Declaración.

«Islandia, de conformidad con el artículo 90 del Protocolo adicional I a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, abierto a la firma en Berna el 12 de diciembre de 1977, reconoce ipso facto y sin acuerdo especial, con relación a cualquier otra Alta Parte Contratante que acepte la misma obligación, la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta para proceder a una investigación acerca de las denuncias formuladas por esa otra Parte tal como lo autoriza el mencionado artículo.»

12. Italia.–Declaraciones de Italia que se harán en el momento de la ratificación con respecto a la interpretación de los Protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949.

El Gobierno de Italia entiende que las disposiciones relativas al empleo de armas que figuran en el Protocolo adicional I aluden exclusivamente a las armas convencionales. Ello no va en perjuicio de cualquier otra norma de derecho internacional aplicable a otros tipos de armas.

El Gobierno italiano entiende, en relación con los artículos 41, 56, 57, 58, 78 y 86 que por la palabra «factible» se entenderá lo que sea viable o prácticamente posible teniendo en cuenta todas las circunstancias del momento, inclusive las consideraciones de tipo humanitario y militar.

La situación descrita en la segunda frase del párrafo 3, del artículo 44 sólo puede darse en un territorio ocupado.

La palabra «despliegue» contenida en el párrafo 3, b), significa cualquier movimiento hacia un lugar desde el que se va a lanzar un ataque.

En relación con los artículos del 51 al 58, inclusive, el Gobierno italiano entiende que los jefes militares y otros responsables de la planificación, al decidir sobre la realización de un ataque, han de adoptar necesariamente decisiones sobre la base de su apreciación de la información con que cuenten procedente de cualquier fuente en el momento de que se trate.

En relación con el párrafo 5, b), del artículo 51 y el párrafo 2, a), iii), del artículo 57, el Gobierno italiano entiende que, al hablar de ventaja militar derivada de un ataque, se alude a la ventaja prevista conseguida gracias al ataque considerado en su conjunto y no sólo a partes aisladas o particulares del mismo.

Una zona de terreno determinada podrá ser «objetivo militar» cuando por su situación u otros motivos señalados en el artículo 52, su destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar definida.

La primera frase del párrafo 2 del artículo prohíbe únicamente los ataques dirigidos contra objetivos no militares, En la misma no se trata la cuestión de los daños colaterales causados por ataques dirigidos contra objetivos.

Los objetivos protegidos por el artículo 53 que se utilicen ilegalmente para fines militares perderán en la misma medida de su utilización la protección que se les dispensa.

El Gobierno de Italia declara que reconoce ipso facto y sin acuerdo especial, con relación a cualquier otra Alta Parte Contratante que acepta la misma obligación, la competencia de la Comisión para proceder a una investigación tal y como autoriza el artículo 90, acerca de las denuncias formuladas por esa otra Parte de haber sido víctima de este tipo de violaciones o de haber sufrido de cualquier otra forma como consecuencia de que Italia haya quebrantado los Convenios o el Protocolo.

Italia reaccionará manifiestamente ante violaciones graves y sistemáticas perpetradas por el enemigo de las obligaciones impuestas por el Protocolo adicional I, y en particular por sus artículos 51 y 52, con todos los medios lícitos en derecho internacional a fin de evitar nuevas violaciones.

13. Malta.–El instrumento de adhesión de la República de Malta a los Protocolos adicionales I y II contiene la siguiente declaración:

«El Gobierno de la República de Malta desea declarar que acepta la competencia de la Comisión Internacional de encuesta de conformidad con el artículo 90 del Protocolo I.»

El mencionado documento iba asimismo acompañado de las dos reservas siguientes:

1. «Se aplicará el artículo 75 del Protocolo I en la medida en que:

a) El apartado e), del párrafo 4, no sea incompatible con la legislación que prevé que un encausado que altere el orden en la vista o cuya presencia pueda estorbar el interrogatorio de otro encausado o la toma de declaración de un testigo o perito podrá ser excluido de la Sala de Audiencias;

b) El apartado h), del párrafo 4, no sea incompatible con las disposiciones legales que autorizan la reposición de causas en las que haya dictado sentencia firme, condenatoria o absolutoria.»

2. Se aplicará el párrafo 2, apartado e) del artículo 6, del Protocolo II, en la medida en que no sea incompatible con la legislación que prevé que todo encausado que altere el orden en la vista o cuya presencia pueda estorbar el interrogatorio de otro encausado o la toma de declaración a un testigo o perito podrá se excluido de la Sala de Audiencias.

14. Noruega (Protocolo I).–El instrumento de ratificación del Protocolo adicional I contiene la siguiente declaración del Gobierno noruego:

«Declaramos al mismo tiempo que reconocemos ipso facto y sin acuerdo especial, con relación a cualquier otra Alta Parte Contratante que acepta la misma obligación, la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta a que se alude en el artículo 90 del Protocolo I.»

15. Nueva Zelanda.–El Gobierno de Nueva Zelanda, una vez estudiados ambos Protocolos, los ratifica por la presente y se compromete a observar fielmente todas sus disposiciones y a cumplir todo cuanto en ellos se estipula.

Declara asimismo que la presente ratificación no se extenderá a las islas Cook, Niue y Tokelau;

Declara asimismo lo siguiente:

1. En relación con el artículo 44 del Protocolo I entiende el Gobierno de Nueva Zelanda que la situación descrita en la segunda frase del párrafo 3 sólo puede darse en territorios ocupados o en conflictos armados a las que alude el párrafo 4 del artículo 1. Por la palabra «despliegue» contenida en el párrafo 3, b), del artículo, el Gobierno de Nueva Zelanda entenderá un movimiento hacia un lugar desde el que se va a lanzar un ataque. Por las palabras «visible para el enemigo», en el mismo párrafo, entenderá que incluyen el que sea visble con el auxilio de cualquier forma de vigilancia, electrónica o de otro tipo, de que se disponga para mantener en observación a un miembro de las fuerzas armadas del adversario.

2. En relación con los artículos del 51 al 58 inclusive, entiende el Gobierno de Nueva Zelanda que los jefes militares y otras personas responsables de la planificación, al decidir ataques o al ejecutarlos, han de tomar necesariamente decisiones basándose en su apreciación de la información de que dispongan en ese momento procedente de cualquier fuente.

3. En relación con el párrafo 5, b), del artículo 51 y con el párrafo Z, a). iii) del artículo 57, entiende el Gobierno de Nueva Zelanda que la ventaja militar prevista de un ataque, a la que se alude, es la ventaja prevista del ataque considerado como un todo y no de partes aisladas o particulares de dicho ataque y que el término «ventaja militar» implica diversas consideraciones, incluida la seguridad de las fuerzas atacantes. Entiende además el Gobierno de Nueva Zelanda que el término «la ventaja militar concreta y directa prevista» que se emplea en los artículos 51 y 57, significa una expectativa «bona fide» de que el ataque supondrá una contribución importante y proporcional al objetivo del ataque militar de que se trata.

4. En relación con el artículo 52, entiende el Gobierno de Nueva Zelanda que una determinada zona de terreno puede constituir un objetivo militar si, debido a su situación u otros motivos señalados en el artículo, su destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrece en las circunstancias del caso una ventaja militar definida. Entiende además el Gobierno de Nueva Zelanda que la primera frase del párrafo 2 del artículo no alude, ni lo pretende, a la cuestión de los daños secundarios o colaterales resultantes de un ataque dirigido contra un objetivo militar.

5. El Gobierno de Nueva Zelanda declara que reconoce ipso facto y sin acuerdo especial, con relación a cualquier otra Alta Parte Contratante que acepte la misma obligación, la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta para proceder a una investigación, según autoriza el artículo 90, acerca de las denuncias formuladas por esa otra Parte de haber sido víctima de violaciones constituyentes de un quebrantamiento grave o de otra violación grave de los Convenios de Ginebra de 1949 o del Protocolo I.

16. Omán.–Al depositar estos instrumentos, el Gobierno del Sultanato de Omán declara que esta adhesión no significará en modo alguno el reconocimiento o el establecimiento de algún tipo de relaciones con Israel con respecto a la aplicación de lo dispuesto en dichos Protocolos.

Comunicación de Israel respecto a una declaración del Sultanato de Omán

El Gobierno de Israel ha tomado nota de que se recibió el instrumento de adhesión del Sultanato de Omán a los Protocolos adicionales I y II a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, adoptados el 8 de junio de 1977, instrumento que quedó depositado ante el Gobierno de Suiza el 29 de marzo de 1984.

El instrumento depositado por el Sultanato de Omán incluye una declaración hostil de carácter político con respecto a Israel. Desde el punto de vista del Gobierno de Israel, los Convenios de Ginebra y los Protocolos no son el cauce apropiado para hacer pronunciamientos políticos, que están además en flagrante contradicción con los principios, objetivos y fines de los Convenios y de los Protocolos. La declaración del Sultanato de Omán no puede afectar en modo alguno a cualesquiera de las obligaciones que le incumben según el derecho internacional o convenios particulares. Por lo que respecta al fondo del asunto, el Gobierno de Israel adoptará con respecto al Sultanato de Omán una actitud de reciprocidad total.

17. Países Bajos.–Con ocasión del depósito efectuado hoy por el Reino de los Países Bajos (con respecto al Reino en Europa, las Antillas Neerlandesas y Aruba) del instrumento de ratificación del

– Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados (Protocolo I) y de

– Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), adoptados ambos en Berna el 12 de diciembre de 1977.

Tengo el honor de declarar en nombre de mi Gobierno lo siguiente:

1. Con respecto al Protocolo I en su conjunto:

Entiende el Gobierno del Reino de los Países Bajos que las normas contenidas en el Protocolo I relativas al empleo de armas se introdujeron para aplicarlas a las armas convencionales y, en consecuencia, sólo se aplicarán a ellas, sin perjuicio de cualesquiera otras normas de derecho internacional aplicables a otro tipo de armamento.

2. Con respecto al párrafo 3 del artículo 41, párrafo 2 del artículo 56, párrafo 2 del artículo 57, artículo 58, párrafo 1 del artículo 78 y párrafo 2 del artículo 86 del Protocolo I:

Entiende el Gobierno del Reino de los Países Bajos que la palabra «factible» significa que resulta viable o posible en la práctica teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, inclusive consideraciones de índole humanitaria y militar.

3. Con respecto al párrafo 3 del artículo 44 del Protocolo I:

Entiende el Gobierno del Reino de los Países Bajos que las palabras «tomando parte en un despliegue militar» significan «cualquier movimiento hacia un lugar desde el que se puede lanzar un ataque».

4. Con respecto al artículo 47 del Protocolo I:

Entiende el Gobierno del Reino de los Países Bajos que el artículo 47 no va en perjuicio en modo alguno de la aplicación a los mercenarios, según se definen en este artículo, de los artículos 45 y 75 del Protocolo I.

5. Con respecto al párrafo 5 del artículo 51 y a los párrafos 2 y 3 del Protocolo I:

Entiende el Gobierno del Reino de los Países Bajos que al hablar de ventaja militar se alude a la ventaja prevista derivada del ataque considerado en su conjunto y no sólo de partes aisladas o particulares del ataque;

6. Con respecto a los artículos del 51 al 58 inclusive del Protocolo I:

Entiende el Gobierno del Reino de los Países Bajos que los jefes militares y otras personas responsables de la planificación, al decidir o ejecutar ataques, han de alcanzar necesariamente decisiones basándose en su apreciación de la información procedente de todas las fuentes de que dispongan en ese momento.

7. Con respecto al párrafo 2 del artículo 52 del Protocolo I:

Entiende el Gobierno del Reino de los Países Bajos que una determinada área de terreno puede constituir también un objetivo militar si, debido a su situación o a otros motivos señalados en el párrafo 2, su destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrece en las circunstancias del caso una ventaja militar definifida.

8. Con respecto al artículo 53 del Protocolo I:

Entiende el Gobierno del Reino de los Países Bajos que en tanto y cuanto los objetivos y lugares protegidos en dicho artículo, en violación del párrafo b), se utilicen como apoyo del esfuerzo militar, perderán por este motivo dicha protección.

9. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 90 del Protocolo I:

El Gobierno del Reino de los Países Bajos reconoce ipso facto y sin acuerdo especial con relación a cualquier otra Alta Parte Contratante que acepte la misma obligación, la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta para proceder a una investigación acerca de las denuncias formuladas por esa otra Parte tal como lo autoriza dicho artículo.

La presente adhesión no implica en modo alguno el reconocimiento de Israel por el Estado de Qatar ni la aceptación de establecer con él relaciones de ningún tipo.

19. República de Corea.–El instrumento de ratificación del Protocolo adicional I contiene las siguientes declaraciones del Gobierno coreano:

1. En relación con el artículo 44 del Protocolo I, las «situaciones» descritas en la segunda frase del párrafo 3 del artículo sólo pueden darse en territorios ocupados o en aquellos conflictos armados a los que alude el párrafo 4 del artículo 1 y el Gobierno de la República de Corea entenderá por la palabra «despliegue», contenida en el párrafo 3 b) del artículo, «cualquier movimiento hacia un lugar desde el que se va a lanzar un ataque».

2. En relación con el párrafo 4, b), del artículo 85 del Protocolo I, una Parte que mantenga prisioneros de guerra puede no repatriarlos, atendiendo al deseo abierta y libremente expresado por ellos, lo que no ha de entenderse como demora injustificable en la repatriación de prisioneros de guerra, constitutiva de una infracción grave del presente Protocolo.

3. En relación con el artículo 91 del Protocolo I, una Parte en conflicto que viole las disposiciones de los Convenios o del presente Protocolo estará obligada a indemnizar a la Parte perjudicada por la violación, sea o no esta última Parte legal en el conflicto, y

4. En relación con el párrafo 3 del artículo 96 del Protocolo I, sólo una declaración hecha por una autoridad que cumpla realmente los criterios establecidos en el párrafo 4 del artículo 1 puede surtir los efectos expresados en el párrafo 3 del artículo 96, siendo además necesario que dicha autoridad sea reconocida como tal por las correspondientes organizaciones intergubernamentales regionales.

20. Santa Sede.–Mediante la ratificación de los dos Protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas de conflictos armados internacionales (Protocolo I) y sin carácter internacional (Protocolo II), adoptados en Ginebra el 8 de junio de 1977, la Santa Sede pretende ante todo reconocer los méritos y resultados positivos alcanzados en la «Conferencia diplomática sobre la reafirmación y el desarrollo del derecho internacional humanitario aplicable en los conflictos armados», en la que tomó parte activa.

La Santa Sede cree que, desde una perspectiva histórica y jurídica global, los dos Protocolos representan y confirman un progreso significativo del derecho humanitario que ha de aplicarse en los conflictos armados, progreso que merece aprobación y apoyo continuado.

Al mismo tiempo, la Santa Sede desea recordar, a propósito de las disposiciones de los textos jurídicos mencionados anteriormente, las consideraciones que ya han sido notificadas por su delegación al término de los trabajos de la Conferencia al Secretariado de esta última. Complace especialmente reconocer el valor de las disposiciones que amplían, en determinados sectores, el derecho humanitario, por ejemplo: La protección de la población civil, especialmente de mujeres y niños; la protección concedida a los bienes culturales y a los lugares de culto, testigos y símbolos del patrimonio espiritual de los pueblos; la protección de los bienes indispensables para la superviviencia de la población civil; el respeto y la protección del personal sanitario y religioso; la prohibición de represalias.

Otras disposiciones, por el contrario y a juicio de la Santa Sede, son menos satisfactorias en cuanto al fondo o han hallado una formulación poco feliz. Además, se han observado titubeos y omisiones en cuestiones importantes desde la perspectiva de la ampliación de las normas humanitarias. Especialmente por lo que respecta al Protocolo II, la Santa Sede lamenta que, después de haberlo privado de buena parte de su contenido humanitario, la Asamblea Plenaria de la Conferencia se haya convertido en instrumento de un juridicismo angosto, tanto en sus palabras como en su espíritu. Si lo ha firmado la Santa Sede, no sin grandes reservas, y si lo ratifica en este momento, se debe sobre todo a que lo considera una puerta abierta para el futuro del derecho humanitario en un sector crítico y descuidado hasta la fecha.

La Santa Sede declara asimismo que toma nota de las reservas y declaraciones formuladas por determinados Estados que han depositado el instrumento de ratificación o de adhesión a los Protocolos.

Finalmente, la Santa Sede reafirma en esta ocasión su profunda convicción del carácter fundamentalmente inhumano de la guerra. Una humanización de los efectos de los conflictos armados, como la que se pretende mediante estos dos Protocolos, encuentra siempre el favor y el aliento de la Santa Sede en la medida en que se propone con ello aliviar los sufrimientos humanos y en que, al desencadenarse las pasiones y fuerzas maléficas, tiende a salvaguardar los principios esenciales de humanidad y los bienes supremos de la civilización. La Santa Sede expresa, además, su firme convicción de que el objetivo final, el verdaderamente digno de la vocación del hombre y de la civilización humana, ha de ser la abolición de la guerra. No puede evitarse pensar que las medidas previstas en el Convenio de Ginebra, y ahora en los dos Protocolos adicionales –medidas que son ya por sí mismas instrumentos frágiles para la protección de las víctimas de los conflictos armados de índole internacional–, resultarían no solamente insuficientes, sino por completa inadecuadas ante la devastación aniquiladora de una guerra nuclear.

La Santa Sede, en la creencia de que interpreta las inquietudes y esperanzas de los pueblos, desea que el camino alentador que se ha abierto en Ginebra para la codificación del derecho humano en los conflictos armados no se quede en letra muerta o en simple compromiso de mera forma, sino que se acoja en las conciencias, se traduzca en la práctica y se siga hasta lograr el objetivo final de abolir todas las guerras de cualquier tipo.

21. Siria (Protocolo I).–«La presente adhesión no constituye en modo alguno un reconocimiento de Israel ni el establecimiento de relaciones con él en cuanto a la aplicación de las disposiciones del Protocolo.»

Comunicación de Israel con respecto a una declaración formulada por Siria

El Gobierno de Israel toma nota de que se ha recibido un instrumento de adhesión al Protocolo adicional I de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, adoptado el 12 de junio de 1977, del Gobierno de la República Árabe Siria, que quedó depositado ante el Gobierno de Suiza el 14 de noviembre de 1983.

El instrumento depositado por el Gobierno de la República Árabe Siria contiene una declaración hostil y de carácter político con respecto a Israel. Desde el punto de vista del Gobierno de Israel, los Convenios y Protocolos de Ginebra no son el lugar adecuado para este tipo de pronunciamientos políticos hostiles, que están, además, en flagrante contradicción con los principios, objetivos y propósitos de los Convenios y Protocolos. Esta declaración del Gobierno de la República Árabe Siria no puede afectar en modo alguno a cualesquiera obligaciones que incumban a dicha República en virtud del derecho internacional o de cualquier convenio en particular. El Gobierno del Estado de Israel, en cuanto al fondo de la cuestión, adoptará con respecto a la República Árabe Siria una actitud de reciprocidad total.

22. Suecia (Protocolo I).–El instrumento de ratificación del Protocolo adicional I contiene la siguiente declaración del Ministro sueco de Asuntos Exteriores:

«Declaro por el presente en nombre del Gobierno que Suecia ratifica dicho Protocolo y se compromete a cumplir y aplicar fielmente todas las disposiciones en él contenidas, con la reserva de que el apartado h) del artículo 75 sólo se aplicará en la medida en que no esté en conflicto con disposiciones legislativas que permiten en circunstancias excepcionales la reposición de causas en las que ya se dictó una sentencia firme, condenatoria o absolutoria.

Declaro, además, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 90 del Protocolo, que Suecia reconoce ipso facto, y sin acuerdo especial con relación a cualquier otra Alta Parte Contratante que acepte la misma obligación, la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta.»

23. Suiza.–El instrumento de ratificación del Protocolo adicional I contiene las dos reservas y la declaración siguientes del Gobierno suizo:

«1. Reserva con respecto al artículo 57:

Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 57 sólo obligan a jefes a nivel de batallón o de grupo y a las graduaciones más altas. Será determinante la información de que dispongan los jefes en el momento de adoptar la decisión.

2. Reserva relativa al artículo 58:

Dado que el artículo 58 contiene la expresión ˮhasta donde sea factible’’, los apartados a) y b) se aplicarán con reserva de lo que exija la defensa del territorio nacional.

Además, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 90 del Protocolo I, Suiza reconoce, ipso facto y sin acuerdo especial, con respecto a cualquier otra Alta Parte Contratante que acepte la misma obligación, la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta para proceder a una investigación acerca de las denuncias formuladas por esa otra Parte.»

24. Yugoslavia.–El instrumento de ratificación del Protocolo adicional I contiene la siguiente declaración del Gobierno yugoslavo:

«La República Socialista Federativa de Yugoslavia declara que las disposiciones del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I), en relación con la ocupación, se aplicarán de conformidad con el artículo 238 de la Constitución de la República Federativa Socialista de Yugoslavia, según el cual nadie tendrá derecho a reconocer o firmar un acto de capitulación ni a aceptar o reconocer la ocupación de la República Socialista Federativa de Yugoslavia o de cualquiera de sus partes.»

Los presentes Protocolos entraron en vigor de forma general el 7 de diciembre de 1978 y para España entrarán en vigor el 21 de octubre de 1989, de conformidad con lo establecido en las disposiciones finales de los mismos.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 20 de septiembre de 1989.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Javier Jiménez-Ugarte Hernández.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 08/06/1977
  • Fecha de publicación: 07/10/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 21/10/1989
  • Ratificación por Instrumento de 21 de abril de 1989.
  • Contiene reservas y declaraciones por España.
  • Entrada en vigor: de los protocolos de forma general el 7 de diciembre de 1978, y para España el 21 de octubre de 1989.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 20 de septiembre de 1989.
Referencias anteriores
  • CORRIGE errores en los Protocolos de 8 de junio de 1977 (Ref. BOE-A-1989-17696).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Armas
  • Correos y Telecomunicaciones
  • Guerra
  • Hospitales
  • Médicos
  • Menores
  • Mujer
  • Prisioneros de Guerra
  • Protección Civil
  • Radiotelefonía
  • Radiotelegrafía

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