Está Vd. en

Documento BOE-A-1989-10767

Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 112, de 11 de mayo de 1989, páginas 14026 a 14035 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1989-10767
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1989/05/09/12

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS

I

Tal vez la simple invocación de la fecha –31 de diciembre de 1945–, en que fue aprobada la hasta ahora vigente Ley de Estadística, sea por sí sola suficiente para justificar su sustitución por un texto legal nuevo. Y no por la razón de que la aceleración imparable de la producción normativa de nuestro tiempo requiera una continua renovación de las leyes antiguas, sino porque, en ocasiones, como la de la estadística, esos cuerpos legales anteriores han envejecido tanto que pocas de sus regulaciones se conservan útiles para atender los problemas actuales.

La Ley de Estadística estaba, en efecto, atacada de muchas urgencias nuevas que –aún sin valorar la buena o mala técnica legislativa de su versión de 1945–, no pudo regular porque o no existían o sólo larvadamente se manifestaban en la fecha de su aprobación.

Son, por ejemplo, fenómenos nuevos, no atendidos por la legislación estadística, la creciente preocupación de los ciudadanos por el manejo informático de datos que les conciernen y la particular protección que la Constitución de 1978 dispensa a los derechos fundamentales, entre los cuales hay que citar aquí la intimidad. No es, de otro lado, ni siquiera comparable la situación actual con la de 1945 en lo que concierne al valor y significación de la función estadística, por razón de la multiplicación del número de las que deben ejecutar los servicios públicos y por su trascendencia política, social y económica para el funcionamiento del conjunto del Estado.

La multiplicación, en volumen y significado, de la función estadística pública, arrastra consigo la consecuencia de requerir una inmediata adaptación del aparato organizativo puesto a su servicio. Las operaciones estadísticas revisten hoy una enorme complejidad cuando requieren la movilización de recursos humanos y materiales ingentes. Llevarlas a término con los dispositivos orgánicos que se instauraron en 1945 no es posible si no se quiere aceptar que la gestión sea ineficaz, los costes burocráticos aumenten sin fruto y las esclerosis de las estructuras les haga perder paulatinamente flexibilidad.

Los agentes y servicios estadísticos públicos que intervienen en la producción estadística también han aumentado, de manera que resultaría inútil esperar que los mecanismos de coordinación interdepartamental ideados hace ya casi medio siglo puedan seguir rindiendo utilidades.

En fin, la coordinación vertical en materia estadística –centrada en 1945 en la simple relación de los servicios estatales con las Corporaciones Locales– es un fenómeno revestido de características completamente nuevas en España: por un lado, por la reciente incorporación a la Comunidad Europea, fenómeno que debe tenerse en cuenta aunque desde el punto de vista estadístico no sea fuente de complicaciones reseñables; por otro, y sobre todo, por la aparición de las Comunidades Autónomas que han asumido importantes competencias en materia de estadística. Es preciso, por tanto, establecer conexiones entre los servicios autonómicos y estatales e idear las técnicas que compatibilicen y hagan posible el máximo aprovechamiento de las operaciones estadísticas concluidas por ambas instancias.

II

La Ley renueva profundamente en su Título I, que regula las estadísticas y fija su régimen jurídico, toda la materia concerniente a la recogida de datos, su tratamiento, conservación y difusión de los resultados por los servicios estadísticos.

Todos estos extremos estaban regulados de manera débil e insuficiente en la legislación que ahora se sustituye.

En el nuevo texto comienza por ordenarse la función estadística misma, para resolver acerca de qué poder público puede decidir la formación de una estadística y que instrumentos normativos deben usarse para regularla. Se establece el principio, en íntima conexión con las reglas constitucionales sobre reserva de ley que resultan de los artículos 18.1 y 4 y 53.1, de que las estadísticas en las que se exijan datos de modo obligatorio han de estar reguladas, al menos en sus aspectos esenciales, por ley. Pero es, sobre todo, el Plan Estadístico Nacional el instrumento central de ordenación de la función estadística, en cuanto se contienen en el todos los programas estadísticos a desarrollar y se referencian los medios e inversiones que van a ser necesarias. La posibilidad de ordenar y ejecutar estadísticas al margen de las previsiones del Plan se deja abierta, pero su ejercicio se somete a garantías especiales. Todo lo cual no obsta, naturalmente, para que los distintos servicios de la Administración del Estado realicen cuantas encuestas, estudios e investigaciones de carácter cuantitativo sean precisas para el normal desempeño de su actividad.

Por otra parte, se establece la conveniencia de que prevalezca un mismo sistema de conceptos, definiciones, unidades estadísticas, clasificaciones, nomenclaturas y códigos en todo el sistema estadístico nacional para facilitar la comparabilidad, la integración y el análisis de los datos y resultados obtenidos.

En lo que concierne a la recogida, tratamiento y conservación y difusión de los datos, tres aspectos principales de la nueva regulación merecen ser destacados:

Primero, en cuanto a la recogida de datos, la preocupación continua por dejar salvaguardados los derechos fundamentales –y en particular, el de intimidad cuando se requieran datos personales–. Se subraya, sin embargo, la importancia que tiene a efectos estadísticos la utilización de datos ya recogidos por otras oficinas o dependencias administrativas como fruto de su actividad ordinaria, lo cual permite, por otra parte, un considerable ahorro de medios y evita volver a dirigirse a los informantes para recabar datos que ya obran en poder de la Administración para otros fines.

Segundo, en cuanto al tratamiento y conservación de los datos, la Ley incorpora, sobre todo, una extensa y, en lo que a nuestro país concierne, novísima regulación del secreto estadístico. Debe observarse en este punto que la nueva Norma no ha asumido el papel que corresponde a la ley de protección de datos que, en su caso, pueda ser aprobada en aplicación de lo establecido en el artículo 18.4 de la Constitución. Ha regulado, sin embargo, el aludido problema, en el grado en que lo exige el respeto de los derechos fundamentales, en el desempeño de la función estadística. Ya se ha dicho que la Ley no aspira a asumir la función de una ley de protección de datos, pero debe notarse, en todo caso, que los problemas de recogida y difusión de datos presentan siempre, desde la perspectiva estadística, singularidades que no podrían incorporarse a la legislación general, sino que tienen su ubicación más idónea –según es común también en otros países–, en la legislación estadística.

La Ley contiene regulaciones, especialmente en cuanto concierne a la recogida de datos y a la ordenación del secreto estadístico, que afectan a derechos fundamentales, especialmente a la intimidad personal; el texto no supone, sin embargo, un desarrollo de los preceptos constitucionales relativos al aludido derecho ni contiene una regulación directa del mismo, de manera que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, no resulta preciso que los preceptos correspondientes tengan rango de ley orgánica.

Tercero, por lo que concierne a la comunicación y difusión de la información estadística, se establecen reglas que –respetando las exigencias del secreto–, permitan su incremento y potenciación. En la comunicación de datos personales entre servicios públicos de una misma o de diferentes administraciones, deben observarse algunos principios jurídicos (muy notablemente, el de especialidad de los datos remitidos y de especialización de los destinatarios), sobre cuyo cumplimiento algunos Tribunales Constitucionales extranjeros han mostrado una enorme sensibilidad y que, sin embargo, están totalmente inéditos en la legislación hasta ahora vigente entre nosotros.

Por lo demás, resulta innecesario justificar que la Ley se preocupa tan solo de regular y ordenar los principios propios de la función estadística, en especial los que se refieren a la recogida de datos, y no los generales de la actuación administrativa que tienen un encaje natural en otras normas administrativas que, desde luego, vinculan también la actuación de los servicios estadísticos.

III

En lo que concierne a los aspectos orgánicos de la Ley, destaca la renovación que se introduce en los servicios estadísticos del Estado.

Quizás lo más llamativo sea la transformación del Instituto Nacional de Estadística en un Organismo autónomo de carácter administrativo que queda sometido a la legislación específica, de la que sólo se separa para ajustar dicho régimen general a las especialidades que las peculiaridades del Instituto demandan.

Esta operación organizativa se justifica por lo siguiente:

A) Ya se ha hecho notar más atras en esta exposición de motivos que el Instituto Nacional de Estadística ha multiplicado su actividad en los últimos años y que la complejidad de las operaciones estadísticas requiere que se le dote de un régimen jurídico de funcionamiento más flexible que el establecido con carácter general para los servicios de la Administración estatal. Es fácil imaginar, aun para quien no haya conocido nunca los entresijos de una gran encuesta, que los medios necesarios y el personal deben usarse con una agilidad que aconseja la modificación de determinados extremos de las reglas jurídico-públicas ordinarias para facilitar al máximo la gestión, sin alterar en ningún caso las garantías de legalidad y control público y democrático que han de presidir el ejercicio de cualquier actividad administrativa.

B) La solución a la que la Ley se acoge es transformar el Instituto Nacional de Estadística en un Organismo autónomo de carácter administrativo. Aunque posiblemente se hubiera ganado más agilidad en la gestión configurando el Instiuto como una Sociedad estatal sometida al derecho privado, no se ha seguido esta solución porque conllevaría dos efectos indeseables: Primero, que los servicios estadísticos perderían nivel o autoridad en el marco de la Administración estatal, lo que podría dificultar la coordinación y el funcionamiento mismo de unos servicios estadísticos bastante descentralizados sectorialmente. Segundo, que determinadas funciones públicas de naturaleza estadística (desde la cooperación internacional a la relación con los poderes autonómicos y locales, la preparación de directrices y metodología vinculantes para todos los poderes públicos, la regulación del secreto estadístico, etc.), se habrían de desarrollar por una sociedad sometida, sobre todo, al ordenamiento laboral, mercantil y civil.

Como en otros países de nuestro entorno, el Organismo autónomo Instituto Nacional de Estadística se adscribe al Ministerio de Economía y Hacienda que ha sido su sede en el último período, con el que conecta especialmente por la importancia de la función estadística para el desarrollo de la política económica. No obstante, en lo que se refiere al desarrollo de sus competencias técnicas y la preservación del secreto estadístico, se dota a la Oficina Central de Estadística de la capacidad funcional necesaria para garantizar su neutralidad operativa.

En fin, es claro que la Ley ha debido dedicar algunos preceptos, el mínimo posible, en todo caso –porque se ha preferido dejar estas cuestiones para regulaciones reglamentarias–, a fijar la organización y régimen jurídico del nuevo Instituto Nacional de Estadística.

IV

La repercusión de la función estadística sobre amplios sectores de la actividad económica, social o sanitaria, así como la conveniencia de mantener e impulsar cuando sea preciso el grado de descentralización sectorial del sistema estadístico estatal, ha conducido a reconocer el importante papel que desempeñan los servicios estadísticos de los Departamentos ministeriales –y aún el de los Organismos autónomos y Entidades públicas–, precisándose sus amplias funciones en el ámbito ministerial y garantizándoles la misma neutralidad operativa que al Instituto Nacional de Estadística en lo que se refiere a sus competencias de carácter técnico y de preservación del secreto estadístico.

La coordinación horizontal entre el Instituto Nacional de Estadística y los servicios estadísticos de los Ministerios, se ha tratado de lograr usando, no uno, sino diversos resortes:

a) Asegurando su colaboración con el Instituto Nacional de Estadística en la formulación del anteproyecto del Plan Estadístico Nacional;

b) Otorgando al Instituto Nacional de Estadística la función de establecer un sistema coherente de normas, de obligado cumplimiento en toda la Administración del Estado, sobre los instrumentos estadísticos necesarios para la integración y la comparabilidad de los datos y los resultados elaborados por los diversos servicios estadísticos;

c) Regulando el intercambio de información estadística entre ambos tipos de servicios especializados;

d) Creando una Comisión Interministerial de Estadística.

Por otra parte, al menos los tres factores siguientes exigen resaltar desde otro ángulo el carácter público de la actividad estadística oficial: la trascendencia política, económica y social que en nuestro días se confiere a los resultados de las estadísticas elaboradas en el seno de la Administración; el hecho de que no habría estadísticas sin la colaboración de las personas físicas o jurídicas depositarias de la información primaria, y la importancia de los resultados estadísticos para un conocimiento científico de la realidad demográfica, económica y social.

Así, dentro de la organización estadística de la Administración del Estado, la Ley contempla la transformación del Consejo Superior de Estadística donde, junto a los departamento ministeriales y al Instituto Nacional de Estadística, están representadas otras instituciones en nombre de los informantes últimos y de otros usuarios de las estadísticas y, muy especialmente, las organizaciones sindicales y empresariales.

Las modificaciones más importantes respecto de la legislación anterior son las siguientes. Por un lado, se destaca la facultad del Consejo Superior de Estadística para elaborar propuestas y recomendaciones sobre las necesidades nacionales en materia estadística y la adaptación y mejora de los medios existentes, con carácter previo a la formulación del anteproyecto del Plan Estadístico Nacional y sus actualizaciones anuales, sin perjuicio del dictamen final del Consejo sobre el mismo. Por otro, si bien el Consejo tenía también hasta ahora funciones de coordinación, se reconoce que es vano pretender que pueda ejercerlas en el futuro dado que las competencias estadísticas aparecen distribuidas sectorial y territorialmente de una manera diferente, se requieren nuevas formas de coordinación y no es posible que –dejando a salvo la función de asesoramiento–, pueda cumplir un papel eficaz en el aludido campo.

La regulación del Consejo Superior de Estadística en la Ley se cierra garantizando que pueda ejercer una labor eficaz de seguimiento de las actividades del Instituto Nacional de Estadística y de los demás servicios estadísticos de la Administración del Estado.

V

Las relaciones entre Administraciones Públicas en materia de estadística están atendidas de modo muy sencillo, porque simple es, en verdad, el problema (desde el punto de vista de lo que una ley debe decir razonablemente sobre él), pese a que otras pudieran ser sus apariencias.

La Ley no regula con detalle las relaciones entre la Administración Estatal y la Local en materia estadística. Tal regulación resultaría innecesaria porque lo que concierne a los medios y métodos de colaboración en general, es suficiente lo establecido en la legislación de régimen local, a la que basta con remitirse. Y las cuestiones específicas más importantes son las que la legislación citada contempla a efectos de la confección del Padrón y el Censo de Población y Vivienda, o las que la legislación electoral contiene en relación con la elaboración del Censo Electoral. Basta, pues, con una remisión, para no reiterar regulaciones que, además, están sistemáticamente mejor ubicadas en la legislación propia de cada estadística. En todo caso, se establece un cauce para facilitar e impulsar la coordinación entre el Instituto Nacional de Estadística y las Corporaciones Locales.

La relación Estado-Comunidades Autónomas presenta alguna complejidad mayor.

Lo primero que ha sido preciso resolver a este respecto es el alcance de la competencia que asigna al Estado el artículo 149.1.31 de la Constitución («Estadística para fines estatales»). La clave para interpretar este precepto viene dada por el dato de que la Constitución no fija límites materiales específicos a la actividad estadística del Estado. La referencia por la que se mide la legitimidad de dicha actividad es que la estadística se destine a fines estatales, concepto que, con seguridad, puede considerarse más amplio que las competencias materiales que el artículo 149.1 entrega al Estado. El ámbito material al que pueden extenderse las estadísticas estatales es, por tanto, potencialmente ilimitado. Pero, por lo menos, es tan amplio como el resto de sus competencias materiales. Desde el punto de vista funcional, tampoco el artículo 149.1 limita la actividad del Estado a la regulación, planificación, etcétera, sino que le permite llevar a término las operaciones estadísticas que atañen a sus fines de principio a fin.

La Constitución no divide la competencia en materia estadística, según hace en otros supuestos, distinguiendo entre aspectos básicos y desarrollo, o legislación y ejecución, sino que reconoce al Estado competencias plenarias para regular y ejecutar estadísticas, siempre que sean para fines estatales. Y ello con independencia de las competencias, asimismo plenas, de que disponen las Comunidades Autónomas para ordenar y realizar las estadísticas que conciernen a sus intereses. Consecuencia de ello es que la mayor o menor amplitud de la actividad estadística que el Estado desarrolle no delimita, ensanchándola o reduciéndola, la competencia de las Comunidades Autónomas, que no queda condicionada, como es lógico, por las circunstancia de que sean o no muchas las estadísticas declaradas de interés estatal.

Atendiendo a tal criterio interpretativo, que resulta diáfano de la lectura de la Constitución, se concluye que no hay ninguna necesidad de que la Ley contenga una lista agotadora de estadísticas para fines estatales. Esta operación daría una rigidez al sistema que sería inoportuna, y, dados los presupuestos constitucionales referenciados, que son más flexibles, injustificable.

A cambio se ha preferido usar la solución consistente en establecer que estadísticas para fines estatales son todas aquellas que el Estado acuerde, sin más límite que el formal de incluirlas en el Plan Estadístico Nacional o aprobarlas, con tal condición, en un Real Decreto. Nada de ello empece, sin embargo, a que las Comunidades Autónomas puedan decidir la realización de cuantas estadísticas consideren de interés autonómico o regional. Ahora bien, en la medida que las competencias estatal y autonómicas se solapan, no cabe ofrecer a priori criterios materiales para demarcar qué estadísticas pueden ser para fines estatales o para fines autonómicos.

Partiendo de los presupuestos que se han expuesto, la coordinación entre los servicios estatales y autonómicos –que ha procurado ordenarse con la máxima flexibilidad para que puedan incorporarse cuantas fórmulas contribuyan a mejorarla–, se organiza principalmente con arreglo a las fórmulas siguientes:

A) Se establece la mutua obligación del Estado y las Comunidades Autónomas de suministrar los datos que sean necesarios para la realización de estadísticas de la responsabilidad de una u otras instancias. Las comunicaciones de información están, de nuevo, presididas por el principio de especialidad del que ya se ha hecho méritos en esta exposición.

B) Se fijan las reglas que deben permitir que determinadas estadísticas de interés estatal puedan ser ejecutadas en colaboración con las Comunidades Autónomas, a través de un régimen de convenios flexible pero suficientemente preciso.

C) Queda abierta la posibilidad de que los propios servicios estatales se ocupen (aun, en ocasiones, por cuenta de alguna Comunidad Autónoma), de la realización de estadísticas de alcance territorial limitado.

D) La homogeneización de criterios metodológicos, códigos, nomenclaturas y similares se puede conseguir por diversas vías, pero se indica la utilidad a tales propósitos de acuerdos y conciertos de las más diferentes especies.

E) Resulta, en fin, aconsejable el establecimiento de un órgano permanente que pueda asumir la tarea de facilitar la coordinación y potenciar la cooperación entre los servicios estadísticos estatales y autonómicos. Se crea este órgano en la Ley con el nombre de Comité Interterritorial de Estadística y sus funciones se describen en el texto como atinentes a las cuestiones dichas. En particular, el Comité Interterritorial de Estadística proporciona el cauce adecuado para la colaboración entre los servicios estadísticos de una y otras Administraciones en la formulación del Plan Estadístico Nacional y los planes o programas para su actualización anual.

De todo lo anterior resulta claro que no se ha pretendido llevar a término la regulación de un sistema estadístico general que incluyera la actividad estadística del Estado y de las Comunidades Autónomas. La Ley contiene principios que, ciertamente, son aplicables preferentemente en todo el territorio del Estado por las razones ya explicadas. Pero más allá de esos principios, se limita a regular las estadísticas para fines estatales. La conjunción de toda la actividad estadística pública en un sistema único es algo que escapa a las competencias que la Constitución ha reservado al Estado. La conexión y coordinación de los servicios de la actividad estatal y autonómica sólo puede resultar, por tanto, de la cooperación. Esta es la filosofía general que, en este punto, preside el texto legal.

VI

El resto de los aspectos de la Ley no sugieren cuestiones cuya explicación deba anticiparse en esta exposición de motivos.

Ha parecido aconsejable incorporar algunos preceptos que hacen mención a los principios que deben observarse, y las estadísticas que deben realizarse, como consecuencia de la condición de Estado miembro de la Comunidad Europea. También se fijan algunas reglas sobre la coordinación de los datos estadísticos que se proporcionan a organizaciones internacionales y Estados extranjeros.

Finalmente, se ha perfeccionado, acomodado a los principios de la Constitución y regulado ex novo el sistema de infracciones y sanciones por incumplimiento de los deberes que la Ley impone. Respecto de las reglas establecidas en esta materia, sólo deben reseñarse dos aspectos. En primer lugar, la potestad sancionadora atribuida al Instituto Nacional de Estadística se aplica solamente a las personas que, infringiendo algunas de las obligaciones que establece la Ley, no tengan la condición de funcionarios o personal laboral al servicio de la Administración ya que en estos casos se declara de aplicación preferente el régimen sancionador previsto en la legislación específica respectiva. En segundo lugar, hay que referirse a la relativa amplitud que ha sido preciso dar a los plazos de prescripción de las infracciones: desde un punto de vista técnico estadístico, en general no es posible conocer la existencia de las infracciones que la Ley tipifica hasta tanto no se hayan llevado a cabo los trabajos de recogida, codificación, grabación y depuración de los datos que pueden involucrar un período de tiempo considerable.

TÍTULO PRELIMINAR
Objeto y ámbito de la Ley
Artículo 1.

Es objeto de la presente Ley la regulación de la función estadística para fines estatales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.31 de la Constitución.

Artículo 2.

La presente Ley regula la planificación y elaboración de estadísticas para fines estatales desarrolladas por la Administración del Estado y las entidades de ella dependientes; la organización de sus servicios estadísticos y sus relaciones en materia estadística con las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, así como con la Comunidad Europea y Organismos internacionales.

Artículo 3.

1. La regulación contenida en la presente Ley será de aplicación general a todas las Administraciones Públicas en relación a las estadísticas para fines estatales a que se alude en el Capítulo I del Título I.

2. En relación con las estadísticas para fines de las Comunidades Autónomas, la presente Ley será de aplicación directa, con las salvedades que en ella se contemplan, para las Comunidades Autónomas que tengan competencia de desarrollo legislativo y ejecución o solamente de ejecución y se aplicará supletoriamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.3 de la Constitución, en las Comunidades Autónomas que tengan competencia exclusiva en materia estadística.

TÍTULO PRIMERO
De las estadísticas y su régimen
CAPÍTULO PRIMERO
Principios generales de la Función Estadística Pública
Artículo 4.

1. La recogida de datos con fines estadísticos se ajustará a los principios de secreto, transparencia, especialidad y proporcionalidad.

2. A fin de garantizar el secreto estadístico, además de observarse las prescripciones contenidas en el Capítulo III del presente Título, los servicios estadísticos estarán obligados a adoptar las medidas organizativas y técnicas necesarias para proteger la información.

3. En aplicación del principio de transparencia, los sujetos que suministren datos tienen derecho a obtener plena información, y los servicios estadísticos obligación de proporcionarla, sobre la protección que se dispensa a los datos obtenidos y la finalidad con la que se recaban.

4. En virtud del principio de especialidad, es exigible a los servicios estadísticos que los datos recogidos para la elaboración de estadísticas se destinen a los fines que justificaron la obtención de los mismos.

5. En virtud del principio de proporcionalidad, se observará el criterio de correspondencia entre la cuantía de la información que se solicita y los resultados que de su tratamiento se pretende obtener.

Artículo 5.

1. En la realización de estadísticas para fines estatales se aplicará un mismo sistema normalizado de conceptos, definiciones, unidades estadísticas, clasificaciones, nomenclaturas y códigos que hagan factible la comparabilidad, la integración y el análisis de los datos y los resultados obtenidos.

2. Los servicios estadísticos estatales y autonómicos podrán establecer acuerdos para homogeneizar los instrumentos estadísticos a que se refiere el párrafo anterior, aun en el caso de que sean usados en estadísticas de interés exclusivamente autonómico, a los efectos de permitir un mejor aprovechamiento y utilización general de los datos y la producción estadística.

Artículo 6.

Los servicios estadísticos estatales y autonómicos establecerán las fórmulas de cooperación que en cada momento puedan resultar más idóneas para aprovechar al máximo las informaciones disponibles y evitar la duplicación innecesaria de las operaciones de recogida de datos o cualesquiera otras.

Artículo 7.

1. Se establecerán por Ley las estadísticas para cuya elaboración se exijan datos con carácter obligatorio.

2. La Ley que regule estas estadísticas tratará, al menos, los siguientes aspectos esenciales:

a) Los organismos que deben intervenir en su elaboración.

b) El enunciado de sus fines y la descripción general de su contenido.

c) El colectivo de personas y el ámbito territorial de referencia.

d) La estimación de los créditos presupuestarios necesarios para su financiación.

Artículo 8.

1. El Plan Estadístico Nacional, que será aprobado por Real Decreto y tendrá una vigencia de cuatro años, es el principal instrumento ordenador de la actividad estadística de la Administración del Estado y contendrá, al menos, las siguientes especificaciones:

a) Las estadísticas que han de elaborarse en el cuatrienio por los servicios de la Administración del Estado o cualesquiera otras entidades dependientes de la misma y las que hayan de llevarse a término total o parcialmente con participación de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales en virtud de acuerdos de cooperación con los servicios estadísticos estatales o, en su caso, en ejecución de lo previsto en las leyes.

b) Los aspectos esenciales que se recogen en el artículo 7.2 para cada una de las estadísticas que figuren en el Plan.

c) El programa de inversiones a realizar cada cuatrienio para mejorar y renovar los medios de todo tipo precisos para el desarrollo de la función estadística.

2. El Gobierno elaborará un programa anual, que será aprobado por Real Decreto, conteniendo las actuaciones que hayan de desarrollarse en ejecución del Plan Estadístico Nacional y las previsiones que, a tal efecto, hayan de incorporarse a los Presupuestos Generales del Estado.

3. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.1, el Gobierno podrá aprobar por razones de urgencia y mediante Real Decreto la realización de estadísticas no incluidas en el Plan Estadístico Nacional, siempre que cuente con consignación presupuestaria y especifiquen los aspectos esenciales enumerados en el artículo 7.2.

Artículo 9.

1. A efectos de lo previsto en el artículo 149.1.31 de la Constitución, tendrán consideración de estadísticas para fines estatales las reguladas en el artículo 8.

2. Las competencias de las Comunidades Autónomas sobre estadísticas no serán obstáculo para la realización por la Administración del Estado de estadísticas relativas a cualquier ámbito demográfico, económico o geográfico, cuando sean consideradas para fines estatales de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior.

CAPÍTULO II
De la recogida de datos
Artículo 10.

1. Los servicios estadísticos podrán solicitar datos de todas las personas físicas y jurídicas, nacionales y extranjeras, residentes en España.

2. Todas las personas físicas y jurídicas que suministren datos, tanto si su colaboración es obligatoria como voluntaria, deben contestar de forma veraz, exacta, completa y dentro del plazo a las preguntas ordenadas en la debida forma por parte de los servicios estadísticos.

3. La misma obligación incumbe a todas las instituciones y entidades públicas de la Administración del Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales. Cuando para la realización de estadísticas sea precisa la utilización de datos obrantes en fuentes administrativas, los órganos, autoridades y funcionarios encargados de su custodia prestarán la más rápida y ágil colaboración a los servicios estadísticos.

4. Podrán exceptuarse de lo establecido en el apartado anterior, los organismos públicos que custodien o manejen datos relativos a las necesidades de la seguridad del Estado y la defensa nacional.

En cuanto a los datos de naturaleza tributaria, se estará a lo dispuesto en la legislación específica reguladora de la materia.

Artículo 11.

1. Cuando los servicios estadísticos soliciten datos, deberán proporcionar a los interesados información suficiente sobre la naturaleza, características y finalidad de la estadística, advirtiéndoseles, además, de si es o no obligatoria la colaboración, de la protección que les dispensa el secreto estadístico, y de las sanciones en que, en su caso, puedan incurrir por no colaborar o por facilitar datos falsos, inexactos, incompletos o fuera de plazo.

2. En todo caso, serán de aportación estrictamente voluntaria y, en consecuencia, sólo podrán recogerse previo consentimiento expreso de los interesados los datos susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o ideológicas y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar.

Artículo 12.

1. La información se solicitará siempre directamente a las personas o entidades que proceda, ya sea mediante correo, visita personal de agentes debidamente acreditados o cualquier otro modo que asegure la comunicación directa de aquéllos con los servicios estadísticos o sus agentes.

2. La información requerida podrá facilitarse por escrito, mediante soportes magnéticos o usando otros procedimientos que permitan su tratamiento informático, siempre de acuerdo con lo previsto en las normas que regulen cada estadística en particular.

3. Los gastos ocasionados a los informantes por los envíos y comunicaciones a que dé lugar la realización de estadísticas para fines estatales, se sufragarán con cargo a los presupuestos de los servicios estadísticos.

CAPÍTULO III
Del secreto estadístico
Artículo 13.

1. Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los datos personales que obtengan los servicios estadísticos tanto directamente de los informantes como a través de fuentes administrativas.

2. Se entiende que son datos personales los referentes a personas físicas o jurídicas que o bien permitan la identificación inmediata de los interesados, o bien conduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos.

3. El secreto estadístico obliga a los servicios estadísticos a no difundir en ningún caso los datos personales cualquiera que sea su origen.

Artículo 14.

1. El secreto estadístico será aplicado en las mismas condiciones establecidas en el presente Capítulo frente a todas las Administraciones y organismos públicos, cualquiera que sea la naturaleza de éstos, salvo lo establecido en el artículo siguiente.

2. Queda prohibida la utilización para finalidades distintas de las estadísticas de los datos personales obtenidos directamente de los informantes por los servicios estadísticos.

Artículo 15.

1. La comunicación a efectos estadísticos entre las Administraciones y organismos públicos de los datos personales protegidos por el secreto estadístico sólo será posible si se dan los siguientes requisitos, que habrán de ser comprobados por el servicio u órgano que los tenga en custodia:

a) Que los servicios que reciban los datos desarrollen funciones fundamentalmente estadísticas y hayan sido regulados como tales antes de que los datos sean cedidos.

b) Que el destino de los datos sea precisamente la elaboración de las estadísticas que dichos servicios tengan encomendadas.

c) Que los servicios destinatarios de la información dispongan de los medios necesarios para preservar el secreto estadístico.

2. La comunicación a efectos no estadísticos entre las Administraciones y organismos públicos de la información que obra en los registros públicos, no estará sujeta al secreto estadístico, sino a la legislación específica que en cada caso sea de aplicación.

Artículo 16.

1. No quedarán amparados por el secreto estadístico los directorios que no contengan más datos que las simples relaciones de establecimientos, empresas, explotaciones u organismos de cualquier clase, en cuanto aludan a su denominación, emplazamiento, actividad y el intervalo de tamaño al que pertenece.

2. El dato sobre el intervalo de tamaño sólo podrá difundirse si la unidad informante no manifiesta expresamente su disconformidad.

3. Los servicios estadísticos harán constar esta excepción a la preservación del secreto estadístico en los instrumentos de recogida de la información.

4. Los interesados tendrán derecho de acceso a los datos personales que figuren en los directorios estadísticos no amparados por el secreto y a obtener la rectificación de los errores que contengan.

5. Las normas de desarrollo de la presente Ley establecerán los requisitos necesarios para el ejercicio del derecho de acceso y rectificación a que se refiere el apartado anterior de este artículo, así como las condiciones que habrán de tenerse en cuenta en la difusión de los directorios no amparados por el secreto estadístico.

Artículo 17.

1. Todo el personal estadístico tendrá la obligación de preservar el secreto estadístico.

2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entiende por personal estadístico el dependiente de los servicios estadísticos a que aluden los Títulos II y III de la presente Ley.

3. Quedarán también obligados por el deber de preservar el secreto estadístico cuantas personas, físicas o jurídicas, tengan conocimiento de datos amparados por aquél con ocasión de su participación con carácter eventual en cualquiera de la fases del proceso estadístico en virtud de contrato, acuerdo o convenio de cualquier género.

4. El deber de guardar el secreto estadístico se mantendrá aun después de que las personas obligadas a preservarlo concluyan sus actividades profesionales o su vinculación a los servicios estadísticos.

Artículo 18.

1. Los datos que sirvan para la identificación inmediata de los informantes se destruirán cuando su conservación ya no sea necesaria para el desarrollo de las operaciones estadísticas.

2. En todo caso, los datos aludidos en el apartado anterior se guardarán bajo claves, precintos o depósitos especiales.

Artículo 19.

1. La obligación de guardar el secreto estadístico se iniciará desde el momento en que se obtenga la información por él amparada.

2. La información a que se refiere el apartado anterior no podrá ser públicamente consultada sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de veinticinco años desde su muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de cincuenta años a partir de la fecha de su obtención.

3. Excepcionalmente, y siempre que hubieran transcurrido, al menos, veinticinco años desde que se recibió la información por los servicios estadísticos, podrán ser facilitados datos protegidos por el secreto estadístico a quienes, en el marco del procedimiento que se determine reglamentariamente acrediten un legítimo interés.

4. En el caso de los datos relativos a personas jurídicas, las normas reglamentarias, atendidas las peculiaridades de cada encuesta, podrán disponer períodos menores de duración del secreto, nunca inferiores a quince años.

CAPÍTULO IV
La difusión y conservación de la información estadística
Artículo 20.

1. Los resultados de las estadísticas para fines estatales se harán públicos por los servicios responsables de la elaboración de las mismas y habrán de ser ampliamente difundidos.

2. Los resultados de las estadísticas para fines estatales tendrán carácter oficial desde el momento que se hagan públicos.

3. El personal de los servicios responsables de la elaboración de estadísticas para fines estatales tiene obligación de guardar reserva respecto de los resultados de las mismas, parciales o totales, provisionales o definitivos, de los que conozca por razón de su trabajo profesional, hasta tanto se hayan hecho públicos oficialmente.

Artículo 21.

1. Los servicios estadísticos podrán facilitar a quien lo solicite:

a) Otras tabulaciones o elaboraciones estadísticas distintas de los resultados hechos públicos a los que se refiere el primer apartado del artículo 20, siempre que quede preservado el secreto estadístico.

b) Los datos individuales que no estén amparados por el secreto estadístico porque hayan llegado a ser anónimos hasta tal punto que sea imposible identificar a las unidades informantes.

2. La descripción de las características metodológicas de las estadísticas para fines estatales se harán públicas y estarán, en todo caso, a disposición de quien las solicite.

3. Las publicaciones y cualquier otra información estadística que se facilite a los interesados podrán llevar aparejadas la percepción de los precios que legalmente se determinen.

Artículo 22.

1. Los servicios estadísticos deberán conservar y custodiar la información obtenida como consecuencia de su propia actividad, que seguirá sometida al secreto estadístico en los términos establecidos por la presente Ley aunque se hayan difundido, debidamente elaborados, los resultados estadísticos correspondientes.

2. La conservación de la información no implicará necesariamente la de los soportes originales de la misma, siempre que su contenido se haya trasladado a soportes informáticos o de otra naturaleza.

3. Cuando los servicios estadísticos aprecien que la conservación de algún tipo de documentación resulte evidentemente innecesaria, podrán acordar su destrucción una vez cumplidos los trámites que reglamentariamente se determinen.

TÍTULO II
De los Servicios Estadísticos del Estado
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 23.

La función estadística pública se desarrollará en el ámbito de la Administración del Estado por el Instituto Nacional de Estadística, el Consejo Superior de Estadística y las unidades de los diferentes departamentos ministeriales y de cualesquiera otras entidades públicas dependientes de la misma a las que se haya encomendado aquella función.

Artículo 24.

Cuando la naturaleza de determinadas estadísticas lo requiera, los servicios estadísticos competentes podrán acordar su realización a través de la celebración de acuerdos, convenios o contratos con particulares o con otros organismos de la Administración del Estado, quienes quedarán también obligados al cumplimiento de las normas de la presente Ley.

Las relaciones entre los servicios estadísticos estatales, autonómicos y locales se desenvolverán conforme a las reglas generales establecidas en el Título III.

CAPÍTULO II
El Instituto Nacional de Estadística
Artículo 25.

1. El Instituto Nacional de Estadística es un organismo autónomo de carácter administrativo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que queda adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda.

2. En el ejercicio de sus competencias y desempeño de sus funciones el Instituto Nacional de Estadística se regirá por la presente Ley, y, en lo no previsto por ella, por las normas contenidas en la Ley de 26 de diciembre de 1958, del Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas; la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, y demás disposiciones generales que le sean de aplicación.

Artículo 26.

Corresponderá al Instituto Nacional de Estadística:

a) La coordinación general de los servicios estadísticos de la Administración Estatal y la vigilancia, control o supervisión de las competencias de carácter técnico de los servicios estadísticos estatales a que se alude en el artículo 36 de la presente Ley.

b) La formulación del anteproyecto del Plan Estadístico Nacional y de los Reales Decretos a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 8 de esta Ley, en colaboración con los servicios estadísticos de los departamentos ministeriales y de las demás entidades públicas de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, y teniendo en cuenta, en todo caso, las propuestas y recomendaciones del Consejo Superior de Estadística y del Comité Interterritorial de Estadística.

c) La propuesta de normas sobre conceptos, definiciones, unidades, estadísticas, clasificaciones, nomenclaturas y códigos para la clasificación de los datos y la presentación de resultados, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5.2 y 43.b).

d) La investigación, desarrollo, perfeccionamiento y aplicación de la metodología estadística, en el marco del Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, así como el apoyo y la asistencia técnica a los servicios estadísticos de los Departamentos ministeriales y de los Organismos Autónomos y demás entidades públicas en la utilización de esta metodología.

e) La aplicación y vigilancia del cumplimiento de las normas del secreto estadístico en la elaboración de las estadísticas para fines estatales que tengan encomendadas.

f) La utilización con fines estadísticos de los datos de fuentes administrativas, así como la promoción de su uso por el resto de los servicios estatales.

g) La formación de directorios para las estadísticas cuya ejecución le corresponda.

h) La coordinación y mantenimiento, en colaboración con los servicios estadísticos de los departamentos ministeriales, de registros y directorios de empresas y establecimientos; de edificios, locales y viviendas, y cualesquiera otros que se determinen, como marco para la realización de las estadísticas para fines estatales.

i) La elaboración y ejecución de los proyectos estadísticos que le sean encomendados en el Plan Estadístico Nacional.

j) La formación de los censos generales, tanto demográficos como los de carácter económico y sus derivados y conexos.

k) La formulación de un sistema integrado de estadísticas demográficas y sociales y de un sistema de indicadores sociales.

l) La ejecución de un sistema integrado de cuentas económicas, así como la formulación de un sistema de indicadores económicos.

m) La formación y mantenimiento de un sistema integrado de información estadística que se coordinará con los demás sistemas de esa naturaleza de la Administración del Estado.

n) La formación, en colaboración con los servicios responsables, del inventario de las estadísticas disponibles, elaboradas por entes públicos y privados, y el mantenimiento de un servicio de documentación e información bibliográfico-estadística.

ñ) La publicación y difusión de los resultados y las características metodológicas de las estadísticas que realice y la promoción de la difusión de las otras estadísticas incluidas en el Plan Estadístico Nacional.

o) Las relaciones en materia estadística con los Organismos internacionales y con las oficinas centrales de estadística de países extranjeros, de acuerdo y en colaboración con el Ministerio de Asuntos Exteriores.

p) La preparación y ejecución de los planes generales de cooperación técnica internacional en materia estadística.

q) El perfeccionamiento profesional de su personal y el del resto de los servicios estadísticos de la Administración del Estado, en colaboración con el Organismo competente en materia de selección, formación y perfeccionamiento del personal al servicio de las Administraciones públicas.

r) La celebración de acuerdos y convenios con otras Administraciones públicas en lo relativo a las estadísticas que tengan encomendadas.

s) La propuesta de normas reglamentarias en materia estadística distintas de las contempladas en el apartado c).

t) La formación del Censo Electoral, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

u) Cualesquiera otras funciones estadísticas que las normas no atribuyan específicamente a otro organismo y las demás que se le encomienden expresamente.

Artículo 27.

1. El régimen de contratación de obras, servicios y suministros del Instituto Nacional de Estadística se ajustará a lo previsto en la legislación sobre la contratación del Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la competencia para contratar corresponderá, sin necesidad de autorización previa, al Presidente del Organismo, sin perjuicio de la delegación de competencias que pueda establecer y de las facultades atribuidas en la materia al Consejo de Ministros.

Artículo 28.

1. Son órganos superiores del Instituto Nacional de Estadística:

1) El Consejo de Dirección.

2) El Presidente.

2. El Consejo de Dirección estará formado por el Presidente y por los cargos directivos que reglamentariamente se determinen.

3. El Presidente será nombrado por el Gobierno mediante Real Decreto a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y ostentará la representación legal del Instituto.

4. La organización interna del Instituto Nacional de Estadística y el régimen específico de sus servicios se determinará reglamentariamente.

Artículo 29.

Los recursos económicos del Instituto Nacional de Estadística son:

a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio y los productos y rentas del mismo.

b) Las transferencias corrientes y de capital que se consignen a su favor en los Presupuestos Generales del Estado.

c) El producto o rendimiento económico de sus propias actividades o publicaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.3 de esta Ley.

d) Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.

Artículo 30.

1. El Instituto Nacional de Estadística, a los efectos del desarrollo de sus competencias de carácter técnico y de la preservación del secreto estadístico, gozará de la capacidad funcional necesaria para garantizar su neutralidad operativa.

2. Se consideran competencias de carácter técnico las que versan sobre metodología estadística, la publicación y difusión de resultados y el diseño de los sistemas de normas a que se refiere el artículo 26, c).

Artículo 31.

Los actos emanados del Instituto Nacional de Estadística serán recurribles en alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda, salvo cuando se refieran al ejercicio de las funciones estadísticas de carácter técnico comprendidas en el artículo 30.2 o a la preservación del secreto estadístico, en cuyo caso, las resoluciones del Presidente del Instituto Nacional de Estadística agotarán la vía administrativa.

CAPÍTULO III
Los otros servicios estadísticos de la Administración del Estado
Artículo 32.

1. Los departamentos ministeriales y cualesquiera otras entidades dependientes de la Administración del Estado participarán, a través de sus servicios estadísticos, en la elaboración de estadísticas para fines estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. Los departamentos ministeriales podrán proponer la inclusión de estadísticas en el Plan Estadístico Nacional.

Artículo 33.

Corresponderá a los servicios estadísticos de los departamentos ministeriales:

a) La formulación de Planes Estadísticos Sectoriales en materias propias de su departamento.

b) La colaboración, en el ámbito de su competencia, con el Instituto Nacional de Estadística en la formulación del anteproyecto del Plan Estadístico Nacional y su actualización anual.

c) La aplicación y vigilancia del cumplimiento de las normas del secreto estadístico en la elaboración de las estadísticas para fines estatales que tengan encomendadas.

d) La utilización con fines estadísticos de los datos de origen administrativo derivados de la gestión del departamento al que estén adscritos.

e) La formación de directorios necesarios en las estadísticas para fines estatales cuya ejecución les corresponda.

f) La elaboración y ejecución de los proyectos estadísticos que se les encomiende en el Plan Estadístico Nacional.

g) La publicación y difusión de los resultados y las características metodológicas de la estadísticas que realicen.

h) La celebración de acuerdos y convenios con otras Administraciones públicas en lo relativo a las estadísticas que tengan encomendadas.

i) Cualesquiera otras funciones estadísticas que las normas les encomienden.

Artículo 34.

1. El Instituto Nacional de Estadística podrá recabar de los servicios estadísticos de los departamentos ministeriales y de las demás entidades dependientes de la Administración del Estado, información sobre la metodología utilizada en la ejecución de cada estadística y demás características técnicas de las mismas.

2. El Instituto Nacional de Estadística podrá recabar de los Departamentos ministeriales, Organismos Autónomos y Entidades Públicas de la Administración del Estado, cualquier dato o archivo de datos y directorios de utilidad estadística, salvo que se refieran a las materias indicadas en el artículo 10.4 de la presente Ley y sin perjuicio de lo previsto respecto de la protección de los datos personales en el artículo 16. Asimismo, y en análogas condiciones de protección de los datos personales, los servicios estadísticos de los departamentos ministeriales, de los Organismos Autónomos y de las Entidades Públicas de la Administración del Estado podrán recabar del Instituto Nacional de Estadística aquellos datos, archivos y directorios necesarios para el desarrollo de las estadísticas a ellos encomendadas.

3. Los Ministerios ordenarán los registros y archivos de sus actividades que puedan tener utilidad estadística, informatizándolos para facilitar tanto la explotación de datos administrativos a efectos estadísticos, como la entrega a los interesados de cualesquiera informaciones contenidas en dichos registros y archivos en los términos que establezca la legislación sobre la materia.

Artículo 35.

1. Los servicios estadísticos propios de los Ministerios y Entidades de ellos dependientes, a los efectos del desarrollo de sus competencias de carácter técnico y de la preservación del secreto estadístico, gozarán de la capacidad funcional necesaria para garantizar su neutralidad operativa.

2. Se consideran competencias de carácter técnico las comprendidas en los apartados e), f) y g) del artículo 33.

Artículo 36.

Se crea la Comisión Interministerial de Estadística, que será presidida por el Presidente del Instituto Nacional de Estadística, y cuya composición y funciones serán determinadas reglamentariamente.

CAPÍTULO IV
El Consejo Superior de Estadística
Artículo 37.

1. El Consejo Superior de Estadística es un órgano consultivo de los servicios estadísticos estatales. Su composición, organización y funcionamiento serán determinados reglamentariamente.

2. El Presidente del Consejo Superior de Estadística será el Ministro de Economía y Hacienda.

3. La mitad de los Consejeros deberán pertenecer a organizaciones sindicales y empresariales y demás grupos e instituciones sociales, económicas y académicas suficientemente representativas. En todo caso, estarán representados cada uno de los Departamentos ministeriales y el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 38.

1. Serán funciones del Consejo Superior de Estadística:

a) Elaborar propuestas y recomendaciones, previas a la formulación del anteproyecto del Plan Estadístico Nacional y los planes y programas anuales que hayan de desarrollarse en ejecución del mismo, sobre las necesidades nacionales en materia estadística y la adaptación y mejora de los medios existentes.

b) Dictaminar preceptivamente todos los proyectos de estadísticas para fines estatales, así como el anteproyecto del Plan Estadístico Nacional.

c) Formular recomendaciones sobre la correcta aplicación del secreto estadístico.

d) Cualquier otra cuestión que le plantee el Gobierno directamente o a través del Instituto Nacional de Estadística.

2. Los servicios estadísticos de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales podrán formular consultas al Consejo sobre cuestiones de su competencia.

Artículo 39.

1. El Instituto Nacional de Estadística y los servicios estadísticos de los Departamentos ministeriales enviarán anualmente al Consejo Superior de Estadística una Memoria explicativa de su actividad, en la que darán cuenta de los proyectos realizados, problemas suscitados, grado de ejecución del Plan Estadístico Nacional y demás circunstancias relacionadas con las competencias del Consejo.

2. El Consejo Superior de Estadística podrá recabar del Instituto Nacional de Estadística y de los demás servicios estadísticos de la Administración del Estado los informes que considere precisos para el seguimiento de la actividad estadística desarrollada por los mismos.

3. El Consejo Superior de Estadística elaborará una Memoria anual de su actividad.

TÍTULO III
Las relaciones entre Administraciones Públicas en materia estadística
Artículo 40.

1. Todos los órganos de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales facilitarán a los servicios estadísticos estatales la información que aquellos posean y se estime precisa en la elaboración de estadísticas para fines estatales.

2. Del mismo modo, todos los órganos de la Administración del Estado facilitarán a los servicios estadísticos de las Comunidades Autónomas los datos que aquéllos posean y que éstos les reclamen para la elaboración de estadísticas de interés autonómico, salvo que se refieran a las materias indicadas en el artículo 10.4 de la presente Ley.

3. En los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, será preciso, en todo caso, que se comunique al organismo del que se solicite la información el tipo de estadística a que va a destinarse, sus finalidades básicas y la norma que la regula.

Artículo 41.

1. Los servicios estadísticos de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios relativos al desarrollo de operaciones estadísticas cuando ello convenga para el perfeccionamiento y eficacia de las mismas o para evitar duplicidades y gastos.

2. Los convenios a que alude el párrafo anterior habrán de fijar, cuando la debida coordinación lo requiera, los procedimientos técnicos relativos a la recogida, tratamiento y difusión de la información, incluyendo los plazos en que han de llevarse a cabo dichas operaciones.

3. En el marco de los convenios de cooperación podrán establecerse fórmulas de participación de los servicios estatales en la financiación de estadísticas para fines estatales o autonómicos.

4. Los servicios estadísticos estatales podrán realizar estadísticas de interés autonómico por encargo de una Comunidad Autónoma. Del mismo modo, los servicios estadísticos autonómicos podrán realizar estadísticas de interés estatal por encargo de la Administración del Estado. A estos efectos, y en ambos supuestos, podrán establecerse los acuerdos o convenios oportunos.

Artículo 42.

1. Se crea el Comité Interterritorial de Estadística, que estará integrado por un representante de los servicios estadísticos que se hayan constituido en cada una de las Comunidades Autónomas y el número de representantes del Instituto Nacional de Estadística y de los servicios estadísticos de los Departamentos ministeriales que reglamentariamente se determinen.

Los representantes estatales tendrán un número de votos igual al del conjunto de representantes de las Comunidades Autónomas.

2. El Comité estará presidido por el Presidente del Instituto Nacional de Estadística.

3. El Comité aprobará su propio reglamento de organización y funcionamiento.

Artículo 43.

El Comité Interterritorial de Estadística velará por la coordinación, la cooperación y la homogeneización en materia estadística entre el Estado y las Comunidades Autónomas, a cuyo efecto:

a) Deliberará sobre las propuestas y recomendaciones que presenten sus miembros con ocasión de la formulación del anteproyecto del Plan Estadístico Nacional y los planes y programas anuales que hayan de desarrollarse en ejecución del mismo, con especial atención a la participación de las Comunidades Autónomas en los diversos proyectos estadísticos.

Asimismo, deliberará sobre las propuestas y recomendaciones que sobre esta materia elabore el Consejo Superior de Estadística.

b) Impulsará la adopción de acuerdos para homogeneizar los instrumentos estadísticos a que alude el artículo 5 de la presente Ley.

c) Preparará estudios e informes, emitirá opiniones y formulará propuestas y proyectos de convenios para asegurar el mejor funcionamiento y el mayor rendimiento de los servicios estadísticos.

d) Promoverá la explotación conjunta, por parte de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, de los datos procedentes de las respectivas fuentes administrativas que sean susceptibles de utilización en la elaboración de estadísticas para fines estatales o autonómicos.

e) Propiciará los intercambios necesarios entre ambas Administraciones para completar y mejorar los directorios y registros de cualquier tipo de utilidad para sus servicios estadísticos; para la coordinación de sus sistemas integrados de información estadística, y para la formación del inventario de las estadísticas disponibles.

f) Potenciará el intercambio de experiencias metodológicas en materia estadística, incluyendo los procedimientos de recogida y tratamiento de datos.

g) Llevará a cabo el seguimiento periódico de los convenios de cooperación en materia estadística que se hayan establecido.

h) Estará informado a través del Instituto Nacional de Estadística de las relaciones que mantenga con los organismos internacionales.

i) Elaborará una Memoria anual de sus actividades que se enviará a efectos informativos al Consejo Superior de Estadística y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

Artículo 44.

1. Las relaciones de cooperación entre el Estado y las Corporaciones Locales en materia estadística se ajustarán a los principios generales de esta Ley, a lo establecido en los artículos 55 y siguientes de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, de 2 de abril de 1985, y las normas que la han desarrollado.

2. En lo que concierne a la formación del padrón municipal de habitantes, se estará a lo dispuesto en las reglas especiales que ordenan la relación entre el Instituto Nacional de Estadística y las Corporaciones Locales establecidas en la legislación de régimen local, así como en la normativa autonómica correspondiente. En cuanto al Censo Electoral, se atenderá a la normativa aludida y, especialmente, a la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General y las disposiciones que la han desarrollado.

3. El Instituto Nacional de Estadística convocará periódicamente reuniones con los representantes de la Asociación de Corporaciones Locales de ámbito estatal con mayor implantación, a los efectos de estudiar problemas y proponer y acordar fórmulas de coordinación, de las cuales se dará cuenta tanto al Comité Interterritorial de Estadística como al Consejo Superior de Estadística.

TÍTULO IV
Relaciones con la Comunidad Europea y los organismos internacionales
Artículo 45.

1. Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán también respecto de las estadísticas cuya realización resulte exigida por disposiciones de la Comunidad Europea, si no se establecen en las mismas procedimientos o exigencias que pudieran contradecirla.

2. Las estadísticas cuya realización resulte obligatoria por exigencia de la normativa comunitaria europea quedarán incluidas automáticamente en el Plan Estadístico Nacional a que alude el artículo 8 de la presente Ley.

Artículo 46.

De todos los resultados estadísticos que hayan de ser remitidos a los organismos internacionales o Estados extranjeros por los cauces establecidos, se dará cuenta al Ministerio de Asuntos Exteriores y, a fines de coordinación, al Instituto Nacional de Estadística, que podrá solicitar información complementaria cuando lo juzgue necesario.

Artículo 47.

El Presidente del Instituto Nacional de Estadística, previa conformidad del Ministerio de Asuntos Exteriores, podrá representar a España en las Conferencias Internacionales y grupos de trabajo existentes o que se constituyan para tratar específicamente asuntos estadísticos.

TÍTULO V
Infracciones y sanciones
Artículo 48.

1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, en relación con las estadísticas para fines estatales, será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las normas contenidas en el presente Título.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las disposiciones del presente Título no serán de aplicación a las infracciones tipificadas en el artículo 51, cuando éstas fueran cometidas por funcionarios públicos o por personal laboral al servicio de las Administraciones públicas.

Las mencionadas infracciones quedarán sujetas al régimen sancionador regulado en la legislación específica que resulte aplicable en cada caso.

3. En los restantes casos, corresponderá al Instituto Nacional de Estadística la potestad sancionadora y la ejercerá, a través de su Presidente, en la forma establecida en el artículo 54 de esta Ley.

Artículo 49.

1. La responsabilidad administrativa será exigible sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, el órgano u organismo administrativo competente pasará el tanto de culpa a la correspondiente jurisdicción y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.

Cuando el proceso penal termine con sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad penal, siempre que la misma no esté fundamentada en la inexistencia del hecho, podrá iniciarse, continuar o reanudarse el correspondiente procedimiento sancionador para determinar la posible existencia de infracción administrativa.

3. En ningún caso un mismo hecho sancionado en causa penal o al que sea de aplicación preferente la legislación laboral o el régimen especial aplicable a los funcionarios públicos podrá ser objeto del expediente sancionador regulado en esta Ley.

Artículo 50.

1. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento del deber del secreto estadístico.

b) La utilización para finalidades distintas de las estadísticas de los datos personales obtenidos directamente de los informantes por los servicios estadísticos.

c) El suministro de datos falsos a los servicios estadísticos competentes.

d) La resistencia notoria, habitual o con alegación de excusas falsas en el envío de los datos requeridos, cuando hubiere obligación de suministrarlos.

e) La comisión de una infracción grave cuando el infractor hubiere sido sancionado por otras dos graves dentro del período de un año.

3. Son infracciones graves:

a) La no remisión o el retraso en el envío de los datos requeridos cuando se produjese grave perjuicio para el servicio, y hubiere obligación de suministrarlos.

b) El envío de datos incompletos o inexactos cuando se produjese grave perjuicio para el servicio, y hubiere obligación de suministrarlos.

c) La comisión de una infracción leve cuando el infractor hubiera sido sancionado por otras dos leves dentro del período de un año.

4. Son infracciones leves:

a) La remisión o el retraso en el envío de datos cuando no hubiere causado perjuicio grave para el servicio, y hubiere obligación de suministrarlos.

b) El envío de datos incompletos o inexactos cuando no hubiere causado perjuicio grave para el servicio, y hubiere obligación de suministrarlos.

Artículo 51.

1. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de 500.001 a 5.000.000 de pesetas.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multas de 50.001 a 500.000 pesetas.

3. Las infracciones leves se sancionarán con multas de 10.000 a 50.000 pesetas.

4. La cuantía de las sanciones establecidas en los apartados anteriores se graduará atendiendo, en cada caso, a la propia gravedad de la infracción, a la naturaleza de los daños y perjuicios causados y a la conducta anterior de los infractores.

Artículo 52.

1. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves, a los dos años, y las muy graves, a los tres años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiere cometido.

3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciese paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al presunto infractor.

Artículo 53.

1. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año; las impuestas por infracciones graves, al año y medio, y las impuestas por infracciones muy graves, a los dos años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.

3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor.

Artículo 54.

1. El Instituto Nacional de Estadística no podrá imponer sanciones muy graves o graves sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo II de Título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. Las sanciones por infracciones leves se impondrán sin más trámite que la previa audiencia al interesado.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

La titularidad de todos los bienes, derechos y obligaciones adscritos a la Dirección General del Instituto Nacional de Estadística, se transferirá al patrimonio del Organismo Autónomo Instituto Nacional de Estadística, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

Segunda.

1. La titularidad de los contratos de arrendamientos de bienes inmuebles utilizados por la Dirección General del Instituto Nacional de Estadística, se entenderá transmitida, a partir del día de la entrada en vigor de la presente Ley, al Organismo Autónomo Instituto Nacional de Estadística.

2. La transmisión de titularidad en ningún caso será considerada, a efectos de lo establecido en el artículo 114 del Texto refundido de la Ley Reguladora de Arrendamientos Urbanos, aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, como causa de resolución de los expresados contratos.

Tercera.

La cuantía de las sanciones establecidas en el artículo 51 de la presente Ley podrá ser actualizada periódicamente por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, teniendo en cuenta la variación del índice de precios de consumo.

Cuarta.

En el plazo de seis meses, a partir de la publicación de la presente Ley, el Gobierno regulará mediante Real Decreto el Consejo Superior de Estadística.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Los funcionarios y demás personal que resulten afectados por las modificaciones orgánicas establecidas en la presente Ley seguirán percibiendo la totalidad de las retribuciones con cargo a los créditos a los que aquellas venían imputándose hasta que se adopten las disposiciones de desarrollo y se proceda a las correspondientes adaptaciones presupuestarias.

Segunda.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 34.3 de esta Ley, los Ministerios podrán celebrar convenios con el Instituto Nacional de Estadística para la informatización de sus archivos y registros.

Tercera.

Hasta tanto se elabora el Plan Estadístico Nacional, que deberá serlo en el plazo de un año, a partir de la publicación de la presente Ley, se considerarán estadísticas para fines estatales todas aquellas que actualmente aparecen reguladas en las diferentes disposiciones que integran la legislación vigente sobre la materia.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, dicte las normas que resulten necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Segunda.

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones presupuestarias que permitan habilitar los créditos necesarios para el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley.

Tercera.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley, y, en particular:

a) La base sexta de la Ley de 25 de noviembre de 1944, sobre Bases de la Sanidad Nacional.

b) La Ley de creación, composición y funciones del Instituto Nacional de Estadística, de 31 de diciembre de 1945.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 9 de Mayo de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 09/05/1989
  • Fecha de publicación: 11/05/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 12/05/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA determinados preceptos, por Ley 13/2022, de 7 de julio (Ref. BOE-A-2022-11311).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • el art. 8, aprobando el Plan Estadístico Nacional 2013/2016: Real Decreto 1658/2012, de 7 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-14907).
    • con el art. 26, aprobando la clasificación nacional de actividades económicas 2009: Real Decreto 475/2007, de 13 de abril (Ref. BOE-A-2007-8824).
  • SE MODIFICA el art. 48.3, por Ley 36/2006, de 29 de noviembre (Ref. BOE-A-2006-20843).
  • SE ACTUALIZA, sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 28 de septiembre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-18591).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • aprobando el Estatuto del Instituto Nacional de Estadística: Real Decreto 508/2001, de 11 de mayo (Ref. BOE-A-2001-9097).
    • sobre Estructura Orgánica del Organismo Autónomo Instituto Nacional de Estadistica: Real Decreto 139/1997, de 31 de enero (Ref. BOE-A-1997-3036).
    • aprobando el Reglamento de procedimiento Sancionador de las infracciones por Imcumplimiento de las Obligaciones establecidas en la materia: Real Decreto 1572/1993, de 10 de septiembre (Ref. BOE-A-1993-24317).
    • regulando la Estructura Orgánica del Organismo Autónomo Instituto Nacional de Estadistica: Real Decreto 732/1993, de 14 de mayo (Ref. BOE-A-1993-12852).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 182, de 31 de julio de 1990 (Ref. BOE-A-1990-18332).
  • SE DESARROLLA, determinando la Estructura Orgánica del Organismo Autónomo Instituto Nacional de Estadistica: Real Decreto 907/1989, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1989-17433).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Ley de Creación, composición y funciones del Instituto Nacional de Estadística, de 31 de diciembre de 1945 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1946-100).
    • base VI de la Ley de Bases de Sanidad Nacional, de 25 de noviembre de 1944 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1944-10938).
  • CITA:
Materias
  • Administración Local
  • Comisiones Interministeriales
  • Comité Interterritorial de Estadística
  • Comunidad Económica Europea
  • Comunidades Autónomas
  • Consejo Superior de Estadística
  • Dirección General del Instituto Nacional de Estadística
  • Estadística
  • Instituto Nacional de Estadística
  • Ministerio de Economía y Hacienda
  • Organización de la Administración del Estado
  • Sanidad

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid