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Documento BOE-A-1988-20581

Real Decreto-ley 5/1988, de 29 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las recientes tormentas y lluvias torrenciales en las provincias de Guipúzcoa, Vizcaya, Alava, La Rioja, Navarra, Burgos, Palencia, Valladolid, Zamora y Zaragoza.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 201, de 22 de agosto de 1988, páginas 25810 a 25812 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1988-20581
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/1988/07/29/5

TEXTO ORIGINAL

Las provincias de Vizcaya, Guipúzcoa, Álava, La Rioja, Burgos, Palencia, Valladolid, Zamora, Zaragoza, así como la Comunidad Foral de Navarra, han resultado afectadas por importantes daños y pérdidas de diversa naturaleza en los servicios públicos, viviendas, industria, agricultura y comercio por las recientes lluvias torrenciales y tormentas producidas en las mismas.

Por ello, resulta necesario adoptar, urgentemente, un conjunto de medidas paliativas y reparadoras que sean adecuadas a la situación creada y contribuyan al restablecimiento inmediato de la normalidad en las zonas siniestradas, estableciéndose, a su vez, los procedimientos que garanticen con la necesaria rapidez y flexibilidad la financiación de los gastos que se deriven de la reparación de los daños catastróficos producidos y de la realización de los servicios públicos afectados .

Asimismo, se establecen previsiones para lograr que la aplicación de las medidas reparadoras se Ileve a cabo mediante la debida coordinación y actuaciones entre los órganos y autoridades de la Administración Central y de las Comunidades Autónomas respectivas.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de julio de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1.º

1. Se declara zona catastrófica el territorio de los municipios de las provincias de Vizcaya, Guipúzcoa, Álava, Navarra, La Rioja, Burgos, Palencia, Valladolid, Zamora y Zaragoza, afectado por recientes Iluvias torrenciales y tormentas.

2. La determinación de los términos municipales o las áreas de los mismos, se hará por el Ministerio del Interior, siendo de aplicación a los proyectos que ejecuten las Entidades Locales y las Instituciones de los Territorios Históricos del País Vasco, la Comunidad Foral de Navarra y la Comunidad Autónoma de La Rioja, relativos a las obras de reparación de los servicios e instalaciones de los municipios y territorios históricos y provincias afectadas, así como de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el trámite de urgencia y la subvención del Estado en el porcentaje que se determine del coste de dichos proyectos, apreciadas por el Gobierno, las circunstancias del daño de las distintas Corporaciones.

3. Los servicios e instalaciones básicas objeto de esta ayuda son los relacionados en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local, así como la red viaria de titularidad local y las obras previstas en las actuaciones en comarcas de acción especial.

Art. 2.º

1. Se declaran inhábiles los días 19 a 29 de julio, ambos inclusive, en los términos municipales a los que se refiere el artículo anterior a toda clase de efectos civiles, notariales, mercantiles, administrativos y judiciales.

2. Los días inhábiles mencionados serán descontados en el cómputo de los plazos establecidos para cada caso, debiéndose Ilevar a efecto los actos y diligencias que en ellos no pudieron tener lugar en los ocho días hábiles siguientes al de publicación del presente Real Decreto-ley y a efectos judiciales en los primeros ocho días hábiles del próximo mes de septiembre, a tenor de lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en el supuesto de que hubieran caducado los términos correspondientes o los restantes fueran inferiores al mencionado de ocho días inhábiles, y sin perjuicio de la validez de las actuaciones y las diligencias practicadas en dichos días hábiles, si se hubiesen realizado con todos los requisitos legales e incluso con la presencia o audiencia verbal o escrita de los interesados, de ser ésta necesaria.

3. Los daños directos ocasionados por inundación, Iluvia torrencial o arrastre de tierras sobre producciones agrarias, aseguradas en pólizas en vigor del Seguro Agrario Combinado, regulado por la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, cuando dichos riesgos no estén incluidos en las Órdenes reguladoras de las condiciones de aseguramiento, serán objeto de indemnización con cargo al crédito extraordinario fijado en el artículo 7 del presente Real Decreto-ley.

Art. 3.º

Se concede moratoria para las siguientes obligaciones de pago:

1. Los créditos hipotecarios y pignoraticios, sus amortizaciones e intereses vencidos o que venzan en periodo de 19 de julio a 20 de octubre de 1988, ambos inclusive, cuando los bienes gravados con hipoteca o constituidos en prenda hayan sufrido daños y estén situados en los términos municipales a los que se refiere el artículo 1.º

2. Los créditos de todas clases vencidos, o que venzan en el periodo antes indicado:

a) Contra personas residentes o Entidades domiciliadas en los términos municipales a que se refiere el artículo 1.º, y en ellos posean fincas rústicas o urbanas, instalaciones o explotaciones industriales o comerciales, siempre que hayan sufrido daños en las mismas o que su capacidad de pago se vea disminuida como consecuencia de los siniestros producidos por las recientes Iluvias torrenciales y tormentas y,

b) Contra personas o Entidades que, aunque residan o estén domiciliadas fuera de los términos municipales aludidos, posean en ellos fincas rústicas o urbanas, instalaciones o explotaciones industriales o comerciales y hayan sufrido daños de consideración en ellas.

Esta moratoria no será aplicable cuando el deudor sea un establecimiento bancario o de crédito.

A partir del 20 de octubre de 1988 en que concluye el período de duración de la moratoria establecida en los apartados anteriores, los créditos antes citados serán exigibles por los acreedores en los términos pactados. El protesto de letras de cambio y efectos de comercio impagados podrá efectuarse en cualquiera de los ocho días hábiles siguientes al del vencimiento de la moratoria.

Quedan a salvo los pactos y Convenios que estipulen libremente las partes interesadas con posterioridad a la publicación de este Real Decreto-ley, que no será de aplicación a los créditos nacidos y a los renovados después de la misma fecha.

Art. 4.º

1. Se concede exención de las cuotas de las contribuciones territoriales rústica y pecuaria y urbana y de las licencias fiscales de actividades comerciales e industriales y de profesionales y artistas correspondientes al año 1988, que afecten a explotaciones agrarias, fincas urbanas, establecimientos industriales y mercantiles y locales de trabajo de profesionales, dañados como consecuencia directa de las recientes lluvias torrenciales y tormentas y situados en los municipios a que se refiere el artículo 1.º Esta exención comprenderá la de los arbitrios y recargos legalmente autorizados sobre los tributos citados.

2. Los contribuyentes que, teniendo derecho a la exención establecida en el apartado anterior, hubieran satisfecho los recibos correspondientes al ejercicio de 1988, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.

3. El plazo de ingreso de las deudas tributarias, resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración que se encuentran en periodo voluntario, y cuyo vencimiento estuviese comprendido entre el 19 de julio y el 30 de septiembre de 1988, se prorroga hasta esta última fecha. Igualmente, quedan en suspenso hasta el 30 de septiembre de 1988 los procedimientos de recaudación en vía de apremio.

Asimismo, el periodo de presentación y de ingreso de declaraciones-liquidaciones practicadas por el propio sujeto y demás declaraciones que sean consecuencia del cumplimiento de obligaciones formales, cuyo plazo hábil finalizase el 19 de julio y el 30 de septiembre de 1988, queda prorrogado hasta dicha fecha.

El ámbito de aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado se extiende a los sujetos pasivos y retenedores por toda clase de tributos que tengan el domicilio fiscal o, en su caso, el domicilio de la actividad en los términos municipales a los que se refiere el artículo 1.º de este Real Decreto-ley.

4. Se minorará en la cantidad de 135.000 pesetas la cuota tributaria correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido en la adquisición de automóviles de fabricación española o de países pertenecientes a la Comunidad Europea, efectuada para sustituir a otros que hubieran padecido siniestro total como consecuencia de las lluvias torrenciales y tormentas, siempre que se justifique la baja de los mismos por tal motivo en la Jefatura de Tráfico, y que dicha adquisición se realice en el plazo de un año a partir de la fecha de la publicación del presente Real Decreto-ley.

Asimismo, la tramitación de las bajas de vehículos solicitadas como consecuencia de los daños sufridos por las lluvias torrenciales y tormentas y la expedición de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados por dichas causas, no devengará las tasas correspondientes a los respectivos servicios de la Jefatura Central de Tráfico.

5. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para conceder, en la proporción y condiciones que por el mismo se determinen, beneficios arancelarios y de los demás tributos y tasas que recaen sobre el comercio exterior en relación con la reposición de materiales y bienes de equipo dañados por las recientes lluvias torrenciales y tormentas. Asimismo, podrá conceder reducción de las cuotas tributarias que resulten por la adquisición de materiales y bienes de equipo de fabricación española o de los países de la Comunidad Europea que deban ser renovados por las causas señaladas anteriormente.

6. La disminución de ingresos que las normas de este artículo produzcan en los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales y Forales y la Comunidad Autónoma de La Rioja, será subvencionada mediante la adscripción especifica de su importe con cargo a los recursos derivados de los artículos 114 y 115 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, y los que con igual finalidad se consignen en los Presupuestos Generales del Estado de 1989, practicándose la deducción al efectuar la liquidación de las participaciones derivadas de los mismos.

Art. 5.º

1. Los expedientes de regulación de empleo que tengan su causa en los daños producidos por las lluvias torrenciales y tormentas tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de ésta y que se contemplan en los artículos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores y 12.2 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo.

En los expedientes en que se resuelva favorablemente la suspensión temporal de contratos en base a circunstancias excepcionales, la autoridad laboral podrá autorizar que al tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo que traigan su causa inmediata de las lluvias torrenciales y tormentas no se compute a efectos de consumir los periodos máximos de percepción establecidos. Igualmente, podrá autorizar que perciban prestaciones por desempleo aquellos trabajadores incluidos en dichos expedientes que carezcan de los períodos de cotización necesarios para tener derecho a las mismas.

2. Las Empresas y los trabajadores por cuenta propia no incluidos en el Régimen Especial Agrario podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos, un aplazamiento de un año, sin interés, en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social, correspondiente a los meses de julio a octubre de 1988, ambos inclusive.

3. Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario gozarán de exención en el pago de sus cuotas fijas mensuales correspondientes al ejercicio de 1988, con derecho a devolución, en su caso.

Asimismo, se concede exención en el pago de la cuota por jornadas teóricas y reales de la Seguridad Social Agraria, correspondiente al ejercicio de 1988, en los términos señalados en el artículo 4.º del presente Real Decreto-ley para las cuotas de la contribución territorial rústica y pecuaria, con derecho a devolución, en su caso.

4. Las Sociedades Cooperativas y las Sociedades Anónimas Laborales podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos, un aplazamiento de un año sin interés en el pago de las cantidades a devolver por razón de los préstamos concedidos por el Fondo Nacional de Protección al Trabajo, correspondiente al segundo semestre de 1988.

5. El Instituto Nacional de Empleo podrá establecer conciertos con las Comunidades Autónomas y la Foral de Navarra, Territorios Históricos, Entidades Locales, Organismos de la Administración Central y Organismos autónomos administrativos y otros de análoga naturaleza para remediar los daños derivados de las lluvias torrenciales y tormentas, así como para obras de reparaciones de los servicios públicos, mediante trabajos de colaboración social, para los cuales se recabará el concurso de los desempleados beneficiarios de la prestación por desempleo, según lo previsto en el artículo 10.4 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto.

Art. 6.º

A los efectos prevenidos en los artículos 27 y 37 de la Ley de Contratos del Estado y concordantes de su Reglamento y, en su caso, en los artículos 115 a 117 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, tendrán la consideración de obras, servicios, adquisiciones o suministros de emergencia, los de reparación de infraestructuras y equipamientos, cualquiera que sea su cuantía y las Entidades públicas afectadas. También tendrán consideración de emergencia las obras de reposición de bienes perjudicados por las lluvias torrenciales y tormentas siempre que el valor unitario de aquéllas sea inferior a 200.000.000 de pesetas.

Art. 7.º

1. Se concede un crédito extraordinario inicialmente dotado con 10.000.000.000 de pesetas, con el carácter de ampliable, al vigente presupuesto de gastos del Estado, sección 31, «Gastos de diversos Ministerios»; servicio 02, «Dirección General de Presupuestos»; programa 631.K, «Actuaciones de Emergencia ante catástrofes naturales»; concepto 487, «para atenciones de todo orden derivadas de la aplicación del Real Decreto-ley 5/1988, de 29 de julio, cualesquiera que sean la naturaleza del gasto y el destinatario del mismo».

El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión a que se refiere el artículo 12 de este Real Decreto-ley podrá autorizar las transferencias necesarias desde el referido crédito a los Departamentos y Organismos que tengan a su cargo las ayudas, subvenciones o beneficios, gastos e inversiones y demás atenciones relacionadas con la finalidad del mismo.

2. El crédito extraordinario a que se refiere el número anterior se financiará:

a) Mediante bajas del importe total o parcial de los créditos no dispuestos de los Presupuestos Generales del Estado para 1988 que propongan los Departamentos u Organismos interesados.

b) La parte no cubierta con las bajas a que se refiere el apartado anterior, con recurso al Banco de España o con Deuda Pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

3. El remanente que presente el indicado crédito al finalizar el ejercicio de 1988 podrá incorporarse al presupuesto del ejercicio siguiente con el mismo carácter de ampliable.

Art. 8.º

1. Se autoriza al Instituto de Crédito Oficial a concertar operaciones de crédito, por importe a determinar por el Ministerio de Economía y Hacienda, adicionales a las previstas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1988, con la finalidad exclusiva de financiar los créditos excepcionales que por el Gobierno puedan acordarse para atender a las personas o Entidades que hayan sufrido daños directos como consecuencia de las lluvias torrenciales o tormentas.

2. Se concede una moratoria de tres años para aquellos afectados que tengan créditos pendientes con el Instituto de Crédito Oficial a consecuencia de la declaración de zona catastrófica por las inundaciones de 1983 en las provincias de Guipúzcoa, Vizcaya, Álava, Navarra y Burgos.

3. El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por la diferencia entre el tipo de interés del 7 por 100, previsto para los créditos oficiales que se conceden por el Gobierno en favor de las Entidades Locales, personas o entidades afectadas por las lluvias torrenciales y tormentas, y el 12,75 por 100 o, en su caso, el que dicho Instituto concierte con las Entidades financieras en la parte financiada por las mismas.

4. Los créditos concedidos por el Banco de Crédito Local a las Entidades Locales para actuaciones derivadas de este Real Decreto-ley no se computarán a los efectos previstos en el artículo 424 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

Art. 9.º

Se faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para declarar zonas de actuación especial a las áreas afectadas con objeto de que los Organismos dependientes de dicho Departamento puedan restaurar en lo posible la situación anterior a la catástrofe.

Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se dictarán las normas de desarrollo necesarias para la aplicación de los beneficios establecidos en la legislación vigente sobre reforma y desarrollo agrario para las zonas de interés nacional, aunque introduciéndose en la clasificación y ejecución de las obras las modificaciones impuestas por las peculiares características de los daños sufridos.

Art. 10.

1. Se faculta al Ministerio para las Administraciones Publicas, en el marco de la cooperación económica del Estado con la Administración Local, y de conformidad con lo previsto en el artículo 12.2 siguiente, para proceder al libramiento de las subvenciones a que se refiere el artículo 1, con cargo al crédito específico cuya transferencia haya autorizado el Ministro de Economía y Hacienda en virtud del crédito extraordinario que dota el presente Real Decreto-ley.

2. Las Entidades Locales y Territorios Históricos afectados, así como la Comunidad Foral de Navarra y la Comunidad Autónoma de La Rioja, ejecutarán las obras aprobadas, dando cuenta a fin de cada trimestre anual del estado de ejecución de las obras al Ministerio para las Administraciones Públicas a través de la Dirección General de Análisis Económico Territorial.

Art. 11.

El Gobierno, apreciando las circunstancias del daño catastrófico y previo informe de las Comunidades Autónomas afectadas, podrá determinar la participación del Estado en los gastos derivados de los daños en los bienes y servicios transferidos a las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la consideración, en su caso, de los diferentes sistemas de financiación de las Comunidades Autónomas afectadas.

Art. 12.

1. Se crea una Comisión Interministerial para la aplicación y seguimiento de las medidas establecidas en el presente Real Decreto-ley, integrada por representantes de los Ministerios del Interior; de Economía y Hacienda; de Industria y Energía; de Trabajo y Seguridad Social, de Agricultura, Pesca y Alimentación; de Obras Públicas y Urbanismo; de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y para las Administraciones Públicas, así como los Delegados del Gobierno y Gobernadores Civiles de los territorios afectados.

2. La determinación y evaluación de las necesidades a atender con las medidas previstas en el presente Real Decreto-ley se llevará a cabo por la Comisión a que se refiere el número anterior en coordinación con las autoridades de las Comunidades Autónomas y las correspondientes Comisiones Provinciales de Gobierno.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Lo establecido en el presente Real Decreto-ley se entiende sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas al amparo de sus respectivos Estatutos de Autonomía.

Segunda.

En los territorios de régimen foral, las instituciones competentes acordarán, en su caso, los beneficios fiscales correspondientes a los tributos concertados o convenidos, en los términos y con el alcance establecido en las normas que regulan sus respectivos sistemas fiscales específicos.

Tercera.

El Gobierno y los distintos Departamentos Ministeriales, en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones necesarias y establecerán los plazos para la ejecución de lo establecido en el presente Real Decreto-ley.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 29 de julio de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 29/07/1988
  • Fecha de publicación: 22/08/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 22/08/1988
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA su Convalidación, por Resolución de 22 de septiembre de 1988 (Ref. BOE-A-1988-22703).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, Concediendo un Credito Excepcional: Orden de 20 de septiembre de 1988 (Ref. BOE-A-1988-22218).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • los arts. 72, 114 y 115 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-28404).
    • el art. 183 de la Ley 6/1985, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1985-12666).
    • los arts. 10.4 y 12.2 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1984-17435).
    • el Reglamento, aprobado por el Decreto 3354/1967, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-149).
    • los arts. 27 y 37 de la Ley de Contratos del Estado, aprobada por Decreto 923/1965, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1965-7156).
  • CITA:
    • Ley de Régimen local, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (Ref. BOE-A-1986-9865).
    • Ley 7/1985, de 2 de abril (Ref. BOE-A-1985-5392).
    • Ley 87/1978, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-870).
Materias
  • Agricultura
  • Aragón
  • Bienes de equipo
  • Castilla y León
  • Catástrofes
  • Comisiones Interministeriales
  • Comunidades Autónomas
  • Contribución Territorial Rústica y Pecuaria
  • Contribución Territorial Urbana
  • Cooperativas
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Créditos
  • Créditos Extraordinarios y Suplementarios
  • Desempleo
  • Días inhábiles
  • Empresas
  • Haciendas Locales
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Industrias
  • Instituto de Crédito Oficial
  • Instituto Nacional de Empleo
  • La Rioja
  • Municipios
  • Navarra
  • Obras
  • País Vasco
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Sociedades Anónimas
  • Subvenciones
  • Trabajadores
  • Vehículos de motor

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