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Documento BOE-A-1988-16647

Real Decreto 679/1988, de 25 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca de arrastre de fondo en el Mediterráneo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 160, de 5 de julio de 1988, páginas 20787 a 20789 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1988-16647
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1988/06/25/679

TEXTO ORIGINAL

La actividad pesquera de la modalidad de «arrastre de fondo» en el Mediterráneo se halla regulada en estos momentos por la Orden de 30 de julio de 1975. Las circunstancias actuales obligan a la actualización de dicha norma en aras de una mayor consonancia con los nuevos criterios que afectan a la pesca marítima y que han de conformar la legislación sobre ordenación de la actividad pesquera en todo el caladero nacional. Teniendo presente el nuevo marco jurídico derivado de la adhesión de España a la Comunidad Económica Europea, y aun cuando no es aplicable a la zona mediterránea la reglamentación comunitaria en materia de pesca, se han tenido en cuenta, cara a la futura homologación, reglamentos como el número 2930/1986, de 22 de septiembre, por el que se definen las características de los barcos de pesca; el número 4028/1986, de 18 de diciembre, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura, y el número 3094/1986, de 7 de octubre, por el que se establecen determinadas medidas técnicas en la conservación de los recursos pesqueros.

A partir del reconocimiento que de la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima contiene el artículo 149.1.19 de la Constitución, es necesario regular el esfuerzo en las pesquerías de «arrastre de fondo» en el Mediterráneo ante la situación de sobrepesca existente, así como adoptar otras medidas tendentes a la eficaz preservación del recurso. A tal efecto, en esta norma se regulan, entre otros aspectos, la situación actual del esfuerzo pesquero, prohibiéndose su aumento, los fondos, las vedas temporales y zonales, el permiso para el ejercicio de la pesca con artes de «arrastre de fondo», la contingentación de buques y el censo oficial de embarcaciones a las que se les reconoce el derecho de ejercicio de la pesca de «arrastre de fondo», la peculiaridad de la transferencia de los derechos de pesca de los buques que pasen de un censo a otro, el despacho para el ejercicio de la pesca, los cambios de modalidad de pesca de «arrastre de fondo» a otras modalidades reglamentadas, las tallas mínimas de las especies, las cuotas máximas de capturas por especie, embarcación y día para cada campaña y la tolerancia en la captura de otras especies. Todos estos aspectos, por afectar directamente al recurso pesquero y a la actividad extractiva del mismo, constituyen parte integrante de la normativa estatal sobre pesca marítima.

En este sentido, el Real Decreto 681/1980, de 28 de marzo, de Ordenación de la actividad pesquera, dispuso la regulación de las pesquerías por la Administración Central Pesquera, adecuando la captura máxima permisible por especies con aquellos aspectos tendentes a lograr el mayor equilibrio posible entre la renovación de los recursos marinos y las modalidades de pesca extractivas, lo que obliga a actualizar y ajustar las medidas de ordenación de la pesca marítima con criterios homogéneos aplicables para toda la zona mediterránea.

Se contienen, asimismo, en el presente Real Decreto determinados preceptos no encuadrables en el título competencia) de pesca marítima y que afectan a la ordenación del sector. Se declaran a estos efectos como integrantes de la legislación básica estatal de ordenación del sector pesquero y podrán ser objeto de desarrollo por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia,

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de junio de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1.°

Las normas contenidas en el presente Real Decreto serán de aplicación a los buques españoles y extranjeros que ejerzan la actividad pesquera de «arrastre de fondo» en el Mediterráneo con límite occidental en el meridiano de Punta Europa, incluidas las provincias marítimas de Algeciras, Ceuta y Melilla, tanto en aguas jurisdiccionales españolas a efectos de pesca como en alta mar.

Art. 2.°

No podrá, en ningún caso, aumentarse el esfuerzo pesquero de arrastre, medido tanto en tonelaje de registro bruto como en potencia, en la zona de aplicación de esta normativa.

Art. 3.°

Se entiende por pesca de «arrastre de fondo» la que ejerce un buque pesquero que remolca, en contacto con el fondo, un arte de red con puertas con la finalidad de capturar especies demersales de la fauna marina con destino a la alimentación humana o a su industrialización.

Art. 4.°

Quedan prohibidos específicamente los artes de arrastre denominados de «gran apertura o semipelágicos» y los de «arrastre pelágico» y queda, asimismo, prohibida la práctica de la pesca utilizando más de un buque formando pareja. No obstante, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá autorizar el ejercicio de la pesca con estos artes con carácter experimental, previo informe del Instituto Español de Oceanografía y oídas las Comunidades Autónomas con competencia para la ordenación del sector pesquero afectadas, que podrán a su vez ejercer ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la iniciativa para la autorización.

Art. 5.°

Las dimensiones mínimas de las mallas de cualquier parte de la red serán de 40 milímetros, medidas en diagonal, estando la red mojada y usada, permitiendo el paso hasta esa medida de un calibrador tipo comunitario (Reglamento CEE número 2108/84).

En los casos en que sea necesario aprovechar una pesquería concreta cuyas especies requieran para su explotación un mallaje inferior al autorizado, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Ordenación Pesquera, podrá autorizar dicho mallaje con carácter excepcional, previo informe del Instituto Español de Oceanografia y oídas las Comunidades Autónomas con competencia para la ordenación del sector pesquero afectadas, que podrán a su vez ejercer ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la iniciativa para la autorización.

Queda prohibida la aplicación en el copo del arte de arrastre de cualquier tipo de velos, sacos, plásticos, cadenas o cualquier otro artilugio que menoscabe la correcta utilización del arte de «arrastre de fondo».

Art. 6.°

La pesca de «arrastre de fondo» en el Mediterráneo sólo podrá ejercerse en fondos superiores a los 50 metros.

No obstante lo anterior, se faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones oportunas de regulación de esta pesquería en fondos distintos, contemplando situaciones específicas por caladeros que así lo aconsejen, previo informe del Instituto Español de Oceanografia.

Art. 7.°

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer para cada año o para períodos de tiempo superior, vedas temporales y por zonas, previa solicitud de informe a las Cofradías de Pescadores o sus Federaciones y a las Organizaciones de Productores, así como al Instituto Español de Oceanografia.

Art. 8.°

La pesca de «arrastre de fondo» en el Mediterráneo se ejercerá como máximo durante cinco días a la semana.

El ejercicio diario de la actividad pesquera de «arrastre de fondo» no podrá ser superior a doce horas, a contar desde la salida del buque del puerto hasta la entrada en el mismo. El horario será establecido de tal modo que comprenda el mayor número posible de horas diurnas.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Ordenación Pesquera, podrá autorizar la actividad de «arrastre de fondo» en áreas marítimas que no permitan cumplir con el horario genérico establecido a que se refiere el párrafo anterior, oídas las Comunidades Autónomas con competencia para la ordenación del sector pesquero afectadas, que podrán a su vez ejercer ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la iniciativa para la autorización.

Art. 9.°

La pesca de «arrastre de fondo» en el Mediterráneo sólo podrá ser realizada por buques de eslora entre perpendiculares igual o superior a doce metros.

Art. 10.

La potencia máxima continua en banco de los buques autorizados para la pesca de «arrastre de fondo» en el Mediterráneo no podrá ser superior a los 500 C.V.

Art. 11.

El permiso para la pesca con artes de «arrastre de fondo» en el Mediterráneo será inherente exclusivamente al buue y queda reconocido a todas aquellas embarcaciones que hayan desarrollando la actividad pesquera en esta modalidad al menos durante ciento veinte días en los doce meses anteriores a la entrada en vigor del presente Real Decreto y que se ajusten a las condiciones establecidas en esta norma. El cumplimiento de dichas condiciones deberá acreditarse ante el Delegado periférico en el litoral del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación del puerto donde tengan establecida oficialmente su base, en el plazo de ciento ochenta días contados desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto. En todo caso, dichos buques deberán disponer de licencia provisional de pesca de arrastre en el Mediterráneo o encontrarse autorizados para la pesca de arrastre por cumplir con lo dispuesto en la Orden de 30 de julio de 1975.

No obstante, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Ordenación Pesquera, podrá eximir de forma individual y por circunstancias excepcionales debidamente justificadas del requisito de ejercicio de la actividad pesquera de arrastre de fondo en el Mediterráneo durante al menos ciento veinte días en los últimos doce meses a que se refiere el párrafo anterior.

Art. 12.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Pesca Marítima, publicará en el «Boletín Oficial del Estado» el censo de embarcaciones a las que se les conoce el derecho de pesca de «arrastre de fondo» en el Mediterráneo.

Dicho censo será actualizado en todo momento y publicado cada año y constará, al menos, del nombre del barco, su matrícula y folio, tonelaje, potencia, eslora entre perpendiculares y puerto base.

Los permisos de pesca de «arrastre de fondo» de aquellas embarcaciones que causen baja en el citado censo sólo podrán ser transferidos a otro buque en el caso de su aportación como baja para una nueva construcción de la misma modalidad de pesca en el Mediterráneo.

Art. 13.

En aquellos casos en que una Empresa pesquera fuera titular de más de un buque de los incluidos en censos oficiales de buques pesqueros por modalidades, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Ordenación Pesquera, podrá, con carácter excepcional, autorizar la transferencia de los derechos de pesca de un censo a otro de los referidos buques.

Art. 14.

Las embarcaciones que sean despachadas para el ejercicio de la pesca con artes de «arrastre de fondo» en el Mediterráneo deberán recoger en su rol de forma expresa esta circunstancia, no pudiendo simultanear esta actividad pesquera con ninguna otra reglamentada.

El Ministeno de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Ordenación Pesquera, establecerá los tipos de despacho necesarios para diferenciar cualquier actividad de arrastre en el Mediterráneo.

Art. 15.

Los cambios de modalidad de pesca de «arrastre de fondo» a otras modalidades reglamentadas sólo podrán ser autorizados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Ordenación Pesquera, para períodos de tiempo no superiores a seis meses. No obstante, en casos excepcionales y previo informe favorable del Instituto Español de Oceanografia, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Ordenación Pesquera, podrá autorizar cambios de modalidad por períodos superiores.

Art. 16.

Los cambios de base de los buques de «arrastre de fondo» serán auorizados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Ordenación Pesquera, cuando afecten a puertos de distintas Comunidades Autónomas o a puertos de una misma Comunidad Autónma sin competencia en la materia.

En el caso de que una o ambas Comunidades tengan reconocidas competencias en la materia, será preciso el informe previo correspondiente de cada Comunidad.

Los cambios de base de los buques de «arrastre de fondo» que tengan lugar dentro de una misma Comunidad Autónoma con competencia en la materia serán autorizados por el órgano competente de la citada Comunidad Autónoma, quien informará de los mismos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a los meros efectos de su conocimiento.

Art. 17.

En el ejercicio de la pesca con artes de «arrastre de fondo» y para las especies que se determinan en el anexo de este Real Decreto, sólo podrá ser autorizada su captura, así como su circulación y clasificación antes de su primera venta en lonja, si sus tallas superan las mínimas establecidas.

Art. 18.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Ordenación Pesquera, previo informe del Instituto Español de Oceanografia y oídas las Cofradías de Pescadores o sus Federaciones y las Organizaciones de Productores, podrá determinar cuotas máximas de capturas por especie, embarcación y día para cada campaña.

Art. 19.

En el ejercicio de la pesca de «arrastre de fondo» podrá autorizarse hasta un 10 por 100 en peso de sardina y boquerón en el total de la marea del buque en el momento de la descarga.

A efectos de la inspección a bordo, la clasificación de las especies se efectuaá inmediatamente después de virar las redes. Las capturas de las citadas especies que sobrepasen el mencionado porcentaje deben ser devueltas seguidamente a la mar.

Art. 20.

El incumplimiento de las normas contenidas en el presente Real Decreto será sancionado con arreglo a lo dispuesto por la Ley 53/1982, de 13 de julio, sobre infracciones en materia de pesca marítima, y disposiciones complementarias que la desarrollen.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Los artículos 3, 4, 5, 8, 9, 10, 16 y disposiciones transitorias primera, segunda, tercera y cuarta tienen la consideración de legislación básica estatal de ordenación del sector pesquero.

Segunda.

Las embarcaciones que se dediquen a la pesca de «arrastre de fondo» deberán observar las normas establecidas por el Convenio Internacional para la Protección de Cables Submarinos de 14 de marzo de 1984. A tales efectos la Delegación Periférica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación les informará de su situación geográfica en el momento de ser despachados.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Las embarcaciones en servicio que no alcancen la eslora mínima exigida por el artículo 9.° de la presente disposición podrán continuar en el ejercicio de la actividad de «arrastre de fondo» siempre que se trate de embarcaciones previamente autorizadas para esta pesquería en virtud de la disposición transitoria primera de la Orden de 30 de julio de 1975, sobre pesca de arrastre en el Mediterráneo, siéndoles de aplicación las condiciones establecidas en la misma.

Segunda.

Hasta el 31 de diciembre de 1991, los barcos afectados por la disposición anterior podrán acogerse a los beneficios que se arbitren para la reconversión de este subsector de la flota de arrastre de fondo del Mediterráneo.

Tercera.

Los buques ya en servicio cuya potencia sea superior al límite señalado por el artículo 10 podrán continuar en el ejercicio de su actividad pesquera. No obstante lo anterior, cuando estos buques soliciten el cambio de motor propulsor, la potencia máxima a instalar deberá reducirse en una tercera parte de la diferencia resultante entre la potencia inicial y el límite máximo señalado.

Cuarta.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación determinará, en un plazo no superior a un año desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, los períodos de adaptación de las redes señaladas en el artículo 5.° Desde la entrada en vigor de este Real Decreto y hasta el inicio de los períodos de adaptación, el tamaño de las mallas no podrá ser, en ningún caso, inferior a 36 milímetros determinado según se indica en párrafo primero de dicho artículo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas las Órdenes de 30 de julio de 1975, sobre pesca de arrastre en el Mediterráneo, y de 20 de noviembre de 1979, por la que se regula la potencia máxima de los buques dedicados a la pesca de arrastre en el Mediterráneo, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 11 y disposición transitoria primera de este Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 25 de junio de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

CARLOS ROMERO HERRERA

ANEXO
Tallas mínimas de las especies

Nombre vulgar

Nombre científico

Talla (cm)

Besugo

Pagellus spp

12 (1)

Gallo

Lepidorhombus spp

15 (1)

Merluza (pescadilla)

Merluccius Merluccius

18 (1)

Salmonete

Mullus spp

11 (1)

Bacaladilla

Macromesistius poutassou

15 (1)

Lenguado

Solea solea

15 (1)

Capellán (mollera)

Trisopterus minutus capelanus

11 (1)

Rape

Lophius spp

28 (1)

Pagel

Pagellus erythrinus

12 (1)

Langosta

Palinurus elephas

19 (2)

Langostino

Penaeus kerathurus

10 (2)

Cigala

Nephrops norvegicus

2 (3)

(1) La talla se medirá desde el extremo del morro hasta el final de la aleta caudal.

(2) La talla se medirá desde el ojo al arranque de la aleta central de la cola.

(3) La talla se medirá con calibre desde el borde posterior de la órbita de un ojo hasta el final del cefalotórax.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/06/1988
  • Fecha de publicación: 05/07/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 06/07/1988
  • Fecha de derogación: 21/10/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre (Ref. BOE-A-1999-20641).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 6, estableciendo fondos mínimos en el litoral de Cataluña y la Comunidad Valenciana: Orden de 9 de febrero de 1999 (Ref. BOE-A-1999-4185).
    • estableciendo Fondos Minimos en el Litoral de Almeria y Granada: Orden de 19 de junio de 1997 (Ref. BOE-A-1997-14063).
    • estableciendo Fondos Minimos en el Litoral de Almeria: Orden de 27 de junio de 1996 (Ref. BOE-A-1996-15410).
    • estableciendo Fondos Minimos en el Litoral de Almeria: Orden de 21 de marzo de 1995 (Ref. BOE-A-1995-7640).
    • regulando la Actividad de Arrastre en las Islas de Ibiza y Formentera: Orden de 13 de enero de 1995 (Ref. BOE-A-1995-4579).
  • SE MODIFICA el art. 1, por Real Decreto 632/1993, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-1993-12850).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con la disposición transitoria cuarta, determinando el Periodo de Adaptación de las Mallas: Orden de 29 de enero de 1990 (Ref. BOE-A-1990-3355).
  • SE DICTA EN RELACIÓN regulando Reconversión de Buques: Real Decreto 1384/1988, de 18 de noviembre (Ref. BOE-A-1988-26927).
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Pesca marítima

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