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Documento BOE-A-1988-14246

Instrumento de ratificación del Convenio relativo a la expedición de un Certificado de diversidad de apellidos, hecho en La Haya el 8 de septiembre de 1982.

Publicado en:
«BOE» núm. 139, de 10 de junio de 1988, páginas 18186 a 18188 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1988-14246
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1982/09/08/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 8 de septiembre de 1982, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en La Haya el Convenio relativo a la expedición de un Certificado de diversidad de apellidos, hecho en La Haya el 8 de septiembre de 1982,

Vistos y examinados los 18 artículos de dicho protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus parte, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con la siguiente declaración: «España designa a los efectos del artículo 2 del Convenio, como autoridad competente a: El Juez encargado del Registro Civil correspondiente».

Dado en Madrid a 16 de marzo de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

CONVENIO RELATIVO A LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE DIVERSIDAD DE APELLIDOS, CONCLUIDO EN LA HAYA EL 8 DE SEPTIEMBRE DE 1982

Los Estados signatarios del presente Convenio, miembros de la Comisión Internacional del Estado Civil, deseosos de atenuar las dificultades encontradas por ciertas personas a las que, según la ley de un Estado, se les atribuye un apellido distinto de aquel que les reconoce otro Estado, convienen en lo siguiente:

Artículo 1

1. El certificado de diversidad de apellidos establecido en el presente Convenio estará destinado a facilitar la prueba de su identidad a las personas que, a consecuencia de las diferencias existentes entre las legislaciones de ciertos Estados, especialmente en lo referente a matrimonio, filiación o adopción, no son designados por un mismo apellido.

2. Dicho certificado tendrá como único objeto hacer constar que los diversos apellidos que en él figuran, designan, según legislaciones diferentes, a una persona. No podrá tener como objeto afectar a las disposiciones legales vigentes que rigen en materia de apellidos.

Artículo 2

El certificado definido en el artículo anterior deberá ser expedido a cualquier interesado, previa muestra de los documentos justificativos, bien por las autoridades competentes del Estado contratante del que es nacional, o bien por las autoridades competentes del Estado contratante por cuyas leyes se le atribuye, aunque sea nacional de otro Estado, un apellido diferente del que resulta de la aplicación de su ley nacional.

Artículo 3

El certificado expedido de conformidad con el presente Convenio será admitido en cada uno de los Estados firmantes como fehaciente, salvo prueba en contrario, de la exactitud de los datos relativos a los distintos apellidos de la persona designada.

Artículo 4

Para la aplicación del presente Convenio quedan asimilados a los nacionales de un Estado contratante los refugiados y los apátridas, cuyo estatuto personal esté regulado por la ley de dicho Estado.

Artículo 5

El certificado de diversidad de apellidos deberá conformarse al modelo que se adjunta al presente Convenio.

Los Estados contratantes no podrán añadir ninguna modificación a este modelo sin previa aprobación de la Comisión Internacional del Estado Civil.

Artículo 6

Todas las inscripciones que figuren en el certificado estarán escritas en caracteres latinos de imprenta; además podrán escribirse en los caracteres del idioma que corresponda a la autoridad expedidora del certificado.

Artículo 7

1. Las fechas se escribirán en cifras árabes, con indicación sucesiva del día, mes y año, en las casillas correspondientes a los símbolos JO, MO, AN. El día y el mes se indicarán con dos cifras; el año con cuatro cifras. Los nueve primeros días del mes y los nueve primeros meses del año se indicarán con las cifras 01 a 09.

2. Cualquier localidad mencionada en el certificado irá seguida del nombre del Estado en que ésta se encuentre, siempre que dicho Estado sea distinto de aquel que expida el certificado.

3. Se utulizarán exclusivamente los símbolos siguientes:

– Para indicar el sexo masculino, la letra M, y para el sexo femenino, la letra F.

– Para indicar la nacionalidad, las letras utilizadas para designar el país en materia de matriculación de vehículos automóviles.

– Para indicar la condición de refugiado, las letras REF.

– Para indicar la condición de apátrida, las letras APA.

Artículo 8

Si la autoridad competente no está en condiciones de rellenar una casilla o parte de ella, dicha casilla se inutilizará en su totalidad o en parte mediante una tachadura.

Artículo 9

1. En el anverso de cada certificado, y con exclusión de los símbolos mencionados en el artículo 7 en lo relativo a las fechas, las menciones invariables se imprimirán en dos lenguas como mínimo, de las que una será la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del Estado que expide el certificado, y la otra la lengua francesa.

2. El significado de los símbolos se indicará al menos en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de cada uno de los Estados que, en el momento de la firma del presente Convenio, sean miembros de la Comisión Internacional del Estado Civil, así como en la lengua inglesa.

3. En el reverso de cada certificado deberán figurar:

– Una referencia al Convenio, en las lenguas indicadas en el 2.º párrafo del presente artículo.

– Una traducción de las menciones invariables en las lenguas indicadas en el segundo párrafo del presente artículo, si dichas lenguas no han sido utilizadas en el anverso.

– Un resumen de los artículos 5, 6, 7, 8 del Convenio, al menos en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado, cuya autoridad expida el certificado.

4. Toda traducción contará con la aprobación de la Comisión Internacional del Estado Civil.

Artículo 10

1. Los certificados estarán fechados y exhibirán la firma y el sello de la autoridad que los expida.

2. Quedarán dispensados de legalización o de cualquier otra formalidad equivalente en el territorio de los Estados contratantes.

Artículo 11

1. En el momento de la firma, de la ratificación, de la aceptación, de la aprobación o de la adhesión al presente Convenio, cada uno de los Estados contratantes deberá designar a las autoridades competentes encargadas de expedir el certificado.

2. Cualquier modificación introducida después de dicha designación será notificada al Consejo Federal Suizo.

Artículo 12

El presente Convenio será ratificado, aceptado o aprobado, y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Consejo Federal Suizo.

Artículo 13

1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente al del depósito del segundo instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión.

2. Respecto al Estado que ratifique, acepte, apruebe o se adhiera después de su entrada en vigor, el Convenio se hará efectivo el primer día del tercer mes que siga al del depósito, por dicho Estado, del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 14

Cualquier Estado miembro de la Comisión Internacional del Estado Civil, de las Comunidades Europeas o del Consejo de Europa podrá adherirse al presente Convenio. El instrumento de adhesión será depositado en poder del Consejo Federal Suizo.

Artículo 15

No se admitirá ninguna reserva al presente Convenio.

Artículo 16

1. Cualquier Estado, en el momento de la firma de la ratificación, de la aceptación, de la aprobación o de la adhesión, o en cualquier otro momento posterior, podrá declarar que el presente Convenio se ampliará al conjunto de los territorios de cuyas relaciones sea responsable en el plano internacional, o a uno o varios de dichos territorios.

2. Dicha declaración se notificará al Consejo Federal Suizo y la ampliación tendrá efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado, o, ulteriormente, el primer día del tercer mes siguiente al de la recepción de la notificación.

3. Cualquier declaración de ampliación podrá retirarse mediante notificación dirigida al Consejo Federal Suizo y el Convenio dejará de aplicarse al territorio designado el primer día del tercer mes siguiente al de la recepción de dicha notificación.

Artículo 17

1. El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de tiempo.

2. Cualquier Estado parte en el presente Convenio estará facultado para denunciarlo en cualquier momento después de la expiración de un plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio para dicho Estado. La denuncia se notificará al Consejo Federal Suizo y surtirá efecto el primer día del sexto mes siguiente al de la recepción de dicha notificación. El Convenio seguirá estando en vigor entre los demás Estados.

Artículo 18

1. El Consejo Federal Suizo notificará a los Estados miembros de la Comisión Internacional del Estado Civil y a cualquier otro Estado que se haya adherido al presente Convenio:

a) El depósito de cualquier instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión.

b) Cualquier fecha de entrada en vigor del Convenio.

c) Cualquier declaración relativa a la ampliación territorial del Convenio, o a su retirada, con la fecha en que la misma surta efecto.

d) Cualquier denuncia del Convenio y la fecha en que la misma surta efecto.

e) Cualquier nombramiento de las autoridades competentes efectuado en aplicación del artículo 11, apartado 1, y cualquier modificación hecha en virtud del segundo apartado de dicho artículo.

2. El Consejo Federal Suizo pondrá en conocimiento del Secretario general de la Comisión Internacional del Estado Civil cualquier notificación hecha en aplicación del párrafo 1.

3. A partir de la entrada en vigor del presente Convenio, el Consejo Federal Suizo enviará una copia certificada al Secretario general de las Naciones Unidas para su registro y publicación, en conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados a tal efecto, firman el presente Convenio.

Hecho en La Haya, el 8 de septiembre de 1982, en un ejemplar único, redactado en lengua francesa, que se depositará en los archivos del Consejo Federal Suizo; una copia certificada del mismo se enviará por vía diplomática a cada uno de los Estados miembros de la Comisión Internacional del Estado Civil y a los Estados adheridos. Asimismo, se dirigirá una copia certificada conforme al Secretario general de la Comisión Internacional del Estado Civil.

Imagen: /datos/imagenes/disp/1988/139/14246_001.png

* Pónganse las letras que designan al país para la matrícula de los vehículos automóviles.

Póngase REF por refugiado y APA por apátrida.

Symboles Zeichen, Symbols, Símbolos, Σψβολα Simboli, Symbolen, Símbolos, Isaretler.

JO: Jour, Tag, Day, Día, Hμερα, Giorno, Dag, Dia, Gün.

MO: Mois, Monat, Month, Mes, Mηναç, Mese, Maand, Mês, Ay.

AN: Année, Jahr, Year, Año, Eτος, Anno, Jaar, Ano, Yil.

M: Masculin, Männlich, Masculine, Masculino, Avδpας, Maschile, Mannelijk, Masculino, Erkek.

F: Féminin, Weiblich, Female, Femenino, Γυναικα, Femminile, Vrouwelijk, Feminino, Kadin.

REF: Réfugié, Flüchtling, Refugee, Refugiado, Πpοσφυγας, Rifugiato, Vluchteling, Refugiado, Mülteci.

APA: Apatride, Staatenloser, Stateless, Apátrida, Χωρις ιθαγενεία, Apolide, Staatloze, Apátrida, Vatansiz.

Certificado expedido en aplicación del Convenio firmado en La Haya el 8 de septiembre de 1982.

Imagen: /datos/imagenes/disp/1988/139/14246_002.png

– Las inscripciones que figuren en el certificadado estarán escritas en caracteres latinos de imprenta. Además podrán escribirse en los caracteres del idioma que corresponda a la autoridad expedidora del certificado.

– Las fechas se escribirán en cifras árabes con indicación del día, mes y año en las casillas correspondientes a los símbolos JO, MO y AN. El día y el mes se indicarán con dos cifras; el año con cuatro cifras. Los nueve primeros días del mes y los nueve primeros meses del año se indicarán con las cifras 01 a 09.

– Cualquier localidad mencionada en el certificado irá seguida del nombre del Estado en que se encuentre la misma, siempre que dicho Estado sea distinto de aquel que expide el certificado.

– Si la autoridad que expide el certificado no está en condiciones de rellenar una casilla o parte de ella, dicha casilla quedará inutilizada en su totalidad o en parte mediante una tachadura.

– Cualquier modificación del modelo del presente certificado, así como cualquier traducción, se someterán a la aprobación de la Comisión Internacional del Estado Civil.

ESTADOS PARTE

España. 7 de abril de 1988. Ratificación.

Francia. 29 de mayo de 1984. Aprobación (1).

DECLARACIÓN

(1) Francia.–Francia declara que, en aplicación de los artículos 2 y 11 del presente Convenio, los certificados establecidos mediante el artículo 1.º, por lo que respecta a este país, serán expedidos en el territorio nacional por los Oficiales franceses de estado civil, y, en el extranjero, por sus representantes diplomáticos y consulares.

El presente Convenio entrará en vigor de forma general y para España el 1 de julio de 1988 de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 16 de mayo de 1988.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, José Manuel Paz y Agüeras.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 08/09/1982
  • Fecha de publicación: 10/06/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1988
  • Ratificación por instrumento de 16 de marzo de 1988.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 16 de mayo de 1988.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comisión Internacional del Estado Civil
  • Estado civil
  • Registro Civil

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