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Documento BOE-A-1987-13610

Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de Normas Urbanísticas Regionales para Protección y Uso del Territorio.

Publicado en:
«BOE» núm. 138, de 10 de junio de 1987, páginas 17377 a 17394 (18 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-1987-13610
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/1987/04/10/6

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

LEY FORAL DE NORMAS URBANISTICAS REGIONALES PARA PROTECCION Y USO DEL TERRITORIO

La protección del suelo no urbanizable como recurso fundamental, de los demás recursos naturales y de los espacios de especiales características ecológicas y ambientales junto con la ordenación del desarrollo armónico de los núcleos de población constituyen, indisolublemente unidos, dos de los aspectos fundamentales de una política urbanística y ambiental, en definitiva de una política territorial que dé repuesta a los problemas de nuestra tierra y de nuestra sociedad.

La Ley Foral de Ordenación del Territorio, a partir de este criterio, estableció como uno de sus instrumentos de ordenación territorial el de las Normas Urbanísticas Regionales, instrumento que permite dictar y aplicar una normativa común y básica en relación con los objetivos antes señalados.

La necesidad y conveniencia de formular para Navarra, en estos momentos, dichas Normas Urbanísticas Regionales viene derivada por un lado del hecho incuestionable de que en nuestra Comunidad el suelo no urbanizable, sus recursos y los espacios naturales no cuentan con un régimen jurídico de protección coherente y generalizado, independientemente de los regímenes de protección que en determinadas áreas hay establecidos por el planeamiento de ámbito local, que no alcanzan a todo el territorio de Navarra, y que no responden a una misma filosofía y criterios.

Por otro lado, tanto para las Entidades Locales como para la Administración Foral, se hace necesario contar con un marco básico de referencia que permita que el planeamiento de ámbito local y comarcal dé una respuesta ajustada a la situación de nuestros núcleos de población y de nuestra realidad presente.

En definitiva, esta Ley Foral pretende establecer la normativa básica y común para toda la Comunidad Foral respecto a los aspectos ya reseñados y en el marco de las competencias que a Navarra corresponden en materias como la ordenación del territorio y urbanismo y los espacios naturales protegidos.

TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. 

Es objeto de esta Ley Foral:

1. Establecer la normativa de carácter general para la protección del suelo no urbanizable, los espacios y los recursos naturales en el ámbito de la Comunidad Foral da Navarra, determinando los usos y actividades que en dicho suelo puedan desarrollarse, de forma compatible con dicha protección.

2. Regular el desarrollo ordenado de los núcleos de población, mediante determinaciones que garanticen su congruencia con las características y necesidades de cada núcleo.

Artículo 2.

1. Las disposiciones de esta Ley Foral relativas al suelo no urbanizable y a los núcleos de población se aplicarán directamente al territorio sin planeamiento.

2. Las disposiciones referentes a las categorías de reserva integral; Reserva natural; enclave natural; área natural recreativa; infraestructuras existentes y previstas; cursos fluviales, lagunas, embalses y zonas húmedas; entorno de bienes inmuebles de interés cultural; cañadas; Camino de Santiago y calzadas históricas, reguladas en los capítulos I y II del titulo I de esta Ley Foral, se aplicarán directamente al territorio incluido en dichas categorías de suelo.

3. Las disposiciones relativas al resto de las categorías del suelo reguladas en los capítulos I y II, título I, de esta Ley Foral, tendrán carácter complementario de las determinaciones contenidas en el planeamiento local o comarcal.

4. Las disposiciones a que se refiere el número anterior y las relativas a los núcleos de población, contenidos en el título II de esta Ley Foral, se aplicarán mediante su incorporación a los instrumentos de planeamiento de ámbito local o comarcal, cuando éstos se formulen o revisen.

TÍTULO I
Del suelo no urbanizable
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 3.

A efectos de la presente Ley Foral, se considera suelo no urbanizable el que merezca esta clasificación conforme a la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Artículo 4.

Las actividades y usos en suelo no urbanizable regulados por esta Ley Foral son los siguientes:

1. Actividades y usos no constructivos:

a) Acciones sobre el suelo o en el subsuelo que impliquen movimientos de tierra, tales como explotación minera, extracción de gravas y arenas, canteras, dragados, defensa de ríos y rectificación de cauces, apertura de pistas o caminos y abancalamientos.

b) Acciones sobre el suelo o en el subsuelo que no impliquen movimiento de tierras, tales como aprovechamiento agropecuario, pastoreo, roturación y desecación.

c) Acciones sobre las masas arbóreas, tales como aprovechamiento de leña, aprovechamiento madedero, cortas a hecho, mejora de la masa forestal, otros aprovechamientos forestales, introducción de especies autóctonas y no autóctonas y tratamiento fitosanitario.

d) Acciones sobre la fauna y flora, tales como recogida de muestras, caza, pesca, recogida de productos silvestres, introducción de especies autóctonas y no autóctonas y quema de vegetación.

e) Actividades de ocio, tales como practica de deportes organizados, acampada de un día, acampada prolongada, actividades comerciales ambulantes.

f) Actividades científica y divulgativa.

2. Actividades y usos constructivos:

a) Vivienda directamente vinculada a una explotación agropecuaria.

b) Construcciones e instalaciones agrícolas, tales como las destinadas al apoyo de las explotaciones hortícolas o de la horticultura de ocio; almacenes agrícolas, viveros e invernaderos.

c) Construcciones e instalaciones destinadas al apoyo a la ganadería extensiva e intensiva, granjas, corrales domésticos, piscifactorías e instalaciones apícolas.

d) Construcciones e instalaciones forestales destinadas a la extracción de madera o a la gestión forestal.

e) Construcciones e instalaciones necesarias para la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas.

f) Construcciones e instalaciones para equipamientos, dotaciones o servicios que deban emplazarse en el suelo no urbanizable, tales como escuelas agrarias, centros de investigación y educación ambiental, puestos de salvamento y socorrismo, cementerios y construcciones e instalaciones deportivas y de ocio.

g) Construcciones e instalaciones vinculadas a actividades industriales que deban emplazarse en el suelo no urbanizable o que no sean propias de los suelos urbano o urbanizable.

h) Infraestructuras.

i) Instalaciones para publicidad estática.

Artículo 5.

Se distinguen las siguientes categorías de suelo no urbanizable cuya definición y régimen de protección se recoge en el capítulo II de este título:

1. Espacio natural de interés:

a) Reserva integral.

b) Reserva natural,

c) Enclave natural.

d) Area natural recreativa.

2. Suelo forestal.

3. Suelo de alta productividad agrícola o ganadera.

4. Suelo de mediana productividad agrícola o ganadera.

5. Suelo genérico.

6. Suelo de afecciones especificas:

a) Infraestructuras existentes.

b) Infraestructuras previstas.

c) Cursos fluviales, lagunas, embalses y zonas húmedas.

d) Entorno de núcleos de población.

e) Entorno de bienes inmuebles de interés cultural.

f) Cañadas.

g) Camino de Santiago y calzadas históricas.

Artículo 6.

La incorporación y desafección de suelos a las categorías establecidas en el artículo anterior se llevará a cabo a través de los siguientes instrumentos:

La de las reservas integrales y naturales, por Ley Foral.

La de los enclaves naturales y áreas naturales recreativas, por Decreto Foral.

La de las categorías de suelo forestal, suelo de alta productividad agrícola o ganadera, suelo de mediana productividad agrícola o ganadera, suelo genérico, infraestructuras previstas, entorno de núcleos de población, Camino de Santiago y calzadas históricas, por Decreto Foral, por Planes de Ordenación del Medio Físico, por Normas Urbanísticas Comarcales, por Directrices de Ordenación del Territorio o por Planes Generales y Normas subsidiarías de ámbito local.

Artículo 7.

1. La asimilación de actividades y usos, no enunciados de forma expresa, a los mencionados en esta Ley Foral se realizará teniendo en cuenta la compatibilidad de dicho uso o actividad con los objetivos del régimen de protección del espacio en que vayan a asentarse.

2. Quedan prohibidas las acciones u omisiones referentes a actividades no constructivas en el suelo no urbanizable que impliquen:

a) Incremento de la erosión y pérdida de calidad de los suelos.

b) Producción de ruidos innecesarios, en los espacios naturales de interés, que puedan perturbar el comportamiento normal de la fauna.

c) Destrucción de masas vegetales, sin perjuicio de lo previsto en la vigente Ley de Montes, sobre especies de interés forestal.

d) Persecución, caza, captura y comercialización de los animales de especies protegidas, de sus despojos o fragmentos o de sus huevos, la introducción de especies extrañas nocivas a la fauna salvaje y el maltrato de animales.

e) Destrucción o contaminación de las zonas húmedas o de su entorno próximo, sin perjuicio de lo contemplado en la Ley de Aguas.

f) Circulación en los espacios naturales de interés y en los parques naturales con medios motorizados fuera de carreteras y pistas sin la autorización correspondiente.

g) Vertido o abandono de objetos, residuos u otros desperdicios fuera de los lugares autorizados, así como la quema no autorizada de los mismos.

h) Vertidos líquidos o sólidos que puedan degradar o contaminar acuíferos.

Artículo 8.

Las limitaciones establecidas en los diferentes regímenes de protección del suelo no urbanizable regulados en esta Ley Foral tienen el carácter de mínimas y básicas, pudiendo el planeamiento de ámbito local, comarcal o de ordenación del medio físico y los planes de gestión de los espacios naturales de interés y de los parques naturales establecer condiciones de protección superiores para algunas de las categorías de suelo, en razón de las especificas condiciones y características del territorio al que se refieran.

Artículo 9.

Los instrumentos a los que se refiere el artículo 6.º de esta Ley Foral declararán fuera de ordenación aquellas construcciones e instalaciones erigidas con anterioridad a su promulgación o aprobación que resulten disconformes con los regímenes de protección de las categorías de suelo no urbanizable establecidos en la presente Ley Foral. No podrán realizarse en ellos obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de valor de expropiación, pero si las reparaciones que exigieren la higiene, ornato y conservación del inmueble.

Artículo 10.

1. Las limitaciones establecidas por esta Ley Foral, así como las que en virtud de la misma se contengan en los instrumentos a los que se refiere el artículo 6.º y en los planes de uso y gestión de los espacios naturales de interés y parques naturales, respecto de las actividades y usos existentes con anterioridad a su aprobación, no darán lugar a indemnización, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Cuando dichas limitaciones no resulten compatibles con la utilización tradicional y consolidada de los predios, procederá indemnización por las mismas, que se determinará de acuerdo con las normas que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración.

No obstante podrán convenirse otras formas de indemnización, tales como el otorgamiento de ayudas, subvenciones u otros medios de fomento.

Artículo 11.

En el supuesto de que un mismo espacio pudiera ser asignable en razón a sus características o usos previstos en el mismo a diferentes categorías de suelo, se asignará a aquella categoría cuyo régimen de protección sea más restrictivo.

Las actividades y usos constructivos autorizables en las categorías de suelo de mediana productividad agrícola o ganadera y genérico, se asentarán prioritariamente en este último.

Artículo 12.

Los proyectos de las actividades y usos constructivos y de las acciones sobre el suelo o en el subsuelo, que impliquen movimientos de tierras, deberán considerar sus efectos negativos sobre la integridad de la naturaleza y el paisaje, y adoptar, en su caso, medidas adecuadas para minimizarlos mediante la restauración o el acondicionamiento de los espacios alterados.

Los criterios anteriores deberán incorporarse a las bases y cláusulas de la contratación de las Administraciones Públicas.

Artículo 13.

En los aprovechamientos forestales autorizables en los enclaves naturales, áreas naturales recreativas y en los suelos comprendidos dentro de los parques naturales, los planes selvícolas y las autorizaciones para tales aprovechamientos adoptarán necesariamente criterios de cortabilidad física y no económica para determinar el turno de corta, el cual no podrá ser inferior a trescientos años para encinas, doscientos cincuenta años para robles, doscientos años para hayas, ciento veinte años para pinos y cuarenta años para formaciones de ribera naturales. Asimismo el tratamiento de las masas arbóreas deberá conducir a la creación y conservación de masas irregulares y no coetáneas, así como a la preservación de especies arbóreas aisladas de interés. Al menos un 5 por 100 de las masas arbóreas comunales existentes en parques naturales serán conservadas en su estado actual sujetas a su evolución natural. A ese efecto serán determinadas y señalizadas, atendiendo a criterios de diversidad de especies y de estaciones, conjuntamente por la Entidad local afectada y por los servicios forestales y de medio ambiente del Gobierno de Navarra.

Artículo 14.

El aprovechamiento de los recursos forestales estará sujeto a planes técnicos, en los que necesariamente será prioritaria la conservación de los recursos naturales sobre su aprovechamiento. Se tenderá a turnos dilatados superiores en un 10 por 100 a la cifra obtenida en aplicación de las instrucciones de ordenación y será preferente la regeneración natural de las masas y la repoblación con especies autóctonas.

En las masas arbóreas autóctonas existentes en el suelo forestal comunal, al menos el 2 por 100 de las mismas serán conservadas en su estado actual, sujetas a su evolución natural. A ese efecto serán determinadas y señalizadas, atendiendo a criterios de diversidad de especies y de estaciones conjuntamente por las Entidades Locales afectadas y por los servicios forestales y de medio ambiente del Gobierno de Navarra.

CAPÍTULO II
Régimen de protección de cada categoría de suelo no urbanizable
Artículo 15.

1. A los efectos de lo previsto en esta Ley Foral las actividades y usos en suelo no urbanizable podrán ser permitidos, autorizables y prohibidos.

Serán permitidos aquellos usos y actividades que por su propia naturaleza sean compatibles con los objetivos de protección de cada categoría de suelo; prohibidos los que sean incompatibles; y autorizables los que puedan ser compatibles en determinadas condiciones.

2. Los usos y actividades permitidos no precisarán autorización de los órganos urbanísticos o ambientales de la Administración de la Comunidad Foral, sin perjuicio de que deban ser objeto de licencia o autorización por otros órganos o Administraciones.

Los usos y actividades autorizables precisarán autorización de los órganos urbanísticos o ambientales de la Administración de la Comunidad Foral, sin perjuicio de que también deban ser objeto de licencia o autorización por otros órganos o Administraciones.

Artículo 16.

1. Reserva integral: Son Reservas integrales los espacios naturales de extensión reducida y de excepcional interés ecológico que se declaran como tales para conseguir la preservación íntegra del conjunto de los ecosistemas que contienen, evitándose cualquier acción que pueda entrañar destrucción, deterioro, transformación, perturbación o desfiguración de los mismos.

2. Régimen de protección. Quedan prohibidas todas las actividades, con excepción de las científicas y divulgativas, que podrán autorizarse.

Artículo 17.

1. Reserva natural: Son Reservas naturales los espacios con valores ecológicos elevados que se declaran como tales para conseguir la preservación y mejora de determinadas formaciones o fenómenos geológicos, especies, biotopos, comunidades o ecosistemas permitiéndose la evolución de éstos según su propia dinámica. Se admiten actividades humanas para corregir situaciones de desequilibrio excepcionales o cuando ya venían desarrollándose sin comprometer o perjudicar los elementos objeto de protección.

2. Régimen de protección:

a) Actividades no constructivas. Quedan prohibidas las acciones que impliquen movimientos de tierra, salvo las que sean necesarias para proteger la integridad del propio espacio, la roturación, la desecación, la corta a hecho, el aprovechamiento maderero, la introducción de especies no autóctonas, la quema de vegetación, el aprovechamiento agropecuario, la práctica de deportes organizados y la acampada.

El resto de actividades podrán autorizarse, según su compatibilidad, con el régimen de protección.

b) Actividades constructivas. Podrán autorizarse las construcciones, instalaciones e infraestructuras vinculadas a la investigación y educación ambiental, y, excepcionalmente, las infraestructuras de interés general cuya implantación no deteriore gravemente el espacio objeto de protección.

Quedan prohibidas todas las demás.

Artículo 18.

1. Enclaves naturales: Son enclaves naturales los espacios con ciertos valores ecológicos o paisajísticos que se declaran como tales para conseguir su preservación o mejora, sin perjuicio de que en el ámbito de los mismos tengan lugar actividades debidamente ordenadas de manera que no deterioren dichos valores.

2. Régimen de protección:

a) Actividades no constructivas. Quedan prohibidas la extracción de gravas y arenas, canteras, la apertura de nuevas pistas, rectificación de cauces, la roturación, la corta a hecho, la introducción de especies no autóctonas, la quema de vegetación, la práctica de deportes organizados y la acampada.

El resto de actividades podrán autorizarse, según su compatibilidad con el régimen de protección.

b) Actividades constructivas. Podrán autorizarse las construcciones, instalaciones e infraestructuras destinadas a la educación ambiental, y, excepcionalmente, las infraestructuras de interés general cuya implantación no deteriore gravemente el espacio objeto de protección.

Quedan prohibidas todas las demás.

Artículo 19.

1. Areas naturales recreativas: Son Areas naturales recreativas los espacios con ciertos valores naturales o paisajísticos que se declaran como tales para constituir lugares de recreo, descanso o esparcimiento al aire libre de modo compatible con la conservación de la naturaleza y la educación ambiental.

2. Régimen de protección:

a) Actividades no constructivas. Quedan prohibidas la extracción de gravas y arenas, canteras, rectificación de cauces, roturación, la corta a hecho y quema de vegetación.

El resto de actividades podrán autorizarse según su compatibilidad con el régimen de protección.

b) Actividades constructivas. Podrán autorizarse las construcciones e instalaciones para equipamientos, dotaciones o servicios vinculadas a la propia área, las construcciones e instalaciones vinculadas a actividades deportivas y de ocio relacionadas con la propia área, y las infraestructuras compatibles con el régimen de protección.

Quedan prohibidas todas las demás.

Artículo 20.

1. Suelo forestal: Se incluyen en esta categoría aquellos terrenos que por ser soporte de masas forestales deben ser objeto de preservación, a fin de garantizar su mantenimiento en superficie y calidad, de manera que conserven sus funciones ecológica, protectora, productora, turístico-recreativa y de creación del paisaje. Asimismo se incluyen aquellas áreas cuya reforestación pueda resultar de interés en relación con los objetivos citados.

2. Régimen de protección.

a) Actividades no constructivas. Queda prohibido el pastoreo tradicional en las zonas señaladas expresamente y la quema de vegetación.

Podrán autorizarse la apertura de nuevas pistas o caminos, la roturación, los abancalamientos, la explotación minera, la extracción de gravas y arenas, las canteras y la corta a hecho en aquellas zonas en las que tradicionalmente se realiza y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

El resto de actividades quedan permitidas.

b) Actividades constructivas. Se permiten las construcciones e instalaciones forestales y apícolas.

Podrán autorizarse las construcciones e instalaciones necesarias para la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas, las destinadas a equipamientos o servicios que deban emplazarse en el suelo no urbanizable, las vinculadas a las actividades deportivas y de ocio que deban desarrollarse en el suelo no urbanizable y las infraestructuras.

Quedan prohibidas todas las demás.

Artículo 21.

1. Suelo de alta productividad agrícola o ganadera: Esta categoría queda constituida por aquellos terrenos de elevada calidad agrícola o ganadera, puesta de manifiesto por la existencia de explotaciones que la avalen o por las propias características edáficas. Deben ser objeto de preservación a fin de garantizar su mantenimiento en extensión y calidad.

2. Régimen de protección:

a) Actividades no constructivas. Podrán autorizarse la apertura de nuevas pistas y caminos, la explotación minera, la extracción de gravas y arenas, las canteras y la quema de vegetación. La autorización de explotaciones mineras, de canteras y de extracción de gravas y arenas exigirá la desafección del suelo afectado por las mismas respecto de esta categoría.

El resto de las actividades quedan permitidas.

b) Actividades constructivas. Se permiten las construcciones e instalaciones destinadas al apoyo a la horticultura y los viveros e invernaderos.

Podrán autorizarse las construcciones e instalaciones apícolas y las infraestructuras, las construcciones destinadas a la ganadería extensiva y los corrales domésticos.

Quedan prohibidas todas las demás.

Artículo 22.

1. Suelo de mediana productividad agrícola o ganadera: Esta categoría queda constituida por aquellos suelos de calidad agrícola media, así como por aquellos terrenos ocupados por praderas y pastos aprovechados por la ganadería extensiva.

2. Régimen de protección:

a) Actividades no constructivas. Podrán autorizarse la explotación minera, la extracción de gravas y arenas, las canteras, la apertura de nuevas pistas y caminos y quema de vegetación.

El resto de actividades quedan permitidas.

b) Actividades constructivas. Se permiten las construcciones e instalaciones de apoyo a la horticultura, los viveros e invernaderos, las construcciones destinadas a la ganadería extensiva, los corrales domésticos y las instalaciones apícolas.

Podrán autorizarse las construcciones e instalaciones destinadas a la horticultura de ocio, y las construcciones e instalaciones aisladas destinadas a la ganadería intensiva, los almacenes agrícolas, las granjas, las construcciones e instalaciones necesarias para la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas, las destinadas a equipamientos, dotaciones o servicios que deban emplazarse en el suelo no urbanizable, las vinculadas a actividades deportivas, de ocio e industriales que deban desarrollarse en dicho suelo y las infraestructuras.

Quedan prohibidas todas las demás.

Artículo 23.

1. Suelo genérico: Constituyen la categoría de suelo no urbanizable genérico aquellos terrenos no incluidos en el resto de categorías.

2. Régimen de protección:

a) Actividades no constructivas. Podrán autorizarse la explotación minera, la extracción de gravas y arenas, las canteras y la apertura de pistas y caminos.

El resto de actividades quedan permitidas.

b) Actividades constructivas. Se permiten las construcciones e instalaciones de apoyo a la horticultura, los viveros e invernaderos, las construcciones destinadas a la ganadería extensiva, los corrales domésticos y las instalaciones apícolas.

Podrán autorizarse las construcciones e instalaciones destinadas a la horticultura de ocio, y las construcciones e instalaciones aisladas destinadas a la ganadería intensiva, los almacenes agrícolas, las granjas, las construcciones e instalaciones necesarias para la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas, las destinadas a equipamientos, dotaciones o servicios que deban emplazarse en el suelo no urbanizable, las vinculadas a actividades deportivas, de ocio, agropecuarias e industriales que deban desarrollarse en dicho suelo, las infraestructuras e instalaciones para publicidad estática.

Quedan prohibidas todas las demás.

Artículo 24.

1. Infraestructuras existentes: Se incluyen dentro de esta categoría los espacios ocupados o afectados de acuerdo con la legislación vigente en cada materia por las conducciones y construcciones destinadas a las comunicaciones, a la ejecución de la política hidráulica, al abastecimiento de agua y saneamiento, a la lucha contra la contaminación, a la protección de la naturaleza y a la ejecución de la política energética.

2. Régimen de protección. El régimen de protección para los espacios ocupados o afectados por infraestructuras existentes se ajustará a lo establecido en la legislación sectorial vigente.

Podrán autorizarse aquellas actividades y usos constructivos y no constructivos, que no supongan la mera conservación, entretenimiento y servicio de la infraestructura.

3. Caminos públicos. Se establece para caminos públicos, no sujetos al régimen de protección de la Ley Foral de Defensa de las Carreteras o al establecido en los artículos 30 y 31 de esta Ley Foral, una zona de servidumbre de 3 metros medidos desde el borde exterior de dichos caminos, en la que se aplicará el siguiente régimen de protección:

a) Actividades no constructivas. Quedan prohibidas la explotación minera, la extracción de gravas y arenas, las canteras y la corta a hecho.

Podrán autorizarse el resto de actividades que impliquen movimientos de tierras.

El resto de actividades quedan permitidas,

b) Actividades constructivas. Podrán autorizarse las infraestructuras.

Quedan prohibidas todas las demás.

Artículo 25.

1. Infraestructuras previstas: Son aquellos espacios necesarios para la implantación de infraestructuras e instalaciones y sus zonas de afección de acuerdo con las determinaciones de los Planes de Ordenamiento del Medio Físico, de las Normas Urbanísticas Comarcales, de los Planes y Proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal y del planeamiento local.

2. Régimen de protección:

a) Actividades no constructivas. Podrán autorizarse las acciones que impliquen movimientos de tierras.

Se permiten las demás actividades.

b) Actividades constructivas. Podrán autorizarse las obras de ejecución de la infraestructura o instalación prevista en dicho espacio y las construcciones e instalaciones necesarias para su ejecución, entretenimiento y servicio.

Quedan prohibidas todas las demás.

Artículo 26.

1. Cursos fluviales, lagunas, embalses y zonas húmedas: Son los espacios definidos en la vigente Ley de Aguas como cauces o álveos naturales, riberas y márgenes de las corrientes continuas o discontinuas de agua y como lecho o fondo de las lagunas y embalses, terrenos inundandos y zonas húmedas.

2. Régimen de protección: sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Aguas, se establece para las corrientes de agua una zona de protección del cauce natural que se medirá a partir del límite del mismo y que tendrá, en cada margen, una dimensión igual a la del propio cauce natural medida en cada punto. No obstante lo anterior, dicha zona de protección no será inferior a 5 metros ni superior a 50 metros.

En el caso de las lagunas, embalses, terrenos inundados y zonas húmedas, la zona de protección será de 50 metros a partir del límite de su lecho.

a) Actividades no constructivas. Queda prohibida la corta a hecho y el aprovechamiento maderero en los cinco primeros metros de la zona de protección y la quema de vegetación.

En las zonas de protección podrán autorizarse las acciones que impliquen movimientos de tierra y la roturación.

Quedan permitidas el resto de actividades.

b) Actividades constructivas. En las zonas de protección se permiten los viveros e invernaderos y las instalaciones apícolas, son autorizables las piscifactorías, las construcciones e instalaciones vinculadas a actividades deportivas y de ocio relacionadas con el medio fluvial, construcciones e instalaciones para equipamientos, dotaciones o servicios vinculados al medio fluvial, las construcciones e instalaciones necesarias para la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas y las infraestructuras.

Quedan prohibidas todas las demás.

Artículo 27.

1. Entorno de núcleos de población: Son aquellos terrenos que por ser colindantes con dichos núcleos deben preservarse en orden a no comprometer el crecimiento futuro, la estructura o la imagen de los mismos.

La delimitación del entorno a núcleos de población se establecerá en el planeamiento local o comarcal. Se incluirá en esta categoría el suelo clasificado como urbanizable no programado.

2. Régimen de protección:

a) Actividades no constructivas. Podrán autorizarse aquellas acciones que impliquen movimientos de tierras.

El resto de actividades quedan permitidas.

b) Actividades constructivas. En el entorno de los núcleos urbanos podrán autorizarse las infraestructuras, quedando prohibidas todas las demás.

En el entorno de los núcleos rurales podrán autorizarse las infraestructuras así como aquellas construcciones a las que se refiere el artículo 51 de esta Ley Foral, quedando prohibidas todas las demás.

Artículo 28.

1. Entorno de bienes inmuebles de interés cultural: Son aquellos terrenos que por ser colindantes a bienes inmuebles de interés cultural deben preservarse en orden a no comprometer la imagen y perspectivas de los mismos.

Tendrán la condición de bienes inmuebles de interés cultural los que se declaren como tales de conformidad con la Ley 13/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

La delimitación de dichos terrenos se establecerá en el planeamiento local o comarcal y de ordenación del medio físico.

2. Régimen de protección:

a) Actividades no constructivas. Se prohíbe la corta a hecho.

Podrán autorizarse aquellas acciones que impliquen movimientos de tierras, la roturación, la quema de vegetación, aprovechamiento maderero y de leña.

El resto de actividades quedan permitidas.

b) Actividades constructivas. Podrán autorizarse las infraestructuras y las instalaciones vinculadas a la conservación, mejora y disfrute del propio monumento y su entorno.

Quedan prohibidas todas las demás.

El régimen de protección establecido en esta Ley Foral lo es sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 13/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Artículo 29.

1. Cañadas: Son los espacios ocupados por las vías pecuarias de Navarra tales como cañadas, ramales y traviesas, que consuetudinariamente han tenido tal calificación y destino.

2. Régimen de protección:

a) Actividades no constructivas. Quedan prohibidas todas las actividades, con excepción de las relacionadas con el acondicionamiento, mantenimiento y mejora de las cañadas y los usos propios de las mismas, que son permitidas.

Podrán autorizarse la reforestación compatible con el destino de estos espacios y las actividades compatibles con el uso propio de estos espacios.

b) Actividades constructivas. Podrán autorizarse las construcciones e instalaciones al servicio de la ganadería e infraestructuras.

Quedan prohibidas todas las demás.

Artículo 30.

1. Camino de Santiago y calzadas históricas: Son los espacios ocupados por el Camino de Santiago y las calzadas históricas.

2. Régimen de protección: El régimen de protección para estos terrenos será el establecido para los caminos públicos en el articulo 24.3 de esta Ley Foral, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 13/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, por su carácter de conjunto histórico artístico.

CAPÍTULO III
Régimen de autorizaciones
Artículo 31.

1. Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo se otorgarán, en su caso, sin perjuicio de las que correspondan a otros Organismos o Administraciones en ejercicio de sus propias competencias.

2. La autorización de las actividades y usos constructivos y de no constructivos que impliquen movimientos de tierras reguladas en la presente Ley Foral, y consideradas como autorizables, se acomodará al siguiente procedimiento:

El promotor presentará ante la Entidad Local competente, en cuyo ámbito se va a implantar o desarrollar la actividad, la correspondiente solicitud acompañada de la documentación necesaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente de esta Ley Foral.

La Entidad Local incorporará al expediente informe en relación con la solicitud presentada, remitiendo dicho expediente al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente. Si se tratara de un uso o actividad susceptible de clasificarse como molesta, insalubre, nociva o peligrosa, la Entidad Local remitirá conjuntamente el expediente a que se refiere este precepto y el tramitado de conformidad con la normativa vigente en materia de tales actividades.

En el supuesto de usos para los que no corresponda a la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Navarra su calificación como actividad molesta, insalubre, nociva o peligrosa, el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, resolverá respecto a la autorización o prohibición de la actividad o uso solicitado, notificando dicha resolución a la Entidad Local a efectos de concesión o denegación de licencia pertinente. La resolución del Consejero autorizando la actividad podrá establecer las medidas correctoras necesarias.

En los demás supuestos, la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Navarra resolverá respecto a la autorización o prohibición de la actividad o uso solicitado, notificando dicha resolución a la Entidad Local a efectos de la concesión o denegación de la licencia pertinente. La resolución de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Navarra podrá establecer las medidas correctoras necesarias.

El Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, con carácter previo a su resolución, solicitará informe, que será vinculante en caso de ser negativo, de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Navarra cuando se trate de actividades y usos que vayan a implantarse en los espacios naturales de interés, suelo forestal y en parques naturales. En estos supuestos, con carácter previo, emitirá informe el órgano de gestión del espacio de que se trate.

3. La autorización de actividades y usos no constructivos, que no impliquen movimientos de tierras, se acomodará al siguiene procedimiento:

El promotor presentará ante el Departamento de Ordenación del Territorio, vivienda y Medio Ambiente la correspondiente solicitud acompañada de la documentación necesaria de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente de esta Ley Foral.

El Consejero autorizará o denegara la actividad o uso, pudiendo establecer en los supuestos de autorización medidas correctoras en relación con dicha actividad.

Con carácter previo a la resolución del Consejero se emitirá informe por el órgano de gestión de los espacios naturales de interés, y parques naturales cuando la actividad o uso vaya a desarrollarse en dichos espacios. Igualmente con carácter previo a dicha Resolución se emitirá informe por parte del Departemento de Agricultura, Ganadería y Montes en los supuestos de aprovechamientos forestales en los espacios a que se refiere el párrafo anterior.

4. En los supuestos en que las actividades y usos sean objeto de un plan o proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, no será de aplicación para su autorización el procedimiento regulado en esta Ley Foral, sino el previsto en la Ley Foral de Ordenación del Territorio.

5. Con carácter previo a la resolución del Consejero, en relación con actividades y usos constructivos y no constructivos que vayan a desarrollarse en las categorías de entorno de inmuebles de interés cultural, Camino de Santiago y calzadas históricas, se deberá emitir informe por la Institución «Príncipe de Viana».

Artículo 32.

1. Las solicitudes para autorización de actividades y usos constructivos en las diferentes categorías del suelo no urbanizable deberá acompañarse de la documentación técnica suficiente que permita, según las características de la actividad y uso a desarrollar, conocer sus características, su ubicación y las obras a realizar, conteniéndose en dicha documentación todas o algunas de las siguientes determinaciones:

Actividad y uso a desarrollar y categoría de suelo en la que se va a implantar.

Cabida y límites de la parcela y titularidad dominical de la misma.

Acceso rodado existente y previsto.

Servicios de abastecimiento de agua, saneamiento y depuración, tratamiento de residuos sólidos y energía eléctrica existentes y previstos. Sistemas de alumbrado y contra incendios, existentes o previstos.

Aparcamientos interiores, jardinería y arbolado y cerramiento de parcela.

Características formales de la edificación, almacenamiento exterior y publicidad.

Cuando se trate de una parcelación destinada a la explotación hortícola o a la horticultura de ocio que requiera la ejecución de elementos y servicios comunes será necesario presentar un proyecto técnico de urbanización de conjunto, además de la documentación exigida de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior para las construcciones objeto de esa actuación.

2. Las solicitudes para autorización de actividades y usos no constructivos deberán acompañarse de la documentación técnica suficiente que permita, según las características de la actividad y uso a desarrollar conocer dichas características, el ámbito espacial afectado, su duración, las afecciones para el territorio y, en su caso, las medidas correctoras de dichas afecciones.

CAPÍTULO IV
Régimen disciplinario
Artículo 33.

1. La vulneración de las disposiciones de esta Ley Foral tendrá la consideración de infracción administrativa y llevara consigo la imposición de sanciones a los responsables, así como la obligación de resarcimiento de daños e indemnización por perjuicios, todo ello con independencia de las responsabilidades de orden penal que puedan derivarse.

2. Las infracciones cometidas como consecuencia de actividades y usos no constructivos y de las acciones u omisiones a que se refiere el artículo 7.°, 2, de esta Ley Foral se sancionarán con multas, cuya cuantía se graduara teniendo en cuenta la gravedad de la materia, la Entidad económica de los hechos constitutivos de la infracción, la reiteración y el grado de culpabilidad de la persona responsable.

Cuando el beneficio que resulte de una infracción sea superior a la sanción correspondiente, ésta se incrementará en la cuantía equivalente al beneficio obtenido.

Estas infracciones se clasificarán en graves y leves en la forma que reglamentariamente se determine.

Tendrán en principio carácter de graves las infracciones que se cometan en los espacios naturales de interés, en el ámbito de los parques naturales a los que se refiere el articulo 39 de esta Ley Foral, en la categoría de suelo de Camino de Santiago y en la categoría de suelo de entorno de bienes inmuebles de interés cultural.

Igualmente, se determinarán de forma reglamentaria las sanciones que puedan imponerse adecuando las mismas a la tipificación de las infracciones.

Las autoridades competentes para imponer las multas y cuantías máximas de las mismas serán las siguientes:

a) Los Alcaldes, hasta 100.000 pesetas.

b) el Director general de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, hasta 250.000 pesetas.

c) El Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, hasta 1.000.000 de pesetas.

d) El Gobierno de Navarra, desde 1.000.000 de pesetas.

3. El régimen disciplinario relativo a las actividades y usos constructivos se regulará según lo dispuesto en la Ley del Suelo y en el Reglamento de Disciplina Urbanística.

Artículo 34.

1. En los espacios naturales de interés y en el ámbito de los parques naturales, cuando las actividades constructivas, así como las acciones sobre el suelo, o en el subsuelo y sobre masas vegetales se realizasen sin licencia, autorización u orden de ejcución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en las mismas, el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente ordenará la incoación de expediente disciplinario y la suspensión inmediata de dichos actos, notificándolo de forma simultánea a la Entidad Local correspondiente y al interesado, y adoptará las medidas necesarias para garantizar la total interrupción de la actividad. A estos efectos podrá ordenar la retirada de los elementos, materiales o maquinaria preparados para ser utilizados, cuando el interesado no lo haya hecho en el plazo de los dos días siguientes a la notificación de la orden de suspensión. Los elementos, materiales y maquinaria retirados quedarán a disposición del interesado, quien satisfará los gastos de transporte y custodia.

Notificada la suspensión de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, la Entidad local correspondiente y el interesado podrán presentar alegaciones por término común de quince días, transcurridos los cuales y a la vista de las mismas, el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente resolverá el expediente. Si dicha resolución declarase no autorizables las actividades objeto del expediente, sin perjuicio de la sanción correspondiente, ordenará la inmediata demolición de las obras y la restauración de las afecciones por parte del interesado. Si éste no lo hiciese en el plazo que se le señale lo realizará la Administración a costa de aquél.

2. Cuando el contenido de las licencias u órdenes de ejecución emanados de las Entidades locales constituyan una infracción de lo dispuesto en esta Ley Foral podrán ser impugnadas por el Gobierno de Navarra de acuerdo con lo establecido en la Ley Foral reguladora del control por el Gobierno de Navarra de la legalidad y del interés general de las actuaciones de las Entidades Locales de Navarra.

Dicha impugnación podrá realizarse mientras las obras o usos del suelo estén realizándose, cualquiera que sea la fecha de otorgamiento de la licencia o de la orden de ejecución.

Artículo 35.

En los suelos calificados como forestal, de alta productividad agrícola y de afecciones específicas, cuando las actividades constructivas, así como las acciones sobre el suelo y en el subsuelo se realizasen sin licencia, autorización u orden de ejecución, podrán aplicarse las medidas y procedimientos establecidos en el articulo anterior, siempre que, requerida al efecto la Entidad local competente, no procediera a la regularización o demolición de dichas actividades de acuerdo con lo previsto en los artículos 184 y siguientes de la Ley del Suelo, o cuando, iniciado el correspondiente procedimiento, de acuerdo con tales artículos, no se tramitara en los plazos y condiciones previstos en dicha Ley. El requerimiento a la Entidad local lo efectuará el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, señalándose un plazo no superior a diez días, para el inicio del procedimiento citado de la Ley del Suelo o para la continuación del mismo cuando dicho procedimiento se hubiera paralizado una vez iniciado.

Artículo 36.

La restauración de la situación inicial de los terrenos, alterada como consecuencia de las actuaciones, vulneren las disposiciones de esta Ley foral, implicará:

a) La eliminación de elementos o instalaciones y construcciones.

b) La inhabilitación o destrucción de los accesos, viales y otras infraestructuras implantadas.

c) Cuantas otras medidas sean precisas para la efectiva restitución de los terrenos a su estado originario.

Artículo 37.

Será pública la acción para exigir el cumplimiento de lo establecido por esta Ley Foral y las normas y planes que la desarrollen.

Artículo 38.

1. El Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente o el Alcalde podrán acordar en el suelo no urbanizable, y con carácter sustitutorio de los titulares de los predios, la realización de aquellas actuaciones necesarias para la eliminación de elementos, construcciones e instalaciones que no cumplan una función directamente relacionada con el destino o características de la finca, ni sean soporte o medio necesario para una actividad económica, residencia, cultural o social y supongan un deterioro físico o paisajístico.

2. El procedimiento para llevar a cabo tales actuaciones será el siguiente:

Se requerirá al titular de la finca en el supuesto de construcciones, o al de la actividad en el supuesto de instalaciones, a fin de que proceda a su eliminación. Dicha notificación se llevará a cabo en forma personal o a través de edicto en el «Boletín Oficial de Navarra» si el titular no fuera conocido.

En el supuesto de que transcurrido dicho plazo no hubieran sido eliminados, el Consejero o Alcalde dispondrán la eliminación de dichas construcciones o elementos por la Administración.

Los costes derivados de la eliminación serán satisfechos por el titular de la finca o de la instalación, procediéndose en caso de impago por la vía de apremio.

CAPÍTULO V
Régimen de gestión de los espacios naturales de interés y parques naturales
Artículo 39.

Podrán declararse parques naturales las áreas integradas por espacios con categorización de suelo diferente, pero que en conjunto contengan cualificados valores naturales. La declaración tendrá como finalidad facilitar los contactos del hombre con la naturaleza, desarrollar y fomentar actividades productivas debidamente ordenadas, relacionadas con sus propios recursos, así como las turísticas, recreativas o educacionales, y procurar la mejora de las condiciones socioeconómicas y de calidad de vida de la zona.

La declaración de parque natural se hará por Decreto Foral en el que se establecerá el régimen de protección y fomento de tales espacios.

Artículo 40.

1. La gestión de los espacios declarados como reservas integrales y naturales, enclaves naturales, áreas naturales recreativas y parques naturales corresponde al Gobierno de Navarra, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 2 de este artículo.

2. El Gobierno de Navarra, en desarrollo de lo previsto en esta Ley Foral y en las de declaración de reservas integrales y naturales, así como en los Decretos Forales de declaración de enclaves naturales, áreas naturales recreativas y parques naturales, podrá establecer órganos de gestión de dichos espacios con la composición y régimen de funcionamiento que se establezcan en las referidas disposiciones.

Artículo 41.

El Gobierno de Navarra establecerá en cada caso la participación, en los órganos de gestión de los espacios naturales de interés y de los parques naturales, de las entidades locales, organismos, asociaciones y propietarios afectados.

Artículo 42.

Los órganos de gestión de los espacios antes señalados tendrán las siguientes funciones:

Redactar y proponer para su aprobación por el Gobierno de Navarra los planes de uso y gestión, así como los programas y proyectos de investigación y educación ambiental a desarrollar en dichos espacios.

Elaborar y proponer los presupuestos de gestión e inversiones para dichos espacios al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente.

Informar, con carácter previo, la concesión de autorizaciones para las actividades y usos que vayan a desarrollarse en dichos espacios protegidos.

Velar por el cumplimiento de las normas de protección.

Informar las propuestas de asignación y desafección de los espacios a los regímenes previstos en esta Ley Foral.

Las que puedan encomendarse al Gobierno de Navarra para el mejor cumplimiento de los objetivos de tales espacios.

Artículo 43.

La declaración de un espacio como espacio natural de interés o parque natural comportará la calificación de utilidad pública en relación con los terrenos incluidos en su ámbito a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados.

Si ello es preciso, el Gobierno de Navarra podrá declarar necesaria y urgente la ocupación de cualquier terreno de los afectados por la declaración.

Artículo 44.

El Gobierno de Navarra podrá ejercer derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas de bienes y derechos relativos a los terrenos ubicados en el ámbito de espacios naturales de interés y parques naturales.

El derecho de tanteo se podrá ejercitar dentro de los tres meses siguientes a la notificación, por parte del transmitente, de su propósito de realizar el negocio jurídico de que se trate. Los Notarios y Registradores que actúen dentro del ámbito de la Comunidad Foral de Navarra no autorizarán ni inscribirán, respectivamente, las correspondientes escrituras públicas sin que se les acredite previamente la práctica de dicha notificación en forma fehaciente.

En defecto de notificación o cuando las condiciones expresadas en la misma no coincidan con la transmisión efectuada, el Gobierno de Navarra podrá ejercitar el derecho de retracto dentro del plazo de seis meses, a contar desde que el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente haya tenido conocimiento de las condiciones reales de la transmisión.

Artículo 45.

Los Presupuestos Generales de Navarra incluirán las consignaciones necesarias para la gestión e inversiones de los espacios naturales de interés y parques naturales.

Igualmente dichos Presupuestos consignarán las cantidades necesarias para hacer efectivas las indemnizaciones previstas en esta Ley Foral.

TÍTULO II
De los núcleos de población
CAPÍTULO I
Clases de núcleos de población
Artículo 46.

A efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral, se definen los siguientes tipos de núcleos de población:

a) Núcleos urbanos, unitarios o complejos.

Núcleos urbanos unitarios son los constituidos por aquellas agrupaciones de edificaciones que se asientan sobre el territorio formando un conjunto homogéneo con una sola trama, y sin partes o áreas diferenciadas, con características urbanas propias.

Núcleos urbanos complejos son los constituidos por aquellas agrupaciones con características urbanas propias que, aun teniendo una denominación toponímica única y constituyendo una unidad a efectos administrativos, están constituidos en su conformación urbanística y en su asentamiento territorial por partes o elementos diferenciables y con trama propia, tales como cascos viejos, ensanches, barrios, polígonos o urbanizaciones.

b) Núcleos rurales compactos o dispersos.

Núcleos rurales compactos son los constituidos por aquellas agrupaciones de edificaciones que se asientan sobre el territorio formando un conjunto homogéneo con una sola trama y sin partes o áreas diferenciadas con características rurales propias, de pequeño tamaño y con evolución poblacional estabilizada o regresiva.

Núcleos rurales dispersos son los constituidos por aquellas agrupaciones de caseríos que formando parte de una unidad administrativa superior se asientan sobre el territorio de forma discontinua e interrelacionada, vinculados a formas de explotación agropecuaria tradicionales.

Artículo 47.

El planeamiento de ámbito local o comarcal determinará el carácter de núcleo urbano o núcleo rural de las agrupaciones de edificaciones existentes en su ámbito, definiendo y enumerando en el primer supuesto los núcleos urbanos unitarios y complejos, y en el segundo supuesto, los núcleos compactos y dispersos.

Artículo 48.

El planeamiento de ámbito local y comarcal clasificará el suelo de los núcleos de población como suelo urbano y, en su caso, como suelo urbanizable.

Artículo 49.

Constituirán el suelo urbano aquellos terrenos que puedan definirse como tales de acuerdo con lo previsto en los artículos 78 y 81 de la vigente Ley del Suelo.

Constituirán el suelo urbanizable aquellos terrenos que puedan definirse como tales de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 de la Ley antes citada.

Artículo 50.

La concesión de autorizaciones y licencias para actividades y usos constructivos que se asienten sobre núcleos urbanos y núcleos rurales compactos que no tengan delimitado su suelo urbano a través del correspondiente planeamiento de ámbito local o comarcal se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido para tales usos y actividades en el capitulo III del título I de esta Ley Foral y teniendo en cuenta las reglas que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 51.

Para la autorización de usos y actividades constructivas en núcleos no delimitados se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:

1. En los núcleos urbanos y rurales compactos, cuando se trate de espacios intersticiales con características propias de solar, podrán autorizarse edificaciones siempre que se trate de un uso compatible con los del propio núcleo, que la forma y dimensiones de la planta y su altura responda a la de las edificaciones colindantes destinadas al mismo uso, que los esquemas de composición de fachada y sus materiales se correspondan con los tradicionales, así como la forma y materiales de cubiertas, que los cierres de finca o elementos de la relación entre lo privado y público tengan características similares a las del conjunto restante y que dicha edificación no condicione el desarrollo futuro de la trama urbana.

2. En los núcleos rurales compactos, cuando se trate de espacios de borde, cuya parcela esté situada a una distancia de la última edificación que forme parte del núcleo urbano inferior a 20 metros, podrán permitirse o autorizarse edificaciones, siempre que se respeten las condiciones establecidas en el apartado anterior, que el cierre de finca no abarque una superficie superior a 1.000 metros cuadrados y que el extremo más alejado de la edificación no se encuentre a más de 35 metros de la construcción más próxima. Esta última limitación podrá obviarse cuando no exista posibilidad de que el núcleo pueda seguir ampliándose por la zona del núcleo en la que se pretenda ubicar la actuación.

Las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no serán de aplicación cuando se trate de viviendas promovidas conjuntamente, en la misma ubicación y en número superior a cuatro, para cuyo supuesto será precisa la previa formulación de un instrumento urbanístico más adecuado.

CAPÍTULO II
Reglas para la delimitación de suelo urbano
Artículo 52.

La determinación de que un terreno cuenta con acceso rodado, abastecimiento y evacuación de aguas y suministro de energía se hará de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Acceso rodado: Se entenderá que existe acceso rodado, cuando un terreno sea accesible para vehículos automóviles de turismo.

2. Abastecimiento de agua: Se entenderá que un terreno tiene el servicio de abastecimiento de agua con caracteríticas suficientes, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

Existir conducción por el borde de dicho terreno o vial al que dé frente.

Tener la garantía de suministro suficiente en todo su recorrido, tanto para la edificación existente como para la que pudiera llegar a construirse y, en su caso, para el riego de las zonas verdes y huertas previstas, todo ello con los necesarios coeficientes de punta y en las condiciones adecuadas de presión de servicio.

3. Evacuación de aguas: Se entenderá que un terreno tiene el servicio de evacuación de aguas con características suficientes, cuando cumpla las siguientes condiciones:

Existir colector de aguas residuales por el borde de dicho terreno.

Tener la canalización capacidad de transporte suficiente en todo su recorrido, tanto para la edificación existente como para la que pudiera llegar a construirse, con los adecuados coeficientes de punta y para los caudales derivados de la recogida de aguas pluviales.

No obstante, las instalaciones individuales de saneamiento podrán admitirse cuando sea imposible o muy dificultoso conectar con la red local y su diseño y construcción se ajusten a la norma vigente. La autorización para instalaciones individuales podrá concederse con carácter transitorio, cuando la ejecución de la red general no vaya a producirse en plazo breve y determinable.

4. Suministro de energía eléctrica: Se entenderá que un terreno tiene suministro de energía eléctrica en condiciones suficientes, cuando cumpla las siguientes condiciones:

Existir red de suministro de energía eléctrica por el borde del terreno o vial al que dé frente.

Tener capacidad suficiente para los usos existentes y aquellos que puedan llegar a construirse en toda la línea de suministro.

Artículo 53.

A efectos del cómputo del área consolidada por la edificación, se tendrá en cuenta, exclusivamente, los terrenos materialmente ocupados por construcciones, anejos y suelos directamente vinculados a las mismas.

La determinación de si un terreno se encuentra comprendido en áreas consolidadas por la edificación se hará en el caso de los núcleos urbanos unitarios y en el de los núcleos rurales compactos, respecto al conjunto de los mismos, y, en el caso de los núcleos urbanos complejos, respecto de cada una de las partes del mismo.

Artículo 54.

Para la delimitación del suelo, además de lo establecido en los artículos precedentes, deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:

1. En cuanto a la existencia de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, resultará exigible la existencia de tales servicios en cada finca, en las condiciones establecidas al efecto, en forma tal que las obras precisas para dotar de los mismos a la edificación se restrinjan a las correspondientes a la acometida o enganche.

2. En el caso de finca que linda con una vía que cuenta con todos los servicios antes señalados, no será necesariamente clasificada como suelo urbano toda ella. Se considerará suelo urbano la superficie correspondiente a un fondo edificable suficiente en relación con la tipología edificatoria del entorno próximo. En cada caso, el planeamiento de ámbito local correspondiente identificará las tipologías existentes y justificará en base a ello la máxima profundidad de edificación considerada a los efectos de la delimitación de suelo urbano en terrenos recayentes a vía pública.

3. Los terrenos colindantes con carreteras, caminos u otras vías de acceso al núcleo urbano, por cuyas márgenes discurran conducciones generales de servicios de abastecimiento y evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, no tendrán carácter de suelo urbano a efectos de su inclusión en la delimitación del mismo por el hecho de contar con tales servicios.

CAPÍTULO III
Regulación del desarrollo ordenado de los núcleos urbanos
Sección 1.ª Protección del patrimonio edificado y del entorno ambiental
Artículo 55.

El planeamiento de ámbito local en su propia normativa deberá contener las determinaciones necesarias, respecto a la trama urbana, tipologías edificatorias, tratamiento de elementos y ámbitos singulares del propio núcleo urbano y actividades y usos que aseguren la protección del patrimonio edificado de interés e impidan el deterioro ambiental de dicho núcleo.

Artículo 56.

1. Se evitarán las operaciones de modificación sustancial o sustitución de la trama urbana, alineaciones y rasantes preexistentes en los núcleos en los supuestos de espacios de interés ambiental o histórico.

2. No obstante, podrán preverse operaciones de modificación de dichos elementos cuando de ello se deriven la mejora de las condiciones de habitabilidad, el fomento de las actuaciones de rehabilitación y la obtención o mejora de ámbitos y espacios públicos y dotacionales.

3. Para posibilitar la plasmación y regulación normativa de los criterios señalados en los números precedentes, los planes generales y normas subsidiarias de ámbito local definirán en su normativa la ordenación con total precisión, las modificaciones respecto a la trama, alineaciones y rasantes, y los sistemas de actuación para llevar a cabo dichas modificaciones, sin relegar dichas definiciones a planeamiento de carácter especial o parcial.

4. No obstante deberá realizarse planeamiento especial que regule y defina con precisión estas materias cuando la mejora y rehabilitación de los núcleos históricos precisen de adecuaciones urbanísticas importantes. En tal caso no será preciso que los planes generales y normas subsidiarias alcancen el grado de concreción indicado en el punto anterior.

Artículo 57.

1. En los núcleos urbanos cuyas tramas estén constituidas en todo o en partes sustanciales del mismo por tipos de parcela y edificatorios de interés, determinables e identificables por parámetros comunes, el planeamiento de ámbito local posibilitará el mantenimiento de dichos tipos, definiendo a tal efecto los parámetros comunes.

2. El planeamiento local en aquellas partes del núcleo que estén constituidas por tales tipos establecerá las condiciones normativas y de ordenación para que las operaciones de rehabilitación o sustitución de edificios y elementos constructivos se acomoden a los preexistentes, siempre que no dificulte la configuración de edificios y viviendas que cumplan las condiciones higiénicas y sanitarias exigibles.

3. Ello no obstante, podrán autorizarse, regulándolas en el planeamiento local, operaciones de modificación puntual de la parcelación que faciliten la gestión del suelo y posibiliten la mejora de las condiciones higiénico-sanitarias y de habitabilidad de los edificos por medio de su rehabilitación o sustitución.

4. La normativa de construcción del planeamiento local deberá tener en cuenta, respecto a nuevas construcciones o sustituciones de las existentes, las constantes de los tipos y en particular de la composición existente en los núcleos en materia de huecos de fachada y materiales de cubierta y fachada.

Artículo 58.

1. El planeamiento de ámbito local deberá contemplar y regular, en todo caso, las medidas de protección de aquellos edificios, espacios o elementos de interés, o parte de ellos, que participen de valores históricos, culturales o ambientales.

2. A efectos de establecer las medidas de protección a que hace referencia el punto anterior, el planeamiento de ámbito local incluirá un catálogo comprensivo de tales edificios, espacios y elementos de interés y las medidas de protección específicas y diferenciadas de los mismos, a fin de evitar su destrucción o modificación sustancial.

3. Para la elaboración de tal catálogo se tomará como base el inventario del Patrimonio Histórico-Artístico y en su defecto las orientaciones establecidas por el Gobierno de Navarra a través de la Institución Príncipe de Viana a solicitud de la Entidad local en la fase de elaboración del planeamiento.

4. En todo caso las determinaciones del planeamiento local impedirán en el entorno de tales edificios, espacios y elementos, la realización de construcciones e instalaciones que los deterioren, o que modifiquen sustancialmente sus perspectivas visuales y su integración con el resto de la trama urbana.

Artículo 59.

1. El planeamiento local identificará en el núcleo urbano las actividades y usos existentes y previsibles de carácter residencial, productivo, dotacional y de espacios libres.

2. A partir de tal identificación el planteamiento de ámbito local señalará, de acuerdo con las características propias del núcleo urbano, de forma conjunta, o en su caso para las diferentes partes del mismo, la compatibilidad o incompatibilidad de tales usos entre sí, que se establecerá en función de condiciones higiénico-sanitarias, ambientales y de conformación urbana.

3. En los supuestos de compatibilidad de usos, el planeamiento de ámbito local establecerá, en su normativa y ordenanzas, las medidas y condiciones de regulación de los usos y actividades y las de corrección de sus posibles afecciones negativas.

En los supuestos de incompatibilidad de usos, el planeamiento local establecerá en su normativa y ordenanzas las medidas y condiciones de localización de los usos y actividades de nueva implantación y las de nueva localización y traslado de las ya existentes.

4. El planeamiento de ámbito local, a partir de los criterios establecidos en los números anteriores, determinará con respecto al ámbito del suelo urbano o a las diferentes partes del mismo, qué usos y actividades son permitidos y prohibidos.

En el caso de los usos permitidos, se podrán establecer limitaciones o condiciones de implantación de los mismos en relación con otros usos también permitidos.

5. En los núcleos sin planeamiento local o cuando existiendo planeamiento no contenga determinaciones específicas en esta materia, las autorizaciones y licencias respecto a usos y actividades, a otorgar por los órganos competentes tendrán en cuenta, para cada caso concreto, los criterios establecidos en los números precedentes.

Sección 2.ª Desarrollo armónico y congruente de los núcleos urbanos
Artículo 60.

El planeamiento de ámbito local que se revise o el de nueva redacción planteará los crecimientos estrictamente necesarios para completar sus tramas urbanas y resolver las necesidades de suelo residencial e industrial que se deriven de las características intrínsecas del propio núcleo.

Artículo 61.

1. El criterio general a establecer en el planeamiento de ámbito local para el crecimiento de los núcleos urbanos y la calificación de suelo para ello será el siguiente:

a) En poblaciones menores de 500 habitantes, un máximo del cuádruple del número de viviendas necesarias para un período de diez años.

b) En poblaciones comprendidas entre 500 y 5.000 habitantes, un máximo del triple del número de viviendas necesarias para un periodo de diez años.

c) En poblaciones mayores de 5.000 habitantes, un máximo del doble del número de viviendas necesarias para un periodo de diez años.

2. El planeamiento local justificará en sus determinaciones cuáles son las necesidades de vivienda en base a la dinámica de población propia del núcleo y a la hipótesis de ocupación que corresponda.

3. El crecimiento de los núcleos se canalizará hacia procesos que completen la trama urbana preexistente, con preferencia a los procesos de extensión exterior de dicho núcleo.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, la previsión de suelo para el crecimiento de los núcleos podrá ser superior a los parámetros establecidos en dicho apartado si resultara necesario para completar la trama urbana preexistente.

5. En los supuestos de planeamiento de ámbito comarcal o de ámbito local referido a varios núcleos, los criterios expresados en los apartados anteriores podrán referirse al conjunto de los núcleos objeto de planeamiento sin que deba darse la transposición mecánica de los mismos a cada núcleo.

6. Con objeto de facilitar la gestión posterior del planeamiento, la clase de suelo urbanizable se evitará en lo posible, recurriendo preferentemente a ella en los supuestos de expansión propios de núcleos importantes o en actuaciones sectoriales, tales como polígonos industriales, ganaderos o mixtos, que pudieran plantearse.

7. Las dotaciones y equipamientos públicos se ubicarán en los lugares más apropiados y acordes con el servicio que deban prestar. Igualmente deberá valorarse en cada caso el interés de la dotación o equipamiento como parte formalizadora del pueblo o ciudad. Cuando sea posible se aprovecharán para su ubicación edificios existentes y desocupados.

8. El planeamiento de ámbito local podrá justificar la innecesariedad del cálculo del aprovechamiento medio de la totalidad del suelo urbanizable programado cuando, efectuada la distribución de los sistemas generales y la atribución de usos e intensidades, así como determinados los aprovechamientos medios de cada sector en el plan general, resulten nivelados los aprovechamientos de dichos sectores.

9. Las normas subsidiarias de planeamiento de ámbito municipal deberán establecer el orden de prioridades necesario y vinculante para el desarrollo coherente de los sistemas generales, de las áreas urbanas o urbanizables que se prevean, así como la evaluación económica de las actuaciones públicas que se prevean para los próximos cuatro años, con indicación de los organismos o entidades públicas a las que corresponde asumir la inversión.

Cuando las actuaciones públicas correspondan a Administraciones distintas a la entidad que formula el planeamiento, deberán indicarse exclusivamente aquellas para las que exista un plan o proyecto formalmente aprobado por la Administración correspondiente.

CAPÍTULO IV
Equipamientos y dotaciones
Artículo 62.

Las normas comarcales, los planes generales y normas subsidiarias locales contemplarán de acuerdo con el artículo 26 de la Ley de Bases de Régimen Local los siguientes equipamientos:

Sanitario y de bienestar social.

Educativo.

Sociocultural.

Deportivo.

Casas Consistoriales y Concejiles.

Parques, jardines y espacios públicos singulares.

Artículo 63.

El planeamiento comarcal y local preverá los espacios necesarios para resolver las necesidades del suelo que en materia de equipamiento sanitario y de bienestar social, educativo, socio-cultural y deportivo, resulten de los planes formulados al respecto por el Gobierno de Navarra o en su caso por las Directrices de Ordenación Territorial.

Artículo 64.

Los planes generales y normas subsidiarias preverán zonas verdes y espacios libres de uso público en proporción no inferior a cinco metros cuadrados por habitante. Los planes de reforma interior y los parciales contendrán las determinaciones exigidas por la Ley del Suelo.

TÍTULO III
De las figuras de planeamiento
Artículo 65.

1. Los Ayuntamientos simples y Concejos mayores de 10.000 habitantes, así como los mayores de 1.000 habitantes que constituyen el continuo urbano de la comarca de Pamplona, deberán contar, como figura de planeamiento más adecuada, con Plan General de Ordenación Urbana.

2. Los Ayuntamientos y Concejos menores de 10.000 habitantes deberán contar, como figura de planeamiento más adecuada, con Normas Subsidiarias Municipales.

3. El Gobierno de Navarra, a propuesta de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Navarra, y oída la entidad local correspondiente, podrá establecer, mediante Decreto Foral, excepciones a las reglas generales establecidas en los apartados anteriores, siempre que la complejidad de los problemas que plantea el desarrollo urbanístico y la capacidad de gestión y programación de la propia entidad lo justifiquen.

CAPÍTULO I
Contenido y documentación mínima de las figuras de planeamiento local
Sección 1.ª De los Planes generales
Artículo 66.

A) Los Planes Generales, al ser sometidos a su aprobación definitiva, contendrán necesariamente los siguientes documentos:

1. Memoria y estudios complementarios.

2. Planos de información y de ordenación urbanística del territorio.

3. Normas urbanísticas.

4. Programa de actuación.

5. Estudio económico y financiero.

6. Ordenazas de edificación, urbanización, tramitación y reguladora de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

7. Alegaciones e informe de alegaciones del equipo redactor.

8. Acuerdo de aprobación provisional.

Artículo 67.

Una vez aprobado el Plan General por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Navarra, la entidad competente elaborará, en el plazo máximo de tres meses, un nuevo documento que recoja en su caso las determinaciones del acuerdo de aprobación provisional y del acuerdo de aprobación definitiva de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Navarra. Este documento contendrá los contenidos de los señalados en los números 1 al 6 del artículo anterior, figurando en todos los textos y planos la denominación Texto Refundido.

Artículo 68.

1. Los documentos de Memoria, planos, programa de actuación y estudio económico y financiero tendrán el contenido establecido al respecto en la Ley del Suelo y en el Reglamento de Planeamiento.

2. Las normas urbanísticas tendrán los siguientes contenidos:

a) Normas de carácter general: Contendrá los apartados referentes a objeto y naturaleza del Plan, ámbito de aplicación, vigencia temporal, documentos que lo constituyen, régimen jurídico-urbanístico, obligatoriedad de su observancia y desarrollo, interpretación y resolución de posibles contradicciones entre sus determinaciones, procedencia de modificaciones y supuestos de revisión.

b) Régimen urbanístico: Contendrá la definición matizada de las diferentes clasificaciones de suelo, de cada uno de los sistemas generales, de los sectores y zonas del suelo urbanizable, de las unidades de actuación y, en general, de cuantos conceptos se utilizan en el Plan, con las oportunas remisiones a la localización espacial y a su representación física en la documentación gráfica, de modo que queden coordinadas las determinaciones escritas y gráficas.

c) Sistemática, desarrollo y régimen jurídico de las determinaciones del Plan: Contendrá la definición matizada de los instrumentos de desarrollo de las determinaciones del Plan para cada clase de suelo, su alcance y contenido mínimo, así como el régimen urbanístico y la definición del proceso de transformación del régimen de propiedad y uso del suelo a través del desarrollo del planeamiento. Todo ello en relación con el programa y proceso de gestión previstos en el Plan.

Igualmente se fijará el aprovechamiento medio de la superficie total del suelo urbanizable programado y de cada uno de los sectores que lo formen, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 61 de esta Ley Foral.

d) Normas generales para la conservación del patrimonio: Contendrá un conjunto normativo de carácter general cuya finalidad será la salvaguarda de los edificios, conjuntos, parajes, y en general de cualquier elemento que presente singulares características históricas, arquitectónicas, o naturales, a cuyo efecto serán incluidos en el correspondiente catálogo. Todo ello sin menoscabo de las normas específicas que se dicten para cada uno de los elementos catalogados, y de las establecidas en la Ley 13/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

e) Condiciones generales de los usos y actividades: Contendrá la definición y regulación de la totalidad de usos y actividades.

f) Normas particulares para el suelo urbano y urbanizable programado: Para cada uno de los sectores, zonas y, en su caso, polígonos y unidades de actuación, del suelo urbano y urbanizable programado se establecerán en fichas individualizadas con carácter mínimo y de forma gráfica y escrita las siguientes determinaciones:

Clasificación del suelo: usos permitidos y prohibidos, régimen de compatibilidad de usos; regulación de alineaciones oficiales y de fachada, de la profundidad de la edificación, de la profundidad de las plantas bajas, de los retranqueos laterales, de las áreas ocupables, de la ocupación máxima, de la ocupación en plantas bajas, de la altura de la edificación, del aparcamiento; régimen de gestión determinando las unidades de actuación, los sistemas generales, los sistemas de actuación, las cesiones públicas y condiciones para la urbanización.

g) Normas particulares para el suelo urbanizable no programado.

h) Normas particulares para el suelo no urbanizable: Contendrá la definición de las diversas categorías, así como el régimen general del uso y de la edificación, estableciendo para ésta las condiciones constructivas, higiénicas, sanitarias, volumétricas, estéticas, etc., así como las referentes al acceso y a los servicios de infraestructura que garanticen su correcto funcionamiento y su adaptación al medio rural y al paisaje.

Para cada categoría del suelo se definirán las actividades permitidas, autorizables y prohibidas, así como cuantas condiciones sean necesarias para garantizar la adecuada utilización del suelo y el desarrollo de las actividades propias de sus características.

i) Normas complementarias y transitorias: Contendrán las normas de carácter complementario y aquéllas que hagan referencia a la vigencia y adecuación del planeamiento vigente con anterioridad.

Sección 2.ª Normas subsidiarias de planeamiento local
Artículo 69.

Las Normas Subsidiarias Municipales, al ser sometidas a su aprobación definitiva, contendrán necesariamente los siguientes documentos:

1. Memoria y estudios complementarios.

2. Planos de información y de ordenación urbanística del territorio.

3. Normas urbanísticas.

4. Orden de prioridad.

5. Evaluación económica de las actuaciones públicas.

6. Ordenanzas de edificación, urbanización, tramitación y reguladora de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

7. Alegaciones e informes de alegaciones del equipo redactor.

8. Acuerdo de aprobación inicial.

Artículo 70.

Una vez aprobadas las Normas Subsidiarias Municipales por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Navarra, la entidad competente elaborará, en el plazo máximo de tres meses, un nuevo documento que recoja, en su caso, las determinaciones del acuerdo de aprobación provisional y del acuerdo de aprobación de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Navarra. Este documento contendrá los contenidos de los señalados en los números 1 al 6 del artículo anterior, figurando en todos los textos y planos la denominación Texto Refundido.

Artículo 71.

El contenido de los diversos documentos será el establecido en el artículo 68 de esta Ley Foral.

Disposición adicional primera.

1. Se declaran como reservas integrales los espacios de Lizardoya, Ukerdi y Aztaparreta.

El ámbito de dichas áreas se delimita en el anexo I de esta Ley Foral.

2. Se declaran como reservas naturales los espacios de: Labiaga. Itxusi, San Juan Xar, Irubetakaskoa, Cueva Basajaun etxea de Lanz, Mendilaz, Putxerri, Tristuibartea, Foz de Iñarbe, Poche de Chinchurrenea, Gaztelu, Larra, Barranco de Lasia, Nacedero del Urederra, Basaula, Foz de Arbavún, Foz de Benasa, Foz de Burgui, Peñalabeja, Embalse de Salobre o de las Cañas, Monte de Olleta, Monte del Conde, Laguna del Juncal, Acantilados de la Piedra y San Adrián, Foz de Lumbier, Caparreta, Laguna de Pitillas, Soto del Arquillo y Barbaraces, Sotos de la Lobera y Sotillo, Sotos Gil y Ramal Hondo, Vedado de Eguaras, Soto del Ramalete, Soto de la Remonta, Balsa de Agua Salada, Balsa del Pulguer, Rincón del Bu, Caídas de la Negra, Sotos del Quebrado, el Ramillo y la Mejana.

El ámbito de dichas áreas se delimita en el anexo II de esta Ley Foral.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de esta disposición adicional, el Gobierno de Navarra en el plazo de seis meses delimitará para cada uno de los espacios que se declaran como reservas integrales y reservas naturales una zona de protección exterior continua y periférica de una anchura de 500 metros como máximo a fin de garantizar una completa protección de los recursos naturales que han justificado la creación de las reservas y para evitar los posibles impactos ecológicos y paisajísticos procedentes del exterior.

En dicha zona de protección será de aplicación, en cuanto a las actividades constructivas, el régimen previsto en el artículo 17.2.b), de esta Ley Foral.

En cuanto a las actividades no constructivas, por los órganos competentes se adoptarán las medidas necesarias de protección del suelo, gea, flora, fauna, paisaje, aguas y demás elementos naturales, de conformidad con las legislaciones especificas en razón de la materia, medidas que se recogerán en los planes de uso y gestión de las reservas integrales y naturales que se declaran en esta Ley Foral.

Disposición adicional segunda.

El Gobierno de Navarra, mediante Decreto Foral, en el plazo de seis meses aprobará la delimitación gráfica de las reservas integrales y naturales declaradas por esta Ley Foral.

Disposición adicional tercera.

El Gobierno de Navarra, mediante Decreto Foral, en el plazo de un año aprobará la delimitación gráfica del Camino de Santiago.

El planteamiento de ámbito local y comarcal afectado incorporará dicha delimitación a sus determinaciones y documentos.

Disposición adicional cuarta.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.° de esta Ley Foral, el Gobierno de Navarra, en los Planes de uso y gestión que se aprueben para las reservas integrales y naturales declaradas en la misma, declarará fuera de ordenación aquellas construcciones e instalaciones merecedoras de tal calificación.

Disposición adicional quinta.

El régimen previsto en esta Ley Foral respecto a las actividades y usos en suelo no urbanizable será de aplicación, igualmente, en el suelo calificado por el planeamiento como urbanizable no programado.

Disposición adicional sexta.

1. Los proyectos técnicos que deben acompañar a las solicitudes de licencia vendrán firmados por Titulado competente según su objeto y visados por su Colegio Profesional cuando este requisito sea preceptivo en virtud de la normativa estatutaria de aplicación. Se exceptúa del requisito de visado a los Titulados que actúen en el ejercicio de funciones públicas bajo relación de empleo con la Administración.

2. Los Entes locales remitirán un ejemplar de los proyectos técnicos al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente para su informe urbanístico, previo al otorgamiento de las licencias. Reglamentariamente se determinará el tipo de proyectos que deberán ser objeto del informe.

3. El informe urbanístico del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente se emitirá en el plazo máximo de quince días, a contar desde la recepción del proyecto versará sobre las infracciones urbanísticas graves, no será vinculante y, sin perjuicio del mismo, los Entes locales deberán comprobar, antes del otorgamiento de una licencia, el cumplimiento de la legalidad urbanística, en todos sus aspectos, por parte de la solicitud presentada.

4. En los casos en que las entidades locales otorguen licencias en contra del informe del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, deberán comunicarlo a dicho Departamento en el plazo de diez días.

Disposición transitoria primera.

Las actividades y usos no constructivos existentes con anterioridad a la entada en vigor de esta Ley Foral, en los espacios que en la misma se declaran como reservas integrales y naturales, podrán seguir desarrollándose en tanto el Plan de uso y gestión de dichos espacios no los prohíba por resultar incompatibles con su régimen de protección.

Disposición transitoria segunda.

En tanto el planeamiento comarcal o local no delimite los espacios a asignar a la categoría de entorno de bienes inmuebles de interés cultural, los terrenos a que se aplicará el régimen de protección de dicha categoría serán los colindantes a los monumentos y elementos en una franja máxima de 100 metros.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.

Disposición final segunda.

Quedan derogadas o sin aplicación en la Comunidad Foral de Navarra cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley Foral.

En el plazo de seis meses se deberá publicar por el Gobierno de Navarra el cuadro de las disposiciones vigentes.

Disposición final tercera.

Esta Ley Foral entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra», con excepción de la disposición adicional sexta, que será de aplicación a partir de la entrada en vigor del Decreto Foral que la desarrolle.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 10 de abril de 1987.

GABRIEL URRALBURU TAINTA,
Presidente del Gobierno de Navarra,

(«Boletín oficial de Navarra» núm. 49, 20 de abril de 1987)

ANEXO I
Delimitación de reservas integrales

RESERVA INTEGRAL DE LIZARDOYA (RI-1)

Término municiapal de Ochagavía

Situada en la ladera N. del monte Lizardoya hacía el arroyo de Contrasario dentro del monte de La Cuestión.

Limites:

Este. Desde el punto de coordenadas UTM X,654.170; Y,4.764.335; Z, 1.125 por la curva de nivel 1.125 hasta el punto de coordenadas X,654.326; Y,4.764.090; Z, 1.125 línea que discurre por la línea de crestas y pasa por las cotas 1.114,0, 1.097,0, 1.097,4, 1.083,5 en las que coincide con un sendero hasta el collado de Lizardoya donde se encuentra el refugio de la cota 1.070,8; línea en dirección S.S.O. hasta el punto de coordenadas X,654.030; Y,4.762.855; Z,1.125.

Sur. Línea que sigue la curva de nivel 1.125 hasta el punto de coordenadas X,653.520; Y,4.762.855; Z, 1.125.

Oeste. Vaguada en dirección N.N.O. hasta la pista de Contrasario en el punto de coordenadas X,653.806; Y,4.763.353; Z,890.

Noroeste. Pista de Contrasario en dirección N.E. hasta su final; arroyo en dirección N.N.E hasta la curva de nivel 1.125, punto de partida.

RESERVA INTEGRAL DE UKERDI (RI-2)

Término municiapal de Isaba

Situado en el paraje de Larra en el N.E. de Isaba.

Límites:

Norte. Desde el Puntal de la Cruz, de coordenadas UTM X,679.730; Y,4.757.010; Z,1.636,4 línea de crestas en dirección E, hasta la cota 1.610,8 metros, línea en dirección S.E. hasta alcanzar las crestas que culminan en el Puntal bajo de Ukerdi en la cota 1,818,9 al S. de los rasos del Majadal de Añabarcandía, línea en dirección S.S.E. hasta la cota 1.757,4 y en dirección E.S.E. pasando por la cota 1.759,0 en 750 metros, gira al E. hasta la cota 1.888,6 a 700 metros; línea recta en dirección E.S.E. de 950 metros hasta el Puntal de Arraba de Ukerdi de coordenadas X,603.340; Y,4.754.980; Z,2.028,9.

Este. Línea recta en dirección O.S.O. de 650 metros hasta la cota 1.910,0 metros; línea en dirección S.S.O. que pasa por las cotas 1.884,6 metros y 1.751,6 hasta el punto de coordenadas X,602.285; Y,4.754.110; Z,1.811,1.

Sur. Línea en dirección N.N.O. de 770 metros que pasa por la cota 1.730,2 hasta la cota 1.630,8 metros, gira al N.O, y pasa por las cotas 1.678,9 metros y 1.696,3 Portillo de Larrería, cota 1.692,3 cruza la hondonada y en línea prácticamente recta en dirección N.O. pasa por la cota 1.668,6 de 1.630 metros y alcanza el puntal de coordenadas X,679.420; Y,4.756.435; Z,1.533,6 al norte del Majadal de Lapazarra.

Oeste. Línea en dirección N.E. y N. hasta el Puntal de la Cruz.

RESERVA INTEGRAL DE AZTAPARRETA (RI-3)

Término municipal de Isaba

Situado en la vertiente septentrional del monte Txamantxoia.

Límites:

Por el sur el limite altitudinal natural de la vegetación arbórea, hasta alcanzar por el este la divisoria entre Navarra y Huesca (1.730 metros). Desde aquí y en la dirección N,E. el límite desciende hasta el collado de Aztaparreta, ascendiendo por la ladera opuesta hasta una altura aproximada de 1.600 metros. Posteriormente desciende con la dirección N.O. siguiendo el límite de la vegetación arbórea hasta llegar al fondo del barranco (1.475) por el que desciende hasta una altitud de 1.250 metros. A partir de este punto la línea de nivel 1.250 metros que partiendo del barranco alcanza un primer claro en el monte al que bordea por su parte superior continuando posteriormente en línea ligeramente descendiente hasta alcanzar los 1.200 metros en el barranco que desciende del claro mayor (lurta). El límite oeste asciende por dicho barranco y bordea la lurta hasta un punto situado al S.O. del claro desde el que continúa en dirección sur por un riachuelo que divide otra zona de aprovechamiento de leña de hogares (marcada con el número 104) del llano intocado (145 metros). Una vez alcanzado el fondo del llano (1.500 metros) se cruza en línea ligeramente horizontal en dirección oeste. Esta línea separa un aprovechamiento marcado con el número 105 pero no realizado del anteriormente citado, y alcanza el barranco que discurriendo en dirección sur-norte separa los últimos aprovechamientos realizados de la zona no tocada. Por el fondo de este barranco y en dirección sur, se alcanza nuevamente el límite altitudinal de la vegetación arbórea.

ANEXO II
Delimitación de reservas naturales

RESERVA NATURAL DE LABIAGA (RN-1)

Término municipal de Vera de Bidasoa

Situado en la ladera suroccidental del monte Ibantelli en el paraje de Labiaga, en el sureste de Vera.

Límites:

Este. Desde el punto de coordenadas UTM X,611.034; Y,4.791.852; Z,440 curva de nivel de 440 metros hasta el punto de coordenadas X,611.085; Y,4.791.718; Z,440.

Sur. Línea recta en dirección oeste hasta el punto de coordenadas X,610.972; Y,4.791.718; Z,390.

Oeste. Línea recta en dirección N.N.O. hasta el punto de coordenadas X,610.962; Y,4.791.718; Z,390; línea recta en dirección N.E. hasta el punto inicial.

Incluida en la parcela catastral 28 del polígono número 16.

RESERVA NATURAL DE ITXUSI (RN-2)

Término municipal del Valle de Baztán

Laderas rocosas de las estribaciones del monte Artzamendi sobre la regata Artizakun en el extremo N.E. del término de Baztán.

Límites:

Norte. Desde el punto de coordenadas UTM X,628.945; Y,4.791.435; Z,550 donde la regata Iduskegui es cruzada por el camino situado sobre la borda Iracelaya, línea recta en dirección E. de 200 metros hasta la cima de cota 624,6 metros y en otra recta de 750 metros hasta la cima de coordenadas X,629.935; Y,4.791.450; Z,700,2; línea recta en dirección N.E. hasta la cima de cota 702,7 y de aquí recta en dirección N. por el collado a 677,4 metros hasta la cima de coordenadas X,629.737; Y,4.792.022; Z,697,7; línea recta en dirección E. hasta la frontera de Francia.

Este. Línea de frontera de Francia en dirección S.E. por la regata Eneseko erreka hasta la cota 300.

Sur. Curva de nivel de 300 metros en dirección O. hasta el cruce con la regata Iduskegui.

Oeste. Cauce de la regata Iduskegui en dirección N.N.O. hasta la cota 550.

Comprende dentro del polígono catastral 124: Subparcela 20i, 20u, parcela 68 y parte de la parcela 69 y de la subparcelas 20a, 20j y 20p.

Dentro del polígono catastral 125: Parte de la parcela 4.

RESERVA NATURAL DE SAN JUAN XAR (RN-3)

Término municipal de Yanci

Situada al S.O. de Yanci, en la margen izquierda del río Latza, junto al límite del término municipal de Aranaz.

Límites:

Norte. Desde el punto de coordenadas UTM X,604.881; Y,4.785.280; Z,185,0, camino que baja por el fondo de la vaguada en dirección E.S.E. hasta el cruce con el camino de la cueva-ermita de San Juan Xar; camino en dirección E.N.E. hasta la carretera de Ventas de Yanci a Aranaz, entre los kilómetros 4 y 5.

Este. Arco de entrada al camino de San Juan Xar y río Latza o Aranaz aguas arriba, en dirección S. O., por la orilla izquierda, hasta el límite del término municipal de Aranaz.

Sur. Límite del término municipal de Aranaz en dirección N.O. hasta la altitud de 185 metros.

Oeste. Línea que sigue la curva de nivel 185 metros hasta el punto de partida.

Alberga en su interior a la cueva-ermita de San Juan Xar y sus caminos de acceso y está incluida en la subparcela 4d del polígono catastral 53 de Yanci.

RESERVA NATURAL DE IRUBETAKASKOA (RN-4)

Término municipal de Baztán

Ladera N. del monte Irubetakaskoa en la margen derecha de la regata del Aritzakun.

Límites:

Norte. Punto donde el camino de Lizardi cruza la regata Aritzakun.

Cauce de la regata Aritzakun aguas abajo hasta la confluencia de la regata Miñeko Erreka.

Este. Cauce de la regata Miñeko Erreka aguas arriba hasta la cota 400. Línea en dirección S.O. de 135 metros hasta el punto de coordenadas X,629.675; Y,4.789.408; Z,650,0.

Sur. Curva de nivel de cota 650,0 en dirección general O. hasta el punto de coordenadas X,628.847; Y,4.788.942; Z,650,0 situado en un barranco de cabecera de la regata Altza Erreka.

Oeste. Cauce del barranco en dirección N.O. hasta el cruce con la senda Altza Erreka. Senda de Altza Erreka en dirección N.E. hasta su entronque con el camino de Lizardi. Esta senda coincide con el límite entre los polígonos 127, 128. El límite de la reserva abandona en dos ocasiones la senda para bordear por su lado S. las parcelas 9 y 10 del polígono 127; una vez bordeadads, el límite vuelve a la senda (parcela 9) y al camino de Lizardi (parcela 10) Camino de Lizardi en dirección E. hasta la regata Aritzakun.

Comprende totalmente las siguientes subparcelas (polígono 127): 8r, 8s. 8t, 8x, 8i, 8c' 8e', y parte de las siguientes subparcelas: 8d, 8j, 8q y 8v.

RESERVA NATURAL DE LA CUEVA BASAJAUN ETXEA DE LANZ (RN-5)

Término municipal de Lanz

Situada en la ladera septentrional del monte Ayerdi hacia el arroyo Txorrostarriko erreka. Registrada en el Catálogo Espeleológico de Navarra con el nombre de Ayerdi III.

Círculo de 10 metros de diámetro cuyo centro es el punto de coordenadas UTM X,614.145; Y,4.769.194; Z,773,7 limitado por terreno comunal de Lanz en todos sus lados.

RESERVA NATURAL DE MENDILAZ (RN-6)

Término municipal de Orbaiceta

Límites:

Norte. Desde el punto de coordenadas UTM X,645.520; Y,4.765.880; Z,1.120, situado en la regata de Ortxola, siguiendo la divisoria entre los tramos III y II del cuartel C, sección segunda del monte Aézkoa, en una longitud aproximada de 960 metros, en dirección N.E., hasta el límite del bosque con el raso, en el punto de coordenadas, X,646.370; Y,4.766.360; Z,1.030.

Este. Desde el punto anterior, siguiendo por el extremo del arbolado con el raso (pastos de Sobar) hacia el S.E. en una longitud de 1.790 metros, hasta el punto de coordenadas X,647.150; Y,4.764.750; Z,1.090.

Sur. Línea recta en dirección oeste de 500 metros de longitud, hasta el punto de coordenadas X,646.660, Y,4.764,650; Z,1.130.

Oeste. Línea aproximada de 1.020 metros de longitud que sigue por la divisoria de los tramos II y V del mismo cuartel y sección, hasta alcanzar el punto de coordenadas X,645.840; Y,4.765.260; Z,1.185, situado en el comienzo de la regata de Ortxola, continuando por dicha regata hasta alcanzar el punto de partida.

Esta reserva es coincidente con el tramo III del cuartel C, sección segunda del monte ordenado de Aézkoa, con excepción del subtramo «a» del mencionado tramo.

RESERVA NATURAL DE PUTXERRI (RN-7)

Término municipal de Ergoyena, en su enclave Monte de Abajo. Situada en la ladera meridional del monte Putxerri

Límites:

Norte. Línea que recorre las crestas entre el punto de coordenadas X,576.515; Y,4.757.944; Z,1.180,0 y la cumbre de Putxerri. Línea en dirección S.E. de 300 metros hasta cresta de cota 1.181,2. Línea que recorre las crestas en dirección E.N.E. hasta la cota 1.200,0.

Línea en dirección S.E. de 340 metros hasta la cota 1.188,6.

Este. Línea en dirección S.S.E. de 530 metros hasta el punto de coordenadas X,577.970; V,4.757.360; Z,1.068,4.

Sur. Línea en dirección oeste de 50 metros hasta la curva de nivel de cota 1.050 metros. Línea de nivel de 1.050 metros hasta el punto de coordenadas X,576.515; Y,4.757.520; Z,1.050 metros.

Oeste. Línea en dirección norte de 420 metros.

Comprende parte de la parcela 4 del polígono catastral número 11, comunal de Unanua, y parte de la parcela 10 del polígono 12, comunal de Lizarraga.

RESERVA INTEGRAL DE TRISTUIBARTEA (RN-8)

Término municipal de Villanueva de Aézcoa

Situado en la ladera O. del monte Pechuberro sobre el río Irati.

Límites:

Norte. Desde el punto donde confluyen las parcelas 439 y 440 en la orilla izquierda del río Irati, línea que sigue el límite entre ambas parcelas en dirección E.N.E. hasta el camino de la Facería que sigue hacia el E. hasta el extremo O. de la parcela 448; límite entre las parcelas 447 y 448 hasta el punto de coordenadas UTM X,643.795; Y,4.756.489; Z,907.

Este. Línea recta en dirección S.O. de 880 metros hasta el punto donde confluyen las parcelas 438, 443 y 444.

Sur. Línea límite entre la parcela 438, las parcelas 443 y 442 hasta orilla izquierda del río Irati.

Oeste. Orilla izquierda del río Irati.

Comprende las parcelas 316, 441, 442, 443 y parte de las parcelas 440, 444 y 447. Todas ellas del polígono catastral 1.

RESERVA NATURAL DE LA FOZ DE IÑARBE (RN-9)

Términos municipales de Oroz-Betelu y Valle de Arce (Gorraiz, Lacabe, Muniáin y Artozqui)

Comprende los acantilados y bosques de la foz del río Irati, situada entre Oroz Betelu y Artozqui, en dos sectores en ambas márgenes del río.

Límites:

Sector A, margen derecha:

Norte. Desde el punto de coordenadas UTM X,636.363; Y,4,748.892; Z,937,2 situado sobre la Peñas de Lacarri, en término de Arce, concejo extinguido de Lacabe, parcela 92a del polígono catastral número 31, línea recta de 920 metros en dirección N.E. que cruza la parcela 73c del polígono 30 de Gorraiz, hasta el punto de coordenadas X,636.983; Y,4.749.274; Z,775,0; en el límite del término municipal de Oroz Betelu; línea que sigue la curva de nivel 775 metros dentro de la parcela 81b del polígono 3 de Oroz Betelu, hasta el punto de coordenadas X,637.478; Y,4.749.990; Z,775,0.

Línea recta de 400 metros en dirección S.E. dentro de la subparcela 81b y entre las parcelas 73, 72 al O. y 71 al E. del polígono 3 hasta el punto de coordenadas X,637.739; Y,4.740.170; Z,595,0.

Este. Curva de nivel de 595 metros hacia el S., en término de Artozqui (parcela 81b del polígono 3) al principio y desde el barranco de Zokoa en término del Valle de Arce, parcela 21 del polígono 35 (Muniáin) en el paraje Zaldúa, hasta el punto de coordenadas X,636.273; Y,4.747.640; Z,595.

Oeste. Crestas de los acantilados de Lacarri, al principio en la parcela 21 del polígono 35 de Muniáin y después en la parcela 92, en buena parte sigue el límite de las subparcelas 92a y 92c, del polígono 31, Lacabe, del Valle de Arce hasta el punto de partida.

Sector B, margen izquierda:

Este. Desde el punto de coordenadas X,637.810; Y,4.749.010; Z,595, en término de Valle de Arce, parcela 23 del polígono 49, Artozqui, línea en dirección S.E. siguiendo las crestas hasta la cima de coordenadas X,638.522; Y,4.748.248; Z,1.082,5.

Sur. Línea recta en dirección S.O. de 4,5 metros hasta la cima de las Peñas Bachas de coordenadas X,638.190; Y,4.748.000; Z,1.218,0, dentro de la parcela 23; línea en dirección O., dentro de la parcela 25 y en su mayor parte en el límite de las subparcelas 25c y 25e, por las crestas de cotas 970,0 931,0, 921,0, 901,0, 877,0 y desciende en dirección S.O. hasta el punto de coordenadas X,636.443; Y,4.747.642; Z,595,0.

Oeste-norte. Curva de nivel 595 hacia el norte en la parcela 25a y en la parte norte, en la parcela 23g del polígono 49, Artozqui, del Valle de Arce, hasta el punto de partida.

Comprende:

Margen derecha:

Oroz Betelu: Parte de la subparcela 81b y parcelas 72 y 73 del polígono 3.

Valle Arce. Gorraiz: Parte de la subparcelas 73b y 73c del polígono 30.

Lacabe: Parte de las subparcelas 92c y 92d y parcela 104 del polígono 31.

Muniáin: Parte de la parcela 23 y de las subparcelas 21b, 21c, 21d del polígono 35.

Margen izquierda:

Valle Arce. Artozqui: Parcelas 30, 31, 32, 33, 47 y parte de las subparcelas 23j, 23g, 25a, 25b, 25c y 25d del polígono 49.

RESERVA NATURAL DE POCHE DE CHINCHURRENEA (RN-10)

Términos municipales de Arce (Concejos de Nagore y Osa) y Lónguida (Concejo de Orbaiz)

Foz situada aguas abajo de Nagore formada por el río Urrobi. Dos sectores separados, en ambas márgenes del río.

Límites:

Margen derecha:

Este. Punto de coordenadas X,633.425; Y,4.743.703; Z,595,0, Curva de nivel de cota 595,0 en dirección sur hasta punto de coordenadas X,633.530; Y,4.743.377, Z,595,0.

Oeste. Línea que discurre por el borde superior de los acantilados en dirrección norte delimitando el perímetro de las laderas que caen abruptamente al río Urrobi.

Comprende parte de las subparcelas 11 y 1m del polígono 5 (Arce) y de la subparcela 1b del polígono 18 (Lónguida).

Límites:

Margen izquierda:

Este. Punto de coordenadas X,633,506; Y,4.744.807; Z,595,0.

Línea que discurre por el borde superior de los acantilados en dirección sur delimitando el perímetro de las laderas de la foz hasta punto situado en regata sobre la cota 650,0.

Línea en dirección sur este de 185 metros hasta el punto donde el camino de Nagore a Osa corta la curva de nivel de cota 750 metros.

Línea que discurre por el borde superior de los acantilados en dirección sur hasta el punto de coordenadas X,633.735; Y,4.743.885; Z,595,0.

Oeste. Curva de nivel de cota 595,0 en dirección norte.

Comprende:

En el término del Valle de Arce: Parte de las subparcelas 11 y 1m del polígono 5 y parte de las subparcelas 228a, 228d y 228c del polígono 7 del concejo de Nagore.

Parte de la subparcela 3a y toda la 3b del polígono 36 de Osa.

En el término de Valle de Lónguida: Parte de la subparcela 1b del polígono 18 y parte de la 102a del polígono 19 de Orbaiz.

RESERVA NATURAL DE GASTELU (RN-11)

Términos municipales de Arce (Concejos de Artozqui, Usoz y Osa) y Valle de Lónguida

Comprende las márgenes de la foz formada por el río Irati entre la presa de Usoz hasta su salida.

Límites:

Margen derecha:

Norte. Punto de coordenadas X,635.625; Y,4,744,450; Z,640 situado en el camino de Usoz a Osa. Desde ahí desciende por el límite de las subparcelas 43a y 43b (polígono catastral 35, Arce) hasta la cota 595.

Este. Curva de nivel de 595 metros en dirección sur hasta el punto de coordenadas X,635.538; Y,4,743.210; Z,595 situado en desembocadura de barranco.

Sur. Cauce del barranco en dirección noroeste hasta el punto de coordenadas X,635.400; Y,4.743.398; Z,630,0.

Oeste. Línea recta en dirección noroeste de 390 dentro de la subparcela 786 hasta el punto de coordenadas X,635.610; Y,4.743.730; Z,700 situado en el camino de Usoz a Osa, que sigue en dirección norte, dentro de la subparcela 78c, dentro del polígono 36 del Valle de Arce correspondiente al concejo extinguido de Osa. Sigue el mismo camino, dentro del polígono 35, correspondiente al concejo extinguido de Usoz, limitando al oeste con las parcelas 44, 46a, 75, 45c y 46a y al este con las 43a y 76 hasta el punto inicial de coordenadas X,635.625; Y,4.744.450; Z,640.

Límites:

Margen izquierda:

Norte. Punto de coordenadas X,636.071; Y,4.745.165; Z,595,0 situado en el extremo norte del acantilado que domina la presa de Usoz.

Curva de nivel 595 hacia el este hasta el punto de coordenadas X,636.220; Y,4.745,180; Z,595,0.

Este. Línea recta en dirección S. S. E. de 357 metros hasta la cima de cota 721,6. Línea poligonal que recorre las crestas pasando por las cotas 713,2 (cresta), 698,5 (collado), 750,8 (cima), 736,2 (collado), 745,5 (cima), dentro del polígono 47 del concejo de Artozqui (Valle de Arce). Línea que recorre la cresta descendente en dirección S. O. hasta el punto de coordenadas X,635.992; Y,4.743.396; Z,595,0, dentro del polígono 25, Ezcay, del Valle de Lónguida.

Oeste. Curva de nivel 595 en dirección norte hasta el punto de partida.

Comprende: Valle de Arce.

Polígono 35-Usoz: Parte de la subparcela 43a y la parcela 76.

Polígono 47-Artozqui: parte de las subparcelas 39a, 39c, 39d, 39e, 46a y la subparcela 46b parcela 45.

Polígono 36-Osa: parte de las subparcelas 78b y 78c y las parcelas 79, 80 y 81.

RESERVA NATURAL DE LARRA (RN-12)

Término municipal de Isaba

Situada al N. E de Isaba.

Límites:

Norte. Desde un punto situado en la frontera de Francia, entre los mojones 258 y 259 a 190 metros al S. O. del túnel de la carretera Isaba-Arette. Frontera con Francia hasta la cumbre de Arlas.

Este. Frontera francesa hasta la Mesa de los Tres Reyes.

Sur. Término de Ansó hasta el punto situado en la cresta S. O. de Lapakiza en la cota 1.650.

Oeste. Línea en dirección N. N. O. junto al barranco de Aztaparreta hasta la cota 1.260; línea a lo largo de 720 metros en dirección N. E. hasta el extremo N. E. del pinar situado bajo las Peñas del Rey, en la cota 1.240. Línea en dirección O. N. O. de 820 metros hasta el límite de los campos de cultivo del Rincón de Belagoa, en la cota 1.100 metros línea de 500 metros limite del hayedo, hacia el N. hasta la cota 1.150 metros; línea en dirección al E. N. E. hasta la cota 1.500 metros, junto a la Fuente de Antxomarro; línea que sube al N. hasta la cota 1.650 en el limite de los acantilados en la ladera S. de Lapazarra y continúa en dirección O. y N. O. al S. de Lazagorría hasta el Portillo de Zemeto, gira al N. E, en el límite del llano de Eskilzarra; sigue en dirección N. O. y N. hasta el borde superior de los acantilados que limitan por el S. los pastos de Bortuzko, gira al E. al S. de Bortuzko y luego al N. dejando los pastos de Zampori al O. hasta el punto inicial.

RESERVA NATURAL DEL BARRANCO DE LASIA (RN-13)

Término municipal de Zúñiga

Situada al sur de Zúniga, en el limite con Alava, atrevesada por el río Ega.

Toda la reserva está dentro de la Facería número 79 de aprovechamiento al 50 por 100 de Zúniga y Santa Cruz de Campezo.

Límites:

Norte. Desde el punto culminante de cota 685 en el límite de Alava, término municipal de Santa Cruz de Campezo, línea de crestas en dirección N. N. O. y E. pasando por las cotas 627,7 (collado), 633,4 (cumbre), 622,5 (collado) hasta la cima de cota 632.6 metros; línea recta en dirección S. E., de 380 metros hasta el río Ega en el punto de coordenadas UTM X,557.220; Y,4.725.325; Z, 524.

Este. Límite con la provincia de Alava.

Sur. Límite con la provincia de Alava.

Oeste. Limite con la provincia de Alava.

RESERVA NATURAL DEL NACEDERO DEL UREDERRA (RN-14)

Término municipal de Améscoa Baja

Circo rocoso con laderas arboladas en la vertiente S. de la Sierra de Urbasa al norte de Baquedano.

Límites:

Oeste, norte y este. Desde el punto de coordenadas UTM X,570.330; Y,4,738,737; Z,890, el límite entre el monte Limitaciones, de la meseta de la Sierra, y el término municipal de Améscoa Baja hasta el punto de coordenadas X,571.780; Y,4.738.930; Z,950, donde el camino nuevo llega al Puerto de Baquedano.

Sur. Línea recta de 1.465 metros en dirección O. S O. hasta el punto de partida.

Comprende parte de las parcelas 128 (polígono catastral número 6) y 135 (polígono número 7).

RESERVA NATURAL DE BASAURA (RN-15)

Término de Améscoa Baja

Situado al S. E. de Barindano, es un barranco que desciende de la Sierra de Lóquíz en dirección N. E.

Límites:

Norte. Desde el punto de coordenadas UTM X,572.096; Y,4.734.654; Z,659,8 línea recta en dirección S. S. E. de 200 metros hasta el arroyo de Basaura en el punto de coordenadas X,572,135; Y, 734.460; 2,510,0 línea recta de 405 metros en dirección E. S. E. hasta el punto de coordenadas X,572.535; Y,4.734.381; Z,625,0.

Este. Línea que asciende por la cresta en dirección S. hasta el punto de coordenadas X,572.448; Y,4,734.014; Z,820,0 límite del facero de la Sierra de Lóquíz hasta el punto de coordenadas X,572,325; Y,4.733.695; Z,850,0.

Sur. Curva de nivel de 850 metros en dirección O. hasta el punto de coordenadas X,571.884; Y,4,733.413; Z,850 situado en cabecera de pequeño barranco; línea que desciende por el fondo del barranco hasta la curva de nivel 750 que sigue en dirección O. hasta el punto de coordenadas X,571.364; Y,4.733.617; Z,750.

Oeste. Línea recta en dirección N. de 125 metros hasta el punto de coordenadas X,571.340; Y,4.733.740; Z,787,3 línea que recorre la cresta en el borde superior de los acantilados y pasa por las cotas 784,5; 780,2; 780,5; 727,6; 658,3 hasta el punto de partida.

Comprendido en su totalidad dentro de la parcela 1 del polígono catastral número 14; incluye parte de las subparcelas 1i, 1m’ y 1a″.

RESERVA NATURAL DE LA FOZ DE ARBAYUN (RN-16)

Término municipal: Valle de Romanzado y Lumbier

Límites:

Norte. Carretera del Valle de Salazar y límites del monte comunal de Iso con las fincas particulares situadas a la derecha de dicha carretera, entre los kilómetros 91,0 y 95,4. Río Salazar.

Este. Monte comunal del Concejo de Bigüezal según la línea trazada desde la margen izquierda del río Salazar a 330 metros aguas abajo del Puente Viejo por el paso de los Picos, a través de los Burguía, al Barranco de Valdelacos, en el límite con el Facero de Lumbier.

Monte comunal de Lumbier, siguiendo el límite del Facero hasta el camino de los Cubilares.

Sur. Camino de los Cubilares, a excepción de un tramo recto de 600 metros y barranco del Puente hasta el puente de Usún. En este tramo limita con el monte comunal de Lumbier.

Oeste. Monte comunal del Concejo de Usún, según una línea que va desde el puente mencionado hasta la muga de Montidorra con Domeño.

Límites de Montidorra y del Concejo de Iso con el Concejo de Domeño.

RESERVA NATURAL DE LA FOZ DE BENASA (RN-17)

Término municipal de Navascués

Situada al S.E. de Navascués, al pie de la Sierra de Illón y recorrida en dirección E.O. por el barranco de la Foz.

Límites:

Norte. Línea que parte del punto de coordenadas UTM X,654.808; Y,4.729,955; Z,610 donde sale el barranco de la Foz, sigue a lo largo del borde del acantilado hacia el S.E., E. y N.E. hasta el punto donde el arroyo entra en la Foz, de coordenadas X,657.460; Y,4.729.290; Z,835. Esta línea está dentro del polígono catastral número 25 y desde 690 metros del punto de comienzo sigue el límite entre las subparcelas 201e y 201c con la 201d.

Este. Línea que sigue el borde superior del acantilado en dirección S.O. hasta su final en punto de coordenadas X,656.630; Y,4.729.025; Z,950; se sitúa dentro del polígono 27 y limita las subparcelas 73b con 46a y 73c. Línea en dirección E, de 420 metros hasta cruce de caminos en collado de cota 969,5 metros. Camino en dirección S.S.O, hasta empalmar con camino que discurre en dirección general E.O. en punto de coordenadas X,656.992; Y,4.728,809; Z,930,0.

Sur. Camino en dirección O., límite de los polígonos 27 y 26 bordea por el límite N. las parcelas 50 y 34 en el paraje La Mena. A partir del extremo N. de esta última, abandona el límite entre los polígonos y se dirige al S. hasta empalmar con camino que sigue en dirección O. hasta entroncar con el camino que sigue en dirección N.O. hasta el punto de coordenadas X,654.494; Y,4.729.105; Z,910.

Oeste. Senda en dirección N.N.O. que discurre por el borde superior del acantilado hasta la salida del barranco, punto de partida.

Comprende parte de la subparcela 201d del polígono catastral número 25, parte de las subparcelas 43b, 43c, 43e del polígono 26, la subparcela 73b y parte de la 73c, y la parcela 74 del polígono 27.

RESERVA NATURAL DE LA FOZ DE BURGUI (RN-18)

Término municipal de Burgui

Situada al S.E. de Burgui, atravesada por el río Esca.

Límites:

Norte. Línea situada a 100 metros al norte del borde de los acantilados en los parajes de Berreira y Palomera hasta el río Esca, dentro de la parcela 241 del polígono catastral número 2.

Este. Línea en dirección S.E. a 100 metros del borde de los acantilados dentro de la parcela 19 del polígono número 1 de los parajes Chabalco y Larra hasta el límite de la provincia de Zaragoza, en término de Salvatierra de Esca.

Sur. Límite de Salvatierra de Esca en dirección O. y O.S.O. que cruza la Foz bajando el río Esca y subiendo entre el Lito Onroman y el Majadal de Peceta hasta el borde de los acantilados de la margen derecha.

Oeste. Línea a 100 metros del borde de los acantilados en dirección N.E., en los parajes Melluge y Zurrustape, en las parcelas catastrales 270, 269, 273, 243, 244 y 239 del polígono 2.

RESERVA NATURAL DE PEÑALABEJA (RN-19)

Término municipal de Cabredo

Ladera orientada al N. en la cabecera del arroyo de Tocedo al N.O. del término municipal.

Límites:

Norte. Desde el punto situado en el fondo del barranco Peñalabeja, de coordenadas UTM X,545.320; Y,4.721.723; Z,597 sigue el cauce del barranco en dirección E. hasta su encuentro con el camino de Arciara.

Este. Camino de Arciara en dirección S.S.E. hasta el comienzo del camino de Valdecabrillas.

Sur. Camino de Valdecabrillas hacia el O., límite entre las parcelas 138 y 139 del polígono catastral número 15 hasta el punto de coordenadas X,545.304; Y,4.721.782; Z,725.

Oeste. Línea recta en dirección N.N.E. hasta el barranco de Peñalabeja.

Comprende parte de la parcela 138 del polígono catastral 15.

RESERVA NATURAL DEL EMBALSE DE SALOBRE O DE LAS CAÑAS (RN-20)

Término municipal de Viana

Situada cerca del límite de La Rioja, entre las carreteras Viana-Logroño y Logroño-Mendavia en el paraje llamado Salobre.

Límites:

Norte. Desde el punto de unión de camino que discurre de Norte a Sur con el lado S.O. de la parcela número 264 del polígono catastral número 21 con las parcelas 264, 263, 262, 261. 260. 246. 245, 242, 241, 240, 238, 231, 236, 235, 233, 232, 229, 228, 225, 147; 224. 151, 223, 222, 221, 220, 219, 206, 205, 204, 203, 202, 201, todas del citado polígono número 21.

Este. Desde el punto donde limitan los polígonos 21 y 22 en el extremo N.O. de La parcela 79, camino en dirección S. junto a las parcelas 79 y 80, parcelas 127, 128 hasta encontrar nuevamente el camino, que se dirige al S.O. limitando en los últimos metros con la parcela 126.

Sur. Límite N. de las parcelas 143, 151, 150, 152, 153, O. de 158, N. de 167, 168 y 171 hasta la unión de los diques central y oeste del embalse. Todas las parcelas con las que limita al E y S. pertenecen al polígono catastral número 22.

Oeste. Camino sobre el dique, en dirección N.O. que tiene a su izquierda a las parcelas 273, 272, 271, 270 y 269, límites este y norte de la parcela 268 hasta empalmar nuevamente con el camino que sigue en dirección N.N.O. hasta la parcela 264. Parcelas del polígono 21.

Corresponde a las parcelas sin numerar del paraje Salobre de los polígonos 21 y 22, de propiedad comunal de Viana y la parcela 129 del polígono 22, también comunal.

RESERVA NATURAL DEL MONTE DE OLLETA (RN-21)

Término municipal de Leoz

Situado al N. de Olleta, en la ladera S.E. del Monte de Olleta hacia el barranco Linares.

Límites:

Norte. Desde la cima de coordenadas UTM X,620.392; Y,4.718.102; Z,953,7 una línea recta de 370 metros en dirección E.S.E. hasta el punto de coordenadas X,620.750; Y,4.717.985; Z,838,3.

Este y Sur. Línea recta de 265 metros en dirección S.S.O. hasta el extremo N. de la parcela 61 y límite O. de dicha parcela hasta su extremo S. en el camino del Pinar que sigue en dirección S.O. hasta el extremo N. de la parcela 49 en el paraje Itusendo.

Oeste. Línea en dirección N.N.O. por el borde del acantilado rocoso hasta el límite S. de la parcela 55 que sigue hasta su extremo S. E. y de aquí la línea en dirección N.N.E, que separa las vertientes O. y E. del monte hasta el punto inicial.

Comprende parte de la parcela 41 del polígono castastral número 25.

RESERVA NATURAL DEL MONTE DEL CONDE (RN-22)

Término de Sansoáin

Situado al sur del caserío Musquiliberri en los parajes llamados Iriberri y San Lorenzo.

Norte. Límite de la subparcela 1b del polígono 10 con el río Cidacos y las subparcelas 1a y 1c.

Este. Límite entre los polígonos 10 y 5 hacia el sur hasta collado de cuota 698,9.

Sur. Línea que une las cotas máximas de la cresta divisisoria de aguas (763,5, 689,2, 684,6, 636,0, 638,5, 609,8) hasta collado de cota 596,0 donde discurre camino.

Límite entre las subparcelas 2a y 2c.

Oeste. Límite entre los terrenos municipales de Sansoáin y Pueyo.

RESERVA NATURAL DE LA LAGUNA DEL JUNCAL (RN-23)

Término municipal de Tafalla

Situada en el paraje Laguna comprende a la parcela número 555 del polígono 19 del catastro.

Límites:

Norte. Limita al N. con el caminoi de la Laguna.

Este. Limita al E. con las parcelas 499 y 503.

Sur. Limita con la parcela 554.

Oeste. Limita con las parcelas 557, 563, 564 y 565, todas ellas del citado polígono 19.

RESERVA NATURAL DE ACANTILADOS DE LA PIEDRA Y SAN ADRiÁN (RN-24)

Término municipal de Lumbier

Situado al S.E. de Lumbier en las estribaciones de la Sierra de Leyre, también llamada Sierra de Lumbier, en los parajes Peña de San Adrián, la Peña, Paco Raposo, la Costera, Corzarana, la Trinidad, la Piedra, los Puentes.

Límites:

Norte. Punto donde el camino procedente del puente de Selva se bifurca en el camino de abajo y en el viejo camino de Leyre, al que sigue en 180 metros y por el sendero hasta la ermita de San Adrián. Línea recta en dirección E.S.E. de 2.150 metros hasta volver a encontrar el camino de Leyre en el punto de coordenadas X,641.725; Y,4.722.853; Z,750,0.

Este. Línea recta de 820 metros en dirección S.S.O. hasta el punto de coordenadas X,641,725; Y,4.722.740; Z,825,0 y por el barranco de Romasteca en dirección S.S.O hasta encontrar el camino en el punto de coordenadas X,641.594; Y,4,721.675; Z,740,0.

Sur. Línea recta de 1.450 metros en dirección O.N.O. hasta el punto de coordenadas X,640.218; Y,4.722.123; Z,650,0; línea recta de 690 metros en dirección N.O. hasta el punto de coordenadas X,639.678; Y,4,722.510; Z,575,0; línea recta de 710 metros en dirección N.O. hasta el punto de coordenadas X,639.220; Y,4,723.060; Z,500,0.

Oeste. Línea que sigue la curva de nivel 500 hasta el punto de coordenadas X,639.472; Y,4,723.513; Z,500,0; línea recta en dirección N.N.O. de 300 metros hasta el punto inicial.

Comprende parte de las parcelas 116, 117, 118, 119 y 120 del polígono catastral número 4.

RESERVA NATURAL DE LA FOZ DE LUMBIER (RN-25)

Término municipal de Lumbier

Situada al sur de Lumbier y cruzada de norte a sur por el río Irati.

Límites:

Norte. Camino en dirección E.N.E. que sale del aparcamiento a la entrada de la Foz junto a pequeño barranco hasta bifucarción.

Este. Senda en dirección S.E. que remonta la ladera hasta poste de tendido eléctrico de la Ibérica. Línea recta en dirección S.S.E. de 320 metros hasta el punto de coordenadas X,639.655; Y,4.721.270; Z,585,0.

Línea recta en dirección S.O. de 560 metros hasta la boca sur del túnel situado a la salida de la Foz.

Sur. Línea recta de 170 metros que cruza el río Irati hacía el oeste por el límite de los términos municipales de Lumbier y Liédena hasta donde la línea divisoria de términos describe un ángulo casi recto.

Oeste. Línea en dirección N.N.O. de 1.080 metros que pasando por la cumbre de Brescas (cota 574,5 metros) llega al extremo este de la parcela número 50 (polígono 4). Límite este de las parcelas 56 y 72 hacia el norte hasta la orilla derecha del río Salazar en punto de coordenadas X,638.975; Y,4.721.981; Z,410,0.

Línea en dirección N.E. de 60 metros cruzando el río hasta la desembocadura de la regata que desciende del aparcamiento.

Cauce de la regata hacia el noroeste.

Comprende parte de las parcelas 71 y 481 del polígono catastral número 5.

RESERVA NATURAL DE CAPARRETA (RN-26)

Término municipal de Gallipienzo

Comprende dos sectores A y B, al S. y S.E. de Gallipienzo, en las estribaciones de la sierra de San Pedro, en el paraje denominado Caparreta.

Límites:

Sector A:

Norte. Línea que sigue la curva de nivel 425 entre los puntos de coordenadas UTM X,629.960; Y,4.708.115; Z,425 y X,630.272; Y,4.708.290, Z,425 de aquí línea recta de 120 metros en dirección E. hasta el punto de coordenadas X,630.380; Y,4.708.290; Z,475; línea recta de 100 metros en dirección S.S.E. hasta el punto de coordenadas X,630.420; Y,4.708.188; Z,525 curva de nivel 525 hasta el punto de coordenadas X,630.420; Y,4.708.290; Z,525.

Este. Línea recta de 310 metros en dirección S.S.O. hasta la cumbre de coordenadas X,630.650; Y,4,707.995; Z,806,5.

Sur. Línea recta en dirección O. hasta el punto de coordenadas X,630.380; Y,4.708.028; Z,602,0; línea recta en dirección O.S.O. hasta el punto de coordenadas X,630.162; Y,4.707.957; Z,582,0; línea recta en dirección S.O. hasta el punto de coordenadas X,629.970; Y,4.707.754; Z,500,0.

Oeste. Curva de nivel 500 hasta el punto de coordenadas X,630.035; Y,4.708.028; Z,500 línea recta de 170 metros en dirección N.O. hasta el punto inicial en la cota 425.

Límites:

Sector B:

Norte y este. Desde el punto situado en coordenadas X,631.200; Y,4.708.751; Z,450; una línea recta de 300 metros en dirección E. hasta el punto de coordenadas X,631.505; Y,4.708.751; Z,500; línea de curva de nivel en dirección E y S. hasta el punto de coordenadas X,632.041; Y,4.708.590; Z,500.

Sur y oeste. Línea recta de 70 metros en dirección O S. O. hasta el punto de coordenadas X,631.975; Y,4.708.560; Z,550; curva de nivel 55 hacia el O. hasta el punto de coordenadas X,631.650; Y,4.708.667; Z,550; línea recta de 190 metros en dirección S.O. hasta el barranco del Hoyo del Abejar en el punto de coordenadas X,631.520; Y,4.708.530; Z,475; línea recta de 260 metros en dirección O.N.O. hasta la cima de coordenadas X,631.290; Y,4.708.605; Z,486,5 metros; línea recta de 130 metros en dirección N.O. hasta el punto de partida.

Los dos sectores están comprendidos dentro de la subparcela 7a del polígono catastral número 28.

RESERVA NATURAL DE LA LAGUNA DE PITILLAS (RN-27)

Términos municipales de Pitillas y Santacara

Laguna endorreica situada a 3 kilómetros de Pitillas.

Límites:

Norte. Punto de unión de los polígonos 40, 43 y 45 en la orilla de la laguna.

Línea en dirección E. límite entre los polígonos 40 y 45; línea en dirección S.E límite entre los polígonos 40 y 53.

Este. Línea en dirección S. límite ente el polígono 40 y las parcelas 1, 9, 23 del polígono 55; línea en dirección S, límite entre las parcelas 24 y las parcelas 23 y 25 del polígono 56 y el polígono 55 hasta el punto de coordenadas X,617.453; Y,4.697.198; Z,350,0; línea recta en dirección S., de 310 metros, hasta el punto de coordenadas (situado en el limite de la parcela 1, polígono 56) X,617.453; Y,4.696.890; Z,353,1; línea recta en dirección S.O. de 315 metros hasta el punto de coordenadas (situado en el límite de la parcela 1, polígono 56) X,617.247; Y,4.696.657; Z,357,0; línea en dirección general S.O. límite entre la parcela 1 y la parcela 9 del polígono 56; línea en dirección general S.O. límite entre la parcela 1 del polígono 56 y el término municipal de Santacara; línea en dirección general S.O. límite entre la parcela 9 y las parcelas 2, 3, 4, 5, 7 y 48 del polígono 1 del término municipal de Santacara.

Sur. Línea en dirección N.O. límite entre la parcela 9 y las parcelas 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del polígono número 1 del término municipal de Santacara hasta el límite del término municipal de Pitillas.

Línea en dirección N.E límite entre la parcela 13 (polígono 39) y el término municipal de Santacara; línea en dirección general N.O. entre la parcela 11 y las parcelas 13, 12, 15, 10, 9, 8, 2 y 1 del polígono 39; línea en dirección general O. límite entre la parcela 5 y las parcelas 1, 3 y 4 del polígono número 39; línea en dirección general N.O. límite entre la parcela 20 y las parcelas 21, 22, 23 y 24 del polígono 39.

Oeste. Dique de contención de la laguna.

Línea en dirección general N. límite entre la parcela 36 y las parcelas 40, 39, 38, 1, 2, 3, 32, 31, 30, 29, 28, 27, 23, 19, 22, 21, 20 del polígono 41; línea en dirección O. límite entre los polígonos 41 y 43 entre el extremo N.O. de la parcela 36 (polígono 41) y el extremo S.O. de la parcela 31 (polígono 43); línea en dirección general N.N.E. límite entre la parcela 31 y las parcelas 34, 33, 32, 30 y 28 del polígono 43; línea en dirección O. límite entre la parcela 28 del polígono 43 y el polígono 40.

Comprende los siguientes polígonos y parcelas;

Pitillas:

Polígono 40 completo.

Polígono 39, parcelas 11, 5 y 20.

Polígono 41, parcela 36.

Polígono 43, parcela 31.

Polígono 55, parcela 24.

Polígono 56, parcela 1 (parte), 8.

(Datos del catastro antiguo).

Santacara:

Polígono 23 completo, parcela 9.

(Datos del catastro actualizado).

RESERVA NATURAL DE SOTOS DEL ARQUILLO Y BARBARACES (RN-28)

Término municipal de Falces

Situado sobre ambas márgenes del río Arga, aguas abajo de la presa del Arquillo.

Límites:

Norte. Bifurcación de caminos en el punto de coordenadas UTM X,599.019; Y,4.698.990; Z,299,6, continúa por el ramal en dirección S.E. hasta el extremo S.O. de la parcela 1.848, sigue por el límite entre la parcela 1.824 y las parcelas 1.048, 1.049 y 1.050 todas del polígono 7, hasta el extremo S.E de esta última parcela. Línea recta en dirección S.O. hasta el punto de coordenadas X,599.824; Y,4.698.830; Z,299,0.

Este. Línea en dirección S. de 50 metros hasta el extremo de la pieza situada en el río Arga. Presa del Arquillo hasta la margen izquierda. Sigue por el límite entre las subparcelas 1a y 1b (polígono catastral 94) hasta el extremo O. de la subparcela 1b. Sigue en dirección S. por el límite O. de las subparcelas 1a y 1c hasta el punto de coordenadas X,599.018; Y,4.697.755; Z,297,8.

Sur. Línea en dirección O. que cruza el río hasta alcanzar perpendicularmente la subparcela 1.039b (polígono catastral 7).

Oeste. Línea recta en dirección N. que sigue el borde E. de la subparcela 1.039b, cruza perpendicularmente un pequeño barranco y sigue hacia el N. por el borde E. de la parcela 1.932 (polígono catastral 7) hasta encontrar el camino del Chollo. Sigue por este camino hasta la bifurcación de partida.

Comprende parte de la parcela 1.824 (polígono catastral 7) y la parcela 1b (polígono catastral 94).

RESERVA NATURAL DE SOTOS DE LA LOBERA Y SOTILO (RN-29)

Término municipal de Caparroso

Dos sectores discontinuos a ambos lados del río Aragón al O. de Caparroso.

Límites:

Margen derecha: Sotos del Punte Pichón:

Norte. Desde el punto de coordenadas UTM X,607.545; Y,4.688.245 situado en la orilla del río Aragón, campos de cultivo parcelados del comunal del Soto de la Lobera y la choperas del Soto del Prado hasta el punto de coordenadas X,609.410; Y,4.688.818 en la orilla del río Aragón.

Este. Río Aragón.

Sur. Río Aragón.

Incluye el soto que ocupa la antigua isla entre dos brazos del río, y el cauce antiguo del N. y el Soto del Puente Pichón.

Límites:

Margen izquierda: Sotillo:

Norte y este. Río Aragón entre los puntos de coordenadas X,609,410; Y,4.688.818; y X,610.075; Y,4.688.670 situados en su orilla izquierda.

Sur. Campos de cultivo del comunal de Caparroso en el Sotillo.

Oeste. Campos de cultivo del comunal de Caparroso en el Sotillo.

RESERVA NATURAL DE SOTOS GIL Y RAMAL HONDO (RN-30)

Términos municipales de Peralta y Funes

Antiguo cauce del río Arga y sus setos, en desuso y que quedan en la margen izquierda del actual cauce artificial entre Peralta y Funes.

Límites:

Margen izquierda del antiguo cauce. Termino de Peralta:

Punto de contacto del antiguo cauce con el camino que recorre la margen izquierda del cauce actual.

Límites del antiguo cauce (parcela catastral número 724) con las parcelas 699, 700, 694, 601, 620, 599, 589, 586, 718, 719, 720, 721, 550, 547, 546, 545, 511, 510 y 509 del polígono 10 del catastro nuevo.

Término de Funes:

Límite del antiguo cauce (subparcela 225d) con las parcelas 223, 222, 221, 220, 219, 216, 215, 214, 206 y 205 del polígono 5; línea que bordea por el E. y N. el área rellenada de la subparcela 225d hasta el punto de desagüe del viejo cauce.

Margen derecha. Término de Funes:

Bordes S. y E. de la zona rellenada del antiguo cauce dentro de la subparcela 225d y límites entre esta subparcela y las parcelas 243, 240, 236, 235, 234, 257 y 226 del polígono 5.

Término de Peralta:

Límite entre el antiguo cauce (parcela 724) y las parcelas 711, 710, 709, 707, 706 y 722 del polígono 10; camino que discurre por la margen izquierda actual del río Arga hacia el N. en el tramo que cruza el antiguo cauce.

RESERVA NATURAL DEL VEDADO DE EGUARAS (RN-31)

Término municipal de Valtierra, en el enclave denominado Vedado de Eguaras

Límites:

Norte. Bárdenas Reales en los parajes llamados Val de Ochoa y La Estroza.

Este. Bárdenas Reales hasta el punto de coordenadas UTM X,622.672; Y,4.679.086; Z,382,5.

Sur. Línea en dirección S.O. de 145 metros hasta el punto de coordenadas X,622.555; Y,4.679.000; Z,397,0.

Línea en dirección O. de 306 metros hasta el punto de coordenadas X,622.251; Y,4.679.018; Z,365,6.

Línea en dirección O. de 250 metros hasta el punto de coordenadas X,621.997; Y,4.679.000; Z,381,5.

Línea en dirección O.N.O. de 140 metros hasta el punto de coordenadas X,621.880; Y,4,679.073; Z,383,1.

Línea en dirección O. de 280 metros pasando por collado de cota 367,2 hasta el punto de coordenadas X,621.612; Y,4.679.073; Z,389,4.

Línea en dirección O.S.O. de 200 metros hasta la unión de los caminos de la Val de Ochoa y de la casa del Guarda en el fondo del valle; línea en dirección N.O. de 320 metros hasta el punto de coordenadas X,621.172; Y,4.679.187; Z,382,6.

Límite N. de los campos de cultivo de la Barrera en 890 metros hasta el punto de coordenadas X,620.230; Y,4.679.263; Z,362,2.

Línea en dirección O. de 325 metros hasta el punto de coordenadas X,619.920; Y,4.679.302; Z,377,5 del paraje Rincón del Salinar.

Oeste. Bárdenas Reales en los parajes Alto de los Tambores y Muga del Vedado.

RESERVA NATURAL DEL SOTO DEL RAMALETE (RN-32)

Término municipal de Tudela

Situado en la margen derecha del río Ebro.

Límites:

Norte. Desde el punto de coordenadas UTM X,611.532; Y,4.668.892 situado en el extremo noroeste del polígono catastral número 30 en dirección E.N.E., en 350 metros con el término municipal de Castejón y con una línea recta de 275 metros hasta el punto de coordenadas X,612.105; Y,4.669.092; de aquí sigue en línea recta 320 metros en dirección E.S.E. hasta el punto de coordenadas X,612.395; Y,4.668.975 y de aquí en línea recta en dirección N. hasta la orilla del Ebro.

Este. Orilla derecha del Ebro hasta el punto de coordenadas X,612.565; Y,4,668.013.

Sur. Camino en dirección O.S.O. en 150 metros hasta empalmar con el camino que discurre junto a la vía del ferrocarril, en su parte oriental, en dirección N.O. en 410 metros.

Oeste  Término municipal de Castejón.

Comprende la mayor parte de la subparcela 1a del polígono número 30, de propiedad particular.

RESERVA NATURAL DEL SOTO DE LA REMONTA (RN-33)

Término municipal de Tudela

Se compone de dos unidades discontinuas, la primera (A) situada en la margen derecha del río Ebro en el paraje denominado Soto de la Remonta; la segunda (B) una isla.

Límites:

Unidad A:

Norte y Este. Río Ebro.

Oeste. Cañada Real entre el extremo norte de la parcela 1 y el punto de coordenadas UTM X,616.010; Y,4.665.090; subparcela 1a, dedicada a cultivo de regadío hasta el punto de coordenadas X,616.010; Y,4.664.536 en que sigue otra vez la Cañada Real en dirección S. hasta el extremo de la parcela 1.

Unidad B:

Isla situada inmediatamente al sur del Soto de la Remonta limitada en todo su contorno por el río Ebro.

La unidad A comprende a la subparcela 1b del polígono catastral número 29, sección 3.ª, de propiedad particular.

RESERVA NATURAL DE LA BALSA DE AGUA SALADA (RN-34)

Término municipal de Tudela

Situada en el paraje Agua Salada; corresponde a la parcela número 71 del polígono catastral número 18, sección 3. ª

Límites:

Norte. Limita al N. con las parcelas 4, 2 y 27 del polígono 18.

Este. Limita al E. con la parcela 37 del polígono 18, polígono 17 parcelas 38 y 39 del polígono 18.

Sur. Limita con las parcelas 41, 34 y 35.

Oeste. Limita con las parcelas 74 y 36, todas del citado polígono número 18.

RESERVA NATURAL DE LA BALSA DE PULGUER (RN-35)

Término municipales de Tudela y Cascante

Límites:

Norte. Cañada Real en su límite con la parcela 2 (polígono 26) hacia el S.E. hasta entroncar con la parcela 3.

Este. Límite entre las parcelas 2 y 3 hacia el S. hasta camino. Camino hacia el S. hasta bifurcación.

Ramal E. del camino hacia el S. hasta encontrar el límite de la parcela 2 en el punto en que ésta forma un ángulo agudo hacia el N.

Límite de las parcelas 2 y 25 hacia d S. y hacia el O. hasta el punto de coordenadas UTM X,607.362; Y,4.656.715; Z,311.

Sur. Camino en dirección O. que discurre por el borde S. del embalse hasta la caseta de compuertas. Entra en término de Cascante por el camino en dirección S.O. y S. que bordea por su parte meridional al pinar hasta el cruce de caminos situado junto al aliviadero. Camino en dirección general O. que bordea el vaso del embalse por el S. y la zona inundable de carrizos y tamarices hasta la cañada R-6 en el límite del término de Tudela.

Oeste. Cañada hacia el N.O. en su límite con la parcela 1, bordeando el límite S.E de la parcela 24 del polígono 25.

RESERVA NATURAL DEL RINCÓN DEL BU (RN-36)

Término de Bárdenos Reales

Límites:

Norte. Desde el punto de coordenadas UTM X,625.661; Y,4.666.884; Z,465,2 línea recta en dirección N.E. de 485 metros hasta el punto de coordenadas X,625.982; Y,4.667.238; Z,342,4; línea recta en dirección S.S.E. de 635 metros hasta un cabezo de coordenadas X,625.590; Y,4.667.033; Z,337,9; línea recta de 1.100 metros en dirección E.N.E. hasta el punto de coordenadas X,627.566; Y,4,667.525; Z,368,5; línea recta en dirección N.N.E de 185 metros hasta el punto de coordenadas X,627.643; Y,4.667.690; Z,369,6; línea recta de 112 metros en dirección E.S.E. hasta el punto de coordenadas X,627.748; Y,4.667.631; Z,365,6; línea en dirección N.E. y E por la línea de cuesta, de 500 metros hasta el extremo O. de la Plana Alta, de coordenadas X,628.157; Y,4.667.839; Z,481,0.

Este. Línea en el borde O. de la Plana Alta, límite de cultivos, hasta el extremo S. de dicha Plana, baja al borde superior de la Plana de Sagasti, bordea los campos cultivados entre la meseta y los taludes circundantes hasta el camino que rodea la cabecera del Barranco del Rincón del Bu hasta salir a la Plana de la Cabaña de Felisa Resa, cuyos cultivos circundan entre la meseta y los barrancos hasta encontrar nuevamente el camino que sigue en dirección S.E. y luego S. en 1.430 metros hasta el punto de coordenadas X,629.109; Y,4.665,560; Z,414,0.

Sur. Línea de separación entre los campos cultivados de la Plana del Cadreitano y el talud que baja a Valzondo hasta el punto de coordenadas X,627.656; Y,4,665.552; Z,430,0 a 380 metros al N.O. del corral de Franca baja a la cuesta de los Agujeros cuyos campos de cultivos bordea por el N. y cruza la cañada hasta el punto de coordenadas X,626.600; Y,4.665.552; Z,404,0 sube por el barranco en dirección N. y N.E hasta el punto de coordenadas X,626.500; Y,4.665.714; Z,435,0.

Oeste. Línea que bordea por el E. los campos de cultivo de la Plana de Pepe «El Homero».

RESERVA NATURAL DE CAÍDAS DE LA NEGRA (RN-37)

Término de Bárdenos Reales

Situada en la vertiente meridional de la Plana de la Negra.

Límites:

Norte. La Plana de la Negra desde el punto de coordenadas UTM X,633.557; Y,4.658.250; Z,630 donde se inicia el barranco de Val del Olivo o de Tripa hacia el E. por el limite S. de los campos cultivados hasta empalmar por segunda vez con el camino que se dirige hacia N al corral del Estrecho. Camino más meridional que bordea el barranco del Viso hacia el E. hasta su final y por el borde S. de los cultivos hasta la cabecera del barranco Jerónimo Litago donde enlaza perpendicularmente con la Cañada Real. Cañada Real hacia el E hasta el cruce con el camino al corral de Jerónimo.

Este y Sureste. Camino al corral de Jerónimo Litago en su parte más occidental hacia el S. hasta el cruce situado a 100 m. al S. del corral de Jerónimo Litago. Borde de cultivos hacia el S. y E. por su límite exterior en labores de Jerónimo Litago hasta el inicio de la Val de Lázaro donde enlaza con la Cañada Real que sigue hacia el S. hasta el comienzo de los campos cultivados en su margen O. Límite de cultivos de la Plana de Enmedio y en la Plana de Farrique hasta la Punta del Aguilar en su extremo S.O. Línea de crestas hasta el collado de coordenadas X,637.288; Y,4.654.013; Z, 558,0.

Oeste y Suroeste. Fondo del barranco en dirección N.O. hasta su confluencia con el barranco Novillas, que sigue en dirección N.E. hasta la unión con el barranco de Tripa. Barranco de Tripa o del Olivo en dirección N.O. hasta el punto de partida.

RESERVA NATURAL DEL SOTO DEL QUEBRADO, EL RAMILLO Y LA MEJANA (RN-38)

Sotos situados en ambas márgenes del río Ebro en los terrenos municipales de Fustiñana y Buñuel. Comprende tres masas boscosas, dos en la margen derecha: El Quebrado y la Mejana, y uno en la margen izquierda: El Ramillo.

Límites:

El Quebrado:

Norte y este. Río Ebro.

Sur y oeste. Desde en punto de coordenadas UTM X,627.535; Y,4.650.166; Z,237,0 dique de defensa de cultivos en dirección general N.O. hasta el límite del término municipal de Fustiñana.

Se incluye dentro de los polígonos catastrales números 38 (Buñuel) y 50 (Funtisaña).

La Mejana:

Norte y este. Río Ebro.

Sur y oeste. majón defensivo que discurre entre el regadío y el soto natural, entre los puntos de coordenadas X,629.821; Y,4.649.780; Z,239,0 y X,628.795; Y,4.650.027; Z,240,0.

En ambos puntos el límite entre el majón y el río discurre perpendicularmente al majón.

Se incluye dentro del polígono catastral número 2 de Buñuel ocupando terreno sin deslindar.

Límites:

El Ramillo:

Norte. Desde el punto de coordenadas X,627.453; Y,4.650.453; Z,239,0 donde el límite entre los terrenos de Buñuel y Fustiñana cruza la margen izquierda del río Ebro.

Sigue por la línea límite entre ambos términos municipales hasta el punto de coordenadas X,628.510; Y,4.650.281; Z,239,5. Sigue por el límite entre el arbolado y los cultivos de la parcela 51 (polígono catastral 6) para continuar tras salir de esta parcela por el límite entre el arbolado y las parcelas 49, 50 y 6 (polígono catastral 6) hasta el punto de coordenadas X,629.310; Y,4.650.026; Z,240,0 desde donde desciende en dirección S. hasta la orilla del río Ebro.

Sur. Orilla del río Ebro.

Se incluye totalmente dentro del polígono catastral número 6 de Buñuel.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 10/04/1987
  • Fecha de publicación: 10/06/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 10/05/1987
  • Publicada en el BON núm. 49, de 20 de abril de 1987.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • lo indicado del anexo II, por Ley Foral 33/2003, de 10 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-1075).
    • parcialmente , por Ley Foral 9/1996, de 17 de junio (Ref. BOE-A-1996-22199).
    • lo indicado , por Ley Foral 10/1994, de 4 de julio (Ref. BOE-A-1994-19854).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 22 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
Materias
  • Ayuntamientos
  • Comunidades Autónomas
  • Espacios naturales protegidos
  • Navarra
  • Parques naturales
  • Suelo
  • Urbanismo

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