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Documento BOE-A-1986-9479

Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 93, de 18 de abril de 1986, páginas 13767 a 13771 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1986-9479
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1986/04/14/13

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

La investigación científica y el desarrollo tecnológico se han desenvuelto tradicionalmente en España en un clima de atonía y falta de estímulos sociales, de ausencia de instrumentos que garantizasen la eficaz intervención de los poderes públicos en orden a la programación y coordinación de los escasos medios con que se contaba, falta de conexión entre los objetivos de la investigación y las políticas de los sectores relacionados con ella, así como, en general, entre los centros de investigadores y los sectores productivos. No es de extrañar, por ello, que la contribución española al progreso científico y tecnológico haya sido, por lo general, escasa e impropia del lugar que en otros órdenes nos ha correspondido, y que, cuando ello no ha sido así, como en algunos periodos del siglo actual, las más valiosas aportaciones hayan procedido del esfuerzo aislado de relevantes personalidades.

Si conocidos son los males que esta situación ha acarreado para las posibilidades de progreso técnico, modernización y racionalización de los hábitos y actitudes de la sociedad española, en el pasado, los riesgos que en el inmediato futuro derivarán de la persistencia de un estado de cosas semejante apenas precisan ponderación. En efecto, los nexos que unen la investigación y el desarrollo socio-económico, asumidos de antiguo en los países avanzados, resultan en nuestra época, caracterizada por una sostenida crisis económica y una intensa competencia industrial, más evidentes que nunca. El reto de la llamada tercera revolución industrial exige, y de hecho está produciendo en aquellos países, un aumento constante de inversiones en investigación e innovación a fin de mantenerse en la vanguardia del cambio tecnológico.

La necesidad de corregir los apuntados males tradicionales de nuestra producción científica y técnica, básicamente centrados en la insuficiente dotación de recursos y desordenada coordinación y gestión de los programas investigadores, así como la de asegurar que España participe plenamente en el proceso en que están inmersos los países industrializados de nuestro entorno, justifican ampliamente la promulgación de una normativa que, dentro de los objetivos ya marcados por la Constitución, establezca los necesarios instrumentos para definir las líneas prioritarias de actuación en materia de investigación científica y desarrollo tecnológico, programar los recursos y coordinar las actuaciones entre los sectores productivos, centros de investigación y Universidades. Son estos los grandes principios que inspiran la presente Ley, como garantía de una política científica integral, coherente y rigurosa en sus distintos niveles de planificación, programación, ejecución y seguimiento, con el fin de obtener del necesario incremento de recursos para la investigación la rentabilidad científico-cultural, social y económica más adecuada a nuestras exigencias y necesidades.

Se da cumplimiento de este modo al mandato constitucional que atribuye a la Administración del Estado la competencia sobre el fomento y la coordinación general de la investigación científica y técnica (artículo 149,1.15, de la Constitución) y en conformidad con el «interés general» que obliga a todos los poderes públicos (artículo 44, 2, de la Constitución). Por otra parte, los distintos Estatutos de Autonomía han ido estableciendo las competencias que en esta materia posee cada Comunidad Autónoma. Surge así la necesidad de coordinar la actuación, en el campo de la investigación, de las diferentes Comunidades Autónomas entre sí, y de éstas con la Administración del Estado. A tal exigencia responde la creación por esta Ley de un Consejo General de la Ciencia y la Tecnología en el que participarán representantes de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas.

La Ley encomienda a una Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, la programación de las actividades de investigación de los organismos dependientes de la Administración del Estado mediante el Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico. Se establece así un nuevo e integrador mecanismo, de programación ágil y eficaz, y, conjuntamente, una metodología adecuada y moderna para hacer frente al complejo proceso de planificación, coordinación y gestión. El Plan Nacional, cuya aprobación corresponde al Gobierno y cuyo seguimiento y valoración llevará a cabo el Parlamento sobre la base de las comunicaciones que le sean remitidas periódicamente por el Ejecutivo, establecerá los grandes objetivos en investigación científica y tecnológica para períodos plurianuales, y ordenará las actividades dirigidas a su consecución en programas nacionales, programas sectoriales, a realizar por los distintos Ministerios con responsabilidades en esta materia y programas de Comunidades Autónomas, que sean financiados en todo o en parte por fondos estatales.

La previsible, a la vez que imperativa, expansión de la investigación científica y técnica española en los próximos años exige un aumento correlativo en el número de nuevos investigadores, así como un aprovechamiento intensivo de la experiencia de los maestros de investigación. Al consiguiente esfuerzo formativo, que de ello se desprende, contribuirán los programas de formación, cuya inclusión está prevista en el Plan Nacional, y que atenderán a las exigencias generales de la investigación científica y el desarrollo tecnológico, y, en particular, a aquellas áreas científicas y técnicas en las que sea mayor la necesidad de personal especializado. La Ley contempla asimismo las medidas oportunas para el fomento de la productividad del personal investigador.

Elemento clave de la eficacia programadora del Plan Nacional es la inclusión en el mismo de evaluaciones presupuestarias plurianuales que integren las de los distintos organismos públicos de investigación, tanto de gastos corrientes como de inversión superando de este modo la tradicional separación de unos y otros y las frecuentes distorsiones que de ella se derivan.

La necesidad de promover un clima social estimulante para la investigación científica motiva la creación por la Ley de un Consejo Asesor para la Ciencia y la Tecnología que constituirá el vínculo efectivo entre la comunidad científica, los agentes sociales y los responsables de programar la actividad científico/investigadora, garantizando así que los objetivos de esta programación se adecuen a los distintos intereses y necesidades sociales. Tal vinculación aspira a superar el tradicional aislamiento de la ciencia española, y facilitar, al mismo tiempo, la incorporación de los sectores privados a la tarea de planificar y ejecutar actividades de investigación científica y técnica.

La Ley establece, por último, un marco común para los organismos públicos con funciones de investigación, complementándolo con una mayor integración de cada organismo en la política sectorial del Departamento al que se encuentra adscrito, lo que permitirá una mejor coordinación y, en consecuencia, una más adecuada ejecución del Plan Nacional. Asimismo, la Ley introduce importantes reformas en el funcionamiento de estos organismos –flexibilizando sus estructuras de gestión y abriendo la participación en sus órganos de Gobierno a representantes de otros organismos con intereses en el campo de la ciencia y la tecnología–, con el fin de posibilitar una gestión más ágil y adaptada a sus respectivas atribuciones.

En cuanto a las funciones específicas, no afectadas por la presente Ley, que los organismos tienen o puedan tener, serán recogidas en sus respectivos reglamentos de funcionamiento. De esta forma, se establecen por primera vez una estructura homogénea mínima y una vinculación funcional entre ellos, congruentes con el principio de coordinación que inspira la presente Ley. Sin duda, ambas condiciones constituyen la garantía de un funcionamiento más integrado y, por tanto, más eficaz de nuestro centros públicos de investigación.

CAPÍTULO PRIMERO
Del Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico
Artículo primero.

Para el fomento y la coordinación general de la investigación científica y técnica que el artículo 149,1.15, de la Constitución encomienda al Estado y, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44, 2, de la misma, se establece el Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, que se regirá por la presente Ley.

Artículo segundo.

El Plan Nacional se orientará fundamentalmente a la realización de los siguientes objetivos de interés general:

a) El progreso del conocimiento y el avance de la innovación y desarrollo tecnológicos.

b) La conservación, enriquecimiento y aprovechamiento óptimo de los recursos naturales.

c) El crecimiento económico, el fomento del empleo y la mejora de las condiciones de trabajo.

d) El desarrollo y el fortalecimiento de la capacidad competitiva de la industria, el comercio, la agricultura y la pesca.

e) El desarrollo de los servicios públicos y, en especial, de los de vivienda, comunicaciones y transportes.

f) El fomento de la salud, del bienestar social y la calidad de vida.

g) El fortalecimiento de la defensa nacional.

h) La defensa y conservación del Patrimonio Artístico e Histórico.

i) El fomento de la creación artística y el progreso y difusión de la cultura en todos sus ámbitos.

j) La mejora de la calidad de la enseñanza.

k) La adecuación de la sociedad española a los cambios que conlleva el desarrollo científico y las nuevas tecnologías.

Artículo tercero.

En la definición de los programas que integran el Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, así como en la determinación de los instrumentos necesarios para su aplicación, se tendrá en cuenta:

a) Las necesidades sociales y económicas de España.

b) Los recursos humanos y materiales existentes en la comunidad científica y tecnológica española y sus necesidades de futuro.

c) Los recursos económicos y presupuestarios disponibles, así como la necesidad de una financiación regular para el mantenimiento y la promoción de una investigación científica y técnica de calidad.

d) La necesidad de alcanzar una elevada capacidad propia en ciencia y tecnología.

e) La conveniencia de acceder a tecnologías externas de calidad mediante procesos de incorporación selectivos adecuados en cada caso, al desarrollo de la capacidad científica y tecnológica española.

f) Las repercusiones humanas, sociales y económicas que pudieran resultar de la investigación científica o de su aplicación tecnológica.

Artículo cuarto.

El Plan Nacional fomentará la investigación básica en los distintos campos del conocimiento a través de una financiación regular de la misma que haga posible el mantenimiento y la promoción de equipos de investigación de calidad, tanto en las Universidades como en los demás centros públicos de investigación.

A tal fin se incorporará la función investigadora en la expresión del gasto público.

Artículo quinto.

1. El Plan Nacional contendrá previsiones para el fomento de la investigación científica y del desarrollo tecnológico en las empresas, así como para la promoción de las Entidades que éstas constituyan a tal fin.

2. El Plan Nacional promoverá, en todo caso:

a) La necesaria comunicación entre los centros públicos y privados de investigación y las Empresas.

b) La inclusión en los proyectos y programas de investigación de previsiones relativas a la utilización de los resultados de la misma.

c) Actuaciones concertadas de las Universidades y los centros públicos de investigación con las Empresas.

3. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los Presupuestos Generales del Estado contendrán medidas de carácter financiero y fiscal que apoyen y favorezcan las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico en las empresas y entidades ya referidas en el número 1 de este artículo.

Artículo sexto.

1. El Plan Nacional comprenderá las actividades a desarrollar por los Organismos de investigación de titularidad estatal, en materia de investigación científica y desarrollo tecnológico, y las análogas de aquellos otros Organismos y Entidades, públicas y privadas, que así se acuerden. En él se incluirán las previsiones presupuestarias plurianuales de los mencionados Organismos de investigación para actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico.

La Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología en coordinación con los órganos de planificación económica de la Administración del Estado elaborará el Plan Nacional, lo someterá al informe de los órganos asesores previstos en la presente Ley y lo elevará al Gobierno para su aprobación y posterior remisión a las Cortes Generales.

El Plan Nacional será revisable anualmente y, en todo caso, con esa misma periodicidad, será objeto de ampliación en nuevas anualidades y de informe respecto de su desarrollo mediante Memoria elevada por el Gobierno a las Cortes Generales.

2. El Plan Nacional, en función de los recursos y de las necesidades en materia de dichas actividades previsibles durante el período de su vigencia, definirá los objetivos que deba alcanzar el sector público y los que, mediante acuerdo, deban cumplirse por el sector privado.

A estos efectos, el Plan Nacional comprenderá, al menos, los siguientes capítulos:

a) Programas Nacionales de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, que serán elaborados por la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, y podrán integrar, en su caso, las correspondientes iniciativas sectoriales, cualquiera que sea el Organismo o Entidad pública o privada que las proponga. Esta Comisión determinará, asimismo, a quien corresponde la gestión y ejecución de los mismos y su duración.

b) Programas Sectoriales en materia de Investigación Cientifíca y Desarrollo Tecnológico propios de los distintos Departamentos ministeriales y de otros organismos públicos de titularidad estatal que serán elaborados, gestionados, financiados parcial o totalmente y, en su caso, ejecutados por éstos, y propuestos a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología por los propios Departamentos a los que estuvieran adscritos los Organismos correspondientes. La Comisión Interministerial procederá a la integración de estos Programas Sectoriales en el Plan Nacional, previa coordinación y armonización de los mismos entre sí y con los Programas Nacionales a que alude el apartado anterior.

c) Programas de las Comunidades Autónomas que en razón de su interés puedan ser incluidos en el Plan Nacional y acordada su financiación, en todo o en parte, con fondos estatales. Estos programas serán presentados para su inclusión en el Plan Nacional a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología por el Gobierno de la correspondiente Comunidad Autónoma, y los criterios para su financiación, gestión y ejecución serán establecidos por acuerdo entre ambos.

d) Programas Nacionales de Formación de Personal Investigador, que serán elaborados por la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, atendiendo a las necesidades generales de la Investigación Científica y el Desarrollo Tecnológico, así como de las derivadas de los Programas establecidos en los apartados anteriores y ejecutados fundamentalmente por las Universidades.

3. El Plan Nacional incluirá una valoración precisa de los gastos de personal, operaciones corrientes y de capital necesarios para la elaboración, evaluación, gestión, ejecución y seguimiento de los Programas establecidos en el número anterior.

4. El Plan Nacional se financiará con fondos procedentes de los Presupuestos Generales del Estado y de otras Administraciones Públicas, así como con aportaciones de entidades públicas y privadas, y con fondos procedentes de tarifas fijadas por el Gobierno.

Artículo séptimo.

1. La Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología órgano de planificación, coordinación y seguimiento del Plan Nacional, estará formada por los representantes de los Departamentos ministeriales que nombre el Gobierno, que asimismo designará el Ministro que haya de presidirla.

2. Asimismo, el Gobierno nombrará, de entre los miembros de la Comisión Interministerial, una Comisión Permanente, cuyas funciones serán establecidas por aquélla, y que dispondrá de la estructura orgánica, personal y medios necesarios que estarán adscritos al Ministerio del que sea titular el Presidente de la Comisión Interministerial. Para colaborar en la elaboración, evaluación y seguimiento del Plan Nacional, así como para gestionar aquellos Programas Nacionales que la Comisión Interministerial le encomiende, esta Comisión Permanente, previa autorización del organismo correspondiente, podrá adscribir temporalmente a tiempo completo o parcial y con reserva del puesto de trabajo, personal científico, expertos en desarrollo tecnológico y otros especialista relacionados con los objetivos del Plan, que presten servicios en Departamentos ministeriales, Comunidades Autónomas, Universidades, organismos públicos de investigación y Entidades o Empresas de carácter público. La adscripción a tiempo parcial del personal mencionado anteriormente será compatible con el desempeño, igualmente en régimen de prestación a tiempo parcial del puesto de trabajo que vinieran ocupando.

Asimismo, esta Comisión Permanente podrá contratar, por tiempo no superior a la duración del Programa, a cualquier otro tipo de personal no adscrito al sector público, conforme a lo establecido en el artículo 15,1, párrafo a), del Estatuto de los Trabajadores. La Comisión podrá solicitar el asesoramiento de los órganos de planificación, coordinación y seguimiento de investigación de las Administraciones Públicas.

3. A la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología corresponden, además de la elaboración del Plan Nacional, las siguientes funciones:

a) Proponer la asignación de los fondos públicos y de aquellos privados acordados, destinados a los diferentes programas que integren el Plan Nacional, y atribuir, cuando proceda, la gestión y ejecución de los mismos, así como determinar su duración.

b) Coordinar las actividades de investigación que los distintos Departamentos ministeriales y organismos de titularidad estatal realicen en cumplimiento del Plan Nacional, así como conocer las actuaciones de apoyo y asistencia técnica de aquéllos que tengan relación con las mencionadas actividades.

c) Coordinar e integrar en el Plan Nacional los proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico, financiados con fondos procedentes de tarifas fijadas por el Gobierno.

d) Evaluar el cumplimiento del Plan Nacional y de los programas presupuestarios correspondientes al mismo, sin perjuicio de las competencias propias de los demás órganos de la Administración.

e) Coordinar con el Plan Nacional las transferencias tecnológicas que se deriven del programa de adquisiciones del Ministerio de Defensa y de cualquier otro Departamento ministerial.

f) Presentar al Gobierno para su elevación a las Cortes Generales una Memoria anual relativa al cumplimiento del Plan Nacional, que comprenda, en su caso, las propuestas de rectificación que estime necesario introducir en los mismos.

g) Orientar la política de formación de investigadores en todos sus niveles, proponer medidas para el fomento del empleo de los mismos y facilitar su movilidad en los ámbitos investigador y productivo.

h) Recabar, coordinar y suministrar la información científica y tecnológica necesaria para el cumplimiento del Plan Nacional.

i) Elevar al Gobierno las propuestas que estime necesarias para asegurar el desarrollo y cumplimiento del Plan Nacional.

Artículo octavo.

1. A la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología le corresponderá definir las exigencias del Plan Nacional en materia de relaciones internacionales y establecer previsiones para su ejecución, todo ello en colaboración con los órganos competentes de la acción exterior del Estado.

2. Corresponde, asimismo, a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología la coordinación y el seguimiento de los programas internacionales de investigación científica y desarrollo tecnológico, con participación española, para lo que asumirá las siguientes funciones:

a) Distribuir los créditos presupuestarios derivados del correspondiente programa internacional, así como atribuir la gestión y ejecución, en todo o en parte, de dichos programas.

b) Incorporar al Plan Nacional proyectos de investigación recogidos en programas internacionales.

c) Asegurar los adecuados retornos científicos, tecnológicos e industriales en colaboración con el Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial.

d) Proponer al Gobierno o designar, en su caso, a quien haya de representar a España en los Organismos Internacionales responsables de los correspondientes programas.

Artículo noveno.

1. A los efectos de promover la participación de la comunidad científica y de los agentes económicos y sociales en la elaboración, seguimiento y evaluación del Plan Nacional a los que se refiere la presente Ley, se constituye un Consejo Asesor para la Ciencia y la Tecnología cuya composición se establecerá reglamentariamente y que será presidido por el Ministro que designe el Gobierno.

2. Al Consejo Asesor para la Ciencia y la Tecnología le corresponden las siguientes funciones:

a) Proponer objetivos para su incorporación al Plan Nacional.

b) Asesorar a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología en la elaboración del Plan Nacional.

c) Informar, previamente a su remisión al Gobierno, el Plan Nacional elaborado por la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, así como sobre el grado de su cumplimiento, especialmente en lo que se refiere a su repercusión social y económica.

d) Elevar a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología propuestas de modificación del Plan Nacional a las que se hace referencia en la letra f) del apartado tercero del artículo séptimo.

e) Emitir cuantos informes y dictámenes le sean solicitados por la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología o por los Organismos responsables de la política científica en las Comunidades Autónomas.

Artículo décimo.

1. A los efectos de promover la implantación de nuevas tecnologías y sin perjuicio de las competencias que legalmente le correspondan, el Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial ejercerá, en relación con el Plan Nacional, las siguientes funciones:

a) Evaluar el contenido tecnológico y económico-financiero de los proyectos en los que intervengan Empresas.

b) Contratar con las Universidades, Organismos públicos de investigación y Empresas la promoción de la explotación comercial de las tecnologías desarrolladas por ellas.

c) Colaborar con la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología en la obtención de los adecuados retornos científicos, tecnológicos e industriales de los Programas Internacionales con participación española y gestionar los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8, aquella le encomiende.

2. El Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial gestionará sus recursos de acuerdo con las orientaciones y criterios que se determinen en el Plan Nacional.

Artículo undécimo.

1. En la ejecución del Plan Nacional podrán participar Organismos públicos dependientes de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, Universidades y Empresas e Instituciones de carácter público o privado que realicen actividades de investigación y desarrollo tecnológico.

Los programas incluidos en el Plan Nacional podrán ser ejecutados, asimismo, en colaboración con instituciones extranjeras o de carácter internacional.

2. Los Organismos, Empresas e Instituciones a las que se refiere el apartado anterior podrán contratar personal científico y técnico para la ejecución de las actividades de investigación y desarrollo tecnológico correspondientes al Plan Nacional, por un período máximo idéntico al del programa con cargo al cual se satisfagan los salarios y cargas sociales correspondientes, conforme a lo establecido en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo duodécimo.

1. Con el fin de promover la coordinación general de la investigación científica y técnica, se crea el Consejo General de la Ciencia y laTecnología que, presidido por el Presidente de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología estará integrado por un representante de cada Comunidad Autónoma y por los miembros que designe el Gobierno, a propuesta del Presidente del Consejo, de entre los de la Comisión Interministerial, en número no superior al de aquéllos. En todo caso, la representación de la Administración del Estado tendrá atribuido un número de votos igual al de la representación de las Comunidades Autónomas.

2. El Consejo General de la Ciencia y la Tecnología podrá funcionar en Pleno y en Comisión Permanente, de acuerdo con el Reglamento elaborado por el propio Consejo y aprobado por mayoría absoluta de sus miembros.

3. Serán funciones del Consejo General de la Ciencia y la Tecnología:

a) Informar previamente el Plan Nacional, especialmente en lo que se refiere al mejor uso de la totalidad de los recursos y medios de investigación disponibles.

b) Proponer la inclusión de objetivos en el Plan Nacional.

c) Proponer, en función de su interés, programas y proyectos de investigación de las Comunidades Autónomas, tras su correspondiente presentación por los Gobiernos de las mismas.

d) Promover el intercambio de información entre la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas acerca de sus respectivos programas de investigación, con el fin de facilitar la coordinación general de la investigación científica y técnica.

e) Promover acciones conjuntas entre Comunidades Autónomas, o entre éstas y la Administración del Estado, para el desarrollo y ejecución de programas de investigación.

f) Emitir los informes y dictámenes, referidos a la coordinación de las investigaciones desarrolladas por las Administraciones Públicas, que le sean solicitados por la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología o por los Organismos responsables de la Política Científica en las Comunidades Autónomas, o por el Consejo Asesor para la Ciencia y la Tecnología.

g) Constituir un fondo de documentación sobre los diferentes planes y programas de investigación promovidos por los poderes públicos.

CAPÍTULO II
De los Organismos públicos de Investigación
Artículo decimotercero.

El Consejo Superior de Investigaciones Científicas, la Junta de Energía Nuclear, que pasa a denominarse Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas, el Instituto Geológico y Minero de España, el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial y el Instituto Español de Oceanografía, se regirán por la presente Ley, por su legislación específica en cuanto no se oponga a ésta y por la legislación vigente sobre régimen jurídico de las entidades estatales autónomas que les sea de aplicación.

Artículo decimocuarto.

Son funciones de los Organismos a los que se refiere el artículo anterior:

a) Gestionar y ejecutar los Programas Nacionales y Sectoriales que les sean asignados en el Plan Nacional y, en su caso, los derivados de convenios firmados con Comunidades Autónomas al amparo de lo establecido en el artículo 15, así como desarrollar los programas de formación de investigadores que en dicho Plan les sean encomendados.

b) Contribuir a la definición de los objetivos del Plan Nacional y colaborar en las tareas de evaluación y seguimiento de los mismos.

c) Asesorar en materia de investigación científica e innovación tecnológica a los Organismos dependientes de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas que lo soliciten.

d) Cualquier otra que les sea encomendada por la Administración competente.

Artículo decimoquinto.

1. Los Organismos autónomos a que se refiere el artículo 13 podrán establecer convenios de cooperación con las Comunidades Autónomas para la ejecución o colaboración en programas y proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico, formación de especialistas, creación de centros o unidades de investigación y, asimismo, para la dirección, gestión y financiación de centros o unidades de investigación ya existentes. De los referidos convenios se dará cuenta al Consejo General para la Ciencia y la Tecnología.

2. Los mencionados Organismos podrán, asimismo, participar en proyectos internacionales, estableciendo los oportunos acuerdos y convenios, previo conocimiento de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología. Reglamentariamente, se desarrollará el régimen financiero para el cumplimiento de las obligaciones que se asuman los mencionados convenios y acuerdos.

Artículo decimosexto.

Los Organismos a los que se refiere el artículo 13 contarán al menos, como órganos de gobierno, con un Presidente, que será nombrado por el Gobierno, a propuesta del Ministerio al que esté adscrito el Organismo, y un Consejo Rector, presidido por aquél. La composición del Consejo Rector se establecerá reglamentariamente en función de las características específicas de cada Organismo.

Artículo decimoséptimo.

Los Organismos a que se refiere el artículo 13, dentro de sus disponibilidades presupuestarias y en las condiciones que se fijen en el reglamento de organización, funcionamiento y personal de cada uno de ellos, podrán contratar en régimen laboral:

a) Personal científico y técnico para la ejecución de proyectos determinados sin que, en ningún caso, estos contratos puedan tener una duración superior a la del proyecto de que se trate, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, 1, a), del Estatuto de los Trabajadores.

b) Personal para su formación científica y técnica, en la modalidad de trabajo en prácticas regulada en el número 1 del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, sin que sea de aplicación el límite de los cuatro años a que se refiere el citado precepto, y con una duración máxima, incluidas, en su caso, las prórrogas de cinco años.

Artículo decimoctavo.

1. A los efectos de su gestión económico-financiera los Organismos a que se refiere el artículo 13 de la presente Ley se entenderán incluidos en el apartado b) del párrafo primero del artículo 4 de la Ley 11/1977, General Presupuestaria, de 4 de enero.

2. Los titulares de los Departamentales ministeriales a los que estén adscritos cada uno de los Organismos autónomos a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, podrán autorizar, respecto de los mismos, y previo informe de la Intervención Delegada, generaciones de crédito en los estados de gastos de sus presupuestos cuando se financien con los ingresos derivados de los contratos celebrados por los citados Organismos con Entidades públicas y privadas o con personas físicas, para la realización de trabajos de carácter científico o de asesoramiento técnico, para la cesión de derechos de la propiedad industrial o intelectual o para el desarrollo de cursos de especialización, así como con los recursos aportados por el sector público dentro del Plan Nacional a los que se refiere la presente Ley.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, cuando la generación de crédito se pretenda que afecte a la dotación del complemento de productividad a que se refiere el apartado c), del número 3, del artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se requerirá informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo decimonoveno.

1. El Gobierno podrá autorizar a los Organismos a que se refiere el artículo 13 de la presente Ley la creación o participación en el capital de sociedades mercantiles, cuyo objetivo sea la realización de actividades de investigación científica o desarrollo tecnológico o la prestación de servicios técnicos relacionados con los fines de las mismas.

El personal funcionario de dichos Organismos que pase a prestar servicio en las citadas entidades quedará en la situación administrativa de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29, 3, a), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

2. Los contratos de prestación de servicios de investigación que realicen los Organismos a que se ha hecho referencia en el número anterior, quedan exceptuados en el ámbito de aplicación de la Ley de Contratos del Estado y se regirán por las normas de Derecho Civil y Mercantil que les sean de aplicación.

3. Los contratos que realicen tales Organismos relativos a obras de tecnología especialmente avanzada o cuya ejecución sea particularmente compleja se adjudicarán, en todo caso, por el procedimiento de concurso.

4. Los Organismos a que se refiere el artículo 13 de la presente Ley podrán adquirir, por el sistema de adjudicación directa, previa autorización de su Consejo Rector, los bienes de equipo necesarios para el desarrollo de las tareas de investigación.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

A los efectos de lo previsto en el artículo 6, 1, y sin perjuicio de lo que disponga el Reglamento de las cortes Generales, se constituirá una Comisión Mixta del Congreso y el Senado para conocer del Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico y de la memoria anual sobre su desarrollo.

Segunda.

1. El Gobierno, en un plazo no superior a seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, procederá a la definición de la estructura Orgánica de la Comisión Permanente a que se refiere el artículo 7, 2, de ésta, ordenará la extinción de la Comisión Asesora de Investigación Científica y Técnica y traspasará sus medios materiales y personales a dicha Comisión Permanente.

2. Desde la entrada en vigor del Plan Nacional, el Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica se destinará a la financiación de los programas nacionales a que se refiere la letra a), del artículo 6, 2, de la presente Ley, así como de los programas sectoriales que, conforme a lo previsto en la letra b) del mismo, correspondan al Ministerio de Educación y Ciencia.

Tercera.

El Gobierno, a iniciativa, respectivamente, de los Ministerios de Educación y Ciencia, Industria y Energía, Defensa y Agricultura, Pesca y Alimentación, y a propuesta del de la Presidencia, aprobará el reglamento de organización, funcionamiento y personal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas, del Instituto Geológico y Minero de España, del Instituto Nacional de Técnica Aerospacial y del Instituto Español de Oceanografía.

Cuarta.

El Gobierno, a iniciativa de los Ministerios de Industria y Energía, Educación y Ciencia, Defensa y Agricultura, Pesca y Alimentación, y a propuesta del de la Presidencia, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, dictará las normas necesarias para facilitar e incentivar la movilidad del personal investigador al servicio de los Organismos públicos de investigación dependientes de la Administración del Estado. Asimismo, y de acuerdo con las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, en su caso, se establecerán medidas para facilitar e incentivar la movilidad de este personal entre las respectivas Administraciones Públicas.

Quinta.

Se faculta al Ministerio de Educación y Ciencia para regular la participación y representación de los científicos españoles agrupados en Sociedades Científicas en el Consejo Internacional de Uniones Científicas y en sus Uniones, así como en aquellas otras Uniones o Comisiones Científicas internacionales que por su carácter exigieran tal regulación.

Sexta.

A la entrada en vigor de la presente Ley, quedará extinguida la Comisión Nacional de Investigación del Espacio. Las funciones de dicha Comisión serán asumidas por la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la presente Ley, correspondiendo al Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial la colaboración con ésta en la obtención de los adecuados retornos científicos, tecnológicos e industriales de los Programas de la Agencia Europea del Espacio con participación española, así como la gestión de aquéllos que, de acuerdo con lo establecido en el mencionado artículo 8 de la presente Ley, le encomiende la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología.

El Gobierno, en el plazo de tres meses, decidirá el destino de los medios materiales y personales de la extinguida Comisión Nacional de Investigación del Espacio.

Séptima.

1. El actual «Plan Nacional de Investigación Agraria» se incorporará al Plan Nacional como Programa Sectorial, cuya gestión corresponderá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. El Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias, Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, pasará a regirse por lo establecido en la presente Ley para los Organismos autónomos que se recogen en el anterior artículo 13. Por el Gobierno, se procederá a aprobar su régimen de organización, funcionamiento y personal.

Octava.

La presente Ley se aplicará, sin perjuicio de la competencia de la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que se regulan los criterios básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar atribuye al Ministro de Defensa, de fomento y coordinación de la investigación científica y técnica en materias que afecten a la Defensa Nacional. En ejercicio de dichas competencias, el Ministro de Defensa podrá adaptar al Plan Nacional y, en su caso, integrar en él proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico en materias que afecten a la Defensa Nacional, para su financiación, en todo o en parte, con cargo a dicho Plan, así como financiar proyectos integrados en los mismos.

Novena.

1. Por el Gobierno se dictarán las disposiciones oportunas para adaptar la estructura y organización del Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial a las funciones que se le encomiendan en el artículo 10 de la presente Ley.

2. Los créditos presupuestarios adscritos a los programas y proyectos a los que hace referencia el artículo 10, 1, c), y cuya gestión y ejecución asuma el Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial, se transferirán al Ministerio de Industria y Energía.

Décima.

Las Universidades y otros centros públicos de investigación podrán contratar personal para la ejecución de proyectos determinados en los términos previstos en la letra A del artículo 17 de esta Ley y dentro de sus disponibilidades presupuestarias.

Undécima.

1. Quedan modificados los artículos 1.º, 4.º y 8.º del Real Decreto-ley 7/1982, de 30 de abril, que quedarán redactados en la forma siguiente:

«Artículo 1.º Con la denominación de Instituto de Astrofísica de Canarias se crea un Consorcio Público de Gestión, cuya finalidad es la investigación astrofísica.

El Instituto de Astrofísica de Canarias estará integrado por la Administración del Estado, la Comunidad Autónoma de Canarias la Universidad de La Laguna y el Consejo Superior de Investigaciones Científicas.»

«Art. 4.º El Consejo Rector estará integrado por el Ministro de Educación y Ciencia; que actuará como Presidente, un Vocal en representación de la Administración del Estado, que será nombrado a propuesta del Ministro de la Presidencia, y tres Vocales más en representación de cada una de las restantes Administraciones públicas y Organismos que se relacionan en el artículo 1.º

Formará parte del Consejo Rector, asimismo, el Director del Instituto, que será miembro nato.»

«Art. 8.º Los medios personales al servicio del Instituto para el cumplimiento de sus fines, todos ellos bajo la dependencia funcional del Director de aquél, podrán comprender:

a) Personal propio del Consorcio, de carácter laboral, para funciones que no sean de investigación.

b) Personal propio de las Administraciones consorciadas y personal docente universitario. Dicho personal, cuando sea funcionario, quedará adscrito al Instituto de Astrofísica de Canarias en la situación administrativa que corresponda en cada caso.

c) Personal al servicio de otras entidades públicas o privadas, con las cuales el Instituto celebre contratos administrativos o civiles, o convenios de cooperación.»

2. Se declaran a extinguir la Escalas de Astrofísicos y Astrofísicos adjuntos creados, por Real Decreto 2678/1982, de 15 de octubre. El Gobierno, a propuesta del Consejo Rector, establecerá los criterios, requisitos y condiciones para que los funcionarios de las referidas Escalas puedan integrarse en los Cuerpos o Escalas equivalentes de las Administraciones consorciadas.

3. Por Real Decreto, a propuesta del Consejo Rector, se regulará la organización y funcionamiento del Instituto de Astrofísica de Canarias.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

A efectos de la elaboración del Plan Nacional, de su presentación a las Cortes Generales prevista en el artículo 6.º 1, y de su puesta en marcha, la Comisión Interministerial a que se refiere el artículo 7.º de esta Ley será presidida por el Ministro de Educación y Ciencia y estará integrada por dos representantes del Ministerio de Educación y Ciencia, dos del Ministerio de Industria y Energía y uno de cada uno de los siguientes Ministerios: Defensa, Economía y Hacienda, Agricultura, Pesca y Alimentación, Obras Públicas y Urbanismo, Transportes, Turismo y Comunicaciones, Cultura y Sanidad y Consumo. La Comisión Permanente de la misma será presidida por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación y estará constituida por los Directores generales de Política Científica y de Innovación Industrial y Tecnología y por el Director general de Planificación del Ministerio de Economía y Hacienda.

Segunda.

El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, establecerá la composición del Consejo Asesor para la Ciencia y la Tecnología, que, a los efectos previstos en la disposición transitoria anterior, estará presidido por el Ministro de Industria y Energía.

Tercera.

El Fondo de Investigaciones Sanitarias de la Seguridad Social se destinará a financiar programas sectoriales elaborados y gestionados por el Ministerio de Sanidad y Consumo, pudiendo, asimismo, contribuir a la financiación de programas nacionales o sectoriales de interés para la política sanitaria.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 14 de abril de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 14/04/1986
  • Fecha de publicación: 18/04/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 08/05/1986
  • Fecha de derogación: 02/12/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos de 2 de diciembre de 2011, por Ley 14/2011, de 1 de junio (Ref. BOE-A-2011-9617).
  • SE SUPRIME lo indicado, por Real Decreto 332/2009, de 13 de marzo (Ref. BOE-A-2009-5620).
  • SE MODIFICA el art. 17.1.b), por Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril (Ref. BOE-A-2007-7786).
  • SE AÑADE disposición adicional 12, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre de 2003 (Ref. BOE-A-2003-23936).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 19.2, regulando la concesión de licencia para el personal funcionario que pase a prestar servicios en sociedades mercantiles: Orden CTE/3630/2003, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-23817).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • aprobando Estatuto del Instituto de Salud Carlos III: el Real Decreto 375/2001, de 6 de abril (Ref. BOE-A-2001-8157).
    • con el art. 9, regulando el Consejo Asesor para la Ciencia y la Tecnología: Real Decreto 413/2001, de 20 de abril (Ref. BOE-A-2001-7796).
  • SE MODIFICA los arts. 6, 7, 13, 19 y las disposiciones adicionales 4, 5 y 11, por Ley 14/2000, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-24357).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 7, regulando la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, por el Real Decreto 1786/2000, de 27 de octubre de 2000 (Ref. BOE-A-2000-19389).
  • SE DEROGA la disposición adicional 1, por Ley 5/2000, de 16 de octubre (Ref. BOE-A-2000-18557).
  • SE MODIFICA los arts. 7, 12 y 18, por Ley 50/1998, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-30155).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • regulando la composición y funciones del Comité Coordinador Funcional de Organismos Autónomos de Investigación y Experimentación: Real Decreto 574/1997, de 18 de abril (Ref. BOE-A-1997-9869).
    • con el art. 7, determinando la composición de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología: el Real Decreto 80/1997, de 24 de enero (Ref. BOE-A-1997-3874).
  • SE MODIFICA el art. 7, por Ley 13/1996, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-29117).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • los arts. 2 y 5, regulando el registro de oficinas de transferencias de resultados de investigación, por la Orden de 16 de febrero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-4130).
    • con la disposición adicional 3, aprobando el Reglamento de organización y funcionamiento del CSIC: el Real Decreto 140/1993, de 29 de enero (Ref. BOE-A-1993-5010).
    • con la disposición adicional 7,estableciendo los objetivos básicos y directrices generales del programa sectorial de investigación y desarrollo agrario y alimentario: Orden de 11 de diciembre de 1992 (Ref. BOE-A-1993-3057).
  • SE DECLARA en los recursos 809 y 825/1986, la desestimación en relación con determinados preceptos, por Sentencia 90/1992, de 11 de junio (Ref. BOE-T-1992-16497).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • estableciendo las bases para la concesión de ayudas y subvenciones correspondientes a la ejecución del Plan Nacional de Investigación Científica y desarrollo Tecnológico: Orden de 8 de noviembre de 1991 (Ref. BOE-A-1991-27975).
    • con la disposición adicional 3, aprobando el Reglamento de organización, funcionamiento y personal del Instituto Nacional de técnica Aeroespacial "Esteban Terradas": el Real Decreto 912/1989, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1989-17507).
    • con la disposición adicional 11.3, regulando la organización y funcionamiento del Instituto de Astrofísica de Canarias: el Real Decreto 795/1989, de 23 de junio (Ref. BOE-A-1989-15483).
    • con la disposición adicional 7,estableciendo los objetivos básicos y directrices generales del programa sectorial de investigación y desarrollo agrario y alimentario: Orden de 19 de septiembre de 1988 (Ref. BOE-A-1988-22216).
    • con el art. 9, sobre regulación del consejo asesor para la ciencia y la tecnología: Real Decreto 834/1987, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1987-14906).
  • SE DESARROLLA, por Real Decreto 1406/1986, de 6 de junio de 1986 (Ref. BOE-A-1986-18105).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Astronomía
  • Canarias
  • Centro de Investigaciones Energéticas Medioambientales y Tecnológicas
  • Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial
  • Comisión Asesora de Investigación Científica y Técnica
  • Comisión Nacional de Investigación del Espacio
  • Comisión Permanente de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología
  • Comisiones Interministeriales
  • Comunidades Autónomas
  • Congreso de Diputados
  • Consejo Asesor para la Ciencia y la Tecnología
  • Consejo General de la Ciencia y la Tecnología
  • Consejo Internacional de Uniones Científicas
  • Consejo Superior de Investigaciones Científicas
  • Cortes Generales
  • Defensa Nacional
  • Empresas
  • Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica
  • Instituciones sanitarias de la Seguridad Social
  • Instituto de Astrofísica de Canarias
  • Instituto Español de Oceanografía
  • Instituto Geológico y Minero de España
  • Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias
  • Instituto Nacional de la Salud
  • Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial Esteban Terradas
  • Investigación agraria
  • Investigación científica
  • Investigación espacial
  • Junta de Energía Nuclear
  • Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación
  • Ministerio de Defensa
  • Ministerio de Educación y Ciencia
  • Ministerio de Industria y Energía
  • Ministerio de Sanidad y Consumo
  • Seguridad Social
  • Senado
  • Tecnología
  • Universidades

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