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Documento BOE-A-1986-17312

Real Decreto 1311/1986, de 13 de junio, sobre normas para la celebración de elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en la Empresa.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 156, de 1 de julio de 1986, páginas 23867 a 23879 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1986-17312
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1986/06/13/1311

TEXTO ORIGINAL

LA LEY 8/1980, DE 10 DE MARZO, DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, MODIFICADA POSTERIORMENTE POR LA LEY 32/1984, DE 2 DE AGOSTO, REGULA, EN EL TITULO II, LOS DERECHOS DE REPRESENTACION COLECTIVA Y DE REUNION DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA COMO UN DERECHO INHERENTE AL PROPIO TRABAJADOR, CON INDEPENDENCIA DE SU PERTENENCIA O NO A UN SINDICATO, Y DENTRO DE UN MARCO COHERENTE QUE PRETENDE COMPATIBILIZAR UN SISTEMA DE REPRESENTATIVIDAD SINDICAL BASADO EN LA AUDIENCIA DE LOS SINDICATOS EN LOS CENTROS DE TRABAJO, RECONOCIDO Y GARANTIZADO POR LA LEY ORGANICA DE LIBERTAD SINDICAL, CON LOS SISTEMAS DE ELECCION DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA. AUNQUE CIERTAMENTE LA LEY 32/1984, DE 2 DE AGOSTO, VIENE A INTRODUCIR ADAPTACIONES Y MODIFICACIONES IMPORTANTES EN EL SISTEMA DE ELECCION DE REPRESENTANTES, SIN EMBARGO, LA ARTICULACION NORMATIVA DE LOS DERECHOS DE REPRESENTACION COLECTIVA EXIGE UN DESARROLLO REGLAMENTARIO, PUES MATERIA TAN CASUISTICA IMPIDE QUE NUMEROSOS SUPUESTOS DEL PROCESO ELECTORAL PUEDAN SER CONTEMPLADOS EN TODA SU EXTENSION EN EL AMBITO DE LA LEY. YA EL LEGISLADOR PREVIO TAL SITUACION AL INCLUIR EN LA DISPOSICION FINAL SEGUNDA DE LA LEY 8/1980, DE 10 DE MARZO, LA AUTORIZACION AL GOBIERNO PARA DICTAR LAS NORMAS NECESARIAS PARA LA APLICACION DE SU TITULO II A SECTORES, COLECTIVOS Y ACTIVIDADES EN QUE CONCURRAN CIRCUNSTANCIAS ESPECIFICAS. POR CONSIGUIENTE, CON EL PRESENTE REAL DECRETO SE PRETENDE, POR UNA PARTE, CLARIFICAR AQUELLOS ASPECTOS DEL PROCEDIMIENTO ELECTORAL QUE LO PRECISABAN PARA LO QUE SE HAN DESARROLLADO, ENTRE OTRAS, LAS CUESTIONES RELATIVAS A LOS SUJETOS PROMOTORES DE LAS ELECCIONES, CENSO LABORAL, CENTRO DE TRABAJO, FUNCIONAMIENTO DE LAS MESAS ELECTORALES, VOTACION POR CORREO, COMPUTO Y ATRIBUCION DE RESULTADOS ELECTORALES Y ADECUACION DE LA REPRESENTATIVIDAD. AL MISMO TIEMPO, SE TRATA TAMBIEN DE REGULAR LAS PECULIARIDADES DE AQUELLOS SECTORES, COMO ES EL CASO DE LA MARINA MERCANTE Y PESCA, EN LOS QUE PRECISAMENTE POR CONCURRIR LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES A QUE ANTES HACIAMOS REFERENCIA, SE HACE NECESARIO DICTAR ALGUNAS NORMAS CONCRETAS, RESPETANDO, EN TODO CASO, EL CONTENIDO BASICO DE LOS PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO, HABIENDOSE CONSULTADO A LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y ASOCIACIONES EMPRESARIALES MAS REPRESENTATIVAS, PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 13 DE JUNIO DE 1986, DISPONGO:

CAPITULO PRIMERO PROCESO ELECTORAL ARTICULO 1.

PROMOCION DE ELECCIONES A DELEGADOS DE PERSONAL Y MIEMBROS DE COMITE DE EMPRESA .. LA PROMOCION DE ELECCIONES A DELEGADOS DE PERSONAL Y MIEMBROS DE COMITE DE EMPRESA, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 67, APARTADO 1, DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, ARTICULO 6.3 E) Y 7.1 Y 2 DE LA LEY ORGANICA 11/1985, DE 2 DE AGOSTO, DE LIBERTAD SINDICAL, PODRA EFECTUARSE EN LOS SIGUIENTES CASOS:

A) ANTES DE EXTINGUIRSE EL MANDATO ELECTORAL DE CUATRO AÑOS DE LOS DELEGADOS DE PERSONAL O MIEMBROS DEL COMITE DE EMPRESA.

B) CUANDO SE REVOQUE EL MANDATO ELECTORAL DE TODOS LOS REPRESENTANTES DE UNA EMPRESA O CENTRO DE TRABAJO, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 67, APARTADO 3, DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.

C) CUANDO SE DECLARE LA NULIDAD DEL PROCESO ELECTORAL POR LA JURISDICCION COMPETENTE.

D) CUANDO EXISTAN VACANTES PRODUCIDAS POR DIMISIONES, FALLECIMIENTOS, PUESTOS SIN CUBRIR, REVOCACIONESO CUALQUIER OTRA CAUSA, SIEMPRE QUE NO HAYAN PODIDO SER CUBIERTAS POR LOS TRAMITES DE SUSTITUCION AUTOMATICA PREVISTOS EN EL ARTICULO 67.4 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, PROCEDERA LA REALIZACION DE ELECCIONES PARCIALES,Y, EL MANDATO DE LOS REPRESENTANTES ELEGIDOS SE EXTINGUIRA EN LA MISMA FECHA QUE EL DE LOS DEMAS REPRESENTANTES YA EXISTENTES.

E) A PARTIR DE LOS SEIS MESES DE LA INICIACION DE ACTIVIDADES EN UN CENTRO DE TRABAJO, SIN PERJUICIO DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 69.1 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.

2. CUANDO LA PROMOCION DE ELECCIONES SE EFECTUE POR LOS TRABAJADORES DEL CENTRO DE TRABAJO DEBERA HACERSE POR ACUERDO MAYORITARIO, QUE SE ACREDITARA MEDIANTE ACTA DE LA REUNION EN LA QUE CONSTE LA PLANTILLA DEL CENTRO DE TRABAJO, NUMERO DE CONVOCADOS, NUMERO DE ASISTENTES Y EL RESULTADO DE LA VOTACION, QUE SE ADJUNTARA AL PREAVISO DE CELEBRACION DE ELECCIONES. 3. EL PREAVISO PARA LA CELEBRACION DE ELECCIONES SE AJUSTARA AL MODELO NUMERO 1 DEL ANEXO A ESTE REAL DECRETO.

4. LAS DIRECCIONES PROVINCIALES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, Y, EN SU CASO, LOS ORGANOS COMPETENTES EN LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, HARAN PUBLICO EN SUS TABLONES DE ANUNCIOS LA PROMOCION DE ELECCIONES PARA EL CONOCIMIENTO DE LOS INTERESADOS EN LOS PROCESOS ELECTORALES.

ART. 2.

INICIACION DEL PROCESO ELECTORAL. . EL PROCESO ELECTORAL SE INICIARA EN LA FECHA SEÑALADA POR LOS PROMOTORES DE LA ELECCION, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 67.1 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.

2. DESDE LA FECHA DE RECEPCION POR EL EMPRESARIO DE LA COMUNICACION QUE LE HAN DE REMITIR LOS PROMOTORES DE LA ELECCION HASTA LA FECHA DE CONSTITUCION DE LA MESA O MESAS ELECTORALES, EN SU CASO, DEBERA TRANSCURRIR UN MINIMO DE DIEZ DIAS HABILES.

3. EN CASO DE CONCURRENCIA DE PROMOTORES PARA LA REALIZACION DE ELECCIONES EN UNA MISMA EMPRESA O CENTRO DE TRABAJO, SE CONSIDERARA VALIDA, A EFECTOS DE INICIACION DEL PROCESO ELECTORAL, LA PRIMERA COMUNICACION REGISTRADA EN EL ORGANISMO COMPETENTE.

ART. 3.

CENSO LABORAL.

1. EN LAS ELECCIONES PARA DELEGADOS DE PERSONAL Y MIEMBROS DE COMITES DE EMPRESA, EL EMPRESARIO DEBERA REMITIR A LA MESA ELECTORAL EL CENSO LABORAL, SEGUN EL MODELO NORMALIZADO NUMERO 2 DEL ANEXO A ESTE REAL DECRETO Y ASIMISMO LOS DATOS COMPRENDIDOS EN LOS EPIGRAFES 1 A 4, INCLUSIVE, DE LOS MODELOS NUMEROS 5, HOJA 2, Y NUMERO 7, HOJA 3, DE DICHO ANEXO, EN EL TERMINO DEL DIA HABIL SIGUIENTE AL DE SU CONSTITUCION EN LAS PRIMERAS Y EN LOS TRES DIAS HABILES SIGUIENTES EN LAS SEGUNDAS.

2. EN EL CENSO LABORAL SE HARAN CONSTAR EL NOMBRE, DOS APELLIDOS, SEXO, FECHA DE NACIMIENTO, DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD, CATEGORIA PROFESIONAL Y ANTIGUEDAD EN LA EMPRESA DE TODOS LOS TRABAJADORES, DISTRIBUYENDOSE EN UN COLEGIO DE TECNICOS Y ADMINISTRATIVOS Y OTRO DE ESPECIALISTAS Y NO CUALIFICADOS, Y UN TERCER COLEGIO, SI ASI SE HUBIERE PACTADO EN UN CONVENIO COLECTIVO, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 71.1 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.

3. LA EMPRESA IGUALMENTE FACILITARA EN EL LISTADO DEL CENSO LABORAL LA RELACION DE AQUELLOS TRABAJADORES CONTRATADOS POR TERMINO DE HASTA UN AÑO, HACIENDO CONSTAR LA DURACION DEL CONTRATO PACTADO Y EL NUMERO DE DIAS TRABAJADOS HASTA LA FECHA DE LA CONVOCATORIA DE LA ELECCION.

ART. 4.

CENTRO DE TRABAJO.

A LOS EFECTOS ELECTORALES SE CONSIDERARA CENTRO DE TRABAJO LA UNIDAD PRODUCTIVA CON ORGANIZACION ESPECIFICA QUE HAYA SIDO DADA DE ALTA COMO TAL ANTE LA AUTORIDAD LABORAL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 1, APARTADO 5, DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.

ART. 5.

CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS MESAS ELECTORALES.

1. EXISTIRA UNA SOLA MESA ELECTORAL EN LOS CENTROS DE TRABAJO DE MENOS DE 50 TRABAJADORES Y EN LAS ELECCIONES DE COLEGIO UNICO.

EN LOS DEMAS CENTROS DE TRABAJO SE CONSTITUIRAN MESAS ELECTORALES EN CADA COLEGIO POR CADA 250 ELECTORES O FRACCION. 2. LAS MESAS ELECTORALES, CUYA COMPOSICION Y FACULTADES SE ESTABLECEN EN EL ARTICULO 73 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES Y 74 DEL MISMO TEXTO LEGAL, INICIARAN EL PROCESO ELECTORAL A PARTIR DEL MOMENTO DE SU CONSTITUCION, LEVANTANDO ACTA DE LA MISMA, CONFORME AL MODELO NUMERO 3 DEL ANEXO A ESTE REAL DECRETO.

3. LOS CARGOS DE PRESIDENTE, VOCAL Y SECRETARIO DE LA MESA ELECTORAL O MESAS ELECTORALES DE COLEGIO SON IRRENUNCIABLES. SI CUALQUIERA DE LOS DESIGNADOS ESTUVIERA IMPOSIBILITADO PARA CONCURRIR AL DESEMPEÑO DE SU CARGO, DEBERA COMUNICARLO A LA MESA ELECTORAL CON LA SUFICIENTE ANTELACION QUE PERMITA SU SUSTITUCION POR EL SUPLENTE.

4. LAS MESAS ELECTORALES FIJARAN LA FECHA DE LA VOTACION, QUE SE COMUNICARA A LA EMPRESA EN EL PLAZO DE VEINTICUATRO HORAS, PARA QUE PONGA A SU DISPOSICION LOCALES Y MEDIOS QUE PERMITAN SU NORMAL DESARROLLO, INDICANDO LAS HORAS EN QUE ESTARAN ABIERTOS LOS COLEGIOS ELECTORALES, DENTRO DE LA JORNADA LABORAL ORDINARIA, PREVIENDO LAS SITUACIONES DE AQUELLOS QUE TRABAJEN A TURNOS O EN JORNADAS ESPECIALES.

5. SOLO POR CAUSA DE FUERZA MAYOR PODRA SUSPENDERSE LA VOTACION O INTERRUMPIRSE SU DESARROLLO, BAJO LA RESPONSABILIDAD DE LA MESA ELECTORAL O MESA DE COLEGIO, EN SU CASO.

6. EL DERECHO A VOTAR SE ACREDITARA POR LA INCLUSION EN LA LISTA DE ELECTORES PUBLICADA POR LA MESA ELECTORAL Y POR LA JUSTIFICACION DE LA IDENTIDAD DEL ELECTOR.

UNA VEZ ACREDITADA LA IDENTIDAD DEL ELECTOR Y SU INCLUSION EN LA LISTA DE ELECTORES, AQUEL ENTREGARA LA PAPELETA, INTRODUCIDA EN UN SOBRE DE LOS QUE ESTARAN DISPONIBLES CON IGUALES CARACTERISTICAS DE TAMAÑO, COLOR, IMPRESION Y CALIDAD DE PAPEL, AL PRESIDENTE DE LA MESA ELECTORAL, QUIEN LA DEPOSITARA EN LA URNA.

7. LAS MESAS ELECTORALES DE COLEGIO ESTARAN FORMADAS POR UN PRESIDENTE, QUE SERA EL TRABAJADOR DE MAS ANTIGUEDAD EN SU COLEGIO, Y DOS VOCALES, QUE SERAN LOS ELECTORES DE MAYOR Y MENOR EDAD DEL MISMO COLEGIO. ESTE ULTIMO ACTUARA COMO SECRETARIO.

LOS PRESIDENTES Y VOCALES DE LAS DEMAS MESAS ELECTORALES DE CADA COLEGIO SERAN LOS QUE SIGAN EN MAS ANTIGUEDAD, MAYOR Y MENOR EDAD, EN SU RESPECTIVO COLEGIO. ASUMIRAN LAS SECRETARIAS DE LAS MESAS LOS VOCALES DE MENOR EDAD.

8. SE DESIGNARAN SUPLENTES EN LAS MESAS ELECTORALES DE COLEGIO O AQUELLOS TRABAJADORES QUE SIGAN A LOS TITULARES DE LA MESA EN EL ORDEN DE ANTIGUEDAD O EDAD EN EL MISMO COLEGIO.

9. LAS MESAS ELECTORALES SE CONSTITUIRAN DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES DE LA PUBLICACION DE LA LISTA DEFINITIVA DE ELECTORES, CONFORME A LOS MODELOS NUMEROS 3 Y 4 DEL ANEXO A ESTE REAL DECRETO. SERAN LAS ENCARGADAS DE PRESIDIR LA VOTACION Y DE REALIZAR EL ESCRUTINIO RESPECTIVO, DEBIENDO REFLEJAR EL RESULTADO DEL MISMO EN LOS MODELOS 5 Y 6 DEL ANEXO A ESTE REAL DECRETO, SEGUN PROCEDA. TODAS LAS MESAS ELECTORALES DEL CENTRO DE TRABAJO, EN REUNION CONJUNTA, EFECTUARAN EL ESCRUTINIO GLOBAL Y LA ATRIBUCION DE RESULTADOS A LAS LISTAS, DEBIENDO CUMPLIMENTAR A ESTOS EFECTOS EL MODELO 7 DEL ANEXO A ESTE REAL DECRETO. EN EL CASO DE UNA SOLA MESA, SE CUMPLIMENTARA EL MODELO 5 O EL 7, SEGUN CORRESPONDA.

10. LAS RECLAMACIONES QUE SE PRESENTEN POR LOS INTERESADOS RESPECTO AL PROCESO ELECTORAL, AL AMPARO DEL ARTICULO 73.2 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, SERAN RESUELTAS POR LA MESA O MESAS ELECTORALES, EN EL PLAZO DE VEINTICUATRO HORAS.

LAS MESAS ELECTORALES ADOPTARAN SUS ACUERDOS POR MAYORIA DE VOTOS. EL SECRETARIO DE LA MESA TENDRA DERECHO A VOTO POR SU CONDICION DE VOCAL.

TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS DE LA JURISDICCION LABORAL EN LA MATERIA.

ART. 6.

MESA ELECTORAL ITINERANTE.

1. EN AQUELLOS CENTROS EN LOS QUE LOS TRABAJADORES NO PRESTEN SU ACTIVIDAD EN EL MISMO LUGAR CON CARACTER HABITUAL, EL ACTO DE LA VOTACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 75, APARTADO 1 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, PODRA EFECTUARSE A TRAVES DE UNA MESA ELECTORAL ITINERANTE, QUE SE DESPLAZARA A TODOS LOS LUGARES DE TRABAJO DE DICHO CENTRO EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO, A CUYO EFECTO LA EMPRESA FACILITARA LOS MEDIOS DE TRANSPORTES ADECUADOS PARA LOS COMPONENTES DE LA MESA ELECTORAL Y LOS INTERVENTORES Y SE HARA CARGO DE TODOS LOS GASTOS QUE IMPLIQUE EL PROCESO ELECTORAL.

2. EL MISMO SISTEMA PODRA UTILIZARSE EN LOS SUPUESTOS DE AGRO DE CENTROS DE TRABAJO DE MENOS DE 50 TRABAJADORES,PREVISTOS EN EL ARTICULO 63.2 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.

3. LA MESA ELECTORAL, DADA LA NATURALEZA DEL SISTEMA DE VOTACION, CONTEMPLADO EN ESTE ARTICULO, VELARA ESPECIALMENTE POR EL MANTENIMIENTO DEL SECRETO ELECTORAL Y LA INTEGRIDAD DE LAS URNAS.

ART. 7.

CANDIDATURAS.

1. LA PRESENTACION DE CANDIDATURAS DEBERA HACERSE UTILIZANDO EL MODELO NUMERO 9 DEL ANEXO A ESTE REAL DECRETO, Y LOS CANDIDATOS DEBERAN ADJUNTAR LAS CORRESPONDIENTES DECLARACIONES DE ACEPTACION FIRMADAS, ASI COMO LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITEN SU CONDICION DE ELEGIBLES, EN SU CASO. LA MESA HASTA LA PROCLAMACION DEFINITIVA DE CANDIDATOS PODRA REQUERIR PARA LA SUBSANACION DE LOS DEFECTOS OBSERVADOS O LA RATIFICACION DE LOS CANDIDATOS, QUE DEBERA EFECTUARSE POR LOS PROPIOS INTERESADOS ANTE LA MESA ELECTORAL.

EN LOS CASOS DE CANDIDATURAS PRESENTADAS POR GRUPOS DE TRABAJADORES SE DEBERA ADJUNTAR LOS DATOS DE IDENTIFICACION Y LAS FIRMAS QUE AVALAN LA CANDIDATURA.

2. CUANDO EL NUMERO DE CANDIDATOS PARA DELEGADOS DE PERSONAL SEA INFERIOR AL DE PUESTOS A ELEGIR, SE CELEBRARA LA ELECCION PARA LA COBERTURA DE LOS PUESTOS CORRESPONDIENTES, QUEDANDO EL RESTO VACANTE.

3. LA RENUNCIA DE CUALQUIER CANDIDATO PRESENTADO EN ALGUNA DE LAS LISTAS PARA LAS ELECCIONES A MIEMBROS DE COMITE DE EMPRESA, ANTES DE LA FECHA DE LA VOTACION, NO IMPLICARA LA SUSPENSION DEL PROCESO ELECTORAL, NI LA ANULACION DE DICHA CANDIDATURA AUN CUANDO SEA INCOMPLETA.

4. PROCLAMADOS LOS CANDIDATOS DEFINITIVAMENTE, LOS PROMOTORES DE LAS ELECCIONES, LOS PRESENTADORES DE CANDIDATOS Y LOS PROPIOS CANDIDATOS PODRAN EFECTUAR DESDE EL MISMO DIA DE TAL PROCLAMACION, HASTA LAS CERO HORAS DEL DIA ANTERIOR AL SEÑALADO PARA LA VOTACION, LA PROPAGANDA ELECTORAL QUE CONSIDEREN OPORTUNA, SIEMPRE Y CUANDO NO SE ALTERE LA PRESTACION NORMAL DEL TRABAJO.

ART. 8.

ELECCION PARA REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA O CENTRO DE TRABAJO.

1. EN LAS EMPRESAS O CENTROS DE TRABAJO DE MENOS DE 50 TRABAJADORES, SE ESTABLECERA UNA LISTA UNICA DE CANDIDATOS A DELEGADOS DE PERSONAL, ORDENADA ALFABETICAMENTE, CON EXPRESION DEL SINDICATO O GRUPO DE TRABAJADORES QUE LOS PRESENTEN.

2. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO 2.

DEL ARTICULO 71.1 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, EN LAS EMPRESAS O CENTROS DE TRABAJO DE 50 O MAS TRABAJADORES, EL CENSO DE ELECTORES Y ELEGIBLES SE DISTRIBUIRA EN DOS COLEGIOS: UNO INTEGRADO POR TECNICOS Y ADMINISTRATIVOS Y OTRO POR LOS TRABAJADORES ESPECIALISTAS Y NO CUALIFICADOS.

3. CUANDO EN LA DISTRIBUCION PROPORCIONAL DE REPRESENTANTES EN UN COMITE DE EMPRESA A ALGUNO DE LOS COLEGIOS ELECTORALES LE CORRESPONDIERA UN COCIENTE INFERIOR AL 0,5, SE CONSTITUIRA COLEGIO UNICO, EN EL QUE TODOS LOS ELECTORES DEL CENTRO DE TRABAJO TENDRAN DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO Y PASIVO, SIEMPRE QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 69.1 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.

4. EN EL CASO PREVISTO EN EL ARTICULO 72, APARTADO 2, B), DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, CUANDO EL COCIENTE QUE RESULTE DE DIVIDIR POR 200 EL NUMERO DE DIAS TRABAJADOS, EN EL PERIODO DE UN AÑO ANTERIOR A LA CONVOCATORIA DE LA ELECCION, SEA SUPERIOR AL NUMERO DE LOS TRABAJADORES QUE SE COMPUTAN, SE TENDRA EN CUENTA, COMO MAXIMO, EL TOTAL DE DICHOS TRABAJADORES, A EFECTOS DE DETERMINAR EL NUMERO DE REPRESENTANTES.

ART. 9.

VOTACION POR CORREO.

CUANDO ALGUN ELECTOR PREVEA QUE EN LA FECHA DE VOTACION NO SE ENCONTRARA EN EL LUGAR QUE LE CORRESPONDA EJERCER EL DERECHO DE SUFRAGIO, PODRA EMITIR SU VOTO POR CORREO, PREVIA COMUNICACION A LA MESA ELECTORAL.

ESTA COMUNICACION HABRA DE DEDUCIRLA A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE A LA CONVOCATORIA ELECTORAL HASTA CINCO DIAS ANTES DE LA FECHA EN QUE HAYA DE EFECTUARSE LA VOTACION.

LA COMUNICACION PODRA EFECTUARSE DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 66.3 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, EXIGIENDO DEL INTERESADO, EL FUNCIONARIO DE CORREOS ENCARGADO DE LA RECEPCION DE LA SOLICITUD, LA EXHIBICION DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD, A FIN DE COMPROBAR SUS DATOS PERSONALES Y LA COINCIDENCIA DE FIRMA DE AMBOS DOCUMENTOS.

LA COMUNICACION TAMBIEN PODRA SER EFECTUADA EN NOMBRE DEL ELECTOR POR PERSONA DEBIDAMENTE AUTORIZADA, ACREDITANDO ESTA SU IDENTIDAD Y REPRESENTACION BASTANTE. COMPROBADO POR LA MESA QUE EL COMUNICANTE SE ENCUENTRA INCLUIDO EN LA LISTA DE ELECTORES, PROCEDERA A ANOTAR EN ELLA LA PETICION Y SE LE REMITIRAN LAS PAPELETAS ELECTORALES Y EL SOBRE EN EL QUE DEBE SER INTRODUCIDA LA DEL VOTO.

EL ELECTOR INTRODUCIRA LA PAPELETA QUE ELIJA EN EL SOBRE REMITIDO, QUE CERRARA, Y ESTE, A SU VEZ, JUNTAMENTE CON LA FOTOCOPIA DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD, EN OTRO DE MAYORES DIMENSIONES QUE REMITIRA A LA MESA ELECTORAL POR CORREO CERTIFICADO.

RECIBIDO EL SOBRE CERTIFICADO, SE CUSTODIARA POR EL SECRETARIO DE LA MESA HASTA LA VOTACION, QUIEN, AL TERMINO DE ESTA Y ANTES DE COMENZAR EL ESCRUTINIO, LO ENTREGARA AL PRESIDENTE QUE PROCEDERA A SU APERTURA, E IDENTIFICADO EL ELECTOR CON EL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD, INTRODUCIRA LA PAPELETA EN LA URNA ELECTORAL Y DECLARARA EXPRESAMENTE HABERSE VOTADO. SI LA CORRESPONDENCIA ELECTORAL FUESE RECIBIDA CON POSTERIORIDAD A LA TERMINACION DE LA VOTACION, NO SE COMPUTARA EL VOTO NI SE TENDRA COMO VOTANTE AL ELECTOR, PROCEDIENDOSE A LA INCINERACION DEL SOBRE SIN ABRIR, DEJANDO CONSTANCIA DE TAL HECHO.

NO OBSTANTE LO EXPUESTO, SI EL TRABAJADOR QUE HUBIESE OPTADO POR EL VOTO POR CORREO SE ENCONTRASE PRESENTE EL DIA DE LA ELECCION Y DECIDIESE VOTAR PERSONALMENTE, LO MANIFESTARA ASI ANTE LA MESA, LA CUAL, DESPUES DE EMITIDO EL VOTO, PROCEDERA A ENTREGARLE EL QUE HUBIESE ENVIADO POR CORREO SI SE HUBIESE RECIBIDO, Y, EN CASO CONTRARIO, CUANDO SE RECIBA, SE INCINERARA.

CAPITULO II COMPUTO Y ATRIBUCION DE RESULTADOS ELECTORALES ART. 10.

PUBLICACION DEL ACTA DE ESCRUTINIO.

LA PUBLICACION DEL RESULTADO DE LA VOTACION, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 75.5 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES SE HARA, EN CUALQUIER CASO, DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES A LA TERMINACION DEL ESCRUTINIO.

ART. 11.

COMPUTO DE ACTAS.

1. SOLAMENTE SE COMPUTARAN POR LOS OGANOS DE PARTICIPACION INSTITUCIONAL COMPETENTES A ESTOS EFECTOS, LOS RESULTADOS DE AQUELLAS ACTAS DE ELECCIONES QUE TENGAN APARIENCIA DE VALIDEZ, A LOS EFECTOS DE PROCLAMACION DE RESULTADOS GLOBALES Y EXPEDICION DE CERTIFICACIONES DE LOS AMBITOS QUE SE SOLICITEN.

2. NO SE COMPUTARAN LAS ACTAS DE ELECCIONES EN LAS QUE CONCURRAN LAS CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES:

A) LA FALTA DE COMUNICACION A LAS DIRECCIONES PROVINCIALES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, O, EN SU CASO, A LOS ORGANOS COMPETENTES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DE LA RESOLUCION DE CELEBRAR ELECCIONES. EN LOS CASOS DE EMPRESAS CON MAS DE UN CENTRO DE TRABAJO, SE ENTENDERAN COMO VALIDAMENTE COMUNICADOS AL ORGANISMO COMPETENTE AQUELLOS PREAVISOS QUE SEÑALEN EL INICIO DEL PROCESO PARA LA GLOBALIDAD DE CENTROS DE UNA MISMA PROVINCIA.

B) QUE EL SINDICATO PROMOTOR DE LA ELECCION CAREZCA DE CAPACIDAD LEGAL PARA EFECTUARLA.

C) ELECCION DE MAS REPRESENTANTES DE LOS QUE LEGALMENTE CORRESPONDA.

D) INCUMPLIMIENTO GRAVE DE LOS PLAZOS DEL PROCESO ELECTORAL, DEDUCIDO DE LAS FECHAS DEL ACTA DE CONSTITUCION DE LA MESA ELECTORAL Y ACTA DE ESCRUTINIO.

E) ELECCION DE REPRESENTANTES DE AQUELLOS COLECTIVOS FUERA DEL AMBITO DE APLICACION DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES O DE LA NORMATIVA QUE REGULE LA REPRESENTACION EN EL AMBITO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.

F) ELECCIONES CELEBRADAS FUERA DEL CENTRO DE TRABAJO. G) QUE INCURRAN EN ALGUN DEFECTO SUBSANABLE DE LOS ENUMERADOS EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 12 DE ESTE REAL DECRETO, A CUYO EFECTO EL ORGANO DE PARTICIPACION INSTITUCIONAL COMPETENTE EN EL AMBITO TERRITORIAL DEBERA REQUERIR A LA MESA ELECTORAL SU SUBSANACION EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS HABILES A PARTIR DE LA NOTIFICACION, CON LA ADVERTENCIA DE QUE SI NO SE SUBSANAN DENTRO DE DICHO PLAZO NO SE COMPUTARAN SUS RESULTADOS.

H) AQUELLAS ACTAS EN LAS QUE FIGURANDO ELEGIDOS REPRESENTANTES PRESENTADOS POR GRUPOS DE TRABAJADORES, NO CONSTE EL CUMPLIMIENTO DE LO EXIGIDO POR EL ARTICULO 69.2 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.

ART. 12.

DEFECTOS SUBSANABLES.

1. SON DEFECTOS SUBSANABLES POR LA MESA ELECTORAL DEL CENTRO DE TRABAJO LOS SIGUIENTES:

A) OMISION DE LAS SIGLAS DEL SINDICATO PRESENTADOR O DENOMINACION DEL CANDIDATO.

B) FALTA DE LA FIRMA DE LOS COMPONENTES DE LAS MESAS ELECTORALES.

C) LAS ACTAS EN LAS QUE LA SUMA DE LAS PAPELETAS VALIDAS Y NULAS NO COINCIDAN CON EL NUMERO DE VOTANTES.

D) LAS ACTAS PARCIALES QUE NO VAYAN ACOMPAÑADAS DE LA GLOBAL DE ESCRUTINIO O ESTA SI NO SE APORTAN LAS PARCIALES DE LAS MESAS DE COLEGIOS RESPECTIVOS.

E) LAS ACTAS DE ESCRUTINIO QUE NO VAYAN ACOMPAÑADAS DEL ACTA DE CONSTITUCION DE LA MESA O MESAS ELECTORALES.

F) LAS ACTAS QUE NO VAYAN EXTENDIDAS EN EL MODELO OFICIAL NORMALIZADO.

G) AQUELLAS ACTAS EN LAS QUE SE OMITA ALGUNO DE LOS DATOS DE LOS MODELOS OFICIALES NORMALIZADOS.

H) LAS ACTAS ILEGIBLES TOTAL O PARCIALMENTE.

I) ELECCION DE UN SOLO COLEGIO, SIN PRECISAR SI ES COLEGIO UNICO O LAS CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN CONCURRIDO PARA NO RELIZAR ELECCION EN EL OTRO U OTROS, EN SU CASO.

2. ES DEFECTO SUBSANABLE POR LOS ORGANOS DE PARTICIPACION INSTITUCIONAL CON COMPETENCIAS A ESTOS EFECTOS, LA OMISION O EXPRESION ERRONEA DE LOS DATOS QUE FIGURAN EN LOS APARTADOS 1 AL 4 DEL MODELO 5, HOJA 2 Y MODELO 7, HOJA 3, DE LOS ANEXOS DE ESTE REAL DECRETO CON EL FIN DE QUE NO SE ALTERE LO MAS MINIMO LA INTEGRIDAD DEL DOCUMENTO DEPOSITADO.

ART. 13.

ATRIBUCION DE RESULTADOS.

1. SOLO TENDRAN DERECHO A LA ATRIBUCION DE REPRESENTANTES EN EL COMITE DE EMPRESA AQUELLAS LISTAS QUE TENGAN COMO MINIMO EL 5 POR 100 DE LOS VOTOS DE SU COLEGIO RESPECTIVO.

2. LOS RESULTADOS ELECTORALES SE ATRIBUIRAN DEL SIGUIENTE MODO:

A) AL SINDICATO, CUANDO HAYA PRESENTADO CANDIDATOS CON LA DENOMINACION LEGAL O SIGLAS.

B) AL GRUPO DE TRABAJADORES, CUANDO LA PRESENTACION DE CANDIDATOS SE HAYA HECHO POR ESTOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 69, APARTADO 2, DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.

C) AL APARTADO DE COALICIONES ELECTORALES, CUANDO LA PRESENTACION DE CANDIDATOS SE HAYA HECHO POR DOS O MAS SINDICATOS DISTINTOS, NO FEDERADOS NI CONFEDERADOS.

D) AL APARTADO DE <NO CONSTA>, CUANDO PERSISTA LA FALTA DE PRECISION DE QUIEN SEA EL PRESENTADOR DE CANDIDATOS, O LA PARTICIPACION DE CANDIDATOS SE HAYA HECHO POR SIGLAS O DENOMINACION NO RECONOCIDA EN EL DEPOSITO DE ESTATUTOS DE ORGANIZACIONES PROFESIONALES, O BIEN INDIVIDUALMENTE, O EN COALICIONES CON OTRAS SIGLAS RECONOCIDAS.

NO OBSTANTE, LAS ANOMALIAS DE AQUELLAS ACTAS QUE CONTENGAN DEFECTOS SEÑALADOS EN EL APARTADO ANTERIOR, SE COMUNICARAN A LA MESA ELECTORAL PARA SU SUBSANACION, LA CUAL DEBERA EFECTUARSE EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS HABILES SIGUIENTES A SU COMUNICACION, YA QUE, EN CASO CONTRARIO, LOS RESULTADOS DE TALES ACTAS SE ATRIBUIRAN A QUIENES CORRESPONDAN REFLEJANDOSE EN EL APARTADO DE <NO CONSTA> LOS RELATIVOS A LOS CAUSANTES DE LOS DEFECTOS O ANOMALIAS ADVERTIDAS.

3. EL CAMBIO DE AFILIACION DEL REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES, PRODUCIDO DURANTE LA VIGENCIA DEL MANDATO, NO IMPLICARA LA MODIFICACION DE LA ATRIBUCION DE RESULTADOS.

4. CON RESPECTO A LAS ACTAS DE ELECCIONES IMPUGNADAS, NO INCURSAS EN LOS DEFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 12 DE ESTE REAL DECRETO, SUS RESULTADOS SE IMPUTARAN POR EL ORGANO DE PARTICIPACION INSTITUCIONAL COMPETENTE EN EL AMBITO TERRITORIAL, SIN PERJUICIO DE LOS CAMBIOS QUE GENEREN LOS SUBSIGUIENTES FALLOS DE LA JURISDICCION COMPETENTE EN LA MATERIA. 5. CUANDO EN UN SINDICATO SE PRODUZCA LA INTEGRACION O FUSION DE OTRO U OTROS SINDICATOS, CON EXTINCION DE LA PERSONALIDAD JURIDICA DE ESTOS, SUBROGANDOSE AQUEL EN TODOS LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS INTEGRADOS, LOS RESULTADOS ELECTORALES DE LOS QUE SE INTEGRAN SERAN ATRIBUIDOS AL QUE ACEPTA LA INTEGRACION, A LOS SOLOS EFECTOS DE LA NEGOCIACION COLECTIVA SIN PERJUICIO DE QUE LA COMISION NACIONAL DE ELECCIONES SINDICALES PUEDA ACORDAR SU COMPUTO A OTROS EFECTOS. LOS ACUERDOS QUE SE ADOPTEN SOBRE ESTA MATERIA DEBERAN COMUNICARSE POR ESCRITO A LA DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL U ORGANOS COMPETENTESDE LA COMUNIDADES AUTONOMAS, PRODUCIENDO SUS EFECTOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA COMUNICACION. 6. CORRESPONDE AL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, A TRAVES DE LA DIRECCION GENERAL DE TRABAJO, Y A PROPUESTA DE LA COMISION NACIONAL DE ELECCIONES SINDICALES, LA ATRIBUCION A LAS DISTINTAS ORGANIZACIONES SINDICALES DE LOS RESULTADOS ELECTORALES, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 75, APARTADO 7, DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, Y EN EL PRESENTE REAL DECRETO Y SUS DISPOSICIONES DE DESARROLLO, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 76 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES. 7. NO PODRA EFECTUARSE NINGUNA PROCLAMACION DE RESULTADOS GLOBALES O SECTORIALES DE LAS ELECCIONES A REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES EN LAS EMPRESAS, NI AVANCES DE LOS MISMOS, HASTA LA FINALIZACION DEL PERIODO DE COMPUTO A QUE SE REFIERE LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA, APARTADO 1, DE LA LEY ORGANICA DE LIBERTAD SINDICAL. NO OBSTANTE, EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL PODRA DAR LA INFORMACION QUE CONSIDERE NECESARIA SOBRE EL NUMERO DE EMPRESAS Y TRABAJADORES QUE PARTICIPEN EN EL PROCESO ELECTORAL.

ASIMISMO, EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL PODRA, TRANSCURRIDO EL PERIODO DE COMPUTO, Y ANTES DE LA PROCLAMACION DE RESULTADOS GLOBALES, PUBLICAR AVANCES DE RESULTADOS A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE ESTOS PUEDAN RESULTAR SIGNIFICATIVOS.

ART. 14.

SUSTITUCIONES, REVOCACIONES, DIMISIONES Y EXTINCIONES DE MANDATO.

LAS COMUNICACIONES, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 67, APARTADO 5, DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, SE EFECTUARAN EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS HABILES SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE SE PRODUZCAN POR LOS DELEGADOS DE PERSONAL QUE PERMANEZCAN EN EL DESEMPEÑO DE SU CARGO O POR EL COMITE DE EMPRESA, DEBIENDO ADAPTARSE LA COMUNICACION AL MODELO NUMERO 5, HOJA 2, O AL NUMERO 7, HOJA 3, DEL ANEXO A ESTE REAL DECRETO.

ART. 15.

ADECUACION DE LA REPRESENTATIVIDAD EN CASO DE AUMENTO DE PLANTILLA.

EN EL CASO DE QUE EN UN CENTRO DE TRABAJO SE PRODUZCA UN AUMENTO DE PLANTILLA POR CUALQUIER CAUSA Y CUANDO ELLO IMPLIQUE LA ADECUACION DEL NUMERO DE REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES, CON ARREGLO A LAS ESCALAS PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 62.1 Y 66.1 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, SE PODRA PROMOVER ELECCION PARCIAL PARA CUBRIR LOS PUESTOS VACANTES CONSECUENTES A LA NUEVA SITUACION. EL MANDATO DE LOS REPRESENTANTES ELEGIDOS FINALIZARA AL MISMO TIEMPO QUE EL DE LOS OTROS YA EXISTENTES EN EL CENTRO DE TRABAJO.

ART. 16.

DESAPARICION DE CENTROS DE TRABAJO.

CUANDO SE PRODUZCA LA DESAPARICION DE CUALQUIER CENTRO DE TRABAJO EN EL QUE SE HUBIERAN CELEBRADO ELECCIONES A LOS ORGANOS DE REPRESENTACION DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA Y ESTUVIESE VIGENTE EL MANDATO ELECTORAL, EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA, O, EN SU DEFECTO, LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS TRABAJADORES O LOS DELEGADOS SINDICALES SI LOS HUBIERA, EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS HABILES DESDE LA FECHA EN QUE TENGA LUGAR DICHA DESAPARICION, DEBERAN COMUNICAR POR ESCRITO ESTA CIRCUNSTANCIA A LA DIRECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL O AL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, EN SU CASO, PARA QUE SURTA EFECTOS RESPECTO A LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS DEPOSITADAS EN LOS MISMOS, CON ARREGLO AL MODELO NUMERO 8, DEL ANEXO A ESTE REAL DECRETO.

CAPITULO III SECTORES CON PROCESOS ELECTORALES ESPECIALES SECCION PRIMERA: MARINA MERCANTE ART. 17.

UNIDAD DE FLOTA.

DADAS LAS CARACTERISTICAS DE LA ACTIVIDAD DE TRABAJO EN EL MAR Y A LOS UNICOS EFECTOS DE ELECCIONES PARA LA CONSTITUCION DE LOS ORGANOS DE REPRESENTACION DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA, SE CONSIDERA LA FLOTA COMO UNICA UNIDAD ELECTORAL, CON INDEPENDENCIA DEL NUMERO DE BUQUES Y SU REGISTRO DE MATRICULA, SALVO QUE LA EMPRESA CONTASE CON BUQUES DE 50 O MAS TRABAJADORES, EN CUYO CASO EN ESTOS ULTIMOS SE ELEGIRA A SU PROPIO COMITE, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 63 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, CONSTITUYENDOSE CON EL RESTO DE LOS BUQUES UNA SOLA UNIDAD ELECTORAL, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 19 DE ESTE REAL DECRETO.

ART. 18.

ELECCIONES PARA DELEGADOS DE PERSONAL.

1. LAS ELECCIONES PARA DELEGADOS DE PERSONAL, EN EMPRESAS DE 10 A 49 TRABAJADORES, SE EFECTUARAN CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL TITULO II DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 62, NUMERO 1, PARRAFO 1 DE DICHO ESTATUTO.

2. SE CONSTITUIRA UNA MESA ELECTORAL CENTRAL EN EL DOMICILIO DE LA EMPRESA, FORMADA POR UN PRESIDENTE Y DOS VOCALES, DESIGNANDOSE ESTOS Y LOS SUPLENTES, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 73 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES. LOS MIEMBROS DE ESTA MESA ELECTORAL DEBERAN ESTAR RESIDIENDO DURANTE TODO EL PERIODO ELECTORAL EN EL MUNICIPIO DEL DOMICILIO SOCIAL DE LA EMPRESA.

3. CON LA FINALIDAD DE FACILITAR LA VOTACION DE LOS TRABAJADORES EMBARCADOS, EN CADA BUQUE, SE CONSTITUIRA UNA MESA AUXILIAR, FORMADA POR LOS MISMOS CRITERIOS QUE LA MESA CENTRAL.

LAS MESAS AUXILIARES LEVANTARAN ACTA DE ESCRUTINIO Y REMITIRAN ESTA A LA MESA CENTRAL, JUNTO CON LAS PAPELETAS IMPUGNADAS POR EL MEDIO MAS RAPIDO POSIBLE.

LA MESA CENTRAL, UNA VEZ RECIBIDAS TODAS LAS ACTAS DE ESCRUTINIO DE LAS MESAS AUXILIARES, EN EL DIA HABIL SIGUIENTE LEVANTARA EL ACTA GLOBAL DE ESCRUTINIO.

ART. 19.

COMITE DE FLOTA.

1. EL COMITE DE FLOTA ES EL ORGANO REPRESENTATIVO DEL CONJUNTO DE LOS TRABAJADORES QUE PRESTEN SERVICIOS EN LOS BUQUES DE UNA MISMA EMPRESA, SIEMPRE QUE ENTRE TODOS LOS BUQUES CUENTEN CON 50 O MAS TRABAJADORES, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 17 RESPECTO AL COMITE DE BUQUE. EL NUMERO DE MIEMBROS SE DETERMINARA DE ACUERDO CON LA ESCALA PREVISTA EN EL ARTICULO 66.1 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, ATENIENDOSE TODO EL PROCEDIMIENTO ELECTORAL A LO PREVISTO EN DICHA LEY CON LAS PECULIARIDADES REGULADAS EN ESTE REAL DECRETO.

2. EN CUANTO AL CENSO DE ELECTORES Y ELEGIBLES SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 71.1 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.

3. EN EL DOMICILIO SOCIAL DE LA EMPRESA SE CONSTITUIRA UNA SOLA MESA CENTRAL DEL PROCESO ELECTORAL, CON DOS URNAS, UNA PARA EL COLEGIO DE TECNICOS Y ADMINISTRATIVOS, Y OTRA PARA EL DE ESPECIALISTAS Y NO CUALIFICADOS, FORMADA POR UN PRESIDENTE, QUE SERA EL TRABAJADOR DE MAS ANTIGUEDAD Y DOS VOCALES, QUE SERAN LOS ELECTORES DE MAYOR Y MENOR EDAD, ACTUANDO ESTE ULTIMO DE SECRETARIO, DESIGNADOS TODOS ELLOS DE ENTRE EL PERSONAL DESEMBARCADO POR VACACIONES.

EN CADA BUQUE, Y PARA LOS TRABAJADORES EMBARCADOS, SE CONSTITUIRA UNA MESA AUXILIAR CON DOS URNAS, UNA PARA TECNICOS Y ADMINISTRATIVOS, Y OTRA PARA ESPECIALISTAS Y NO CUALIFICADOS, FORMADA POR UN PRESIDENTE, QUE SERA EL TRABAJADOR DE MAS ANTIGUEDAD EN EL BUQUE Y DOS VOCALES QUE SERAN LOS ELECTORES DE MAYOR Y MENOR EDAD EN EL MISMO, ACTUANDO ESTE ULTIMO COMO SECRETARIO. LOS SUPLENTES DE LA MESA CENTRAL Y DE LAS MESAS AUXILIARES SE DESIGNARAN CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 73.3 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.

4. LAS ACTAS DE ESCRUTINIO DE LAS MESAS AUXILIARES DE CADA BUQUE SE REMITIRAN POR MEDIO MAS RAPIDO POSIBLE A LA MESA CENTRAL, LA CUAL EFECTUARA EL COMPUTO GLOBAL Y REALIZARA LA ATRIBUCION DE RESULTADOS EN EL COMITE DE FLOTA.

5. EL COMITE DE FLOTA TENDRA LAS MISMAS COMPETENCIAS QUE LOS COMITES DE EMPRESA REGULADOS EN LOS ARTICULOS 64 Y SIGUIENTES DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.

SECCION SEGUNDA: FLOTA PESQUERA ART. 20.

CLASES DE FLOTA.

1. DADAS LAS PECULIARIDADES DE ESTE SECTOR, Y A EFECTOS ELECTORALES, SE DISTINGUEN TRES TIPOS DE FLOTA:

A) FLOTA DE ALTURA Y GRAN ALTURA, FORMADA PRINCIPALMENTE POR LOS BUQUES CONGELADORES, CUYO REGIMEN ELECTORAL SERA EL PREVISTO PARA LA MARINA MERCANTE.

B) FLOTA DE MEDIA ALTURA, QUE ES AQUELLA EN LA QUE SE PRECISA UNA MEDIA DE VEINTIUN DIAS DE EMBARQUE.

C) FLOTA DE BAJURA, QUE ES LA QUE COMPRENDE LOS EMBARQUES DE UNO A SIETE DIAS. 2. LA FLOTA DE MEDIA ALTURA Y BAJURA SE REGIRA EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ELECTORAL POR LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES.

ART. 21.

ELECCIONES PARA DELEGADOS DE PERSONAL.

1. LAS ELECCIONES PARA DELEGADOS DE PERSONAL DE LOS TRABAJADORES QUE PRESTEN SERVICIOS EN LOS BUQUES PESQUEROS DE UNA MISMA EMPRESA, SE CELEBRARAN EN EL PUERTO BASE.

LOS TRABAJADORES QUE PRESTEN SUS SERVICIOS EN ACTIVIDADES AUXILIARES DE LOS BARCOS EN PUERTO CUANDO POR SU ESCASO NUMERO NO PUEDAN ELEGIR REPRESENTACION PROPIA, PARTICIPARAN EN EL PROCESO ELECTORAL, CONJUNTAMENTE, CON LOS QUE

PRESTEN SERVICIOS EN LOS BUQUES PESQUEROS.

2. LA MESA ELECTORAL DE CADA EMPRESA ESTARA CONSTITUIDA POR UN PRESIDENTE, QUE SERA EL TRABAJADOR DE MAS ANTIGUEDAD, Y DOS VOCALES, QUE SERAN LOS ELECTORES DE MAYOR Y MENOR EDAD, ACTUANDO ESTE ULTIMO COMO SECRETARIO. SERAN SUPLENTES DE LOS ANTERIORES AQUELLOS QUE SIGAN A LOS TITULARES DE LA MESA EN EL ORDEN INDICADO DE ANTIGUEDAD O EDAD, RESPECTIVAMENTE.

3. EL PERIODO DE VOTACION DURARA TREINTA DIAS NATURALES, Y LA MESA ELECTORAL SE REUNIRA CUANTAS VECES SEA NECESARIO PARA CONTROLAR LAS VOTACIONES QUE SE VAYAN PRODUCIENDO EN ESTE PERIODO. A TAL EFECTO, LA MESA SEÑALARA UNOS CALENDARIOS PARA LA VOTACION DE LOS TRABAJADORES DE LOS DIVERSOS BUQUES, CON CRITERIOS DE FLEXIBILIDAD, TENIENDO EN CUENTA LAS DIFICULTADES QUE SE PRODUCEN DE ARRIBADA A PUERTO, POR LAS INCLEMENCIAS DEL TIEMPO. DE CADA VOTACION, LA MESA ELECTORAL LEVANTARA UN ACTA PARCIAL DE ESCRUTINIO. AL FINALIZAR LA VOTACION DEL ULTIMO DE LOS BARCOS DE LA FLOTA, LA MESA ELECTORAL LEVANTARA ACTA GLOBAL DE ESCRUTINIO, DE ACUERDO CON LOS RESULTADOS RECOGIDOS EN LAS ACTAS PARCIALES.

ART. 22.

COMITE DE FLOTA PESQUERA EN MEDIA ALTURA Y BAJURA.

1. EL COMITE DE FLOTA PESQUERA ES EL ORGANO REPRESENTATIVO DEL CONJUNTO DE LOS TRABAJADORES QUE PRESTEN SERVICIOS EN LOS BUQUES PESQUEROS DE UNA MISMA EMPRESA, SIEMPRE QUE ENTRE TODOS LOS BUQUES CUENTEN CON 50 O MAS TRABAJADORES, APLICANDOSE LAS REGLAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 17 RESPECTO DE LOS BUQUES DE MAS DE 50 TRABAJADORES. AQUELLOS TRABAJADORES QUE PRESTEN SERVICIOS AUXILIARES EN PUERTO A LOS BUQUES DE UNA MISMA EMPRESA PESQUERA Y QUE POR SU ESCASO NUMERO NO PUEDAN ELEGIR REPRESENTACION PROPIA, PARTICIPARAN EN EL PROCESO ELECTORAL JUNTO CON LOS QUE PRESTAN SUS SERVICIOS A BORDO.

LA ELECCION DEL COMITE DE FLOTA SE REGIRA POR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA LOS COMITES DE EMPRESA EN EL TITULO II DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES CON LAS PECULIARIDADES PREVISTAS EN ESTE REAL DECRETO.

2. EL NUMERO DE MIEMBROS DEL COMITE DE FLOTA SE DETERMINARA DE ACUERDO CON LA ESCALA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 66.1 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.

3. EN LOS LOCALES DE CADA EMPRESA SE CONSTITUIRA UNA SOLA MESA ELECTORAL CON DOS URNAS, UNA PARA EL COLEGIO DE TECNICOS Y ADMINISTRATIVOS, Y OTRA PARA EL DE ESPECIALISTAS Y NO CUALIFICADOS, FORMADA POR UN PRESIDENTE, QUE SERA EL TRABAJADOR DE MAS ANTIGUEDAD Y DOS VOCALES, QUE SERAN LOS ELECTORES DE MAYOR Y MENOR EDAD, ACTUANDO ESTE ULTIMO DE SECRETARIO. SERAN SUPLENTES DE LOS ANTERIORES AQUELLOS QUE SIGAN A LOS TITULARES DE LA MESA EN EL ORDEN INDICADO DE ANTIGUEDAD Y EDAD, RESPECTIVAMENTE.

4. EL PERIODO DE VOTACION DURARA TREINTA DIAS NATURALES Y SE REGIRA POR LOS MISMOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN EL APARTADO 3 DEL ARTICULO ANTERIOR.

DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA A LOS EFECTOS PREVISTOS EN LA DISPOSICION ADICIONAL 8. DE LA LEY 32/1984, DE 2 DE AGOSTO, QUE MODIFICA DETERMINADOS ARTICULOS DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, LAS COMUNIDADES AUTONOMAS CON COMPETENCIAS TRANSFERIDAS EN LA MATERIA DEBERAN REMITIR, EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS SIGUIENTES A LA FECHA DE DEPOSITO A LA DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, COPIA DEL ESCRITO DE LA RESOLUCION DE CELEBRAR ELECCIONES, COPIA AUTENTICA DE LAS ACTAS DE CONSTITUCION DE LA MESA O MESAS ELECTORALES Y DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO, DE CONFORMIDAD CON LOS MODELOS QUE FIGURAN COMO ANEXO A ESTE REAL DECRETO.

LA REMISION DE LAS COPIAS DE TALES ACTAS SE EFECTUARA POR CUALQUIER MEDIO QUE PERMITA TENER CONSTANCIA FEHACIENTE DE LA DOCUMENTACION ENVIADA. EN EL CASO DE ELECCIONES PARCIALES, LA REMISION DE COPIA AUTENTICA DE CADA ACTA DEPOSITADA, POR PARTE DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS AFECTADAS, SE EXTENDERA TAMBIEN A LA COPIA DE SU ANTECEDENTE. ASIMISMO, LAS COMUNIDADES AUTONOMAS CITADAS, A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 67.5 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, DEBERAN REMITIR A LA DIRECCION GENERAL DE TRABAJO COPIA AUTENTICA DE LAS ACTAS O COMUNICACIONES DE LAS SUSTITUCIONES, REVOCACIONES, DIMISIONES Y EXTINCIONES DE MANDATOS EN MATERIA ELECTORAL, EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS HABILES.

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA LOS MODELOS A QUE SE REFIERE ESTE REAL DECRETO SON LOS QUE FIGURAN COMO ANEXOS AL MISMO, SIENDO DE OBLIGADA UTILIZACION POR LAS PARTES INTERESADAS EN EL PROCESO ELECTORAL.

LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL ESTADO, O LA AUTONOMICA, EN SU CASO, FACILITARAN ESTOS MODELOS CON LAS INSTRUCCIONES PARA SU CUMPLIMENTACION.

DISPOSICION FINAL PRIMERA QUEDA DEROGADA LA ORDEN DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 1980 Y CUANTAS DISPOSICIONES SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN ESTE REAL DECRETO.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA SE AUTORIZA AL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES NECESARIAS EN DESARROLLO DE ESTE REAL DECRETO Y ESPECIFICAMENTE PARA PROCEDER A LA MODIFICACION DE LOS MODELOS QUE FIGURAN COMO ANEXO AL MISMO. DISPOSICION FINAL TERCERA EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

DADO EN MADRID A 13 DE JUNIO DE 1986.

JUAN CARLOS R.

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, JOAQUIN ALMUNIA AMANN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 13/06/1986
  • Fecha de publicación: 01/07/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 02/07/1986
  • Fecha de derogación: 14/09/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre (Ref. BOE-A-1994-20236).
  • SE DECLARA en el CONFLICTO 1123/1986, que las competencias controvertidas corresponde a la Comunidad del País Vasco, por Sentencia 194/1994, de 28 de junio (Ref. BOE-T-1994-17500).
  • SE MODIFICA los modelos 5 y 7, por Orden de 31 de julio de 1990 (Ref. BOE-A-1990-19868).
  • SE DESARROLLA por Orden de 9 de diciembre de 1986 (Ref. BOE-A-1986-32188).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo normas sobre la colaboración del Servicio de Correos: Orden de 14 de noviembre de 1986 (Ref. BOE-A-1986-30377).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 222, de 16 de septiembre de 1986 (Ref. BOE-A-1986-24464).
Referencias anteriores
Materias
  • Comités de Empresa
  • Comunidades Autónomas
  • Elecciones sindicales
  • Empresas
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Pesca marítima
  • Sindicatos
  • Trabajadores
  • Trabajo

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