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Documento BOE-A-1985-4817

Ley 5/1985, de 21 de marzo, del Consejo Social de Universidades.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 73, de 26 de marzo de 1985, páginas 7845 a 7847 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1985-4817
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1985/03/21/5

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La autonomía de las Universidades, reconocida en el artículo 27.10 de la Constitución Española, ha sido objeto de regulación legal mediante Ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria, que crea la figura del Consejo Social como el órgano de participación de la sociedad en la Universidad. Se atribuye en la mencionada Ley a la Universidad el servicio público de la educación superior y se reconoce en su exposición de motivos que la Universidad es patrimonio de toda la sociedad.

En consecuencia, la Universidad debe estar al servicio de los intereses generales de la comunidad nacional y de sus Comunidades Autónomas, siendo cauce para la satisfacción de necesidades educativas, científicas, culturales y profesionales de la sociedad.

De ahí la importancia de las funciones que el artículo decimocuarto de la mencionada Ley de Reforma Universitaria atribuye al Consejo Social: Promover la colaboración de la sociedad en la actividad universitaria, aprobar el presupuesto y elaborar la programación plurianual de la Universidad y, en general, supervisar las actividades de carácter económica y el rendimiento de sus servicios contribuyendo así directamente al ejercicio de la autonomía económica y financiera de las Universidades.

Asimismo, la Ley de Reforma Universitaria, al tiempo que crea la figura del Consejo Social y establece sus fines y funciones, remite la determinación del número de sus miembros, así como de la representación de los intereses sociales en el mismo a lo que establezca una Ley de la Comunidad Autónoma correspondiente.

En consecuencia, las Comunidades Autónomas que han accedido a la autonomía por la vía del artículo 151 de la Constitución, así como las que, habiendo accedido por la vía del artículo 143 de la misma, tienen asumidas competencias en materia de enseñanza superior, han de aprobar la correspondiente Ley del Consejo Social prevista en el artículo 14 de la Ley de Reforma Universitaria para las Universidades radicadas en su territorio.

Por otra parte, respecto a las Universidades radicadas en el territorio de las demás Comunidades Autónomas, procede que las Cortes Generales aprueben la Ley del Consejo Social, en aplicación de la disposición final segunda de la Ley de Reforma Universitaria.

Las previsiones contenidas en la disposición adicional primera, uno, de la propia Ley de Reforma Universitaria, respecto a la Universidad Nacional de Educación a Distancia, atribuyen, asimismo, a las Cortes Generales la competencia para aprobar la Ley del Consejo Social de esta Universidad.

Artículo primero.

1. El Consejo Social de la Universidad estará compuesto por su Presidente y diecinueve Vocales.

2. La representación de la Junta de Gobierno, constituida por ocho Vocales, estará compuesta por el Rector, el Secretario general y el Gerente de la Universidad correspondiente, así como cinco miembros de la Junta de Gobierno elegidos por ésta.

3. La representación de los intereses sociales en el Consejo Social estará compuesta por los siguientes doce Vocales:

a) Dos, designados por el Ministro de Educación y Ciencia de entre personas de reconocido prestigio en los ámbitos científico, técnico, cultural, artístico, profesional, social o económico.

b) Dos, designados por la Asamblea Legislativa de la respectiva Comunidad Autónoma de entre personas de especial cualificación y relieve para la comunidad universitaria, vinculadas a Fundaciones, Entidades científicas, artísticas, culturales o financieras, Colegios profesionales y otras Corporaciones de derecho público u organizaciones de análoga naturaleza, existentes en el territorio de la correspondiente Comunidad Autónoma.

c) Uno, designado por el Consejo de Gobierno de la respectiva Comunidad Autónoma.

d) Uno, designado por el Consejo de Gobierno de la respectiva Comunidad Autónoma a propuesta del municipio o municipios en que estén ubicados los Centros de la Universidad.

e) Tres, designadas por las Sindicatos más representativos, de conformidad con la normativa vigente.

f) Tres, designados por las Asociaciones empresariales más representativas, de conformidad con la normativa vigente.

4. La representación de los intereses sociales en el Consejo Social de la Universidad Nacional de Educación a Distancia estará compuesta por los siguientes doce Vocales:

a) Dos, designados por el Ministro de Educación y Ciencia de entre personas de reconocido prestigio en los ámbitos científico, técnico, cultural, artístico, profesional, socia! o económico.

b) Cuatro, designados por la Comisión de Coordinación y Planificación del Consejo de Universidades de entre personas de especial cualificaron y relieve para la comunidad universitaria, vinculadas a Fundaciones, Entidades científicas, artísticas, culturales o financieras, Colegios profesionales y otras Corporaciones de derecho público u organizaciones de análoga naturaleza.

c) Tres, designados por los Sindicatos más representativos, de conformidad con la normativa vigente,

d) Tres, designados por las Asociaciones empresariales más representativas, de conformidad con la normativa vigente.

3. Una vez designados los Vocales, el Rector de la respectiva Universidad procederá a su nombramiento, ordenando su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo segundo.

El Presidente será nombrado por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, oído el Rector, de entre los Vocales que representen los intereses sociales, a los que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo primero.

Artículo tercero.

1. El mandato del Presidente y de los Vocales a los que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado 3, y las letras a) y b) del apartado 4, ambos del artículo primero, tendrá una duración de cuatro años, pudiendo ser renovado por igual período de tiempo.

2. Cuando un miembro del Consejo Social cause baja por fallecimiento, incapacidad o renuncia, se designará un sustituto por el tiempo que falte para la conclusión del correspondiente mandato, de acuerdo, en todo caso, con el procedimiento previsto en cata Ley.

3. Los Vocales del Consejo Social a los que se hace referencia en las letras e) y f) del apartado 3, y en las letras c) y d) del apartado 4, ambos del artículo primero, podrán ser sustituidos en todo momento por el Sindicato o la Asociación empresarial que los designó, de conformidad con la normativa vigente.

4. Cuando, de acuerdo con la normativa vigente, se modifique la representatividad a la que se hace referencia en las letras e) y f) del apartado 3, y en las letras c) y d) del apartado 4, ambos del artículo primero, los Sindicatos y las Asociaciones empresariales procederán a la designación de los Vocales correspondientes.

5. El procedimiento de elección y sustitución de los Vocales del Consejo Social en representación de la Junta de Gobierno de la Universidad, así como la duración de su mandato, vendrán determinados por los Estatutos de la Universidad.

Artículo cuarto.

1. Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Consejo Social dispondrá de una Secretaría dotada de los medios materiales necesarios que figurarán en las partidas presupuestarias del Consejo Social dentro de los Presupuestos de la Universidad.

2. El Secretario del Consejo Social será nombrado por el Presidente y podrá desempeñar su cargo en régimen de dedicación a tiempo parcial o a tiempo completo.

3. El Secretario asistirá a las sesiones del Consejo Social, con voz, pero sin voto.

Artículo quinto.

La condición de Vocal en representación de los intereses sociales será incompatible con la de miembro de la comunidad universitaria, salvo para quienes se encontrasen en situación de excedencia voluntaria o jubilación con anterioridad a la fecha de su designación.

Artículo sexto.

La condición de Vocal del Consejo Social es incompatible con el desempeño, por sí o por persona interpuesta, de cargos directivos en Empresas o Sociedades que contraten con la Universidad, obras, servicios o suministros, así como con la participación superior al 10 por 100 en el capital de las mismas.

Artículo séptimo.

1. El Consejo Social establecerá en su Reglamento un procedimiento para que, en caso de reiterado incumplimiento de las obligaciones del cargo por alguno de sus miembros, se proponga razonadamente su sustitución a quien lo hubiere designado.

2. El Reglamento del Consejo Social podrá prever las compensaciones económicas que, ocasionalmente, puedan percibir los Vocales del mismo.

Artículo octavo.

1. Desde la fecha de su constitución, el Consejo Social elaborará, en el plazo de tres meses, su Reglamento de organización y funcionamiento interno, que se someterá a la aprobación por el Ministerio de Educación y Ciencia.

2. Transcurridos dos meses desde la fecha de presentación en el Ministerio de Educación y Ciencia del proyecto de Reglamento, sin que hubiere recaído resolución expresa, se entenderá aprobado, precediéndose a su inmediata publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

3. El Reglamento entrará en vigor a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, será publicado en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma correspondiente.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para la puesta en funcionamiento de los Consejos Sociales a que la presente Ley se refiere, los cuales se incluirán en los Presupuestos de las Universidades correspondientes.

Segunda.

En el supuesto de Centros universitarios establecidos en territorio de Comunidad Autónoma distinta a la que corresponde la Universidad de la que dependen, las decisiones del Consejo Social, relativas a tales Centros, se adoptarán, en el marco de la presente Ley, conforme a lo que, en su caso, establezca el acuerdo que las Comunidades afectadas suscriban y las Cortes Generales autoricen, según lo previsto en el artículo 145.2 de la Constitución.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

La constitución de los Consejos Sociales a que esta Ley se refiere tendrá lugar en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de la misma.

Segunda.

Se autoriza al Gobierno y al Ministerio de Educación y Ciencia para dictar, en la esfera de sus atribuciones respectivas, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de esta Ley.

Tercera.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 21 de marzo de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/03/1985
  • Fecha de publicación: 26/03/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 27/03/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 8, regulando Reglamento de la Universidad de León: Orden de 23 de diciembre de 1988 (Ref. BOE-A-1988-29628).
    • con el art. 8: Orden de 19 de septiembre de 1986 (Ref. BOE-A-1986-25707).
    • : Orden de 19 de septiembre de 1986 (Ref. BOE-A-1986-25706).
Referencias anteriores
Materias
  • Consejos Sociales de las Universidades

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