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Documento BOE-A-1985-25102

Real Decreto 2254/1985, de 20 de noviembre, por el que se desarrolla el título primero de la Ley 13/1985, de 25 de mayo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 289, de 3 de diciembre de 1985, páginas 38184 a 38185 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1985-25102
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1985/11/20/2254

TEXTO ORIGINAL

LA LEY 13/1985, DE 25 DE MAYO, DE COEFICIENTES DE INVERSION, RECURSOS PROPIOS Y OBLIGACIONES DE INFORMACION DE INTERMEDIARIOS FINANCIEROS, EN SUS ARTICULOS 3 Y 5, HA AUTORIZADO AL GOBIERNO A DETERMINAR LOS ACTIVOS EN QUE SE MATERIALIZARAN LAS OBLIGACIONES DE INVERSION IMPUESTAS A LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS POR LA PROPIA LEY Y A FIJAR SU CUANTIA DENTRO DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS.

EN SU VIRTUD, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 20 DE NOVIEMBRE DE 1985, DISPONGO:

ARTICULO 1. ESTE REAL DECRETO ES DE APLICACION EXCLUSIVA A LOS BANCOS PRIVADOS, LAS CAJAS DE AHORRO (INCLUIDAS LAS CAJAS DE AHORRO CONFEDERADAS, LA CONFEDERACION ESPAÑOLA DE CAJAS DE AHORRO Y LA CAJA POSTAL) Y LAS COOPERATIVAS DE CREDITO, A QUIENES EN ADELANTE SE REFERIRA CON LA DENOMIANCION GENERICA DE ENTIDADES DE DEPOSITO.

ART. 2. LOS ACTIVOS EN QUE HABRAN DE MATERIALIZARSE LAS OBLIGACIONES DE INVERSION SERAN DE LOS SIGUIENTES TIPOS:

1. PAGARES DEL TESORO Y DEUDA DEL ESTADO QUE EL GOBIERNO CALIFIQUE COMO COMPUTABLE.

2. CEDULAS PARA INVERSIONES.

3. CEDULAS EMITIDAS POR EL BANCO DE CREDITO AGRICOLA.

4. CREDITOS PARAFINANCIAR EXPORTACIONES, REGULADOS POR EL DECRETO 1838/1974, DE 27 DE JUNIO, Y POR EL REAL DECRETO 2294/1979, DE 14 DE SEPTIEMBRE.

5. CREDITOS PARA FINANCIAR LA CONSTRUCCION, ADQUISICION Y REHABILITACION DE VIVIENDAS, REGULADOS POR EL REAL DECRETO 3280/1983, DE 14 DE DICIEMBRE Y DISPOSICIONES QUE LO DESARROLLEN.

6. CREDITOS PARTICIPATIVOS DE LOS PLANES DE RECONVERSION Y CEDULAS DEL BANCO DE CREDITO INDUSTRIAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 8, NUMERO 1, DEL REAL DECRETO 2001/1984, DE 24 DE OCTUBRE.

7. CREDITOS DE RECONVERSION AGRICOLA QUE EN SU MOMENTO REGULE EL GOBIERNO.

8.

TITULOS EMITIDOS POR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y TITULOS O CREDITOS CALIFICADOS POR ELLAS COMO COMPUTABLES.

9. OTRAS FIGURAS REGULADAS DE CREDITO A LA EXPORTACION, DISTINTAS DE LAS MENCIONADAS EN EL NUMERO 4 PRECEDENTE.

10. FINANCIACION DE BUQUES ENTREGADOS A ARMADORES NACIONALES, ACOGIDOS A LOS REALES DECRETOS 730/1982, DE 26 DE MARZO Y 1271/1984, DE 13 DE JUNIO.

11. FINANCIACION DE CAPITAL CIRCULANTE DE ASTILLEROS ESPAÑOLES CORRESPONDIENTE A ENTREGAS DE BUQUES A ARMADORES NACIONALES A QUE SE REFIERE EL DECRETO 670/1974, DE 7 DE MARZO Y DISPOSICIONES QUE LO DESARROLLEN.

12. CREDITOS PARA FINANCIAR LA COMPRA-VENTA DE BIENES DE EQUIPO EN EL MERCADO INTERIOR, REGULADOS POR LA ORDEN DE 23 DE DICIEMBRE DE 1974.

13. EL RESTO DE LOS ACTIVOS COMPUTABLES EN LOS EXTINGUIDOS COEFICIENTES DE INVERSION DE LA BANCA, FONDOS PUBLICOS Y PRESTAMOS DE REGULACION ESPECIAL DE LAS CAJAS DE AHORRO E INVERSION Y PRESTAMOS DE REGULACION ESPECIAL DE LAS COOPERATIVAS DE CREDITO, ADQUIRIDOS POR LA ENTIDAD DE DEPOSITO QUE LOS COMPUTE CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REAL DECRETO, INCLUYENDO LAS DISPOSICIONES POSTERIORES DE OPERACIONES CREDITICIAS FORMALIZADAS ANTES DE ESA FECHA.

ART.3. 1. LOS PORCENTAJES MAXIMOS DE FINANCIACION COMPUTABLES SOBRE LAS BASES DE REFERENCIA ESTABLECIDOS EN SUS RESPECTIVAS NORMAS REGULADORAS PARA LAS FIGURAS COMPRENDIDAS EN LOS TIPOS 9 Y 11 DEL ARTICULO 2., SE IRAN REDUCIENDO POR DECIMAS PARTES DE SU ACTUAL VALOR AL COMIENZO DE CADA SEMESTRE NATURAL A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REAL DECRETO. LOS PORCENTAJES REDUCIDOS SE APLICARAN A LAS OPERACIONES FORMALIZADAS A PARTIR DE LA FECHA DE CADA REDUCCION.

2. EL NUMERO PRECEDENTE NO AFECTA AL CREDITO PARA FINANCIACION DE CAPITAL CIRCULANTE DE EMPRESAS EXPORTADORAS QUE CONTINUARA EL CALENDARIO DE REDUCCION ESTABLECIDO EN LA ORDEN DE 14 DE ABRIL DE 1982.

3. LOS PORCENTAJES MAXIMOS DE FINANCIACION COMPUTABLE SOBRE LAS BASES DE REFERENCIA ESTABLECIDOS EN SU NORMA REGULADORA PARA LAS FIGURAS COMPRENDIDAS EN EL TIPO 12 DEL ARTICULO 2., SE REDUCIRAN AL 60 POR 100 A LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REAL DECRETO Y EN DIEZ PUNTOS PORCENTUALES ADICIONALES AL COMIENZO DE CADA SUCESIVO SEMESTRE NATURAL.

4. LA PARTE DE LA BASE DE REFERENCIA EXCLUIDA DE COMPUTO EN EL COEFICIENTE DE INVERSION EN VIRTUD DE LOS APARTADOS 1 Y 3 DE ESTE ARTICULO, PODRA SER FINANCIADA POR LAS ENTIDADES DE DEPOSITO EN REGIMEN LIBRE O POR LAS ENTIDADES OFICIALES DE CREDITO EN REGIMEN REGULADO SI PROCEDE.

5. SOLO SERAN COMPUTABLES COMO INVERSION OBLIGATORIA LAS FINANCIACIONES DEL TIPO 10 FORMALIZADAS HASTA 31 DE DICIEMBRE DE 1988.

ART. 4. 1. LAS INVERSIONES OBLIGATORIAS DE TODAS LAS ENTIDADES DE DEPOSITO, EXCEPTO EL BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, SE DIVIDIRAN EN DOS TRAMOS:

A) TRAMO DE INVERSIONES ESPECIALES: COMPRENDE LOS ACTIVOS DE LOS TIPOS 2 A 13 DEL ARTICULO 2. DENTRO DE DICHO TRAMO SE ESTABLECE UN MINIMO ESPECIAL QUE COMPRENDE LOS ACTIVOS DE LOS TIPOS 2,4 Y 10 DEL CITADO ARTICULO, LAS CAJAS RURALES COMPUTARAN DENTRO DE EL, EXCLUSIVAMENTE, LOS ACTIVOS DEL TIPO 3.

LOS CREDITOS A LA EXPORTACION, A QUE SE REFIEREN LOS ACTIVOS DE LOS TIPOS 4 Y 9 DEL ARTICULO 2., QUE FINANCIEN OPERACIONES CON DESTINO A PAISES MIEMBROS DE LA CEE, NO SERAN COMPUTABLES EN EL CITADO MINIMO ESPECIAL, SINO EN EL TRAMO GENERAL.

LOS ACTIVOS DEL TIPO 8 SOLO SERAN COMPUTABLES POR LAS CAJAS DE AHORRO Y COOPERATIVAS DE CREDITO SOBRE LAS QUE TENGAN COMPETENCIA EN MATERIA DE INVERSION OBLIGATORIA LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y HASTA LOS LIMITES QUE ESTABLECE EL ARTICULO 4 DE LA LEY 13/1985.

LAS FINANCIACIONES COMPUTABLES EN EL TRAMO GENERAL POR LAS CAJAS RURALES SE DESTINARAN AL FOMENTO DE LA AGRICULTURA, LAS INDUSTRIAS AGRICOLAS Y LA MEJORA DEL MEDIO RURAL.

B) TRAMO DE DEUDA DEL ESTADO Y DEL TESORO: COMPRENDE LOS ACTIVOS DEL TIPO 1 DEL ARTICULO SEGUNDO.

2. EL BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA CUBRIRA LA TOTALIDAD DE SUS INVERSIONES OBLIGATORIAS CON CREDITO A LA EXPORTACION.

3. LOS EXCEDENTES QUE UNA ENTIDAD PUEDA PRESENTAR SOBRE LOS MINIMOS EXIGIDOS EN CADA UNO DE LOS DOS TRAMOS MENCIONADOS EN EL APARTADO 1, NO SERAN COMPUTABLES EN EL OTRO TRAMO.

ART. 5. 1. EL IMPORTE DE LOS ACTIVOS DE CADA ENTIDAD DE DEPOSITO COMPUTABLES EN EL TRAMO DE INVERSIONES ESPECIALES NO SERA INFERIOR AL 13 POR 100 DE SUS RECURSOS COMPUTABLES.

2. EL IMPORTE DE LOS ACTIVOS COMPUTABLES EN EL MINIMO ESPECIAL INCLUIDO EN EL TRAMO DE INVERSIONES ESPECIALES NO SERA INFERIOR AL 8 POR 100 DE LOS RECURSOS COMPUTABLES.

3. LOS NIVELES MENCIONADOS EN LOS NUMEROS PRECEDENTES SE ENTIENDEN SIN PERJUICIO DE LOS QUE TRANSITORIAMENTE RESULTEN COMO CONSECUENCIA DE LOS PLANES DE ADAPTACION QUE PARA ALCANZARLOS ESTABLEZCA EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

4. EL IMPORTE DE LOS ACTIVOS COMPUTABLES EN EL TRAMO DE DEUDA DEL ESTADO Y DEL TESORO NO SERA INFERIOR AL 6 POR 100 DE LOS RECURSOS COMPUTABLES. ESTE MINIMO SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DEL CUMPLIMIENTO DEL PORCENTAJE QUE FIJA EL REAL DECRETO 1844/1985, DE 9 DE OCTUBRE, O DEL QUE EL GOBIERNO ESTABLEZCA EN CADA MOMENTO.

ART. 6. LOS PORCENTAJES MINIMOS DE LOS RECURSOS COMPUTABLES QUE LOS BANCOS PRIVADOS, EXCEPTO EL BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, DEBAN DESTINAR A LA FINANCIACION DE LA RECONVERSION INDUSTRIAL (ACTIVOS DE TIPO 6 DEL ARTICULO 2.) SERAN LOS QUE RESULTEN DE LA APLICACION DEL NUMERO TERCERO DE LA ORDEN DE 1985, HASTA DICIEMBRE DE 1986, INCLUSIVE. A PARTIR DE ESE MOMENTO CESARA LA OBLIGACION DE INVERTIR UN MINIMO DE TALES ACTIVOS, SI BIEN LOS EXISTENTES EN LA CARTERA SE SEGUIRAN COMPUTANDO HASTA SU DESAPARICION DEL ACTIVO DE LAS ENTIDADES.

ART. 7. 1. LA RENTABILIDAD EFECTIVA DE LAS OPERACIONES CREDITICIAS DE LOS TIPOS 7, 8, 9, 11 Y 12 DEL ARTICULO 2., FORMALIZADAS DURANTE CADA SEMESTRE NATURAL A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REAL DECRETO, NO SERA INFERIOR A LA RENTABILIDAD MEDIA DURANTE EL SEMESTRE PRECEDENTE DE LOS PAGARES DEL TESORO EMITIDOS A UN AÑO O MAS, NI SUPERIOR A LA MISMA RENTABILIDAD INCREMENTADA EN DOS PUNTOS.

EN EL CASO DE QUE NO EXISTIERAN EMISIONES DURANTE ALGUN SEMESTRE, SE TOMARA LA RENTABILIDAD MEDIA DE DICHOS TITULOS EN LA BOLSA DE COMERCIO DE MADRID.

LA RENTABILIDAD EFECTIVA DE LAS OPERACIONES PODRA NEGOCIARSE POR LAS PARTES O SER FIJADA POR LAS CC.AA. PARA OPERACIONES CALIFICADAS POR ELLAS, ENTRE AQUELLOS LIMITES.

2. EL LIMITE INFERIOR FIJADO EN EL NUMERO PRECEDENTE NO SE APLICARA A LAS OPERACIONES PERJUDICADAS QUE SEAN OBJETO DE RENEGOCIACION O PRORROGA.

3. LOS TIPOS DE INTERES DE LOS CREDITOS PARA EXPORTACION, A QUE SE REFIEREN LOS ACTIVOS DE LOS TIPOS 4 Y 9 DEL ARTICULO 2., QUE FINANCIEN OPERACIONES CON DESTINO A PAISES MIEMBROS DE LA CEE SERAN LOS QUE FIJEN LAS ENTIDADES DE DEPOSITO EN LAS LINEAS PREFERENCIALES QUE DESTINEN A FINANCIAR LAS CITADAS ACTIVIDADES DE EXPORTACION.

ART. 8. LOS DEFICIT TRANSITORIOS DE COBERTURA DE LAS OBLIGACIONES DE INVERSION REGULADAS EN EL PRESENTE REAL DECRETO O DEL COEFICIENTE DE CAJA ESTABLECIDO POR LA LEY 26/1983, DE 26 DICIEMBRE, PODRAN SER COMPESADOS MEDIANTE LA CONSTITUCION DE DEPOSITOS NO REMUNERADOS EN EL BANCO DE ESPAÑA.

LAS COMPENSACIONES DE LOS DEFICIT DEL TRAMO PRIMERO DE LA INVERSION DE LAS CAJAS RURALES, PODRAN CONSTITUIRSE EN EL BANCO DE CREDITO AGRICOLA.

EL DEPOSITO SE REALIZARA POR UN PERIODO DE TIEMPO IGUAL AL INCUMPLIDO POR CUANTIA ENTRE EL TANTO Y TRIPLO DEL DEFICIT PRODUCIDO Y A REQUERIMIENTO DEL BANCO DE ESPAÑA O DE LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA, SEGUN CORRESPONDA.

SE INCOARA EXPEDIENTE SANCIONADOR CUANDO EL BANCO DE ESPAÑA ESTIME QUE LOS DEFICIT NO SON TRANSITORIOS O CUANDO LA ENTIDAD REQUERIDA NO ESTE CONFORME CON LOS HECHOS QUE DETERMINEN LA COMPENSACION O CON LOS TERMINOS EN QUE SE PROPONGA.

ART. 9. SE AUTORIZA AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A LA VISTA DE LA EVOLUCION DE LOS MERCADOS FINANCIEROS, A VARIAR EL MARGEN ENTRE LOS TIPOS MINIMO Y MAXIMO A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 7.1, HASTA UN MAXIMO DE CUATRO PUNTOS.

ART. 10. QUEDA DEROGADO EL NUMERO SEXTO DE LA ORDEN DE 26 DE DICIEMBRE DE 1983 SOBRE COEFICIENTES DE CAJA DE LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS, ASI COMO CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A ESTE REAL DECRETO.

DISPOSICION FINAL

EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1 DE ENERO DE 1986.

DADO EN MADRID A 20 DE NOVIEMBRE DE 1985.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, CARLOS SOLCHAGA CATALAN.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/11/1985
  • Fecha de publicación: 03/12/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1986
  • Fecha de derogación: 06/03/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en el CONFLICTO 359/1986, la desestimación y la titularidad estatal de las competencias controvertidas, por Sentencia 87/1993, de 11 de marzo (Ref. BOE-T-1993-9768).
  • SE DEROGA,Por Real Decreto 321/1987, de 27 de febrero (Ref. BOE-A-1987-5788).
  • SE DESARROLLA por Orden de 23 de diciembre de 1985 (Ref. BOE-A-1985-26782).
Referencias anteriores
Materias
  • Banca
  • Banco de España
  • Caja Postal de Ahorros
  • Cajas de Ahorro
  • Cajas Rurales
  • Coeficiente de Caja
  • Confederación Española de Cajas de Ahorro
  • Cooperativas de crédito
  • Crédito Oficial
  • Créditos
  • Deuda Pública
  • Intereses
  • Inversiones
  • Préstamos
  • Títulos valores

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