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Documento BOE-A-1985-20067

Real Decreto 1727/1985, de 5 de junio, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 232, de 27 de septiembre de 1985, páginas 30335 a 30335 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1985-20067
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1985/06/05/1727

TEXTO ORIGINAL

Las disposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad y Mercantiles necesitan una reforma paralela a otras que se han realizado en otros Cuerpos y que tiene una doble finalidad: Por una parte, cambiar la composición del Tribunal, de manera que no esté compuesto mayoritariamente por Registradores de la Propiedad, y, por otra, permitir que el aprobado de los ejercicios teóricos, bajo ciertas condiciones, dispense de realizar el mismo ejercicio en la oposición siguiente.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 5 de junio de 1985,

D I S P O N G O :

Artículo 1.º

Los artículos 506 y 507 del Reglamento Hipotecario quedan redactados de la forma siguiente:

«Artículo 506. Las oposiciones para ingreso en el Cuerpo de Aspirantes se celebrarán en Madrid, ante un Tribunal compuesto por un Presidente y seis Vocales.

Será Presidente el Director General de los Registros y del Notariado, o un Letrado del Estado adscrito a la Dirección General, que cuente con más de 15 años de servicios efectivos y acumulables en el Centro directivo o en el Cuerpo de Registradores de la Propiedad, o el Decano o el Vicedecano del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad.

Los Vocales serán: Dos Registradores de la Propiedad o Mercantiles, uno de los cuales será el Decano del Colegio si no ocupare la presidencia o un miembro de la Junta directiva en quien delegue; un Catedrático de Universidad, en activo o excedente, de Derecho Civil, Mercantil, Romano, Internacional Privado, Procesal o Administrativo; un miembro de la carrera judicial con categoría de Magistrado; un Notario, y un Letrado del Estado o un Abogado ejerciente especializado en asuntos civiles, mercantiles o hipotecarios, con más de 15 años de ejercicio profesional.

No obstante, si presidiere el Tribunal el Director general, será Vocal un Letrado del Estado adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado en lugar del otro Letrado del Estado o del Abogado en ejercicio, y si presidiere el Decano, aquel Letrado será Vocal en lugar de uno de los Registradores de la Propiedad.

Ejercerá de Secretario el Vocal Letrado del Estado adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado y, en su defecto, el Vocal Registrador más moderno.

En ausencia del Presidente hará sus veces el Vocal Registrador más antiguo, y si el ausente fuere el Secretario, el Vocal presente de menos edad.

El cargo de Vocal es irrenunciable, salvo justa causa debidamente acreditada.

Todos los miembros del Tribunal se designarán por Orden del Ministerio de Justicia, que se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”. No podrán formar parte del Tribunal los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguno de los opositores, ni los que tengan entre sí dicho parentesco. A tales efectos, el día de la constitución del Tribunal declarará formalmente cada uno de sus miembros, haciéndolo constar en el acta, que no se halla incurso en incompatibilidad.

«Artículo 507. Los ejercicios de las oposiciones serán cuatro:

El primero consistirá en contestar verbalmente, y en el tiempo máximo de una hora, cinco temas sacados a la suerte de los comprendidos en el programa que se cite en la convocatoria de las siguientes materias: Tres de Derecho Civil Común y Foral, uno de Derecho Mercantil y uno de Derecho Administrativo o Procesal.

El segundo ejercicio consistirá en contestar verbalmente y en el tiempo máximo de una hora, cinco temas sacados a la suerte, de las siguientes materias: Tres de Derecho Hipotecario, uno de Derecho Fiscal y otro de Derecho Notarial.

En ambos ejercicios se podrá excluir al opositor una vez concluidos los tres primeros temas si el Tribunal, por unanimidad, acordase que los ha desarrolldo con manifiesta insuficiencia para obtener la aprobación.

El tercer ejercicio consistirá en calificar un documento y en la redacción del informe en defensa de la nota.

El cuarto ejercicio consistirá en practicar todas las operaciones procedentes de liquidación y de registro, hasta dejar inscrito o anotado un documento, o denegada o suspendida su inscripción o anotación.

Quedarán dispensados de la práctica del primer ejercicio los opositores que en la oposición inmediatamente anterior hubieran alcanzado en su puntuación la media aritmética de todas las puntuaciones obtenidas por los opositores, que en dicha oposición hubieren aprobado tal ejercicio. Del mismo modo, quedarán dispensados de los dos primeros ejercicios quienes en la oposición inmediatamente anterior hubieran alcanzado dicha puntuación en cada uno de ellos. Los opositores a quienes le sean aplicables estas dispensas y quieran utilizarlas, deberán hacerlo constar en la solicitud para tomar parte en la oposición, y en la lista de opositores admitidos se hará constar tal circunstancia. En tal caso, no podrán tomar parte en el ejercicio o ejercicios dispensados, teniendo en los mismos como puntuación la nueva media que en los mismos se produzca. A los opositores que no utilicen las expresadas dispensas no les será reservado el aprobado de la oposición anterior.

A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, el Tribunal, al concluir la oposición, hará pública y enviará a la Dirección General la puntuación media obtenida por los opositores aprobados en cada uno de los dos primeros ejercicios y una relación de los opositores que la hubieran alcanzado, y que no hubieren aprobado la oposición. A las puntuaciones medias se hará referencia en la convocatoria de la oposición siguiente. La regulación del plazo de la convocataria, la forma de los ejercicios, el funcionamiento del Tribunal y los demás requisitos referentes a la práctica de las oposiciones se hará por Orden ministerial.»

Art. 2.°

El presente Real Decreto se aplicará a las oposiciones que se convoquen a partir de su entrada en vigor; en consecuencia, la puntuación que se obtenga en las oposiciones convocadas con anterioridad no servirá para la dispensa de ejercicios que en el mismo se establece.

Dado en Madrid a 5 de junio de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia

FERNANDO LEDESMA BARTRET

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 05/06/1985
  • Fecha de publicación: 27/09/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 17/10/1985
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 506 y 507 del Reglamento Hipotecario aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-3843).
Materias
  • Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad
  • Oposiciones y concursos

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