Está Vd. en

Documento BOE-A-1984-8410

Ley 6/1984, de 5 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 83, de 6 de abril de 1984, páginas 9835 a 9837 (3 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1984-8410
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1984/03/05/6

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley de la Sindicatura de Cuentas:

TITULO I

Competencias y ámbito de actuación

Artículo 1. La Sindicatura de Cuentas es el órgano de fiscalización de la gestión económica, financiera y contable del sector público de Cataluña. Depende orgánicamente del Parlamento de Cataluña.

Lo que dispone el párrafo anterior debe entenderse de acuerdo con lo que establece el artículo 42 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, sin perjuicio de las competencias que la Constitución confiere al Tribunal de Cuentas.

La Sindicatura de Cuentas podrá actuar por delegación del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo.

Art. 2. 1. Son funciones de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña:

a) Fiscalizar la actividad económico-financiera del sector público de Cataluña, velando para que se ajuste al ordenamiento jurídico.

b) Fiscalizar las subvenciones, créditos y ayudas con cargo a los presupuestos de los entes públicos indicados en el artículo 5, y también los avales y exenciones fiscales directas y personales concedidos por estos entes.

c) Fiscalizar los contratos suscritos por la Administración de la Generalidad y demás entes del sector público indicados en el artículo 5 en los casos en que así se establezca o la Sindicatura de Cuentas lo considere conveniente.

d) Fiscalizar la situación y las variaciones del patrimonio de la Generalidad y de los demás entes públicos indicados en el artículo 5.

e) Fiscalizar los créditos extraordinarios, suplementos, incorporaciones, ampliaciones, transferencias y demás modificaciones de los créditos presupuestarios iniciales.

f) Emitir dictámenes y consultas que en materia de contabilidad pública y de gestión económico-financiera le soliciten los entes públicos indicados en el artículo 5.

g) Analizar la utilización de los recursos disponibles atendiendo al menor costo en la realización del gasto y formular propuestas tendentes a mejorar los servicios prestados por el sector público de Cataluña.

h) Fiscalizar el grado de cumplimiento de los objetivos propuestos en los diversos programas presupuestarios y en las memorias de las subvenciones, créditos, ayudas y avales, e indicar, si cabe, las causas del incumplimiento.

2. En relación con el enjuiciamiento de hechos que puedan ser constitutivos de responsabilidad contable, la competencia será ejercida de acuerdo con lo que establece el artículo 1 si incurriesen en ello quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.

Art. 3. En el ejercicio de sus funciones, la Sindicatura de Cuentas actuará con sumisión al ordenamiento jurídico y con total independencia respecto de los órganos y entes públicos sujetos a su fiscalización.

La Sindicatura de Cuentas tendrá facultades para organizar todos los asuntos relacionados con su régimen interno y su personal, de acuerdo con las normas de régimen interior. Elaborará las normas de régimen interior y su presupuesto, que se integrará al de la Generalidad en una sección específica diferenciada, para que sean sometidos a la aprobación del Parlamento de Cataluña.

Art. 4. 1. Al objeto de cumplir sus competencias, la Sindicatura de Cuentas podrá requerir la colaboración y cooperación de todos los entes a que se refiere el artículo 5, los cuales habrán de prestárselas.

2. Se dará traslado a la Sindicatura de Cuentas de las auditorías practicadas bajo la dirección de interventores de la Generalidad.

Art. 5. A efectos de la presente Ley, componen el sector público de Cataluña:

a) La Generalidad y sus organismos autónomos.

b) Las corporaciones locales y sus organismos autónomos.

c) Las empresas públicas y las vinculadas, cualquiera que sea su fórmula jurídica.

Art. 6 La Sindicatura de Cuentas cumplirá la función de fiscalización mediante informes o memorias, que en todos los casos elevará al Parlamento. Las conclusiones de estos informes o memorias se publicarán en el <Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya>.

2. La Sindicatura de Cuentas podrá emitir en cualquier momento, a petición del Parlamento o por iniciativa propia, informes o memorias relativos a las funciones definidas en el artículo 2.

Art. 7. 1. Cuando el informe o la memoria se refieran a las actividades de las corporaciones locales, a los organismos autónomos, a las empresas públicas o a las empresas vinculadas, la Sindicatura de Cuentas les remitirá una copia.

2. Cuando los informes o medidas de mejora de que habla el artículo 2 se refieran a las corporaciones locales o a las entidades del sector público que dependen de las mismas, serán los propios órganos competentes de las corporaciones locales quienes entenderán de las propuestas, sin perjuicio de que éstas sean trasladadas al Parlamento.

3. En los informes o memorias, la Sindicatura de Cuentas hará constar las infracciones, abusos o prácticas irregulares que haya observado e indicará la responsabilidad en que, a su criterio, se hubiera incurrido y las medidas para exigirla.

Art. 8. 1. La Cuenta General de la Generalidad será presentada a la Sindicatura de Cuentas, a través de la Consejería de Economía y Finanzas, antes del 31 de julio del año siguiente al del cierre del ejercicio.

2. La Sindicatura de Cuentas examinará y comprobará la Cuenta General de la Generalidad dentro de los cinco meses siguientes a su recepción, elevará el informe correspondiente al Parlamento para que lo apruebe y lo enviará al Gobierno de la Generalidad que dispondrá la publicación de las conclusiones en el <Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya>.

Art. 9. 1. Las corporaciones locales rendirán sus cuentas de cada ejercicio, directamente a la Sindicatura de Cuentas, antes del 31 de julio del año siguiente al del cierre del ejercicio. 2. La Sindicatura de Cuentas formará y unirá la cuenta general de las corporaciones locales, que deberá ser conocida por el Parlamento.

Art. 10. La Sindicatura de Cuentas elaborará y elevará al Parlamento una memoria anual de sus actividades.

Art. 11. El informe sobre la Cuenta General de la Generalidad que la Sindicatura de Cuentas ha de remitir al Parlamento atenderá también:

a) La observancia de la Constitución, del Estatuto y de las leyes reguladoras de los ingresos y de los gastos del sector público de Cataluña, especialmente de las normas que afectan a la actividad económico-financiera y contable.

b) El cumplimiento de las previsiones y de la ejecución de los presupuestos que se sometan a su fiscalización.

c) La racionalidad en la ejecución del gasto público, basada en criterios de eficiencia y economía.

d) La ejecución de los programas de actuación, de inversiones y de financiación y demás planes o previsiones que rijan la actividad de las empresas públicas y vinculadas de la Generalidad; el uso o la aplicación de las subvenciones con cargo al Presupuesto de la Generalidad, y las exenciones fiscales concedidas.

TITULO II

Organización

CAPITULO I

Organos de la Sindicatura

Art. 12. Son órganos de la Sindicatura de Cuentas:

a) El Pleno

b) La Comisión de Gobierno.

c) El Síndico Mayor.

d) La Sección de Fiscalización y la Sección de Enjuiciamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.

El Secretario General.

CAPITULO II

El Pleno, la Comisión de Gobierno y el Síndico Mayor

Art. 13. 1, El Pleno estará integrado por siete Síndicos.

2. Las resoluciones del Pleno serán adoptadas por mayoría de los asistentes. Para que haya quórum será necesaria la presencia de cuatro miembros como mínimo.

3. El Pleno será convocado por el Síndico Mayor y siempre que lo soliciten al menos dos miembros.

Art. 14. Corresponderá al Pleno:

a) Adoptar las disposiciones necesarias para cumplir los fines que esta Ley encomienda a la Sindicatura de Cuentas.

b) Ejercer la función fiscalizadora.

c) Aprobar todos los informes, memorias, propuestas, dictámenes y consultas elaborados por la Sindicatura de Cuentas.

d) Proponer el nombramiento de uno de sus miembros para e) cargo de Sindico Mayor.

e) Resolver los conflictos de atribuciones y las cuestiones de competencia entre los diversos órganos de la Sindicatura de Cuentas.

f) Nombrar al Secretario General.

g) Ejercer las restantes funciones que determina la presente Ley.

Art. 15. 1. La Comisión de Gobierno estará formada por el Síndico Mayor y dos Síndicos designados por el Pleno, uno de los cuales presidirá la Sección de Fiscalización y el otro la Sección de Enjuiciamiento.

2. Corresponderá a la Comisión de Gobierno:

a) Distribuir los cometidos propios de la Sindicatura de Cuentas entre los órganos de la misma.

b) Establecer el régimen de trabajo del personal de la Sindicatura de Cuentas.

c) Ejercer la dirección superior del personal de la Sindicatura y las funciones relativas al nombramiento, contratación, gobierno y administración en general del mismo.

d) Ejercer la potestad disciplinaria respecto al personal, de acuerdo con las normas de régimen interior.

e) Autorizar los gastos propios de la Sindicatura de Cuentas y la contratación de obras, bienes, servicios, suministros y otras prestaciones necesarias para su funcionamiento.

f) Ejercer las demás facultades que el Pleno le delegue para una mayor eficacia en el cumplimiento de las funciones propias de la Sindicatura.

Art. 16. 1. Corresponderá al Síndico Mayor:

a) Representar a la Sindicatura de Cuentas en cualquier instancia.

b) Convocar y presidir el Pleno y la Comisión de Gobierno.

c) Ejercer la inspección superior y el gobierno interior de la Sindicatura.

d) Ordenar los pagos propios de la Sindicatura.

e) Decidir con voto de calidad los empates que se produzcan en el Pleno y en la Comisión de Gobierno.

f) Resolver las cuestiones de carácter interno no asignadas a los demás órganos de la Sindicatura.

g) Ejercer las demás facultades que le reconoce la presente Ley.

2. En caso de ausencia o enfermedad, el Síndico Mayor será sustituido provisionalmente por el Sindico de mayor antigüedad de la Comisión de Gobierno, o, en su caso, por el de mayor edad de entre ellos.

CAPITULO III

Las Secciones

Art 17. 1. Corresponderá a la Sección de Fiscalización la verificación de la contabilidad de los entes del sector público de Cataluña y el examen y comprobación de sus cuentas.

2. Estará formada por el Presidente y otros Síndicos designados por el Pleno.

3. Se organizará en departamentos sectoriales, al frente de los cuales habrá un Sindico.

4. Podrá establecer su organización territorial en la forma que mejor se adecúe al desarrollo de sus funciones.

5. El Presidente será designado por el Pleno por un período de tres años.

Art. 18. 1. Corresponderá a la Sección de Enjuiciamiento, en el marco de lo que establece el artículo 2.2, la instrucción de los procedimientos jurisdiccionales y el enjuiciamiento de las responsabilidades contables de quienes tienen a su cargo caudales o efectos públicos, de acuerdo con las funciones propias de la Sindicatura de Cuentas.

2. Estará formada por el Presidente y otros Síndicos designados por el Pleno.

3. El Presidente será designado por el Pleno por un período de tres años.

CAPITULO IV

El Secretario general

Art. 19. El Secretario general cumplirá las funciones conducentes al adecuado ejercicio de las competencias gubernativas del Pleno. de la Comisión de Gobierno y del Síndico Mayor en todo lo referente al régimen interno de la Sindicatura de Cuentas. De modo especial velará por la redacción de las actas de las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno y formará los anteproyectos de presupuestos y los de las memorias que se sometan al Pleno.

TITULO III

Los miembros de la Sindicatura y el personal al servicio de la misma.

CAPITULO I

Los miembros de la Sindicatura

Art. 20. 1 Los Síndicos, en número de siete, serán designados por el Parlamento mediante votación por mayoría de las tres quintas partes, por un período de seis años.

2. El Síndico Mayor, propuesto por el Pleno entre sus miembros, será nombrado por un período de tres años por el Presidente de la Generalidad.

3. El Síndico Mayor cesará en el cargo si pierde la condición de Sindico antes de acabar el período de tres años. En caso de vacante será sustituido provisionalmente por el Sindico de mayor edad de la Comisión de Gobierno hasta que el nuevo Síndico Mayor no haya sido nombrado.

Art. 21. 1. La designación de miembro de la Sindicatura de Cuentas se llevará a cabo entre consejeros del Tribunal de Cuentas, magistrados, fiscales, censores jurados de cuentas, funcionarios públicos pertenecientes a cuerpos para cuyo ingreso se exija titulación académica superior, abogados, economistas y profesores mercantiles, todos de reconocida competencia y en los tres últimos casos con más de diez años de ejercicio profesional.

2. Los Síndicos, cuya designación será irrevocable, ejercerán sus funciones con independencia.

Art. 22. La condición de miembro de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña será incompatible con:

a) La de Diputado al Parlamento de Cataluña.

b) La de Diputado al Congreso de Diputados.

c) La de Senador.

d) La de miembro del Tribunal de Cuentas.

e) La de <Síndic de Greuges>.

f) La de Defensor del Pueblo.

g) Cualquier cargo político o función administrativa del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales o de sus organismos autónomos, de las empresas públicas y de las empresas vinculadas, cualquiera que sea su forma jurídica.

h) El cumplimiento de funciones directivas o ejecutivas en los partidos políticos, en las centrales sindicales y en las asociaciones empresariales.

i) La de miembro de cualquiera de los organismos asesores del Consejo Ejecutivo de la Generalidad.

j) El ejercicio de su profesión o de cualquier otra actividad remunerada.

Art. 23. Para los Síndicos regirán las causas de abstención y de recusación siguientes:

a) Tener interés personal en el asunto o en la empresa o ente interesado, o mantener cuestión litigiosa pendiente o relación de servicio con algún interesado.

b) Tener parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado con cualquiera de los cuentadantes o administradores de los entes indicados en el artículo 5.

c) Tener amistad íntima o bien enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

Art. 24. No podrán ser designados Síndicos aquellos que en los dos años anteriores se hayan encontrado en alguno de los casos siguientes:

a) Las autoridades o funcionarios que tengan a su cargo la gestión, inspección o intervención de los ingresos y gastos del sector público de Cataluña.

b) Los presidentes, directores y miembros de los consejos de administración de los organismos autónomos y de las empresas integradas en el sector publico de Cataluña.

c) Los particulares que excepcionalmente administren, recauden o custodien fondos o valores públicos.

d) Los perceptores de las subvenciones con cargo a fondos públicos.

e) Cualquier otra persona que posea la condición de cuentadante ante la Sindicatura de Cuentas.

f) Los beneficiarios de avales o de exenciones fiscales directas y personales concedidas por cualquiera de los entes indicados en el artículo 5.

Art. 25. La responsabilidad disciplinaria del Síndico Mayor y de los Síndicos será establecida por las normas de régimen interior de la Sindicatura de Cuentas.

Art. 26. Los miembros de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña perderán su condición como tales por las causas siguientes:

a) Por muerte o renuncia presentada al Parlamento.

b) Por extinción del mandato al expirar el plazo.

c) Por incapacidad declarada por decisión judicial firme.

d) Por inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos declarada por decisión judicial firme.

o) Por condena por sentencia firme a causa de delito.

f) Por incumplimiento de las obligaciones del cargo, de acuerdo con las normas de régimen interior de la Sindicatura de Cuentas.

CAPITULO II

El personal al servicio de la Sindicatura

Art. 27. El personal al servicio de la Sindicatura de Cuentas estará integrado por funcionarios con titulación adecuada y sujeto a) régimen general de la función pública y a las incompatibilidades de la misma, sin perjuicio de las normas especiales que sea preciso aplicarle.

Art. 28. El examen de las cuentas de la Sindicatura de Cuentas estará a cargo del Parlamento al que las trasladará con esta finalidad como anexo a la memoria anual a que hace referencia el artículo 10.

TITULO IV

CAPITULO I

Relaciones entre la Sindicatura y el Parlamento

Art. 29. De acuerdo con lo que establezca el Reglamento del Parlamento, se constituirá una comisión parlamentaria encargada de las relaciones del Parlamento con la Sindicatura de Cuentas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-El Parlamento nombrará, en el plazo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, los miembros de la Sindicatura de Cuentas, de acuerdo con el procedimiento establecido.

Segunda.-En la primera sesión que celebre después de haber sido constituida la Sindicatura de Cuentas, el Pleno designará por sorteo tres de los Síndicos cuyo mandato durará tres años. Transcurrido este plazo, el Parlamento designará a los nuevos Síndicos en la forma establecida por la presente Ley.

Tercera.-El Consejo Ejecutivo de la Generalidad remitirá al Parlamento un proyecto de Ley de crédito extraordinario que permita atender los gastos necesarios para el funcionamiento adecuado de la Sindicatura de Cuentas en el presente ejercicio.

DISPOSICION FINAL

Antes de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Sindicatura de Cuentas elaborará el proyecto de normas de régimen interior, que presentará al Parlamento para su discusión y aprobación.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen a su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponde la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 5 de marzo de 1984.-Jordi Pujol. El Consejero de Economía y Finanzas, Josep M. Culell.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 05/03/1984
  • Fecha de publicación: 06/04/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 29/03/1984
  • Publicada en el DOGC núm. 415, de 9 de marzo de 1984.
  • Fecha de derogación: 12/06/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 18/2010, de 7 de junio (Ref. BOE-A-2010-10828).
  • SE MODIFICA:
    • arts. 9 y 14 y se añade la disposición adicional, por Ley 26/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-737).
    • el art. 2, por Ley 7/2004, de 16 de julio (Ref. BOE-A-2004-16713).
  • SE AÑADE un art. 20 bis, por Ley 7/2002, de 25 de abril (Ref. BOE-A-2002-9856).
  • SE MODIFICA, por Ley 15/1991, de 4 de julio (Ref. BOE-A-1991-20242).
  • SE DECLARA en el recurso 426/1984, la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 2.2, lo indicado del 12.d) y 18, por Sentencia 187/1988, de 17 de octubre (Ref. BOE-T-1988-25699).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Cataluña
  • Comunidades Autónomas
  • Cuentas Generales de las Comunidades Autónomas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid