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Documento BOE-A-1983-7658

Real Decreto 502/1983, de 9 de marzo, sobre distribución de excedentes líquidos de las Cajas de Ahorro.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 63, de 15 de marzo de 1983, páginas 7524 a 7524 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1983-7658
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1983/03/09/502

TEXTO ORIGINAL

El Decreto 1838/1975, de 3 de julio, establece para las Cajas de Ahorro un procedimiento de dotación de reservas obligatorias en función del coeficiente de garantía, compatible con la exigencia de una dotación mínima para obras benéfico-sociales.

Las autoridades financieras vienen perfeccionando los instrumentos conducentes a una política de mayor seguridad y garantía de las Instituciones financieras, lo que aconseja, en materia de dotación a reservas de las Cajas de Ahorro, el aseguramiento de un porcentaje mínimo en relación con el coeficiente de garantía, e incluso la utilización excepcional de la posibilidad de exigir el máximo de dotación compatible con el mantenimiento de los gastos mínimos de la Obra Benéfico Social en los casos en que la situación de solvencia patrimonial de la Entidad sea reducida.

Asimismo y atendiendo a consideraciones de rapidez y eficacia del control administrativo parece necesario acortar el plazo de remisión de la propuesta de distribución de excedentes y del presupuesto de Obra Benéfico-Social de las autoridades competentes para su aprobación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de marzo de 1983, dispongo:

Artículo 1. 1. Las Cajas de Ahorro deberán destinar a la constitución de reservas obligatorias un porcentaje mínimo de los excedentes líquidos del ejercicio que estará en función del coeficiente de garantía que mantengan.

2. La parte no aplicada a reservas se destinará necesariamente a obras benéfico-sociales.

Art. 2. 1. El coeficiente de garantía se calculará referido al último día del ejercicio, computando como recursos propios los que figuren como tales en los epígrafes <Fondo de Dotación> y <Reservas>, deducidas, en su caso, las <Pérdidas de ejercicios anteriores>, y como recursos ajenos los correspondientes al epígrafe <Acreedores>, incluidos los títulos hipotecarios o no, en circulación, y los efectos en circulación bajo endoso de las Cajas de Ahorro.

2. Los excedentes líquidos del ejercicio se obtendrán después de efectuar las operaciones de amortización y saneamiento a que hubiera lugar, incluida la amortización de pérdidas de ejercicios anteriores, y las dotaciones a fondos de previsión y provisión necesarios, y deduciendo la previsión de impuestos.

Art. 3. El porcentaje mínimo de dotación a reservas obligatorias, respecto a los excedentes líquidos del ejercicio, será el que corresponda a la siguiente escala:

Coeficiente de garantía * Porcentaje mínimo de excedentes a destinar a reservas obligatorias *

Menos del 3 por 100 * 80 *

Entre 3 y 4 por 100 * 75 *

Entre 4 y 5 por 100 * 70 *

Entre 5 y 6 por 100 * 65 *

Entre 6 y 7 por 100 * 60 *

Entre 7 y 8 por 100 * 55 *

Del 8 por 100 en delante * 50 *

Las Cajas de Ahorro que se creen a partir de la publicación del presente Real Decreto, destinarán a reservas obligatorias el 80 por 100 de los excedentes líquidos que obtengan en los cinco primeros años de su funcionamiento, cualquiera que sea el coeficiente de garantía que mantengan.

Art. 4. 1 El Ministerio de Economía y Hacienda, a solicitud de la Caja interesada, y previo informe del Banco de España, podrá autorizar, con carácter excepcional, la aplicación de otros porcentajes de distribución de excedentes, diferentes a los establecidos en el artículo anterior, cuando la inversión o mantenimiento de las obras sociales propias o en colaboración anteriormente autorizadas, no pudieran ser atendidas con el fondo para la Obra Benéfico-Social que resultase de la aplicación del articulo citado. En este caso, no podrán incluir en los presupuestos inversiones en obras nuevas, propias o en colaboración.

2. Asimismo, el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, podrá exigir, excepcionalmente, a las Cajas de Ahorro la aplicación de porcentajes de dotación de reservas superiores a los mínimos establecidos en el artículo anterior, al objeto de fortalecer la situación patrimonial de la Entidad.

Art. 5. La propuesta de distribución de excedentes y presupuesto de Obra Benéfico-Social a que hace referencia el articulo 5., de la Orden ministerial de 19 de junio de 1979, deberán presentarse en los dos primeros meses de cada año.

DISPOSICION TRANSITORIA

La distribución de excedentes líquidos que se regula en esta disposición será aplicable, a partir de la distribución correspondiente al ejercicio 1982, inclusive, si bien las propuestas para la autorización de este último ejercicio podrán presentarse hasta el 31 le mayo de 1983.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Las Comunidades Autónomas aplicarán el presente Real Decreto en la parte que les corresponda, de acuerdo con la legislación vigente.

Segunda.- El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogados los artículos 7. y 8., del Decreto 1838/1975, de 3 de julio, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

Dado en Madrid a 9 de marzo de 1983.- JUAN CARLOS R.El Ministro de Economía y Hacienda, Miguel Boyer Salvador.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 09/03/1983
  • Fecha de publicación: 15/03/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 15/03/1983
  • Fecha de derogación: 28/05/1985
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Materias
  • Cajas de Ahorro

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