Está Vd. en

Documento BOE-A-1983-32410

Real Decreto 3039/1983, de 21 de septiembre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de cultura.

Publicado en:
«BOE» núm. 295, de 10 de diciembre de 1983, páginas 33287 a 33294 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1983-32410
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1983/09/21/3039

TEXTO ORIGINAL

Por Reales Decretos 2912/1979, de 21 de diciembre y 2464/1982, de 12 de agosto, se transfirieron a la Junta Regional de Extremadura determinadas competencias en materia de Centro Nacional de Lectura Depósito Legal de Libros e ISBN, Tesoro Documental y Bibliográfico, Registro General de la Propiedad Intelectual, Juventud, Deportes y Promoción Sociocultural y asimismo se traspasaron también los correspondientes servicios y medios personales, materiales y presupuestarios.

Por otra parte el Real Decreto 1957/1983 de 19 de junio, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse las transferencias de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura.

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencia prevista en la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Extremadura, Ley Orgánica 1/1983, esta Comisión, tras considerar la conveniencia y legalidad de complementar las transferencias hasta ahora efectuadas en materia de cultura adoptó en su reunión del día 22 de junio de 1983 el oportuno acuerdo cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en el número 4 de la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía para Extremadura, a propuesta de los Ministros de Cultura y de Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de septiembre de 1983, dispongo:

Artículo 1. Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Extremadura, de fecha 25 de febrero, Ley Orgánica 1/1983 por el que se transfieren las funciones del Estado en materia de Cultura a la Comunidad Autónoma de Extremadura y se le traspasan los correspondientes servicios e instituciones y medios personales, materiales y presupuestarios precisos para el ejercicio de aquéllas,

Art 2. 1. En consecuencia, quedan transferidas a la Comunidad Autónoma de Extremadura las funciones a que se refiere el Acuerdo que se incluye como anexo I del presente Real Decreto y traspasados a la misma los servicios y los bienes, derechos y obligaciones, así como el personal, créditos presupuestarios que figuran en las relaciones adjuntAs al propio Acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos y condiciones que alli se especifican.

2. En el anexo II de este Real Decreto se recogen las disposiciones legales afectadas por la presente transferencia.

Art. 3. Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día I de julio de 1983 señalado en el Acuerdo de la mencionada Comisión Mixta, quedando convalidados a estos efectos los actos administrativos destinados al mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del Acuerdo que se transcribe como anexo I del presente Real DecretO y que, en su caso, hubiere dictado el Ministerio de Cultura hasta la fecha de publicación del presente Real Decreto.

Art. 4. El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 21 de septiembre de 1983.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

ANEXO I

Acuerdo de traspaso de compotencias, funciones y servicios del Estado en materia de cultura

Don J. A. E. V. y don M. A. M., Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía para Extremadura, certifican:

Que en la sesión plenaria de la Comisión, celebrada el día 22 de junio de 1983, se adoptó Acuerdo sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Extremadura de las funciones y servicios del Estado en materia de cultura en los términos que a continuación se expresan:

A) Referencia a normas constitucionales, estatutarias y legales en las que se ampara la transferencia.

La Constitución, en su artículo 148, establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de museos y bibliotecas de interés para la Comunidad Autónoma (apartado 1, número 15); patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma (apartado 1, número 1B), y fomento de la cultura (apartado 1, número 17). En el artículo 149 reserva al Estado la competencia exclusiva sobre relaciones internacionales apartado 1, número 3); legislación sobre propiedad intelectual (apartado 1, número 9); bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (apartado 1, número 13); normas básicas, en general, de todos los medios de comunicación social (apartado 1, número 27); defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación, y museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas (apartado 1, número 28). Finalmente, la Constitución, en su artículo 149.2, señala que, sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Extremadura establece en su artículo 7. 1, que la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencia exclusiva en las materias de: Museos, archivos, bibliotecas de interés para la Comunidad Autónoma (apartado 12). Patrimonio cultural, histórico, arqueológico, monumental, artístico de interés para Extremadura (apartado 13). El fomento de la cultura y defensa del derecho de los extremeños a sus peculiaridades culturales (apartado 15) AsimismO en el artículo 10 la Comunidad Autónoma de Extrernadura asume competencias en materia de fundaciones y asociaciones de carácter cultural por el procedimiento que dispone los artículos 148.2, 147.3 y 150.1 y 2 de la Constitución.

Sobre la base de estas previsiones constitucionales y estatutarias, es legalmente posible que la Comunidad Autónoma de Extremadura tenga competencias en las materias de patrimonio histórico artístico, monumental, arquitectócnico, paleontológico y etnológico; archivos, bibliotecas, museos, colecciones de naturaleza análoga y servicios de bellas artes; promoción y fomento de la cultura con especial referencia a los sectores de música, teatro, cinematografía, libro y ediciones, por lo que se procede a operar ya en este campo transferencias de funciones y servicios de tal índole, a la misma, complementando de esta forma el proceso.

El Real Decreto 442/1981, de 8 de marzo, y demás disposiciones complementarias, atribuyen al Ministerio de Cultura determinadas competencias sobre la ordenación y fomento de la creación intelectual y artística y la promoción y difusión de la cultura; el fomento del libro y las ediciones sonoras, audiovisuales y cinematográficas, y !as actividades en el campo de la creación, conservación y difusión musical y teatral; las funciones de protección, inventario, restauración, incremento y difusión del patrimonio histórico, artístico, arqueológico, paleontológico y etnológico; la conservación, exploración e incremento de la riqueza documental y bibliográfica, y el cuidado, dotación, instalación, fomento y asesoramiento de los museos y de las exposiciones.

B)Funciones del Estado que asume la Comunidad Autónoma e identificación de los servicios que se traspasan.

Se transfieren a la Comunidad Autónoma de Extremadura, dentro de su ámbito territorial, en los términos del presente Acuerdo y de los Decretos y demás normas que lo hagan efectivo y se publiquen en el <Boletín Oficial del Estado>. las siguientes funciones que venia realizando el Estado:

l. En materia de patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectócnico, arqueológico, paleontológico y etnológico, asi como en archivos, bibliotecas, museos y servicios de bellas artes, y al amparo del artículo 148.1 de la Constitución, puntos 15 y 16, y de los artículos 7. 1, apartados 12 y 13 del Estatuto de Autonomía de Extremadura.

R 1) Todas las funciones en materia de patrimonio histórico artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleodóntógico y etnológico, y sobre el tesoro documental y bibliográfico de interés de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo que disponen los artículos 139.2 y 149.1, números 1, 3, 6, 8, 9, 10 y 28 y 149.2 de la Constitución, en relación con las materias de Patrimonio y Bellas Artes.

a.2) Se considerará que forman parte de dicho patrimonio de interés de la Comunidad Autónoma los bienes muebles e inmuebles de valor histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico y etnológico, asi como los bienes muebles de valor literario, documental o científico que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma.

a.3) Se exceptúan los bienes muebles de titularidad estatal, depositados o custodiados en museos, archivos y bibliotecas de aquella naturaleza y los que se encuentren en depósito procedentes de centros o servicios de titularidad estatal.

a.4) La Administración del Estado y la Comunidad Autónoma podrán establecer convenios para actuar conjuntamente sobre determinados bienes a los que hacen referencia los párrafos a.2) y a.3), en las condiciones que en cada casO se fijen de mutuo acuerdo.

b) Todas las funciones en materia de los archivos, bibliotecas, museos y servicios de bellas artes de interés para la Comunidad Autónoma, que no sean de titularidad estatal. Sobre os mismos podrán establecerse convenios en la forma prevista en el apartado a.4)

c) El ejercicio de la potestad expropiatoria y del derecho de adquisición preferente, en los supuestos que se prevean en la legislación sobre protección del patrimonio histórico, artístico y del tesoro documental y bibliográfico, salvo en los casos de solicitudes de exportación. En esta última materia, el Ministerio de Cultura dará audiencia preceptiva a las Comunidades Autónomas en la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de obras de importancia histórico-artística.

d) La ejecución de la legislación estatal en materia de declaración de monumentos y conjuntos histórico-artísticos.

e) Mediante convenio entre el Ministerio de Cultura y la Comunidad Autónoma, que se firmará en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, se establecerán los términos de los derechos y obligaciones de ambas partes en materia de gestión de museos, archivos y bibliotecas, de titularidad estatal de acuerdo con los principios constitucionales y estatutarios y con las excepciones que, en su caso, se prevean.

2. En materia de fomento de la cultura, con especial referencia a la música, el teatro, la cinematografía, el libro y ediciones, al amparo del artículo 7., 1, apartado 15, del Estatuto y artículo 148.1.17 de la Constitución.

a) El fomento de la música y la danza, la promoción de la creatividad y la difusión de las mismas, asi como la ayuda a sociedades de conciertos, asociaciones y entidades musicales, orquestas y conjuntos instrumentales, corales, líricos y coreográficos, y la organización y promoción de manifestaciones musicales de todo género, asi como la conservación del folclore,

b) El fomento del teatro y la promoción de compañías y grupos teatrales, asi como el desarrollo y promoción de toda clase de actividades teatrales, festivales, certámenes, teatro infantil, juvenil y vocacional, el apoyo a la creatividad escénica y su difusión, y la ayuda a entidades teatrales y asociaciones de espectadores.

c) El fomento de toda clase de actividades que promuevan la cinematográfica y la creatividad artística en este campo de la cultura, la ayuda a cine-clubs y entidades culturales cinematográficas y el apoyo a manifestaciones cinematográficas en general.

d) El fomento de la creación literaria, la promoción del libro y de las ediciones sonoras y audiovisuales y la promoción del hábito de lectura; el apoyo al autor y su obra, la difusión cultural a través del libro y las manifestaciones literarias y la creación y sostenimiento de fonotecas.

3. La creación y mantenimiento de infraestructura cultural.

4. Las funciones referidas por el Ministerio de Cultura en materia de fundaciones y asociaciones culturales, siempre que éstas no rebasen en sus actividades básicas y principales el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma,

C) Competencias, servicios y funciones que se reserva h Administración del Estado.

En consecuencia con la relación de funciones y servicios traspasados, permanecerán en el Ministerio de Cultura y seguirán siendo de su competencia para ser ejercitadas por el mismo, las siguientes funciones y actividades que tiene legalmente atribuidas y realizan los servicios que se citan:

Específicas:

l.a) De acuerdO con lo dispuesto en el artículo 14 .1, punto 28, de la Constitución, la competencia exclusiva en Extremadura, para la defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental contra la exportación y expoliación, cualquiera que sea su grado u orden de interés

En cuanto a los museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, se estará a lo previsto en el Convenio que para la gestión de los mismos se acuerde entre el Ministerio de Cultura y la Comunidad Autónoma.

b) Las competencias atribuidas al Estado según lo dispuesto en los artículos 149.1 números 1 3, ó, 8, 9 y 10 y 14 .2 de la Constitución, en relación con las materias de patrimonio y bellas artes

c) Actuar subsidiariamente, aplicando la legislación estatal en materia de patrimonio histórico-artístico, bibliotecas, archivos, museos y tesoro documental y bibliográfico, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 149.1, punto 28, y artículo 14 .2 de la Constitución, cuando la Comunidad Autónoma no ejercite sus competencias en este orden. A tal fin podrá requerirse, por medio del Delegado del Gobierno, a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, para que actúen en el ejercicio de sus competencias. Si la resolución solicitada en el requerimienro no fuese adoptada por la Comunidad Autónoma en el plazo de un mes, la Administración del Estado actuará conforme se ha señalado, agotándose su actividad en la adopción de las medidas solicitadas en el requerimiento, y en la resolución, en su caso de los recursos administrativos correspondientes.

d) Subrogarse en la potestad expropiatoria y en el derecho de adquisición preferente, siempre que se haga en los plazos legales correspondientes, cuando la Comunidad Autónoma renuncie al ejercicio de dichas potestades o cuando desatienda el requerimiento a que se alude en el párrafo anterior. Se entendera que la Comunidad Autónoma renuncia al derecho de adquisición preferente si no lo ejercita en la primera mitad del plazo establecido por la legislación aplicable.

2.a) La ordenación jurídica y económica general de la actividad editorial y de espectáculos, así como la inspección y clasificación de los mismos y la inscripción en Registros de ámbito nacional en materia de música, teatro, cinematografía y ediciones.

b) La gestión del Fondo de Protección a la Cinematografía, salvo los posibles convenios que Se establezcan para la declaración de películas de especial calidad y especial menores.

c) Las competencias en materia de fundaciones y asociacioneS culturales de ámbito nacional, o cuyas actividades básicas y principales, rebasen el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Genéricas:

En todas las materias objeto del presente Acuerdo:

a) La realización de campañas de ámbito nacional.

b) Las relaciones internacionales.

c) La Convocatoria de Premios Nacionales y la concesión de las Medallas de Bellas Artes.

d) La realización de concursos para premios, becas y ayudas de ámbito nacional.

e) El apoyo a entidades de ámbito nacional.

f) La creación y mantenimiento de infraestructura cultural.

g) La gestión de los Organismos Autónomos dependientes del Ministerio de Cultura en las materias objeto del presente Acuerdo.

h) Ejercer, en general, las facultades otorgadas al Estado por el artículo 149.2 de la Constitución.

D) Funciones en que han de concurrir la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma y forma de cooperación.

Se desarrollarán coordinadamente entre el Ministerio de Cultura y la Comunidad Autónoma de Extremadura, de conformidad con los mecanismos que en cada caso se señalan, las siguientes funciones y competencias:

a) La transmisión ínter vivos a título oneroso de objetivos de artes y piezas del tesoro documental y bibliográfico, que se realice en el territorio de Extremadura, será comunicada a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, en los plazos legales, la cual, en el plazo de ocho días lo pondrá en conocimiento de la Administración del Estado.

b) La recíproca y permanente comunicación de todas sus actuaciones administrativas, en materia de protección y defensa del patrimonio histórico-artístico y del tesoro documental y bibliográfico.

c) En cuanto al Instituto de Conservación y Restauración de Obras de Arte y al Centro Nacional de Conservación y Microfilmación Documental y Bibliográfico se creará un Consejo Directivo formado por tres representantes de la Administración del Estado y un representante por cada Comunidad Autónoma que se encargará de la planificación anual de sus actividades en su senó se constituiráuna Comisión Ejecutiva para el seguimiento y gestión de los planes aprobados.

d) En la función de catalogación e inventario de los bienes que forman parte del patrimoniO histórico-artístico, y la confección del Registro, Inventario y Catálogo General del Tesoro Documental y Bibliográfico, corresponderá a la Administración del Estado la coordinación e intercomunicación con las Comunidades Autónomas, y a éstas la ejecución en su ámbito territorial y la información permanente a la Administración del Estado.

e) El intercambio de información en todas las actividades que se contemplan en el presente Acuerdo, asi como asesoramiento, cooperación, asistencia técnica, estadística e informática, con carácter permanente.

f) La comunicación cultural, según lo previsto en el artículo 14 .2 de la Constitución, mediante acuerdos entre la Comunidad Autónoma y el Ministerio de Cultura.

g) La Administración del Estado y la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán establecer convenios de colaboración en aquellas actividades concurrentes que estimen necesarias para el fomento de la cultura y las bellas artes, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, dejando siempre a salvo las competencias del Estado.

E) Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan.

1. Se traspasan a la Comunidad Autónoma de Extremadura los bienes, derechos y obligaciones del Estado que se recogen en el inventario detallado de la relación adjunta número 1 donde quedan identificados los inmuebles y las concesiones y contratos afectados por el traspaso. Estos traspasos se formalizarán de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía y demás disposiciones en cada caso aplicables.

2. En el plazo de un mes desde la aprobación de este Acuerdo por el Gobierno se firmarán las correspondientes actas de entrega y recepción de mobiliario, equipo y material inventariable.

F) Personal adscrito a los Servicios e Instituciones que se traspasan.

1. El personal adscrito a los servicios e instituciones traspasadas y que se referencia nominalmente en la relación adjunta número 2* pasará a depender de la Comunidad Autónoma correspondiente en los términos legalmente previstos por el EstatutO de Autonomía y las demás normas en cada caso aplicables, y en las mismas circunstancias que se especifican en la relación adjunta y con su número de Registro Personal.

2. Por la Subsecretaria del Ministerio de Cultura se notificará a los interesados el traspaso y su nueva situación administrativa, tan pronto el Gobierno apruebe el presente Acuerdo por Real Decreto. Asimismo, se remitirá a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Extremadura una copia certificada de todos los expedientes de este personal traspasado, asi como de los certificados de haberes, referidos a las cantidades devengadas durante 1983, procediéndose por la Administración del Estado a modificar las plantillas orgánicas y presupuestarias en función de los traspasos operados.

G) Puestos de trabajo vacantes que se traspasan.

Los puestos de trabajo vacantes dotados presupuestariamente que Se traspasan son los que se detallan en las relaciones adjuntas número 2 *, con indicación del Cuerpo o Eccala al que están adscritos o asimilados, nivel orgánico y dotación prasupuestaria correspondiente.

H) Valoración definitiva de las cargas financieras de los servicios traspasados.

La valoración definitiva de las cargas financieras da los servicios traspasados figurará en el Real Decreto, que recoge globalmente el coste efectivo de todos los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma en materia de cultura, razón por la que no se acompaña la relación número 3 en el presente Real Decreto.

I) Documentación y expedientes de los servicios que se traspasan.

La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados, se realizará en el plazo de un mes desde la aprobación de este acuerdo por el Consejo de Ministros y la resolución de aquellos que se hallen en tramitación se reelizará de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Extremadura y en el Real Decreto 1957/)983

J) Fecha de efectividad de las transferencias.

Las transferencias de funciones y los traspasos de medios objeto de este acuerdo tendrán efectividad a partir del día 1 de julio de 1983.

Y para que conste, expedimos la presente certificación en Madrid, a 22 de junio de 1983.

Los Secretarios de la Comisión Mixta, J. A. E, V. y M. A. M.

* Se omite la inclusión de esta relación.

ANEXO II

Disposiciones legales afectadas por transferencias en materia de cultura

Ley de Excavaciones Arqueológicas, de 7 de julio de 1911 (<Gaceta. del 8). Reglamento para su aplicación de 1 de marzo de 1912 (Gaceta del 5).

Real Decreto de 9 de enero de 1923, sobre enajenación de obras artísticas, históricas y arqueológicas en posesión de entidades religiosas (Gaceta del 10).

Real Decreto Ley de 9 de agosto de 1926, sobre protección y conservación de la riqueza artística (Gaceta del 15),

Real Decreto de enajenación de obras artísticas, históricas o arqueológicas, de 2 de julio de 1930 (sin fecha de publicación en la Gaceta.)

Ley de 10 de diciembre de 1931, sobre enajenación de bienes artísticos, arqueológicos e históricos de máS de cien años de antigüedad ( Gaceta. del 12).

Ley de 13 de mayo de 1933, modificada por la de 22 de diciembre de 1955, sobre defensa, conservación y acrecentamiento del Patrimonio histórico-artístico nacional (<Gaceta. del 25).

Orden de 3 de abril de 1939, sobre ordenación y recuento del Tesoro Arqueológico Nacional (sin fecha de publicación en la <Gaceta>)

Decreto de 9 de marzo de 1940, sobre Catálogo Monumental de España (<Boletín Oficial del Estado> de 18 de abril)

Orden de 9 de julio de 1947, sobre hallazgos arqueológicos submarinos (<Diario Oficial> número 153).

Decreto de 22 de abril de 1949, sobre protección de los castillos españoles (<Boletín Oficial del Estado> de 5 de mayo).

Decreto de 12 de junio de 1953, por el que se dictan disposiciones para la formalización de inventario del Tesoro Artístico Nacional (<Boletín Oficial del Estado> de 1 de julio), modificado por los Decretos de 27 de enero de 1956 y 164/1969, de 6 de febrero, sobre transmisiones de antigüedades y obras de arte dentro y fuera del territorio nacional (Boletín Oficial del Estado> de 2 de julio de 1953), desarrollado por Decreto de 12 de junio de 1953 (<Boletín Oficial del Estado> de 23 de marzo de 1969) y Orden de 2 de diciembre de 1969 (<Boletín Oficial del Estado> del 27).

Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (<Boletín Oficial del Estado> del 17).

Ley de 22 de diciembre de 1955, sobre conservación del patrimonio histórico-artístico (<Boletín Oficial del Estado> del 25).

Reglamento para aplicación de la Ley de Expropiación Forzosa, Decreto de 2 de abril de 1957 (<Boletín Oficial del Estado> de 20 de junio)

Decreto de 22 de julio de 1958, por el que se crea la categoría de monumentos provinciales y locales (.Boletín Oficial del Estado. de 13 de agosto)

Decreto 1116/1980 obras de importancia histórica o artística (<Boletín Oficial del Estado> de 15 de junio)

Ley de 24 de diciembre de 1962, sobre salvamento y hallazgos (<Boletín Oficial del Estado> del 27).

Decreto 571/1963, de 14 de marzo, sobre protección de los escudos, emblemas, piedras heráldicas rollos de justicia, cruces de término y piezas similares de interes histórico-artístico (<Boletín Oficial del Estado> del 30).

Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre, sobre actividades subacuáticas (<Boletín Oficial del Estado> del 27).

Orden de 17 de noviembre de 1969 sobre los proyectos de obras en ciudades monumentales y conjuntos histórico-artísticos, jardines artísticos, monumentos y parajes pintoresoos (<Boletín Oficial del Estado> de 4 de diciembre)

Orden de 14 de marzo de 1970, de normas sobre colaboración de los servicios de la Dirección General de Bellas Artes y Archivos con las Instituciones privadas o autoridades eclesiásticas en la conservación de monumentos nacionales y museos no estatales (<Boletín Oficial del Estado> de 8 de abril)

Orden de 16 de marzo de 1972, sobre supervisión de los programas de restauración del Patrimonio Artístico y del Programa de Investigación del Tesoro Arqueológico (<Boletín Oficial del Estado> del 22).

Ley 26/1972, de 21 de junio, para la Defensa del Tesoro Documental y Bibliográfico de la Nación (<Boletín Oficial del Estado> del 22).

Orden de 11 de junio de 1980, por la que se regula la creación y funcionamiento de Fonotecas, en lo previsto en los artícuIos 12 y 13 (<Boletín Oficial del Estado> del 21),

Orden de 10 de febrero de 1983, por la que se regulan las subvenciones para giras de teatro profesional (<Boletín Oficial del Estado> del 18),

Orden de 15 de febrero de 1983, por el que se regulan las subvenciones para montaje de teatro profesional ( Boletín Oficial del Estado. del 18).

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 21/09/1983
  • Fecha de publicación: 10/12/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 10/12/1983
  • Contiene relación de disposiciones Legales Afectadas.
  • Efectividad del traspaso desde el 1 de julio de 1983.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AMPLIA:
    • medios traspasados, por Real Decreto 334/1999 de 26 de febrero (Ref. BOE-A-1999-6228).
    • los medios traspasados, por Real Decreto 403/1989, de 21 de abril (Ref. BOE-A-1989-9666).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 137 de 8 de junio de 1985 (Ref. BOE-A-1985-10480).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Real Decreto 1957/1983, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1983-19999).
    • disposición transitoria tercera del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6190).
  • CITA:
Materias
  • Actividades subacuáticas
  • Archivos
  • Arqueología
  • Bibliotecas
  • Cinematografía
  • Comunidades Autónomas
  • Cultura
  • Dirección General de Bellas Artes y Archivos
  • Exportaciones
  • Expropiación forzosa
  • Extremadura
  • Fonotecas
  • Fundaciones
  • Jardines
  • Libros
  • Ministerio de Cultura
  • Monumentos y Conjuntos Histórico-Artísticos
  • Museos
  • Música
  • Obras y objetos de arte
  • Patrimonio Histórico-Artístico
  • Salvamento
  • Subvenciones
  • Teatro

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid