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Documento BOE-A-1983-19660

Orden de 30 de junio de 1983 por la que se regula el transporte internacional de mercancías.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 167, de 14 de julio de 1983, páginas 19739 a 19741 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1983-19660
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1983/06/30/(2)

TEXTO ORIGINAL

El transporte público internacional de mercancías por carretera en Europa se efectúa fundamentalmente en el marco de ñ los distintos acuerdos bilaterales que, basados en el principio de reciprocidad, han sido negociados y suscritos por los Gobiernos o Administraciones de los países interesados

Punto fundamental de estos acuerdos lo constituye el contingente de autorizaciones que se establece con carácter anual y IS cuyo montante determina el número de viajes a realizar.

Al amparo de los acuerdos bilaterales se ha producido un !e importante desarrollo del transporte internacional de mercancías por carretera con origen o destino en territorio español.

Las normas que regulan el acceso de las Empresas españolas a este tipo de transporte, así como la distribución entre ellas de los contingentes y las condiciones de utilización de las autorizaciones, están contenidas en sendas Ordenes ministeriales de 14 de febrero de 1980 <Boletín Oficial del Estado> de 19 de febrero) y 1 de junio de 1981 <Boletín Oficial del Estado>. de 12 de junio).

La experiencia adquirida con la aplicación de dichas Ordenes unida a las circunstancias por las que atraviesa el sector actualmente, han hecho aconsejable una revisión de las normas citadas, para lo que se ha contado en todo momento con las opiniones y aportaciones de las organizaciones profesionales representativas del sector.

Los objetivos principales perseguidos con las modificaciones que introduce la presente Orden son:

Apoyar a las Empresas que ya vienen realizando transporte internacional, al mismo tiempo que se posibilita el acceso de nuevas Empresas, dentro de las disponibilidades de autorizaciones que permitan los contingentes establecidos en los acuerdos bilaterales.

Facilitar la actividad de las cooperativas de servicios en pie de igualdad con las Empresas y las cooperativas de trabajo asociado.

Fomentar la aparición de transportistas internacionales en aquellas provincias que hasta el momento carecen de ellos en forma compatible con la demanda total de acceso de Empresas al transporte internacional.

Equiparar con el resto de las Empresas a aquellas que disponen de vehículos caracterizados por el volumen frente al peso de la carga, eliminando las discriminaciones existentes.

Respaldar abiertamente a las Empresas que realizan transporte en cooperación con Empresas extranjeras.

Adaptar las normas actuales a la evolución sufrida por ciertos contingentes bilaterales que no estaban incluidos en la regulación general.

Facilitar la gestión empresarial, aumentando la flexibilidad del funcionamiento administrativo.

Establecer de forma más rigurosa los supuestos de transferencia de autorizaciones, tanto por transmisión de vehículos como por innovación subjetiva, con objeto de eliminar las prácticas especulativas.

Consecuentemente con lo anterior, este Ministerio ha dispuesto:

Artículo 1.1.1 Para ser titular de autorizaciones de transportes internacionales de mercancías por carretera en régimen de contingentación, deberá la Empresa figurar en el Registro de Empresas de Transporte Internacional de Mercancías (RETIM), de la Dirección General de Transportes Terrestres, en razón a las siguientes circunstancias:

a) Como Empresa autorizada a realizar transporte internacional.

b) Como Empresa que forma parte de una cooperativa de empresarios de transporte nacional, autorizados a realizar transporte internacional, por su condición de socios de la misma.

1.2 Anualmente serán admitidas nuevas solicitudes para el acceso a la titularidad de autorizaciones de transporte internacional contingentado con Francia y Portugal y la correspondiente inclusión en el RETIM, asimismo durante 1983 y con carácter excepcional se reconsiderarán las solicitudes de acceso presentadas con posterioridad a 1980. Para atender las anteriores solicitudes se reservará aproximadamente el 15 por 100 de los aumentos de los contingentes de autorizaciones internacionales convenidos con los mencionados países. Las solicitudes deberán presentarse antes del 1 de julio de cada año y serán otorgadas las que Se ajusten a las condiciones que figuran en el anejo número 1 de esta Orden ministerial y correspondan a Empresas que cumplan estrictamente las disposiciones contenidas en la misma,

El número de autorizaciones otorgadas a cada Empresa o cooperativa de servicios será proporcional al índice resultante de la aplicación del baremo que figura en el anejo número 2, limitándose el total de autorizaciones a 33. Sobre este criterio de proporcionalidad prevalecerá el de asignar a cada Empresa o cooperativa un mínimo de 12 autorizaciones.

1.3 También serán admitidas nuevas solicitudes para ser titular de autorizaciones de transporte internacional contingentado de mercancías con Francia, que se presenten antes del l de julio de cada año, por aquellas Empresas nacionales de transporte público con tarjetas MDCN de carga útil igual o mayor de 15 toneladas, que, aun no cumpliendo las condiciones del anejo número 1 de esta Orden; estén ya introducidas en el tráfico internacional con Francia, a través de acuerdos de cooperación suscritos con Empresas de dicho país y que los hayan llevado a efecto en forma correcta y equilibrada en cuanto a reciprocidad se refiere, durante un mínimo de doce meses, manteniéndose en vigor en el momento de resolver la solicitud correspondiente.

Las autorizaciones de esta clase podrán ser concedidas hasta un límite del 10 por 100 de los viajes realizados en el año anterior, bajo este sistema de cooperación, con un máximo de 18, aumentándose con este criterio las autorizaciones cada año hasta alcanzar la cifra de 36 autorizaciones de zona larga para Francia. Las Empresas que ingresen en el RETIM por este sistema no podrán ser beneficiarias de aumentos en sus cupos como aplicación del artículo 2. de esta Orden, hasta que cunplan las condiciones establecidas en el anejo número 1 de la misma.

1.4 Asimismo se admitirán solicitudes de acceso al tráfico contingentado con Portugal, aun no cumpliendo las condiciones del anejo 1 de esta Orden, a aquellas Empresas que demuestren haber realizado viajes con autorizaciones contingentadas de zona larga para este país durante los años 1980, 1981 y 1982, a estas Empresas se les otorgará un número de autorizaciones contingentadas de zona larga para Portugal que no superará al de las autorizaciones debidamente utilizadas en este ámbito en 1982.

Art. 2. La distribución de los contingentes autorizados que se fijan cada año con los distintos países europeos se hará con arreglo a los siguientes criterios:

2.1 Mientras los contingentes lo permitan se asignará a las Empresas de transporte internacional a que hace referencia el artículo 1 el mismo número de autorizaciones al viaje y temporales que utilizaron debidamente en viajes cargados en el año precedente, de acuerdo con las asignaciones de cupo otorgadas por la Dirección General de Transportes Terrestres.

Se entenderá que las autorizaciones han sido utilizadas debidamente cuando hayan cubierto los viajes de acuerdo con los términos previstos en las mismas, o cuando hayan sido devueltas sin utilizar por causas justificadas, dentro de su plazo de vigencia, o hayan sido renunciadas antes del 1 de noviembre de cada año; las autorizaciones renunciadas darán derecho preferente a la utilización de autorizaciones extraordinarias del mismo ámbito, citadas en el último párrafo del apartado 2.4.

2.2 Para los contingentes de zona larga de Alemania Federal, Austria, Bélgica, Francia, Italia, Países Bajos, Portugal, Reino Unido y Suecia, asi como para las autorizaciones de tránsito por Alemania Federal y Francia, una vez cumplimentado lo dispuesto en el apartado 2.1 del saldo existente en ese momento, en el que se habrán contabilizado los aumentos o disminuciones derivados de los acuerdos internacionales, deducidas las reservas previstas para atender las nuevas solicitudes contempladas en los artículos 1.2 y 1.3, el 95 por 100 se repartirá entre todos los incluidos en el RETIM que lo soliciten y, considerando en cada caso las inversiones realizadas por la Empresa el año anterior en vehículos nuevos, que hayan obtenido tarjetas definitivas de transporte, los aumentos de personal laboral directamente relacionados con la actividad del transporte, durante el período de tiempo que se establezca, los coeficientes de posible utilización de la flota definidos en el anejo número 3 y la dimensión global de la Empresa, El 5 por 100 restante quedará a disposición de la Dirección General de Transportes Terrestres para atender los casos previstos en los artículos 14 y 15.

2.3 El cupo agregado de autorizaciones de cada país, asignado al conjunto de Empresas definidas en el artículo 1., 1 a) se verá incrementado cada año con la misma tasa de crecimiento que el cupo agregado correspondiente al de las Empresas definidas en el artículo 1., 1, b).

2.4 En el caso de los contingentes no señalados en el apartado 2.2, y siempre que exista remanente para ello, se facilitará a las Empresas definidas en el artículo 1., 1.1, las autorizaciones correspondientes en la forma y cuantía siguientes:

A la primera solicitud que presenten en el año las mencionadas Empresas se les asignará una cifra de autorizaciones igual al número de vehículos con tarjeta MDCN, válidos para el cálculo de la formula del anejo número 3, y con un techo máximo, en todo caso, de lo autorizaciones dependiente del ámbito particular de cada contingente- se añadirán, si procede y existiere remanente, los tránsitos por Alemania o Austria necesarios para efectuar el viaje.

En el caso de viajes a países extra europeos se podrán conceder igualmente autorizaciones extraordinarias de tránsito por Francia y demás países del trayecto con tránsitos contingentados.

Para atender a las posibles solicitudes sucesivas las Empresas interesadas deberán devolver con anterioridad a los servicios competentes de la Dirección General de Transportes Terrestres las autorizaciones debidamente utilizadas, que se comprobarán para determinar que los viajes han sido debidamente realizados a los países de destino y con los tránsitos previstos. En general se exigirá de las Empresas solicitantes poseer los tránsitos franceses suficientes para realizar los viajes requeridos.

El criterio de asignación expuesto en este apartado será seguido también en el caso de existir fondos remanentes de los contingentes definidos en el apartado 2 de este mismo artículo, que por razones de urgencia o provisionalidad deben repartirse con carácter extraordinario entre las Empresas registradas en el RETIM.

2.5 Con cargo a la parte del aumento de cupo a que hace referencia el apartado 2 del presente artículo, no se otorgarán autorizaciones contingentadas para Francia o países, que exijan el tránsito por Francia, a los transportistas internacionales que figuren en el RETIM únicamente con cupo de autorizaciones para Portugal.

Art. 3. Como norma general, los servicios competentes de la Dirección General de Transportes Terrestres administrarán mensualmente los cupos asignados de autorizaciones al viaje. Las entregas mensuales se harán con criterio general por entregas equivalentes a la doceava parte, a no ser que, en escrito razonado en base a las características temporales pecualiares de las exportaciones del área de influencia de la Empresa de transporte internacional, ésta proponga una proporción mensual diferente para la recepción de las autorizaciones.

No obstante lo anterior y en todo caso en beneficio del Sector, la Dirección General de Transportes Terrestres podrá planificar de otro modo la entrega de autorizaciones y, en atención a peticiones coyunturales, incrementar el número de autorizaciones mensuales a entregar a las Empresas, siempre dentro de sus disponibilidades de cupo.

Las autorizaciones temporales se entregarán con fecha de comienzo de validez de 1 de enero de cada año.

Art. 4. Las autorizaciones de cada viaje se extenderán a nombre de la Empresa titular de la tarjeta de transporte Y son intransferibles, debiendo ser devueltas en el plazo de dos meses y medio a partir de la fecha de su otorgamiento, cumplimentadas con todos los datos requeridos por la Dirección General de Transportes Terrestres y selladas por las aduanas de las fronteras cruzadas y, en su caso, con la documentación fehaciente de haber utilizado buques transbordadores.

En el caso de las Empresas definidas en el artículo 1., 1, b), las autorizaciones podrán librarse por los servicios competentes de la Dirección General de Transportes Terrestres a nombre de la correspondiente sociedad cooperativa. Esta terminará de cumplimentar dichas autorizaciones antes de iniciar cada viaje, y en especial consignará el nombre del titular de la tarjeta de transporte de entre los asociados admitidos al tráfico internacional y que hayan sido relacionados de acuerdo con el apartado 1.2, b), 5, del anejo 1.

Art. 5. Previa autorización de la Dirección General de Transportes Terrestres, las Empresas y Cooperativas podrán, con el fin de adaptar mejor sus demandas individuales de transporte, intercambiar números equivalentes de autorizaciones de países distintos, a cargo de los cupos respectivos que tengan asignados para cada año.

Art. 6. La transferencia entre Empresas o cooperativas de trabajo asociado admitidas al tráfico internacional contingentado de vehículos de transporte con autorizaciones de la serie MDCN de carga útil igual o mayor de 15 toneladas, previa autorización de la Dirección General de Transportes Terrestres, podrá dar lugar a la transmisión de una parte proporcional del cupo de autorizaciones de transporte internacional asignado de la Empresa cedente a la Empresa cesionaria, con arreglo al procedimiento v en las condiciones siguientes:

a) La instancia motivada y suscrita por las partes interesadas se elevará a la Dirección General de Transportes Terrestres, indicando el detalle de la cesión proyectada de vehículos y tarjetas de transporte y el número de autorizaciones internacionales que acompañarían a la misma. En todo caso, el porcentaje de las autorizaciones cedidas respecto al cupo asignado a la Empresa cedente debe ser equivalente al porcentaje de tarjetas de transporte MDCN de 15 o más toneladas de carga útil, que pasen de la titularidad de la Empresa cedente a la cesionaria.

b) La Dirección General podrá resolver favorablemente dichas instancias cuando se den en ellas alguno de los siguientes supuestos:

b.1. Si se trata de una transmisión total de la flota con renuncia expresa del titular a su condición de transportista.

b.2. Si se transfiere un mínimo de 5 vehículos o un 50 por 100 del total de la flota de vehículos con carga superior a 15 toneladas con sus correspondientes tractores y una edad media no superior a la del total del parque del titular cedente. No podrá éste, en tal caso, aumentar el cupo concedido de autorizaciones internacionales contingentadas durante un período mínimo de dos años.

c) De resolverse el expediente favorablemente, la transmisión provisional o definitiva de los cupos de autorizaciones internacionales correspondientes tendrá lugar a partir del momento en que las tarjetas MDCN de más de 15 toneladas de carga útil figuren, provisional o definitivamente, a nombre de la Empresa concesionaria.

Art. 7. La novación subjetiva de los cupos de autorizaciones internacionales contingentadas se podrá también resolver favorablemente en los siguientes casos:

a) En Empresas y cooperativas, si se trata de un cambio de denominación social, debidamente escriturado y registrado y que no afecte al patrimonio empresarial.

b) Si tratándose de un empresario individual constituye como fundador una nueva sociedad de la que pase a ostentar más de los 2/3 de los títulos de propiedad, renunciando asimismo a favor de la sociedad a su condición de transportista y aportando la totalidad de su flota de vehículos de transporte. El transportista internacional fundador deberá ser socio mayoritario de la sociedad durante un mínimo de tres años; durante este tiempo la novación de los cupos tendrá carácter provisional.

c) Si tratándose de un empresario individual la novación tiene origen en una transmisión en beneficio de los herederos legítimos, ya sea mortis causa o intervivos, dándose en este último caso circunstancias especiales que hagan necesaria dicha transmisión.

Art. 8. Independientemente de las sanciones propuestas por las autoridades competentes, nacionales o extranjeras, para aplicar a las Empresas españolas que infrinjan las normas de los convenios bilaterales o transgredan los reglamentos internacionales de transporte por carretera suscritos por España, a Dirección General de Transportes Terrestres podrá dejar de otorgar temporalmente, parcial o totalmente, las autorizaciones aludidas en el artículo 3.,no conceder el registro en el RETIM a los solicitantes en correspondencia a los artículos 1.2 y 1.3 o denegar los incrementos de autorizaciones solicitadas en aplicación de los apartados 2 y 4 del artículo 2.a las Empresas que incumplan las obligaciones o las normas contenidas en esta Orden ministerial,

Art. 9. La Dirección General de Transportes Terrestres vigilará la utilización de los cupos asignados de autorizaciones y podrá revisar a lo largo del año, previa audiencia de la Empresa afectada, los cupos remanentes respecto a los que previsiblemente puedan ser consumidos por las Empresas, dado el ritmo de su utilización y la capacidad de la flota disponible.

Art. 10. Las Empresas a que se refiere el artículo 2.2 y que deseen incrementar sus cupos o acceder al tráfico de zona larga de los países definidos en el mismo deberán solicitarlo de la Dirección General de Transportes Terrestres antes del 1 de junio de cada año.

En cualquier caso, el número de autorizaciones que pueda asignarse a cada Empresa deberá compaginarse con las disponibilidades de tránsito que la misma tenga en la fecha de la resolución y de los respectivos remanentes.

Art. 11. De las autorizaciones multilaterales CEMT ordenadas por su nivel de utilización, medido en kilómetros recorrido en tráfico multilateral, durante el período de doce meses consecutivos finalizado el mes de septiembre de cada año, se otorgarán todas ellas, menos las dos últimas, a los mismos transportistas titulares, para su utilización durante el año siguiente.

Las dos restantes, más el posible incremento de autorizaciones disponibles, se otorgarán a las Empresas primeramente clasificadas por el número de viajes realizados en tráfico internacional de zona larga el año anterior, descontando a las Empresas ya titulares de autorizaciones multilaterales los viajes realizados al amparo de estas, más 1.000 viajes por cada una de estas autorizaciones que poseyeran el año anterior. En caso de que el número de viajes resultante del anterior computo no alcanzara la cifra de 1.000, la autorización multilateral en cuestión podrá otorgarse al anterior titular.

Art. 12. La Dirección General podrá autorizar contratos de colaboración entre Empresas de transporte internacional con arreglo a las normas contenidas en la Resolución de 26 de enero de 1981, publicada en el <Boletín Oficial del Estado> de 3 de febrero, o a las que en el futuro puedan establecerse.

Art. 13. La contratación de un transporte internacional por carretera, con origen en el territorio español o en tránsito por el mismo, deberá realizarse bien directamente con una Empresa de transportes de servicio público que disponga de vehículos debidamente autorizados, o a través de una Agencia de transportes, siempre mediante el documento CMR.

Art. 14. Los transportistas privados necesitarán, para realizar viajes internacionales, de una Resolución expresa de la Dirección General de Transportes Terrestres, concediendo las autorizaciones precisas. Dicha Resolución estará basada en el carácter especialmente delicado de la mercancía o de las condiciones del transporte que justifiquen la entrega directa al consignatario por el propio exportador. En estos viajes la mercancía transportada en el viaje de ida deberá ser propia y el viaje de regreso se realizará en vacio; el personal que realice el transporte deberá pertenecer a la nómina de la Empresa exportadora.

Art. 15. Se faculta a la Dirección General de Transportes para dictar las instrucciones que, en su caso, resulten precisas para la ejecución y desarrollo de la presente Orden y, sin perjuicio de lo en ella establecido, para autorizar excepcionalmente aquellos casos que puedan presentarse de transporte internacional de mercancías de interés público, que no puedan ser resueltos por las Empresas españolas de transporte internacional registradas como tales.

Con el mismo carácter excepcional y en caso de indudable interés social, la Dirección General de Transportes Terrestres podrá resolver favorablemente solicitudes correspondientes a los artículos 6. y 7. que no hayan sido expresamente previstas en el texto de los mismos.

DISPOSICION FINAL

La Dirección General de Transportes Terrestres hará pública anualmente la relación de Empresas españolas autorizadas a efectuar tráfico internacional de mercancías por carretera, especificando el número de vehículos de cada Empresa, su capacidad de carga y el número de autorizaciones otorgadas, asi como el coeficiente globalizado de posible utilización de la flota total de dichos transportistas, calculado con arreglo a la fórmula del anejo 3. de esta Orden.

DISPOSICION ADICIONAL

Las disposiciones del artículo 1. de la presente Orden se revisarán, al menos, cada dos años, en función de la evolución de las circunstancias del transporte y las necesidades del mercado.

DISPOSICION DEROGATORIA

La presente Orden ministerial deroga las de fecha 14 de febrero de 1980 y 1 de junio de 1981, sobre el mismo tema, publicadas en el <Boletín Oficial del Estado>. de 19 de febrero de 1980 y 12 de junio de 1981,

Madrid, 30 de junio de 1933.-BARON CRESPO.

ANEJO 1

1,2 Para acceder al transporte internacional contingentado con Francia, las Empresas de transporte deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Las Empresas de transportes, bien sea a título particular, sociedades o cooperativas de trabajos asociados, deberán ser titulares de vehículos con tarjetas de ámbito nacional de transporte público discrecional de mercancías por carretera con fecha 31 de diciembre del año anterior al de la fecha de la solicitud, con una capacidad de carga mínima de 150 toneladas en autorizaciones de transportes de la serie MDCN, asi como los camiones y tractores necesarios para mover los vehículos de carga anteriormente señalados con una potencia de tracción mínima de 40 caballos fiscales y autorización de transporte de la serie MDCN o TD.

No se tendrán en cuenta para este cómputo los vehículos con antigüedad superior a ocho años, ni los de menos de 15 toneladas de carga útil ni, dado su carácter excepcional, los de mas de 30 toneladas de carga útil. Los vehículos capitonés, por su especialidad para el transporte de mercancías voluminosas y de poco peso se admitirán a partir de las 6 toneladas de carga útil y para el cálculo de la carga total ofertada por la Empresa titular se multiplicará la carga útil por 2,5 y acotando superiormente la cifra resultante en 30 toneladas. Para arrastrar vehículos capitonés, se admitirá la utilización de tractores de potencia inferior a 40 caballos fiscales, pero capaces en cada caso para el referido trabajo, Los vehículos capitonés no podrán ser utilizados en tráfico internacional para el transporte de mercancías que no precise dicho tipo de vehículos, más que en uno de los dos trayectos del viaje.

Para acceder al tráfico internacional contingentado con Portugal se mantendrán las mismas condiciones anteriores, si bien la carga mínima total será de 100 toneladas por cada Empresa.

b) Las Entidades constituidas en cooperativas de servicios reunirán además los requisitos siguientes:

1. La cooperativa deberá estar registrada en el Ministerio de Trabajo y ostentar a todos los efectos en nombre de los socios la representación, gestión y dirección en todos los asuntos que se refieran al giro y tráfico del negocio.

2. El capital social mínimo escriturado en los Estatutos aprobados en el Ministerio de Trabajo y el que resulte del balance admitido por dicho Ministerio del último ejercicio no será inferior a 2.000.000 de pesetas.

3. La cooperativa tendrá a su vez un Director Gerente capacitado y responsable de la Dirección técnica y financiera que requiere la actividad del tráfico internacional y que a todos los efectos la represente ante el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

4. La cooperativa, aparte de justificar su instalación en local adecuado, lo hará mediante la presentación del correspondiente documento justificativo de la domiciliación a su nombre.

5. La cooperativa comunicará cada tres meses a la Dirección General de Transportes Terrestres el censo de sus asociados y no podrá solicitar autorizaciones para ningún titular que no haya sido relacionado en dichos censos con una anterioridad superior a tres meses.

ANEJO 2

Baremo regulador para asignar autorizaciones a empresarios individuales, Empresas y cooperativas de trabajos asociados

a) Por cada tarjeta MDCN de vehículos superiores a 15 toneladas y con menos de ocho años de antigüedad, si se refiere a un vehículo rígido, 1,5 puntos; si se refiere a un remolque o semirremolque, 1 punto.

b) Por cada tractor con tarjeta TD y más de 40 caballos de potencia fiscal y menos de ocho años de antigüedad, 1 punto.

c) Para los vehículos capitonés se tendrán en cuenta las restricciones citadas en el anejo número 1.

d) Por pertenecer a una provincia carente de transportistas internacionales, 5 puntos.

e) Por pertenecer a una provincia con menos de cinco transportistas internacionales, 2 puntos.

Baremo regulador para asignar autorizaciones a cooperativas de servicios

a) Por cada vehículo con tarjeta MDCN de más de 15 toneladas de carga y menos de ocho años de antigüedad, si se refiere a un vehículo rígido, 1,5 puntos; si se refiere a un remolque o semirremolque, 1 punto.

b) Por cada tractor con tarjeta TD y más de 40 caballos fiscales y menos de ocho años de antigüedad, 1 punto.

c) Para los vehículos capitonés se tendrán en cuenta las restricciones citadas en el anejo número 1.

El computo de los puntos anteriormente definidos se multiplicará por el coeficiente <f>.

Formula omitida.

d) Por pertenecer a una provincia carente de transportistas internacionales, 5 puntos.

c) Por pertenecer a una provincia con menos de cinco transportistas internacionales, 2 puntos.

ANEJO 3

Coeficiente de posible utilización de la flota

Formula omitida.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/06/1983
  • Fecha de publicación: 14/07/1983
  • Fecha de derogación: 02/06/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 222, de 16 de septiembre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-24603).
Referencias anteriores
Materias
  • Francia
  • Mercancías
  • Transportes terrestres

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