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Documento BOE-A-1983-17579

Resolución de 31 de mayo de 1983, de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, por la que se resuelven cuestiones planteadas en la aplicación de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 6 de abril de 1983.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 149, de 23 de junio de 1983, páginas 17628 a 17629 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1983-17579
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1983/05/31/(4)

TEXTO ORIGINAL

La Orden de 6 de abril de 1983, publicada en el <Boletín Oficial del Estado> de 16 del mismo mes, establece para el control de la situación de incapacidad laboral transitoria un sistema de tratamiento informático de los datos contenidos en los partes médicos que dan origen al reconocimiento del derecho a las prestaciones sanitarias y económicas de la Seguridad Social. La instrumentación de este procedimiento ha exigido modificar los modelos de documentación y los trámites para el percibo de las prestaciones, lo que obliga a adoptar las medidas necesarias para que su implantación se produzca con carácter gradual y con la flexibilidad precisa, a fin de evitar extorsiones a las Empresas y trabajadores, así como a las correspondientes unidades administrativas.

En su virtud, en uso de la facultad concedida por la Disposición Final Tercera de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 6 de abril de 1983, y oída la Comisión creada en su Disposición Adicional Segunda, esta Dirección General ha resuelto:

1. De acuerdo con lo preceptuado por el Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 6 de abril de 1983, las Empresas deberán dar la tramitación allí establecida a todos aquellos partes médicos de baja y alta que se expidan a partir de 1 de junio de 1983 a trabajadores afiliados a cualquiera de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social, sin otras salvedades que las previstas en los apartados 9. y 10 de la presente Resolución.

2. Cuando la Empresa tenga cubiertas las contingencias derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional en una Mutua Patronal cursará el ejemplar de los partes médicos de baja y alta destinados al Instituto Nacional de la Seguridad Social directamente a dicho Organismo o a través de la correspondiente Mutua Patronal, quien podrá efectuar la comprobación de los datos sobre la base de cotización y su adecuación, en su caso, a los datos económicos consignados en el parte de accidente y su remisón al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo previsto en materia de plazos y responsabilidades en los artículos 8. y 9. de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 6 de abril de 1983

3. Las Empresas autorizadas para colaborar en la gestión de las prestaciones derivadas de la situación de incapacidad laboral transitoria vienen obligadas a cumplimentar y remitir un ejemplar de los partes médicos de baja y alta al Instituto Nacional de la Seguridad Social en los términos establecidos con carácter general por la Orden de 6 de abril de 1983.

4. Los partes médicos de baja y alta de trabajadores del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar se remitirán por sus Empresas a las Direcciones Provinciales del lnstituto Social de la Marina dentro del plazo máximo establecido en el artículo 8. de la Orden de 6 de abril de 1983. Las Direcciones Provinciales efectuarán las comprobaciones que establece el artículo 10 de la citada Orden ministerial y remitirán los partes a las respectivas Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social para su trasmisión al Centro de Proceso de Datos de la Seguridad Social.

5. Para facilitar el tratamiento informático de los partes médicos de baja y alta que no sean expedidos por los servicios médicos del Instituto Nacional de la Salud, el Instituto Nacional de la Salud el Instituto Nacional de la Seguridad Social facilitará la información necesaria a las Entidades y Empresas interesadas en orden a la adaptación de los partes a los establecidos por aquella Entidad Gestora. Esta adaptación no será necesaria para los partes de confirmación de la situación, al no resultar afectados por la tramitación prevista en la Orden de 6 de abril de 1983.

6. La remisión o entrega de los partes de baja y alta se podrá realizar en cualquiera de las Direcciones Provinciales o Agencias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, debiendo adoptar esta Entidad Gestora las previsiones necesarias para que la Empresa o Mutua Patronal remitente tenga constancia documental de la recepción de los partes.

7. Cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social compruebe diferencias a favor o en contra en los datos consignados en el parte para determinar la cuantía del subsidio comunicará esta circunstancia a la Empresa, al trabajador y a la Tesorería Territorial correspondiente. La Empresa verificará la deducción o abono de la diferencia en la liquidación del mes siguiente a aquél al que corresponda la notificación, extremo que será comprobado posteriormente por la Tesorería Territorial, sin perjuicio de lo previsto, en cuanto a las Mutuas Patronales se refiere, en el artículo 20, 3, de la Orden de 25 de noviembre de 1966 (<Boletín Oficial del Estado>, de 7 de diciembre).

8. En los regímenes y supuestos en que no resulte de aplicación el pago delegado de la prestación económica por incapacidad laboral transitoria corresponderá a la Entidad Gestora o Colaboradora que realice el pago directo remitir a las Direcciones Provinciales o Agencias del Instituto Nacional de la Seguridad Social el oportuno ejemplar de los partes médicos de alta y baja.

9. Las Empresas que por sus especiales circunstancias de organización y funcionamiento lo precisen, podrán solicitar de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social la concesión de un plazo especial para la remisión de los partes a la citada Entidad Gestora.

10. En tanto no se hallen disponibles los nuevos modelos de partes médicos las Empresas se limitaran a comprobar, rectificar o consignar nuevamente el número de afiliación del trabajador y a figurar el número de inscripción de la Empresa, sin que resulte exigible la cumplimentación de datos sobre la base reguladora. Igualmente, y para facilitar la recepción de los partes por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, las Empresas podrán demorar la remisión de los partes expedidos en el mes de junio de 1983 hasta el 15 de julio siguiente.

11. Queda derogada la Resolución de la Dirección General de la Seguridad Social de 2 de diciembre de 1972, por la que se dictan normas sobre los datos que han de figurar en el dorso del <parte de accidentes>, quedando sustituido su anexo e instrucciones para la determinación del subsidio por los que se acompañan a la presente Resolución.

Madrid, 31 de mayo de 1983.- El Director General, Adolfo Jiménez Fernández.

ANEXO

DETERMINACION DE LA CUANTIA DEL SUBSIDIO POR ILT DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO

Formulario omitido.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 31/05/1983
  • Fecha de publicación: 23/06/1983
  • Fecha de derogación: 01/01/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA la Instrucción 11, por Orden de 16 de diciembre de 1987 (Ref. BOE-A-1987-28546).
Referencias anteriores
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Incapacidades laborales
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social

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