Está Vd. en

Documento BOE-A-1983-15330

Resolución de 17 de mayo de 1983, de la Dirección General de Tributos, sobre plazo para presentar las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades por las Entidades a que se refiere el artículo quinto de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 128, de 30 de mayo de 1983, páginas 15070 a 15072 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1983-15330
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1983/05/17/(1)

TEXTO ORIGINAL

La entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Ley 61/1978, de 27 de diciembre) ha supuesto para buena parte de las Entidades exentas no sólo una modificación del ámbito de la exención, que ya no abarca a la renta derivada de las operaciones económicas, sino también un considerable esfuerzo de adaptación al cumplimiento de las obligaciones contables, registrales y formales establecidas con carácter general. Esta situación se ha visto agravada por la ausencia, durante los primeros años de aplicación de la nueva regulación del Impuesto sobre Sociedades, de unas normas reglamentarias precisas.

Consciente de este problema, y a fin de facilitar su incorporación sin mayores costes fiscales al conjunto de declarantes, la disposición transitoria Sexta del vigente Reglamento del Impuesto sobre Sociedades estableció un plazo excepcional de tres meses, a contar desde la entrada en vigor del Reglamento, para la presentación de las declaraciones todavía no presentadas a tal fecha dentro del período voluntario. No obstante, la falta de disponibilidad del modelo de declaración hasta la publicación de la Orden de 26 de febrero de 1983, obliga, a fin de garantizar la adecuación de la previsión reglamentaria a los fines perseguidos, a entender modificado el momento de cómputo del plazo de tres meses aludido.

Por todo ello, de cara a facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de las Entidades exentas del Impuesto sobre Sociedades, sin menoscabo de la gestión del mismo, se dicta la presente Resolución.

PLAZO DE DECLARACION DE LAS ENTIDADES EXENTAS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO 1982, Y ANTERIORES RIS-T.6 (R.1)

1. Las Entidades exentas del Impuesto sobre Sociedades a las que se refieren los apartados 1, e) y 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que hayan obtenido rentas gravadas por dicho Impuesto a partir del 1 de enero de 1979, presentarán la declaración reglamentaria dentro de los plazos siguientes:

a) Si se trata de ejercicios cuyo período voluntario de declaración concluyó antes del 13 de abril de 1983, dentro de los tres meses siguientes a dicha fecha.

b) Si se trata de ejercicios cuyo período voluntario de declaración expirase con posterioridad al 13 de abril de 1983, dentro del plazo establecido con carácter general. En ningún caso se entenderá concluido dicho período voluntario antes del 13 de julio de 1983.

2. El plazo señalado en la letra a) del apartado anterior resultará aplicable a todas las declaraciones de ejercicios anteriores no presentadas dentro del período voluntario por el Impuesto sobre Sociedades, estando obligadas a ello, por las Entidades exentas a que se refiere la presente Resolución.

En estos casos se procederá como sigue:

A) Cuando el plazo de declaración del último ejercicio haya de entenderse concluido en fecha anterior al 14 de julio de 1983, la declaración de los ejercicios precedentes no declarados se entenderá realizada mediante la incorporación de los correspondientes anexos, ajustados al modelo que figura adjunto a 18 presente Resolución.

Las cuotas correspondientes a los ejercicios precedentes se indicarán, por su cuantía conjunta, en la casilla número <70> de la hoja <L1> del modelo de declaración aprobado por la Orden de 26 de febrero de 1983, con el efecto correspondiente sobre el importe a consignar en las casillas <84> o <85>.

B) Cuando la declaración del ejercicio cerrado en 1983 corresponda presentarla con posterioridad al 13 de julio de 1983, se presentará en todo caso, no más tarde de dicha fecha, una declaración comprensiva de los ejercicios precedentes, utilizando asimismo los anexos a que se refiere la letra anterior, sin perjuicio de la que corresponda presentar posteriormente por el último ejercicio.

C) Los inventarios de bienes o balances de situación que figuren en las declaraciones a que se refieren las letras precedentes recogerán el valor actualizado de sus bienes, de acuerdo con lo establecido tanto en el artículo 32 de la Ley 42/1979, de 29 de diciembre, como en los artículos 39 y 40 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, así como el Real Decreto 621/1981, de 27 de marzo.

D) Respecto de los bienes que figuren en dicho inventario o balance y que sean susceptibles de amortización, adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 1979, el período máximo de amortización no podrá resultar inferior, salvo que así se señale expresamente en las tablas de amortización oficialmente aprobadas, a los que a continuación se indican:

1) Tratándose de bienes inmuebles, veinte años.

2) Tratándose de bienes muebles, ocho años.

No resultarán amortizables fiscalmente los bienes no afectos a explotaciones económicas ni los calificados de monumento histórico-artístico o similar.

Los coeficientes máximos de amortización, cuando resulte de aplicación lo establecido en el párrafo primero de esta letra, serán, respectivamente, del 7,5 y del 18,75 por 100, y se aplicarán sobre los correspondientes valores netos contables a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

3. Las Entidades exentas, a que se refiere el primer apartado de esta Resolución, que deseen acogerse a la posibilidad de actualización de valores mencionada en el apartado 2, c), precedente deberán presentar en todo caso la correspondiente declaración antes del 14 de julio de 1983, conforme a lo dispuesto en esta Resolución, aun cuando no hubiesen obtenido en los ejercicios transcurridos renta alguna sometida a gravamen.

A efectos de las actualizaciones posteriores que resulten legalmente autorizadas por normas fiscales, se tomarán como valores los que resulten de la aplicación del párrafo anterior, siempre que la declaración se presente en los plazos señalados en la presente Resolución. En caso contrario, se tomarán como valores al 31 de diciembre de 1980 los correspondientes valores de adquisición.

4. A efectos de las declaraciones y liquidaciones, a que se refiere la presente Resolución, no se considerarán rentas gravadas:

a) Los ingresos sometidos a retención, que limitarán su tributación a la cuantía de éstas.

b) Los incrementos de patrimonio puestos de manifiesto en la transmisión de bienes no afectos a la obtención de rentas gravadas, cuando el total producto obtenido se destine, con arreglo a las normas contenidas en los artículos 146 y 155 del Reglamento del lmpuesto sobre Sociedades, a nuevas inversiones relacionadas con las actividades exentas.

5. Las cuotas correspondientes a ejercicios precedentes declaradas de acuerdo con lo establecido en la presente Resolución no serán objeto de sanción o recargo alguno.

Madrid, 17 de mayo de 1983.- El Director general, Francisco Javier Eiroa Villarnovo.

Anexos omitidos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 17/05/1983
  • Fecha de publicación: 30/05/1983
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Impuesto sobre Sociedades

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid