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Documento BOE-A-1983-14286

Real Decreto 1261/1983, de 27 de abril, sobre régimen de retenciones y pagos fraccionados en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 120, de 20 de mayo de 1983, páginas 14066 a 14068 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1983-14286
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1983/04/27/1261

TEXTO ORIGINAL

El artículo 8. del Real Decreto-ley 24/1982, de 29 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, ha modificado las deducciones familiares a que se refiere el artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como adelanto de una serie de medidas destinadas a dotar de una mayor progresividad a este tributo, que se complementarán en la Ley de Presupuestos Generales para 1983.

Dicho planteamiento exige que, desde este momento, los tipos de retención aplicables a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre los rendimientos del trabajo, sean adecuados a las medidas indicadas para evitar trastornos económicos a los contribuyentes en el momento de la presentación de la declaración del Impuesto.

Con respecto a los pensionistas ha parecido conveniente establecer una tabla especial que evite el exceso de retención que actualmente soportan las pensiones más modestas. Esta tabla supone una rebaja de los porcentajes aplicables a las pensiones más bajas, con el consiguiente aumento del poder adquisitivo de sus perceptores.

Por otra parte, la complejidad que ofrece el actual sistema de pagos fraccionados a cuenta previsto en el artículo 155 del Reglamento del Impuesto, ya que no se adapta a los ingresos que el sujeto pasivo obtiene en el año a que el pago a cuenta se refiere, aconseja una modificación del sistema relacionándolo con los citados ingresos.

Por todo ello, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de abril de 1983, dispongo:

Artículo 1. El artículo 157 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas queda redactado en los siguientes términos:

<Artículo 157.- Tabla de retenciones:

Importe Retribución anual * sin hijos * Número de hijos *

* s * c * 1 * 2 * 3 * 4 * 5 * 6 * 7 * 8 * 9 * 10 * 11 o más *

Hasta 180.000 * - * - * - * - * - * - * - * - * - * - * - * - * - *

Más de 180.000 * 1 * - * - * - * - * - * - * - * - * - * - * - * - *

Más de 200.000 * 1 * - * - * - * - * - * - * - * - * - * - * - * - *

Más de 220.000 * 1 * - * - * - * - * - * - * - * - * - * - * - * - *

Más de 240.000 * 2 * - * - * - * - * - * - * - * - * - * - * - * - *

Más de 260.000 * 3 * - * - * - * - * - * - * - * - * - * - * - * - *

Más de 280.000 * 4 * 1 * - * - * - * - * - * - * - * - * - * - * - *

Más de 300.000 * 5 * 1 * - * - * - * - * - * - * - * - * - * - * - *

Más de 330.000 * 6 * 1 * - * - * - * - * - * - * - * - * - * - * - *

Más de 360.000 * 6 * 2 * 1 * - * - * - * - * - * - * - * - * - * - *

Más de 390.000 * 7 * 3 * 1 * - * - * - * - * - * - * - * - * - * - *

Más de 420.000 * 7 * 4 * 1 * 1 * - * - * - * - * - * - * - * - * - *

Más de 450.000 * 8 * 4 * 2 * 1 * - * - * - * - * - * - * - * - * - *

Más de 500.000 * 9 * 5 * 3 * 2 * 1 * - * - * - * - * - * - * - * - *

Más de 550.000 * 10 * 6 * 4 * 3 * 1 * - * - * - * - * - * - * - * - *

Más de 600.000 * 11 * 8 * 5 * 4 * 1 * 1 * - * - * - * - * - * - * - *

Más de 650.000 * 11 * 9 * 6 * 5 * 2 * 1 * - * - * - * - * - * - * - *

Más de 700.000 * 12 * 10 * 7 * 6 * 4 * 1 * 1 * - * - * - * - * - * - *

Más de 750.000 * 12 * 10 * 8 * 6 * 5 * 2 * 1 * 1 * - * - * - * - * - *

Más de 800.000 * 13 * 11 * 9 * 7 * 6 * 4 * 3 * 1 * 1 * - * - * - * - *

Más de 900.000 * 13 * 12 * 10 * 8 * 7 * 5 * 4 * 3 * 2 * 1 * - * - * - *

Más de 1.000.000 * 14 * 13 * 11 * 9 * 8 * 6 * 5 * 4 * 3 * 2 * 1 * - * - *

Más de 1.100.000 * 15 * 13 * 12 * 10 * 9 * 7 * 7 * 6 * 5 * 4 * 3 * 1 * 1 *

Más de 1.300.000 * 16 * 15 * 13 * 12 * 10 * 9 * 8 * 7 * 7 * 6 * 5 * 4 * 3 *

Más de 1.500.000 * 17 * 16 * 15 * 14 * 12 * 11 * 9 * 9 * 8 * 7 * 6 * 5 * 4 *

Más de 1.700.000 * 18 * 17 * 16 * 15 * 14 * 12 * 11 * 11 * 10 * 9 * 8 * 7 * 6 *

Más de 2.000.000 * 19 * 18 * 18 * 17 * 16 * 14 * 13 * 12 * 12 * 11 * 10 * 9 * 8 *

Más de 2.300.000 * 20 * 19 * 19 * 18 * 18 * 16 * 15 * 14 * 13 * 13 * 12 * 11 * 10 *

Más de 2.600.000 * 21 * 21 * 21 * 20 * 20 * 18 * 17 * 16 * 15 * 14 * 13 * 12 * 11 *

Más de 3.000.000 * 22 * 22 * 22 * 21 * 21 * 20 * 18 * 17 * 16 * 15 * 14 * 13 * 12 *

Más de 3.500.000 * 23 * 23 * 23 * 22 * 21 * 21 * 20 * 19 * 18 * 17 * 16 * 15 * 14 *

Más de 4.000.000 * 24 * 24 * 24 * 23 * 23 * 23 * 22 * 20 * 19 * 18 * 17 * 16 * 15 *

Más de 4.500.000 * 26 * 26 * 26 * 25 * 25 * 24 * 23 * 22 * 21 * 20 * 18 * 17 * 16 *

Más de 5.000.000 * 27 * 27 * 27 * 26 * 26 * 25 * 24 * 23 * 22 * 21 * 20 * 19 * 18 *

Más de 5.500.000 * 28 * 28 * 28 * 27 * 27 * 26 * 25 * 24 * 23 * 22 * 21 * 20 * 19 *

Más de 6.000.000 * 29 * 29 * 29 * 28 * 28 * 27 * 26 * 26 * 25 * 24 * 23 * 22 * 21 *

Más de 7.000.000 * 31 * 31 * 31 * 30 * 30 * 29 * 28 * 28 * 27 * 26 * 25 * 24 * 23 *

Más de 8.000.000 * 33 * 33 * 33 * 32 * 32 * 31 * 30 * 30 * 29 * 28 * 27 * 26 * 25 *

2. Familias numerosas de honor:

Importe retribución * Número de hijos *

* 10 - % * 11 - % * 12 - % * 13 - % * 14 o más - % *

Hasta 1.300.000 * - * - * - * - * - *

Más de 1.300.000 * 3 * 3 * 2 * 2 * 1 *

Más de 1.475.000 * 4 * 4 * 3 * 3 * 2 *

Más de 1.725.000 * 5 * 5 * 4 * 4 * 3 *

Más de 2.005.000 * 6 * 6 * 5 * 5 * 5 *

Más de 2.315.000 * 7 * 7 * 7 * 7 * 6 *

Más de 2.645.000 * 8 * 8 * 8 * 8 * 7 *

Más de 2.985 000 * 9 * 9 * 9 * 9 * 8 *

Más de 3.330.000 * 10 * 10 * 10 * 10 * 9 *

Más de 3.580.000 * 11 * 11 * 11 * 11 * 11 *

Más de 4.000.000 * 12 * 12 * 12 * 12 * 12 *

3. Pensiones y haberes pasivos.

Importe de retribución anual: * % *

Hasta 400.000 * - *

Más de 400.000 * 1 *

Más de 450.000 * 3 *

Más de 500.000 * 4 *

Más de 550.000 * 5 *

Más de 600.000 * 7 *

Más de 650.000 * 8 *

Más de 750.000 * 9 *

Más de 850.000 * 10 *

Más de 950.000 * 11 *

Más de 1.100.000 * 12 *

Más de 1.300.000 y hasta 1.500.000 * 14 *

La anterior escala se aplicará a todas las pensiones y haberes pasivos, cualquiera que sea la persona que generó el derecho a su percepción. A las pensiones superiores a 1.500.000 pesetas anuales se les aplicará la tabla general a que se refiere el número 1 anterior.

4. El número de hijos a tener en cuenta para la aplicación de las tablas 1 y 2 anteriores será el de los hijos por los que se tenga derecho a la deducción prevista en el artículo 121, apartado 2, de este Reglamento.>

Art 2. 1. El apartado b) del artículo 148 del citado Reglamento queda redactado en los siguientes términos:

<b) Cuando se trate de rendimientos del capital mobiliario, el 16 por 100, salvo en el caso de las pensiones recibidas por persona distinta de la que generó el derecho a las mismas, en el que se aplicarán los porcentajes de retención previstos en el apartado 3 del artículo 157 de este Reglamento.>

2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto-ley 24/1982, de 29 de diciembre, la retención en la fuente a que se refiere el artículo 32 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, será del 16 por 100.

Art. 3. Las letras d), e), f) y g) del artículo 148 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas quedan redactadas en los siguientes términos:

<d) Cuando los rendimientos satisfechos sean contraprestación de una actividad profesional, artística o deportiva, se aplicará el tipo de retención del 10 por 100, salvo lo dispuesto en la letra e) siguiente.

e) Cuando se trate de retenciones satisfechas a los agentes vendedores del cupón pro-ciegos, el tipo de retención será el del 4 por 100.

f) En el caso de contrato por temporada inferior al año, siempre que no se trate de trabajadores fijos por obra, la retención se aplicará al tipo del 5 por 100.

g) A las retribuciones de los miembros de los Consejos de Administración o de las Juntas que hagan sus veces, cualquiera que sea su cuantía, se les aplicará el tipo fijo de retención del 25 por 100.>

Art. 4. Los artículos 151, 154 y 155 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas quedan redactados de la siguiente forma:

A) <Artículo 151.- Ingreso de la retención.

1. Las cantidades efectivamente satisfechas por los sujetos obligados a retener se entenderán percibidas, en todo caso, con deducción del importe de la retención que corresponda.

2. Los sujetos obligados a retener asumirán la obligación de efectuar el correspondiente ingreso en el Tesoro del importe de la retención que hubieran debido practicar en los plazos previstos en el artículo siguiente. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción tributaria de omisión o defraudación, según lo establecido por la legislación vigente, exigiéndose los correspondientes intereses de demora.

3. Los sujetos pasivos no serán responsables por la falta de ingreso de las retenciones efectuadas por las personas o Entidades obligadas a ello.

4. La presunción a que se refiere el apartado 1 anterior no se aplicará cuando se trate de rendimientos de las actividades profesionales cuyos ingresos se determinen conforme a tarifas, aranceles o derechos de obligado cumplimiento y aprobados por disposiciones legales o reglamentarias.>

B) <Artículo 154.- Plazo de los fraccionamientos de pago.

1. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo anterior estarán obligados a ingresar trimestralmente en el Tesoro Público el importe de las cantidades que se determinan en el artículo siguiente en los plazos comprendidos entre el día 1 de los meses de abril julio, octubre y enero y el día 10 del mes siguiente a los citados.

2. El Ministerio de Economía y Hacienda, cuando las circunstancias lo aconsejen, podrá prorrogar los plazos a que hace referencia este artículo y establecer el ingreso semestral para rendimientos determinados por estimación objetiva singular.>

C) <Artículo 155.- Importe de fraccionamiento.

En cada uno de los plazos establecidos en el artículo anterior los sujetos pasivos ingresarán en el Tesoro público el importe del 10 por 100 de la diferencia entre los ingresos integros del precedente trimestre natural y los sueldos y salarios declarados a efectos de las retenciones a cuenta y las compras corrientes realizadas en dicho período o del resultado de la aplicación de los correspondientes módulos o porcentajes a los ingresos del trimestre, según se encuentren sometidas las actividades a estimación directa u objetiva singular.>

Art. 5. Los artículos 259 y 260 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, quedan redactados en las siguientes términos:

A) <Artículo 259.- Cálculo de la retención.

1. La cuantía de la retención será el resultado de aplicar sobre el rendimiento íntegro exigible el porcentaje, del 16 por 100.

2. A tales efectos, las cantidades efectivamente satisfechas por las Entidades obligadas a retener se entenderán en todo caso netos del importe de la retención que corresponda.>

B) <Artículo 260.- Ingresos de la retención.

1. Los sujetos obligados a retener asumirán la obligación de efectuar el correspondiente ingreso en el Tesoro del importe de la retención que hubieran debido practicar en los plazos previstos en el artículo siguiente. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción tributaria de omisión o defraudación según lo establecido por la legislación vigente, exigiéndose los correspondientes intereses de demora.

2, Las Entidades perceptoras de los rendimientos no serán responsables por la falta de ingreso de las retenciones efectuadas por las Entidades obligadas a ello, siempre que hubiesen recibido únicamente la cantidad neta señalada en el contrato o de otro modo acrediten que le ha sido practicada la retención.>

DISPOSICION FINAL

1. Los porcentajes de retención previstos para los rendimientos del trabajo en el presente Real Decreto serán aplicables a los satisfechos a partir del día 1 de junio de 1983.

2. Lo dispuesto en el artículo 155 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tal como queda redactado por el presente Real Decreto, será aplicable a partir del pago fraccionado correspondiente al segundo trimestre del año 1983.

Dado en Madrid a 27 de abril de 1933.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Economía y Hacienda, Miguel Boyer Salvador.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/04/1983
  • Fecha de publicación: 20/05/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 09/06/1983
  • Aplicable en la forma indicada en la disposición final.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • determinados preceptos del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1982-27204).
    • determinados preceptos del Reglamento aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-1981-24709).
  • CITA:
Materias
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades

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